Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 119/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 719/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 119/2026
Núm. Cendoj: 45168370022026100219
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:518
Núm. Roj: SAP TO 518:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 719/2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio MMC, núm. 681/2024, en el que han actuado, como apelante Apolonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez defendido por el Letrado Sr. Prendes-Pando López, y como apelada Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendida por la Letrada Sra. Franco Rodríguez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Los motivos del recurso formulado por la representación del progenitor se sustentan en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, haciendo alusión, en lo que se refiere al Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, que no tiene en cuenta la situación actual económica y personal acreditada con posterioridad a la demanda. En cuando al Fundamento de Derecho 2º rechaza la conclusión de que no esté interesado en participar de la vida de la hija, así como el que se le atribuya en exclusiva la inexistencia de relación entre parientes. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 4º discrepa del mantenimiento de que tenga que abonar una cuota hipotecaria que no existe, en relación a un inmueble que ya no pertenece a ninguno de los progenitores litigantes, a lo que considera ha de añadirse su incapacidad económica actual, al cobrar 1.097,28 euros mensuales de prestación por desempleo. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 5º se remite a lo ya alegado en relación a la relación y el régimen de visitas con su hija Flora, máxime cuando a la hora de resolver en esta alzada, habría adquirido la mayoría de edad, quedando sin fundamento su pretensión de patria potestad compartida. Igualmente, se opone a lo resuelto en el Fundamento de Derecho 6º, en cuanto a la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pues si bien reconoce que el mismo se encuentra cursando sus estudios universitarios con aprovechamiento, no habiendo alcanzado la independencia económica, estima que la conducta del mismo para con su progenitor, repudiándolo, a pesar de existir mensajes telefónicos, siempre promovidos por el progenitor, no debe obligar al recurrente a mantenerle económicamente. Asimismo, muestra su discrepancia con lo resuelto en el Fundamento Jurídico 7º que pone de relieve la falta de acreditación de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijarse en 2010, así como que la demanda se basa en generalidades que impiden comparar la situación económica anterior a la actual, habiendo debido demostrar el actor la merma significativa de sus ingresos. Además, muestra su desacuerdo con el hecho de que casarse y tener otros hijos no pueda determinar una modificación de medidas; y, en cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, recalca que determinados puntos no han sido redactados por él, ni expresamente reconocidos, y tuvieron que aceptarse para adoptar el acuerdo alcanzado, de modo que con la documentación aportada lo desvirtúa. Como segundo motivo del recurso, se aduce infracción de normas procesales y sustantivas: en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se habría acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, pues en el momento de celebrar la vista está en situación de desempleo, cobrando 1.097,28 euros mensuales; tiene cuatro hijos a los que mantener, el doble que hace 15 años; los únicos bienes inmuebles que mantiene es una plaza de garaje y un trastero que está intentando vender para pagar su deuda; carga con múltiples deudas de distintos acreedores; y, la pensión actual de 826 euros, supone un incremento de un 31% de lo pactado inicialmente. Finalmente, alega infracción del artículo 146 del Código Civil.
El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen a los motivos del recurso.
Dicho lo anterior, y sin seguir el orden del escrito de recurso, pero dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe indicarse que el artículo 91 del Código Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubre Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abril Guarda y custodia: no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor., 567/2017, de 19 de octubre Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 2232/2016) Modificación de medidas: custodia compartida.; 242/2016, de 12 de abril).
Con carácter previo, hemos de tener en cuenta, que en el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, la situación que ha de enjuiciarse debe ser la existente al momento de dictarse Sentencia, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan podido concurrir desde la presentación de la demanda. Así se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:
En el presente caso, nos encontramos con la especial circunstancia de que si bien al momento de la interposición de la demanda existía una hija menor de edad, en el curso del procedimiento, y más concretamente, desde que se dictó la Sentencia de primera instancia, hasta el dictado de la presente, la misma ha alcanzado la mayoría de edad. Por lo tanto, hemos de corroborar, que ciertamente, las medidas solicitadas en relación a la hija Flora en relación al ejercicio de la patria potestad sobre la misma, y el régimen de visitas, en la actualidad carecen de objeto de forma sobrevenida, al haber ya alcanzado la misma tal mayoría de edad, por lo que por tal motivo procede la desestimación de su modificación.
Sin perjuicio, de que el recurrente haya justificado que dicha vivienda es propiedad de otra persona desde el 27 de septiembre de 2019, conforme se desprende de la nota simple registral aportada como documento nº 14 en el acto de la vista, y de que se inició determinado procedimiento monitorio en reclamación de 326.608,74 euros -que el recurrente, sin acreditarlo, alega que se corresponde con el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda-, es lo cierto que no puede accederse a lo pretendido, por cuanto, en realidad no se está pretendiendo una modificación del pacto adoptado en la Sentencia de 2010, -obligación de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias hasta la venta de la vivienda-, sino que lo que se pretende es que en este procedimiento se efectúe una constatación de que ha acaecido el hito previsto en dicho pacto, y por el cual quedaría eximido el recurrente del abono allí comprometido, pero es lo cierto, que este procedimiento de modificación de medidas no tiene el alcance pretendido, y ni siquiera, del material probatorio aportado, puede constatarse de forma inequívoca, que las cuotas hipotecarias a cuyo pago se comprometió, hayan sido satisfechas por el mismo, o, que en su caso, ante el impago de las mismas, se acordara la resolución y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, con reclamación del capital resultante, cuestión, que en todo caso, como se ha dicho, excede del cometido del presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que la obligación asumida pueda continuar existente entre las partes, lo que también excede de este procedimiento. En suma, procede la desestimación de este motivo del recurso.
Por otro lado, ha de resolverse sobre si la situación actual del hijo mayor de edad - Eduardo-, es susceptible de ocasionar la cesación de la pensión de alimentos que el progenitor debe abonar a la recurrida.
Debemos tener en cuenta que es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, dispone que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Así, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000, y la de 28 de noviembre de 2003, entre otras muchas.
