Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 164/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100342
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:669
Núm. Roj: SAP TO 669:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 164 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 909/2021 en el que han actuado, como apelante D. Nemesio, representado por la Procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez y asistido por el Letrado D. Andrés Rodríguez Méndez, y como apelada SOLISS MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez y asistida por el Letrado D. Alfonso José Izquierdo Sierra.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
(i) D. Nemesio formuló el 21/10/2021 demanda de juicio ordinario frente a SOLISS MUTUA DE SEGUROS en reclamación de 7.111,04 euros más intereses del artículo 20 LCS; importe a que alcanzaría la indemnización por las lesiones, secuelas y gastos que se afirmaban sufridos por razón de accidente de circulación acaecido el día 1 de octubre de 2020. La reclamación se fundaba pues en los artículos 1902 del CC y 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
En la demanda se alegaba, en síntesis, que el día indicado el actor viajaba como ocupante en el turismo Suzuki Grand Vitara matrícula NUM000 conducido por D. Doroteo, circulando dicho vehículo por la Carretera de Toledo a Gálvez, cuando al llegar a la altura del km 28, el conductor del turismo, debido a las circunstancias del tráfico hubo de minorar la velocidad, momento en el que resultó golpeado por alcance por el vehículo Renault Master matrícula NUM001, asegurado por la demandada y conducido por D. Carlos Jesús quien, por circular desatento a las circunstancias del tráfico y sin respetar la distancia de seguridad no fue capaz de evitar la colisión con el vehículo que le precedía en la marcha.
Que por razón del siniestro el actor había sufrido lesiones y secuelas de diversa consideración, conforme se reflejaba en la documentación médica e informe pericial que se aportaba, además de otros gastos. Y efectuada la correspondiente reclamación previa a la entidad aseguradora Soliss, esta había remitido respuesta motivada contemplando únicamente 21 días de perjuicio básico ofertando un importe de 657,93 euros.
Por todo lo cual se procedía a la interposición de la demanda en reclamación de la indemnización procedente.
(ii) Admitida a trámite la demanda, compareció en tiempo y forma la aseguradora demandada quien contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma en cuanto a la cantidad ofertada de 657,93 euros correspondiente a 21 días de perjuicio personal básico, procediendo a su consignación; y oponiéndose al exceso reclamado. En ningún caso negaba la realidad del siniestro ni la intervención en el mismo de vehículo asegurado por ella y su responsabilidad, pero sí el alcance y realidad de las lesiones y secuelas que se decían padecidas por el actor, así como los daños patrimoniales por los que se reclamaba.
(iii) Seguido el juicio por sus trámites, se dictó la sentencia que ahora se recurre, parcialmente estimatoria de la demanda. Concretamente la referida sentencia, tras valorar la prueba practicada, particularmente los informes periciales aportados por cada una de las partes, se decanta por otorgar mayor valor al aportado por la parte demandada y estima que únicamente puede reconocerse al actor como periodo de perjuicio personal por la curación de las lesiones 21 días de perjuicio básico. Descartando la realidad y existencia de las secuelas por las que se reclama, así como la necesidad de 40 sesiones de tratamiento rehabilitador, el cual por otro lado considera no acreditado. Rechaza igualmente la reclamación efectuada por daños patrimoniales por considerar que la documental que se aporta en justificación de la misma es insuficiente. Finalmente, considera que no procede la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, al haber existido oferta motivada y pago por la entidad aseguradora por el importe finalmente reconocido. En consecuencia, condena a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 657,93 euros de principal, ya percibida, sin que haya lugar al devengo de intereses y no efectúa pronunciamiento sobre costas.
(iv) Frente a dicha sentencia se alza el actor que invoca como motivo infracción de ley por aplicación errónea del artículo 1902 del CC, al entender el juez a quo que esta es la acción ejercitada, en lugar de la específica de los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), lo cual tiene trascendencia en orden a las reglas sobre carga de la prueba. En segundo lugar, se invoca error (en realidad infracción) de la doctrina de actos propios, por cuanto la demandada con ocasión de la reclamación previa en ningún caso puso en tela de juicio el informe de alta de rehabilitación y la realidad de las sesiones. En tercer lugar, invoca error en la valoración de la prueba, discrepando de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia respecto a la documental médica aportada por el actor y los informes periciales aportados por las partes, en particular por el hecho de que el juzgador otorgue más valor a las conclusiones del informe pericial aportado por la demandada. Así como también por la valoración que hace del hecho de que por este mismo accidente se presentara otra demanda ante los Juzgados de Madrid relativa a las lesiones padecidas por otro perjudicado. Finalmente invoca error (en realidad infracción) por la no aplicación de los intereses del artículo 20 LCS.
