Sentencia Civil 45/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 45/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 395/2023 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 45/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100070

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:136

Núm. Roj: SAP TO 136:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00045/2026

ROLLO Núm. 395/2023

Juzg. 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina

P. Ordinario nº 667/21

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmas. Magistradas:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

En Toledo, a 18 de febrero de 2026

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 395/23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Ordinario núm. 667/21, en el que han actuado, como apelante, JUAN JIMENEZ GARCIA, S.A.U,entidad representada por la Procuradora Dª. M.ª Julia Bernal Morata, defendida por el Letrado D. Iván Sánchez Campos; como apelada, AGROPECUARIA SANGRERA, S.L, representada por la Procuradora Dª M.ª Victoria Martínez Gutiérrez, asistida por la Letrada Dª Eva Sánchez Muñoz.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, con fecha 24.04.2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. contra AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. y estimando sustancialmente la reconvención formulada de contrario:

-Declaro la obligación de AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. la cantidad de 297.638,08 euros en concepto del precio -IVA excluido- de adquisición por parte de AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de los animales propiedad de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. que quedaron en su granja (granja "Miguel", sita en La Pueblanueva) el 31 de diciembre de 2020 a la finalización de la relación contractual derivada del contrato suscrito entre ambas partes el 6 de agosto de 2017 (documento 1 de la demanda).

-Declaro la obligación de a AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A, la cantidad de 4.015 euros por los conceptos que constan en la factura por existencias de pienso aportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AS al contestar a la misma.

-Declaro la obligación de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. de abonar a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. la cantidad de 20.157,23 euros por los conceptos que constan en la factura por servicios de integración de diciembre de 2020, aportada como documento 10 de la contestación y reconvención.

-En consecuencia y compensando judicialmente las cantidades referidas en los tres párrafos anteriores, condeno a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. a abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. el saldo resultante a favor de esta última, que asciende a 281.495,85 euros; de los que se aclara que 4.015 euros ya constan consignados judicialmente en este procedimiento a disposición de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. En cuanto a la consignación notarial a la que aludieron las partes durante la tramitación del procedimiento, se aclara que no procede ningún pronunciamiento específico en esta sentencia, no formando parte del objeto del proceso, por lo que en caso de surgir controversia al respecto entre las partes podrá abordarse en los correspondientes incidentes de ejecución y liquidación de intereses.

-Se aclara también de modo expreso (según lo expuesto en el apartado 5 del fundamento sexto de la sentencia) que no procede realizar condena alguna relativa al IVA de la venta de los animales.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por la representación de la sociedad demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Se modifica parcialmente el Fundamento de Derecho Sexto y el Fallo de la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de Fundamentos, así como los Antecedentes de hecho en tanto relatan la dinámica procesal.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida después de detallar la naturaleza de la controversia entre las dos partes sobre el "contrato de integración de cerdas" suscrito en fecha 6.08.2007, que fue resuelto en fecha 31.12.2020, y, de explicar la causa del conflicto, ajusta la cantidad reclamada por la actora en base al "Punto 3º de las Observaciones del Anexo de Condiciones Particulares" del contrato inicial, (valoración de animales), la pericial practicada y la interpretación realizada por el juzgador, valorando asimismo el allanamiento parcial de la demandada (existencias de pienso y medicamentos), así como la estimación sustancial de la reconvención (servicios de integración del mes de diciembre 2020), para alcanzar la conclusión que se expone en el F.D 6º que se sustenta en los argumentos que se contienen en los F.D 2º a 5º de la sentencia impugnada que damos íntegramente por reproducidos, y, que no han sido objeto de impugnación,

El recurso de apelación interpuesto por la inicial demandante, después de reseñar los hechos que se debatieron en la litis y el allanamiento parcial de la demandada que también formuló reconvención, se sustenta en la infracción por errónea aplicación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en relación con los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004, 29 diciembre de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales y de la jurisprudencia que los desarrolla. Consignación notarial previa a la demanda por la demandada de la cantidad de 272.663 €, que no se pusieron a disposición de la actora, que se vió abocada a demandar, porque de lo contrario tendría que haber aceptado dicha cantidad como liberación completa de la deuda, incluido IVA. Allanamiento parcial con respecto al importe de la factura de pienso en el momento de contestar a la demanda, habiéndose consignado judicialmente la cantidad de 4.015 €, que tampoco se puso a disposición de la demandante. La oposición de la demandada no queda amparada por el canon de razonabilidad, es ilógica y arbitraria. Imposición de una cantidad que resultaba ser inferior a la estimada en la sentencia, impidiéndose disponer de un importe que le correspondía, lo que supone una clara vulneración de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC en relación a los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004, no existiendo circunstancias reales por las que no proceda la condena a los intereses moratorios. El acreedor se ha visto perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito. Los importes que han sido objeto de condena en la sentencia impugnada a cada una de las partes son muy dispares, así como los intereses que se devengarían, por lo que ello no puede suponer un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes como refiere el juzgador.

La inicial parte demandada, ahora recurrida, se opone a la estimación del recurso, remitiéndonos a su escrito de impugnación.

SEGUNDO. -La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ),afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 Legislación citada LEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 464 );y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 (STC 212/2000), afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Para la valoración de los hechos que nos ocupan, a tenor de la naturaleza de la cuestión discutida, limitada a la procedencia de la imposición de intereses moratorios a la demandada, según los argumentos de la demandante, reproducimos el F.D 6º de la sentencia impugnada que recapitula todo lo expuesto en la resolución y se emiten conclusiones, en sus puntos 1 a 4:

"1.-La demandada de JJG contra AS debe estimarse parcialmente, en el sentido de condenar a AS al pago de las siguientes cantidades:

-297.638,08 euros en concepto del precio de adquisición por parte de AS de los animalespropiedad de JJG que quedaron en su granja a la finalización del contrato de producción de lechones. Dicho precio no incluye el IVA,ni puede condenarse a su pago en esta sentencia ya que depende de un hecho futuro, que se emita la correspondiente factura, lo que no consta en este procedimiento, que debe resolverse conforme a la situación existente a fecha de la litispendencia ( art. 410 LEC ).

-4.015 eurospor los conceptos que constan en la factura por existencias de piensoaportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AS al contestar a la misma. En total, 297.638,08 + 4.015 = 301.653,08 euros.

2.-La demanda reconvencional de AS contra JJG debe estimarse en cuanto al principal, condenando a JJG a pagar el importe de la factura por servicios de integración de diciembre de 2020(documento 10 de la contestación y reconvención), 20.157,23 euros.

3.- Ambas condenas debe compensarse judicialmente en esta sentencia, pues derivan de acciones a las que se presupone conexión (al haberse admitido la demanda reconvencional), y con independencia de que una parte de las cantidades reconocidas respondan a la previa emisión de facturas y otra no, resulta claro para este juzgador que todas se enmarcan en la controversia sobre la liquidación de la relación contractual que mantenían las partes, incluso la factura por los servicios de integración -que incluso se emitió y reclamó después del intercambio de burofaxes relativos a la finalización de la relación contractual el 31 de diciembre de 2020, y las consecuencias que intentaban derivar de ello las partes. Por ello (y máxime teniendo en cuenta las evidentes dudas de hecho que existían respecto a la cuestión que determinó la controversia más profunda entre las partes, derivadas de la oscura redacción de una cláusula contractual -no imputable claramente a una sola de las partes-, así como las dudas suscitadas sobre si AS tenía la cuenta de JJG para poder pagarle la factura por existencias de pienso, y que es razonable que si JJG estaba reclamando una elevada cantidad a AS por las existencias que había quedado en poder de aquella, y no se ponían de acuerdo sobre el valor, no pagara la factura por servicios de integración que se le notificó posteriormente, en tanto no se resolviera globalmente la controversia sobre la liquidación de la relación contractual), la consecuencia de la estimación parcial de la demanda principal y sustancial de la demanda reconvencional debe ser la condena a AS a abonar a JJG la diferencia entre las cantidades que se reconocen en la sentencia a favor de cada una, que asciende a 301.653,08 - 20.157,23 = 281.495,85 euros,sin hacer especial pronunciamiento sobre intereses atendiendo al canon de razonabilidad de la oposición, que en este caso conduce a un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes derivadas de la liquidación de la relación contractual. Tampoco se incluirá pronunciamiento relativo a los intereses de mora procesal regulados en el art. 576 LEC , pues los mismos en su caso se devengarán "ex lege", si concurren los requisitos previstos en la norma.

