Sentencia Civil 50/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 50/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 685/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 13034370022026100053

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:88

Núm. Roj: SAP CR 88:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00050/2026

Sentencia

Rollo de Apelación Civil 685/2025-J.A.

Autos: Divorcio contencioso 437/2.024

Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real (actual Plaza Número Cinco de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ciudad Real).

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS:

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

SENTENCIA Nº 50/26

En Ciudad Real, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de divorcio 437/2.024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real, actual Plaza Número Cinco de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 685/2.025 en los que aparece como parte actora, Don Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Santos Álvarez y asistido de la Letrada Doña María Mercedes Moreno Muñoz contra Doña Josefa, representada por la Procuradora Doña Mar Mohíno Roldán y asistida de la Letrada Doña María Manzano Serrano, siendo parte el ministerio fiscal en el ejercicio de las funciones que le competen y Ponente el Magistrado Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

PRIMERO.-En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don José Lara Astiaso dictó sentencia con fecha veintitrés de junio de dos mil veintiséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de D. Cipriano contra Dª Josefa, con los siguientes pronunciamientos sobre la acción principal y las medidas:

1.- Se disuelve el matrimonio entre D. Cipriano y Dª Josefa, y se disuelve de pleno derecho la sociedad de gananciales.

2.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la hija menor Benita.

Se autoriza a la madre a matricular a la hija Benita en la guardería DIRECCION000 de DIRECCION001 para el próximo curso 2025-2026.

Ninguno de los dos progenitores, sin el consentimiento expreso del otro, podrá publicar en WhatsApp o en redes sociales, fotografías o vídeos de la menor.

3. Desde el dictado de esta sentencia y hasta el 30 de septiembre de 2025, Benita quedará bajo la guarda y custodia de su madre.

4. A partir del 1 de octubre de 2025, se establece un régimen de guarda y custodia

compartida en los siguientes términos:

a) La niña estará con el padre en los días en los que esté, según el calendario laboral oficial, se encuentre de descanso o de vacaciones, mientras que estará con la madre en los restantes días.

b) Cada período de estancia con el padre comenzará:

- Si el primer día de descanso o vacaciones es lectivo, el período comenzará el primer día de ese período de descanso o vacaciones a la hora en que la niña salga a mediodía de la guardería/colegio, momento en que el padre recogerá a la niña de la guardería/colegio.

- Si el primer día de descanso o vacaciones es no lectivo, el período comenzará el primer día de ese período de descanso o vacaciones a las 10 de la mañana, momento en que el padre recogerá a la niña en el domicilio de la madre en DIRECCION001.

c) Cada período de estancia con la madre comenzará el último día del período de descanso o vacaciones del padre, a las 20 horas, momento en que la madre recogerá a la niña en el lugar que las partes pacten y, en su defecto, en el domicilio del padre en DIRECCION002.

d) El padre deberá facilitar a la madre, por conducto fehaciente, el calendario laboral de cada año, con al menos un mes de antelación al 1 de enero de cada año.

e) Cada parte asumirá los gastos de desplazamiento que deba hacer para hacerse efectivo el cambio de progenitor custodio.

f) Concretamente, para el año 2025, los períodos de custodia del padre serán los siguientes:

- Del 6 de octubre al 9 de octubre

- Del 17 de octubre al 21 de octubre

- Del 29 de octubre al 2 de noviembre

- Del 8 de noviembre al 9 de noviembre

- Del 17 de noviembre al 20 de noviembre

- Del 28 de noviembre al 2 de diciembre

- Del 10 de diciembre al 21 de diciembre

- Del 29 de diciembre hasta el día que corresponda conforme al calendario 2026.

4. Salvo acuerdo entre las partes, se establece el siguiente régimen de visitas:

A) Desde el dictado de esta sentencia hasta el 30 de septiembre de 2025, el padre podrá visitar a Benita y tenerla en su compañía en los siguientes días:

- El sábado 28 de junio de 2025, desde las 11 a las 21 horas

- El domingo 29 de junio de 2025, desde las 11 a las 21 horas

- El jueves 3 de julio de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- El domingo 6 de julio de 2025, desde las 11 a las 21 horas

- Desde las 19 horas del lunes 14 de julio de 2025 hasta las 21 horas del jueves 17 de julio de 2025, con pernocta

- El viernes 25 de julio de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- El domingo 27 de julio de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- De las 19 horas del 6 de agosto de 2025 a las 21 horas del 9 de agosto de 2025

- De las 19 horas del 24 de agosto de 2025 a las 21 horas del 28 de agosto de 2025

- El viernes 5 de septiembre de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- Desde el 17 de septiembre de 2025, a la salida de la guardería, hasta el lunes 22 de septiembre de 2025, a la entrada de la guardería.

Excepto para el período 17-22 de septiembre de 2025, Las entregas y recogidas correspondientes al régimen de visitas de este período de transición se harán a través del Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real, al que habrá de oficiarse a los efectos

oportunos.

B) A partir del 1 de octubre de 2025, se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor que en cada momento no esté ejerciendo la custodia:

El día central de cada período de custodia, desde la salida de la guardería hasta las 19 horas, con recogida en el domicilio del progenitor que esté ejerciendo la custodia durante ese período.

5. Pensión de alimentos

A) Hasta el 30 de septiembre de 2025

En concepto de pensión alimenticia a favor de la menor se fija la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre.

A) A partir del 1 de octubre de 2025

En concepto de pensión alimenticia a favor de la menor se fija la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre, cantidad que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización será el 1 de enero de 2027.

6.- Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados al 40 % por la madre y al 60 % por el padre, debiendo comunicar previamente el gasto y justificarlo posteriormente. Cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto sin autorización judicial no permitirá la reclamación de su importe por vía de demanda ejecutiva.

7.- Se desestima la petición de pensión compensatoria sustanciada por Dª Josefa

No se imponen las costas del proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandada escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba que se revoque la Sentencia recurrida, en lo que a los pronunciamientos sobre guarda y custodia de la hija menor de edad y pensión de alimentos se refiere, dictándose nueva Resolución que estime las peticiones realizadas por esta parte en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.

TERCERO.-Recibido el recurso y designado Ponente, se tuvo por comparecido al recurrente, requiriéndose al Juzgado para la elevación de las actuaciones a este Tribunal. Una vez verificada la remisión y examinados los mismos, se acordó tener por personadas al resto de partes y por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, tras lo cual se dio traslado a las demás partes por diez días para que se opusiesen al mismo o impugnasen la sentencia. En dicho plazo la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación, y se dicte sentencia ratificando íntegramente la dictada en la instancia, con expresa condena en costas. Por el ministerio fiscal en igual trámite se adhirió parcialmente al recurso en lo que atañe al régimen de guarda y custodia en favor de la madre con amplio régimen de visitas a favor del padre, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

CUARTO.-Cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la sesión celebrada al efecto el día 04/02/2.026.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso. Posiciones de las partes.

El objeto del recurso de apelación ha quedado circunscrito, habida cuenta los términos en que se articulada, a dos pronunciamientos esenciales:

Primero, el régimen de guarda y custodia de la menor hija en común de los litigantes; régimen que la sentencia impugnada establece sea, a partir del 1 de octubre de 2025, el de guarda y custodia compartida fijando que la menor estará con el padre los días en los que éste, según el calendario laboral oficial, se encuentre de descanso o vacaciones, mientras que estará con la madre los restantes días.

Segundo, el importe de la pensión alimenticia que la resolución recurrida cuantifica, también a partir del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, en 150 euros/mensuales.

SEGUNDO.- Atribución de guarda y custodia. Principio general de protección de interés del menor. Doctrina jurisprudencial. Sistema ordinario actual, guarda y custodia compartida. Criterios de atribución.

Las medidas acerca de la guarda y custodia, incluida las referidas al sistema de guarda y custodia compartida, deben acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión; criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que, si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues el que ha de prevalecer es aquel que, en el caso concreto, se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior ( STS de 16 de febrero de 2015, 16 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014, 10 de enero de 2012, 22 de julio de 2011, entre otras).

Como ha dicho el TS, entre otras muchas, en sentencia de 6 de octubre de 2.016 "en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este ( STS 27 de abril 2012 y 07 de junio del 2013). El interés del menor ( SSTS 17 junio y 17 octubre 2013 y de 19 y 25 de Octubre de 2017, entre otras muchas) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten (...)" y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara"» ( STS de 11/02/2016). En el mismo sentido las STS Sala 1ª de 11/02/2016 y de 19/02/2016. Por otra parte, el TS viene exigiendo que la motivación respecto del sistema de custodia de un menor valore el interés concreto de cada menor, más allá de las afirmaciones genéricas sobre las bondades del sistema de custodia compartida, evitando una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada (por todas, con cita de otras anteriores, sentencia 318/2020, de 17 de junio).

