Sentencia Civil 131/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 205/2022 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 131/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100259

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:598

Núm. Roj: SAP TO 598:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00131/2024

ROLLO Núm. 205/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos

Procedimiento Ordinario nº 564/20

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo, a 9 de Julio de 2024

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 205 de 2022, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en Procedimiento Ordinario de reclamación de cantidad, núm. 564/20, en el que han actuado, como apelante, D. Darío, representado por el Procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz, defendido por el Letrado D. José Ramón Jarones Martín-Aragón; como apelado, D. Axel, representado por el Procurador D. Narciso Pérez Puerta, asistido por el Letrado D. Gerardo Torija Martín.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 13 de Diciembre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este Rollo, cuyo Fallo establece: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Axel contra D. Darío, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.544,17 €; importe que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, devengando a partir de este momento el interés legal incrementado en 2 puntos. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.-Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, nombrándose Magistrada-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

SE MODIFICAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, de acuerdo a los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del demandado, a la sazón padre del demandante, Axel, que ejercitó reclamación de cantidad en virtud del acuerdo de mediación alcanzado por su madre y padre, entre cuyas disposiciones, incluía que Darío se comprometía a abonar mensualmente a favor de sus dos hijos menores de edad, Alain y Neymar, la cantidad de 175 €/mes para cada uno, en concepto de alimentos, hasta alcanzar la independencia económica.

El único motivo del recurso formulado por la representación del progenitor demandado, ahora apelante, se sustenta en la falta de legitimación activa ad causam,ya opuesta en la contestación a la demanda, toda vez que el hijo no fue parte en el acuerdo de mediación en el que se fundamenta la obligación del padre demandado, no pudiendo exigir judicialmente el cumplimiento del acuerdo, art. 1091 CC, por mucho que los alimentos se establecieran a su favor, siendo concedida la pensión a la madre. Además de que pese a que el demandante ha alcanzado la mayoría de edad, sigue conviviendo con la madre y es dependiente económicamente, estando aún cursando ciclos formativos cuando se presenta la demanda, siendo entonces la madre, Yessenia, la única legitimada para reclamar y percibir los alimentos del hijo menor en común, ya mayor de edad, como progenitora custodia en el momento que se acordó la pensión de alimentos, la que fue parte en el acuerdo de mediación, y, con quién sigue viviendo el recurrente

La contraparte se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Aceptado en acto de juicio la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al 6.10.2015 ex art.1966 CC por parte del demandante, y, declarada en la sentencia recurrida, la improcedencia de los gastos extraordinarios reclamados, el recurso se concentra en reiterar la ausencia de legitimación activa del hijo para reclamar los alimentos, sobre la base de jurisprudencia en la materia que se aplica a los procesos de familia, siendo singular el supuesto, toda vez que se entabla demanda de reclamación de cantidad por el hijo mayor de edad, en base a los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 CC referidos a la existencia, validez, perfección y obligatoriedad de los contratos. Siendo lo habitual que se cuestione si la madre o padre, receptores de la pensión de alimentos de la que son beneficiarios sus hijos, ostentan legitimación activa cuando éstos son mayores de edad y siguen conviviendo con el progenitor custodio y no son dependientes económicamente; viniendo la doctrina y jurisprudencia a conceder, indubitadamente, la legitimación activa a tales progenitores para instar la ejecución judicial o la modificación de medidas en materia de alimentos a los hijos mayores de edad que conviven con ellos, siendo el padre/madre con quién el hijo reside, el que percibe y administra los alimentos; incluidas las situaciones en las que por razón de estudios o formación académica, el hijo/a, temporalmente, se marcha a residir a otra localidad, en tanto en cuanto el núcleo de residencia familiar permanece

Así, vgr.la STS nº 291/29 de 12 junio, indicó que no cabe desconocer que el artículo 3.1 CC establece que las normas se interpretarán según su espíritu y finalidad, y si atendemos a ello, pronto se advierte que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios de formación académica o profesional en otra localidad, provincia o país, dicha convivencia tenga lugar en sitio diferente, ya que en tal caso la convivencia se mantiene en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades básicas del hijo/a. Es la ruptura matrimonial o de pareja la que determina que el progenitor obligado a proporcionar alimentos, no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar al hijo/a a formular por sí una demanda de petición de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss. del Código Civil.