4.- Respecto a la condena contra AS por el saldo favorable a JJG que resulta de la compensación judicial, se aclarará en el Fallo la existencia de una consignación judicial, verificada por AS al contestar a la demanda y allanarse parcialmente (en términos que dejaban claro que consignaba para pago, pudiendo haber solicitado JJG la entrega de dicha cantidad, aunque salvo error no consta que lo haya hecho). En cuanto a la consignación notarial a la que aluden las partes, este juzgador entiende que no procede ningún pronunciamiento específico en esta sentencia, pues a diferencia del expediente judicial de consignación, en el notarial no se prevé un pronunciamiento sobre las circunstancias de la consignación y si estaba bien o mal hecha, y tampoco puede deferirse la cuestión a la vía judicial por el hecho de mencionarse en las alegaciones iniciales de las partes en este juicio ordinario, sin haberse concretado -y producido la debida contradicción- sobre los extremos y efectos de la consignación. En caso de surgir controversia podrá abordarse en los correspondientes incidentes de ejecución y liquidación de intereses. "

En contraposición a la tesis que se sostiene por la apelante en el recurso de apelación, la parte demandada, aquí apelada, argumenta que la existencia de razonabilidad está más que motivada de conformidad con la relación que mantuvieron las partes hasta la resolución del contrato de integración de los animales de 31.12.2020, y, con posterioridad a ello, analizándolo el juzgador de instancia en el F.D 2º de la sentencia al que nos remitimos. Considera que su oposición fue razonable habiendo valorado la sentencia un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes ponderando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, a la luz de las alegaciones y los actos realizados previamente en vía extrajudicial por ambas partes ante la controversia surgida en la interpretación de una de las cláusulas contenida en el contrato cuyo contenido, dada la oscuridad de la misma imputable a ambas partes, integra al juzgador conforme al principio de buena fe contractual y a lo previsto en el art. 1289.2 CC, en el sentido de establecer un precio conforme a los criterios de valoración objetiva de los animales mediante la intervención de peritos; valoración razonable que a la postre ha quedado establecida en 297.638,08 €, cantidad próxima a la defendida por Agropecuaria Sangrera, S.L , que había consignado notarialmente y antes de la interpelación judicial, el importe de 272.663 € y alejada de la pretendida por la actora como precio de los animales, 450.539,30 € (409.581, 19 € +40.958,11 € IVA).

TERCERO.-El examen de las comunicaciones intercambiadas entre las partes poco después de resolverse el contrato y el dato de que la consignación notarial efectuada por Agropecuaria Sangrera, S.L por importe de 272.663 € , se realiza como liberación de pago, no siendo aceptado por Juan Jiménez García, S.A.U que entendía que su pretensión por mayor importe era legítima, determinó que, no poniéndose a disposición esa cantidad, ni siquiera a cuenta de la que pudiera ser reclamada judicialmente por la aquí apelante, al no serle entregada, interpusiera demanda en reclamación de lo que consideraba le era debido. Resultando que desde principios de 2021 tal importe ha estado retenido sin que se pudiera hacer uso del mismo por quién le correspondía, generando con ello un perjuicio que consideramos debería ser resarcido, al haberse satisfecho de manera tardía el crédito.

Dispone el art. 1176 CC: «Si el acreedor a quién se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

En el supuesto, la consignación realizada no se basaba en el rechazo al pago por el acreedor, sino que se consigna para que sea aceptada por el acreedor y tenga efecto liberador de las responsabilidades del deudor, más por una cantidad que era inferior a la reclamada, no habiendo alcanzado las partes un acuerdo cuando Agropecuaria Sangrera, S.L efectúa la consignación notarial; de ahí que no podamos aplicar los efectos previstos del art. 1176 CC. Así, consta que la demandada no autorizaba al Notario a la entrega del importe consignado en tanto fuera aceptado por la totalidad del pago al acreedor y como liberación completa de la deuda, incluido IVA (doc. 13 demanda).

La esencia de la consignación es ser un subrogado o sustitutivo del pago, esto es, un procedimiento alternativo de pago que produce efectos sin la voluntad del acreedor; lo cual sucede sin duda en la consignación judicial, pues la autoridad judicial puede, aun sin el asentimiento del acreedor, decidir que la consignación está bien hecha y que produce los efectos del pago. Sin embargo, el Notario carecería de dicha facultad y solo la aceptación del pago por el acreedor producirá el efecto extintivo de la deuda; aceptación que no se ha producido en el caso revisado. De ahí que, de manera coherente por las singularidades del caso, no podamos asumir que el rechazo de pago del acreedor genere por sí mismo la mora accipiendi,que conlleva la interrupción de los efectos de la mora del deudor; básicamente, la interrupción del devengo de intereses de demora.

En su virtud, de acuerdo al contenido a las comunicaciones extrajudiciales y la diligencia notarial que se han examinado, se desprende que Agropecuaria Sangrera, S.L, no aceptaba la puesta a disposición de la cantidad de 272.663 €, consignada notarialmente, si no era en pago por la totalidad de la deuda, lo que se traduce en que Juan Jiménez García, S.A.U , bien aceptaba una cantidad inferior a lo que consideraba corresponderle, bien se veía obligada a interponer demanda, sin poder disponer de la reseñable cantidad consignada, y, por ende reconocido por la demandada como debido, durante el dilatado tiempo que dura un procedimiento judicial. Las circunstancias concurrentes justifican a nuestro criterio que sí procederían intereses moratorios de los arts. 1100 y concordantes del Código Civil sobre el mentado importe, que fue de lo que el apelante no ha podido disponer.

No habiendo contemplado la apelada la opción de haber ofrecido el pago de la cantidad consignada, a cuenta de lo que eventualmente Juan Jiménez García, S.A.U pudiera obtener en un procedimiento judicial. La demandada ejercitó su opción de recompra de los animales depositados en sus instalaciones, fijando unilateralmente su precio o valoración, que se impuso a la demandante. Contestando ésta última que lo aceptaba a cuenta del precio de mercado que resulte, interesando la entrega de la cantidad consignada, reservándose el ejercicio de acciones legales para reclamar el importe íntegro de los animales (doc. 10 demanda). Sin embargo, la entrega de la cantidad consignada no fue consentida por la deudora, a pesar de la petición efectuada al Notario, por el motivo de que "el acreedor manifestaba que la aceptación de la cantidad se realiza en concepto de pago parcial y a cuenta", no siendo autorizada la entrega del importe consignado (docs. 11, 12 y 13 demanda).

CUARTO.-La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo aplicada en los últimos tiempos, de la que son ejemplo SSTS 103/21, y 632/21, entre otras, así como posteriores, establece que : "En relación con la interpretación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna. En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara: "La STS de 16 de noviembre de 2007, RC nº 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:"la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".

Esto es y resumiendo, para apreciar el carácter líquido de los intereses moratorios se debe atender fundamentalmente a la certeza de la obligación; certeza que existía en el supuesto, pues desde el primer momento, extrajudicialmente, Agropecuaria Sangrera, S.L aceptó la cantidad de 272. 663 € de lo reclamado por la actora, (que ofreció una valoración de los animales de tasador independiente), así como también acepta la factura girada por pienso (ver intercambio de comunicaciones extrajudiciales después de la resolución del contrato). Y, además, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses.

La demanda solicitaba la cantidad total de 454.554,30 € que de desglosaban así: 409.581,19 € más IVA del 10 % (40.958,11 €); y, 3.650 € más IVA 10% (365 €). Resultando que excluyendo el IVA de 40.958,11 €, que ya se computó en la cantidad de 409.581,19 €, pues era la suma resultante de aplicar un 10% sobre la tasación practicada por la Consultora SIP de los animales (372.350,50 €); pudiéndose tratar de un error involuntario la doble inclusión del IVA, al ser notorio y fácilmente evidenciable. Habiendo concedido la sentencia de instancia por el valor de los animales la cantidad de 297.638,08 €, aunque sumada la factura de pienso, que ha sido expresamente admitida por la demandada, al haberse allanado parcialmente, y, descontado el importe compensado, al haberse admitido la reconvención, supuso finalmente una condena a abonar a la actora de 281.495,85 €.

