Encabezamiento
Rollo Núm. 493/2023.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas
Juicio Ordinario (Derecho al Honor) Núm. 976/2023
SENTENCIA Núm. 128
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 493 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor), en el que han actuado, como apelante D. Marcial, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Toro Sánchez y asistido por el Letrado D. Angel María González Rodríguez y como apelada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tartiere Lorenzo y asistida por el Letrado D. Joaquín Esteban Keogh, habiendo sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2023, en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:: " QUE DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de DON Marcial representada por la Procuradora Sra. Toro Sánchez, defendida por el Sr. González Rodríguez, contra FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sra. Berlanga Torres, defendida por la Sra. Ros del Campo, siendo también parte el Ministerio Fiscal en aplicación del art. 249.1.2 de la LEC ; ACORDANDO:
-Declarar que no ha lugar ni se ha producido vulneración del derecho al honor del actor.
-Declaro no ha lugar a establecer indemnización
-Todo ello con imposición de costas al actor.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación de D. Marcial, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por el apelado y el Ministerio Fiscal, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo.
PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
1.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Marcial frente a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SAU, en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
"Primero: Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Fundaba la demanda, en síntesis, en que con motivo de la realización de gestiones para financiar la compra de un vehículo, había tenido conocimiento de que sus datos habían sido incorporados a un fichero de solvencia patrimonial, lo que le motivó que la financiación solicitada le fuera denegada.
En concreto el fichero al que habían sido incorporado sus datos era el fichero ASNEF por una supuesta deuda impagada por importe de 263,58 euros, con fecha de alta 04/12/2020.
Alegaba la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, así como la ausencia requerimiento de pago previo a la inclusión en dicho fichero, ni advertencia de inclusión en el mismo en caso de impago.
Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos suponía una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Siendo responsable de la vulneración del derecho al honor del actor la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos.
2.- La demandada contestó la demanda instando su desestimación con costas. Alegaba, en síntesis, que actor había iniciado el procedimiento judicial sin intentar solventar la deuda ni otros procedimientos más rápidos y eficaces para excluir sus datos de ficheros de solvencia patrimonial. Señalando que el actor ya llevaba interpuestas 5 demandadas contra la demandada alegando los mismos motivos y por diferentes deudas de escaso importe contraídas con la demandada. Que la deuda que da origen al presente procedimiento es conocida por el actor, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado; que en las condiciones generales del contrato de tarjeta de compra se informaba que, en caso de impago de los cargos bancarios girados al cobro, se podía incluir al titular del contrato en los ficheros de solvencia patrimonial, según se acreditaba con los documentos 3, 4 y 5 de la contestación. Que el origen de la deuda derivaba de la compra por su parte de un Televisor marca SAMSUNG de 55" que fue adquirido con la tarjeta de compra y para cuyo pago el actor solicitó su pago aplazado, siendo el importe total de la financiación 1.897,28 euros. Importando cada uno de los plazos acordados 52,70 euros, habiendo resultado impagados los plazos de los vencimientos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021. Que la demandada procedió a comunicar al actor la existencia de la deuda por diferentes medios y en cualquier caso le requirió formalmente de pago mediante cuatro cartas que se aportan como documentos 11 a 14.
Por lo anterior consideraba que en ningún caso habría incurrido en vulneración del derecho al honor prevista en el art 7.3 y/o 7.7, ambos de la Lo 1/1982, de 5 de mayo.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en autos.
3.- Seguido el Juicio por sus trámites, la Juez de primera Instancia dictó sentencia el 19 de mayo de 2023 por la que desestimaba la demanda en los términos anteriormente referenciados.
Razona que, pese a lo argumentado en la demanda, debe estimarse acreditada la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, en tanto en cuanto se ha aportado el contrato de tarjeta de compra, la compra que dio lugar a la deuda y la ulterior novación del plan de financiación solicitado por el actor.
