Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 323/2022 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100319
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:737
Núm. Roj: SAP TO 737:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 323 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario, núm. 758/21, en el que han actuado, como apelante D. Secundino, representado por la Procuradora Dª. Carolina Rodríguez López y asistido por el Letrado D. Manuel Maestro Oliver, y como apelado EUROCAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª. Belén Cabanas Basarán y asistida por la letrada Dª. Paloma Gómez Díaz.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.
El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Torcuato frente a EUROCAJA RURAL, S.C.C, (antes Caja Rural de Toledo) en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones de la contratación, solicitando se dicte sentencia por la que se declaren nulas de pleno derecho las comisiones de mantenimiento, administración y descubierto impuestas por la demandada a la parte demandante en el marco de la relación jurídica que ambos intervinientes mantienen con motivo de la cuenta corriente número NUM000. Con expresa condena en costas a la demandada.
Alega el actor que en fecha no determinada, pero hace más de 30 años, y tras ser visitado en su domicilio por el Director de la Sucursal de la entonces Caja Rural de Toledo (hoy EUROCAJA RURAL), había suscrito con dicha entidad el contrato de cuenta corriente con número de referencia NUM000, sin que ni en ese momento, ni posteriormente, se le entregara copia del contrato. Que la referida cuenta se ha mantenido durante años sin comisiones, hasta que el 18/06/2018 la demandada quebrantando la situación vigente impuso una comisión de mantenimiento adeudando 12 euros en la cuenta del actor, provocando un descubierto por dicho importe, lo que justificó el cobro de una comisión por descubierto. Que tras, efectuar el actor la correspondiente reclamación al Servicio de Atención al Cliente, este argumentó que la comisión estaba pactada y firmada en el contrato de apertura de cuenta, contrato que no aportó. Por lo que el actor interpeló al Servicio de reclamaciones del Banco de España, lo que determinó que la demandada manifestara que se allanaba a la reclamación efectuada retrocediendo ambas comisiones. No obstante lo cual, en el año 2019 la demandada repitió la misma táctica, cargando comisiones por mantenimiento y administración, provocando que la cuenta quedara en descubierto y cobrando otro importe por este concepto. El actor efectuó reclamación verbal en la sucursal y pese a manifestársele que se estaba solucionando, a día de la fecha no se han devuelto dichos importes. En el año 2020 la demanda envió al actor una carta informativa con detalle general de las tarifas y comisiones de mantenimiento de periodicidad trimestral, de administración según saldos medios y por reclamación de cada posición deudora, las cuales serían de aplicación a partir del 13/03/2020. Efectuando diversos cargos por dichos conceptos. Ello motivó nueva reclamación del actor ante el Servicio correspondiente del Banco de España, lo que determinó que la demandada retrocediera los cargos efectuados en agosto de 2020; sin embargo, en septiembre de ese año repitió la mala práctica negándose a partir de entonces a retroceder dichos cargos, pese a las reclamaciones efectuadas por el actor, argumentando que su actuación responde a criterios de transparencia y normativa vigente de servicios, comunicándole que si no está de acuerdo proceda a resolver el contrato sin coste alguno; no habiendo facilitado tampoco copia del contrato. Indica que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, a la vista de la documentación facilitada por las partes concluyó que la actuación de la demandada podría haber quebrantado la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Tras señalar su condición de consumidor, pretende, como ya se ha señalado, la nulidad de las referidas comisiones con fundamento en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la normativa sectorial constituida básicamente por la Orden EHA /1608/2010 de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
La demandada, tras oponer la falta de legitimación activa, fundada en la falta de aportación por parte del actor del contrato cuyas cláusulas se combaten, lo que considera incumplimiento esencial de la obligación del actor de aportar los documentos fundamentadores de su pretensión; sostiene la validez de las comisiones combatidas.