A su tenor, poniendo en relación el concepto por el que consignó notarialmente 272.663 €, siendo reclamados judicialmente por la parte actora, por el mismo concepto (excluido el IVA, en tanto que no se facturó a consecuencia de la discrepancia existente) el importe de 372.350,50 €, no impresiona una diferencia tan desproporcionada para impedir la condena por intereses, al estar reclamándose un tercio más de lo que se consignó notarialmente y se ofreció como liberación total del pago.

La demanda solicitaba la imposición a la demandada, de los intereses legales que corresponda desde la resolución del contrato (31.12.2020) y apropiación del ganado y existencias de la actora, más los intereses del art. 5 y 6 Ley 3/2004 de 29 diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales,así como los de mora procesal del art. 576 LEC.

De acuerdo al contenido de los arts. 1100, 1108 y 1109 CC, reproducidos en el Hecho Cuarto de la propia demanda, al deudor que incurriere en mora se le impondrá, a falta de convenio, el interés legal, que se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. No constando una conminación previa antes de la interposición de la demanda judicial por parte Juan Jiménez García, S.A.U, que pudiera servir de interpelación previa a la vía judicial, requiriendo la misma cantidad que se ha instado en la demanda, - sin perjuicio de la propuesta de que se entregase a cuenta la cantidad consignada notarialmente, con reserva de acciones legales por el resto que se consideraba debido-, ha de estimarse la pretensión de que se impongan los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Matizando que los mismos proceden ser aplicados a la suma de la que no se pudo disponer por el acreedor, que se circunscribe a 272.663 € en concepto de precio de adquisición de los animales depositados en la granja de Agropecuaria Sangrera, S.L. Recordando que la sentencia de instancia por tal concepto acoge el importe de 297.638,08 €, debiendo aplicar los intereses mencionados a la cantidad de 272.663 €. Con independencia del allanamiento parcial y la estimación de la reconvención, y, la compensación judicial realizada.

Debiéndose eliminar del Fallo por coherencia, la aclaración de que no se emite pronunciamiento alguno respecto a la consignación notarial, derivando en su caso a fase de ejecución y liquidación de intereses, pues corresponde pronunciarse en sentencia sobre la procedencia de los interese moratorios, que se liquidarían en fase de ejecución; no dejándose la interpretación de la consignación notarial extramuros de la decisión alcanzada.

En su virtud, el recurso de apelación se ha de estimar parcialmente, al no obtenerse pronunciamiento que sea coincidente con la petición efectuada en el Suplico de la demanda, ni especificarse en el recurso si la petición de intereses había sufrido alguna variación; reiterando que la demanda solicitaba la imposición a la demandada, de los intereses legales que corresponda desde la resolución del contrato (31.12.2020) y apropiación del ganado y existencias de la actora, más los intereses del art. 5 y 6 Ley 3/2004 de 29 Diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales,así como los de mora procesal del art. 576 LEC.

Y que ahora, lo obtenido con el recurso de apelación supone la imposición por mora en el pago, de los intereses legales sobre la cantidad que fue consignada notarialmente por la deudora de la cantidad (272. 663 €), desde la presentación de la demanda.

La variación de la sentencia impugnada en los términos expuestos no modifica la estimación parcial de la demanda ni la conclusión alcanzada sobre la imposición de costas en el F.D 7º.

QUINTO. -La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada, a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto en nombre y representación de JUAN JIMENEZ GARCIA S.A.U frente a la Sentencia dictada por el por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, de fecha 24 de Abril de 2023, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el número 667/2021, que se revoca mínimamente, para introducir que, al importe objeto de condena a la demandada por el precio de adquisición de animales, deben aplicarse los intereses legales por mora en el pago, sobre la cantidad que fue consignada notarialmente, desde la fecha de presentación de la demanda.

Quedando en consecuencia el Fallo como sigue:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. contra AGROPECUARIA SANGRERA S.L. y estimando sustancialmente la reconvención formulada de contrario:

-Declaro la obligación de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. la cantidad de 297.638,08 € en concepto del precio -IVA excluido- de adquisición por parte de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de los animales propiedad de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. que quedaron en su granja (granja "Miguel", sita en La Pueblanueva) el 31 de diciembre de 2020 a la finalización de la relación contractual derivada del contrato suscrito entre ambas partes el 6 de agosto de 2017 (documento 1 de la demanda). Procede la condena por mora en el pago, de los intereses legales sobre la cantidad que fue consignada notarialmente por la deudora (272. 663 €), desde la presentación de la demanda.

-Declaro la obligación de a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A, la cantidad de 4.015 € por los conceptos que constan en la factura por existencias de pienso aportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AGROPECUARIA SANGRERA, S.L, al contestar a la misma.

-Declaro la obligación de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. de abonar a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. la cantidad de 20.157,23 € por los conceptos que constan en la factura por servicios de integración de diciembre de 2020, aportada como documento 10 de la contestación y reconvención.

-En consecuencia y compensando judicialmente las cantidades referidas en los tres párrafos anteriores, condeno a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. a abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. el saldo resultante a favor de esta última, que asciende a 281.495,85 €; de los que se aclara que 4.015 € ya constan consignados judicialmente en este procedimiento a disposición de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A.

-Se aclara también de modo expreso (según lo expuesto en el apartado 5 del Fundamento Sexto, punto 5 de la sentencia) que no procede realizar condena alguna relativa al IVA de la venta de los animales.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sin pronunciamiento sobre costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, con fecha 24.04.2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. contra AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. y estimando sustancialmente la reconvención formulada de contrario:

-Declaro la obligación de AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. la cantidad de 297.638,08 euros en concepto del precio -IVA excluido- de adquisición por parte de AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de los animales propiedad de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. que quedaron en su granja (granja "Miguel", sita en La Pueblanueva) el 31 de diciembre de 2020 a la finalización de la relación contractual derivada del contrato suscrito entre ambas partes el 6 de agosto de 2017 (documento 1 de la demanda).

-Declaro la obligación de a AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A, la cantidad de 4.015 euros por los conceptos que constan en la factura por existencias de pienso aportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AS al contestar a la misma.

-Declaro la obligación de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. de abonar a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. la cantidad de 20.157,23 euros por los conceptos que constan en la factura por servicios de integración de diciembre de 2020, aportada como documento 10 de la contestación y reconvención.

-En consecuencia y compensando judicialmente las cantidades referidas en los tres párrafos anteriores, condeno a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. a abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. el saldo resultante a favor de esta última, que asciende a 281.495,85 euros; de los que se aclara que 4.015 euros ya constan consignados judicialmente en este procedimiento a disposición de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. En cuanto a la consignación notarial a la que aludieron las partes durante la tramitación del procedimiento, se aclara que no procede ningún pronunciamiento específico en esta sentencia, no formando parte del objeto del proceso, por lo que en caso de surgir controversia al respecto entre las partes podrá abordarse en los correspondientes incidentes de ejecución y liquidación de intereses.