La demandada, ahora recurrida, se opone al recurso por considerar que la resolución recurrida hace una correcta valoración del material probatorio no existiendo infracción de la doctrina de los actos propios, ni de los preceptos invocados e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
No se discute la existencia de un siniestro acaecido sobre las 19:00 horas del día 1 de octubre de 2020 a la altura del punto kilométrico 28 de la carretera Toledo-Gálvez; siniestro que se produjo al colisionar por alcance trasero el vehículo Renault Master matrícula NUM001, asegurado por Soliss al turismo Suzuki Grand Vitara matrícula NUM000 en el que el actor viajaba como ocupante. Tampoco resulta controvertida la responsabilidad del conductor del vehículo Renault Master y con ello la obligación de indemnizar de la demandada.
La cuestión controvertida queda circunscrita al alcance y realidad de las lesiones padecidas por el actor a consecuencia de la colisión, en concreto la duración del periodo de curación y su valoración, la existencia de secuelas y la procedencia de los gastos o daños patrimoniales (gastos sanitarios y aparcamiento) por los que igualmente se reclama.
El actor sostiene que tardó en curar 105 días, de los cuales 91 han de ser valorados como perjuicio personal básico y los 14 restantes como perjuicio personal moderado. Habiéndole quedado como secuelas: algias cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical (que valora en 3 puntos) y gonalgia postraumática inespecífica que valora en 1 punto. Aparte de ello reclama la suma de 200 euros por gastos de asistencia sanitaria y 52,90 euros por gastos de aparcamiento derivados de su asistencia a las sesiones de rehabilitación.
Como ya se ha señalado anteriormente, la sentencia de instancia únicamente reconoce 21 días de lesiones temporales que valora como perjuicio personal básico.
Por lo que la cuestión nuclear del recurso se centra en determinar el alcance del periodo de curación de las lesiones y su valoración, la realidad y en su caso valoración de secuelas y finalmente la procedencia de las cantidades reclamadas en concepto de gastos sanitarios y de aparcamiento; así como la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS.
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (
Por otro lado, solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, no se haya tenido en cuenta otro que tenga incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba.
Ha de recordarse que, el Juzgador de instancia puede valorar las pruebas que la aportan las partes de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el magistrado-juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso civil.
Concretamente, esta Sala ha señalado reiteradamente que la invocación de este motivo no es un medio que permita a las partes el que pretendan anteponer su particular visión de lo que se ha de dar por probado frente a la que lleve a cabo de un modo objetivo el juez; así en la sentencia de esta AP número 230/2020, de 13 de febrero se decía:
"Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido se puede citar la sentencia 16/2018 de 31 de enero, con cita a su vez de la sentencia 167/2017 de 28 de junio, en la que se indicó: "Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que a su vez se recordaba la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, se indicó: "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice: "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto".
Dicho lo cual, y como punto de partida, debe significarse que la prueba pericial no es una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000".
Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
En caso de acción directa contra el asegurador, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.
En consecuencia, tanto si el perjudicado reclama por daños personales como materiales, la compañía sólo queda exonerada de responsabilidad civil si demuestra que su asegurado no fue responsable, lo que supone la instauración de la inversión de la carga de la prueba tanto para uno como para otro supuesto con responsabilidad de la aseguradora en todo caso. Lo que recoge el artículo 7 del texto refundido es una norma de naturaleza procesal sobre inversión procesal de la carga de la prueba. De manera que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad, subjetivo, objetivo o cuasiobjetivo, si la aseguradora demandada no acredita que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad, habrá de atender a la reclamación indemnizatoria del perjudicado. Más, como ya hemos dicho, ello opera únicamente en el ámbito de la responsabilidad.
Por tal motivo, el hecho de que el juzgador de instancia aluda en su fundamentación al artículo 1902 del CC y a la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho artículo y no a los artículos 1 y 7 de la LRCSCVM, ninguna trascendencia tiene, por cuanto en el presente caso la responsabilidad de la demandada y su obligación de indemnizar al actor no se cuestionan. Lo que se discute es la realidad del daño por el que se reclama y su importe, cuestión sobre la que rigen las reglas habituales sobre carga de la prueba. De forma tal que es al actor reclamante a quien le corresponde la prueba y certeza de los daños por los que reclama.