Considera igualmente que se ha acreditado la existencia de requerimiento de pago previo, efectuado por correo ordinario y previo a la inclusión en el fichero de solvencia, siendo que el domicilio al que los 4 requerimientos fueron remitidos es el que consta como del actor en sus contratos con el Corte Inglés, el que el mismo confirmó en la grabación de la llamada telefónica aportada a la causa y el que se establece como propio en la demanda. No existiendo constancia de que dichas cartas fueran devueltas. Aparte de ello señala que tampoco existe acreditación de que la inclusión en el fichero de solvencia haya ocasionado perjuicio alguno al actor.
4.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, y la estimación de la demanda con condena en costas a la demandada. Insiste en la inexistencia de previo requerimiento de pago.
Alega error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de dicho requerimiento, con infracción de la jurisprudencia acerca del cumplimiento de este requisito en los casos de envío masivo de cartas; toda vez que la sentencia se aparta de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, conforme a la cual el certificado emitido por Serviform, de forma individual y sin otros medios de prueba acreditados, no tiene ninguna validez como requerimiento de pago.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Normativa y jurisprudencia aplicable:
I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:
Razona la la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que " 3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724 ) argumenta,
" QUINTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (II): trascendencia del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago
1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.
2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:
" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2146/2024- ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:
" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos.
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022 , y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022 , sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
IV.- Finalmente respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 -ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.
A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ."
TERCERO:Resolución del recurso. Decisión de la Sala:
Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y examinadas las pruebas obrantes y practicadas, se concluye en la desestimación del recurso al no apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.
a.- En cuanto a la realidad de la deuda, la misma resulta de la existencia del contrato de tarjeta de compra suscrito entre el actor y la demandada con sus posteriores modificaciones (documentos 31, 35, 36 y 37 de la contestación). En particular, la financiación de la compra del Televisor Samsung de 55" que da lugar a la deuda que determinó la inclusión en el fichero de solvencia resulta acreditada por la grabación de la conversación telefónica aportada. El importe total adeudado con la financiación ascendió a 1.897,28 euros, cuyo pago debía efectuarse en 36 plazos, con vencimiento el primero de ellos el 31/01/2018 y el último el 31/12/2020. Confirmando en esa conversación el actor su domicilio y su correo electrónico. Siendo el domicilio facilitado el mismo que consta en el poder para pleitos aportado junto con la demanda, así como el que consta en el requerimiento de pago de la deuda que da lugar a la demanda y aportado como doc. 24 de la contestación. Respecto a dicha deuda, ninguna prueba aporta el actor respecto al pago de los plazos que se dicen adeudados, lo cual era sencillo si así hubiera ocurrido ( artículos 217.3 LEC en relación con los artículos 1156 y 1157 del CC), por cuanto además de tratarse de plazos cuyo pago se encontraba domiciliado en cuenta bancaria, de haber sido otro el método utilizado también es susceptible de ser justificado. Por ello la deuda derivada de la no devolución del crédito es cierta, vencida y exigible. El actor no despliega actividad alguna a fin de cuestionar su importe ni tampoco consta que haya impugnado judicial o extrajudicialmente la realidad y cuantificación de la misma, esto es la existencia de controversia al respecto.
