Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 306/2025 de 09 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100344
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:671
Núm. Roj: SAP TO 671:2025
Encabezamiento
Juzg. Instrucción nº 1 de Torrijos
Divorcio Contencioso nº 305/24
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Dª. BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo a 9 de Julio de 2025.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 306 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, en asunto de Divorcio derivado de previo penal en el ámbito VSM, - Divorcio Contencioso núm. 305/2024-, en el que han actuado, como parte apelante,
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
SE REVOCAN PARCIALMENTE los Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida en tanto en cuanto no se entienden ajustados a derecho, manteniéndose los Antecedentes de hecho que relatan la dinámica procesal, por lo que en definitiva son,
Fundamentos
La parte recurrida se ha opuesto a la estimación del recurso.
Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar actualmente con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal
Pues bien, examinadas las actuaciones, documental incorporada y lo desarrollado en la vista oral, no se aprecia error en los argumentos que se exponen para otorgar una pensión compensatoria, en el F.D 3º de la sentencia impugnada, en el que, tras reproducir el art. 97 CC y las circunstancias económicas de aducidas por cada una de las partes, concluye: "
Por lo demás hacemos nuestros los argumentos que se exponen en la resolución recurrida sobre la doctrina aplicable a la pensión compensatoria y jurisprudencia existente sobre el art. 97 CC; tratándose de una prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
En palabras del Tribunal Supremo (sentencia n.º 100/2020, de 12 de febrero), la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Asimismo, el carácter personalísimo e intransmisible de este derecho conlleva que no pueda cederse a un tercero el derecho a cobrar pensiones futuras.
Por último, también es importante dejar sentado que la pensión compensatoria no se configura como un mecanismo indemnizatorio ( STS n.º 162/2009, de 10 de marzo), sino que, su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta, de un lado, de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y de otro, del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor.
El punto principal que sustenta su concesión es el desequilibrio, el cual implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cado uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura ( STS n.º 160/2014, de 18 de marzo). Esto es, la pensión compensatoria pretende compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que, tal y como se indica en, entre otras, la STS n.º 120/2018, de 7 de marzo, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
Así, la sentencia impugnada, sigue exponiendo en el F.D 3º:
No se ha rebatido la titularidad patrimonial de las fincas rústicas en exclusiva de Natalia, además de otras propiedades rústicas y urbanas compartidas, bien en mitad indivisa con el demandado, bien a título de herencia; considerando probado que la apelada posee 10 fincas rústicas que pueden ser explotadas en arriendo, para el desarrollo de actividades agrícolas/ganaderas o bien proceder a su venta. En conexión con lo anterior, se trata de fincas adquiridas constante matrimonio, que se ponen a nombre de Natalia, contando en la actualidad con patrimonio inmobiliario rústico de carácter privativo, por lo que se ha de cohonestar la larga duración del matrimonio, el cuidado de los hijos y del hogar familiar, que no está discutido, realizando Natalia probablemente tareas agrícolas y ganaderas en apoyo de la explotación del marido, si bien sin alta en TGSS, con la afirmación de que se ha empeorado, considerablemente, la situación de Natalia con respecto a la previa al matrimonio. No sosteniéndose que la cantidad mensual entre 1000 y 1300 €/ mes que ingresaba Matías, lo fuera como remuneración del trabajo desempeñado por Natalia (con discapacidad del 33% por fibromialgia, SFC y artritis), siendo más verosímil la realidad de que lo fuera para satisfacer los gastos atinentes a la alimentación, ordinarios de suministros, vestido y lúdicos de la unidad familiar.
En su atención, y, no cuadrando los ingresos declarados netos en IRPFs de 2018, 2021 y 2022 con el aporte de cantidad mensual entre 1000 y 1300 €/ mes, que se facilitaban a Natalia para gestionar libremente la casa, pero asimismo, teniendo en cuenta que a los ingresos brutos declarados, se habrían de detraer los gastos inherentes a la cuota RETA, gastos de explotación e inherentes al mantenimiento de maquinaria y vehículos utilizados para la actividad agrícola y ganadera que ejercía Matías, consideramos hemos de reducir la pensión concedida.