Pese a que un hijo alcance la mayoría de edad, siempre que concurran los requisitos de convivencia y de carencia de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar la pensión de alimentos que le corresponda a un hijo/a con ocasión de un proceso de divorcio , separación, guarda o custodia, podrá ser ejercida por aquel padre o madre con quién conviva de forma habitual. La citada sentencia también entiende por convivencia los supuestos en los que el hijo, aun no viviendo con la madre o el padre, sí lo hace dentro del seno familiar, como puede ser el caso de la sentencia, con la abuela materna, por razón de estudios. También contempla e incluye supuestos en los que, por ejemplo, el hijo mayor de edad se haya trasladado a residir durante el curso escolar a otra localidad o país, para complementar o mejorar sus estudios; lo que no es causa para eliminar la representación del padre/madre con quién el hijo/a haya venido conviviendo de forma cotidiana. Así, no se puede exigir al hijo mayor de edad la obligación de iniciar acciones judiciales por sí mismo, cuando el hecho de residir temporalmente fuera del domicilio familiar lo es por razones justificadas, como es seguir sus estudios de formación profesional en otra localidad.

En definitiva, mientras el hijo mayor de edad continúe residiendo de forma habitual en el domicilio familiar, y, bajo la dependencia económica de sus progenitores por carecer de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar el pago de la pensión de alimentos la podrá ostentar el padre o madre con el que conviva. La obligación de alimentos no cesa ni se extingue por el simple hecho de que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad, sino que cambia de naturaleza, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al artículo 142 del CC que, con carácter general, se hace en el artículo 93 párrafo 2.º del mismo texto legal, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el artículo 142, párrafo 2.º, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( STS 21.12.2017).

Resultando llamativo en el supuesto concreto que ahora se está revisando, que no existe resolución judicial que plasmase la obligación del alimentante así como que la madre de Neymar, - Yessenia-, que declaró en juicio como testigo que nunca Darío le abonó pensión de alimentos a favor de sus dos hijos, no haya entablado acción judicial, ni siquiera se haya redactado como convenio regulador el Acuerdo de Mediación alcanzado en fecha 9.04.2014, para que en su caso pudiera ser homologado judicialmente y la madre, a favor de sus dos hijos menores de edad, ejercitara acción ejecutiva de los alimentos debidos. No siendo sino tras la mayoría de edad de Neymar, lo que aconteció el 11.10.2019 (doc. 3 demanda, Libro de familia), cuando este hijo reclama a su padre todas las cantidades presuntamente adeudadas; pues en la demanda se expone que, a excepción de los primeros meses después del Acuerdo, Darío ya no hizo frente a la pensión de alimentos a favor de sus hijos; desglosándose todas las mensualidades e importes debidos desde entonces (ver Hecho Cuarto Demanda, - desde 9.04.14 a Septiembre 2020). Si bien, el demandante ha aceptado la prescripción de los alimentos que se reclaman, anteriores al 6.10.2015 toda vez que se incluían mensualidades que sobrepasaban los 5 años anteriores a la presentación de la demanda.

Finalmente, la sentencia impugnada, no acogiendo se hubiera acreditado que el padre demandado estuviera obligado al abono de los gastos extraordinarios por ortodoncia y plantilla interesados, al no constar la aceptación del gasto, excluyendo tal reclamación, condena a Darío al abono de la cantidad de 10.544,17 €por alimentos debidos al hijo Neymar, incluyéndose por ello, alimentos anteriores a la mayoría de edad.