En el presente caso, el recurrente no discute tal situación de necesidad de su hijo mayor edad, al encontrarse cursando estudios universitarios con aprovechamiento, y no haber alcanzado su independencia económica; sin embargo, plantea la extinción de la pensión de alimentos con base a la nula relación del hijo con su padre, imputable precisamente a dicho hijo.
Desde la Sentencia del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero de 2019 es posible la extinción de la pensión de alimentos para el caso de que los hijos mayores de edad se nieguen a mantener relación con su progenitor siempre y cuando se acredite:
1. La falta de relación manifiesta entre el progenitor alimentante y el hijo mayor de edad.
2. Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa.
3. Que la falta de relación sea imputable a los hijos mayores de edad beneficiarios de la pensión de alimentos, lo determinante es la causa de la falta de dicha relación.
Así, textualmente se indica en la referida Sentencia:
Asimismo, podemos citar lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 2 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso nº 306/2022, en relación al requisito preciso de que la falta de relación sea imputable al hijo:
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación a esta cuestión, lo acreditado realmente en el pleito es la falta de relación manifiesta entre el hijo y su padre, desde mucho tiempo antes de que el primero alcanzase la mayoría de edad, falta de relación, absolutamente imputable al progenitor, que dio lugar al dictado de Sentencia firme, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Toledo, de fecha 11 de febrero de 2020, en el Procedimiento ordinario 370/18, que se acompaña a la contestación a la demanda como documento nº 1, que acordó la privación de la patria potestad sobre sus hijos mayores - Eduardo y Flora -, y ello con base a una total ausencia prolongada y durante años, de relación en todos los sentidos -tanto personal y afectiva como económica-, en relación a sus hijos entonces menores de edad. Esta situación no puede ser imputable al hijo Eduardo - ahora ya mayor de edad-, y el hecho de que tras el regreso del progenitor de Paraguay haya intentado retomar la relación con él, manteniéndose conversaciones entre ambos a través de mensajería de whatsapp -documento nº 11 de la contestación-, rechazando el hijo un encuentro personal entre ambos, en modo alguno puede entenderse como una situación creada e imputable al hijo, que al contrario, se ha visto afectado seriamente por tal previa ausencia de relación con su padre, como lo demuestra el informe psicológico aportado como documento nº 10 de la contestación, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que consta que el mismo padecía DIRECCION000.
Es decir, con independencia de que el progenitor haya intentado retomar la relación con sus hijos, y que al menos Eduardo sólo la tolere a través de mensajes telefónicos, lo que en modo alguno ha quedado justificado es que dicha falta de relación, se deba única y exclusivamente o de forma relevante al hijo del ahora recurrente; antes al contrario, la falta de relación, como ya se ha expuesto, venía ya provocada por la dejación absoluta por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la patria potestad, de la que fue privado por Sentencia firme, por lo que, en modo alguno, podemos concluir que la falta de relación actual entre hijo y padre sea imputable exclusivamente al primero, por lo que la falta de tal requisito impide extinguir la pensión de alimentos acordada a su favor por este motivo.
Pasando al motivo subsidiario reclamado por el recurrente, consistente en la reducción de la pensión de alimentos a satisfacer por ambos hijos, a 250 euros mensuales por los dos hijos en común, debemos indicar que el planteamiento del recurrente, consiste en que en este procedimiento de modificación de medidas y si bien también se alega un cambio de circunstancias, sin embargo, también se pretende que se vuelva a enjuiciar la bondad o justicia de las medidas económicas acordadas en el momento en que se dictó Sentencia en 2010, sin embargo, ello excede del ámbito de conocimiento del presente recurso y procedimiento, no procediendo enjuiciar nuevamente la decisión allí adoptada, que fue susceptible de ser revisada a través de los pertinentes recursos, no siendo tampoco posible enjuiciar la actual situación económica de la progenitora, ni tampoco ésta ha de probar circunstancia alguna que permita mantener lo ya acordado, pues es lo cierto, que circunscribiéndonos al examen de la existencia o no de alteraciones de las circunstancias que permitan una modificación de las medidas allí acordada, es precisamente el recurrente el que debe probar tal cambio sustancial de circunstancias.
Así, partiendo de lo anterior, asiste la razón al Juzgador de instancia cuando razona que, desconociendo las circunstancias que concurrían en el ahora recurrente, cuando se adoptaron las medidas paternofiliales en Sentencia de 14 de diciembre de 2010 que homologó el acuerdo alcanzado al respecto por las partes, no puede hacer una comparación con la situación actual, y valorar si se ha producido o no un cambio de circunstancias que permitan la modificación pretendida. Y ello, es estrictamente cierto, pues si bien tanto en la demanda como en el recurso, se efectúan una serie de presunciones acerca de la situación económica que debía tener el apelante, para llegar a tal acuerdo, y que ahora no concurriría, al encontrarse en situación de desempleo, percibiendo 1.097,28 euros mensuales -documento nº 2 de los aportados en el acto dela vista-, que no le permitirían hacer frente a las cargas económicas que asumió, sin embargo, no podemos compartir tal planteamiento, teniendo en cuenta las normas sobre de la prueba a que antes se ha hecho mención, pues el recurrente, prueba sus ingresos actuales, pero no los que tenía en diciembre de 2010, y ello impide apreciar, el cambio de circunstancias que preconiza por este motivo, máxime cuando el informe de vida laboral aportado a las actuaciones -documento nº 1 de los aportados por el ahora recurrente al acto de la vista- constata que el mismo, precisamente en el momento en el que adoptó la medida que ahora se pretende modificar, no consta que desempeñara actividad laboral alguna, ni por cuenta ajena, ni como trabajador autónomo.
