Sentencia Civil 119/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 119/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 719/2025 de 13 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 185 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100219

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:518

Núm. Roj: SAP TO 518:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00119/2026

Rollo Núm. 719/2025.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..2 de Toledo. -

J. MMC Núm. 681/2024.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 719/2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio MMC, núm. 681/2024, en el que han actuado, como apelante Apolonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez defendido por el Letrado Sr. Prendes-Pando López, y como apelada Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendida por la Letrada Sra. Franco Rodríguez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO.-En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, se sigue procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 681/2024, en el que con fecha 03/06/2025, se dictó sentencia cuya Parte Dispositiva dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. Coral Manceras Ramírez, frente a DÑA. Ángela, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Rodríguez Potenciano, y, en consecuencia, modificar en parte la sentencia dictada en su día en autos de juicio verbal de familia 479/2010 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Toledo, de 14 de diciembre de 2010 , de tal manera que se introduce un régimen de libertad en cuanto a las visitas entre D. Apolonio y la hija que aún es menor de edad, DÑA. Flora, manteniendo el resto de medidas definitivas establecidas en dicha sentencia y en la posteriormente dictada por el mismo Juzgado en autos de procedimiento ordinario 370/2018, de 11 de febrero de 2020 , sin perjuicio de las ya decaídas por la mayoría de edad del otro hijo."

SEGUNDO. -Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Apolonio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, que acuerda estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, introduciendo un régimen de libertad en cuanto a las visitas entre el progenitor y la hija entonces menor de edad -Dª Flora-, manteniendo el resto de medidas definitivas establecidas en dicha Sentencia y en la posteriormente dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo en autos de Procedimiento Ordinario 370/2018 de 11 de febrero de 2020, por la que se privó al ahora apelante de la patria potestad sobre sus hijos de tal relación, todo ello, sin perjuicio de las ya decaídas por la mayoría de edad del hijo Eduardo. Concretamente desestima la pretensión de dejar sin efecto el abono del importe íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que fue familiar, hasta que se procediera a su venta, pues estima que dicha obligación fue incumplida por el ahora apelante, y que de la documental aportada, aun justificándose que la vivienda ya no es propiedad de las partes, no permite declarar extinguida la obligación asumida por el apelante, que persiste entre las partes. Por otro lado, y teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 que acordó la privación de la patria potestad del recurrente sobre sus hijos entonces menores de edad, descarta que proceda extinguir la pensión de alimentos del mayor de edad, por no poder imputarse a éste, en exclusiva, la falta de relación entre ellos, pues es lo cierto, que consta la manifiesta imputabilidad al recurrente de tal falta de trato, debido a su salida del país, sin instar una modificación de medidas que adecuara su relación con los menores en aquel momento. Asimismo, en cuanto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, sobre la base de que el mismo se halla cursando sus estudios universitarios, con aprovechamiento, y que no ha alcanzado la independencia económica, considera que no procede la extinción interesada, pues no se ha acreditado la supuesta falta de relación con su hijo mayor edad -pues existe intercambio de mensajes telefónicos -, ni tampoco que sea imputable exclusivamente al hijo. Finalmente, desestima la pretensión modificativa del importe de la pensión, al no haberse acreditado por el actor alteración sustancial alguna de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la misma en la Sentencia de 2010, en cuanto a su capacidad económica, descartando que el hecho de que convivir o casarse con quien no tiene ingresos ni empleo, o el hecho de haber tenido otros hijos, no puede determinar una peor atención a los que ya tenía antes, así como tampoco el propio incumplimiento de sus obligaciones preexistentes o derivadas de la Sentencia que pretende modificar.

Los motivos del recurso formulado por la representación del progenitor se sustentan en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, haciendo alusión, en lo que se refiere al Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, que no tiene en cuenta la situación actual económica y personal acreditada con posterioridad a la demanda. En cuando al Fundamento de Derecho 2º rechaza la conclusión de que no esté interesado en participar de la vida de la hija, así como el que se le atribuya en exclusiva la inexistencia de relación entre parientes. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 4º discrepa del mantenimiento de que tenga que abonar una cuota hipotecaria que no existe, en relación a un inmueble que ya no pertenece a ninguno de los progenitores litigantes, a lo que considera ha de añadirse su incapacidad económica actual, al cobrar 1.097,28 euros mensuales de prestación por desempleo. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 5º se remite a lo ya alegado en relación a la relación y el régimen de visitas con su hija Flora, máxime cuando a la hora de resolver en esta alzada, habría adquirido la mayoría de edad, quedando sin fundamento su pretensión de patria potestad compartida. Igualmente, se opone a lo resuelto en el Fundamento de Derecho 6º, en cuanto a la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pues si bien reconoce que el mismo se encuentra cursando sus estudios universitarios con aprovechamiento, no habiendo alcanzado la independencia económica, estima que la conducta del mismo para con su progenitor, repudiándolo, a pesar de existir mensajes telefónicos, siempre promovidos por el progenitor, no debe obligar al recurrente a mantenerle económicamente. Asimismo, muestra su discrepancia con lo resuelto en el Fundamento Jurídico 7º que pone de relieve la falta de acreditación de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijarse en 2010, así como que la demanda se basa en generalidades que impiden comparar la situación económica anterior a la actual, habiendo debido demostrar el actor la merma significativa de sus ingresos. Además, muestra su desacuerdo con el hecho de que casarse y tener otros hijos no pueda determinar una modificación de medidas; y, en cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, recalca que determinados puntos no han sido redactados por él, ni expresamente reconocidos, y tuvieron que aceptarse para adoptar el acuerdo alcanzado, de modo que con la documentación aportada lo desvirtúa. Como segundo motivo del recurso, se aduce infracción de normas procesales y sustantivas: en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se habría acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, pues en el momento de celebrar la vista está en situación de desempleo, cobrando 1.097,28 euros mensuales; tiene cuatro hijos a los que mantener, el doble que hace 15 años; los únicos bienes inmuebles que mantiene es una plaza de garaje y un trastero que está intentando vender para pagar su deuda; carga con múltiples deudas de distintos acreedores; y, la pensión actual de 826 euros, supone un incremento de un 31% de lo pactado inicialmente. Finalmente, alega infracción del artículo 146 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen a los motivos del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, y al hilo de las manifestaciones vertidas a lo largo del escrito de recurso, debemos poner de manifiesto que la discrepancia jurídica no autoriza a efectuar las graves y gratuitas descalificaciones contenidas en dicho escrito de interposición de recurso, dirigidas al Juzgador de instancia y sus decisiones, tales como: valoración particular, subjetiva y parcial, con el único fin de beneficiar a la demandada; claro afán de favorecer a la parte demandada; falta de objetividad e imparcialidad; y, es tal la obcecación por no estimar ninguna de nuestras pretensiones; falta absoluta de imparcialidad; errores que creemos son incomprensibles de cometer a menos que sean intencionados; nos parece injusto y abusivo, demostrando una vez más el Juzgador que toda la prueba presentada ha sido tergiversada para valorarla en perjuicio de D. Apolonio. Tales alegaciones, en realidad, no aportan argumentos jurídicos, y vienen a socavar la confianza en los Tribunales y a sembrar graves dudas acerca de la posible comisión de ilícitos penales por parte del Juzgador - los más graves que se pueden imputar a un Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional-.

Dicho lo anterior, y sin seguir el orden del escrito de recurso, pero dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe indicarse que el artículo 91 del Código Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubre Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abril Guarda y custodia: no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor., 567/2017, de 19 de octubre Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 2232/2016) Modificación de medidas: custodia compartida.; 242/2016, de 12 de abril).

Con carácter previo, hemos de tener en cuenta, que en el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, la situación que ha de enjuiciarse debe ser la existente al momento de dictarse Sentencia, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan podido concurrir desde la presentación de la demanda. Así se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC ,para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC ,bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ),el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte."

En el presente caso, nos encontramos con la especial circunstancia de que si bien al momento de la interposición de la demanda existía una hija menor de edad, en el curso del procedimiento, y más concretamente, desde que se dictó la Sentencia de primera instancia, hasta el dictado de la presente, la misma ha alcanzado la mayoría de edad. Por lo tanto, hemos de corroborar, que ciertamente, las medidas solicitadas en relación a la hija Flora en relación al ejercicio de la patria potestad sobre la misma, y el régimen de visitas, en la actualidad carecen de objeto de forma sobrevenida, al haber ya alcanzado la misma tal mayoría de edad, por lo que por tal motivo procede la desestimación de su modificación.

TERCERO. -Sentado lo anterior, existen distintas cuestiones a resolver, y así, la primera consiste en determinar si procede o no dejar sin efecto, tal como se pretende en la demanda y ahora en el recurso, el pacto consistente en la obligación del recurrente de abonar las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda que fue familiar, y hasta que ésta fuera vendida.