En este extremo en el que discrepamos de la resolución recurrida, pues a tenor de la jurisprudencia en la materia, si bien aplicable a procesos de familia, puesto en relación con el contenido del Acuerdo de Mediación, la legitimación activa correspondería a la madre para reclamar los alimentos mientras Neymar era menor de edad, siendo ella la que se identificaba como la receptora de la pensión, la que debía proporcionar al obligado la cuenta bancaria donde efectuar el ingreso, y, quién administraba dicha pensión, encargándose de cubrir y facilitar las necesidades básicas de los hijos menores, como progenitora que ostentaba la guarda y custodia, con quién convivían los dos hijos menores.

Constatándose una dejación de accionar en beneficio de sus dos hijos, si tal y como manifestó Yessenia, el padre no hizo frente a la pensión por alimentos durante largos años; lo que a la luz de la prueba personal desarrollada en acto de juicio, a nuestro entender no quedaron acreditados plenamente los impagos. Siendo difícil de asumir, por la actitud de la madre, que desde que se redactó el Acuerdo de Mediación, Darío no haya abonado nada, con las dificultades inherentes a que ninguno de los hijos, actualmente mayores de edad, declararon en el acto de juicio, ni siquiera el demandante , y, por ende, a la valoración de la prueba. Sin que la juzgadora de instancia haya motivado porque alcanzó la convicción de que la madre era absolutamente creíble.

TERCERO.-Expuesto el contexto, vista la documental incorporada a actuaciones y visualizado el acto de juicio, en el que no declaró como testigo el otro hijo en común, Alain (nacido el NUM000.1996), que reside con el padre aproximadamente desde poco antes de alcanzar la mayoría de edad, que no compareció, no corroborando la tesis del padre de que había venido abonando la pensión en metálico hasta poco antes de la pandemia; renunciándose al interrogatorio del demandante Neymar, siendo oídos el demandado, y ,como testigo la madre, se ofrecen versiones dispares de la realidad de los abonos por alimentos a los hijos así como sobre la forma de pago, reconociendo Darío que poco antes de la pandemia por la Covid-19, por serias dificultades económicas, tuvo que dejar un tiempo de abonar la pensión. Resultando que, si Alain ya vivía con su padre, y, Neymar (nacido el NUM001.2001) cumplió la mayoría de edad el NUM001.19, pudo coincidir casi con tal hito, que se dejaran de pagar los alimentos (recordar que el confinamiento comenzó en marzo 2020); no siendo descartable que, aproximadamente, en aquel período, Darío pudo proponer a Yessenia compensar la pensión de alimentos con el uso de la vivienda propiedad de aquél que habían venido disfrutando Yessenia y Neymar, lo que no fue aceptado por aquélla. Siendo coincidente en el tiempo, las acciones dirigidas a interponer demanda por parte de Neymar, - solicitud de designación de profesionales del turno de oficio e interposición de la demanda de reclamación de alimentos -, (Decreto 1.12.2020 de admisión de la demanda).

Con soporte en tal reconocimiento de impago, la juzgadora de instancia afirma que procede la condena del demandado al abono de las cantidades devengadas y no abonadas en concepto de pensión de alimentos desde el 6.10.2015 hasta la interposición de la demanda (total 10.544,17 €).Asimismo, la Juez a quono entendía de aplicación la jurisprudencia apuntada por el demandado en su contestación y fase de conclusiones en juicio, porque se trataba de resoluciones dictadas en procesos de ejecución familiar en los que ya existía un título ejecutivo, derivado de un previo proceso declarativo, y, en el presente supuesto, nos hallábamos en un proceso declarativo, además de que en aquellas se reconocía legitimación a la madre/padre para reclamar los alimentos no abonados al hijo mayor de edad que convivía con ellos, pero no negaban la legitimación del hijo para hacer lo propio.

