Sentencia Civil 164/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 306/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 164/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100344

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:671

Núm. Roj: SAP TO 671:2025

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00164/2025

ROLLO NÚM. 306/25.-

Juzg. Instrucción nº 1 de Torrijos

Divorcio Contencioso nº 305/24

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos/as. Magistrado/as:

Dª. BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo a 9 de Julio de 2025.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 306 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, en asunto de Divorcio derivado de previo penal en el ámbito VSM, - Divorcio Contencioso núm. 305/2024-, en el que han actuado, como parte apelante, D. Matías, representado por el Procurador D. José Luis Corrochano Vallejo, asistido por el Letrado D. Víctor García García; como parte apelada, Dª Natalia, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada López González, asistida por la Letrada Dª Diana Fernández Rodríguez.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos, actuando con competencia en materia civil derivada de asunto penal en el ámbito de la violencia de género, con fecha 3.02.2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dispone: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Natalia contra D. Matías, declaro disuelto por divorcio el matrimonio civil contraído entre las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y formulo los siguientes pronunciamientos:

1.- Fijo como pensión compensatoria a favor de Dª Natalia y a cargo de D. Matías la cantidad de 800 euros mensuales, cantidad que D. Matías deberá abonar necesariamente en la cuenta bancaria que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y que se actualizará anualmente, tomando como referencia la fecha del dictado de la presente resolución, conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. Dicha pensión deberá abonarse por tiempo indefinido.

2.- Atribuyo el uso de la vivienda familiar a su propietario D. Matías, si bien se concede a Dª. Natalia un plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución para abandonar la vivienda.

No ha lugar a hacer pronunciamiento acerca de las costas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y tanto el inicial demandado de divorcio, dentro del término establecido, se formula recurso de apelación, que fue contestado e impugnado por la contraparte, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN PARCIALMENTE los Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida en tanto en cuanto no se entienden ajustados a derecho, manteniéndose los Antecedentes de hecho que relatan la dinámica procesal, por lo que en definitiva son,

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada en primera instancia cuyo Fallo hemos reproducido, por error en la apreciación de la prueba en cuanto a los ingresos que se indican en la sentencia que percibe el recurrente, habiendo hecho frente a los gastos familiares los últimos años, de los ahorros en cuenta bancaria, siendo muy reducidos los ingresos que se perciben de la actividad agrícola como autónomo. Sin que tampoco pueda acogerse como referencia para la pensión compensatoria, los ingresos brutos. En la propia demanda se hace constar que a partir del mes de noviembre de 2021, la cantidad que se retiraba era de 1.000,00 €/mes, hasta el mes de julio del año 2023. La demandante es propietaria de un patrimonio inmobiliario considerable, fundamentalmente el adquirido constante matrimonio, que comparte con el recurrente (4 fincas rústicas y una parcela urbana), además de 10 fincas rústicas de carácter privativo; percibe una prestación. Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, en cuanto a la cuantía y duración de la pensión compensatoria, art. 97 CC, y, la jurisprudencia que lo interpreta. Se solicita pensión compensatoria de 200 € al mes durante 3 años.

La parte recurrida se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba es abundante la jurisprudencia existente, siendo claro que prevalece siempre la valoración practicada por el Juez de Instancia que no sea arbitraria, ilógica e irracional. Así en la sentencia de esta misma Sección número 230/2020, de 13 de febrero dijimos: "Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia, estando muy definido de un modo muy claro, cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero ya se expuso que esta Sala ha sostenido con reiteración que, partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. Sólo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otro que tenga incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba".

Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar actualmente con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem"está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente. Habiéndose matizado así, la imposibilidad de un reexamen de las pruebas personales.

Pues bien, examinadas las actuaciones, documental incorporada y lo desarrollado en la vista oral, no se aprecia error en los argumentos que se exponen para otorgar una pensión compensatoria, en el F.D 3º de la sentencia impugnada, en el que, tras reproducir el art. 97 CC y las circunstancias económicas de aducidas por cada una de las partes, concluye: " Teniendo en cuenta todas las circunstancias antes expuestas, que el cese de la convivencia matrimonial se produce en el mes de agosto de 2023, fecha en la que se dicta el Auto acordando la orden de protección, y a la vista de los ingresos que pueden considerarse acreditados de ambas partes en dicho momento y del patrimonio de ambos, puede concluirse que la separación ha originado en la actora un empeoramiento de su situación económica respecto de la que tenía durante el matrimonio antes de la separación, ya que actualmente no puede contar con los ingresos del demandado y la demandante no trabaja, ni ha trabajado prácticamente durante los 35 años que ha durado el matrimonio (trabajó con anterioridad a contraer matrimonio en 1988). Por ello, procede fijar una pensión compensatoria a favor de doña Natalia y a cargo de don Matías."