-Se aclara también de modo expreso (según lo expuesto en el apartado 5 del fundamento sexto de la sentencia) que no procede realizar condena alguna relativa al IVA de la venta de los animales.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por la representación de la sociedad demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Se modifica parcialmente el Fundamento de Derecho Sexto y el Fallo de la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de Fundamentos, así como los Antecedentes de hecho en tanto relatan la dinámica procesal.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida después de detallar la naturaleza de la controversia entre las dos partes sobre el "contrato de integración de cerdas" suscrito en fecha 6.08.2007, que fue resuelto en fecha 31.12.2020, y, de explicar la causa del conflicto, ajusta la cantidad reclamada por la actora en base al "Punto 3º de las Observaciones del Anexo de Condiciones Particulares" del contrato inicial, (valoración de animales), la pericial practicada y la interpretación realizada por el juzgador, valorando asimismo el allanamiento parcial de la demandada (existencias de pienso y medicamentos), así como la estimación sustancial de la reconvención (servicios de integración del mes de diciembre 2020), para alcanzar la conclusión que se expone en el F.D 6º que se sustenta en los argumentos que se contienen en los F.D 2º a 5º de la sentencia impugnada que damos íntegramente por reproducidos, y, que no han sido objeto de impugnación,

El recurso de apelación interpuesto por la inicial demandante, después de reseñar los hechos que se debatieron en la litis y el allanamiento parcial de la demandada que también formuló reconvención, se sustenta en la infracción por errónea aplicación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en relación con los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004, 29 diciembre de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales y de la jurisprudencia que los desarrolla. Consignación notarial previa a la demanda por la demandada de la cantidad de 272.663 €, que no se pusieron a disposición de la actora, que se vió abocada a demandar, porque de lo contrario tendría que haber aceptado dicha cantidad como liberación completa de la deuda, incluido IVA. Allanamiento parcial con respecto al importe de la factura de pienso en el momento de contestar a la demanda, habiéndose consignado judicialmente la cantidad de 4.015 €, que tampoco se puso a disposición de la demandante. La oposición de la demandada no queda amparada por el canon de razonabilidad, es ilógica y arbitraria. Imposición de una cantidad que resultaba ser inferior a la estimada en la sentencia, impidiéndose disponer de un importe que le correspondía, lo que supone una clara vulneración de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC en relación a los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004, no existiendo circunstancias reales por las que no proceda la condena a los intereses moratorios. El acreedor se ha visto perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito. Los importes que han sido objeto de condena en la sentencia impugnada a cada una de las partes son muy dispares, así como los intereses que se devengarían, por lo que ello no puede suponer un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes como refiere el juzgador.

La inicial parte demandada, ahora recurrida, se opone a la estimación del recurso, remitiéndonos a su escrito de impugnación.

SEGUNDO. -La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ),afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 Legislación citada LEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 464 );y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 (STC 212/2000), afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Para la valoración de los hechos que nos ocupan, a tenor de la naturaleza de la cuestión discutida, limitada a la procedencia de la imposición de intereses moratorios a la demandada, según los argumentos de la demandante, reproducimos el F.D 6º de la sentencia impugnada que recapitula todo lo expuesto en la resolución y se emiten conclusiones, en sus puntos 1 a 4:

"1.-La demandada de JJG contra AS debe estimarse parcialmente, en el sentido de condenar a AS al pago de las siguientes cantidades:

-297.638,08 euros en concepto del precio de adquisición por parte de AS de los animalespropiedad de JJG que quedaron en su granja a la finalización del contrato de producción de lechones. Dicho precio no incluye el IVA,ni puede condenarse a su pago en esta sentencia ya que depende de un hecho futuro, que se emita la correspondiente factura, lo que no consta en este procedimiento, que debe resolverse conforme a la situación existente a fecha de la litispendencia ( art. 410 LEC ).

-4.015 eurospor los conceptos que constan en la factura por existencias de piensoaportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AS al contestar a la misma. En total, 297.638,08 + 4.015 = 301.653,08 euros.

2.-La demanda reconvencional de AS contra JJG debe estimarse en cuanto al principal, condenando a JJG a pagar el importe de la factura por servicios de integración de diciembre de 2020(documento 10 de la contestación y reconvención), 20.157,23 euros.

3.- Ambas condenas debe compensarse judicialmente en esta sentencia, pues derivan de acciones a las que se presupone conexión (al haberse admitido la demanda reconvencional), y con independencia de que una parte de las cantidades reconocidas respondan a la previa emisión de facturas y otra no, resulta claro para este juzgador que todas se enmarcan en la controversia sobre la liquidación de la relación contractual que mantenían las partes, incluso la factura por los servicios de integración -que incluso se emitió y reclamó después del intercambio de burofaxes relativos a la finalización de la relación contractual el 31 de diciembre de 2020, y las consecuencias que intentaban derivar de ello las partes. Por ello (y máxime teniendo en cuenta las evidentes dudas de hecho que existían respecto a la cuestión que determinó la controversia más profunda entre las partes, derivadas de la oscura redacción de una cláusula contractual -no imputable claramente a una sola de las partes-, así como las dudas suscitadas sobre si AS tenía la cuenta de JJG para poder pagarle la factura por existencias de pienso, y que es razonable que si JJG estaba reclamando una elevada cantidad a AS por las existencias que había quedado en poder de aquella, y no se ponían de acuerdo sobre el valor, no pagara la factura por servicios de integración que se le notificó posteriormente, en tanto no se resolviera globalmente la controversia sobre la liquidación de la relación contractual), la consecuencia de la estimación parcial de la demanda principal y sustancial de la demanda reconvencional debe ser la condena a AS a abonar a JJG la diferencia entre las cantidades que se reconocen en la sentencia a favor de cada una, que asciende a 301.653,08 - 20.157,23 = 281.495,85 euros,sin hacer especial pronunciamiento sobre intereses atendiendo al canon de razonabilidad de la oposición, que en este caso conduce a un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes derivadas de la liquidación de la relación contractual. Tampoco se incluirá pronunciamiento relativo a los intereses de mora procesal regulados en el art. 576 LEC , pues los mismos en su caso se devengarán "ex lege", si concurren los requisitos previstos en la norma.

4.- Respecto a la condena contra AS por el saldo favorable a JJG que resulta de la compensación judicial, se aclarará en el Fallo la existencia de una consignación judicial, verificada por AS al contestar a la demanda y allanarse parcialmente (en términos que dejaban claro que consignaba para pago, pudiendo haber solicitado JJG la entrega de dicha cantidad, aunque salvo error no consta que lo haya hecho). En cuanto a la consignación notarial a la que aluden las partes, este juzgador entiende que no procede ningún pronunciamiento específico en esta sentencia, pues a diferencia del expediente judicial de consignación, en el notarial no se prevé un pronunciamiento sobre las circunstancias de la consignación y si estaba bien o mal hecha, y tampoco puede deferirse la cuestión a la vía judicial por el hecho de mencionarse en las alegaciones iniciales de las partes en este juicio ordinario, sin haberse concretado -y producido la debida contradicción- sobre los extremos y efectos de la consignación. En caso de surgir controversia podrá abordarse en los correspondientes incidentes de ejecución y liquidación de intereses. "

En contraposición a la tesis que se sostiene por la apelante en el recurso de apelación, la parte demandada, aquí apelada, argumenta que la existencia de razonabilidad está más que motivada de conformidad con la relación que mantuvieron las partes hasta la resolución del contrato de integración de los animales de 31.12.2020, y, con posterioridad a ello, analizándolo el juzgador de instancia en el F.D 2º de la sentencia al que nos remitimos. Considera que su oposición fue razonable habiendo valorado la sentencia un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes ponderando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, a la luz de las alegaciones y los actos realizados previamente en vía extrajudicial por ambas partes ante la controversia surgida en la interpretación de una de las cláusulas contenida en el contrato cuyo contenido, dada la oscuridad de la misma imputable a ambas partes, integra al juzgador conforme al principio de buena fe contractual y a lo previsto en el art. 1289.2 CC, en el sentido de establecer un precio conforme a los criterios de valoración objetiva de los animales mediante la intervención de peritos; valoración razonable que a la postre ha quedado establecida en 297.638,08 €, cantidad próxima a la defendida por Agropecuaria Sangrera, S.L , que había consignado notarialmente y antes de la interpelación judicial, el importe de 272.663 € y alejada de la pretendida por la actora como precio de los animales, 450.539,30 € (409.581, 19 € +40.958,11 € IVA).

TERCERO.-El examen de las comunicaciones intercambiadas entre las partes poco después de resolverse el contrato y el dato de que la consignación notarial efectuada por Agropecuaria Sangrera, S.L por importe de 272.663 € , se realiza como liberación de pago, no siendo aceptado por Juan Jiménez García, S.A.U que entendía que su pretensión por mayor importe era legítima, determinó que, no poniéndose a disposición esa cantidad, ni siquiera a cuenta de la que pudiera ser reclamada judicialmente por la aquí apelante, al no serle entregada, interpusiera demanda en reclamación de lo que consideraba le era debido. Resultando que desde principios de 2021 tal importe ha estado retenido sin que se pudiera hacer uso del mismo por quién le correspondía, generando con ello un perjuicio que consideramos debería ser resarcido, al haberse satisfecho de manera tardía el crédito.