En los procesos matrimoniales los hijos carecen de legitimación para ser parte, y si bien la pensión alimenticia va destinada a ellos, quien la administra es el progenitor con quién conviven y no cada concreto interesado destinatario final. Por tanto, el padre o madre con el que conviven los hijos mayores de edad que se encuentren en la situación de necesidad conforme al párrafo segundo del artículo 93 del CC, se halla legitimado para demandar del otro progenitor, la contribución de este a los alimentos de aquellos hijos. En un procedimiento matrimonial la relación jurídico-procesal se constituye de modo válido y pleno por medio del concurso en el procedimiento de ambos progenitores, aun cuando la adopción de alguna de las medidas reguladoras de sus efectos vayan proyectadas a favor de los hijos, cual es el caso de las prestaciones alimenticias, y aun aceptando que pudiera intervenir, como coadyuvante o colitigante, el hijo ya mayor de edad, en conjunción procesal con el progenitor que reclama la pensión de alimentos. Pero en ningún caso es necesario la presencia procesal del hijo mayor de edad como tampoco lo es, en el procedimiento de modificación de medidas, por cuanto que las partes no son otras que las que se definieron en el inicial proceso de separación, divorcio o guarda. La legitimación se mantiene incluso cuando se trata de la ejecución de una sentencia dictada en procedimiento matrimonial, en virtud de la cual el obligado al pago de la pensión alimenticia tenía que abonarla al progenitor custodio para que la administrara en beneficio de los hijos, aunque los acreedores de la misma fueran los referidos hijos, sin que afecte a dicha legitimación el que los mismos alcancen la mayoría de edad. Dicha circunstancia no priva a quien hasta dicha fecha ha sido su guardador, de la legitimación para reclamar el importe de la pensión, y ello incluso aunque los hijos hubieran alcanzado la independencia económica, siempre que la reclamación se circunscriba hasta el momento inmediatamente anterior a dicha independencia, pues hasta entonces, aun incluso siendo ya mayores de edad los hijos, en tanto convivan con un progenitor, es este el legitimado para reclamar ( SAP de Asturias, Sec. 5.ª de 7 de mayo de 2015, que establece que la legitimada para la reclamación de los alimentos devengados y no satisfechos, cuya base es el título judicial en el que se declara el divorcio de los litigantes, es la madre al ser la progenitora con quien conviven los hijos).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2014 ha declarado que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, ha sido el hijo mayor de edad, quién ha reclamado los alimentos en procedimiento declarativo de reclamación de cantidad, amparándose en el Acuerdo de Mediación suscrito por sus dos progenitores; no habiéndose redactado convenio regulador ni existiendo por ende, homologación judicial del mismo; ni resolución judicial de fijación de alimentos.

CUARTO.- Axel ha demandado con fundamento en la teoría general de obligaciones y contratos, 1091 y ss, así como los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 CC referidos a la existencia, validez, perfección y obligatoriedad de los contratos; para en la fase de conclusiones del juicio, introducir el demandante los preceptos relativos a la transacción, arts. 1809 y ss. CC.

El Acuerdo de Mediación alcanzado entre Yessenia y Darío en fecha 9.04.2014 se adoptó conforme al art. 21 de la Ley 4/2005 de 24 Mayo, que regula el "Servicio Social Especializado de Mediación Familiar en Castilla-La Mancha", a presencia del preceptivo Mediador, firmando los tres, entre cuyas materias se acordó la patria potestad compartida, guarda y custodia de los dos hijos menores de edad en común a la madre, comprometiéndose el padre a abonar en concepto de pensión de alimentos, para cada hijo, la cantidad de 175 €/mes, con efectos desde la firma del Acuerdo, a abonar entre los días 1 y 5 de cada mes mediate ingreso en la cuenta corriente que la madre designe, hasta la independencia económica de los hijos. Cantidad que será revisada anualmente de acuerdo con la variación que experimente el IPC fijado por el INE, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de abril 2015.