Sin perjuicio, de que el recurrente haya justificado que dicha vivienda es propiedad de otra persona desde el 27 de septiembre de 2019, conforme se desprende de la nota simple registral aportada como documento nº 14 en el acto de la vista, y de que se inició determinado procedimiento monitorio en reclamación de 326.608,74 euros -que el recurrente, sin acreditarlo, alega que se corresponde con el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda-, es lo cierto que no puede accederse a lo pretendido, por cuanto, en realidad no se está pretendiendo una modificación del pacto adoptado en la Sentencia de 2010, -obligación de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias hasta la venta de la vivienda-, sino que lo que se pretende es que en este procedimiento se efectúe una constatación de que ha acaecido el hito previsto en dicho pacto, y por el cual quedaría eximido el recurrente del abono allí comprometido, pero es lo cierto, que este procedimiento de modificación de medidas no tiene el alcance pretendido, y ni siquiera, del material probatorio aportado, puede constatarse de forma inequívoca, que las cuotas hipotecarias a cuyo pago se comprometió, hayan sido satisfechas por el mismo, o, que en su caso, ante el impago de las mismas, se acordara la resolución y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, con reclamación del capital resultante, cuestión, que en todo caso, como se ha dicho, excede del cometido del presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que la obligación asumida pueda continuar existente entre las partes, lo que también excede de este procedimiento. En suma, procede la desestimación de este motivo del recurso.

Por otro lado, ha de resolverse sobre si la situación actual del hijo mayor de edad - Eduardo-, es susceptible de ocasionar la cesación de la pensión de alimentos que el progenitor debe abonar a la recurrida.

Debemos tener en cuenta que es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, dispone que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Así, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000, y la de 28 de noviembre de 2003, entre otras muchas.

En el presente caso, el recurrente no discute tal situación de necesidad de su hijo mayor edad, al encontrarse cursando estudios universitarios con aprovechamiento, y no haber alcanzado su independencia económica; sin embargo, plantea la extinción de la pensión de alimentos con base a la nula relación del hijo con su padre, imputable precisamente a dicho hijo.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero de 2019 es posible la extinción de la pensión de alimentos para el caso de que los hijos mayores de edad se nieguen a mantener relación con su progenitor siempre y cuando se acredite:

1. La falta de relación manifiesta entre el progenitor alimentante y el hijo mayor de edad.

2. Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa.

3. Que la falta de relación sea imputable a los hijos mayores de edad beneficiarios de la pensión de alimentos, lo determinante es la causa de la falta de dicha relación.

Así, textualmente se indica en la referida Sentencia: "Ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos."

Asimismo, podemos citar lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 2 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso nº 306/2022, en relación al requisito preciso de que la falta de relación sea imputable al hijo:

"...es prematuro entender que estamos ante una decisión libre y duradera imputable a la hija como requiere esa sentencia. Es muy reciente la fecha en que la hija ha alcanzado la mayoría de edad y la rotura de relaciones se produce siendo la hija menor de edad. La demanda es muy gráfica, explicando que la relación paternofilial le ha resultado siempre harto difícil por la perniciosa y negativa influencia de la madre, procurando que la hija del matrimonio no se relacionase con su padre, lo que haría que a día de hoy sea imposible de remediar. Sean cuales sean las verdaderas razones de ese alejamiento, es situación que viene de lejos, cuando era menor de edad y por ende más influenciable por el entorno. Es una situación objetivamente perjudicial para la hija cuando era menor de edad, pues se ve alejada de la figura paterna, más bien aparece como víctima o perjudicada. No es fácil rehacer lazos, requiere madurez y tiempo, así como esfuerzos por ambas partes. No ha transcurrido suficiente tiempo como para apreciar que estamos ante una situación definitiva e imputable a la alimentista mayor de edad".

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación a esta cuestión, lo acreditado realmente en el pleito es la falta de relación manifiesta entre el hijo y su padre, desde mucho tiempo antes de que el primero alcanzase la mayoría de edad, falta de relación, absolutamente imputable al progenitor, que dio lugar al dictado de Sentencia firme, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Toledo, de fecha 11 de febrero de 2020, en el Procedimiento ordinario 370/18, que se acompaña a la contestación a la demanda como documento nº 1, que acordó la privación de la patria potestad sobre sus hijos mayores - Eduardo y Flora -, y ello con base a una total ausencia prolongada y durante años, de relación en todos los sentidos -tanto personal y afectiva como económica-, en relación a sus hijos entonces menores de edad. Esta situación no puede ser imputable al hijo Eduardo - ahora ya mayor de edad-, y el hecho de que tras el regreso del progenitor de Paraguay haya intentado retomar la relación con él, manteniéndose conversaciones entre ambos a través de mensajería de whatsapp -documento nº 11 de la contestación-, rechazando el hijo un encuentro personal entre ambos, en modo alguno puede entenderse como una situación creada e imputable al hijo, que al contrario, se ha visto afectado seriamente por tal previa ausencia de relación con su padre, como lo demuestra el informe psicológico aportado como documento nº 10 de la contestación, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que consta que el mismo padecía DIRECCION000.

Es decir, con independencia de que el progenitor haya intentado retomar la relación con sus hijos, y que al menos Eduardo sólo la tolere a través de mensajes telefónicos, lo que en modo alguno ha quedado justificado es que dicha falta de relación, se deba única y exclusivamente o de forma relevante al hijo del ahora recurrente; antes al contrario, la falta de relación, como ya se ha expuesto, venía ya provocada por la dejación absoluta por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la patria potestad, de la que fue privado por Sentencia firme, por lo que, en modo alguno, podemos concluir que la falta de relación actual entre hijo y padre sea imputable exclusivamente al primero, por lo que la falta de tal requisito impide extinguir la pensión de alimentos acordada a su favor por este motivo.

Pasando al motivo subsidiario reclamado por el recurrente, consistente en la reducción de la pensión de alimentos a satisfacer por ambos hijos, a 250 euros mensuales por los dos hijos en común, debemos indicar que el planteamiento del recurrente, consiste en que en este procedimiento de modificación de medidas y si bien también se alega un cambio de circunstancias, sin embargo, también se pretende que se vuelva a enjuiciar la bondad o justicia de las medidas económicas acordadas en el momento en que se dictó Sentencia en 2010, sin embargo, ello excede del ámbito de conocimiento del presente recurso y procedimiento, no procediendo enjuiciar nuevamente la decisión allí adoptada, que fue susceptible de ser revisada a través de los pertinentes recursos, no siendo tampoco posible enjuiciar la actual situación económica de la progenitora, ni tampoco ésta ha de probar circunstancia alguna que permita mantener lo ya acordado, pues es lo cierto, que circunscribiéndonos al examen de la existencia o no de alteraciones de las circunstancias que permitan una modificación de las medidas allí acordada, es precisamente el recurrente el que debe probar tal cambio sustancial de circunstancias.

Así, partiendo de lo anterior, asiste la razón al Juzgador de instancia cuando razona que, desconociendo las circunstancias que concurrían en el ahora recurrente, cuando se adoptaron las medidas paternofiliales en Sentencia de 14 de diciembre de 2010 que homologó el acuerdo alcanzado al respecto por las partes, no puede hacer una comparación con la situación actual, y valorar si se ha producido o no un cambio de circunstancias que permitan la modificación pretendida. Y ello, es estrictamente cierto, pues si bien tanto en la demanda como en el recurso, se efectúan una serie de presunciones acerca de la situación económica que debía tener el apelante, para llegar a tal acuerdo, y que ahora no concurriría, al encontrarse en situación de desempleo, percibiendo 1.097,28 euros mensuales -documento nº 2 de los aportados en el acto dela vista-, que no le permitirían hacer frente a las cargas económicas que asumió, sin embargo, no podemos compartir tal planteamiento, teniendo en cuenta las normas sobre de la prueba a que antes se ha hecho mención, pues el recurrente, prueba sus ingresos actuales, pero no los que tenía en diciembre de 2010, y ello impide apreciar, el cambio de circunstancias que preconiza por este motivo, máxime cuando el informe de vida laboral aportado a las actuaciones -documento nº 1 de los aportados por el ahora recurrente al acto de la vista- constata que el mismo, precisamente en el momento en el que adoptó la medida que ahora se pretende modificar, no consta que desempeñara actividad laboral alguna, ni por cuenta ajena, ni como trabajador autónomo.

