Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 205/2022 de 09 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100259
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:598
Núm. Roj: SAP TO 598:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00131/2024
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 9 de Julio de 2024
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 205 de 2022, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en Procedimiento Ordinario de reclamación de cantidad, núm. 564/20, en el que han actuado, como apelante,
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
SE MODIFICAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, de acuerdo a los siguientes,
Fundamentos
El único motivo del recurso formulado por la representación del progenitor demandado, ahora apelante, se sustenta en la falta de legitimación activa
La contraparte se opone a los motivos del recurso.
Así,
Pese a que un hijo alcance la mayoría de edad, siempre que concurran los requisitos de convivencia y de carencia de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar la pensión de alimentos que le corresponda a un hijo/a con ocasión de un proceso de divorcio
En definitiva, mientras el hijo mayor de edad continúe residiendo de forma habitual en el domicilio familiar, y, bajo la dependencia económica de sus progenitores por carecer de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar el pago de la pensión de alimentos
Resultando llamativo en el supuesto concreto que ahora se está revisando, que no existe resolución judicial que plasmase la obligación del alimentante así como que la madre de Neymar, - Yessenia-, que declaró en juicio como testigo que nunca Darío le abonó pensión de alimentos a favor de sus dos hijos, no haya entablado acción judicial, ni siquiera se haya redactado como convenio regulador el Acuerdo de Mediación alcanzado en fecha 9.04.2014, para que en su caso pudiera ser homologado judicialmente y la madre, a favor de sus dos hijos menores de edad, ejercitara acción ejecutiva de los alimentos debidos. No siendo sino tras la mayoría de edad de Neymar, lo que aconteció el 11.10.2019 (doc. 3 demanda, Libro de familia), cuando este hijo reclama a su padre todas las cantidades presuntamente adeudadas; pues en la demanda se expone que, a excepción de los primeros meses después del Acuerdo, Darío ya no hizo frente a la pensión de alimentos a favor de sus hijos; desglosándose todas las mensualidades e importes debidos desde entonces (ver Hecho Cuarto Demanda, - desde 9.04.14 a Septiembre 2020). Si bien, el demandante ha aceptado la prescripción de los alimentos que se reclaman, anteriores al 6.10.2015 toda vez que se incluían mensualidades que sobrepasaban los 5 años anteriores a la presentación de la demanda.
Finalmente, la sentencia impugnada, no acogiendo se hubiera acreditado que el padre demandado estuviera obligado al abono de los gastos extraordinarios por ortodoncia y plantilla interesados, al no constar la aceptación del gasto, excluyendo tal reclamación, condena a Darío al abono de la cantidad de
En este extremo en el que discrepamos de la resolución recurrida, pues a tenor de la jurisprudencia en la materia, si bien aplicable a procesos de familia, puesto en relación con el contenido del Acuerdo de Mediación, la legitimación activa correspondería a la madre para reclamar los alimentos mientras Neymar era menor de edad, siendo ella la que se identificaba como la receptora de la pensión, la que debía proporcionar al obligado la cuenta bancaria donde efectuar el ingreso, y, quién administraba dicha pensión, encargándose de cubrir y facilitar las necesidades básicas de los hijos menores, como progenitora que ostentaba la guarda y custodia, con quién convivían los dos hijos menores.
Constatándose una dejación de accionar en beneficio de sus dos hijos, si tal y como manifestó Yessenia, el padre no hizo frente a la pensión por alimentos durante largos años; lo que a la luz de la prueba personal desarrollada en acto de juicio, a nuestro entender no quedaron acreditados plenamente los impagos. Siendo difícil de asumir, por la actitud de la madre, que desde que se redactó el Acuerdo de Mediación, Darío no haya abonado nada, con las dificultades inherentes a que ninguno de los hijos, actualmente mayores de edad, declararon en el acto de juicio, ni siquiera el demandante , y, por ende, a la valoración de la prueba. Sin que la juzgadora de instancia haya motivado porque alcanzó la convicción de que la madre era absolutamente creíble.