Traemos a colación la SAP Barcelona, Secc. 18ª, de 16.06.2015 que vino a disponer que en materia de ejecución de sentencias en procesos de familia o matrimoniales, los hijos de la extinta pareja/matrimonio no podrán nunca interesar la ejecución en tanto no fueron parte en el procedimiento de separación, divorcio o ruptura de pareja de hecho. En su FD 1º: Es sabido que la falta de legitimación activa, entendida como la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y el interés para sostener la pretensión, en tanto que coloca o no al sujeto en la posición de impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional es una cuestión de índole procesal, un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, que exige un pronunciamiento previo al que corresponde a éste y ha de ser considerada de oficio( STS, Civil Sección 1ª, del 19 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 858/2014 - ECLI:ES:TS:2014:858); STS, Civil Sección 1ª del 17 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5283/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5283); STS, Civil, Sección 1ª del 09 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8305/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8305) y las que citan.

No reclama el actor como titular de un derecho de alimentos entre parientes, sino como supuesto beneficiado de una pensión concedida a su madre para alimentarlo. De hecho y a pesar del cauce elegido (juicio verbal de alimentos entre parientes) está instando la ejecución parcial de una sentencia matrimonial. No es él el beneficiario de un derecho que corresponde sólo a su madre, única legitimada como parte en un proceso matrimonial( arts. 233-4 CCCat y 74 , 81 , 85 y 104 C.C .) para reclamar y percibir las pensiones de alimentos a favor de los hijos menores y mayores de edad( STS, Civil, Sección 1ª del 12 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3438/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3438); SAP, Civil Sección 18ª del 04 de marzo de 2011 ( ROJ: SAP B 2600/2011 - ECLI:ES:APB:2011:2600) y SAP, Civil Sección 18ª del 02 de junio de 2010 ( ROJ: SAP B 6604/2010 ECLI:ES: APB:2010:6604).

Resultando en el caso concreto que estamos en un procedimiento declarativo, no hay resolución judicial que estableciera la obligación del alimentante, sino un Acuerdo de Mediación no homologado judicialmente, respecto del que la madre desde su firma, no ha tenido una actitud proactiva para redactar el convenio regulador a fin de posibilitar, tras homologación, instar la ejecución ante, según ella, los impagos generalizados y continuados de la pensión de alimentos, no descartándose que pudiera ser Darío veraz cuando afirmó que él había hecho frente a abonos en metálico, que siempre daba a Yessenia lo que ella le solicitaba para cubrir las necesidades de sus dos hijos, reconociendo los impagos poco antes del inicio de la pandemia; siendo coincidente en el tiempo la disconformidad de Yessenia con la salida de la vivienda propiedad de Darío donde seguían residiendo ella y Neymar, cuando Darío propuso su venta para satisfacer sus deudas, con la interposición de demanda de reclamación de cantidad. La juzgadora de instancia no admitió los gastos extraordinarios reclamados por no acreditarse la aceptación de los mismos habiendo Yessenia aseverado que le entregó copia de Darío de los presupuestos antes de la realización del gasto, no habiéndose aportado documento alguno. Esto es, la juzgadora no tiene en cuenta el testimonio de Yessenia que, sin embargo, sí da por válido y creíble para condenar al demandado a los alimentos a favor de Neymar desde el 6.10.2015 hasta la interposición de la demanda. Cuando, hay versiones contradictorias y el demandado admitió que deja de abonar la pensión de alimentos pocos meses antes del inicio de la pandemia, - lo que debe valorarse-, siendo evidente el conflicto entre los dos progenitores, pudiendo obedecer la demanda a móviles diversos. No cohonestándose las afirmaciones de Yessenia sobre los presuntos impagos con su manifiesta inactividad para reclamar los alimentos, si nunca Darío los abonó, con una demanda de reclamación de cantidad del hijo que convive con Yessenia, motivando incluso la prescripción de los alimentos solicitados más de 5 años antes de la interposición de la demanda. En cuanto a las pensiones anteriores a la mayoridad de edad de Neymar, no se ha desplegado más prueba que las afirmaciones efectuadas en la demanda y el testimonio de Yessenia, no siendo preguntada acerca de sus medios de vida o forma de subsistencia desde la separación, pudiendo haber dejado de trabajar con Darío con ocasión de las dificultades económicas de la actividad empresarial del mismo; no acudiendo el otro hijo Alain a declarar que había sido propuesto por su padre (probablemente al no querer verse envuelto en el conflicto familiar), quién pudiera haber aportado información relativa a posibles pagos en metálico de los alimentos, forma de cubrirse las necesidades básicas de él y su hermano durante la minoría de edad, modo de vida... Sin que tampoco el demandante Neymar haya podido ser escuchado al renunciarse a su interrogatorio.