Además de lo anterior, han de tomarse en consideración dos extremos especialmente determinantes, que pone de manifiesto la Sentencia recurrida, y que resultan de lo actuado. En primer lugar, el hecho de que aunque se alega por el recurrente, que aunque cuando aceptó el pago de la pensión a favor de los hijos -entonces de 630 euros al mes- en diciembre de 2010, su situación económica y laboral era buena, pero con posterioridad se vio gravemente afectada por la crisis económica que sufrió el país, sin embargo, es lo cierto que dicha crisis económica ya se estaba produciendo desde al menos dos años antes en nuestro país, por lo que en modo alguno, puede esgrimirse como factor desencadenante del cambio de circunstancias, no pudiéndose presumir tampoco que el hecho de que el recurrente viajara y se asentara en Paraguay obedeciera precisamente a tal crisis económica. En segundo lugar, resulta trascendente el contenido de la Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, dictada con fecha 19 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 34/24, cuya copia se aportó por la demandada y recurrida, y por el actor y recurrente (documento nº 3) en el acto de la vista, y más concretamente lo recogido como hecho probado en la misma, consistente en la circunstancia de que el allí acusado -D. Apolonio-, tenía capacidad económica -hecho reconocido además por el mismo, al tratarse de una Sentencia dictada por conformidad de las partes -, y sin embargo, no abonó la cantidad de 630 euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones del IPC, acordadas como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos entonces menores de edad, más el 50% de los gastos extraordinarios. Sorprende a esta Sala que el recurrente pretenda discutir y sortear este pronunciamiento del relato de hechos probados contenido en una Sentencia penal condenatoria firme, cuya base fáctica se extiende hasta los impagos de noviembre de 2024, a que se refiere la misma, por lo que este Tribunal, sin mayores disquisiciones que no sean los de hacer valer el contenido del artículo 117 de la Constitución Española, rechaza la pretensión del recurso dirigida a que no se tenga en cuenta dicho hecho probado.

En todo caso, también debe corroborarse que no puede estimarse como modificación de circunstancias, el pago judicialmente impuesto y derivado de los previos incumplimientos del abono de la pensión alimenticia cuya supresión y/o modificación se pretende.

Todo lo anterior, determina el rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO. -Continuando con el examen de los motivos del recurso, hemos de resolver sobre la circunstancia alegada y probada por el recurrente -documentos números 13 y 14 de la demanda- relativa al nacimiento de dos nuevas hijas del progenitor alimentante con otra pareja.

Al respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2º y 145 del Código Civil. No obstante, el nacimiento de un nuevo hijo puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la madre, en este caso, de las nuevas hijas contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga, o por el contrario el sustento de tales hijas queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los hijos, en cuyo interés se actúa.

Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recogiendo lo acordado en otras anteriores, dice lo siguiente:

"el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

"Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ,sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante".

Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 4 de febrero de 2026, dictada en el recurso nº 311/25, resuelve lo siguiente:

"La resolución recurrida prescindió de las mayores cargas que suponen los dos hijos habidos del segundo matrimonio del litigante argumentando que se desconocían los ingresos del otro progenitor obligado a darles alimentos y, por ende, el esfuerzo que proporcionalmente debía hacer el aquí litigante para completar a aquellos.

Ese reparo no refuta en absoluto el hecho de que el nacimiento de nuevos hijos representa una mayor carga para ese progenitor, abstracción hecha del mayor o menor auxilio económico que reciba de su consorte, siendo tal reflexión especialmente evidente en un supuesto en que esta última tiene a su vez cuatro hijos de su primer matrimonio.

Desde la perspectiva de la normalidad en la valoración probatoria debe precisarse que no consta que la segunda esposa del aquí litigante disponga de fortuna propia de tal envergadura que exonere a su consorte de contribuir a los alimentos de los dos hijos en común, antes bien cabe suponer que tan numerosa prole obliga a ambos implicados a una muy prudente administración de sus recursos, de modo que, siendo todos los hijos del actor merecedores de idéntica atención, se entiende que la nueva descendencia sí es relevante para reevaluar la contribución del apelante a los alimentos de los hijos del primer matrimonio."

Finalmente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en la Sentencia dictada en el recurso 494/25, con fecha 28 de enero de 2026:

"De otro lado, sobre los efectos que el nacimiento de un nuevo hijo puede tener de cara a la reducción de la pensión alimenticia establecida en hijos de relaciones anteriores, cuestión sobre la que la resolución recurrida efectúa un pormenorizado estudio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se contiene entre otras, en Sentencias de 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013 en las que el Alto Tribunal sostiene:

«Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ,sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna...».

Dicho esto, hemos de decir también que la Sala comparte los razonamientos y conclusiones de la sentencia de instancia.

La prueba practicada pone de manifiesto que efectivamente el actor ha visto reducidos sus ingresos respecto a los que percibía al momento del divorcio en un importe que ronda los 200 euros mensuales. También ha quedado justificado que en la actualidad cuenta con trabajos temporales, habiendo mermado por ello su estabilidad laboral.

También pone de manifiesto que, aunque se haya procedido a la venta del hogar familiar y por ello el actor se haya visto liberado de la obligación de abonar los gastos de sostenimiento del mismo, viene obligado a sufragar el alquiler de la vivienda en la que reside en la actualidad, aunque sea al 50%.

Aparte de ello, es cuestión no controvertida que ha tenido un nuevo hijo con su actual pareja; y no consta que ésta tenga una situación económica notablemente superior a la del actor hasta el punto de hacer que no sea necesaria la contribución de éste a los gastos y necesidades del nuevo hijo.

La valoración de todos estos efectos en su conjunto determina que convengamos en considerar que ha existido una alteración de las circunstancias que justifica la modificación de las medidas inicialmente establecidas y por ello se considere ajustada a derecho y acorde a las nuevas circunstancias concurrentes la reducción operada."

Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta también que según resulta del documento nº 15 de los aportados por el ahora recurrente junto con su escrito de demanda, consistente en certificado de vida laboral de la nueva esposa del mismo, la misma únicamente estuvo en situación de alta laboral, en el régimen especial de empleados del hogar, desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023, sin que conste actividad laboral posterior.

Por lo tanto, acreditado por la parte apelante la existencia de dos nuevas hijas de este nuevo matrimonio, menores de edad, no consta que la madre de las nuevas hijas esté en condiciones de contribuir de forma relevante al sostenimiento de las necesidades de las mismas, y su capacidad económica actual no ha quedado determinada. Por eso, en atención a tales circunstancias, procede disminuir la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente. Fijándola de forma ponderada en la cuantía mensual de 200 euros para cada uno de los dos hijos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.

Finalmente, y aunque en ninguno de los motivos del recurso se argumenta la retroactividad de esta modificación de la pensión, como es lo cierto que en el Suplico del escrito del recurso, se solicita que lo interesado tenga efectos desde la presentación de la demanda, procede resolver sobre dicha petición.

En relación a este extremo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias núm. 696/2017, de 20 de diciembre, y núm. 183/2018, de 4 de abril, declarando:

"1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

""Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

"En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC ,de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

"En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 ,que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Pues bien, en atención a tal criterio jurisprudencial, procede rechazar el carácter retroactivo de la disminución de la pensión de alimentos, desde la presentación de la demanda, debiendo acordarse que la misma tenga efectos desde la fecha de la presente resolución.

Estos extremos determinan, que se estime parcialmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.

QUINTO. -En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, la naturaleza de la resolución, y la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, se sigue procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 681/2024, en el que con fecha 03/06/2025, se dictó sentencia cuya Parte Dispositiva dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. Coral Manceras Ramírez, frente a DÑA. Ángela, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Rodríguez Potenciano, y, en consecuencia, modificar en parte la sentencia dictada en su día en autos de juicio verbal de familia 479/2010 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Toledo, de 14 de diciembre de 2010 , de tal manera que se introduce un régimen de libertad en cuanto a las visitas entre D. Apolonio y la hija que aún es menor de edad, DÑA. Flora, manteniendo el resto de medidas definitivas establecidas en dicha sentencia y en la posteriormente dictada por el mismo Juzgado en autos de procedimiento ordinario 370/2018, de 11 de febrero de 2020 , sin perjuicio de las ya decaídas por la mayoría de edad del otro hijo."

SEGUNDO. -Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Apolonio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, que acuerda estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, introduciendo un régimen de libertad en cuanto a las visitas entre el progenitor y la hija entonces menor de edad -Dª Flora-, manteniendo el resto de medidas definitivas establecidas en dicha Sentencia y en la posteriormente dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo en autos de Procedimiento Ordinario 370/2018 de 11 de febrero de 2020, por la que se privó al ahora apelante de la patria potestad sobre sus hijos de tal relación, todo ello, sin perjuicio de las ya decaídas por la mayoría de edad del hijo Eduardo. Concretamente desestima la pretensión de dejar sin efecto el abono del importe íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que fue familiar, hasta que se procediera a su venta, pues estima que dicha obligación fue incumplida por el ahora apelante, y que de la documental aportada, aun justificándose que la vivienda ya no es propiedad de las partes, no permite declarar extinguida la obligación asumida por el apelante, que persiste entre las partes. Por otro lado, y teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 que acordó la privación de la patria potestad del recurrente sobre sus hijos entonces menores de edad, descarta que proceda extinguir la pensión de alimentos del mayor de edad, por no poder imputarse a éste, en exclusiva, la falta de relación entre ellos, pues es lo cierto, que consta la manifiesta imputabilidad al recurrente de tal falta de trato, debido a su salida del país, sin instar una modificación de medidas que adecuara su relación con los menores en aquel momento. Asimismo, en cuanto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, sobre la base de que el mismo se halla cursando sus estudios universitarios, con aprovechamiento, y que no ha alcanzado la independencia económica, considera que no procede la extinción interesada, pues no se ha acreditado la supuesta falta de relación con su hijo mayor edad -pues existe intercambio de mensajes telefónicos -, ni tampoco que sea imputable exclusivamente al hijo. Finalmente, desestima la pretensión modificativa del importe de la pensión, al no haberse acreditado por el actor alteración sustancial alguna de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la misma en la Sentencia de 2010, en cuanto a su capacidad económica, descartando que el hecho de que convivir o casarse con quien no tiene ingresos ni empleo, o el hecho de haber tenido otros hijos, no puede determinar una peor atención a los que ya tenía antes, así como tampoco el propio incumplimiento de sus obligaciones preexistentes o derivadas de la Sentencia que pretende modificar.