Sentado cuanto antecede y revisadas las actuaciones, esta Sala no puede compartir los argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada, en particular la conclusión que alcanza el juzgador de instancia acerca de la ausencia de acreditación del periodo de incapacidad temporal y secuelas por las que se reclama. Toda vez que la documentación médica aportada por el actor permite inferir la procedencia del tratamiento rehabilitador recibido y su relación de causalidad con las lesiones padecidas a consecuencia del accidente. Considerando, por el contrario, que las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado por la demandada y al que el juzgador de instancia da un valor preeminente se basan en opiniones y conjeturas ausentes de base objetiva y contrastada y resultan contradictoras con los datos fácticos y constatables que se desprenden no sólo de entidades médicas privadas, sino también de los informes emitidos por la sanidad pública en los días inmediatamente posteriores al siniestro.
Según resulta de los informes médicos aportados, el actor fue atendido el mismo día del siniestro en el servicio de atención continuada/urgencias del C. Salud de Menasalbas, dependiente del Servicio autonómico de Salud de Castilla-La Mancha, en dicho centro se explora al paciente, quien presentaba dolor a la palpación en ms paravertebral cervical y dorsolumbar, dolor en hueco poplíteo derecho..- Impotencia funcional para la abducción de hombro derecho, siendo diagnosticado de cervicalgia y dolor de espalda no especificado, pautándole reposo relativo, antiinflamatorios y analgésicos, así como la recomendación control por su MAP y de volver si aumenta la clínica. Consta igualmente que 5 días después del accidente el actor es atendido nuevamente por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal (dependiente del Sistema autonómico Madrileño de Salud). Según se refiere en el informe, el actor acude por dolor en columna cervical, dorsal y lumbar irradiado a brazo izquierdo con sensación de parestesia intermitente y dolor en rodilla derecha tras accidente de tráfico. En la exploración realizada en Raquis no se advierte tumefacción, deformidad ni hematoma, tampoco apofisalgias. Pero sí dolor en musculatura paravertebral bilateral, a nivel occipital y en musculatura trapecia. Contractura muscular. Flexo extensión limitada por dolor. Rotaciones conservadas no dolorosas. Lateralizaciones conservadas no dolorosas. Fuerza parcialmente disminuida en miembro superior izquierdo. Sensibilidad conservada. En rodilla derecha se observa: choque rotuliano, cepillo negativo. Dolor generalizado. No tumefacción, no hematoma. Maniobras meniscales dudosas. Cajones negativos.
Se procede a la realización de pruebas radiológicas (radiografías) de columna cervical, dorsolumbar y rodilla derecha. En Rx columna cervical no se aprecian lesiones óseas, pero sí discreta rectificación cervical y signos degenerativos. En Rx columna dorsolumbar no se aprecian lesiones óseas, pero sí signos degenerativos y en Rx de rodilla derecha tampoco se aprecian lesiones óseas, pero sí signos degenerativos. Y se emite el siguiente diagnóstico: Cervicodorsalgia postraumática sin signos de alarma en el momento actual. Y gonalgia postraumática sin signos de alarma actual. Y específicamente se pauta como tratamiento reposo relativo y deportivo. No cargar peso ni realizar movimientos bruscos de espalda-cuello y actividad según tolerancia, calor seco local, antiinflamatorios y se recomiendan ejercicios de rehabilitación/ fisioterapia.
Tratamiento que el actor recibe en la clínica Santosol derivado por Mutua Madrileña (se entiende que es la aseguradora del vehículo en el que viajaba el actor), a donde el actor acude y es examinado por primera vez el día 15 de octubre, esto es, 15 días después del siniestro y 10 después de haber acudido al Hospital Ramón y Cajal, la sintomatología que presenta el actor es similar a la descrita en los informes médicos anteriores: dolor en cuello, en espalda, en región lumbar en rodilla derecha y hormigueos en brazo izquierdo con sensación de pérdida de fuerza. Pautándoles 20 sesiones de rehabilitación. El 30 de octubre, una vez aplicadas esas 20 sesiones iniciales es revisado nuevamente, persistiendo dolor en cuello, espalda y región lumbar, más acentuada en el lado izquierdo; y en rodilla derecha. Por lo que se le pautan otras 10 sesiones más, y tras nueva revisión realizada el 17 de diciembre de 2020, al persistir la sintomatología, se pautan otras 10 sesiones de rehabilitación. Tras las cuales se le da por concluido el tratamiento rehabilitador. Persistiendo en ese momento dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical izquierda, dolor con la flexión del cuello en los arcos finales del movimiento. Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral lumbar izquierda, lateralidad del tronco dolorosa en los arcos finales de movimiento en el lado izquierdo y en rodilla derecha dolor a la palpación en la cara anterolateral.