La madre vino a renunciar tácitamente a reclamar los alimentos debidos a favor de sus dos hijos, durante la minoría de edad de los mismos; asimismo, en cuanto a los alimentos anteriores a la presentación de la demanda, no se ha desplegado prueba suficiente, teniendo exclusivamente como cierto, que los impagos comenzaron a producirse antes de la pandemia por el propio reconocimiento de Darío.

QUINTO.-La transacción extrajudicial es un contrato por el que se genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. A diferencia de la transacción judicial, no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo; viniendo a constituir el contrato por el que las partes solucionan, de manera total o parcial, la controversia sometida a mediación, evitando así un litigio o poniendo fin al ya iniciado. Como consecuencia de su naturaleza transaccional, el acuerdo de mediación queda sujeto al Derecho de los contratos -y, en particular, al régimen jurídico del contrato de transacción-, con la excepción de aquellos aspectos directamente regulados por la Ley de Mediación aplicada.

Las circunstancias del procedimiento determinan que la Sala, tras deliberación estime oportuno conceder legitimación activa a Neymar para reclamar los alimentos que le fueren debidos, en atención al compromiso adoptado por su padre, en la cantidad de 175 €/mes para cada uno de sus hijos, a fin de atender a sus necesidades y hasta que alcanzaren la independencia económica según el texto del Acuerdo de Mediación de fecha 9.04.2014, aunque el hijo alimentista no fuere parte firmante del mismo, en atención a que ha ejercitado acción de reclamación de cantidad en un procedimiento ordinario cuando es mayor de edad, contando con plena capacidad jurídica y de obrar ( art. 10 LEC) , ostentando la madre una legitimación por sustitución previamente. Siendo actualmente Neymar, el titular del derecho, quién está facultado para interesar sus alimentos a partir de la mayoría de edad. Habiéndose evidenciado que se encontraba matriculado en el curso 2020/2021 en un ciclo de Formación Profesional, no infiriéndose que desarrollara actividad retributiva así como que continuaba residiendo en el mismo domicilio junto a su madre.

La homologación judicial no modificaría la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, conforme al art. 1817.1 CC, no desmerece el vínculo obligacional del Acuerdo de Mediación; compromiso que no ha sido negado por Darío, aceptándolo, - actos propios-, admitiendo que deja de abonar los alimentos a Neymar ( en tanto el otro hijo Alain convivía con él), antes del inicio de la pandemia por Covid-19.

Al final del Acta de Acuerdo de Mediación se incluye un apartado en el que se indica que las partes conocen que los acuerdos suscritos pueden servir de base para elaborar el convenio regulador que, en su caso, pudieran presentar al Juzgado para su aprobación judicial, así como que las partes conocen que podrán compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública el contenido de los acuerdos obrantes en el Acta final.

Habría que matizar que no se trataba de un convenio regulador en tanto éste no se redactó, pese a que la sentencia impugnada menciona la expresión "convenio" en varias ocasiones.