Los motivos del recurso formulado por la representación del progenitor se sustentan en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, haciendo alusión, en lo que se refiere al Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, que no tiene en cuenta la situación actual económica y personal acreditada con posterioridad a la demanda. En cuando al Fundamento de Derecho 2º rechaza la conclusión de que no esté interesado en participar de la vida de la hija, así como el que se le atribuya en exclusiva la inexistencia de relación entre parientes. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 4º discrepa del mantenimiento de que tenga que abonar una cuota hipotecaria que no existe, en relación a un inmueble que ya no pertenece a ninguno de los progenitores litigantes, a lo que considera ha de añadirse su incapacidad económica actual, al cobrar 1.097,28 euros mensuales de prestación por desempleo. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 5º se remite a lo ya alegado en relación a la relación y el régimen de visitas con su hija Flora, máxime cuando a la hora de resolver en esta alzada, habría adquirido la mayoría de edad, quedando sin fundamento su pretensión de patria potestad compartida. Igualmente, se opone a lo resuelto en el Fundamento de Derecho 6º, en cuanto a la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pues si bien reconoce que el mismo se encuentra cursando sus estudios universitarios con aprovechamiento, no habiendo alcanzado la independencia económica, estima que la conducta del mismo para con su progenitor, repudiándolo, a pesar de existir mensajes telefónicos, siempre promovidos por el progenitor, no debe obligar al recurrente a mantenerle económicamente. Asimismo, muestra su discrepancia con lo resuelto en el Fundamento Jurídico 7º que pone de relieve la falta de acreditación de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijarse en 2010, así como que la demanda se basa en generalidades que impiden comparar la situación económica anterior a la actual, habiendo debido demostrar el actor la merma significativa de sus ingresos. Además, muestra su desacuerdo con el hecho de que casarse y tener otros hijos no pueda determinar una modificación de medidas; y, en cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, recalca que determinados puntos no han sido redactados por él, ni expresamente reconocidos, y tuvieron que aceptarse para adoptar el acuerdo alcanzado, de modo que con la documentación aportada lo desvirtúa. Como segundo motivo del recurso, se aduce infracción de normas procesales y sustantivas: en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se habría acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, pues en el momento de celebrar la vista está en situación de desempleo, cobrando 1.097,28 euros mensuales; tiene cuatro hijos a los que mantener, el doble que hace 15 años; los únicos bienes inmuebles que mantiene es una plaza de garaje y un trastero que está intentando vender para pagar su deuda; carga con múltiples deudas de distintos acreedores; y, la pensión actual de 826 euros, supone un incremento de un 31% de lo pactado inicialmente. Finalmente, alega infracción del artículo 146 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen a los motivos del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, y al hilo de las manifestaciones vertidas a lo largo del escrito de recurso, debemos poner de manifiesto que la discrepancia jurídica no autoriza a efectuar las graves y gratuitas descalificaciones contenidas en dicho escrito de interposición de recurso, dirigidas al Juzgador de instancia y sus decisiones, tales como: valoración particular, subjetiva y parcial, con el único fin de beneficiar a la demandada; claro afán de favorecer a la parte demandada; falta de objetividad e imparcialidad; y, es tal la obcecación por no estimar ninguna de nuestras pretensiones; falta absoluta de imparcialidad; errores que creemos son incomprensibles de cometer a menos que sean intencionados; nos parece injusto y abusivo, demostrando una vez más el Juzgador que toda la prueba presentada ha sido tergiversada para valorarla en perjuicio de D. Apolonio. Tales alegaciones, en realidad, no aportan argumentos jurídicos, y vienen a socavar la confianza en los Tribunales y a sembrar graves dudas acerca de la posible comisión de ilícitos penales por parte del Juzgador - los más graves que se pueden imputar a un Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional-.

Dicho lo anterior, y sin seguir el orden del escrito de recurso, pero dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe indicarse que el artículo 91 del Código Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubre Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abril Guarda y custodia: no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor., 567/2017, de 19 de octubre Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 2232/2016) Modificación de medidas: custodia compartida.; 242/2016, de 12 de abril).

Con carácter previo, hemos de tener en cuenta, que en el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, la situación que ha de enjuiciarse debe ser la existente al momento de dictarse Sentencia, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan podido concurrir desde la presentación de la demanda. Así se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC ,para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC ,bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ),el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte."

En el presente caso, nos encontramos con la especial circunstancia de que si bien al momento de la interposición de la demanda existía una hija menor de edad, en el curso del procedimiento, y más concretamente, desde que se dictó la Sentencia de primera instancia, hasta el dictado de la presente, la misma ha alcanzado la mayoría de edad. Por lo tanto, hemos de corroborar, que ciertamente, las medidas solicitadas en relación a la hija Flora en relación al ejercicio de la patria potestad sobre la misma, y el régimen de visitas, en la actualidad carecen de objeto de forma sobrevenida, al haber ya alcanzado la misma tal mayoría de edad, por lo que por tal motivo procede la desestimación de su modificación.

TERCERO. -Sentado lo anterior, existen distintas cuestiones a resolver, y así, la primera consiste en determinar si procede o no dejar sin efecto, tal como se pretende en la demanda y ahora en el recurso, el pacto consistente en la obligación del recurrente de abonar las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda que fue familiar, y hasta que ésta fuera vendida.

Sin perjuicio, de que el recurrente haya justificado que dicha vivienda es propiedad de otra persona desde el 27 de septiembre de 2019, conforme se desprende de la nota simple registral aportada como documento nº 14 en el acto de la vista, y de que se inició determinado procedimiento monitorio en reclamación de 326.608,74 euros -que el recurrente, sin acreditarlo, alega que se corresponde con el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda-, es lo cierto que no puede accederse a lo pretendido, por cuanto, en realidad no se está pretendiendo una modificación del pacto adoptado en la Sentencia de 2010, -obligación de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias hasta la venta de la vivienda-, sino que lo que se pretende es que en este procedimiento se efectúe una constatación de que ha acaecido el hito previsto en dicho pacto, y por el cual quedaría eximido el recurrente del abono allí comprometido, pero es lo cierto, que este procedimiento de modificación de medidas no tiene el alcance pretendido, y ni siquiera, del material probatorio aportado, puede constatarse de forma inequívoca, que las cuotas hipotecarias a cuyo pago se comprometió, hayan sido satisfechas por el mismo, o, que en su caso, ante el impago de las mismas, se acordara la resolución y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, con reclamación del capital resultante, cuestión, que en todo caso, como se ha dicho, excede del cometido del presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que la obligación asumida pueda continuar existente entre las partes, lo que también excede de este procedimiento. En suma, procede la desestimación de este motivo del recurso.

Por otro lado, ha de resolverse sobre si la situación actual del hijo mayor de edad - Eduardo-, es susceptible de ocasionar la cesación de la pensión de alimentos que el progenitor debe abonar a la recurrida.

Debemos tener en cuenta que es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, dispone que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Así, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000, y la de 28 de noviembre de 2003, entre otras muchas.

En el presente caso, el recurrente no discute tal situación de necesidad de su hijo mayor edad, al encontrarse cursando estudios universitarios con aprovechamiento, y no haber alcanzado su independencia económica; sin embargo, plantea la extinción de la pensión de alimentos con base a la nula relación del hijo con su padre, imputable precisamente a dicho hijo.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero de 2019 es posible la extinción de la pensión de alimentos para el caso de que los hijos mayores de edad se nieguen a mantener relación con su progenitor siempre y cuando se acredite:

1. La falta de relación manifiesta entre el progenitor alimentante y el hijo mayor de edad.

2. Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa.

3. Que la falta de relación sea imputable a los hijos mayores de edad beneficiarios de la pensión de alimentos, lo determinante es la causa de la falta de dicha relación.

Así, textualmente se indica en la referida Sentencia: "Ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos."