Finalmente consta que el día 18/12/2020 es atendido por el equipo de traumatología de Hospitales HM donde se le prescribe la realización de rmn para estudio. Prueba que se lleva a cabo el día 20/01/2021. Y que no ofrece resultado concluyente al no poderse finalizar la misma por la intolerancia del paciente al estímulo eléctrico. Si bien se aprecian cambios neurogénicos crónicos en la musculatura explorada.
A la vista de dichos informes se constata que desde el principio el actor presenta dolor en musculatura paravertebral cervical y dorsolumbar, así como dolor en rodilla (parte posterior- hueco poplíteo). Y la necesidad de tratamiento rehabilitador no viene determinada únicamente por el parecer de los facultativos de la clínica Santosol, sino también por los facultativos del Hospital Ramón y Cajal. Finalmente, la realidad del tratamiento rehabilitador recibido resulta del propio informe evolutivo emitido por el Dr. Lucio, informe cuya autenticidad no se impugna, por más que pueda discutirse su valor probatorio.
En atención a estar circunstancias cabe concluir que las lesiones guardan la necesaria relación causal con el siniestro y por ello el tiempo invertido para estabilización de las mismas debe computarse como periodo de incapacidad temporal.
Conclusión que no puede considerarse desvirtuada por el informe emitido por el Dr. Paulino, quien, no debe olvidarse, en ningún momento examinó o reconoció al actor y quien funda sus conclusiones en su parecer acerca de la escasa relevancia de la sintomatología que presentaba el actor, así como a las sospechas que le infunde la asistencia recibida por el actor en la Clínica Santosol; que por otro lado no aparecen desvirtuadas por informe médico contradictorio de facultativo que reconociera o explorara en esas fechas al actor.
Y ello es importante porque el artículo 7.2 del TRLRCSCVM, al regular la obligación de las entidades aseguradoras de presentar oferta motivada, faculta expresamente a éstas a poder solicitar, a su costa, los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. Por tal motivo, si la demandada consideraba que la documentación aportada era insuficiente o la reclamación estaba infundada, bien pudo solicitar que el actor fuera reconocido por un especialista de su confianza. De forma tal que la ausencia de dicho reconocimiento sólo a ella es imputable y por ello no puede convertirse en argumento a su favor de la falta de informes que permitan objetivar la realidad de las lesiones y de la dudosa veracidad de los aportados de contrario, máxime cuando varios de ellos son emitidos por médicos dependientes del servicio público de salud.
Por lo anteriormente expuesto procede reconocer al actor como periodo de incapacidad temporal el transcurrido desde el accidente hasta el día 14 de enero de 2021 en que finaliza el tratamiento rehabilitador y se produce la estabilización de las lesiones. En lo que se refiere a la valoración que ha de darse a dicho periodo el transcurrido desde el día 1 de octubre hasta el 15 deberá computarse como de perjuicio personal particular moderado, por cuanto los informes médicos anteriormente referidos ponen de manifiesto la necesidad de guardar reposo relativo. Mientras que los restantes 91 días habrán de ser computados como perjuicio personal básico. Y ello porque conforme a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (artículo 136): El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
El perjuicio personal particular temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal (artículo 137). Y sus grados son:
Muy grave, grave o moderado.
Conforme al artículo 138, el perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Conclusión esta que es la que se deduce del informe del Sr. Roberto (página 8) y de los informes médicos obrantes en autos.
Conforme a lo manifestado y teniendo en cuenta la fecha del siniestro y la edad del actor en aquel momento (49 años) la cantidad resultante por lesiones temporales asciende s.e.u.o. a 3.610,32 euros. Según el siguiente desglose: 91 días de perjuicio personal básico x 31,32 €/día y 14 días de perjuicio personal particular moderado x 54,30 €/día.