Dispone el art. 1176 CC: «Si el acreedor a quién se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

En el supuesto, la consignación realizada no se basaba en el rechazo al pago por el acreedor, sino que se consigna para que sea aceptada por el acreedor y tenga efecto liberador de las responsabilidades del deudor, más por una cantidad que era inferior a la reclamada, no habiendo alcanzado las partes un acuerdo cuando Agropecuaria Sangrera, S.L efectúa la consignación notarial; de ahí que no podamos aplicar los efectos previstos del art. 1176 CC. Así, consta que la demandada no autorizaba al Notario a la entrega del importe consignado en tanto fuera aceptado por la totalidad del pago al acreedor y como liberación completa de la deuda, incluido IVA (doc. 13 demanda).

La esencia de la consignación es ser un subrogado o sustitutivo del pago, esto es, un procedimiento alternativo de pago que produce efectos sin la voluntad del acreedor; lo cual sucede sin duda en la consignación judicial, pues la autoridad judicial puede, aun sin el asentimiento del acreedor, decidir que la consignación está bien hecha y que produce los efectos del pago. Sin embargo, el Notario carecería de dicha facultad y solo la aceptación del pago por el acreedor producirá el efecto extintivo de la deuda; aceptación que no se ha producido en el caso revisado. De ahí que, de manera coherente por las singularidades del caso, no podamos asumir que el rechazo de pago del acreedor genere por sí mismo la mora accipiendi,que conlleva la interrupción de los efectos de la mora del deudor; básicamente, la interrupción del devengo de intereses de demora.

En su virtud, de acuerdo al contenido a las comunicaciones extrajudiciales y la diligencia notarial que se han examinado, se desprende que Agropecuaria Sangrera, S.L, no aceptaba la puesta a disposición de la cantidad de 272.663 €, consignada notarialmente, si no era en pago por la totalidad de la deuda, lo que se traduce en que Juan Jiménez García, S.A.U , bien aceptaba una cantidad inferior a lo que consideraba corresponderle, bien se veía obligada a interponer demanda, sin poder disponer de la reseñable cantidad consignada, y, por ende reconocido por la demandada como debido, durante el dilatado tiempo que dura un procedimiento judicial. Las circunstancias concurrentes justifican a nuestro criterio que sí procederían intereses moratorios de los arts. 1100 y concordantes del Código Civil sobre el mentado importe, que fue de lo que el apelante no ha podido disponer.

No habiendo contemplado la apelada la opción de haber ofrecido el pago de la cantidad consignada, a cuenta de lo que eventualmente Juan Jiménez García, S.A.U pudiera obtener en un procedimiento judicial. La demandada ejercitó su opción de recompra de los animales depositados en sus instalaciones, fijando unilateralmente su precio o valoración, que se impuso a la demandante. Contestando ésta última que lo aceptaba a cuenta del precio de mercado que resulte, interesando la entrega de la cantidad consignada, reservándose el ejercicio de acciones legales para reclamar el importe íntegro de los animales (doc. 10 demanda). Sin embargo, la entrega de la cantidad consignada no fue consentida por la deudora, a pesar de la petición efectuada al Notario, por el motivo de que "el acreedor manifestaba que la aceptación de la cantidad se realiza en concepto de pago parcial y a cuenta", no siendo autorizada la entrega del importe consignado (docs. 11, 12 y 13 demanda).

CUARTO.-La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo aplicada en los últimos tiempos, de la que son ejemplo SSTS 103/21, y 632/21, entre otras, así como posteriores, establece que : "En relación con la interpretación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna. En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara: "La STS de 16 de noviembre de 2007, RC nº 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:"la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".

Esto es y resumiendo, para apreciar el carácter líquido de los intereses moratorios se debe atender fundamentalmente a la certeza de la obligación; certeza que existía en el supuesto, pues desde el primer momento, extrajudicialmente, Agropecuaria Sangrera, S.L aceptó la cantidad de 272. 663 € de lo reclamado por la actora, (que ofreció una valoración de los animales de tasador independiente), así como también acepta la factura girada por pienso (ver intercambio de comunicaciones extrajudiciales después de la resolución del contrato). Y, además, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses.

La demanda solicitaba la cantidad total de 454.554,30 € que de desglosaban así: 409.581,19 € más IVA del 10 % (40.958,11 €); y, 3.650 € más IVA 10% (365 €). Resultando que excluyendo el IVA de 40.958,11 €, que ya se computó en la cantidad de 409.581,19 €, pues era la suma resultante de aplicar un 10% sobre la tasación practicada por la Consultora SIP de los animales (372.350,50 €); pudiéndose tratar de un error involuntario la doble inclusión del IVA, al ser notorio y fácilmente evidenciable. Habiendo concedido la sentencia de instancia por el valor de los animales la cantidad de 297.638,08 €, aunque sumada la factura de pienso, que ha sido expresamente admitida por la demandada, al haberse allanado parcialmente, y, descontado el importe compensado, al haberse admitido la reconvención, supuso finalmente una condena a abonar a la actora de 281.495,85 €.

A su tenor, poniendo en relación el concepto por el que consignó notarialmente 272.663 €, siendo reclamados judicialmente por la parte actora, por el mismo concepto (excluido el IVA, en tanto que no se facturó a consecuencia de la discrepancia existente) el importe de 372.350,50 €, no impresiona una diferencia tan desproporcionada para impedir la condena por intereses, al estar reclamándose un tercio más de lo que se consignó notarialmente y se ofreció como liberación total del pago.

La demanda solicitaba la imposición a la demandada, de los intereses legales que corresponda desde la resolución del contrato (31.12.2020) y apropiación del ganado y existencias de la actora, más los intereses del art. 5 y 6 Ley 3/2004 de 29 diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales,así como los de mora procesal del art. 576 LEC.

De acuerdo al contenido de los arts. 1100, 1108 y 1109 CC, reproducidos en el Hecho Cuarto de la propia demanda, al deudor que incurriere en mora se le impondrá, a falta de convenio, el interés legal, que se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. No constando una conminación previa antes de la interposición de la demanda judicial por parte Juan Jiménez García, S.A.U, que pudiera servir de interpelación previa a la vía judicial, requiriendo la misma cantidad que se ha instado en la demanda, - sin perjuicio de la propuesta de que se entregase a cuenta la cantidad consignada notarialmente, con reserva de acciones legales por el resto que se consideraba debido-, ha de estimarse la pretensión de que se impongan los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Matizando que los mismos proceden ser aplicados a la suma de la que no se pudo disponer por el acreedor, que se circunscribe a 272.663 € en concepto de precio de adquisición de los animales depositados en la granja de Agropecuaria Sangrera, S.L. Recordando que la sentencia de instancia por tal concepto acoge el importe de 297.638,08 €, debiendo aplicar los intereses mencionados a la cantidad de 272.663 €. Con independencia del allanamiento parcial y la estimación de la reconvención, y, la compensación judicial realizada.

Debiéndose eliminar del Fallo por coherencia, la aclaración de que no se emite pronunciamiento alguno respecto a la consignación notarial, derivando en su caso a fase de ejecución y liquidación de intereses, pues corresponde pronunciarse en sentencia sobre la procedencia de los interese moratorios, que se liquidarían en fase de ejecución; no dejándose la interpretación de la consignación notarial extramuros de la decisión alcanzada.

En su virtud, el recurso de apelación se ha de estimar parcialmente, al no obtenerse pronunciamiento que sea coincidente con la petición efectuada en el Suplico de la demanda, ni especificarse en el recurso si la petición de intereses había sufrido alguna variación; reiterando que la demanda solicitaba la imposición a la demandada, de los intereses legales que corresponda desde la resolución del contrato (31.12.2020) y apropiación del ganado y existencias de la actora, más los intereses del art. 5 y 6 Ley 3/2004 de 29 Diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales,así como los de mora procesal del art. 576 LEC.