b.- En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor, dicho requisito viene acreditado, además de por el informe de gestión aportado como documento 21, por las comunicaciones o cartas de reclamación de fecha 10 de noviembre del 2020, 7 de diciembre de 2020, 8 de febrero de 2021 y 8 de marzo de 2021 aportadas como documento 22, 23, 24 y 25 de la contestación. Todas con el mismo número de referencia (s/ref 008890556794 n/ref GC050). En dichas misivas la demandada comunica al actor la deuda que mantiene con la entidad, derivada de la operación anteriormente referida, actualizando la cantidad. Al tiempo que se le requiere para que proceda a su abono lo antes posible, los medios a través de los cuales puede efectuar el pago y al mismo tiempo se le informa que de persistir el saldo pendiente se le informa de la posibilidad de que sus datos sean incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial; indicándose expresamente en las dos últimas: "en el caso de persistir el saldo pendiente y también en cumplimiento de la citada Ley, le informamos de la posibilidad de que sus datos sean incluidos en sistemas de información crediticia: Experian Bureau de Crédito, S.A., responsable del Fichero BADEXCUG y Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., responsable del Fichero ASNEF, cumpliendo debidamente los procedimientos, derechos y garantías que en cada momento establezca y le reconozca la legislación vigente en la materia. Para más información sobre el tratamiento de datos de los Ficheros puede consultar en www.experian.es y www.asnef.com respectivamente".En consecuencia, dicho documento contiene un requerimiento de pago expreso, así como la advertencia de la posibilidad de inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, con identificación expresa del fichero al que podrán incorporarse los datos. Dichas comunicaciones en su margen izquierdo llevan un identificador que coincide con el que se hace constar respectivamente en los certificados emitidos por SERVIFORM, S.A en los que se indica la recepción de ficheros de cartas remitidos por Equifax Ibérica. Que sobre dichos ficheros y en las respectivas fechas de recepción se realizó el proceso informático de generación y segmentación de unos números respectivos de comunicaciones de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS. Certificándose que en cada uno de los procesos se generó la comunicación que se corresponde con el número de referencia que se identifica al margen izquierdo de cada uno de los 4 requerimientos dirigidos en cada uno de los casos a Marcial con domicilio en MAESE NICOLÁS, 8, 45224 SESEÑA TOLEDO.
Haciéndose constar en cada caso que dichas comunicaciones se generaron imprimieron y ensobraron sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes que se acompañan a cada una de las comunicaciones.
La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.
Así las cosas, cabe concluir que, conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la demandada hizo lo posible y necesario para comunicar la deuda y requerir el pago al actor previamente a su inclusión como deudor en el fichero de solvencia. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento. El primero de dichos requerimientos es anterior a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2020.
Por otro lado, la advertencia efectuada por el acreedor, o por quien actúe en su nombre, de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia constaba en el documento de modificación de condiciones del contrato de tarjeta (doc. 3), en su Condición General 23 E), en el documento 4 de resumen de compra (apartado 19 f) y en el contrato de comercio y servicio electrónico suscrito por el actor el 26/11/2018 (doc. 5) aunque la misma no indicara el fichero concreto, en el presente caso existe un requerimiento posterior en el que se reproduce dicha advertencia y en el que específicamente se designan los ficheros a los que se pueden incorporar los datos.
c.-Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando la demandada procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.
Por ello, cabe concluir que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SAU dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos, lo cual determina necesariamente la desestimación del recurso.
CUARTO:En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas del recurso habrán de imponerse a la parte apelante.
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de D. Marcial, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas en fecha 19 de mayo de 2023 en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor) Num. 976/2022, de que dimana este rollo; con imposición de las costas a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil), a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Beatriz López Frago. Doy fe. -
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2023, en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:: " QUE DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de DON Marcial representada por la Procuradora Sra. Toro Sánchez, defendida por el Sr. González Rodríguez, contra FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sra. Berlanga Torres, defendida por la Sra. Ros del Campo, siendo también parte el Ministerio Fiscal en aplicación del art. 249.1.2 de la LEC ; ACORDANDO:
-Declarar que no ha lugar ni se ha producido vulneración del derecho al honor del actor.
-Declaro no ha lugar a establecer indemnización
-Todo ello con imposición de costas al actor.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación de D. Marcial, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por el apelado y el Ministerio Fiscal, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo.
PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
1.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Marcial frente a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SAU, en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
"Primero: Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Fundaba la demanda, en síntesis, en que con motivo de la realización de gestiones para financiar la compra de un vehículo, había tenido conocimiento de que sus datos habían sido incorporados a un fichero de solvencia patrimonial, lo que le motivó que la financiación solicitada le fuera denegada.
En concreto el fichero al que habían sido incorporado sus datos era el fichero ASNEF por una supuesta deuda impagada por importe de 263,58 euros, con fecha de alta 04/12/2020.
Alegaba la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, así como la ausencia requerimiento de pago previo a la inclusión en dicho fichero, ni advertencia de inclusión en el mismo en caso de impago.
Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos suponía una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Siendo responsable de la vulneración del derecho al honor del actor la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos.
2.- La demandada contestó la demanda instando su desestimación con costas. Alegaba, en síntesis, que actor había iniciado el procedimiento judicial sin intentar solventar la deuda ni otros procedimientos más rápidos y eficaces para excluir sus datos de ficheros de solvencia patrimonial. Señalando que el actor ya llevaba interpuestas 5 demandadas contra la demandada alegando los mismos motivos y por diferentes deudas de escaso importe contraídas con la demandada. Que la deuda que da origen al presente procedimiento es conocida por el actor, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado; que en las condiciones generales del contrato de tarjeta de compra se informaba que, en caso de impago de los cargos bancarios girados al cobro, se podía incluir al titular del contrato en los ficheros de solvencia patrimonial, según se acreditaba con los documentos 3, 4 y 5 de la contestación. Que el origen de la deuda derivaba de la compra por su parte de un Televisor marca SAMSUNG de 55" que fue adquirido con la tarjeta de compra y para cuyo pago el actor solicitó su pago aplazado, siendo el importe total de la financiación 1.897,28 euros. Importando cada uno de los plazos acordados 52,70 euros, habiendo resultado impagados los plazos de los vencimientos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021. Que la demandada procedió a comunicar al actor la existencia de la deuda por diferentes medios y en cualquier caso le requirió formalmente de pago mediante cuatro cartas que se aportan como documentos 11 a 14.
Por lo anterior consideraba que en ningún caso habría incurrido en vulneración del derecho al honor prevista en el art 7.3 y/o 7.7, ambos de la Lo 1/1982, de 5 de mayo.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en autos.
3.- Seguido el Juicio por sus trámites, la Juez de primera Instancia dictó sentencia el 19 de mayo de 2023 por la que desestimaba la demanda en los términos anteriormente referenciados.
Razona que, pese a lo argumentado en la demanda, debe estimarse acreditada la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, en tanto en cuanto se ha aportado el contrato de tarjeta de compra, la compra que dio lugar a la deuda y la ulterior novación del plan de financiación solicitado por el actor.
Considera igualmente que se ha acreditado la existencia de requerimiento de pago previo, efectuado por correo ordinario y previo a la inclusión en el fichero de solvencia, siendo que el domicilio al que los 4 requerimientos fueron remitidos es el que consta como del actor en sus contratos con el Corte Inglés, el que el mismo confirmó en la grabación de la llamada telefónica aportada a la causa y el que se establece como propio en la demanda. No existiendo constancia de que dichas cartas fueran devueltas. Aparte de ello señala que tampoco existe acreditación de que la inclusión en el fichero de solvencia haya ocasionado perjuicio alguno al actor.
4.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, y la estimación de la demanda con condena en costas a la demandada. Insiste en la inexistencia de previo requerimiento de pago.
Alega error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de dicho requerimiento, con infracción de la jurisprudencia acerca del cumplimiento de este requisito en los casos de envío masivo de cartas; toda vez que la sentencia se aparta de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, conforme a la cual el certificado emitido por Serviform, de forma individual y sin otros medios de prueba acreditados, no tiene ninguna validez como requerimiento de pago.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Normativa y jurisprudencia aplicable:
I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:
Razona la la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que " 3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724 ) argumenta,
" QUINTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (II): trascendencia del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago
1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.
2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:
" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2146/2024- ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:
" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos.
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022 , y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022 , sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
IV.- Finalmente respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 -ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.
A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ."