Asimismo, podemos citar lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 2 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso nº 306/2022, en relación al requisito preciso de que la falta de relación sea imputable al hijo:

"...es prematuro entender que estamos ante una decisión libre y duradera imputable a la hija como requiere esa sentencia. Es muy reciente la fecha en que la hija ha alcanzado la mayoría de edad y la rotura de relaciones se produce siendo la hija menor de edad. La demanda es muy gráfica, explicando que la relación paternofilial le ha resultado siempre harto difícil por la perniciosa y negativa influencia de la madre, procurando que la hija del matrimonio no se relacionase con su padre, lo que haría que a día de hoy sea imposible de remediar. Sean cuales sean las verdaderas razones de ese alejamiento, es situación que viene de lejos, cuando era menor de edad y por ende más influenciable por el entorno. Es una situación objetivamente perjudicial para la hija cuando era menor de edad, pues se ve alejada de la figura paterna, más bien aparece como víctima o perjudicada. No es fácil rehacer lazos, requiere madurez y tiempo, así como esfuerzos por ambas partes. No ha transcurrido suficiente tiempo como para apreciar que estamos ante una situación definitiva e imputable a la alimentista mayor de edad".

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación a esta cuestión, lo acreditado realmente en el pleito es la falta de relación manifiesta entre el hijo y su padre, desde mucho tiempo antes de que el primero alcanzase la mayoría de edad, falta de relación, absolutamente imputable al progenitor, que dio lugar al dictado de Sentencia firme, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Toledo, de fecha 11 de febrero de 2020, en el Procedimiento ordinario 370/18, que se acompaña a la contestación a la demanda como documento nº 1, que acordó la privación de la patria potestad sobre sus hijos mayores - Eduardo y Flora -, y ello con base a una total ausencia prolongada y durante años, de relación en todos los sentidos -tanto personal y afectiva como económica-, en relación a sus hijos entonces menores de edad. Esta situación no puede ser imputable al hijo Eduardo - ahora ya mayor de edad-, y el hecho de que tras el regreso del progenitor de Paraguay haya intentado retomar la relación con él, manteniéndose conversaciones entre ambos a través de mensajería de whatsapp -documento nº 11 de la contestación-, rechazando el hijo un encuentro personal entre ambos, en modo alguno puede entenderse como una situación creada e imputable al hijo, que al contrario, se ha visto afectado seriamente por tal previa ausencia de relación con su padre, como lo demuestra el informe psicológico aportado como documento nº 10 de la contestación, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que consta que el mismo padecía DIRECCION000.

Es decir, con independencia de que el progenitor haya intentado retomar la relación con sus hijos, y que al menos Eduardo sólo la tolere a través de mensajes telefónicos, lo que en modo alguno ha quedado justificado es que dicha falta de relación, se deba única y exclusivamente o de forma relevante al hijo del ahora recurrente; antes al contrario, la falta de relación, como ya se ha expuesto, venía ya provocada por la dejación absoluta por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la patria potestad, de la que fue privado por Sentencia firme, por lo que, en modo alguno, podemos concluir que la falta de relación actual entre hijo y padre sea imputable exclusivamente al primero, por lo que la falta de tal requisito impide extinguir la pensión de alimentos acordada a su favor por este motivo.

Pasando al motivo subsidiario reclamado por el recurrente, consistente en la reducción de la pensión de alimentos a satisfacer por ambos hijos, a 250 euros mensuales por los dos hijos en común, debemos indicar que el planteamiento del recurrente, consiste en que en este procedimiento de modificación de medidas y si bien también se alega un cambio de circunstancias, sin embargo, también se pretende que se vuelva a enjuiciar la bondad o justicia de las medidas económicas acordadas en el momento en que se dictó Sentencia en 2010, sin embargo, ello excede del ámbito de conocimiento del presente recurso y procedimiento, no procediendo enjuiciar nuevamente la decisión allí adoptada, que fue susceptible de ser revisada a través de los pertinentes recursos, no siendo tampoco posible enjuiciar la actual situación económica de la progenitora, ni tampoco ésta ha de probar circunstancia alguna que permita mantener lo ya acordado, pues es lo cierto, que circunscribiéndonos al examen de la existencia o no de alteraciones de las circunstancias que permitan una modificación de las medidas allí acordada, es precisamente el recurrente el que debe probar tal cambio sustancial de circunstancias.

Así, partiendo de lo anterior, asiste la razón al Juzgador de instancia cuando razona que, desconociendo las circunstancias que concurrían en el ahora recurrente, cuando se adoptaron las medidas paternofiliales en Sentencia de 14 de diciembre de 2010 que homologó el acuerdo alcanzado al respecto por las partes, no puede hacer una comparación con la situación actual, y valorar si se ha producido o no un cambio de circunstancias que permitan la modificación pretendida. Y ello, es estrictamente cierto, pues si bien tanto en la demanda como en el recurso, se efectúan una serie de presunciones acerca de la situación económica que debía tener el apelante, para llegar a tal acuerdo, y que ahora no concurriría, al encontrarse en situación de desempleo, percibiendo 1.097,28 euros mensuales -documento nº 2 de los aportados en el acto dela vista-, que no le permitirían hacer frente a las cargas económicas que asumió, sin embargo, no podemos compartir tal planteamiento, teniendo en cuenta las normas sobre de la prueba a que antes se ha hecho mención, pues el recurrente, prueba sus ingresos actuales, pero no los que tenía en diciembre de 2010, y ello impide apreciar, el cambio de circunstancias que preconiza por este motivo, máxime cuando el informe de vida laboral aportado a las actuaciones -documento nº 1 de los aportados por el ahora recurrente al acto de la vista- constata que el mismo, precisamente en el momento en el que adoptó la medida que ahora se pretende modificar, no consta que desempeñara actividad laboral alguna, ni por cuenta ajena, ni como trabajador autónomo.

Además de lo anterior, han de tomarse en consideración dos extremos especialmente determinantes, que pone de manifiesto la Sentencia recurrida, y que resultan de lo actuado. En primer lugar, el hecho de que aunque se alega por el recurrente, que aunque cuando aceptó el pago de la pensión a favor de los hijos -entonces de 630 euros al mes- en diciembre de 2010, su situación económica y laboral era buena, pero con posterioridad se vio gravemente afectada por la crisis económica que sufrió el país, sin embargo, es lo cierto que dicha crisis económica ya se estaba produciendo desde al menos dos años antes en nuestro país, por lo que en modo alguno, puede esgrimirse como factor desencadenante del cambio de circunstancias, no pudiéndose presumir tampoco que el hecho de que el recurrente viajara y se asentara en Paraguay obedeciera precisamente a tal crisis económica. En segundo lugar, resulta trascendente el contenido de la Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, dictada con fecha 19 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 34/24, cuya copia se aportó por la demandada y recurrida, y por el actor y recurrente (documento nº 3) en el acto de la vista, y más concretamente lo recogido como hecho probado en la misma, consistente en la circunstancia de que el allí acusado -D. Apolonio-, tenía capacidad económica -hecho reconocido además por el mismo, al tratarse de una Sentencia dictada por conformidad de las partes -, y sin embargo, no abonó la cantidad de 630 euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones del IPC, acordadas como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos entonces menores de edad, más el 50% de los gastos extraordinarios. Sorprende a esta Sala que el recurrente pretenda discutir y sortear este pronunciamiento del relato de hechos probados contenido en una Sentencia penal condenatoria firme, cuya base fáctica se extiende hasta los impagos de noviembre de 2024, a que se refiere la misma, por lo que este Tribunal, sin mayores disquisiciones que no sean los de hacer valer el contenido del artículo 117 de la Constitución Española, rechaza la pretensión del recurso dirigida a que no se tenga en cuenta dicho hecho probado.

En todo caso, también debe corroborarse que no puede estimarse como modificación de circunstancias, el pago judicialmente impuesto y derivado de los previos incumplimientos del abono de la pensión alimenticia cuya supresión y/o modificación se pretende.

Todo lo anterior, determina el rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO. -Continuando con el examen de los motivos del recurso, hemos de resolver sobre la circunstancia alegada y probada por el recurrente -documentos números 13 y 14 de la demanda- relativa al nacimiento de dos nuevas hijas del progenitor alimentante con otra pareja.

Al respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2º y 145 del Código Civil. No obstante, el nacimiento de un nuevo hijo puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la madre, en este caso, de las nuevas hijas contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga, o por el contrario el sustento de tales hijas queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los hijos, en cuyo interés se actúa.

Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recogiendo lo acordado en otras anteriores, dice lo siguiente:

"el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

"Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ,sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante".

Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 4 de febrero de 2026, dictada en el recurso nº 311/25, resuelve lo siguiente:

"La resolución recurrida prescindió de las mayores cargas que suponen los dos hijos habidos del segundo matrimonio del litigante argumentando que se desconocían los ingresos del otro progenitor obligado a darles alimentos y, por ende, el esfuerzo que proporcionalmente debía hacer el aquí litigante para completar a aquellos.

Ese reparo no refuta en absoluto el hecho de que el nacimiento de nuevos hijos representa una mayor carga para ese progenitor, abstracción hecha del mayor o menor auxilio económico que reciba de su consorte, siendo tal reflexión especialmente evidente en un supuesto en que esta última tiene a su vez cuatro hijos de su primer matrimonio.