El juzgador "a quo", tras considerar que el actor cuenta con legitimación, y tras citar la normativa del Real Decreto Legislativo 1/2007, relativa al concepto y ámbito de aplicación de la "cláusula abusiva" y la jurisprudencia del TJUE al respecto, conviene su aplicación en el presente caso, al concurrir en el actor la condición de consumidor. Tras lo cual, tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas contractuales similares que imponen al consumidor determinados gastos y comisiones, concluye que no pueden reputarse abusivas las cláusulas que establecen las comisiones por mantenimiento y administración, ya que responden a la retribución de un servicio efectivamente prestado a la vista de la prueba practicada; lo cual no sucede respecto de la cláusula que establece la comisión por descubierto. En consecuencia, declara nula únicamente la estipulación del contrato de cuenta corriente que establece comisiones por descubiertos, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones; sin hacer imposición de las costas.
Frente a esta resolución se alza el actor, quien reproduciendo la argumentación de la demanda, sostiene que en el presente caso no se ha acreditado que la cláusula en cuestión estuviera pactada en el contrato originario, el cual no se aporta por la demandada, habiéndose incumplido igualmente por la entidad la normativa bancaria y sectorial sobre transparencia, dado que en ningún momento informó al actor de las comisiones aplicadas y por ello el actor en ningún momento prestó su consentimiento a las mismas, conocimiento y aceptación que son preceptivas, con independencia de que la comisión retribuya un servicio efectivamente prestado.
Tal y como pone de manifiesto la sentencia apelada, en el presente caso es cuestión incontrovertida la existencia entre las partes del contrato de cuenta corriente con referencia nº NUM000, en tal sentido la demandada en ningún momento niega la existencia de la relación contractual y, en cualquier caso, la misma resulta de los extractos aportados.
De otro lado, no se cuenta con el contrato originario, dado que el actor manifiesta que nunca le fue entregado y la demandada no lo ha aportado, ni al procedimiento, ni tampoco en los requerimientos previos efectuados por el Banco de España.
Así las cosas, y en relación con la falta de aportación del contrato y sobre cuál de las partes debe pechar con la insuficiencia probatoria, es preciso señalar que, siendo cierto que al actor le incumbe acreditar el hecho constitutivo de la pretensión y a la demandada el extintivo, impeditivo y excluyente, no lo es menos que los rigores que se derivan de dicha norma general están matizados, por razones de justicia material por el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria contenidos en el apartado 7 del artículo 217 LEC. Lo anterior es relevante puesto que a la entidad corresponde proporcionar al consumidor la documentación contractual tanto al amparo de la normativa de protección de los consumidores y usuarios como la normativa sectorial bancaria (orden EHA 2899/11).
De otro lado, deben tenerse en cuenta igualmente las exigencias introducidas por Ley 10/2010 de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Terrorismo, y por el Real Decreto 304/2014 que aprobó su Reglamento de desarrollo; dicha normativa amplió el deber de conservación de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.
En particular el Art. 29 del segundo de los textos legales antes citados estableció que "Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio."
Todo lo anterior hacía más que aconsejable, máxime cuando el negocio enjuiciado se encuentra en la actualidad "vivo", la conservación de toda la documental acreditativa no solo de la formalización del contrato sino de cada uno de los cambios sufridos en el mismo; y nada de ello obra en autos aportado por la demandada, siendo evidente la facilidad probatoria que sobre tales extremos pesaba sobre la misma.
En conclusión, habiéndose aportado por la actora un indicio de la existencia del contrato, como es la aportación de los extractos de liquidaciones y movimientos en los que consta el número de referencia de la cuenta corriente y la condición de titular del actor y no negada la existencia misma de la relación jurídica, sólo puede concluirse que está acreditada la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes cuyo contenido no se puede determinar a consecuencia de no haber aportado la parte demandada la documentación contractual, de manera que la insuficiencia probatoria al respecto del cumplimiento de los deberes de información precontractual y contractual perjudicarán a la parte demandada ( artículo 217.1, 3 y 7 LEC) .
En cuanto al control de transparencia, la misma sentencia señala lo siguiente:
Fallo