Por lo demás hacemos nuestros los argumentos que se exponen en la resolución recurrida sobre la doctrina aplicable a la pensión compensatoria y jurisprudencia existente sobre el art. 97 CC; tratándose de una prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

En palabras del Tribunal Supremo (sentencia n.º 100/2020, de 12 de febrero), la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Asimismo, el carácter personalísimo e intransmisible de este derecho conlleva que no pueda cederse a un tercero el derecho a cobrar pensiones futuras.

Por último, también es importante dejar sentado que la pensión compensatoria no se configura como un mecanismo indemnizatorio ( STS n.º 162/2009, de 10 de marzo), sino que, su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta, de un lado, de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y de otro, del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor.

El punto principal que sustenta su concesión es el desequilibrio, el cual implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cado uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS n.º 160/2014, de 18 de marzo). Esto es, la pensión compensatoria pretende compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que, tal y como se indica en, entre otras, la STS n.º 120/2018, de 7 de marzo, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.

TERCERO.-No obstante, deben ponderarse todos los intereses en conflicto y matizar el importe y la duración de la pensión concedida a la demandante, siendo que si bien se ha motivado porque se opta por la cantidad de 800 € mensuales, no se ha justificado porque es de naturaleza indefinida.

Así, la sentencia impugnada, sigue exponiendo en el F.D 3º: "Considero que la cuantía de la pensión compensatoria debe calcularse en atención a cuál de las partes dispondrá del uso de la vivienda familiar. Dado que la vivienda es privativa del demandado, considero que el uso de la vivienda debe concederse al propietario, sin perjuicio de tener a cambio que fijar una pensión compensatoria que permita a la demandante satisfacer sus necesidades habitacionales.

Por ello considero que debe fijarse una pensión compensatoria de 800 euros mensuales. En atención a la edad de la demandante y de sus posibilidades de acceso a un empleo, dicha pensión se abonará con carácter indefinido".

No se ha rebatido la titularidad patrimonial de las fincas rústicas en exclusiva de Natalia, además de otras propiedades rústicas y urbanas compartidas, bien en mitad indivisa con el demandado, bien a título de herencia; considerando probado que la apelada posee 10 fincas rústicas que pueden ser explotadas en arriendo, para el desarrollo de actividades agrícolas/ganaderas o bien proceder a su venta. En conexión con lo anterior, se trata de fincas adquiridas constante matrimonio, que se ponen a nombre de Natalia, contando en la actualidad con patrimonio inmobiliario rústico de carácter privativo, por lo que se ha de cohonestar la larga duración del matrimonio, el cuidado de los hijos y del hogar familiar, que no está discutido, realizando Natalia probablemente tareas agrícolas y ganaderas en apoyo de la explotación del marido, si bien sin alta en TGSS, con la afirmación de que se ha empeorado, considerablemente, la situación de Natalia con respecto a la previa al matrimonio. No sosteniéndose que la cantidad mensual entre 1000 y 1300 €/ mes que ingresaba Matías, lo fuera como remuneración del trabajo desempeñado por Natalia (con discapacidad del 33% por fibromialgia, SFC y artritis), siendo más verosímil la realidad de que lo fuera para satisfacer los gastos atinentes a la alimentación, ordinarios de suministros, vestido y lúdicos de la unidad familiar.

En su atención, y, no cuadrando los ingresos declarados netos en IRPFs de 2018, 2021 y 2022 con el aporte de cantidad mensual entre 1000 y 1300 €/ mes, que se facilitaban a Natalia para gestionar libremente la casa, pero asimismo, teniendo en cuenta que a los ingresos brutos declarados, se habrían de detraer los gastos inherentes a la cuota RETA, gastos de explotación e inherentes al mantenimiento de maquinaria y vehículos utilizados para la actividad agrícola y ganadera que ejercía Matías, consideramos hemos de reducir la pensión concedida.

Ello acompasándolo con el patrimonio rústico titularidad de Natalia como hemos establecido y la posibilidad que tiene de complementar los ingresos que perciba, así como con la alta probabilidad de que en cuanto deje de vivir en la vivienda propiedad de Matías, una vez firme la sentencia dictada, - no recurrida en tal cuestión.-, pueda solicitar el Ingreso Mínimo Vital, según la manifestaciones que se efectuaron en la vista oral. Finalmente, consta que percibe prestación del SEPE (renovada el 11.09.24), por importe de 480 €/mes.