Desde la perspectiva de la normalidad en la valoración probatoria debe precisarse que no consta que la segunda esposa del aquí litigante disponga de fortuna propia de tal envergadura que exonere a su consorte de contribuir a los alimentos de los dos hijos en común, antes bien cabe suponer que tan numerosa prole obliga a ambos implicados a una muy prudente administración de sus recursos, de modo que, siendo todos los hijos del actor merecedores de idéntica atención, se entiende que la nueva descendencia sí es relevante para reevaluar la contribución del apelante a los alimentos de los hijos del primer matrimonio."

Finalmente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en la Sentencia dictada en el recurso 494/25, con fecha 28 de enero de 2026:

"De otro lado, sobre los efectos que el nacimiento de un nuevo hijo puede tener de cara a la reducción de la pensión alimenticia establecida en hijos de relaciones anteriores, cuestión sobre la que la resolución recurrida efectúa un pormenorizado estudio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se contiene entre otras, en Sentencias de 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013 en las que el Alto Tribunal sostiene:

«Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ,sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna...».

Dicho esto, hemos de decir también que la Sala comparte los razonamientos y conclusiones de la sentencia de instancia.

La prueba practicada pone de manifiesto que efectivamente el actor ha visto reducidos sus ingresos respecto a los que percibía al momento del divorcio en un importe que ronda los 200 euros mensuales. También ha quedado justificado que en la actualidad cuenta con trabajos temporales, habiendo mermado por ello su estabilidad laboral.

También pone de manifiesto que, aunque se haya procedido a la venta del hogar familiar y por ello el actor se haya visto liberado de la obligación de abonar los gastos de sostenimiento del mismo, viene obligado a sufragar el alquiler de la vivienda en la que reside en la actualidad, aunque sea al 50%.

Aparte de ello, es cuestión no controvertida que ha tenido un nuevo hijo con su actual pareja; y no consta que ésta tenga una situación económica notablemente superior a la del actor hasta el punto de hacer que no sea necesaria la contribución de éste a los gastos y necesidades del nuevo hijo.

La valoración de todos estos efectos en su conjunto determina que convengamos en considerar que ha existido una alteración de las circunstancias que justifica la modificación de las medidas inicialmente establecidas y por ello se considere ajustada a derecho y acorde a las nuevas circunstancias concurrentes la reducción operada."

Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta también que según resulta del documento nº 15 de los aportados por el ahora recurrente junto con su escrito de demanda, consistente en certificado de vida laboral de la nueva esposa del mismo, la misma únicamente estuvo en situación de alta laboral, en el régimen especial de empleados del hogar, desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023, sin que conste actividad laboral posterior.

Por lo tanto, acreditado por la parte apelante la existencia de dos nuevas hijas de este nuevo matrimonio, menores de edad, no consta que la madre de las nuevas hijas esté en condiciones de contribuir de forma relevante al sostenimiento de las necesidades de las mismas, y su capacidad económica actual no ha quedado determinada. Por eso, en atención a tales circunstancias, procede disminuir la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente. Fijándola de forma ponderada en la cuantía mensual de 200 euros para cada uno de los dos hijos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.

Finalmente, y aunque en ninguno de los motivos del recurso se argumenta la retroactividad de esta modificación de la pensión, como es lo cierto que en el Suplico del escrito del recurso, se solicita que lo interesado tenga efectos desde la presentación de la demanda, procede resolver sobre dicha petición.

En relación a este extremo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias núm. 696/2017, de 20 de diciembre, y núm. 183/2018, de 4 de abril, declarando:

"1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

""Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

"En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC ,de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

"En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 ,que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Pues bien, en atención a tal criterio jurisprudencial, procede rechazar el carácter retroactivo de la disminución de la pensión de alimentos, desde la presentación de la demanda, debiendo acordarse que la misma tenga efectos desde la fecha de la presente resolución.

Estos extremos determinan, que se estime parcialmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.

QUINTO. -En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, la naturaleza de la resolución, y la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Apolonio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, que acuerda estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia sobre Guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, introduciendo un régimen de libertad en cuanto a las visitas entre el progenitor y la hija entonces menor de edad -Dª Flora-, manteniendo el resto de medidas definitivas establecidas en dicha Sentencia y en la posteriormente dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo en autos de Procedimiento Ordinario 370/2018 de 11 de febrero de 2020, por la que se privó al ahora apelante de la patria potestad sobre sus hijos de tal relación, todo ello, sin perjuicio de las ya decaídas por la mayoría de edad del hijo Eduardo. Concretamente desestima la pretensión de dejar sin efecto el abono del importe íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que fue familiar, hasta que se procediera a su venta, pues estima que dicha obligación fue incumplida por el ahora apelante, y que de la documental aportada, aun justificándose que la vivienda ya no es propiedad de las partes, no permite declarar extinguida la obligación asumida por el apelante, que persiste entre las partes. Por otro lado, y teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 que acordó la privación de la patria potestad del recurrente sobre sus hijos entonces menores de edad, descarta que proceda extinguir la pensión de alimentos del mayor de edad, por no poder imputarse a éste, en exclusiva, la falta de relación entre ellos, pues es lo cierto, que consta la manifiesta imputabilidad al recurrente de tal falta de trato, debido a su salida del país, sin instar una modificación de medidas que adecuara su relación con los menores en aquel momento. Asimismo, en cuanto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, sobre la base de que el mismo se halla cursando sus estudios universitarios, con aprovechamiento, y que no ha alcanzado la independencia económica, considera que no procede la extinción interesada, pues no se ha acreditado la supuesta falta de relación con su hijo mayor edad -pues existe intercambio de mensajes telefónicos -, ni tampoco que sea imputable exclusivamente al hijo. Finalmente, desestima la pretensión modificativa del importe de la pensión, al no haberse acreditado por el actor alteración sustancial alguna de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la misma en la Sentencia de 2010, en cuanto a su capacidad económica, descartando que el hecho de que convivir o casarse con quien no tiene ingresos ni empleo, o el hecho de haber tenido otros hijos, no puede determinar una peor atención a los que ya tenía antes, así como tampoco el propio incumplimiento de sus obligaciones preexistentes o derivadas de la Sentencia que pretende modificar.

Los motivos del recurso formulado por la representación del progenitor se sustentan en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, haciendo alusión, en lo que se refiere al Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, que no tiene en cuenta la situación actual económica y personal acreditada con posterioridad a la demanda. En cuando al Fundamento de Derecho 2º rechaza la conclusión de que no esté interesado en participar de la vida de la hija, así como el que se le atribuya en exclusiva la inexistencia de relación entre parientes. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 4º discrepa del mantenimiento de que tenga que abonar una cuota hipotecaria que no existe, en relación a un inmueble que ya no pertenece a ninguno de los progenitores litigantes, a lo que considera ha de añadirse su incapacidad económica actual, al cobrar 1.097,28 euros mensuales de prestación por desempleo. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 5º se remite a lo ya alegado en relación a la relación y el régimen de visitas con su hija Flora, máxime cuando a la hora de resolver en esta alzada, habría adquirido la mayoría de edad, quedando sin fundamento su pretensión de patria potestad compartida. Igualmente, se opone a lo resuelto en el Fundamento de Derecho 6º, en cuanto a la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pues si bien reconoce que el mismo se encuentra cursando sus estudios universitarios con aprovechamiento, no habiendo alcanzado la independencia económica, estima que la conducta del mismo para con su progenitor, repudiándolo, a pesar de existir mensajes telefónicos, siempre promovidos por el progenitor, no debe obligar al recurrente a mantenerle económicamente. Asimismo, muestra su discrepancia con lo resuelto en el Fundamento Jurídico 7º que pone de relieve la falta de acreditación de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijarse en 2010, así como que la demanda se basa en generalidades que impiden comparar la situación económica anterior a la actual, habiendo debido demostrar el actor la merma significativa de sus ingresos. Además, muestra su desacuerdo con el hecho de que casarse y tener otros hijos no pueda determinar una modificación de medidas; y, en cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, recalca que determinados puntos no han sido redactados por él, ni expresamente reconocidos, y tuvieron que aceptarse para adoptar el acuerdo alcanzado, de modo que con la documentación aportada lo desvirtúa. Como segundo motivo del recurso, se aduce infracción de normas procesales y sustantivas: en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se habría acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, pues en el momento de celebrar la vista está en situación de desempleo, cobrando 1.097,28 euros mensuales; tiene cuatro hijos a los que mantener, el doble que hace 15 años; los únicos bienes inmuebles que mantiene es una plaza de garaje y un trastero que está intentando vender para pagar su deuda; carga con múltiples deudas de distintos acreedores; y, la pensión actual de 826 euros, supone un incremento de un 31% de lo pactado inicialmente. Finalmente, alega infracción del artículo 146 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen a los motivos del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, y al hilo de las manifestaciones vertidas a lo largo del escrito de recurso, debemos poner de manifiesto que la discrepancia jurídica no autoriza a efectuar las graves y gratuitas descalificaciones contenidas en dicho escrito de interposición de recurso, dirigidas al Juzgador de instancia y sus decisiones, tales como: valoración particular, subjetiva y parcial, con el único fin de beneficiar a la demandada; claro afán de favorecer a la parte demandada; falta de objetividad e imparcialidad; y, es tal la obcecación por no estimar ninguna de nuestras pretensiones; falta absoluta de imparcialidad; errores que creemos son incomprensibles de cometer a menos que sean intencionados; nos parece injusto y abusivo, demostrando una vez más el Juzgador que toda la prueba presentada ha sido tergiversada para valorarla en perjuicio de D. Apolonio. Tales alegaciones, en realidad, no aportan argumentos jurídicos, y vienen a socavar la confianza en los Tribunales y a sembrar graves dudas acerca de la posible comisión de ilícitos penales por parte del Juzgador - los más graves que se pueden imputar a un Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional-.