Y que ahora, lo obtenido con el recurso de apelación supone la imposición por mora en el pago, de los intereses legales sobre la cantidad que fue consignada notarialmente por la deudora de la cantidad (272. 663 €), desde la presentación de la demanda.

La variación de la sentencia impugnada en los términos expuestos no modifica la estimación parcial de la demanda ni la conclusión alcanzada sobre la imposición de costas en el F.D 7º.

QUINTO. -La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada, a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto en nombre y representación de JUAN JIMENEZ GARCIA S.A.U frente a la Sentencia dictada por el por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, de fecha 24 de Abril de 2023, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el número 667/2021, que se revoca mínimamente, para introducir que, al importe objeto de condena a la demandada por el precio de adquisición de animales, deben aplicarse los intereses legales por mora en el pago, sobre la cantidad que fue consignada notarialmente, desde la fecha de presentación de la demanda.

Quedando en consecuencia el Fallo como sigue:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. contra AGROPECUARIA SANGRERA S.L. y estimando sustancialmente la reconvención formulada de contrario:

-Declaro la obligación de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. la cantidad de 297.638,08 € en concepto del precio -IVA excluido- de adquisición por parte de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de los animales propiedad de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. que quedaron en su granja (granja "Miguel", sita en La Pueblanueva) el 31 de diciembre de 2020 a la finalización de la relación contractual derivada del contrato suscrito entre ambas partes el 6 de agosto de 2017 (documento 1 de la demanda). Procede la condena por mora en el pago, de los intereses legales sobre la cantidad que fue consignada notarialmente por la deudora (272. 663 €), desde la presentación de la demanda.

-Declaro la obligación de a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A, la cantidad de 4.015 € por los conceptos que constan en la factura por existencias de pienso aportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AGROPECUARIA SANGRERA, S.L, al contestar a la misma.

-Declaro la obligación de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. de abonar a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. la cantidad de 20.157,23 € por los conceptos que constan en la factura por servicios de integración de diciembre de 2020, aportada como documento 10 de la contestación y reconvención.

-En consecuencia y compensando judicialmente las cantidades referidas en los tres párrafos anteriores, condeno a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. a abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. el saldo resultante a favor de esta última, que asciende a 281.495,85 €; de los que se aclara que 4.015 € ya constan consignados judicialmente en este procedimiento a disposición de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A.

-Se aclara también de modo expreso (según lo expuesto en el apartado 5 del Fundamento Sexto, punto 5 de la sentencia) que no procede realizar condena alguna relativa al IVA de la venta de los animales.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sin pronunciamiento sobre costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida después de detallar la naturaleza de la controversia entre las dos partes sobre el "contrato de integración de cerdas" suscrito en fecha 6.08.2007, que fue resuelto en fecha 31.12.2020, y, de explicar la causa del conflicto, ajusta la cantidad reclamada por la actora en base al "Punto 3º de las Observaciones del Anexo de Condiciones Particulares" del contrato inicial, (valoración de animales), la pericial practicada y la interpretación realizada por el juzgador, valorando asimismo el allanamiento parcial de la demandada (existencias de pienso y medicamentos), así como la estimación sustancial de la reconvención (servicios de integración del mes de diciembre 2020), para alcanzar la conclusión que se expone en el F.D 6º que se sustenta en los argumentos que se contienen en los F.D 2º a 5º de la sentencia impugnada que damos íntegramente por reproducidos, y, que no han sido objeto de impugnación,

El recurso de apelación interpuesto por la inicial demandante, después de reseñar los hechos que se debatieron en la litis y el allanamiento parcial de la demandada que también formuló reconvención, se sustenta en la infracción por errónea aplicación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en relación con los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004, 29 diciembre de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales y de la jurisprudencia que los desarrolla. Consignación notarial previa a la demanda por la demandada de la cantidad de 272.663 €, que no se pusieron a disposición de la actora, que se vió abocada a demandar, porque de lo contrario tendría que haber aceptado dicha cantidad como liberación completa de la deuda, incluido IVA. Allanamiento parcial con respecto al importe de la factura de pienso en el momento de contestar a la demanda, habiéndose consignado judicialmente la cantidad de 4.015 €, que tampoco se puso a disposición de la demandante. La oposición de la demandada no queda amparada por el canon de razonabilidad, es ilógica y arbitraria. Imposición de una cantidad que resultaba ser inferior a la estimada en la sentencia, impidiéndose disponer de un importe que le correspondía, lo que supone una clara vulneración de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC en relación a los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004, no existiendo circunstancias reales por las que no proceda la condena a los intereses moratorios. El acreedor se ha visto perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito. Los importes que han sido objeto de condena en la sentencia impugnada a cada una de las partes son muy dispares, así como los intereses que se devengarían, por lo que ello no puede suponer un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes como refiere el juzgador.

La inicial parte demandada, ahora recurrida, se opone a la estimación del recurso, remitiéndonos a su escrito de impugnación.

SEGUNDO. -La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ),afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 Legislación citada LEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 464 );y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 (STC 212/2000), afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Para la valoración de los hechos que nos ocupan, a tenor de la naturaleza de la cuestión discutida, limitada a la procedencia de la imposición de intereses moratorios a la demandada, según los argumentos de la demandante, reproducimos el F.D 6º de la sentencia impugnada que recapitula todo lo expuesto en la resolución y se emiten conclusiones, en sus puntos 1 a 4:

"1.-La demandada de JJG contra AS debe estimarse parcialmente, en el sentido de condenar a AS al pago de las siguientes cantidades:

-297.638,08 euros en concepto del precio de adquisición por parte de AS de los animalespropiedad de JJG que quedaron en su granja a la finalización del contrato de producción de lechones. Dicho precio no incluye el IVA,ni puede condenarse a su pago en esta sentencia ya que depende de un hecho futuro, que se emita la correspondiente factura, lo que no consta en este procedimiento, que debe resolverse conforme a la situación existente a fecha de la litispendencia ( art. 410 LEC ).

-4.015 eurospor los conceptos que constan en la factura por existencias de piensoaportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AS al contestar a la misma. En total, 297.638,08 + 4.015 = 301.653,08 euros.

2.-La demanda reconvencional de AS contra JJG debe estimarse en cuanto al principal, condenando a JJG a pagar el importe de la factura por servicios de integración de diciembre de 2020(documento 10 de la contestación y reconvención), 20.157,23 euros.

3.- Ambas condenas debe compensarse judicialmente en esta sentencia, pues derivan de acciones a las que se presupone conexión (al haberse admitido la demanda reconvencional), y con independencia de que una parte de las cantidades reconocidas respondan a la previa emisión de facturas y otra no, resulta claro para este juzgador que todas se enmarcan en la controversia sobre la liquidación de la relación contractual que mantenían las partes, incluso la factura por los servicios de integración -que incluso se emitió y reclamó después del intercambio de burofaxes relativos a la finalización de la relación contractual el 31 de diciembre de 2020, y las consecuencias que intentaban derivar de ello las partes. Por ello (y máxime teniendo en cuenta las evidentes dudas de hecho que existían respecto a la cuestión que determinó la controversia más profunda entre las partes, derivadas de la oscura redacción de una cláusula contractual -no imputable claramente a una sola de las partes-, así como las dudas suscitadas sobre si AS tenía la cuenta de JJG para poder pagarle la factura por existencias de pienso, y que es razonable que si JJG estaba reclamando una elevada cantidad a AS por las existencias que había quedado en poder de aquella, y no se ponían de acuerdo sobre el valor, no pagara la factura por servicios de integración que se le notificó posteriormente, en tanto no se resolviera globalmente la controversia sobre la liquidación de la relación contractual), la consecuencia de la estimación parcial de la demanda principal y sustancial de la demanda reconvencional debe ser la condena a AS a abonar a JJG la diferencia entre las cantidades que se reconocen en la sentencia a favor de cada una, que asciende a 301.653,08 - 20.157,23 = 281.495,85 euros,sin hacer especial pronunciamiento sobre intereses atendiendo al canon de razonabilidad de la oposición, que en este caso conduce a un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes derivadas de la liquidación de la relación contractual. Tampoco se incluirá pronunciamiento relativo a los intereses de mora procesal regulados en el art. 576 LEC , pues los mismos en su caso se devengarán "ex lege", si concurren los requisitos previstos en la norma.