Además de lo anterior, han de tomarse en consideración dos extremos especialmente determinantes, que pone de manifiesto la Sentencia recurrida, y que resultan de lo actuado. En primer lugar, el hecho de que aunque se alega por el recurrente, que aunque cuando aceptó el pago de la pensión a favor de los hijos -entonces de 630 euros al mes- en diciembre de 2010, su situación económica y laboral era buena, pero con posterioridad se vio gravemente afectada por la crisis económica que sufrió el país, sin embargo, es lo cierto que dicha crisis económica ya se estaba produciendo desde al menos dos años antes en nuestro país, por lo que en modo alguno, puede esgrimirse como factor desencadenante del cambio de circunstancias, no pudiéndose presumir tampoco que el hecho de que el recurrente viajara y se asentara en Paraguay obedeciera precisamente a tal crisis económica. En segundo lugar, resulta trascendente el contenido de la Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, dictada con fecha 19 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 34/24, cuya copia se aportó por la demandada y recurrida, y por el actor y recurrente (documento nº 3) en el acto de la vista, y más concretamente lo recogido como hecho probado en la misma, consistente en la circunstancia de que el allí acusado -D. Apolonio-, tenía capacidad económica -hecho reconocido además por el mismo, al tratarse de una Sentencia dictada por conformidad de las partes -, y sin embargo, no abonó la cantidad de 630 euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones del IPC, acordadas como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos entonces menores de edad, más el 50% de los gastos extraordinarios. Sorprende a esta Sala que el recurrente pretenda discutir y sortear este pronunciamiento del relato de hechos probados contenido en una Sentencia penal condenatoria firme, cuya base fáctica se extiende hasta los impagos de noviembre de 2024, a que se refiere la misma, por lo que este Tribunal, sin mayores disquisiciones que no sean los de hacer valer el contenido del artículo 117 de la Constitución Española, rechaza la pretensión del recurso dirigida a que no se tenga en cuenta dicho hecho probado.
En todo caso, también debe corroborarse que no puede estimarse como modificación de circunstancias, el pago judicialmente impuesto y derivado de los previos incumplimientos del abono de la pensión alimenticia cuya supresión y/o modificación se pretende.
Todo lo anterior, determina el rechazo de este motivo del recurso.
Al respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2º y 145 del Código Civil. No obstante, el nacimiento de un nuevo hijo puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la madre, en este caso, de las nuevas hijas contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga, o por el contrario el sustento de tales hijas queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los hijos, en cuyo interés se actúa.
Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recogiendo lo acordado en otras anteriores, dice lo siguiente:
Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 4 de febrero de 2026, dictada en el recurso nº 311/25, resuelve lo siguiente:
Finalmente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en la Sentencia dictada en el recurso 494/25, con fecha 28 de enero de 2026:
Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta también que según resulta del documento nº 15 de los aportados por el ahora recurrente junto con su escrito de demanda, consistente en certificado de vida laboral de la nueva esposa del mismo, la misma únicamente estuvo en situación de alta laboral, en el régimen especial de empleados del hogar, desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023, sin que conste actividad laboral posterior.
Por lo tanto, acreditado por la parte apelante la existencia de dos nuevas hijas de este nuevo matrimonio, menores de edad, no consta que la madre de las nuevas hijas esté en condiciones de contribuir de forma relevante al sostenimiento de las necesidades de las mismas, y su capacidad económica actual no ha quedado determinada. Por eso, en atención a tales circunstancias, procede disminuir la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente. Fijándola de forma ponderada en la cuantía mensual de 200 euros para cada uno de los dos hijos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.
Finalmente, y aunque en ninguno de los motivos del recurso se argumenta la retroactividad de esta modificación de la pensión, como es lo cierto que en el Suplico del escrito del recurso, se solicita que lo interesado tenga efectos desde la presentación de la demanda, procede resolver sobre dicha petición.
En relación a este extremo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias núm. 696/2017, de 20 de diciembre, y núm. 183/2018, de 4 de abril, declarando:
Pues bien, en atención a tal criterio jurisprudencial, procede rechazar el carácter retroactivo de la disminución de la pensión de alimentos, desde la presentación de la demanda, debiendo acordarse que la misma tenga efectos desde la fecha de la presente resolución.
Estos extremos determinan, que se estime parcialmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Los motivos del recurso formulado por la representación del progenitor se sustentan en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, haciendo alusión, en lo que se refiere al Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, que no tiene en cuenta la situación actual económica y personal acreditada con posterioridad a la demanda. En cuando al Fundamento de Derecho 2º rechaza la conclusión de que no esté interesado en participar de la vida de la hija, así como el que se le atribuya en exclusiva la inexistencia de relación entre parientes. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 4º discrepa del mantenimiento de que tenga que abonar una cuota hipotecaria que no existe, en relación a un inmueble que ya no pertenece a ninguno de los progenitores litigantes, a lo que considera ha de añadirse su incapacidad económica actual, al cobrar 1.097,28 euros mensuales de prestación por desempleo. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 5º se remite a lo ya alegado en relación a la relación y el régimen de visitas con su hija Flora, máxime cuando a la hora de resolver en esta alzada, habría adquirido la mayoría de edad, quedando sin fundamento su pretensión de patria potestad compartida. Igualmente, se opone a lo resuelto en el Fundamento de Derecho 6º, en cuanto a la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pues si bien reconoce que el mismo se encuentra cursando sus estudios universitarios con aprovechamiento, no habiendo alcanzado la independencia económica, estima que la conducta del mismo para con su progenitor, repudiándolo, a pesar de existir mensajes telefónicos, siempre promovidos por el progenitor, no debe obligar al recurrente a mantenerle económicamente. Asimismo, muestra su discrepancia con lo resuelto en el Fundamento Jurídico 7º que pone de relieve la falta de acreditación de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijarse en 2010, así como que la demanda se basa en generalidades que impiden comparar la situación económica anterior a la actual, habiendo debido demostrar el actor la merma significativa de sus ingresos. Además, muestra su desacuerdo con el hecho de que casarse y tener otros hijos no pueda determinar una modificación de medidas; y, en cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, recalca que determinados puntos no han sido redactados por él, ni expresamente reconocidos, y tuvieron que aceptarse para adoptar el acuerdo alcanzado, de modo que con la documentación aportada lo desvirtúa. Como segundo motivo del recurso, se aduce infracción de normas procesales y sustantivas: en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se habría acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, pues en el momento de celebrar la vista está en situación de desempleo, cobrando 1.097,28 euros mensuales; tiene cuatro hijos a los que mantener, el doble que hace 15 años; los únicos bienes inmuebles que mantiene es una plaza de garaje y un trastero que está intentando vender para pagar su deuda; carga con múltiples deudas de distintos acreedores; y, la pensión actual de 826 euros, supone un incremento de un 31% de lo pactado inicialmente. Finalmente, alega infracción del artículo 146 del Código Civil.