Dicho lo anterior, y sin seguir el orden del escrito de recurso, pero dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe indicarse que el artículo 91 del Código Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubre Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abril Guarda y custodia: no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor., 567/2017, de 19 de octubre Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 2232/2016) Modificación de medidas: custodia compartida.; 242/2016, de 12 de abril).

Con carácter previo, hemos de tener en cuenta, que en el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, la situación que ha de enjuiciarse debe ser la existente al momento de dictarse Sentencia, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan podido concurrir desde la presentación de la demanda. Así se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC ,para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC ,bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ),el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte."

En el presente caso, nos encontramos con la especial circunstancia de que si bien al momento de la interposición de la demanda existía una hija menor de edad, en el curso del procedimiento, y más concretamente, desde que se dictó la Sentencia de primera instancia, hasta el dictado de la presente, la misma ha alcanzado la mayoría de edad. Por lo tanto, hemos de corroborar, que ciertamente, las medidas solicitadas en relación a la hija Flora en relación al ejercicio de la patria potestad sobre la misma, y el régimen de visitas, en la actualidad carecen de objeto de forma sobrevenida, al haber ya alcanzado la misma tal mayoría de edad, por lo que por tal motivo procede la desestimación de su modificación.

TERCERO. -Sentado lo anterior, existen distintas cuestiones a resolver, y así, la primera consiste en determinar si procede o no dejar sin efecto, tal como se pretende en la demanda y ahora en el recurso, el pacto consistente en la obligación del recurrente de abonar las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda que fue familiar, y hasta que ésta fuera vendida.

Sin perjuicio, de que el recurrente haya justificado que dicha vivienda es propiedad de otra persona desde el 27 de septiembre de 2019, conforme se desprende de la nota simple registral aportada como documento nº 14 en el acto de la vista, y de que se inició determinado procedimiento monitorio en reclamación de 326.608,74 euros -que el recurrente, sin acreditarlo, alega que se corresponde con el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda-, es lo cierto que no puede accederse a lo pretendido, por cuanto, en realidad no se está pretendiendo una modificación del pacto adoptado en la Sentencia de 2010, -obligación de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias hasta la venta de la vivienda-, sino que lo que se pretende es que en este procedimiento se efectúe una constatación de que ha acaecido el hito previsto en dicho pacto, y por el cual quedaría eximido el recurrente del abono allí comprometido, pero es lo cierto, que este procedimiento de modificación de medidas no tiene el alcance pretendido, y ni siquiera, del material probatorio aportado, puede constatarse de forma inequívoca, que las cuotas hipotecarias a cuyo pago se comprometió, hayan sido satisfechas por el mismo, o, que en su caso, ante el impago de las mismas, se acordara la resolución y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, con reclamación del capital resultante, cuestión, que en todo caso, como se ha dicho, excede del cometido del presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que la obligación asumida pueda continuar existente entre las partes, lo que también excede de este procedimiento. En suma, procede la desestimación de este motivo del recurso.

Por otro lado, ha de resolverse sobre si la situación actual del hijo mayor de edad - Eduardo-, es susceptible de ocasionar la cesación de la pensión de alimentos que el progenitor debe abonar a la recurrida.

Debemos tener en cuenta que es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, dispone que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Así, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000, y la de 28 de noviembre de 2003, entre otras muchas.

En el presente caso, el recurrente no discute tal situación de necesidad de su hijo mayor edad, al encontrarse cursando estudios universitarios con aprovechamiento, y no haber alcanzado su independencia económica; sin embargo, plantea la extinción de la pensión de alimentos con base a la nula relación del hijo con su padre, imputable precisamente a dicho hijo.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero de 2019 es posible la extinción de la pensión de alimentos para el caso de que los hijos mayores de edad se nieguen a mantener relación con su progenitor siempre y cuando se acredite:

1. La falta de relación manifiesta entre el progenitor alimentante y el hijo mayor de edad.

2. Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa.

3. Que la falta de relación sea imputable a los hijos mayores de edad beneficiarios de la pensión de alimentos, lo determinante es la causa de la falta de dicha relación.

Así, textualmente se indica en la referida Sentencia: "Ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos."

Asimismo, podemos citar lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 2 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso nº 306/2022, en relación al requisito preciso de que la falta de relación sea imputable al hijo:

"...es prematuro entender que estamos ante una decisión libre y duradera imputable a la hija como requiere esa sentencia. Es muy reciente la fecha en que la hija ha alcanzado la mayoría de edad y la rotura de relaciones se produce siendo la hija menor de edad. La demanda es muy gráfica, explicando que la relación paternofilial le ha resultado siempre harto difícil por la perniciosa y negativa influencia de la madre, procurando que la hija del matrimonio no se relacionase con su padre, lo que haría que a día de hoy sea imposible de remediar. Sean cuales sean las verdaderas razones de ese alejamiento, es situación que viene de lejos, cuando era menor de edad y por ende más influenciable por el entorno. Es una situación objetivamente perjudicial para la hija cuando era menor de edad, pues se ve alejada de la figura paterna, más bien aparece como víctima o perjudicada. No es fácil rehacer lazos, requiere madurez y tiempo, así como esfuerzos por ambas partes. No ha transcurrido suficiente tiempo como para apreciar que estamos ante una situación definitiva e imputable a la alimentista mayor de edad".

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación a esta cuestión, lo acreditado realmente en el pleito es la falta de relación manifiesta entre el hijo y su padre, desde mucho tiempo antes de que el primero alcanzase la mayoría de edad, falta de relación, absolutamente imputable al progenitor, que dio lugar al dictado de Sentencia firme, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Toledo, de fecha 11 de febrero de 2020, en el Procedimiento ordinario 370/18, que se acompaña a la contestación a la demanda como documento nº 1, que acordó la privación de la patria potestad sobre sus hijos mayores - Eduardo y Flora -, y ello con base a una total ausencia prolongada y durante años, de relación en todos los sentidos -tanto personal y afectiva como económica-, en relación a sus hijos entonces menores de edad. Esta situación no puede ser imputable al hijo Eduardo - ahora ya mayor de edad-, y el hecho de que tras el regreso del progenitor de Paraguay haya intentado retomar la relación con él, manteniéndose conversaciones entre ambos a través de mensajería de whatsapp -documento nº 11 de la contestación-, rechazando el hijo un encuentro personal entre ambos, en modo alguno puede entenderse como una situación creada e imputable al hijo, que al contrario, se ha visto afectado seriamente por tal previa ausencia de relación con su padre, como lo demuestra el informe psicológico aportado como documento nº 10 de la contestación, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que consta que el mismo padecía DIRECCION000.

Es decir, con independencia de que el progenitor haya intentado retomar la relación con sus hijos, y que al menos Eduardo sólo la tolere a través de mensajes telefónicos, lo que en modo alguno ha quedado justificado es que dicha falta de relación, se deba única y exclusivamente o de forma relevante al hijo del ahora recurrente; antes al contrario, la falta de relación, como ya se ha expuesto, venía ya provocada por la dejación absoluta por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la patria potestad, de la que fue privado por Sentencia firme, por lo que, en modo alguno, podemos concluir que la falta de relación actual entre hijo y padre sea imputable exclusivamente al primero, por lo que la falta de tal requisito impide extinguir la pensión de alimentos acordada a su favor por este motivo.

Pasando al motivo subsidiario reclamado por el recurrente, consistente en la reducción de la pensión de alimentos a satisfacer por ambos hijos, a 250 euros mensuales por los dos hijos en común, debemos indicar que el planteamiento del recurrente, consiste en que en este procedimiento de modificación de medidas y si bien también se alega un cambio de circunstancias, sin embargo, también se pretende que se vuelva a enjuiciar la bondad o justicia de las medidas económicas acordadas en el momento en que se dictó Sentencia en 2010, sin embargo, ello excede del ámbito de conocimiento del presente recurso y procedimiento, no procediendo enjuiciar nuevamente la decisión allí adoptada, que fue susceptible de ser revisada a través de los pertinentes recursos, no siendo tampoco posible enjuiciar la actual situación económica de la progenitora, ni tampoco ésta ha de probar circunstancia alguna que permita mantener lo ya acordado, pues es lo cierto, que circunscribiéndonos al examen de la existencia o no de alteraciones de las circunstancias que permitan una modificación de las medidas allí acordada, es precisamente el recurrente el que debe probar tal cambio sustancial de circunstancias.