La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española. Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente ( STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012). Lo que se pretende con esta medida es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos ( STS 17 de noviembre de 2015 y de 16 de febrero de 2015). La interpretación del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y que la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS 12 de septiembre de 2016, 30 de mayo de 2016, 11 de febrero de 2016, 21 de octubre de 2015, 16 de febrero de 2015, entre otras muchas).

La jurisprudencia (por todas la STS 9-3-12 y 29-4-13) ha ido fijando una serie de criterios a valorar para tomar la decisión más ajustada al interés del menor, como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, aptitudes personales de los progenitores, deseos manifestados por los hijos, número de hijos, cumplimiento de los progenitores de sus deberes con los hijos, respeto mutuo en las relaciones personales, resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada que concurran en cada caso, puesto que no son números «clausus».

En esta materia viene sosteniendo el Tribunal Supremo desde el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre), la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/20 16, de 27 de junio, 296/2017, de 12 de mayo, 442/2017, de 13 de julio, entre otras muchas); fundada en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( sentencias 390/2015, de 26 de junio , 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre), afirmando que ese régimen debe ser el normal y deseable, no una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea, aproximando este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial, y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, entre otras muchas, señala, sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven" ( STS 25 de abril 2014).

En el mismo sentido este Tribunal viene reiterando que "Ninguna duda debe generar el hecho de que es el interés del hijo y su beneficio el único criterio que debe ser tomado en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia, con prevalencia, claro está, sobre el lógico y encomiable deseo, reflejado en la postura de ambos progenitores, de tratar de tenerlos consigo el mayor tiempo posible. La existencia y necesidad desde todos los puntos de vista de un contacto fluido, permanente y estable de la menor con sus progenitores unida a que no debemos olvidar que es titular de un derecho a relacionarse con sus padres origina que lo normal y deseable sea el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, que es el natural y común, el que debe considerarse en palabras de nuestra jurisprudencia como normal e incluso deseable, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Por tanto, salvo que concurran causas o motivos que hagan poco aconsejable el establecimiento del mismo en base a los criterios que establece la jurisprudencia, analizados en atención a las particulares circunstancias de cada caso, debe partirse de que en principio no existe ninguna razón a priori que lo vede sin que el mero hecho de la edad del menor, matizada y ponderada en periodos de lactancia, o de que puntualmente en el periodo transitorio que va desde la ruptura de la convivencia hasta el establecimiento del régimen de guarda y custodia uno de ellos se haya hecho cargo en exclusiva de la guarda y custodia, se pueda erigir en un factor determinante y excluyente de aquel sin perjuicio, claro está, de que será uno de los criterios a evaluar junto con otros parámetros para indagar cual es el régimen más beneficio para el menor".

TERCERO.- Sustrato fáctico. Evaluación del interés de la menor. Existencia de error valorativo. Decisión de la Sala. Atribución de la guarda y custodia a favor de la madre. Consecuencia. Régimen de visitas en favor del padre. Fijación.

Sentado lo anterior, en el caso de autos, la cuestión a dilucidar es de índole estrictamente fáctico. Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada, atribuir la guarda y custodia de la menor de forma compartida a ambos progenitores en los términos que lo hace la sentencia apelada, en detrimento de optar por la guarda y custodia monoparental en favor de la madre, es lo más conveniente atendiendo al superior interés de la menor.

Para ello hemos de tener en cuenta que el sustrato fáctico esencial en que nos movemos que está integrado por los siguientes datos:

1.- La hija de los litigantes, Benita, nació el NUM000 de 2.023, tiene hoy día casi dos años y medio de edad, y está matriculada y acude a una guardería ( DIRECCION000), sita en DIRECCION001 (Ciudad Real).

2.- El padre trabaja en el DIRECCION003 en DIRECCION002, tiene una jornada laboral por turnos rotarios de mañana, tarde y noche a jornada completa seguidos con periodos de descanso y vacaciones. Desde el cese de la convivencia en marzo de 2.024, reside en DIRECCION002, dónde ha adquirido una vivienda en las proximidades de su lugar de trabajo, en la zona conocida como DIRECCION004, dónde e cubren las necesidades de alojamiento de la menor.

3.- La madre trabaja como empleada de hogar o limpiadora por horas en diversas casas y reside en DIRECCION001 (Ciudad Real), en el domicilio de su madre y en compañía de esta. La vivienda está dotada de instalaciones suficientes para satisfacer las necesidades de habitación de la menor.

4.- Los litigantes contrajeron matrimonio el día 31 de julio de 2.021. Desde su celebración y hasta la ruptura de la convivencia, residían en una vivienda de alquiler, sita en DIRECCION001 (Ciudad Real).

5.- Ambos progenitores son aptos e idóneos para asumir la guarda y custodia de la menor el ejercicio de la guarda y custodia. Las relaciones entre los progenitores ciertamente son tensas existiendo múltiples desavenencias derivadas de la ruptura que se proyectan sobre la situación de la menor, pero no son inexistentes ni de entidad suficiente para erigirse en obstáculo que impida cualquier comunicación entre ambos, alcanzando tan solo a aspectos puntuales de la menor.

Ante ese escenario fáctico parece indiscutible que hemos de priorizar que es lo más conveniente para el interés de la menor, si el establecimiento del sistema de guarda y custodia como preconiza la resolución recurrida, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial que cita, entre otras una sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 2.021 que aborda un caso sustancialmente análogo al presente, si bien con matices diferenciadores, o por el contrario el de guarda y custodia monoparental en favor de la madre.

Indiscutible que dos son los factores que hacen singular y conflictiva la solución a adoptar por este Tribunal, por un lado, que el padre ostenta un régimen de trabajo por turnos de mañana, tarde y noche a jornada completa que se extiende a todos los días de la semana, y por otro, la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores (los 42, 5 kilómetros que separan las localidades de DIRECCION001 y DIRECCION002), toda vez que la edad actual de la menor, en sí misma, es, como bien expone el juez ad quo, apta e idónea para el establecimiento del régimen de guarda y custodia. Descartamos como argumento en pro del cambio de régimen el alegato de la madre acerca de que el establecido cercena sus posibilidades laborales, en la medida en que la situación a examinar es la actual y de obtener en un futuro un empleo estable, siempre le cabe la modificación de la medida adoptada. Lo que se enjuicia es la situación actual, no la futura.

Pues bien, esos dos parámetros individualmente considerados pueden no ser suficientes para descartar el sistema de guarda y custodia que establece la sentencia impugnada, pero sumados y aunados hacen que consideremos que el mismo, a juicio de este Tribunal, no resulte el que mejor satisface el interés de la menor, pese a las indudables bondades y ventajas objetivas que ofrece el mismo (antes expuestas),

En efecto, tener que acomodar al unísono un sistema ciertamente pautado, pero en gran medida inestable y variable al menos anualmente -exponente de lo cuál es la propia alteración que recientemente ha experimentado bastando con examinar la información aportada por la parte-, como es el calendario laboral oficial de padre y subordinar el régimen de estancias de la menor a los días de descanso y vacaciones de éste cuando aquellos, aunque estén predeterminados, no son regulares ni periódicos ni cíclicos y a la par conciliarlo con el hecho de que ambos residen en domicilios sitos en localidades separadas más de cuarenta kilómetros, aunque sean de una autovía no transitada, no tiene sentido cuando el elemento diferencial que alcanza al supuesto enjuiciado con respecto al resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2.021 lo encontramos en que ha sido el padre, quién no olvidemos desde que el matrimonio se celebró, residía en DIRECCION001, dónde la niña siempre ha residido y acude a la guardería y posiblemente se va a escolarizar, quién ha obviado esa circunstancia y priorizando su propio interés al de su hija menor, por mucho apoyo familiar que pueda conseguir en DIRECCION002, a optado por cambiar su localidad de residencia, aún a sabiendas, que con ello expone a su hija menor a la necesidad de desplazarse a diaria más de ochenta kilómetros para asistir ahora a la guardería o en un futuro próximo al colegio.

En suma, las dificultades de logística que se observan en este caso, algunas involuntarias y otras no tanto, pero que, sin duda, obstaculizan e inciden negativamente en el desarrollo y cumplimiento del régimen de guarda y custodia que adopta la sentencia y, por ende, en satisfacer el interés de la menor nos llevan a inclinarnos, precisamente en aras a salvaguardarlo, por el sistema de guarda y custodia monoparental en favor de la madre con fijación de un régimen de visitas amplió en favor del padre. Obsérvese que el propio juez ad quo ya advierte en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.