El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen a los motivos del recurso.
Dicho lo anterior, y sin seguir el orden del escrito de recurso, pero dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe indicarse que el artículo 91 del Código Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubre Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abril Guarda y custodia: no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor., 567/2017, de 19 de octubre Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 2232/2016) Modificación de medidas: custodia compartida.; 242/2016, de 12 de abril).
Con carácter previo, hemos de tener en cuenta, que en el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, la situación que ha de enjuiciarse debe ser la existente al momento de dictarse Sentencia, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan podido concurrir desde la presentación de la demanda. Así se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:
En el presente caso, nos encontramos con la especial circunstancia de que si bien al momento de la interposición de la demanda existía una hija menor de edad, en el curso del procedimiento, y más concretamente, desde que se dictó la Sentencia de primera instancia, hasta el dictado de la presente, la misma ha alcanzado la mayoría de edad. Por lo tanto, hemos de corroborar, que ciertamente, las medidas solicitadas en relación a la hija Flora en relación al ejercicio de la patria potestad sobre la misma, y el régimen de visitas, en la actualidad carecen de objeto de forma sobrevenida, al haber ya alcanzado la misma tal mayoría de edad, por lo que por tal motivo procede la desestimación de su modificación.
Sin perjuicio, de que el recurrente haya justificado que dicha vivienda es propiedad de otra persona desde el 27 de septiembre de 2019, conforme se desprende de la nota simple registral aportada como documento nº 14 en el acto de la vista, y de que se inició determinado procedimiento monitorio en reclamación de 326.608,74 euros -que el recurrente, sin acreditarlo, alega que se corresponde con el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda-, es lo cierto que no puede accederse a lo pretendido, por cuanto, en realidad no se está pretendiendo una modificación del pacto adoptado en la Sentencia de 2010, -obligación de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias hasta la venta de la vivienda-, sino que lo que se pretende es que en este procedimiento se efectúe una constatación de que ha acaecido el hito previsto en dicho pacto, y por el cual quedaría eximido el recurrente del abono allí comprometido, pero es lo cierto, que este procedimiento de modificación de medidas no tiene el alcance pretendido, y ni siquiera, del material probatorio aportado, puede constatarse de forma inequívoca, que las cuotas hipotecarias a cuyo pago se comprometió, hayan sido satisfechas por el mismo, o, que en su caso, ante el impago de las mismas, se acordara la resolución y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, con reclamación del capital resultante, cuestión, que en todo caso, como se ha dicho, excede del cometido del presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que la obligación asumida pueda continuar existente entre las partes, lo que también excede de este procedimiento. En suma, procede la desestimación de este motivo del recurso.
Por otro lado, ha de resolverse sobre si la situación actual del hijo mayor de edad - Eduardo-, es susceptible de ocasionar la cesación de la pensión de alimentos que el progenitor debe abonar a la recurrida.
Debemos tener en cuenta que es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, dispone que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Así, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000, y la de 28 de noviembre de 2003, entre otras muchas.
En el presente caso, el recurrente no discute tal situación de necesidad de su hijo mayor edad, al encontrarse cursando estudios universitarios con aprovechamiento, y no haber alcanzado su independencia económica; sin embargo, plantea la extinción de la pensión de alimentos con base a la nula relación del hijo con su padre, imputable precisamente a dicho hijo.
Desde la Sentencia del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero de 2019 es posible la extinción de la pensión de alimentos para el caso de que los hijos mayores de edad se nieguen a mantener relación con su progenitor siempre y cuando se acredite:
1. La falta de relación manifiesta entre el progenitor alimentante y el hijo mayor de edad.
2. Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa.
3. Que la falta de relación sea imputable a los hijos mayores de edad beneficiarios de la pensión de alimentos, lo determinante es la causa de la falta de dicha relación.
Así, textualmente se indica en la referida Sentencia:
Asimismo, podemos citar lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 2 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso nº 306/2022, en relación al requisito preciso de que la falta de relación sea imputable al hijo:
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación a esta cuestión, lo acreditado realmente en el pleito es la falta de relación manifiesta entre el hijo y su padre, desde mucho tiempo antes de que el primero alcanzase la mayoría de edad, falta de relación, absolutamente imputable al progenitor, que dio lugar al dictado de Sentencia firme, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Toledo, de fecha 11 de febrero de 2020, en el Procedimiento ordinario 370/18, que se acompaña a la contestación a la demanda como documento nº 1, que acordó la privación de la patria potestad sobre sus hijos mayores - Eduardo y Flora -, y ello con base a una total ausencia prolongada y durante años, de relación en todos los sentidos -tanto personal y afectiva como económica-, en relación a sus hijos entonces menores de edad. Esta situación no puede ser imputable al hijo Eduardo - ahora ya mayor de edad-, y el hecho de que tras el regreso del progenitor de Paraguay haya intentado retomar la relación con él, manteniéndose conversaciones entre ambos a través de mensajería de whatsapp -documento nº 11 de la contestación-, rechazando el hijo un encuentro personal entre ambos, en modo alguno puede entenderse como una situación creada e imputable al hijo, que al contrario, se ha visto afectado seriamente por tal previa ausencia de relación con su padre, como lo demuestra el informe psicológico aportado como documento nº 10 de la contestación, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que consta que el mismo padecía DIRECCION000.