Por lo que se refiere a las secuelas, incluso aunque se admita la existencia de signos degenerativos, ello no impide el reconocimiento de las secuelas funcionales 03005 y 03194, en tanto en cuanto las mismas vienen referidas a algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa y a algias postraumáticas inespecíficas respectivamente. Por lo que dentro de ellas se contempla la existencia de una lesión previa que se ve agravada por razón del siniestro. Por otro lado, por más que efectivamente el dolor sea una sintomatología cuya apreciación derive de las manifestaciones del paciente y no venga objetivada por prueba empírica, ello no significa que no deba reconocerse, entre otras cosas porque el propio baremo la contempla y, por otro lado, encontramos que ese dolor fue una constante durante todo el proceso evolutivo y persistía al alta de rehabilitación. Si bien, en el caso de la secuela en columna vertebral, atendida la falta de descripción de los elementos o circunstancias que determinan su valoración y ante la ausencia de acreditación de la necesidad de precisar por ello tratamiento farmacológico o pruebas complementarias, se estima procedente valorar la misma en 1 punto; pues no cabe olvidar que la puntuación de una secuela viene establecida por la mayor o menor intensidad de la sintomatología que la misma provoca en el paciente y en el presente caso, ni la tan mencionada documentación médica ni el informe emitido por el perito Sr. Roberto permiten inferir la realidad de tratamiento farmacológico o cualquier otra sintomatología más allá de una leve limitación a la flexión en los arcos finales de movimiento.
En cuanto a la gonalgia postraumática inespecífica en rodilla derecha, la documental médica aportada pone de relieve que el dolor se manifiesta en un primer momento (dolor en hueco poplíteo) pudiendo responder el mismo perfectamente al hecho de haberse golpeado el actor contra el salpicadero del vehículo por razón del golpe trasero recibido.
Por todo ello, la cantidad que procede reconocer al actor por secuelas asciende s.e.u.o. a 1606,22 €.
Por lo que se refiere a la cantidad reclamada por gastos de asistencia sanitaria (200 euros), procede reconocer la reclamada, por cuanto consta acreditado en autos tanto la prescripción facultativa de la prueba de RMN, la realidad de su realización y su importe. Resultando acreditado que dicha prueba fue prescrita y realizada dentro del periodo lesional, conforme a lo ya expuesto. Siendo por ello un gasto en el que incurrió el actor por razón de las lesiones padecidas a consecuencia siniestro, con independencia de que su resultado resultara finalmente poco concluyente.
Finalmente, por lo que se refiere a la cantidad reclamada por gastos de aparcamiento, en este punto coincidimos con el razonamiento del juez a quo; los tickets aportados pueden obedecer a múltiples razones y al no haberse aportado en tiempo y forma la ficha de firmas, no puede estimarse acreditada su correspondencia con la asistencia médica recibida.
En conclusión, el importe de la indemnización que cabe reconocer al actor por razón del siniestro asciende s.e.u.o. a 5.416,54 euros. Sin perjuicio de tener en cuenta la suma ya percibida de 657,93 euros.
El artículo 9 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, establece:
Por su parte, el artículo 20 de la LCS establece que
Finalmente, cabe indicar que a este respecto mantiene el TS en Sentencia de 04.12.12:
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Aplicado lo anterior al presente caso, cabe señalar, en primer lugar, que la aseguradora no cumplió con la obligación prevista en el artículo 7.2 del TRLRSCVM; por cuanto recibida la comunicación del siniestro no efectuó oferta motivada dentro del plazo de 3 meses. Por otro lado, una vez recibida la reclamación previa (cursada el 16/02/2021) efectuó una oferta de indemnización por importe de 657,93 que en ningún caso cumple los parámetros o requisitos establecidos en el artículo 7.3 de dicha norma. Y, además, tampoco se procedió a efectuar el pago o consignación de la cantidad ofertada en plazo. Procediendo al ingreso de la suma objeto de allanamiento una vez interpuesta la demanda y ya emplazada, concretamente el ingreso consta efectuado en la cuenta del Juzgado el 13/01/2022, procediéndose posteriormente a hacer entrega de la misma al actor.
Por tal motivo la demandada no dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para quedar exonerada del abono de los intereses del artículo 20 LCS, y dicho incumplimiento es incluso predicable respecto de la cantidad admitida por ella. En consecuencia, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el siniestro (01.10.2020) y hasta transcurridos dos años desde dicha fecha, y a partir de ese momento (01.10.2022), el interés devengado será el del 20% anual hasta su completo pago, de conformidad con la doctrina del T.S. en su Sentencia de 20 de marzo de 2007. Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta a la hora de efectuar la liquidación el ingreso efectuado por la demandada el 13/01/2022.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la LOPJ, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