Con soporte en tal reconocimiento de impago, la juzgadora de instancia afirma que procede la condena del demandado al abono de las cantidades devengadas y no abonadas en concepto de pensión de alimentos
En los procesos matrimoniales los hijos carecen de legitimación para ser parte, y si bien la pensión alimenticia va destinada a ellos, quien la administra es el progenitor con quién conviven y no cada concreto interesado destinatario final. Por tanto, el padre o madre con el que conviven los hijos mayores de edad que se encuentren en la situación de necesidad conforme al párrafo segundo del artículo 93 del CC, se halla legitimado para demandar del otro progenitor, la contribución de este a los alimentos de aquellos hijos. En un procedimiento matrimonial la relación jurídico-procesal se constituye de modo válido y pleno por medio del concurso en el procedimiento de ambos progenitores, aun cuando la adopción de alguna de las medidas reguladoras de sus efectos vayan proyectadas a favor de los hijos, cual es el caso de las prestaciones alimenticias, y aun aceptando que pudiera intervenir, como coadyuvante o colitigante, el hijo ya mayor de edad, en conjunción procesal con el progenitor que reclama la pensión de alimentos. Pero en ningún caso es necesario la presencia procesal del hijo mayor de edad como tampoco lo es, en el procedimiento de modificación de medidas, por cuanto que las partes no son otras que las que se definieron en el inicial proceso de separación, divorcio o guarda. La legitimación se mantiene incluso cuando se trata de la ejecución de una sentencia dictada en procedimiento matrimonial, en virtud de la cual el obligado al pago de la pensión alimenticia tenía que abonarla al progenitor custodio para que la administrara en beneficio de los hijos, aunque los acreedores de la misma fueran los referidos hijos, sin que afecte a dicha legitimación el que los mismos alcancen la mayoría de edad. Dicha circunstancia no priva a quien hasta dicha fecha ha sido su guardador, de la legitimación para reclamar el importe de la pensión, y ello incluso aunque los hijos hubieran alcanzado la independencia económica, siempre que la reclamación se circunscriba hasta el momento inmediatamente anterior a dicha independencia, pues hasta entonces, aun incluso siendo ya mayores de edad los hijos, en tanto convivan con un progenitor, es este el legitimado para reclamar ( SAP de Asturias, Sec. 5.ª de 7 de mayo de 2015, que establece que la legitimada para la reclamación de los alimentos devengados y no satisfechos, cuya base es el título judicial en el que se declara el divorcio de los litigantes, es la madre al ser la progenitora con quien conviven los hijos).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2014 ha declarado que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, ha sido el hijo mayor de edad, quién ha reclamado los alimentos en procedimiento declarativo de reclamación de cantidad, amparándose en el Acuerdo de Mediación suscrito por sus dos progenitores; no habiéndose redactado convenio regulador ni existiendo por ende, homologación judicial del mismo; ni resolución judicial de fijación de alimentos.
El Acuerdo de Mediación alcanzado entre Yessenia y Darío en fecha 9.04.2014 se adoptó conforme al art. 21 de la Ley 4/2005 de 24 Mayo, que regula el "Servicio Social Especializado de Mediación Familiar en Castilla-La Mancha", a presencia del preceptivo Mediador, firmando los tres, entre cuyas materias se acordó la patria potestad compartida, guarda y custodia de los dos hijos menores de edad en común a la madre, comprometiéndose el padre a abonar en concepto de pensión de alimentos, para cada hijo, la cantidad de 175 €/mes, con efectos desde la firma del Acuerdo, a abonar entre los días 1 y 5 de cada mes mediate ingreso en la cuenta corriente que la madre designe, hasta la independencia económica de los hijos. Cantidad que será revisada anualmente de acuerdo con la variación que experimente el IPC fijado por el INE, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de abril 2015.