Es decir, con independencia de que el progenitor haya intentado retomar la relación con sus hijos, y que al menos Eduardo sólo la tolere a través de mensajes telefónicos, lo que en modo alguno ha quedado justificado es que dicha falta de relación, se deba única y exclusivamente o de forma relevante al hijo del ahora recurrente; antes al contrario, la falta de relación, como ya se ha expuesto, venía ya provocada por la dejación absoluta por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la patria potestad, de la que fue privado por Sentencia firme, por lo que, en modo alguno, podemos concluir que la falta de relación actual entre hijo y padre sea imputable exclusivamente al primero, por lo que la falta de tal requisito impide extinguir la pensión de alimentos acordada a su favor por este motivo.
Pasando al motivo subsidiario reclamado por el recurrente, consistente en la reducción de la pensión de alimentos a satisfacer por ambos hijos, a 250 euros mensuales por los dos hijos en común, debemos indicar que el planteamiento del recurrente, consiste en que en este procedimiento de modificación de medidas y si bien también se alega un cambio de circunstancias, sin embargo, también se pretende que se vuelva a enjuiciar la bondad o justicia de las medidas económicas acordadas en el momento en que se dictó Sentencia en 2010, sin embargo, ello excede del ámbito de conocimiento del presente recurso y procedimiento, no procediendo enjuiciar nuevamente la decisión allí adoptada, que fue susceptible de ser revisada a través de los pertinentes recursos, no siendo tampoco posible enjuiciar la actual situación económica de la progenitora, ni tampoco ésta ha de probar circunstancia alguna que permita mantener lo ya acordado, pues es lo cierto, que circunscribiéndonos al examen de la existencia o no de alteraciones de las circunstancias que permitan una modificación de las medidas allí acordada, es precisamente el recurrente el que debe probar tal cambio sustancial de circunstancias.
Así, partiendo de lo anterior, asiste la razón al Juzgador de instancia cuando razona que, desconociendo las circunstancias que concurrían en el ahora recurrente, cuando se adoptaron las medidas paternofiliales en Sentencia de 14 de diciembre de 2010 que homologó el acuerdo alcanzado al respecto por las partes, no puede hacer una comparación con la situación actual, y valorar si se ha producido o no un cambio de circunstancias que permitan la modificación pretendida. Y ello, es estrictamente cierto, pues si bien tanto en la demanda como en el recurso, se efectúan una serie de presunciones acerca de la situación económica que debía tener el apelante, para llegar a tal acuerdo, y que ahora no concurriría, al encontrarse en situación de desempleo, percibiendo 1.097,28 euros mensuales -documento nº 2 de los aportados en el acto dela vista-, que no le permitirían hacer frente a las cargas económicas que asumió, sin embargo, no podemos compartir tal planteamiento, teniendo en cuenta las normas sobre de la prueba a que antes se ha hecho mención, pues el recurrente, prueba sus ingresos actuales, pero no los que tenía en diciembre de 2010, y ello impide apreciar, el cambio de circunstancias que preconiza por este motivo, máxime cuando el informe de vida laboral aportado a las actuaciones -documento nº 1 de los aportados por el ahora recurrente al acto de la vista- constata que el mismo, precisamente en el momento en el que adoptó la medida que ahora se pretende modificar, no consta que desempeñara actividad laboral alguna, ni por cuenta ajena, ni como trabajador autónomo.
Además de lo anterior, han de tomarse en consideración dos extremos especialmente determinantes, que pone de manifiesto la Sentencia recurrida, y que resultan de lo actuado. En primer lugar, el hecho de que aunque se alega por el recurrente, que aunque cuando aceptó el pago de la pensión a favor de los hijos -entonces de 630 euros al mes- en diciembre de 2010, su situación económica y laboral era buena, pero con posterioridad se vio gravemente afectada por la crisis económica que sufrió el país, sin embargo, es lo cierto que dicha crisis económica ya se estaba produciendo desde al menos dos años antes en nuestro país, por lo que en modo alguno, puede esgrimirse como factor desencadenante del cambio de circunstancias, no pudiéndose presumir tampoco que el hecho de que el recurrente viajara y se asentara en Paraguay obedeciera precisamente a tal crisis económica. En segundo lugar, resulta trascendente el contenido de la Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, dictada con fecha 19 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 34/24, cuya copia se aportó por la demandada y recurrida, y por el actor y recurrente (documento nº 3) en el acto de la vista, y más concretamente lo recogido como hecho probado en la misma, consistente en la circunstancia de que el allí acusado -D. Apolonio-, tenía capacidad económica -hecho reconocido además por el mismo, al tratarse de una Sentencia dictada por conformidad de las partes -, y sin embargo, no abonó la cantidad de 630 euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones del IPC, acordadas como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos entonces menores de edad, más el 50% de los gastos extraordinarios. Sorprende a esta Sala que el recurrente pretenda discutir y sortear este pronunciamiento del relato de hechos probados contenido en una Sentencia penal condenatoria firme, cuya base fáctica se extiende hasta los impagos de noviembre de 2024, a que se refiere la misma, por lo que este Tribunal, sin mayores disquisiciones que no sean los de hacer valer el contenido del artículo 117 de la Constitución Española, rechaza la pretensión del recurso dirigida a que no se tenga en cuenta dicho hecho probado.
En todo caso, también debe corroborarse que no puede estimarse como modificación de circunstancias, el pago judicialmente impuesto y derivado de los previos incumplimientos del abono de la pensión alimenticia cuya supresión y/o modificación se pretende.
Todo lo anterior, determina el rechazo de este motivo del recurso.
Al respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2º y 145 del Código Civil. No obstante, el nacimiento de un nuevo hijo puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la madre, en este caso, de las nuevas hijas contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga, o por el contrario el sustento de tales hijas queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los hijos, en cuyo interés se actúa.
Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recogiendo lo acordado en otras anteriores, dice lo siguiente:
Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 4 de febrero de 2026, dictada en el recurso nº 311/25, resuelve lo siguiente:
Finalmente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en la Sentencia dictada en el recurso 494/25, con fecha 28 de enero de 2026:
Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta también que según resulta del documento nº 15 de los aportados por el ahora recurrente junto con su escrito de demanda, consistente en certificado de vida laboral de la nueva esposa del mismo, la misma únicamente estuvo en situación de alta laboral, en el régimen especial de empleados del hogar, desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023, sin que conste actividad laboral posterior.
Por lo tanto, acreditado por la parte apelante la existencia de dos nuevas hijas de este nuevo matrimonio, menores de edad, no consta que la madre de las nuevas hijas esté en condiciones de contribuir de forma relevante al sostenimiento de las necesidades de las mismas, y su capacidad económica actual no ha quedado determinada. Por eso, en atención a tales circunstancias, procede disminuir la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente. Fijándola de forma ponderada en la cuantía mensual de 200 euros para cada uno de los dos hijos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.
Finalmente, y aunque en ninguno de los motivos del recurso se argumenta la retroactividad de esta modificación de la pensión, como es lo cierto que en el Suplico del escrito del recurso, se solicita que lo interesado tenga efectos desde la presentación de la demanda, procede resolver sobre dicha petición.
En relación a este extremo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias núm. 696/2017, de 20 de diciembre, y núm. 183/2018, de 4 de abril, declarando:
Pues bien, en atención a tal criterio jurisprudencial, procede rechazar el carácter retroactivo de la disminución de la pensión de alimentos, desde la presentación de la demanda, debiendo acordarse que la misma tenga efectos desde la fecha de la presente resolución.
Estos extremos determinan, que se estime parcialmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Los motivos del recurso formulado por la representación del progenitor se sustentan en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, haciendo alusión, en lo que se refiere al Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, que no tiene en cuenta la situación actual económica y personal acreditada con posterioridad a la demanda. En cuando al Fundamento de Derecho 2º rechaza la conclusión de que no esté interesado en participar de la vida de la hija, así como el que se le atribuya en exclusiva la inexistencia de relación entre parientes. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 4º discrepa del mantenimiento de que tenga que abonar una cuota hipotecaria que no existe, en relación a un inmueble que ya no pertenece a ninguno de los progenitores litigantes, a lo que considera ha de añadirse su incapacidad económica actual, al cobrar 1.097,28 euros mensuales de prestación por desempleo. Por lo que respecta al Fundamento de Derecho 5º se remite a lo ya alegado en relación a la relación y el régimen de visitas con su hija Flora, máxime cuando a la hora de resolver en esta alzada, habría adquirido la mayoría de edad, quedando sin fundamento su pretensión de patria potestad compartida. Igualmente, se opone a lo resuelto en el Fundamento de Derecho 6º, en cuanto a la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pues si bien reconoce que el mismo se encuentra cursando sus estudios universitarios con aprovechamiento, no habiendo alcanzado la independencia económica, estima que la conducta del mismo para con su progenitor, repudiándolo, a pesar de existir mensajes telefónicos, siempre promovidos por el progenitor, no debe obligar al recurrente a mantenerle económicamente. Asimismo, muestra su discrepancia con lo resuelto en el Fundamento Jurídico 7º que pone de relieve la falta de acreditación de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijarse en 2010, así como que la demanda se basa en generalidades que impiden comparar la situación económica anterior a la actual, habiendo debido demostrar el actor la merma significativa de sus ingresos. Además, muestra su desacuerdo con el hecho de que casarse y tener otros hijos no pueda determinar una modificación de medidas; y, en cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, recalca que determinados puntos no han sido redactados por él, ni expresamente reconocidos, y tuvieron que aceptarse para adoptar el acuerdo alcanzado, de modo que con la documentación aportada lo desvirtúa. Como segundo motivo del recurso, se aduce infracción de normas procesales y sustantivas: en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se habría acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, pues en el momento de celebrar la vista está en situación de desempleo, cobrando 1.097,28 euros mensuales; tiene cuatro hijos a los que mantener, el doble que hace 15 años; los únicos bienes inmuebles que mantiene es una plaza de garaje y un trastero que está intentando vender para pagar su deuda; carga con múltiples deudas de distintos acreedores; y, la pensión actual de 826 euros, supone un incremento de un 31% de lo pactado inicialmente. Finalmente, alega infracción del artículo 146 del Código Civil.
El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen a los motivos del recurso.
Dicho lo anterior, y sin seguir el orden del escrito de recurso, pero dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe indicarse que el artículo 91 del Código Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubre Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abril Guarda y custodia: no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor., 567/2017, de 19 de octubre Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 2232/2016) Modificación de medidas: custodia compartida.; 242/2016, de 12 de abril).
Con carácter previo, hemos de tener en cuenta, que en el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, la situación que ha de enjuiciarse debe ser la existente al momento de dictarse Sentencia, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan podido concurrir desde la presentación de la demanda. Así se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:
En el presente caso, nos encontramos con la especial circunstancia de que si bien al momento de la interposición de la demanda existía una hija menor de edad, en el curso del procedimiento, y más concretamente, desde que se dictó la Sentencia de primera instancia, hasta el dictado de la presente, la misma ha alcanzado la mayoría de edad. Por lo tanto, hemos de corroborar, que ciertamente, las medidas solicitadas en relación a la hija Flora en relación al ejercicio de la patria potestad sobre la misma, y el régimen de visitas, en la actualidad carecen de objeto de forma sobrevenida, al haber ya alcanzado la misma tal mayoría de edad, por lo que por tal motivo procede la desestimación de su modificación.