Ello acompasándolo con el patrimonio rústico titularidad de Natalia como hemos establecido y la posibilidad que tiene de complementar los ingresos que perciba, así como con la alta probabilidad de que en cuanto deje de vivir en la vivienda propiedad de Matías, una vez firme la sentencia dictada, - no recurrida en tal cuestión.-, pueda solicitar el Ingreso Mínimo Vital, según la manifestaciones que se efectuaron en la vista oral. Finalmente, consta que percibe prestación del SEPE (renovada el 11.09.24), por importe de 480 €/mes.
Esta Sala, no aprecia que haya una valoración de la prueba que no sea razonable en cuanto a la concesión de la pensión compensatoria, si bien hemos completado aspectos de la situación económica de una y otra parte; lo que no impide considerar que en atención a lo ponderado, estimemos que la pensión haya de reducirse, pues asimismo, se ha evidenciado que Matías no posee más patrimonio que Natalia, ni otras cuentas bancarias con fondos, siendo la cuenta bancaria donde ingresaba los 1000 €/ 1300 €, de la que se abonaba los gastos ordinarios y domésticos del matrimonio; luego, es plausible que una vez detraídos los gastos inherentes a la explotación agrícola, fuera dicho importe el que le quedara limpio a Matías, así como que muchos meses se iba tirando de ahorros. En su virtud, la concesión de 800 € de pensión nos resulta elevada, sopesando la Sala que una cantidad mensual equivalente a 400 €, es suficiente junto a la-s prestación/nes que Natalia reciba o pueda percibir, para subvenir a sus necesidades básicas, habitacionales, de vestido y alimentación, no obviando el patrimonio inmobiliario rustico exclusivo, sin perjuicio de otras fincas rusticas y urbanas compartidas; junto a la previsibilidad de obtención del IMV.
Tenemos en cuenta también que Matías no hará frente a alquiler o conseguir vivienda, una vez firme la sentencia.
Se ha señalado que la pensión compensatoria tiene una naturaleza indemnizatoria del desequilibrio, no atendiendo al concepto de necesidad, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus conservado por el otro cónyuge; pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un estatus semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común. El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cuál es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común. Así, dice la STS 407/2018, de 29 de junio, con cita de otras: "La Sentencia de 22 junio de 2011
El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (ruptura de la convivencia), siendo la jurisprudencia del TS reiterada en este sentido ( STS 386/2013, de 3 de junio, reiterado en STS 120/2018, de 7 de marzo).
Finalmente, también se ha señalado que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de las economías dispares de los cónyuges. En este sentido, dice la STS 96/2019, de 14 de febrero, también con cita de otras anteriores: "La sentencia 434/2011, de 22 de junio
Sobre el carácter indefinido de la pensión otorgada, que la sentencia recurrida no motiva ni argumenta, la reciente doctrina del T.S se ha centrado en aplicar correctamente el juicio prospectivo acerca de las posibilidades futuras del beneficiario de la pensión para superar el desequilibrio económico. Así en sentencias de 3 junio, 6 y 13 de julio de 2020, corrigió la pensión limitada en el tiempo para fijarla de manera indefinida.
Vienen a establecer tales sentencias que, en realidad, es en el llamado juicio prospectivo (juicio de futuro) sobre la superación del desequilibrio donde encontramos las claves de la interpretación del art. 97 CC y del entendimiento de la naturaleza y fundamento de la pensión. El juicio prospectivo, en el que se valoran los factores o circunstancias del art. 97 CC (duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad, formación...) es el que permite prever si la superación del desequilibrio es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca; en el primer caso, la pensión es temporal; en el segundo, la pensión es indefinida. En la STS 3 de junio de 2020, no se aprecia certidumbre en el juicio prospectivo llevado a cabo por la Audiencia y fundado en la obtención de liquidez del patrimonio heredado dentro del plazo de siete años, considerando, por el contrario, más factible que se mantengan las circunstancias actuales transcurridos esos años, lo que inclina la decisión a favor de la pensión indefinida, citando, entre otros factores, el difícil acceso de la esposa al trabajo (cincuenta y tres años, falta de cualificación profesional y grado de discapacidad reconocido). También interesa destacar otra doctrina consolidada de la Sala Primera y que esta sentencia repite: los factores y circunstancias que el párrafo 2º del art. 97 CC enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido. Téngase en cuenta que, conforme al tenor literal del art. 97 CC los factores o circunstancias solamente tienen incidencia en la determinación del importe de la pensión; sin embargo, la interpretación de la jurisprudencia ha permitido extender su aplicación tanto al presupuesto básico del derecho (la constatación del desequilibrio económico) como al de su carácter indefinido o temporal (la fijación de la duración).