Debiéndonos ceñir para conocer de la legitimación activa de Axel, en que ha suscitado un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, así como que, si nació en fecha NUM002.2001 (doc. 3 demanda, Libro de familia), la mayoría de edad la alcanzó en fecha NUM001.2019; asimismo, en que no existió resolución judicial de fijación de alimentos sino un Acuerdo de Mediación, no redactándose convenio regulador, por el que el padre se comprometió a abonar los alimentos a sus hijos. El Acuerdo de Mediación tiene naturaleza consensual, de negocio jurídico de autorregulación de intereses de las partes suscribientes, asumiendo Darío el compromiso de abono de los alimentos a favor de sus hijos que, mientras no se demuestre lo contrario, sigue vigente. Habiendo ejercitado demanda de reclamación de cantidad uno de los hijos que era el beneficiado durante la minoría de edad, y, ahora, titular de la relación jurídica, del derecho a percibir alimentos por parte del padre alimentante, mientras sea dependiente económicamente y siga conviviendo con la madre. Y, según el Acuerdo de Mediación, hasta la obtención de independencia económica.

Legitimación para reclamar alimentos en su propio nombre y derecho, a su favor, desde la mayoría de edad. Sin embargo como esbozábamos, consideramos que Axel no ostentaría legitimación activa para reclamar la pensión de alimentos correspondiente al período anterior a alcanzar la mayoría de edad, pues ha sido a partir del 11.10.2019 cuando ha alcanzado plena capacidad de obrar, art. 10.1 LEC.

Durante la minoría de edad, la pensión de alimentos se estableció a favor de los hijos menores de edad, aunque se percibiera por la madre, que tenía la guarda y custodia y quién tuvo que designar la cuenta corriente donde el padre tendría que realizar los ingresos.

Se reconoce pues, la legitimación activa de Axel, desestimando el recurso de apelación en tal extremo.

SEXTO.-Ahora bien, vista la petición subsidiaria del demandado en su contestación a la demanda y la doctrina en la materia así como la inexistencia de resolución judicial previa, debe delimitarse a partir de cuando se reconocería, con base en la legitimación activa concedida, el derecho a reclamar los alimentos debidos.

El art. 148 CC, dispone que: La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.La STS nº 162/14 de 26 Marzo, y posterior STS nº 183/18 de 4 Abril, fija la doctrina de que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

No existía previa resolución judicial previa, no se habían reclamado antes los alimentos judicialmente; luego estimamos que la legitimación activa que posee el hijo para reclamarlos del padre alimentante en virtud del compromiso al que Darío se había obligado, admitida dicha obligación en acto de juicio, sólo cabría imponerla desde la fecha que Axel interpuso la demanda.

Por lo que los importes adeudados se reducen considerablemente, debiéndose delimitar en ejecución de sentencia, las concretas mensualidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, si no hubieran variado las circunstancias de Neymar; esto es, de acuerdo al art. 93.2 CC, de aplicación a la reclamación de cantidad que nos ocupa, mantenimiento de la convivencia en el mismo domicilio familiar junto a la madre y carecer de ingresos propios por razón de seguir estudiando y en formación, lo que en su caso Neymar deberá acreditar en ejecución de sentencia para todo el período aludido. Esto es, al estar probado la matriculación para el curso 2020/21, para el resto del periodo hasta la fecha de la sentencia, desde la finalización del curso académico, deberá acreditar Neymar que reunía la condición para seguir siendo acreedor de la prestación por alimentos por parte de su padre.