Sin perjuicio, de que el recurrente haya justificado que dicha vivienda es propiedad de otra persona desde el 27 de septiembre de 2019, conforme se desprende de la nota simple registral aportada como documento nº 14 en el acto de la vista, y de que se inició determinado procedimiento monitorio en reclamación de 326.608,74 euros -que el recurrente, sin acreditarlo, alega que se corresponde con el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda-, es lo cierto que no puede accederse a lo pretendido, por cuanto, en realidad no se está pretendiendo una modificación del pacto adoptado en la Sentencia de 2010, -obligación de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias hasta la venta de la vivienda-, sino que lo que se pretende es que en este procedimiento se efectúe una constatación de que ha acaecido el hito previsto en dicho pacto, y por el cual quedaría eximido el recurrente del abono allí comprometido, pero es lo cierto, que este procedimiento de modificación de medidas no tiene el alcance pretendido, y ni siquiera, del material probatorio aportado, puede constatarse de forma inequívoca, que las cuotas hipotecarias a cuyo pago se comprometió, hayan sido satisfechas por el mismo, o, que en su caso, ante el impago de las mismas, se acordara la resolución y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, con reclamación del capital resultante, cuestión, que en todo caso, como se ha dicho, excede del cometido del presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que la obligación asumida pueda continuar existente entre las partes, lo que también excede de este procedimiento. En suma, procede la desestimación de este motivo del recurso.
Por otro lado, ha de resolverse sobre si la situación actual del hijo mayor de edad - Eduardo-, es susceptible de ocasionar la cesación de la pensión de alimentos que el progenitor debe abonar a la recurrida.
Debemos tener en cuenta que es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil, dispone que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Así, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del Código Civil, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. En este sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000, y la de 28 de noviembre de 2003, entre otras muchas.
En el presente caso, el recurrente no discute tal situación de necesidad de su hijo mayor edad, al encontrarse cursando estudios universitarios con aprovechamiento, y no haber alcanzado su independencia económica; sin embargo, plantea la extinción de la pensión de alimentos con base a la nula relación del hijo con su padre, imputable precisamente a dicho hijo.
Desde la Sentencia del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero de 2019 es posible la extinción de la pensión de alimentos para el caso de que los hijos mayores de edad se nieguen a mantener relación con su progenitor siempre y cuando se acredite:
1. La falta de relación manifiesta entre el progenitor alimentante y el hijo mayor de edad.
2. Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa.
3. Que la falta de relación sea imputable a los hijos mayores de edad beneficiarios de la pensión de alimentos, lo determinante es la causa de la falta de dicha relación.
Así, textualmente se indica en la referida Sentencia:
Asimismo, podemos citar lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 2 de diciembre de 2022, dictada en el Recurso nº 306/2022, en relación al requisito preciso de que la falta de relación sea imputable al hijo:
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación a esta cuestión, lo acreditado realmente en el pleito es la falta de relación manifiesta entre el hijo y su padre, desde mucho tiempo antes de que el primero alcanzase la mayoría de edad, falta de relación, absolutamente imputable al progenitor, que dio lugar al dictado de Sentencia firme, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Toledo, de fecha 11 de febrero de 2020, en el Procedimiento ordinario 370/18, que se acompaña a la contestación a la demanda como documento nº 1, que acordó la privación de la patria potestad sobre sus hijos mayores - Eduardo y Flora -, y ello con base a una total ausencia prolongada y durante años, de relación en todos los sentidos -tanto personal y afectiva como económica-, en relación a sus hijos entonces menores de edad. Esta situación no puede ser imputable al hijo Eduardo - ahora ya mayor de edad-, y el hecho de que tras el regreso del progenitor de Paraguay haya intentado retomar la relación con él, manteniéndose conversaciones entre ambos a través de mensajería de whatsapp -documento nº 11 de la contestación-, rechazando el hijo un encuentro personal entre ambos, en modo alguno puede entenderse como una situación creada e imputable al hijo, que al contrario, se ha visto afectado seriamente por tal previa ausencia de relación con su padre, como lo demuestra el informe psicológico aportado como documento nº 10 de la contestación, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que consta que el mismo padecía DIRECCION000.
Es decir, con independencia de que el progenitor haya intentado retomar la relación con sus hijos, y que al menos Eduardo sólo la tolere a través de mensajes telefónicos, lo que en modo alguno ha quedado justificado es que dicha falta de relación, se deba única y exclusivamente o de forma relevante al hijo del ahora recurrente; antes al contrario, la falta de relación, como ya se ha expuesto, venía ya provocada por la dejación absoluta por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la patria potestad, de la que fue privado por Sentencia firme, por lo que, en modo alguno, podemos concluir que la falta de relación actual entre hijo y padre sea imputable exclusivamente al primero, por lo que la falta de tal requisito impide extinguir la pensión de alimentos acordada a su favor por este motivo.
Pasando al motivo subsidiario reclamado por el recurrente, consistente en la reducción de la pensión de alimentos a satisfacer por ambos hijos, a 250 euros mensuales por los dos hijos en común, debemos indicar que el planteamiento del recurrente, consiste en que en este procedimiento de modificación de medidas y si bien también se alega un cambio de circunstancias, sin embargo, también se pretende que se vuelva a enjuiciar la bondad o justicia de las medidas económicas acordadas en el momento en que se dictó Sentencia en 2010, sin embargo, ello excede del ámbito de conocimiento del presente recurso y procedimiento, no procediendo enjuiciar nuevamente la decisión allí adoptada, que fue susceptible de ser revisada a través de los pertinentes recursos, no siendo tampoco posible enjuiciar la actual situación económica de la progenitora, ni tampoco ésta ha de probar circunstancia alguna que permita mantener lo ya acordado, pues es lo cierto, que circunscribiéndonos al examen de la existencia o no de alteraciones de las circunstancias que permitan una modificación de las medidas allí acordada, es precisamente el recurrente el que debe probar tal cambio sustancial de circunstancias.