La segunda sentencia a citar es la de 6 de julio de 2020, que dispone:
La tercera y última de las sentencias es la de 13 de julio de 2020, que también se decanta por una pensión indefinida. La Audiencia concedió la pensión por tres años, siendo estimado el recurso, ya que
Aspectos que han visto siendo aplicados posteriormente, así en las SSTS nº 435/22 de 30 Mayo ó la nº 838/22 de 28 noviembre.
Descendiendo al supuesto revisado, ya hemos adelantado que no existe perspectiva de que Natalia, de 59 años, se incorpore al mercado laboral, a lo que se suma su estado de salud; no obstante, como asimismo hemos establecido no se aprecia un desequilibrio tal, que suponga una peor situación de Natalia con respecto a la que quedará Matías cuando tenga derecho a percibir pensión de jubilación en RETA, en atención fundamentalmente al patrimonio rústico de aquélla, por más que tenga que buscar un recurso habitacional/ lugar donde residir. Esto es, para otorgar una pensión vitalicia ha de tenerse en cuenta no sólo los ingresos actuales del obligado, sino los previsibles, estando contrastado que se ha minorado la actividad desempeñada, que en el último período temporal antes del divorcio, la cantidad que ingresaba Matías en la cuenta bancaria para dispendio por Natalia eran 1000 €, así como que aquel se encuentra en edad próxima a la jubilación.
En su virtud, de acuerdo con la doctrina sobre el llamado juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio, estimamos adecuada a las circunstancias personales y patrimoniales de Natalia, la concesión de pensión compensatoria con límite temporal, sin perjuicio de que nuevas y excepcionales circunstancias determinen la necesidad de modificar este criterio; cohonestándose con la situación personal y económica del apelante, edad próxima a la jubilación por el RETA, así como el importe neto percibido, procedente de una explotación agrícola, junto con el patrimonio a nombre de Matías. En cuanto al carácter vitalicio de la pensión atribuida, no se acomoda lo expuesto a ello, por más que Natalia por edad, escasa o poca cualificación profesional y estado de salud, no tenga posibilidad de acceder al mercado laboral.
Si bien el acceso a la pensión no contributiva es un futurible y en esta sede no nos corresponde determinar si Natalia reunirá todos los presupuestos exigidos para acceder a tal tipo de pensión, en el supuesto, frente al criterio de incertidumbre, hay una alta probabilidad de que se obtenga el derecho por el tiempo trabajado y cotizado como autónoma (6 años y 8 meses), pudiéndose interesar, de llegar a los 65 años. De ahí que la Sala, tras debatir el caso, haya valorado que la pensión compensatoria como límite temporal, hasta que Natalia cumpla 65 años.
De justificarse que ha solicitado y agotado los trámites para obtener una PNC sin su concesión, el límite temporal de la pensión compensatoria podrá modificarse, si se prueba un empeoramiento de las circunstancias económicas, sumado a la no concesión de la pensión no contributiva por parte de la TGSS. Pudiendo en tal caso, ajustar el importe de la pensión compensatoria, una vez que se concrete lo que percibe Matías si el mismo ha accedido al derecho a la pensión de jubilación.
No entramos en otras disquisiciones al no haber sido cuestionado el tipo de pensión a percibir por la demandante, aun cuando el régimen económico era el de separación de bienes.
Todo lo que se ha desarrollado determina la estimación parcial del recurso de apelación, al haberse reducido la pensión compensatoria y eliminado su carácter vitalicio.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe. -