4.- Respecto a la condena contra AS por el saldo favorable a JJG que resulta de la compensación judicial, se aclarará en el Fallo la existencia de una consignación judicial, verificada por AS al contestar a la demanda y allanarse parcialmente (en términos que dejaban claro que consignaba para pago, pudiendo haber solicitado JJG la entrega de dicha cantidad, aunque salvo error no consta que lo haya hecho). En cuanto a la consignación notarial a la que aluden las partes, este juzgador entiende que no procede ningún pronunciamiento específico en esta sentencia, pues a diferencia del expediente judicial de consignación, en el notarial no se prevé un pronunciamiento sobre las circunstancias de la consignación y si estaba bien o mal hecha, y tampoco puede deferirse la cuestión a la vía judicial por el hecho de mencionarse en las alegaciones iniciales de las partes en este juicio ordinario, sin haberse concretado -y producido la debida contradicción- sobre los extremos y efectos de la consignación. En caso de surgir controversia podrá abordarse en los correspondientes incidentes de ejecución y liquidación de intereses. "

En contraposición a la tesis que se sostiene por la apelante en el recurso de apelación, la parte demandada, aquí apelada, argumenta que la existencia de razonabilidad está más que motivada de conformidad con la relación que mantuvieron las partes hasta la resolución del contrato de integración de los animales de 31.12.2020, y, con posterioridad a ello, analizándolo el juzgador de instancia en el F.D 2º de la sentencia al que nos remitimos. Considera que su oposición fue razonable habiendo valorado la sentencia un tratamiento unitario de las pretensiones de ambas partes ponderando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, a la luz de las alegaciones y los actos realizados previamente en vía extrajudicial por ambas partes ante la controversia surgida en la interpretación de una de las cláusulas contenida en el contrato cuyo contenido, dada la oscuridad de la misma imputable a ambas partes, integra al juzgador conforme al principio de buena fe contractual y a lo previsto en el art. 1289.2 CC, en el sentido de establecer un precio conforme a los criterios de valoración objetiva de los animales mediante la intervención de peritos; valoración razonable que a la postre ha quedado establecida en 297.638,08 €, cantidad próxima a la defendida por Agropecuaria Sangrera, S.L , que había consignado notarialmente y antes de la interpelación judicial, el importe de 272.663 € y alejada de la pretendida por la actora como precio de los animales, 450.539,30 € (409.581, 19 € +40.958,11 € IVA).

TERCERO.-El examen de las comunicaciones intercambiadas entre las partes poco después de resolverse el contrato y el dato de que la consignación notarial efectuada por Agropecuaria Sangrera, S.L por importe de 272.663 € , se realiza como liberación de pago, no siendo aceptado por Juan Jiménez García, S.A.U que entendía que su pretensión por mayor importe era legítima, determinó que, no poniéndose a disposición esa cantidad, ni siquiera a cuenta de la que pudiera ser reclamada judicialmente por la aquí apelante, al no serle entregada, interpusiera demanda en reclamación de lo que consideraba le era debido. Resultando que desde principios de 2021 tal importe ha estado retenido sin que se pudiera hacer uso del mismo por quién le correspondía, generando con ello un perjuicio que consideramos debería ser resarcido, al haberse satisfecho de manera tardía el crédito.

Dispone el art. 1176 CC: «Si el acreedor a quién se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

En el supuesto, la consignación realizada no se basaba en el rechazo al pago por el acreedor, sino que se consigna para que sea aceptada por el acreedor y tenga efecto liberador de las responsabilidades del deudor, más por una cantidad que era inferior a la reclamada, no habiendo alcanzado las partes un acuerdo cuando Agropecuaria Sangrera, S.L efectúa la consignación notarial; de ahí que no podamos aplicar los efectos previstos del art. 1176 CC. Así, consta que la demandada no autorizaba al Notario a la entrega del importe consignado en tanto fuera aceptado por la totalidad del pago al acreedor y como liberación completa de la deuda, incluido IVA (doc. 13 demanda).

La esencia de la consignación es ser un subrogado o sustitutivo del pago, esto es, un procedimiento alternativo de pago que produce efectos sin la voluntad del acreedor; lo cual sucede sin duda en la consignación judicial, pues la autoridad judicial puede, aun sin el asentimiento del acreedor, decidir que la consignación está bien hecha y que produce los efectos del pago. Sin embargo, el Notario carecería de dicha facultad y solo la aceptación del pago por el acreedor producirá el efecto extintivo de la deuda; aceptación que no se ha producido en el caso revisado. De ahí que, de manera coherente por las singularidades del caso, no podamos asumir que el rechazo de pago del acreedor genere por sí mismo la mora accipiendi,que conlleva la interrupción de los efectos de la mora del deudor; básicamente, la interrupción del devengo de intereses de demora.

En su virtud, de acuerdo al contenido a las comunicaciones extrajudiciales y la diligencia notarial que se han examinado, se desprende que Agropecuaria Sangrera, S.L, no aceptaba la puesta a disposición de la cantidad de 272.663 €, consignada notarialmente, si no era en pago por la totalidad de la deuda, lo que se traduce en que Juan Jiménez García, S.A.U , bien aceptaba una cantidad inferior a lo que consideraba corresponderle, bien se veía obligada a interponer demanda, sin poder disponer de la reseñable cantidad consignada, y, por ende reconocido por la demandada como debido, durante el dilatado tiempo que dura un procedimiento judicial. Las circunstancias concurrentes justifican a nuestro criterio que sí procederían intereses moratorios de los arts. 1100 y concordantes del Código Civil sobre el mentado importe, que fue de lo que el apelante no ha podido disponer.

No habiendo contemplado la apelada la opción de haber ofrecido el pago de la cantidad consignada, a cuenta de lo que eventualmente Juan Jiménez García, S.A.U pudiera obtener en un procedimiento judicial. La demandada ejercitó su opción de recompra de los animales depositados en sus instalaciones, fijando unilateralmente su precio o valoración, que se impuso a la demandante. Contestando ésta última que lo aceptaba a cuenta del precio de mercado que resulte, interesando la entrega de la cantidad consignada, reservándose el ejercicio de acciones legales para reclamar el importe íntegro de los animales (doc. 10 demanda). Sin embargo, la entrega de la cantidad consignada no fue consentida por la deudora, a pesar de la petición efectuada al Notario, por el motivo de que "el acreedor manifestaba que la aceptación de la cantidad se realiza en concepto de pago parcial y a cuenta", no siendo autorizada la entrega del importe consignado (docs. 11, 12 y 13 demanda).

CUARTO.-La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo aplicada en los últimos tiempos, de la que son ejemplo SSTS 103/21, y 632/21, entre otras, así como posteriores, establece que : "En relación con la interpretación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna. En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara: "La STS de 16 de noviembre de 2007, RC nº 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:"la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".

Esto es y resumiendo, para apreciar el carácter líquido de los intereses moratorios se debe atender fundamentalmente a la certeza de la obligación; certeza que existía en el supuesto, pues desde el primer momento, extrajudicialmente, Agropecuaria Sangrera, S.L aceptó la cantidad de 272. 663 € de lo reclamado por la actora, (que ofreció una valoración de los animales de tasador independiente), así como también acepta la factura girada por pienso (ver intercambio de comunicaciones extrajudiciales después de la resolución del contrato). Y, además, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses.

La demanda solicitaba la cantidad total de 454.554,30 € que de desglosaban así: 409.581,19 € más IVA del 10 % (40.958,11 €); y, 3.650 € más IVA 10% (365 €). Resultando que excluyendo el IVA de 40.958,11 €, que ya se computó en la cantidad de 409.581,19 €, pues era la suma resultante de aplicar un 10% sobre la tasación practicada por la Consultora SIP de los animales (372.350,50 €); pudiéndose tratar de un error involuntario la doble inclusión del IVA, al ser notorio y fácilmente evidenciable. Habiendo concedido la sentencia de instancia por el valor de los animales la cantidad de 297.638,08 €, aunque sumada la factura de pienso, que ha sido expresamente admitida por la demandada, al haberse allanado parcialmente, y, descontado el importe compensado, al haberse admitido la reconvención, supuso finalmente una condena a abonar a la actora de 281.495,85 €.