Derivado de lo anterior es establecer un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre que armonice, en la medida de lo posible, la jornada laboral de éste, especialmente en lo que atañe a las horas de recogida y entrega de la menor, con los horarios de entrada y salida de la menor, régimen que fijamos apriorísticamente a falta de pacta entre las partes que concilie su cumplimiento.

Partimos como premisas para su fijación de que procede fijar un régimen amplio y extenso, habida cuenta la conveniencia de ello y la ausencia de otros impedimentos distintos de los antes expuestos.

Por ello, consideramos conveniente y razonable no efectuar distinciones en función de la edad de la menor estableciendo un sistema o régimen progresivo cuando se ha superado el periodo de lactancia de la hija, sin que tampoco proceda no reconocer el derecho de pernota, cuando no existe ningún inconveniente ni impedimento para ello máxime cuando una de las razones que justifican el rechazo de la guarda y custodia compartida es precisamente evitar que la menor esté sujeta a constantes y continuos desplazamientos diarios de más de ochenta kilómetros debido a la distancia existente entre los domicilios de los padres.

Con esos criterios establecemos como régimen el siguiente:

- Fines de semanas alternos desde el viernes a la hora de salida de la menor de la guardería o en su caso del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, si se tratase de un puente o día festivo escolar o laboral se prolongará su continuación hasta el día siguiente. En caso de que el padre por el sistema de turnos no pudiese recoger o entregar a la menor en el momento antes establecido la entrega o recogida se anticipará a una hora anterior a la antes fijada, debiendo comunicarlo el padre con quince días de antelación a la madre.

- Todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente una hora antes de la entrada a aquella o al colegio. En caso de que sea festivo o no lectivo la recogida se verificará a las 10.00 horas y la devolución a las 10.00 horas del día siguiente. Si coincida con jornada laboral que impida el cumplimiento del mismo se desplazará al más próximo anterior o posterior de la misma semana en el que no exista dicho impedimento, siendo su duración la antes establecida.

-Mitad de las vacaciones de guardería o escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, distribuyéndose por periodos equitativos iguales, salvo las primeras en las que los periodos serán quincenales, comenzando y finalizando los mismos en las horas y términos antes señalados, eligiendo dichos periodos los años pares el padre y los impares la madre, comunicándoselos con un mínimo de tres meses de antelación a su disfrute. Durante esos periodos quedan suprimidas las comunicaciones semanales.

-Cada parte asumirá a su cargo los gastos de desplazamiento que deba verificar para hacer efectivo el régimen de visitas. Siendo el padre quién tiene que recoger a la menor al inició del régimen de estancia en el colegio, guardería o domicilio de la madre y ésta quién ha de verificarlo en el domicilio paterno.

CUARTO.- Pensión de alimentos.- Fijación y cuantía.- Decisión de la Sala.

Hemos dicho en numerosas sentencias que el criterio legal general es que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal o medios de quien da y necesidades de quien recibe ( art. 146 del Código Civil) . Se trata de un concepto jurídico indeterminado que pretende mantener un equilibrio cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación. El principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia exige tener en cuenta; por un lado, las necesidades de los hijos, tales como los gastos que comporta la educación; las obligaciones que pesan sobre los padres respecto de la vivienda familiar, incluidas sus cargas hipotecarias, suministros, derramas, impuestos, etc.; y por otro, las posibilidades y circunstancias económicas de ambos progenitores ( STS 28-3-2014), lo que comprende no solo sus ingresos ordinarios, sino también los que tengan carácter irregular o extraordinario, sus rentas y su patrimonio, y a los tiempos de estancia en casa de cada uno". En el caso de hijos menores de edad el criterio de la necesidad queda atenuado pues prima en mayor medida el principio de participación de los hijos de las posibilidades económicas de sus progenitores, al tener su origen exclusivamente en la filiación (STConstitucional 1/2001).

Abordando el primero de los parámetros del binomio caudal-necesidad hemos de señalar que la capacidad económica de los progenitores es diametralmente opuesta.

Así mientras el padre tiene unos ingresos constantes y regulares, fruto de su condición de trabajador por cuenta ajena en el DIRECCION003, que se elevan cuando menos a unos 2400 netos en quince pagas mensuales, o sea, 3000 euros netos mensuales si prorrateamos sus emolumentos en doce pagas. La madre tiene unos ingresos variables que apenas ascienden a unos 400 a 600 euros/mensuales debido a su actividad laboral como empleada de hogar, la mayor parte de las ocasiones mediante trabajos no fiscalizados.

Respecto al otro factor, las necesidades de la niña de apenas dos años, que no tiene otras distintas y diferenciadas de las propias esa edad, excepción hecha de las derivadas de los gastos de guardería a la que acude.

En ese marco, ponderando los citados elementos, entiende esta Sala, que el importe de la cuantía mensual se ha de fijar en 400 euros/mensuales, equivalentes al 13, 66% de los ingresos mensuales que percibe el obligado al pago. Cantidad que será actualizable a primeros de enero con arreglo al IPC fijado por el INE, sin que produzca efecto negativo.

QUINTO.- Costas

El éxito parcial del recurso unido a la naturaleza especial del procedimiento y de la cuestión controvertida hacen procedente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Josefa y la adhesión parcial del ministerio fiscal, ambos contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2.025 por el otrora Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real (actual Plaza Número Cinco de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ciudad Real), y revocamos parcialmente la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se deja sin efecto la medida cuarta de la resolución recurrida, referida al establecimiento de guarda y custodia compartida de la menor, y en su lugar se atribuye la guarda y custodia de la menor Benita a su madre, Josefa.

2.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre, Cipriano, el siguiente, a falta de acuerdo entre las partes;

- Fines de semanas alternos desde el viernes a la hora de salida de la menor de la guardería o en su caso del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, si se tratase de un puente o día festivo escolar o laboral se prolongará su continuación hasta el día siguiente. En caso de que el padre por el sistema de turnos no pudiese recoger o entregar a la menor en el momento antes establecido la entrega o recogida se anticipará a una hora anterior a la antes fijada, debiendo comunicarlo el padre con quince días de antelación a la madre.

- Todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente una hora antes de la entrada a aquella o al colegio. En caso de que sea festivo o no lectivo la recogida se verificará a las 10.00 horas y la devolución a las 10.00 horas del día siguiente. Si coincida con jornada laboral que impida el cumplimiento del mismo se desplazará al más próximo anterior o posterior de la misma semana en el que no exista dicho impedimento, siendo su duración la antes establecida.

-Mitad de las vacaciones de guardería o escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, distribuyéndose por periodos equitativos iguales, salvo las primeras en las que los periodos serán quincenales, comenzando y finalizando los mismos en las horas y términos antes señalados, eligiendo dichos periodos los años pares el padre y los impares la madre, comunicándoselos con un mínimo de tres meses de antelación a su disfrute. Durante esos periodos quedan suprimidas las comunicaciones semanales.

-Cada parte asumirá a su cargo los gastos de desplazamiento que deba verificar para hacer efectivo el régimen de visitas. Siendo el padre quién tiene que recoger a la menor al inició del régimen de estancia en el colegio, guardería o domicilio de la madre y ésta quién ha de verificarlo en el domicilio paterno.

3.- Se fija como como pensión a favor de la menor, Benita, la cantidad de cuatrocientos (400) euros/mensuales, cantidad que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre, y que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización será el 1 de enero de 2027.

4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don José Lara Astiaso dictó sentencia con fecha veintitrés de junio de dos mil veintiséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de D. Cipriano contra Dª Josefa, con los siguientes pronunciamientos sobre la acción principal y las medidas:

1.- Se disuelve el matrimonio entre D. Cipriano y Dª Josefa, y se disuelve de pleno derecho la sociedad de gananciales.

2.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la hija menor Benita.

Se autoriza a la madre a matricular a la hija Benita en la guardería DIRECCION000 de DIRECCION001 para el próximo curso 2025-2026.

Ninguno de los dos progenitores, sin el consentimiento expreso del otro, podrá publicar en WhatsApp o en redes sociales, fotografías o vídeos de la menor.

3. Desde el dictado de esta sentencia y hasta el 30 de septiembre de 2025, Benita quedará bajo la guarda y custodia de su madre.