Todo ello en virtud de que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros. Ahora bien, una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 del referido Código Civil, prevé como causa de extinción del derecho de alimentar que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino, mejorando su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

De lo anterior, podemos concluir que el derecho a la prestación de alimentos subsiste tras la mayoría de edad, siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000. Igualmente, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003: "...los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de Juicio de Divorcio y, alcanzada después la mayoría de edad por el hijo mayor, se pretende la extinción o reducción de la pensión de alimentos, pues la petición de la extinción de la pensión de alimentos se fundamenta en tres hechos: falta de convivencia de la hija con la madre en el mismo domicilio y convivencia independiente con su pareja, desidia y falta de estudios y de aprovechamiento de la hija por su propia conducta y por última, la nula relación entre padre e hija. Conviene apuntar que el convenio regulador no establecía ninguna previsión al respecto en torno a las circunstancias conducentes a la extinción de la pensión de alimentos. Debemos estar al contenido de lo dispuesto en el artículo 152 del Código civil que regula el cese de la pensión de alimentos. Y por lo que se refiere a la extinción de la pensión por falta de necesidad por parte del alimentista, el apartado 5 prevé lo siguiente: Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 13 de junio de 2018 resuelve al respecto lo siguiente: "La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil , siendo una de ellas, (...), la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad , o más concretamente la "mayoría de edad económica" a la que antes hicimos referencia. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber termiado su formación por una causa que le sea imputable".

Así, la previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil de que "no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable"se viene interpretando por nuestra jurisprudencia en el sentido de amparar situaciones de quienes, mayores de edad, tienen capacidad y ponen el esfuerzo necesario para seguir estudios a costa del alimentante mientras mantengan razonable regularidad en los resultados y no pueda reprochárseles abandono o vagancia, contraponiendo el aprovechamiento de los estudios frente al abandono, dejadez o indolencia. Como dice la Sentencia núm. 550/2022 de 12 de septiembre de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, con cita de la Sentencia núm. 45/2018 de 14 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: " ...la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios ".

Por todo lo expuesto, en atención a todo lo que hemos desarrollado y desconociendo concretas circunstancias- académicas, laborales....- de Neymar más allá de la fecha de interposición de la demanda, en la que se aportó documental justificativa de matriculación para el curso 2020/21, la reclamación se debe circunscribir al período que abarca desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha de sentencia de 13.12.2021, siempre que para todo el período se acredite por el demandante que era acreedor de la pensión de alimentos, debiéndose concretar las mensualidades adeudadas en fase de ejecución de sentencia. El acto de juicio tuvo lugar cuando ya había finalizado el curso 2020/21, desconociéndose en que situación se encontraba Neymar, si seguía estudiando o había comenzado a trabajar y sus resultados académicos. Por lo que ad cautelam fijamos el límite hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, debiendo en ejecución de sentencia, Neymar, acreditar sigue ostentando el derecho a percibir alimentos desde la finalización del curso 2020/21 (junio 2021) hasta el 13.12.2021; sin perjuicio de que pueda interponer nueva demanda relativas a nuevos impagos y de lo que se vaya dilucidando en fase de ejecución .

Lo que supone la estimación parcial del recurso ya que aunque sea aceptado la legitimación activa de Axel, se ha constreñido considerablemente el límite temporal a partir de cual puede reclamar los alimentos.

SEPTIMO.-En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 LEC, la estimación parcial así como la naturaleza de la resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LASALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos, de fecha 13 de Diciembre de 2021, en el Procedimiento Ordinario nº 564/20, y, en consecuencia, se revoca parcialmente la misma para en su lugar quedar el Fallo sustituido por el siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Axel CONTRA D. Darío, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad, en concepto de pensión de alimentos, que el padre adeude al mentado hijo, en virtud del Acuerdo de Mediación de fecha 9.04.2014, suscrito por los dos progenitores del demandante, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de sentencia de 13.12.2021 ,siempre que para todo el período se acredite por el demandante que era acreedor de la pensión de alimentos.

Importe que se fijará en ejecución de sentencia en atención al cálculo que se presente por la parte demandante y sea aceptado por la parte demandada, ajustado a la cantidad mensual de 175 €, más la actualización correspondiente a IPC, de acuerdo a los parámetros indicados en el Acuerdo de Mediación. Sin pronunciamiento en materia de costas."

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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