Esta Sala, no aprecia que haya una valoración de la prueba que no sea razonable en cuanto a la concesión de la pensión compensatoria, si bien hemos completado aspectos de la situación económica de una y otra parte; lo que no impide considerar que en atención a lo ponderado, estimemos que la pensión haya de reducirse, pues asimismo, se ha evidenciado que Matías no posee más patrimonio que Natalia, ni otras cuentas bancarias con fondos, siendo la cuenta bancaria donde ingresaba los 1000 €/ 1300 €, de la que se abonaba los gastos ordinarios y domésticos del matrimonio; luego, es plausible que una vez detraídos los gastos inherentes a la explotación agrícola, fuera dicho importe el que le quedara limpio a Matías, así como que muchos meses se iba tirando de ahorros. En su virtud, la concesión de 800 € de pensión nos resulta elevada, sopesando la Sala que una cantidad mensual equivalente a 400 €, es suficiente junto a la-s prestación/nes que Natalia reciba o pueda percibir, para subvenir a sus necesidades básicas, habitacionales, de vestido y alimentación, no obviando el patrimonio inmobiliario rustico exclusivo, sin perjuicio de otras fincas rusticas y urbanas compartidas; junto a la previsibilidad de obtención del IMV.

Tenemos en cuenta también que Matías no hará frente a alquiler o conseguir vivienda, una vez firme la sentencia.

Se ha señalado que la pensión compensatoria tiene una naturaleza indemnizatoria del desequilibrio, no atendiendo al concepto de necesidad, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus conservado por el otro cónyuge; pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un estatus semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común. El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cuál es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común. Así, dice la STS 407/2018, de 29 de junio, con cita de otras: "La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutabaen el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (ruptura de la convivencia), siendo la jurisprudencia del TS reiterada en este sentido ( STS 386/2013, de 3 de junio, reiterado en STS 120/2018, de 7 de marzo).

Finalmente, también se ha señalado que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de las economías dispares de los cónyuges. En este sentido, dice la STS 96/2019, de 14 de febrero, también con cita de otras anteriores: "La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

CUARTO.-La naturaleza de la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento ni de perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos.

Sobre el carácter indefinido de la pensión otorgada, que la sentencia recurrida no motiva ni argumenta, la reciente doctrina del T.S se ha centrado en aplicar correctamente el juicio prospectivo acerca de las posibilidades futuras del beneficiario de la pensión para superar el desequilibrio económico. Así en sentencias de 3 junio, 6 y 13 de julio de 2020, corrigió la pensión limitada en el tiempo para fijarla de manera indefinida.

Vienen a establecer tales sentencias que, en realidad, es en el llamado juicio prospectivo (juicio de futuro) sobre la superación del desequilibrio donde encontramos las claves de la interpretación del art. 97 CC y del entendimiento de la naturaleza y fundamento de la pensión. El juicio prospectivo, en el que se valoran los factores o circunstancias del art. 97 CC (duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad, formación...) es el que permite prever si la superación del desequilibrio es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca; en el primer caso, la pensión es temporal; en el segundo, la pensión es indefinida. En la STS 3 de junio de 2020, no se aprecia certidumbre en el juicio prospectivo llevado a cabo por la Audiencia y fundado en la obtención de liquidez del patrimonio heredado dentro del plazo de siete años, considerando, por el contrario, más factible que se mantengan las circunstancias actuales transcurridos esos años, lo que inclina la decisión a favor de la pensión indefinida, citando, entre otros factores, el difícil acceso de la esposa al trabajo (cincuenta y tres años, falta de cualificación profesional y grado de discapacidad reconocido). También interesa destacar otra doctrina consolidada de la Sala Primera y que esta sentencia repite: los factores y circunstancias que el párrafo 2º del art. 97 CC enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido. Téngase en cuenta que, conforme al tenor literal del art. 97 CC los factores o circunstancias solamente tienen incidencia en la determinación del importe de la pensión; sin embargo, la interpretación de la jurisprudencia ha permitido extender su aplicación tanto al presupuesto básico del derecho (la constatación del desequilibrio económico) como al de su carácter indefinido o temporal (la fijación de la duración).

La segunda sentencia a citar es la de 6 de julio de 2020, que dispone: «aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos anuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente».La esposa tenía cincuenta y cuatro años, no había accedido nunca al mercado laboral, y tuvo plena dedicación al cuidado de la familia, habiendo durado el matrimonio treinta y dos años.

La tercera y última de las sentencias es la de 13 de julio de 2020, que también se decanta por una pensión indefinida. La Audiencia concedió la pensión por tres años, siendo estimado el recurso, ya que «siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por un escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral». Esta misma sentencia de 13.07.2020, en torno a la extensión temporal de la pensión compensatoria, resume los siguientes aspectos:

1)El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2)Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3)Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4)Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevase a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5)El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio».