4. A partir del 1 de octubre de 2025, se establece un régimen de guarda y custodia

compartida en los siguientes términos:

a) La niña estará con el padre en los días en los que esté, según el calendario laboral oficial, se encuentre de descanso o de vacaciones, mientras que estará con la madre en los restantes días.

b) Cada período de estancia con el padre comenzará:

- Si el primer día de descanso o vacaciones es lectivo, el período comenzará el primer día de ese período de descanso o vacaciones a la hora en que la niña salga a mediodía de la guardería/colegio, momento en que el padre recogerá a la niña de la guardería/colegio.

- Si el primer día de descanso o vacaciones es no lectivo, el período comenzará el primer día de ese período de descanso o vacaciones a las 10 de la mañana, momento en que el padre recogerá a la niña en el domicilio de la madre en DIRECCION001.

c) Cada período de estancia con la madre comenzará el último día del período de descanso o vacaciones del padre, a las 20 horas, momento en que la madre recogerá a la niña en el lugar que las partes pacten y, en su defecto, en el domicilio del padre en DIRECCION002.

d) El padre deberá facilitar a la madre, por conducto fehaciente, el calendario laboral de cada año, con al menos un mes de antelación al 1 de enero de cada año.

e) Cada parte asumirá los gastos de desplazamiento que deba hacer para hacerse efectivo el cambio de progenitor custodio.

f) Concretamente, para el año 2025, los períodos de custodia del padre serán los siguientes:

- Del 6 de octubre al 9 de octubre

- Del 17 de octubre al 21 de octubre

- Del 29 de octubre al 2 de noviembre

- Del 8 de noviembre al 9 de noviembre

- Del 17 de noviembre al 20 de noviembre

- Del 28 de noviembre al 2 de diciembre

- Del 10 de diciembre al 21 de diciembre

- Del 29 de diciembre hasta el día que corresponda conforme al calendario 2026.

4. Salvo acuerdo entre las partes, se establece el siguiente régimen de visitas:

A) Desde el dictado de esta sentencia hasta el 30 de septiembre de 2025, el padre podrá visitar a Benita y tenerla en su compañía en los siguientes días:

- El sábado 28 de junio de 2025, desde las 11 a las 21 horas

- El domingo 29 de junio de 2025, desde las 11 a las 21 horas

- El jueves 3 de julio de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- El domingo 6 de julio de 2025, desde las 11 a las 21 horas

- Desde las 19 horas del lunes 14 de julio de 2025 hasta las 21 horas del jueves 17 de julio de 2025, con pernocta

- El viernes 25 de julio de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- El domingo 27 de julio de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- De las 19 horas del 6 de agosto de 2025 a las 21 horas del 9 de agosto de 2025

- De las 19 horas del 24 de agosto de 2025 a las 21 horas del 28 de agosto de 2025

- El viernes 5 de septiembre de 2025, desde las 18 a las 21 horas

- Desde el 17 de septiembre de 2025, a la salida de la guardería, hasta el lunes 22 de septiembre de 2025, a la entrada de la guardería.

Excepto para el período 17-22 de septiembre de 2025, Las entregas y recogidas correspondientes al régimen de visitas de este período de transición se harán a través del Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real, al que habrá de oficiarse a los efectos

oportunos.

B) A partir del 1 de octubre de 2025, se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor que en cada momento no esté ejerciendo la custodia:

El día central de cada período de custodia, desde la salida de la guardería hasta las 19 horas, con recogida en el domicilio del progenitor que esté ejerciendo la custodia durante ese período.

5. Pensión de alimentos

A) Hasta el 30 de septiembre de 2025

En concepto de pensión alimenticia a favor de la menor se fija la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre.

A) A partir del 1 de octubre de 2025

En concepto de pensión alimenticia a favor de la menor se fija la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre, cantidad que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización será el 1 de enero de 2027.

6.- Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados al 40 % por la madre y al 60 % por el padre, debiendo comunicar previamente el gasto y justificarlo posteriormente. Cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto sin autorización judicial no permitirá la reclamación de su importe por vía de demanda ejecutiva.

7.- Se desestima la petición de pensión compensatoria sustanciada por Dª Josefa

No se imponen las costas del proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandada escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba que se revoque la Sentencia recurrida, en lo que a los pronunciamientos sobre guarda y custodia de la hija menor de edad y pensión de alimentos se refiere, dictándose nueva Resolución que estime las peticiones realizadas por esta parte en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.

TERCERO.-Recibido el recurso y designado Ponente, se tuvo por comparecido al recurrente, requiriéndose al Juzgado para la elevación de las actuaciones a este Tribunal. Una vez verificada la remisión y examinados los mismos, se acordó tener por personadas al resto de partes y por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, tras lo cual se dio traslado a las demás partes por diez días para que se opusiesen al mismo o impugnasen la sentencia. En dicho plazo la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación, y se dicte sentencia ratificando íntegramente la dictada en la instancia, con expresa condena en costas. Por el ministerio fiscal en igual trámite se adhirió parcialmente al recurso en lo que atañe al régimen de guarda y custodia en favor de la madre con amplio régimen de visitas a favor del padre, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

CUARTO.-Cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la sesión celebrada al efecto el día 04/02/2.026.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso. Posiciones de las partes.

El objeto del recurso de apelación ha quedado circunscrito, habida cuenta los términos en que se articulada, a dos pronunciamientos esenciales:

Primero, el régimen de guarda y custodia de la menor hija en común de los litigantes; régimen que la sentencia impugnada establece sea, a partir del 1 de octubre de 2025, el de guarda y custodia compartida fijando que la menor estará con el padre los días en los que éste, según el calendario laboral oficial, se encuentre de descanso o vacaciones, mientras que estará con la madre los restantes días.

Segundo, el importe de la pensión alimenticia que la resolución recurrida cuantifica, también a partir del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, en 150 euros/mensuales.

SEGUNDO.- Atribución de guarda y custodia. Principio general de protección de interés del menor. Doctrina jurisprudencial. Sistema ordinario actual, guarda y custodia compartida. Criterios de atribución.

Las medidas acerca de la guarda y custodia, incluida las referidas al sistema de guarda y custodia compartida, deben acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión; criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que, si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues el que ha de prevalecer es aquel que, en el caso concreto, se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior ( STS de 16 de febrero de 2015, 16 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014, 10 de enero de 2012, 22 de julio de 2011, entre otras).

Como ha dicho el TS, entre otras muchas, en sentencia de 6 de octubre de 2.016 "en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este ( STS 27 de abril 2012 y 07 de junio del 2013). El interés del menor ( SSTS 17 junio y 17 octubre 2013 y de 19 y 25 de Octubre de 2017, entre otras muchas) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten (...)" y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara"» ( STS de 11/02/2016). En el mismo sentido las STS Sala 1ª de 11/02/2016 y de 19/02/2016. Por otra parte, el TS viene exigiendo que la motivación respecto del sistema de custodia de un menor valore el interés concreto de cada menor, más allá de las afirmaciones genéricas sobre las bondades del sistema de custodia compartida, evitando una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada (por todas, con cita de otras anteriores, sentencia 318/2020, de 17 de junio).

La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española. Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente ( STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012). Lo que se pretende con esta medida es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos ( STS 17 de noviembre de 2015 y de 16 de febrero de 2015). La interpretación del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y que la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS 12 de septiembre de 2016, 30 de mayo de 2016, 11 de febrero de 2016, 21 de octubre de 2015, 16 de febrero de 2015, entre otras muchas).

La jurisprudencia (por todas la STS 9-3-12 y 29-4-13) ha ido fijando una serie de criterios a valorar para tomar la decisión más ajustada al interés del menor, como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, aptitudes personales de los progenitores, deseos manifestados por los hijos, número de hijos, cumplimiento de los progenitores de sus deberes con los hijos, respeto mutuo en las relaciones personales, resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada que concurran en cada caso, puesto que no son números «clausus».

En esta materia viene sosteniendo el Tribunal Supremo desde el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre), la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/20 16, de 27 de junio, 296/2017, de 12 de mayo, 442/2017, de 13 de julio, entre otras muchas); fundada en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( sentencias 390/2015, de 26 de junio , 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre), afirmando que ese régimen debe ser el normal y deseable, no una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea, aproximando este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial, y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, entre otras muchas, señala, sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven" ( STS 25 de abril 2014).

