Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 95/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 141/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 95/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100176
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:326
Núm. Roj: SAP TO 326:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 141 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Verbal (Desahucio Precario) núm. 833/21, en el que han actuado, como apelante D. Bernabe y D. Carolina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Ángeles Pérez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Jose María Martin Simón; y como apelada Dª. Gracia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Ramos Alonso-Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Márquez Cornejo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Fundamentos
La parte demandante y apelada se opone a los motivos del recurso.
Debe partirse que el concepto de precario y de precarista al que aludía el número 3 del artículo 1565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, asentado posteriormente por la Jurisprudencia, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la Sentencia de 28 junio 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la Jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión.
En el concepto de precario es esencial, pues, la ausencia de título en el demandado poseedor de la cosa, y comprende casos de posesión concedida, de posesión tolerada y de posesión sin título. La primera tendría causa en una concesión graciosa que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria, si bien se extingue al producirse la revocación del concedente; la segunda supone una situación iniciada por el precarista sin previa concesión o voluntad expresa, pero que implica una actitud de condescendencia o beneplácito, siendo igualmente revocable en cualquier tiempo; en la última se comprenden tanto los poseedores carentes de título para poseer como aquéllos que tuvieron título, pero que ha perdido su eficacia con posterioridad.
Para superar la contradictoria jurisprudencia de las Audiencias, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2020 (rec. 962/2020
Y, tras analizar la dicción y ámbito del procedimiento de desahucio por precario recogido en el art. 250.1.2º LEC, termina concluyendo que "
En el mismo sentido se ha pronunciado la posterior Sentencia del Tribunal Supremo nº 109/2021, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-2021 (rec. 1105/2020).
Debemos asimismo tener presente que el precario se distingue del comodato, porque en el primero, el inmueble no se entrega para un uso concreto, sino que simplemente se tolera su uso por un tercero, y sin que sea por tiempo determinado; por el contrario, el comodato conlleva que la vivienda o el inmueble en cuestión, se ceda por un motivo concreto o para un uso cierto -p.e. para cursar estudios universitarios, durante un periodo de vacaciones, etc...-, y normalmente por un plazo determinado. El Tribunal Supremo tiene dicho que el contrato de comodato se define como un contrato de uso por el que una parte entrega a otra una cosa para que la use durante un tiempo o para un uso concreto. Está regulado en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil.
Por otro, y respecto a la alegación que se mantiene en el recurso acerca del pago de cantidades, que ni siquiera califica de renta, que excluiría la figura del precario por la que se acciona, debe tenerse presente lo que nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, dictada en el recurso nº 1.226/2009:
Aplicando dicho criterio, debemos concluir que el pago de determinadas cantidades por parte del demandado, y que únicamente se justifica conforme a la contestación del banco ING que obra al acontecimiento 56 de las actuaciones en importes de 3.500 euros el 21 de abril de 2020, y de 4.000 euros, el 18 de mayo de 2020, así como 1.000 euros conforme al documento 6 de la contestación a la demanda, con fecha 1 de junio de 2020, no puede equipararse al pago de renta alguna, máxime cuando no ha quedado acreditada la existencia de ningún tipo de contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, pues como se indica en la Sentencia recurrida ni queda especificado ni el objeto al que se refiriera, ni su duración. Además, uno de los pagos justificados es anterior -de 21 de abril de 2020-, a la fecha en la que los propios demandados y apelantes reconocen que iniciaron la ocupación de la vivienda en cuestión, lo que apunta a que se debieran a relaciones jurídicas distintas a las de un arrendamiento.
Por lo que se refiere a la existencia de un contrato de comodato, damos por reproducidos los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), nº 812/2020, de 10 de noviembre de 2020,:
En el presente caso, no puede considerarse probada la existencia de un contrato de comodato celebrado con los apelantes. Por otro lado, conforme a lo expuesto, la cesión a favor de los ahora apelantes, nunca podría tener la consideración de un contrato de comodato, sino que se ajusta a la figura del precario, puesto que la cesión de la vivienda no lo ha sido para un uso específico, no pudiendo considerarse como tal el uso como domicilio habitual, que no es sino el destino propio y genérico de una vivienda, ni tampoco dicha cesión lo ha sido por tiempo determinado, máxime cuando la demandante y apelada no reconoce la existencia de ningún contrato de préstamo, y tampoco los apelantes han justificado la existencia del mismo.
Por tanto, en atención a lo ya argumentado, no cabe sino, la íntegra desestimación de los motivos analizados, confirmando la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