Aspectos que han visto siendo aplicados posteriormente, así en las SSTS nº 435/22 de 30 Mayo ó la nº 838/22 de 28 noviembre.

Descendiendo al supuesto revisado, ya hemos adelantado que no existe perspectiva de que Natalia, de 59 años, se incorpore al mercado laboral, a lo que se suma su estado de salud; no obstante, como asimismo hemos establecido no se aprecia un desequilibrio tal, que suponga una peor situación de Natalia con respecto a la que quedará Matías cuando tenga derecho a percibir pensión de jubilación en RETA, en atención fundamentalmente al patrimonio rústico de aquélla, por más que tenga que buscar un recurso habitacional/ lugar donde residir. Esto es, para otorgar una pensión vitalicia ha de tenerse en cuenta no sólo los ingresos actuales del obligado, sino los previsibles, estando contrastado que se ha minorado la actividad desempeñada, que en el último período temporal antes del divorcio, la cantidad que ingresaba Matías en la cuenta bancaria para dispendio por Natalia eran 1000 €, así como que aquel se encuentra en edad próxima a la jubilación.

En su virtud, de acuerdo con la doctrina sobre el llamado juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio, estimamos adecuada a las circunstancias personales y patrimoniales de Natalia, la concesión de pensión compensatoria con límite temporal, sin perjuicio de que nuevas y excepcionales circunstancias determinen la necesidad de modificar este criterio; cohonestándose con la situación personal y económica del apelante, edad próxima a la jubilación por el RETA, así como el importe neto percibido, procedente de una explotación agrícola, junto con el patrimonio a nombre de Matías. En cuanto al carácter vitalicio de la pensión atribuida, no se acomoda lo expuesto a ello, por más que Natalia por edad, escasa o poca cualificación profesional y estado de salud, no tenga posibilidad de acceder al mercado laboral.

Si bien el acceso a la pensión no contributiva es un futurible y en esta sede no nos corresponde determinar si Natalia reunirá todos los presupuestos exigidos para acceder a tal tipo de pensión, en el supuesto, frente al criterio de incertidumbre, hay una alta probabilidad de que se obtenga el derecho por el tiempo trabajado y cotizado como autónoma (6 años y 8 meses), pudiéndose interesar, de llegar a los 65 años. De ahí que la Sala, tras debatir el caso, haya valorado que la pensión compensatoria como límite temporal, hasta que Natalia cumpla 65 años.

De justificarse que ha solicitado y agotado los trámites para obtener una PNC sin su concesión, el límite temporal de la pensión compensatoria podrá modificarse, si se prueba un empeoramiento de las circunstancias económicas, sumado a la no concesión de la pensión no contributiva por parte de la TGSS. Pudiendo en tal caso, ajustar el importe de la pensión compensatoria, una vez que se concrete lo que percibe Matías si el mismo ha accedido al derecho a la pensión de jubilación.

No entramos en otras disquisiciones al no haber sido cuestionado el tipo de pensión a percibir por la demandante, aun cuando el régimen económico era el de separación de bienes.

Todo lo que se ha desarrollado determina la estimación parcial del recurso de apelación, al haberse reducido la pensión compensatoria y eliminado su carácter vitalicio.

QUINTO.-No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, en atención a la estimación parcial, lo que ineludiblemente determina que cada parte abone las costas causadas a su instancia.( art. 398.2 LEC) .

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNque han sido interpuesto por la representación procesal de D. Matías, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 3.02.2025, en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 305/2024, de que dimana este Rollo, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Natalia contra D. Matías, declaro disuelto por divorcio el matrimonio civil contraído entre las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y formulo los siguientes pronunciamientos:

1.- Fijo como pensión compensatoria a favor de Dª Natalia y a cargo de D. Matías la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad que D. Matías deberá abonar necesariamente en la cuenta bancaria que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y que se actualizará anualmente, tomando como referencia la fecha del dictado de la presente resolución, conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. Dicha pensión tendrá como límite temporal hasta que Natalia alcance la edad de 65 años.

Pudiendo revisarse la duración, si se justifica que, solicitada PNC y agotados los trámites, no se concede la misma y, asimismo, se ha producido un empeoramiento de las circunstancias económicas de Natalia, siempre que la situación económica de Matías lo permita.

2.- Atribuyo el uso de la vivienda familiar a su propietario D. Matías, si bien se concede a Dª. Natalia un plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución para abandonar la vivienda.

No ha lugar a hacer pronunciamiento acerca de las costas".

Sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe. -

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