En el mismo sentido este Tribunal viene reiterando que "Ninguna duda debe generar el hecho de que es el interés del hijo y su beneficio el único criterio que debe ser tomado en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia, con prevalencia, claro está, sobre el lógico y encomiable deseo, reflejado en la postura de ambos progenitores, de tratar de tenerlos consigo el mayor tiempo posible. La existencia y necesidad desde todos los puntos de vista de un contacto fluido, permanente y estable de la menor con sus progenitores unida a que no debemos olvidar que es titular de un derecho a relacionarse con sus padres origina que lo normal y deseable sea el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, que es el natural y común, el que debe considerarse en palabras de nuestra jurisprudencia como normal e incluso deseable, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Por tanto, salvo que concurran causas o motivos que hagan poco aconsejable el establecimiento del mismo en base a los criterios que establece la jurisprudencia, analizados en atención a las particulares circunstancias de cada caso, debe partirse de que en principio no existe ninguna razón a priori que lo vede sin que el mero hecho de la edad del menor, matizada y ponderada en periodos de lactancia, o de que puntualmente en el periodo transitorio que va desde la ruptura de la convivencia hasta el establecimiento del régimen de guarda y custodia uno de ellos se haya hecho cargo en exclusiva de la guarda y custodia, se pueda erigir en un factor determinante y excluyente de aquel sin perjuicio, claro está, de que será uno de los criterios a evaluar junto con otros parámetros para indagar cual es el régimen más beneficio para el menor".

TERCERO.- Sustrato fáctico. Evaluación del interés de la menor. Existencia de error valorativo. Decisión de la Sala. Atribución de la guarda y custodia a favor de la madre. Consecuencia. Régimen de visitas en favor del padre. Fijación.

Sentado lo anterior, en el caso de autos, la cuestión a dilucidar es de índole estrictamente fáctico. Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada, atribuir la guarda y custodia de la menor de forma compartida a ambos progenitores en los términos que lo hace la sentencia apelada, en detrimento de optar por la guarda y custodia monoparental en favor de la madre, es lo más conveniente atendiendo al superior interés de la menor.

Para ello hemos de tener en cuenta que el sustrato fáctico esencial en que nos movemos que está integrado por los siguientes datos:

1.- La hija de los litigantes, Benita, nació el NUM000 de 2.023, tiene hoy día casi dos años y medio de edad, y está matriculada y acude a una guardería ( DIRECCION000), sita en DIRECCION001 (Ciudad Real).

2.- El padre trabaja en el DIRECCION003 en DIRECCION002, tiene una jornada laboral por turnos rotarios de mañana, tarde y noche a jornada completa seguidos con periodos de descanso y vacaciones. Desde el cese de la convivencia en marzo de 2.024, reside en DIRECCION002, dónde ha adquirido una vivienda en las proximidades de su lugar de trabajo, en la zona conocida como DIRECCION004, dónde e cubren las necesidades de alojamiento de la menor.

3.- La madre trabaja como empleada de hogar o limpiadora por horas en diversas casas y reside en DIRECCION001 (Ciudad Real), en el domicilio de su madre y en compañía de esta. La vivienda está dotada de instalaciones suficientes para satisfacer las necesidades de habitación de la menor.

4.- Los litigantes contrajeron matrimonio el día 31 de julio de 2.021. Desde su celebración y hasta la ruptura de la convivencia, residían en una vivienda de alquiler, sita en DIRECCION001 (Ciudad Real).

5.- Ambos progenitores son aptos e idóneos para asumir la guarda y custodia de la menor el ejercicio de la guarda y custodia. Las relaciones entre los progenitores ciertamente son tensas existiendo múltiples desavenencias derivadas de la ruptura que se proyectan sobre la situación de la menor, pero no son inexistentes ni de entidad suficiente para erigirse en obstáculo que impida cualquier comunicación entre ambos, alcanzando tan solo a aspectos puntuales de la menor.

Ante ese escenario fáctico parece indiscutible que hemos de priorizar que es lo más conveniente para el interés de la menor, si el establecimiento del sistema de guarda y custodia como preconiza la resolución recurrida, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial que cita, entre otras una sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 2.021 que aborda un caso sustancialmente análogo al presente, si bien con matices diferenciadores, o por el contrario el de guarda y custodia monoparental en favor de la madre.

Indiscutible que dos son los factores que hacen singular y conflictiva la solución a adoptar por este Tribunal, por un lado, que el padre ostenta un régimen de trabajo por turnos de mañana, tarde y noche a jornada completa que se extiende a todos los días de la semana, y por otro, la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores (los 42, 5 kilómetros que separan las localidades de DIRECCION001 y DIRECCION002), toda vez que la edad actual de la menor, en sí misma, es, como bien expone el juez ad quo, apta e idónea para el establecimiento del régimen de guarda y custodia. Descartamos como argumento en pro del cambio de régimen el alegato de la madre acerca de que el establecido cercena sus posibilidades laborales, en la medida en que la situación a examinar es la actual y de obtener en un futuro un empleo estable, siempre le cabe la modificación de la medida adoptada. Lo que se enjuicia es la situación actual, no la futura.

Pues bien, esos dos parámetros individualmente considerados pueden no ser suficientes para descartar el sistema de guarda y custodia que establece la sentencia impugnada, pero sumados y aunados hacen que consideremos que el mismo, a juicio de este Tribunal, no resulte el que mejor satisface el interés de la menor, pese a las indudables bondades y ventajas objetivas que ofrece el mismo (antes expuestas),

En efecto, tener que acomodar al unísono un sistema ciertamente pautado, pero en gran medida inestable y variable al menos anualmente -exponente de lo cuál es la propia alteración que recientemente ha experimentado bastando con examinar la información aportada por la parte-, como es el calendario laboral oficial de padre y subordinar el régimen de estancias de la menor a los días de descanso y vacaciones de éste cuando aquellos, aunque estén predeterminados, no son regulares ni periódicos ni cíclicos y a la par conciliarlo con el hecho de que ambos residen en domicilios sitos en localidades separadas más de cuarenta kilómetros, aunque sean de una autovía no transitada, no tiene sentido cuando el elemento diferencial que alcanza al supuesto enjuiciado con respecto al resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2.021 lo encontramos en que ha sido el padre, quién no olvidemos desde que el matrimonio se celebró, residía en DIRECCION001, dónde la niña siempre ha residido y acude a la guardería y posiblemente se va a escolarizar, quién ha obviado esa circunstancia y priorizando su propio interés al de su hija menor, por mucho apoyo familiar que pueda conseguir en DIRECCION002, a optado por cambiar su localidad de residencia, aún a sabiendas, que con ello expone a su hija menor a la necesidad de desplazarse a diaria más de ochenta kilómetros para asistir ahora a la guardería o en un futuro próximo al colegio.

En suma, las dificultades de logística que se observan en este caso, algunas involuntarias y otras no tanto, pero que, sin duda, obstaculizan e inciden negativamente en el desarrollo y cumplimiento del régimen de guarda y custodia que adopta la sentencia y, por ende, en satisfacer el interés de la menor nos llevan a inclinarnos, precisamente en aras a salvaguardarlo, por el sistema de guarda y custodia monoparental en favor de la madre con fijación de un régimen de visitas amplió en favor del padre. Obsérvese que el propio juez ad quo ya advierte en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.

Derivado de lo anterior es establecer un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre que armonice, en la medida de lo posible, la jornada laboral de éste, especialmente en lo que atañe a las horas de recogida y entrega de la menor, con los horarios de entrada y salida de la menor, régimen que fijamos apriorísticamente a falta de pacta entre las partes que concilie su cumplimiento.

Partimos como premisas para su fijación de que procede fijar un régimen amplio y extenso, habida cuenta la conveniencia de ello y la ausencia de otros impedimentos distintos de los antes expuestos.

Por ello, consideramos conveniente y razonable no efectuar distinciones en función de la edad de la menor estableciendo un sistema o régimen progresivo cuando se ha superado el periodo de lactancia de la hija, sin que tampoco proceda no reconocer el derecho de pernota, cuando no existe ningún inconveniente ni impedimento para ello máxime cuando una de las razones que justifican el rechazo de la guarda y custodia compartida es precisamente evitar que la menor esté sujeta a constantes y continuos desplazamientos diarios de más de ochenta kilómetros debido a la distancia existente entre los domicilios de los padres.

Con esos criterios establecemos como régimen el siguiente:

- Fines de semanas alternos desde el viernes a la hora de salida de la menor de la guardería o en su caso del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, si se tratase de un puente o día festivo escolar o laboral se prolongará su continuación hasta el día siguiente. En caso de que el padre por el sistema de turnos no pudiese recoger o entregar a la menor en el momento antes establecido la entrega o recogida se anticipará a una hora anterior a la antes fijada, debiendo comunicarlo el padre con quince días de antelación a la madre.

- Todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente una hora antes de la entrada a aquella o al colegio. En caso de que sea festivo o no lectivo la recogida se verificará a las 10.00 horas y la devolución a las 10.00 horas del día siguiente. Si coincida con jornada laboral que impida el cumplimiento del mismo se desplazará al más próximo anterior o posterior de la misma semana en el que no exista dicho impedimento, siendo su duración la antes establecida.

-Mitad de las vacaciones de guardería o escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, distribuyéndose por periodos equitativos iguales, salvo las primeras en las que los periodos serán quincenales, comenzando y finalizando los mismos en las horas y términos antes señalados, eligiendo dichos periodos los años pares el padre y los impares la madre, comunicándoselos con un mínimo de tres meses de antelación a su disfrute. Durante esos periodos quedan suprimidas las comunicaciones semanales.

-Cada parte asumirá a su cargo los gastos de desplazamiento que deba verificar para hacer efectivo el régimen de visitas. Siendo el padre quién tiene que recoger a la menor al inició del régimen de estancia en el colegio, guardería o domicilio de la madre y ésta quién ha de verificarlo en el domicilio paterno.

CUARTO.- Pensión de alimentos.- Fijación y cuantía.- Decisión de la Sala.

Hemos dicho en numerosas sentencias que el criterio legal general es que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal o medios de quien da y necesidades de quien recibe ( art. 146 del Código Civil) . Se trata de un concepto jurídico indeterminado que pretende mantener un equilibrio cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación. El principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia exige tener en cuenta; por un lado, las necesidades de los hijos, tales como los gastos que comporta la educación; las obligaciones que pesan sobre los padres respecto de la vivienda familiar, incluidas sus cargas hipotecarias, suministros, derramas, impuestos, etc.; y por otro, las posibilidades y circunstancias económicas de ambos progenitores ( STS 28-3-2014), lo que comprende no solo sus ingresos ordinarios, sino también los que tengan carácter irregular o extraordinario, sus rentas y su patrimonio, y a los tiempos de estancia en casa de cada uno". En el caso de hijos menores de edad el criterio de la necesidad queda atenuado pues prima en mayor medida el principio de participación de los hijos de las posibilidades económicas de sus progenitores, al tener su origen exclusivamente en la filiación (STConstitucional 1/2001).

Abordando el primero de los parámetros del binomio caudal-necesidad hemos de señalar que la capacidad económica de los progenitores es diametralmente opuesta.

Así mientras el padre tiene unos ingresos constantes y regulares, fruto de su condición de trabajador por cuenta ajena en el DIRECCION003, que se elevan cuando menos a unos 2400 netos en quince pagas mensuales, o sea, 3000 euros netos mensuales si prorrateamos sus emolumentos en doce pagas. La madre tiene unos ingresos variables que apenas ascienden a unos 400 a 600 euros/mensuales debido a su actividad laboral como empleada de hogar, la mayor parte de las ocasiones mediante trabajos no fiscalizados.

Respecto al otro factor, las necesidades de la niña de apenas dos años, que no tiene otras distintas y diferenciadas de las propias esa edad, excepción hecha de las derivadas de los gastos de guardería a la que acude.

En ese marco, ponderando los citados elementos, entiende esta Sala, que el importe de la cuantía mensual se ha de fijar en 400 euros/mensuales, equivalentes al 13, 66% de los ingresos mensuales que percibe el obligado al pago. Cantidad que será actualizable a primeros de enero con arreglo al IPC fijado por el INE, sin que produzca efecto negativo.

QUINTO.- Costas

El éxito parcial del recurso unido a la naturaleza especial del procedimiento y de la cuestión controvertida hacen procedente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Josefa y la adhesión parcial del ministerio fiscal, ambos contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2.025 por el otrora Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real (actual Plaza Número Cinco de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ciudad Real), y revocamos parcialmente la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se deja sin efecto la medida cuarta de la resolución recurrida, referida al establecimiento de guarda y custodia compartida de la menor, y en su lugar se atribuye la guarda y custodia de la menor Benita a su madre, Josefa.

2.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre, Cipriano, el siguiente, a falta de acuerdo entre las partes;

- Fines de semanas alternos desde el viernes a la hora de salida de la menor de la guardería o en su caso del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, si se tratase de un puente o día festivo escolar o laboral se prolongará su continuación hasta el día siguiente. En caso de que el padre por el sistema de turnos no pudiese recoger o entregar a la menor en el momento antes establecido la entrega o recogida se anticipará a una hora anterior a la antes fijada, debiendo comunicarlo el padre con quince días de antelación a la madre.

- Todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente una hora antes de la entrada a aquella o al colegio. En caso de que sea festivo o no lectivo la recogida se verificará a las 10.00 horas y la devolución a las 10.00 horas del día siguiente. Si coincida con jornada laboral que impida el cumplimiento del mismo se desplazará al más próximo anterior o posterior de la misma semana en el que no exista dicho impedimento, siendo su duración la antes establecida.

-Mitad de las vacaciones de guardería o escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, distribuyéndose por periodos equitativos iguales, salvo las primeras en las que los periodos serán quincenales, comenzando y finalizando los mismos en las horas y términos antes señalados, eligiendo dichos periodos los años pares el padre y los impares la madre, comunicándoselos con un mínimo de tres meses de antelación a su disfrute. Durante esos periodos quedan suprimidas las comunicaciones semanales.

-Cada parte asumirá a su cargo los gastos de desplazamiento que deba verificar para hacer efectivo el régimen de visitas. Siendo el padre quién tiene que recoger a la menor al inició del régimen de estancia en el colegio, guardería o domicilio de la madre y ésta quién ha de verificarlo en el domicilio paterno.

3.- Se fija como como pensión a favor de la menor, Benita, la cantidad de cuatrocientos (400) euros/mensuales, cantidad que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre, y que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización será el 1 de enero de 2027.

4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Posiciones de las partes.

El objeto del recurso de apelación ha quedado circunscrito, habida cuenta los términos en que se articulada, a dos pronunciamientos esenciales:

Primero, el régimen de guarda y custodia de la menor hija en común de los litigantes; régimen que la sentencia impugnada establece sea, a partir del 1 de octubre de 2025, el de guarda y custodia compartida fijando que la menor estará con el padre los días en los que éste, según el calendario laboral oficial, se encuentre de descanso o vacaciones, mientras que estará con la madre los restantes días.

Segundo, el importe de la pensión alimenticia que la resolución recurrida cuantifica, también a partir del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, en 150 euros/mensuales.

SEGUNDO.- Atribución de guarda y custodia. Principio general de protección de interés del menor. Doctrina jurisprudencial. Sistema ordinario actual, guarda y custodia compartida. Criterios de atribución.

Las medidas acerca de la guarda y custodia, incluida las referidas al sistema de guarda y custodia compartida, deben acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión; criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que, si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues el que ha de prevalecer es aquel que, en el caso concreto, se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior ( STS de 16 de febrero de 2015, 16 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014, 10 de enero de 2012, 22 de julio de 2011, entre otras).

Como ha dicho el TS, entre otras muchas, en sentencia de 6 de octubre de 2.016 "en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este ( STS 27 de abril 2012 y 07 de junio del 2013). El interés del menor ( SSTS 17 junio y 17 octubre 2013 y de 19 y 25 de Octubre de 2017, entre otras muchas) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten (...)" y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara"» ( STS de 11/02/2016). En el mismo sentido las STS Sala 1ª de 11/02/2016 y de 19/02/2016. Por otra parte, el TS viene exigiendo que la motivación respecto del sistema de custodia de un menor valore el interés concreto de cada menor, más allá de las afirmaciones genéricas sobre las bondades del sistema de custodia compartida, evitando una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada (por todas, con cita de otras anteriores, sentencia 318/2020, de 17 de junio).

La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española. Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente ( STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012). Lo que se pretende con esta medida es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos ( STS 17 de noviembre de 2015 y de 16 de febrero de 2015). La interpretación del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y que la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS 12 de septiembre de 2016, 30 de mayo de 2016, 11 de febrero de 2016, 21 de octubre de 2015, 16 de febrero de 2015, entre otras muchas).

La jurisprudencia (por todas la STS 9-3-12 y 29-4-13) ha ido fijando una serie de criterios a valorar para tomar la decisión más ajustada al interés del menor, como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, aptitudes personales de los progenitores, deseos manifestados por los hijos, número de hijos, cumplimiento de los progenitores de sus deberes con los hijos, respeto mutuo en las relaciones personales, resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada que concurran en cada caso, puesto que no son números «clausus».