Así, partiendo de lo anterior, asiste la razón al Juzgador de instancia cuando razona que, desconociendo las circunstancias que concurrían en el ahora recurrente, cuando se adoptaron las medidas paternofiliales en Sentencia de 14 de diciembre de 2010 que homologó el acuerdo alcanzado al respecto por las partes, no puede hacer una comparación con la situación actual, y valorar si se ha producido o no un cambio de circunstancias que permitan la modificación pretendida. Y ello, es estrictamente cierto, pues si bien tanto en la demanda como en el recurso, se efectúan una serie de presunciones acerca de la situación económica que debía tener el apelante, para llegar a tal acuerdo, y que ahora no concurriría, al encontrarse en situación de desempleo, percibiendo 1.097,28 euros mensuales -documento nº 2 de los aportados en el acto dela vista-, que no le permitirían hacer frente a las cargas económicas que asumió, sin embargo, no podemos compartir tal planteamiento, teniendo en cuenta las normas sobre de la prueba a que antes se ha hecho mención, pues el recurrente, prueba sus ingresos actuales, pero no los que tenía en diciembre de 2010, y ello impide apreciar, el cambio de circunstancias que preconiza por este motivo, máxime cuando el informe de vida laboral aportado a las actuaciones -documento nº 1 de los aportados por el ahora recurrente al acto de la vista- constata que el mismo, precisamente en el momento en el que adoptó la medida que ahora se pretende modificar, no consta que desempeñara actividad laboral alguna, ni por cuenta ajena, ni como trabajador autónomo.

Además de lo anterior, han de tomarse en consideración dos extremos especialmente determinantes, que pone de manifiesto la Sentencia recurrida, y que resultan de lo actuado. En primer lugar, el hecho de que aunque se alega por el recurrente, que aunque cuando aceptó el pago de la pensión a favor de los hijos -entonces de 630 euros al mes- en diciembre de 2010, su situación económica y laboral era buena, pero con posterioridad se vio gravemente afectada por la crisis económica que sufrió el país, sin embargo, es lo cierto que dicha crisis económica ya se estaba produciendo desde al menos dos años antes en nuestro país, por lo que en modo alguno, puede esgrimirse como factor desencadenante del cambio de circunstancias, no pudiéndose presumir tampoco que el hecho de que el recurrente viajara y se asentara en Paraguay obedeciera precisamente a tal crisis económica. En segundo lugar, resulta trascendente el contenido de la Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, dictada con fecha 19 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 34/24, cuya copia se aportó por la demandada y recurrida, y por el actor y recurrente (documento nº 3) en el acto de la vista, y más concretamente lo recogido como hecho probado en la misma, consistente en la circunstancia de que el allí acusado -D. Apolonio-, tenía capacidad económica -hecho reconocido además por el mismo, al tratarse de una Sentencia dictada por conformidad de las partes -, y sin embargo, no abonó la cantidad de 630 euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones del IPC, acordadas como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos entonces menores de edad, más el 50% de los gastos extraordinarios. Sorprende a esta Sala que el recurrente pretenda discutir y sortear este pronunciamiento del relato de hechos probados contenido en una Sentencia penal condenatoria firme, cuya base fáctica se extiende hasta los impagos de noviembre de 2024, a que se refiere la misma, por lo que este Tribunal, sin mayores disquisiciones que no sean los de hacer valer el contenido del artículo 117 de la Constitución Española, rechaza la pretensión del recurso dirigida a que no se tenga en cuenta dicho hecho probado.

En todo caso, también debe corroborarse que no puede estimarse como modificación de circunstancias, el pago judicialmente impuesto y derivado de los previos incumplimientos del abono de la pensión alimenticia cuya supresión y/o modificación se pretende.

Todo lo anterior, determina el rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO. -Continuando con el examen de los motivos del recurso, hemos de resolver sobre la circunstancia alegada y probada por el recurrente -documentos números 13 y 14 de la demanda- relativa al nacimiento de dos nuevas hijas del progenitor alimentante con otra pareja.

Al respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2º y 145 del Código Civil. No obstante, el nacimiento de un nuevo hijo puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la madre, en este caso, de las nuevas hijas contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga, o por el contrario el sustento de tales hijas queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los hijos, en cuyo interés se actúa.

Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recogiendo lo acordado en otras anteriores, dice lo siguiente:

"el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

"Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ,sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante".

Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 4 de febrero de 2026, dictada en el recurso nº 311/25, resuelve lo siguiente:

"La resolución recurrida prescindió de las mayores cargas que suponen los dos hijos habidos del segundo matrimonio del litigante argumentando que se desconocían los ingresos del otro progenitor obligado a darles alimentos y, por ende, el esfuerzo que proporcionalmente debía hacer el aquí litigante para completar a aquellos.

Ese reparo no refuta en absoluto el hecho de que el nacimiento de nuevos hijos representa una mayor carga para ese progenitor, abstracción hecha del mayor o menor auxilio económico que reciba de su consorte, siendo tal reflexión especialmente evidente en un supuesto en que esta última tiene a su vez cuatro hijos de su primer matrimonio.

Desde la perspectiva de la normalidad en la valoración probatoria debe precisarse que no consta que la segunda esposa del aquí litigante disponga de fortuna propia de tal envergadura que exonere a su consorte de contribuir a los alimentos de los dos hijos en común, antes bien cabe suponer que tan numerosa prole obliga a ambos implicados a una muy prudente administración de sus recursos, de modo que, siendo todos los hijos del actor merecedores de idéntica atención, se entiende que la nueva descendencia sí es relevante para reevaluar la contribución del apelante a los alimentos de los hijos del primer matrimonio."

Finalmente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en la Sentencia dictada en el recurso 494/25, con fecha 28 de enero de 2026:

"De otro lado, sobre los efectos que el nacimiento de un nuevo hijo puede tener de cara a la reducción de la pensión alimenticia establecida en hijos de relaciones anteriores, cuestión sobre la que la resolución recurrida efectúa un pormenorizado estudio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se contiene entre otras, en Sentencias de 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013 en las que el Alto Tribunal sostiene:

«Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ,sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna...».

Dicho esto, hemos de decir también que la Sala comparte los razonamientos y conclusiones de la sentencia de instancia.

La prueba practicada pone de manifiesto que efectivamente el actor ha visto reducidos sus ingresos respecto a los que percibía al momento del divorcio en un importe que ronda los 200 euros mensuales. También ha quedado justificado que en la actualidad cuenta con trabajos temporales, habiendo mermado por ello su estabilidad laboral.

También pone de manifiesto que, aunque se haya procedido a la venta del hogar familiar y por ello el actor se haya visto liberado de la obligación de abonar los gastos de sostenimiento del mismo, viene obligado a sufragar el alquiler de la vivienda en la que reside en la actualidad, aunque sea al 50%.

Aparte de ello, es cuestión no controvertida que ha tenido un nuevo hijo con su actual pareja; y no consta que ésta tenga una situación económica notablemente superior a la del actor hasta el punto de hacer que no sea necesaria la contribución de éste a los gastos y necesidades del nuevo hijo.

La valoración de todos estos efectos en su conjunto determina que convengamos en considerar que ha existido una alteración de las circunstancias que justifica la modificación de las medidas inicialmente establecidas y por ello se considere ajustada a derecho y acorde a las nuevas circunstancias concurrentes la reducción operada."

Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta también que según resulta del documento nº 15 de los aportados por el ahora recurrente junto con su escrito de demanda, consistente en certificado de vida laboral de la nueva esposa del mismo, la misma únicamente estuvo en situación de alta laboral, en el régimen especial de empleados del hogar, desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023, sin que conste actividad laboral posterior.

Por lo tanto, acreditado por la parte apelante la existencia de dos nuevas hijas de este nuevo matrimonio, menores de edad, no consta que la madre de las nuevas hijas esté en condiciones de contribuir de forma relevante al sostenimiento de las necesidades de las mismas, y su capacidad económica actual no ha quedado determinada. Por eso, en atención a tales circunstancias, procede disminuir la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente. Fijándola de forma ponderada en la cuantía mensual de 200 euros para cada uno de los dos hijos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.

Finalmente, y aunque en ninguno de los motivos del recurso se argumenta la retroactividad de esta modificación de la pensión, como es lo cierto que en el Suplico del escrito del recurso, se solicita que lo interesado tenga efectos desde la presentación de la demanda, procede resolver sobre dicha petición.

En relación a este extremo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias núm. 696/2017, de 20 de diciembre, y núm. 183/2018, de 4 de abril, declarando:

"1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

""Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

"En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC ,de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

"En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 ,que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Pues bien, en atención a tal criterio jurisprudencial, procede rechazar el carácter retroactivo de la disminución de la pensión de alimentos, desde la presentación de la demanda, debiendo acordarse que la misma tenga efectos desde la fecha de la presente resolución.

Estos extremos determinan, que se estime parcialmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.

QUINTO. -En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, la naturaleza de la resolución, y la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.