A su tenor, poniendo en relación el concepto por el que consignó notarialmente 272.663 €, siendo reclamados judicialmente por la parte actora, por el mismo concepto (excluido el IVA, en tanto que no se facturó a consecuencia de la discrepancia existente) el importe de 372.350,50 €, no impresiona una diferencia tan desproporcionada para impedir la condena por intereses, al estar reclamándose un tercio más de lo que se consignó notarialmente y se ofreció como liberación total del pago.

La demanda solicitaba la imposición a la demandada, de los intereses legales que corresponda desde la resolución del contrato (31.12.2020) y apropiación del ganado y existencias de la actora, más los intereses del art. 5 y 6 Ley 3/2004 de 29 diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales,así como los de mora procesal del art. 576 LEC.

De acuerdo al contenido de los arts. 1100, 1108 y 1109 CC, reproducidos en el Hecho Cuarto de la propia demanda, al deudor que incurriere en mora se le impondrá, a falta de convenio, el interés legal, que se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. No constando una conminación previa antes de la interposición de la demanda judicial por parte Juan Jiménez García, S.A.U, que pudiera servir de interpelación previa a la vía judicial, requiriendo la misma cantidad que se ha instado en la demanda, - sin perjuicio de la propuesta de que se entregase a cuenta la cantidad consignada notarialmente, con reserva de acciones legales por el resto que se consideraba debido-, ha de estimarse la pretensión de que se impongan los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Matizando que los mismos proceden ser aplicados a la suma de la que no se pudo disponer por el acreedor, que se circunscribe a 272.663 € en concepto de precio de adquisición de los animales depositados en la granja de Agropecuaria Sangrera, S.L. Recordando que la sentencia de instancia por tal concepto acoge el importe de 297.638,08 €, debiendo aplicar los intereses mencionados a la cantidad de 272.663 €. Con independencia del allanamiento parcial y la estimación de la reconvención, y, la compensación judicial realizada.

Debiéndose eliminar del Fallo por coherencia, la aclaración de que no se emite pronunciamiento alguno respecto a la consignación notarial, derivando en su caso a fase de ejecución y liquidación de intereses, pues corresponde pronunciarse en sentencia sobre la procedencia de los interese moratorios, que se liquidarían en fase de ejecución; no dejándose la interpretación de la consignación notarial extramuros de la decisión alcanzada.

En su virtud, el recurso de apelación se ha de estimar parcialmente, al no obtenerse pronunciamiento que sea coincidente con la petición efectuada en el Suplico de la demanda, ni especificarse en el recurso si la petición de intereses había sufrido alguna variación; reiterando que la demanda solicitaba la imposición a la demandada, de los intereses legales que corresponda desde la resolución del contrato (31.12.2020) y apropiación del ganado y existencias de la actora, más los intereses del art. 5 y 6 Ley 3/2004 de 29 Diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales,así como los de mora procesal del art. 576 LEC.

Y que ahora, lo obtenido con el recurso de apelación supone la imposición por mora en el pago, de los intereses legales sobre la cantidad que fue consignada notarialmente por la deudora de la cantidad (272. 663 €), desde la presentación de la demanda.

La variación de la sentencia impugnada en los términos expuestos no modifica la estimación parcial de la demanda ni la conclusión alcanzada sobre la imposición de costas en el F.D 7º.

QUINTO. -La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada, a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto en nombre y representación de JUAN JIMENEZ GARCIA S.A.U frente a la Sentencia dictada por el por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, de fecha 24 de Abril de 2023, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el número 667/2021, que se revoca mínimamente, para introducir que, al importe objeto de condena a la demandada por el precio de adquisición de animales, deben aplicarse los intereses legales por mora en el pago, sobre la cantidad que fue consignada notarialmente, desde la fecha de presentación de la demanda.

Quedando en consecuencia el Fallo como sigue:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. contra AGROPECUARIA SANGRERA S.L. y estimando sustancialmente la reconvención formulada de contrario:

-Declaro la obligación de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. la cantidad de 297.638,08 € en concepto del precio -IVA excluido- de adquisición por parte de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de los animales propiedad de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. que quedaron en su granja (granja "Miguel", sita en La Pueblanueva) el 31 de diciembre de 2020 a la finalización de la relación contractual derivada del contrato suscrito entre ambas partes el 6 de agosto de 2017 (documento 1 de la demanda). Procede la condena por mora en el pago, de los intereses legales sobre la cantidad que fue consignada notarialmente por la deudora (272. 663 €), desde la presentación de la demanda.

-Declaro la obligación de a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A, la cantidad de 4.015 € por los conceptos que constan en la factura por existencias de pienso aportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AGROPECUARIA SANGRERA, S.L, al contestar a la misma.

-Declaro la obligación de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. de abonar a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. la cantidad de 20.157,23 € por los conceptos que constan en la factura por servicios de integración de diciembre de 2020, aportada como documento 10 de la contestación y reconvención.

-En consecuencia y compensando judicialmente las cantidades referidas en los tres párrafos anteriores, condeno a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. a abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. el saldo resultante a favor de esta última, que asciende a 281.495,85 €; de los que se aclara que 4.015 € ya constan consignados judicialmente en este procedimiento a disposición de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A.

-Se aclara también de modo expreso (según lo expuesto en el apartado 5 del Fundamento Sexto, punto 5 de la sentencia) que no procede realizar condena alguna relativa al IVA de la venta de los animales.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sin pronunciamiento sobre costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto en nombre y representación de JUAN JIMENEZ GARCIA S.A.U frente a la Sentencia dictada por el por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, de fecha 24 de Abril de 2023, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el número 667/2021, que se revoca mínimamente, para introducir que, al importe objeto de condena a la demandada por el precio de adquisición de animales, deben aplicarse los intereses legales por mora en el pago, sobre la cantidad que fue consignada notarialmente, desde la fecha de presentación de la demanda.

Quedando en consecuencia el Fallo como sigue:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. contra AGROPECUARIA SANGRERA S.L. y estimando sustancialmente la reconvención formulada de contrario:

-Declaro la obligación de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A. la cantidad de 297.638,08 € en concepto del precio -IVA excluido- de adquisición por parte de AGROPECUARIA SANGRERA S.L. de los animales propiedad de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. que quedaron en su granja (granja "Miguel", sita en La Pueblanueva) el 31 de diciembre de 2020 a la finalización de la relación contractual derivada del contrato suscrito entre ambas partes el 6 de agosto de 2017 (documento 1 de la demanda). Procede la condena por mora en el pago, de los intereses legales sobre la cantidad que fue consignada notarialmente por la deudora (272. 663 €), desde la presentación de la demanda.

-Declaro la obligación de a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. de abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A, la cantidad de 4.015 € por los conceptos que constan en la factura por existencias de pienso aportada como documento 14 de la demanda, a cuyo pago se allanó AGROPECUARIA SANGRERA, S.L, al contestar a la misma.

-Declaro la obligación de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. de abonar a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. la cantidad de 20.157,23 € por los conceptos que constan en la factura por servicios de integración de diciembre de 2020, aportada como documento 10 de la contestación y reconvención.

-En consecuencia y compensando judicialmente las cantidades referidas en los tres párrafos anteriores, condeno a AGROPECUARIA SANGRERA, S.L. a abonar a JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A. el saldo resultante a favor de esta última, que asciende a 281.495,85 €; de los que se aclara que 4.015 € ya constan consignados judicialmente en este procedimiento a disposición de JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A.

-Se aclara también de modo expreso (según lo expuesto en el apartado 5 del Fundamento Sexto, punto 5 de la sentencia) que no procede realizar condena alguna relativa al IVA de la venta de los animales.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sin pronunciamiento sobre costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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