En esta materia viene sosteniendo el Tribunal Supremo desde el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre), la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/20 16, de 27 de junio, 296/2017, de 12 de mayo, 442/2017, de 13 de julio, entre otras muchas); fundada en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( sentencias 390/2015, de 26 de junio , 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre), afirmando que ese régimen debe ser el normal y deseable, no una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea, aproximando este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial, y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, entre otras muchas, señala, sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven" ( STS 25 de abril 2014).

En el mismo sentido este Tribunal viene reiterando que "Ninguna duda debe generar el hecho de que es el interés del hijo y su beneficio el único criterio que debe ser tomado en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia, con prevalencia, claro está, sobre el lógico y encomiable deseo, reflejado en la postura de ambos progenitores, de tratar de tenerlos consigo el mayor tiempo posible. La existencia y necesidad desde todos los puntos de vista de un contacto fluido, permanente y estable de la menor con sus progenitores unida a que no debemos olvidar que es titular de un derecho a relacionarse con sus padres origina que lo normal y deseable sea el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, que es el natural y común, el que debe considerarse en palabras de nuestra jurisprudencia como normal e incluso deseable, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Por tanto, salvo que concurran causas o motivos que hagan poco aconsejable el establecimiento del mismo en base a los criterios que establece la jurisprudencia, analizados en atención a las particulares circunstancias de cada caso, debe partirse de que en principio no existe ninguna razón a priori que lo vede sin que el mero hecho de la edad del menor, matizada y ponderada en periodos de lactancia, o de que puntualmente en el periodo transitorio que va desde la ruptura de la convivencia hasta el establecimiento del régimen de guarda y custodia uno de ellos se haya hecho cargo en exclusiva de la guarda y custodia, se pueda erigir en un factor determinante y excluyente de aquel sin perjuicio, claro está, de que será uno de los criterios a evaluar junto con otros parámetros para indagar cual es el régimen más beneficio para el menor".

TERCERO.- Sustrato fáctico. Evaluación del interés de la menor. Existencia de error valorativo. Decisión de la Sala. Atribución de la guarda y custodia a favor de la madre. Consecuencia. Régimen de visitas en favor del padre. Fijación.

Sentado lo anterior, en el caso de autos, la cuestión a dilucidar es de índole estrictamente fáctico. Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada, atribuir la guarda y custodia de la menor de forma compartida a ambos progenitores en los términos que lo hace la sentencia apelada, en detrimento de optar por la guarda y custodia monoparental en favor de la madre, es lo más conveniente atendiendo al superior interés de la menor.

Para ello hemos de tener en cuenta que el sustrato fáctico esencial en que nos movemos que está integrado por los siguientes datos:

1.- La hija de los litigantes, Benita, nació el NUM000 de 2.023, tiene hoy día casi dos años y medio de edad, y está matriculada y acude a una guardería ( DIRECCION000), sita en DIRECCION001 (Ciudad Real).

2.- El padre trabaja en el DIRECCION003 en DIRECCION002, tiene una jornada laboral por turnos rotarios de mañana, tarde y noche a jornada completa seguidos con periodos de descanso y vacaciones. Desde el cese de la convivencia en marzo de 2.024, reside en DIRECCION002, dónde ha adquirido una vivienda en las proximidades de su lugar de trabajo, en la zona conocida como DIRECCION004, dónde e cubren las necesidades de alojamiento de la menor.

3.- La madre trabaja como empleada de hogar o limpiadora por horas en diversas casas y reside en DIRECCION001 (Ciudad Real), en el domicilio de su madre y en compañía de esta. La vivienda está dotada de instalaciones suficientes para satisfacer las necesidades de habitación de la menor.

4.- Los litigantes contrajeron matrimonio el día 31 de julio de 2.021. Desde su celebración y hasta la ruptura de la convivencia, residían en una vivienda de alquiler, sita en DIRECCION001 (Ciudad Real).

5.- Ambos progenitores son aptos e idóneos para asumir la guarda y custodia de la menor el ejercicio de la guarda y custodia. Las relaciones entre los progenitores ciertamente son tensas existiendo múltiples desavenencias derivadas de la ruptura que se proyectan sobre la situación de la menor, pero no son inexistentes ni de entidad suficiente para erigirse en obstáculo que impida cualquier comunicación entre ambos, alcanzando tan solo a aspectos puntuales de la menor.

Ante ese escenario fáctico parece indiscutible que hemos de priorizar que es lo más conveniente para el interés de la menor, si el establecimiento del sistema de guarda y custodia como preconiza la resolución recurrida, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial que cita, entre otras una sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 2.021 que aborda un caso sustancialmente análogo al presente, si bien con matices diferenciadores, o por el contrario el de guarda y custodia monoparental en favor de la madre.

Indiscutible que dos son los factores que hacen singular y conflictiva la solución a adoptar por este Tribunal, por un lado, que el padre ostenta un régimen de trabajo por turnos de mañana, tarde y noche a jornada completa que se extiende a todos los días de la semana, y por otro, la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores (los 42, 5 kilómetros que separan las localidades de DIRECCION001 y DIRECCION002), toda vez que la edad actual de la menor, en sí misma, es, como bien expone el juez ad quo, apta e idónea para el establecimiento del régimen de guarda y custodia. Descartamos como argumento en pro del cambio de régimen el alegato de la madre acerca de que el establecido cercena sus posibilidades laborales, en la medida en que la situación a examinar es la actual y de obtener en un futuro un empleo estable, siempre le cabe la modificación de la medida adoptada. Lo que se enjuicia es la situación actual, no la futura.

Pues bien, esos dos parámetros individualmente considerados pueden no ser suficientes para descartar el sistema de guarda y custodia que establece la sentencia impugnada, pero sumados y aunados hacen que consideremos que el mismo, a juicio de este Tribunal, no resulte el que mejor satisface el interés de la menor, pese a las indudables bondades y ventajas objetivas que ofrece el mismo (antes expuestas),

En efecto, tener que acomodar al unísono un sistema ciertamente pautado, pero en gran medida inestable y variable al menos anualmente -exponente de lo cuál es la propia alteración que recientemente ha experimentado bastando con examinar la información aportada por la parte-, como es el calendario laboral oficial de padre y subordinar el régimen de estancias de la menor a los días de descanso y vacaciones de éste cuando aquellos, aunque estén predeterminados, no son regulares ni periódicos ni cíclicos y a la par conciliarlo con el hecho de que ambos residen en domicilios sitos en localidades separadas más de cuarenta kilómetros, aunque sean de una autovía no transitada, no tiene sentido cuando el elemento diferencial que alcanza al supuesto enjuiciado con respecto al resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2.021 lo encontramos en que ha sido el padre, quién no olvidemos desde que el matrimonio se celebró, residía en DIRECCION001, dónde la niña siempre ha residido y acude a la guardería y posiblemente se va a escolarizar, quién ha obviado esa circunstancia y priorizando su propio interés al de su hija menor, por mucho apoyo familiar que pueda conseguir en DIRECCION002, a optado por cambiar su localidad de residencia, aún a sabiendas, que con ello expone a su hija menor a la necesidad de desplazarse a diaria más de ochenta kilómetros para asistir ahora a la guardería o en un futuro próximo al colegio.

En suma, las dificultades de logística que se observan en este caso, algunas involuntarias y otras no tanto, pero que, sin duda, obstaculizan e inciden negativamente en el desarrollo y cumplimiento del régimen de guarda y custodia que adopta la sentencia y, por ende, en satisfacer el interés de la menor nos llevan a inclinarnos, precisamente en aras a salvaguardarlo, por el sistema de guarda y custodia monoparental en favor de la madre con fijación de un régimen de visitas amplió en favor del padre. Obsérvese que el propio juez ad quo ya advierte en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.

Derivado de lo anterior es establecer un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre que armonice, en la medida de lo posible, la jornada laboral de éste, especialmente en lo que atañe a las horas de recogida y entrega de la menor, con los horarios de entrada y salida de la menor, régimen que fijamos apriorísticamente a falta de pacta entre las partes que concilie su cumplimiento.

Partimos como premisas para su fijación de que procede fijar un régimen amplio y extenso, habida cuenta la conveniencia de ello y la ausencia de otros impedimentos distintos de los antes expuestos.

Por ello, consideramos conveniente y razonable no efectuar distinciones en función de la edad de la menor estableciendo un sistema o régimen progresivo cuando se ha superado el periodo de lactancia de la hija, sin que tampoco proceda no reconocer el derecho de pernota, cuando no existe ningún inconveniente ni impedimento para ello máxime cuando una de las razones que justifican el rechazo de la guarda y custodia compartida es precisamente evitar que la menor esté sujeta a constantes y continuos desplazamientos diarios de más de ochenta kilómetros debido a la distancia existente entre los domicilios de los padres.