Traemos a colación la SAP Barcelona, Secc. 18ª, de 16.06.2015 que vino a disponer que en materia de ejecución de sentencias en procesos de familia o matrimoniales, los hijos de la extinta pareja/matrimonio no podrán nunca interesar la ejecución en tanto no fueron parte en el procedimiento de separación, divorcio o ruptura de pareja de hecho. En su FD 1º:
Resultando en el caso concreto que estamos en un procedimiento declarativo, no hay resolución judicial que estableciera la obligación del alimentante, sino un Acuerdo de Mediación no homologado judicialmente, respecto del que la madre desde su firma, no ha tenido una actitud proactiva para redactar el convenio regulador a fin de posibilitar, tras homologación, instar la ejecución ante, según ella, los impagos generalizados y continuados de la pensión de alimentos, no descartándose que pudiera ser Darío veraz cuando afirmó que él había hecho frente a abonos en metálico, que siempre daba a Yessenia lo que ella le solicitaba para cubrir las necesidades de sus dos hijos, reconociendo los impagos poco antes del inicio de la pandemia; siendo coincidente en el tiempo la disconformidad de Yessenia con la salida de la vivienda propiedad de Darío donde seguían residiendo ella y Neymar, cuando Darío propuso su venta para satisfacer sus deudas, con la interposición de demanda de reclamación de cantidad. La juzgadora de instancia no admitió los gastos extraordinarios reclamados por no acreditarse la aceptación de los mismos habiendo Yessenia aseverado que le entregó copia de Darío de los presupuestos antes de la realización del gasto, no habiéndose aportado documento alguno. Esto es, la juzgadora no tiene en cuenta el testimonio de Yessenia que, sin embargo, sí da por válido y creíble para condenar al demandado a los alimentos a favor de Neymar desde el 6.10.2015 hasta la interposición de la demanda. Cuando, hay versiones contradictorias y el demandado admitió que deja de abonar la pensión de alimentos pocos meses antes del inicio de la pandemia, - lo que debe valorarse-, siendo evidente el conflicto entre los dos progenitores, pudiendo obedecer la demanda a móviles diversos. No cohonestándose las afirmaciones de Yessenia sobre los presuntos impagos con su manifiesta inactividad para reclamar los alimentos, si nunca Darío los abonó, con una demanda de reclamación de cantidad del hijo que convive con Yessenia, motivando incluso la prescripción de los alimentos solicitados más de 5 años antes de la interposición de la demanda. En cuanto a las pensiones anteriores a la mayoridad de edad de Neymar, no se ha desplegado más prueba que las afirmaciones efectuadas en la demanda y el testimonio de Yessenia, no siendo preguntada acerca de sus medios de vida o forma de subsistencia desde la separación, pudiendo haber dejado de trabajar con Darío con ocasión de las dificultades económicas de la actividad empresarial del mismo; no acudiendo el otro hijo Alain a declarar que había sido propuesto por su padre (probablemente al no querer verse envuelto en el conflicto familiar), quién pudiera haber aportado información relativa a posibles pagos en metálico de los alimentos, forma de cubrirse las necesidades básicas de él y su hermano durante la minoría de edad, modo de vida... Sin que tampoco el demandante Neymar haya podido ser escuchado al renunciarse a su interrogatorio.
La madre vino a renunciar tácitamente a reclamar los alimentos debidos a favor de sus dos hijos, durante la minoría de edad de los mismos; asimismo, en cuanto a los alimentos anteriores a la presentación de la demanda, no se ha desplegado prueba suficiente, teniendo exclusivamente como cierto, que los impagos comenzaron a producirse antes de la pandemia por el propio reconocimiento de Darío.
Las circunstancias del procedimiento determinan que la Sala, tras deliberación estime oportuno conceder legitimación activa a Neymar para reclamar los alimentos que le fueren debidos, en atención al compromiso adoptado por su padre, en la cantidad de 175 €/mes para cada uno de sus hijos, a fin de atender a sus necesidades y hasta que alcanzaren la independencia económica según el texto del Acuerdo de Mediación de fecha 9.04.2014, aunque el hijo alimentista no fuere parte firmante del mismo, en atención a que ha ejercitado acción de reclamación de cantidad en un procedimiento ordinario cuando es mayor de edad, contando con plena capacidad jurídica y de obrar ( art. 10 LEC) , ostentando la madre una legitimación por sustitución previamente. Siendo actualmente Neymar, el titular del derecho, quién está facultado para interesar sus alimentos a partir de la mayoría de edad. Habiéndose evidenciado que se encontraba matriculado en el curso 2020/2021 en un ciclo de Formación Profesional, no infiriéndose que desarrollara actividad retributiva así como que continuaba residiendo en el mismo domicilio junto a su madre.
La homologación judicial no modificaría la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, conforme al art. 1817.1 CC, no desmerece el vínculo obligacional del Acuerdo de Mediación; compromiso que no ha sido negado por Darío, aceptándolo, - actos propios-, admitiendo que deja de abonar los alimentos a Neymar ( en tanto el otro hijo Alain convivía con él), antes del inicio de la pandemia por Covid-19.
Al final del Acta de Acuerdo de Mediación se incluye un apartado en el que se indica que las partes conocen que los acuerdos suscritos pueden servir de base para elaborar el convenio regulador que, en su caso, pudieran presentar al Juzgado para su aprobación judicial, así como que las partes conocen que podrán compelerse recíprocamente a elevar a escritura pública el contenido de los acuerdos obrantes en el Acta final.
Habría que matizar que no se trataba de un convenio regulador en tanto éste no se redactó, pese a que la sentencia impugnada menciona la expresión "convenio" en varias ocasiones.