Así, partiendo de lo anterior, asiste la razón al Juzgador de instancia cuando razona que, desconociendo las circunstancias que concurrían en el ahora recurrente, cuando se adoptaron las medidas paternofiliales en Sentencia de 14 de diciembre de 2010 que homologó el acuerdo alcanzado al respecto por las partes, no puede hacer una comparación con la situación actual, y valorar si se ha producido o no un cambio de circunstancias que permitan la modificación pretendida. Y ello, es estrictamente cierto, pues si bien tanto en la demanda como en el recurso, se efectúan una serie de presunciones acerca de la situación económica que debía tener el apelante, para llegar a tal acuerdo, y que ahora no concurriría, al encontrarse en situación de desempleo, percibiendo 1.097,28 euros mensuales -documento nº 2 de los aportados en el acto dela vista-, que no le permitirían hacer frente a las cargas económicas que asumió, sin embargo, no podemos compartir tal planteamiento, teniendo en cuenta las normas sobre de la prueba a que antes se ha hecho mención, pues el recurrente, prueba sus ingresos actuales, pero no los que tenía en diciembre de 2010, y ello impide apreciar, el cambio de circunstancias que preconiza por este motivo, máxime cuando el informe de vida laboral aportado a las actuaciones -documento nº 1 de los aportados por el ahora recurrente al acto de la vista- constata que el mismo, precisamente en el momento en el que adoptó la medida que ahora se pretende modificar, no consta que desempeñara actividad laboral alguna, ni por cuenta ajena, ni como trabajador autónomo.
Además de lo anterior, han de tomarse en consideración dos extremos especialmente determinantes, que pone de manifiesto la Sentencia recurrida, y que resultan de lo actuado. En primer lugar, el hecho de que aunque se alega por el recurrente, que aunque cuando aceptó el pago de la pensión a favor de los hijos -entonces de 630 euros al mes- en diciembre de 2010, su situación económica y laboral era buena, pero con posterioridad se vio gravemente afectada por la crisis económica que sufrió el país, sin embargo, es lo cierto que dicha crisis económica ya se estaba produciendo desde al menos dos años antes en nuestro país, por lo que en modo alguno, puede esgrimirse como factor desencadenante del cambio de circunstancias, no pudiéndose presumir tampoco que el hecho de que el recurrente viajara y se asentara en Paraguay obedeciera precisamente a tal crisis económica. En segundo lugar, resulta trascendente el contenido de la Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Toledo, dictada con fecha 19 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 34/24, cuya copia se aportó por la demandada y recurrida, y por el actor y recurrente (documento nº 3) en el acto de la vista, y más concretamente lo recogido como hecho probado en la misma, consistente en la circunstancia de que el allí acusado -D. Apolonio-, tenía capacidad económica -hecho reconocido además por el mismo, al tratarse de una Sentencia dictada por conformidad de las partes -, y sin embargo, no abonó la cantidad de 630 euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones del IPC, acordadas como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos entonces menores de edad, más el 50% de los gastos extraordinarios. Sorprende a esta Sala que el recurrente pretenda discutir y sortear este pronunciamiento del relato de hechos probados contenido en una Sentencia penal condenatoria firme, cuya base fáctica se extiende hasta los impagos de noviembre de 2024, a que se refiere la misma, por lo que este Tribunal, sin mayores disquisiciones que no sean los de hacer valer el contenido del artículo 117 de la Constitución Española, rechaza la pretensión del recurso dirigida a que no se tenga en cuenta dicho hecho probado.
En todo caso, también debe corroborarse que no puede estimarse como modificación de circunstancias, el pago judicialmente impuesto y derivado de los previos incumplimientos del abono de la pensión alimenticia cuya supresión y/o modificación se pretende.
Todo lo anterior, determina el rechazo de este motivo del recurso.
Al respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2º y 145 del Código Civil. No obstante, el nacimiento de un nuevo hijo puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la madre, en este caso, de las nuevas hijas contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga, o por el contrario el sustento de tales hijas queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los hijos, en cuyo interés se actúa.
Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recogiendo lo acordado en otras anteriores, dice lo siguiente:
Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 4 de febrero de 2026, dictada en el recurso nº 311/25, resuelve lo siguiente:
Finalmente, esta Sala se ha pronunciado al respecto en la Sentencia dictada en el recurso 494/25, con fecha 28 de enero de 2026:
Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta también que según resulta del documento nº 15 de los aportados por el ahora recurrente junto con su escrito de demanda, consistente en certificado de vida laboral de la nueva esposa del mismo, la misma únicamente estuvo en situación de alta laboral, en el régimen especial de empleados del hogar, desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023, sin que conste actividad laboral posterior.
Por lo tanto, acreditado por la parte apelante la existencia de dos nuevas hijas de este nuevo matrimonio, menores de edad, no consta que la madre de las nuevas hijas esté en condiciones de contribuir de forma relevante al sostenimiento de las necesidades de las mismas, y su capacidad económica actual no ha quedado determinada. Por eso, en atención a tales circunstancias, procede disminuir la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente. Fijándola de forma ponderada en la cuantía mensual de 200 euros para cada uno de los dos hijos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.
Finalmente, y aunque en ninguno de los motivos del recurso se argumenta la retroactividad de esta modificación de la pensión, como es lo cierto que en el Suplico del escrito del recurso, se solicita que lo interesado tenga efectos desde la presentación de la demanda, procede resolver sobre dicha petición.
En relación a este extremo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias núm. 696/2017, de 20 de diciembre, y núm. 183/2018, de 4 de abril, declarando:
Pues bien, en atención a tal criterio jurisprudencial, procede rechazar el carácter retroactivo de la disminución de la pensión de alimentos, desde la presentación de la demanda, debiendo acordarse que la misma tenga efectos desde la fecha de la presente resolución.
Estos extremos determinan, que se estime parcialmente el recurso, revocando parcialmente la Sentencia, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Toledo, de fecha 3 de junio de 2025, en los autos de Modificación de medidas, supuesto contencioso, seguidos bajo el número 681/2024, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que aun manteniendo la pensión de alimentos a favor de los hijos del primer matrimonio del recurrente, hoy mayores de edad, ésta se reduzca a partir de la fecha de la presente resolución, a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, que experimentará los correspondientes incrementos de IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de Sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