Con esos criterios establecemos como régimen el siguiente:

- Fines de semanas alternos desde el viernes a la hora de salida de la menor de la guardería o en su caso del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, si se tratase de un puente o día festivo escolar o laboral se prolongará su continuación hasta el día siguiente. En caso de que el padre por el sistema de turnos no pudiese recoger o entregar a la menor en el momento antes establecido la entrega o recogida se anticipará a una hora anterior a la antes fijada, debiendo comunicarlo el padre con quince días de antelación a la madre.

- Todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente una hora antes de la entrada a aquella o al colegio. En caso de que sea festivo o no lectivo la recogida se verificará a las 10.00 horas y la devolución a las 10.00 horas del día siguiente. Si coincida con jornada laboral que impida el cumplimiento del mismo se desplazará al más próximo anterior o posterior de la misma semana en el que no exista dicho impedimento, siendo su duración la antes establecida.

-Mitad de las vacaciones de guardería o escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, distribuyéndose por periodos equitativos iguales, salvo las primeras en las que los periodos serán quincenales, comenzando y finalizando los mismos en las horas y términos antes señalados, eligiendo dichos periodos los años pares el padre y los impares la madre, comunicándoselos con un mínimo de tres meses de antelación a su disfrute. Durante esos periodos quedan suprimidas las comunicaciones semanales.

-Cada parte asumirá a su cargo los gastos de desplazamiento que deba verificar para hacer efectivo el régimen de visitas. Siendo el padre quién tiene que recoger a la menor al inició del régimen de estancia en el colegio, guardería o domicilio de la madre y ésta quién ha de verificarlo en el domicilio paterno.

CUARTO.- Pensión de alimentos.- Fijación y cuantía.- Decisión de la Sala.

Hemos dicho en numerosas sentencias que el criterio legal general es que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal o medios de quien da y necesidades de quien recibe ( art. 146 del Código Civil) . Se trata de un concepto jurídico indeterminado que pretende mantener un equilibrio cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación. El principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia exige tener en cuenta; por un lado, las necesidades de los hijos, tales como los gastos que comporta la educación; las obligaciones que pesan sobre los padres respecto de la vivienda familiar, incluidas sus cargas hipotecarias, suministros, derramas, impuestos, etc.; y por otro, las posibilidades y circunstancias económicas de ambos progenitores ( STS 28-3-2014), lo que comprende no solo sus ingresos ordinarios, sino también los que tengan carácter irregular o extraordinario, sus rentas y su patrimonio, y a los tiempos de estancia en casa de cada uno". En el caso de hijos menores de edad el criterio de la necesidad queda atenuado pues prima en mayor medida el principio de participación de los hijos de las posibilidades económicas de sus progenitores, al tener su origen exclusivamente en la filiación (STConstitucional 1/2001).

Abordando el primero de los parámetros del binomio caudal-necesidad hemos de señalar que la capacidad económica de los progenitores es diametralmente opuesta.

Así mientras el padre tiene unos ingresos constantes y regulares, fruto de su condición de trabajador por cuenta ajena en el DIRECCION003, que se elevan cuando menos a unos 2400 netos en quince pagas mensuales, o sea, 3000 euros netos mensuales si prorrateamos sus emolumentos en doce pagas. La madre tiene unos ingresos variables que apenas ascienden a unos 400 a 600 euros/mensuales debido a su actividad laboral como empleada de hogar, la mayor parte de las ocasiones mediante trabajos no fiscalizados.

Respecto al otro factor, las necesidades de la niña de apenas dos años, que no tiene otras distintas y diferenciadas de las propias esa edad, excepción hecha de las derivadas de los gastos de guardería a la que acude.

En ese marco, ponderando los citados elementos, entiende esta Sala, que el importe de la cuantía mensual se ha de fijar en 400 euros/mensuales, equivalentes al 13, 66% de los ingresos mensuales que percibe el obligado al pago. Cantidad que será actualizable a primeros de enero con arreglo al IPC fijado por el INE, sin que produzca efecto negativo.

QUINTO.- Costas

El éxito parcial del recurso unido a la naturaleza especial del procedimiento y de la cuestión controvertida hacen procedente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Josefa y la adhesión parcial del ministerio fiscal, ambos contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2.025 por el otrora Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real (actual Plaza Número Cinco de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ciudad Real), y revocamos parcialmente la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se deja sin efecto la medida cuarta de la resolución recurrida, referida al establecimiento de guarda y custodia compartida de la menor, y en su lugar se atribuye la guarda y custodia de la menor Benita a su madre, Josefa.

2.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre, Cipriano, el siguiente, a falta de acuerdo entre las partes;

- Fines de semanas alternos desde el viernes a la hora de salida de la menor de la guardería o en su caso del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, si se tratase de un puente o día festivo escolar o laboral se prolongará su continuación hasta el día siguiente. En caso de que el padre por el sistema de turnos no pudiese recoger o entregar a la menor en el momento antes establecido la entrega o recogida se anticipará a una hora anterior a la antes fijada, debiendo comunicarlo el padre con quince días de antelación a la madre.

- Todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente una hora antes de la entrada a aquella o al colegio. En caso de que sea festivo o no lectivo la recogida se verificará a las 10.00 horas y la devolución a las 10.00 horas del día siguiente. Si coincida con jornada laboral que impida el cumplimiento del mismo se desplazará al más próximo anterior o posterior de la misma semana en el que no exista dicho impedimento, siendo su duración la antes establecida.

-Mitad de las vacaciones de guardería o escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, distribuyéndose por periodos equitativos iguales, salvo las primeras en las que los periodos serán quincenales, comenzando y finalizando los mismos en las horas y términos antes señalados, eligiendo dichos periodos los años pares el padre y los impares la madre, comunicándoselos con un mínimo de tres meses de antelación a su disfrute. Durante esos periodos quedan suprimidas las comunicaciones semanales.

-Cada parte asumirá a su cargo los gastos de desplazamiento que deba verificar para hacer efectivo el régimen de visitas. Siendo el padre quién tiene que recoger a la menor al inició del régimen de estancia en el colegio, guardería o domicilio de la madre y ésta quién ha de verificarlo en el domicilio paterno.

3.- Se fija como como pensión a favor de la menor, Benita, la cantidad de cuatrocientos (400) euros/mensuales, cantidad que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre, y que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización será el 1 de enero de 2027.

4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Josefa y la adhesión parcial del ministerio fiscal, ambos contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2.025 por el otrora Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real (actual Plaza Número Cinco de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ciudad Real), y revocamos parcialmente la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se deja sin efecto la medida cuarta de la resolución recurrida, referida al establecimiento de guarda y custodia compartida de la menor, y en su lugar se atribuye la guarda y custodia de la menor Benita a su madre, Josefa.

2.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre, Cipriano, el siguiente, a falta de acuerdo entre las partes;

- Fines de semanas alternos desde el viernes a la hora de salida de la menor de la guardería o en su caso del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, si se tratase de un puente o día festivo escolar o laboral se prolongará su continuación hasta el día siguiente. En caso de que el padre por el sistema de turnos no pudiese recoger o entregar a la menor en el momento antes establecido la entrega o recogida se anticipará a una hora anterior a la antes fijada, debiendo comunicarlo el padre con quince días de antelación a la madre.

- Todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente una hora antes de la entrada a aquella o al colegio. En caso de que sea festivo o no lectivo la recogida se verificará a las 10.00 horas y la devolución a las 10.00 horas del día siguiente. Si coincida con jornada laboral que impida el cumplimiento del mismo se desplazará al más próximo anterior o posterior de la misma semana en el que no exista dicho impedimento, siendo su duración la antes establecida.

-Mitad de las vacaciones de guardería o escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, distribuyéndose por periodos equitativos iguales, salvo las primeras en las que los periodos serán quincenales, comenzando y finalizando los mismos en las horas y términos antes señalados, eligiendo dichos periodos los años pares el padre y los impares la madre, comunicándoselos con un mínimo de tres meses de antelación a su disfrute. Durante esos periodos quedan suprimidas las comunicaciones semanales.

-Cada parte asumirá a su cargo los gastos de desplazamiento que deba verificar para hacer efectivo el régimen de visitas. Siendo el padre quién tiene que recoger a la menor al inició del régimen de estancia en el colegio, guardería o domicilio de la madre y ésta quién ha de verificarlo en el domicilio paterno.

3.- Se fija como como pensión a favor de la menor, Benita, la cantidad de cuatrocientos (400) euros/mensuales, cantidad que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la madre, y que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización será el 1 de enero de 2027.

4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2.3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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