Debiéndonos ceñir para conocer de la legitimación activa de Axel, en que ha suscitado un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, así como que, si nació en fecha NUM002.2001 (doc. 3 demanda, Libro de familia), la mayoría de edad la alcanzó en fecha NUM001.2019; asimismo, en que no existió resolución judicial de fijación de alimentos sino un Acuerdo de Mediación, no redactándose convenio regulador, por el que el padre se comprometió a abonar los alimentos a sus hijos. El Acuerdo de Mediación tiene naturaleza consensual, de negocio jurídico de autorregulación de intereses de las partes suscribientes, asumiendo Darío el compromiso de abono de los alimentos a favor de sus hijos que, mientras no se demuestre lo contrario, sigue vigente. Habiendo ejercitado demanda de reclamación de cantidad uno de los hijos que era el beneficiado durante la minoría de edad, y, ahora, titular de la relación jurídica, del derecho a percibir alimentos por parte del padre alimentante, mientras sea dependiente económicamente y siga conviviendo con la madre. Y, según el Acuerdo de Mediación, hasta la obtención de independencia económica.
Legitimación para reclamar alimentos en su propio nombre y derecho, a su favor, desde la mayoría de edad. Sin embargo como esbozábamos, consideramos que Axel no ostentaría legitimación activa para reclamar la pensión de alimentos correspondiente al período anterior a alcanzar la mayoría de edad, pues ha sido a partir del 11.10.2019 cuando ha alcanzado plena capacidad de obrar, art. 10.1 LEC.
Durante la minoría de edad, la pensión de alimentos se estableció a favor de los hijos menores de edad, aunque se percibiera por la madre, que tenía la guarda y custodia y quién tuvo que designar la cuenta corriente donde el padre tendría que realizar los ingresos.
Se reconoce pues, la legitimación activa de Axel, desestimando el recurso de apelación en tal extremo.
El art. 148 CC, dispone que:
No existía previa resolución judicial previa, no se habían reclamado antes los alimentos judicialmente; luego estimamos que la legitimación activa que posee el hijo para reclamarlos del padre alimentante en virtud del compromiso al que Darío se había obligado, admitida dicha obligación en acto de juicio, sólo cabría imponerla desde la fecha que Axel interpuso la demanda.
Por lo que los importes adeudados se reducen considerablemente, debiéndose delimitar en ejecución de sentencia, las concretas mensualidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, si no hubieran variado las circunstancias de Neymar; esto es, de acuerdo al art. 93.2 CC, de aplicación a la reclamación de cantidad que nos ocupa, mantenimiento de la convivencia en el mismo domicilio familiar junto a la madre y carecer de ingresos propios por razón de seguir estudiando y en formación, lo que en su caso Neymar deberá acreditar en ejecución de sentencia para todo el período aludido. Esto es, al estar probado la matriculación para el curso 2020/21, para el resto del periodo hasta la fecha de la sentencia, desde la finalización del curso académico, deberá acreditar Neymar que reunía la condición para seguir siendo acreedor de la prestación por alimentos por parte de su padre.
Todo ello en virtud de que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros. Ahora bien, una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 del referido Código Civil, prevé como causa de extinción del derecho de alimentar que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino, mejorando su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
De lo anterior, podemos concluir que el derecho a la prestación de alimentos subsiste tras la mayoría de edad, siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000. Igualmente, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 13 de junio de 2018 resuelve al respecto lo siguiente: "La
Así, la previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil de que "no
Por todo lo expuesto, en atención a todo lo que hemos desarrollado y desconociendo concretas circunstancias- académicas, laborales....- de Neymar más allá de la fecha de interposición de la demanda, en la que se aportó documental justificativa de matriculación para el curso 2020/21, la reclamación se debe circunscribir al período que abarca desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha de sentencia de 13.12.2021, siempre que para todo el período se acredite por el demandante que era acreedor de la pensión de alimentos, debiéndose concretar las mensualidades adeudadas en fase de ejecución de sentencia. El acto de juicio tuvo lugar cuando ya había finalizado el curso 2020/21, desconociéndose en que situación se encontraba Neymar, si seguía estudiando o había comenzado a trabajar y sus resultados académicos. Por lo que ad cautelam fijamos el límite hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, debiendo en ejecución de sentencia, Neymar, acreditar sigue ostentando el derecho a percibir alimentos desde la finalización del curso 2020/21 (junio 2021) hasta el 13.12.2021; sin perjuicio de que pueda interponer nueva demanda relativas a nuevos impagos y de lo que se vaya dilucidando en fase de ejecución .
Lo que supone la estimación parcial del recurso ya que aunque sea aceptado la legitimación activa de Axel, se ha constreñido considerablemente el límite temporal a partir de cual puede reclamar los alimentos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