TERCERO:Resolución del recurso. Decisión de la Sala:
Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y examinadas las pruebas obrantes y practicadas, se concluye en la desestimación del recurso al no apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.
a.- En cuanto a la realidad de la deuda, la misma resulta de la existencia del contrato de tarjeta de compra suscrito entre el actor y la demandada con sus posteriores modificaciones (documentos 31, 35, 36 y 37 de la contestación). En particular, la financiación de la compra del Televisor Samsung de 55" que da lugar a la deuda que determinó la inclusión en el fichero de solvencia resulta acreditada por la grabación de la conversación telefónica aportada. El importe total adeudado con la financiación ascendió a 1.897,28 euros, cuyo pago debía efectuarse en 36 plazos, con vencimiento el primero de ellos el 31/01/2018 y el último el 31/12/2020. Confirmando en esa conversación el actor su domicilio y su correo electrónico. Siendo el domicilio facilitado el mismo que consta en el poder para pleitos aportado junto con la demanda, así como el que consta en el requerimiento de pago de la deuda que da lugar a la demanda y aportado como doc. 24 de la contestación. Respecto a dicha deuda, ninguna prueba aporta el actor respecto al pago de los plazos que se dicen adeudados, lo cual era sencillo si así hubiera ocurrido ( artículos 217.3 LEC en relación con los artículos 1156 y 1157 del CC), por cuanto además de tratarse de plazos cuyo pago se encontraba domiciliado en cuenta bancaria, de haber sido otro el método utilizado también es susceptible de ser justificado. Por ello la deuda derivada de la no devolución del crédito es cierta, vencida y exigible. El actor no despliega actividad alguna a fin de cuestionar su importe ni tampoco consta que haya impugnado judicial o extrajudicialmente la realidad y cuantificación de la misma, esto es la existencia de controversia al respecto.
b.- En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor, dicho requisito viene acreditado, además de por el informe de gestión aportado como documento 21, por las comunicaciones o cartas de reclamación de fecha 10 de noviembre del 2020, 7 de diciembre de 2020, 8 de febrero de 2021 y 8 de marzo de 2021 aportadas como documento 22, 23, 24 y 25 de la contestación. Todas con el mismo número de referencia (s/ref 008890556794 n/ref GC050). En dichas misivas la demandada comunica al actor la deuda que mantiene con la entidad, derivada de la operación anteriormente referida, actualizando la cantidad. Al tiempo que se le requiere para que proceda a su abono lo antes posible, los medios a través de los cuales puede efectuar el pago y al mismo tiempo se le informa que de persistir el saldo pendiente se le informa de la posibilidad de que sus datos sean incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial; indicándose expresamente en las dos últimas: "en el caso de persistir el saldo pendiente y también en cumplimiento de la citada Ley, le informamos de la posibilidad de que sus datos sean incluidos en sistemas de información crediticia: Experian Bureau de Crédito, S.A., responsable del Fichero BADEXCUG y Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., responsable del Fichero ASNEF, cumpliendo debidamente los procedimientos, derechos y garantías que en cada momento establezca y le reconozca la legislación vigente en la materia. Para más información sobre el tratamiento de datos de los Ficheros puede consultar en www.experian.es y www.asnef.com respectivamente".En consecuencia, dicho documento contiene un requerimiento de pago expreso, así como la advertencia de la posibilidad de inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, con identificación expresa del fichero al que podrán incorporarse los datos. Dichas comunicaciones en su margen izquierdo llevan un identificador que coincide con el que se hace constar respectivamente en los certificados emitidos por SERVIFORM, S.A en los que se indica la recepción de ficheros de cartas remitidos por Equifax Ibérica. Que sobre dichos ficheros y en las respectivas fechas de recepción se realizó el proceso informático de generación y segmentación de unos números respectivos de comunicaciones de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS. Certificándose que en cada uno de los procesos se generó la comunicación que se corresponde con el número de referencia que se identifica al margen izquierdo de cada uno de los 4 requerimientos dirigidos en cada uno de los casos a Marcial con domicilio en MAESE NICOLÁS, 8, 45224 SESEÑA TOLEDO.
Haciéndose constar en cada caso que dichas comunicaciones se generaron imprimieron y ensobraron sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes que se acompañan a cada una de las comunicaciones.
La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.
Así las cosas, cabe concluir que, conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la demandada hizo lo posible y necesario para comunicar la deuda y requerir el pago al actor previamente a su inclusión como deudor en el fichero de solvencia. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento. El primero de dichos requerimientos es anterior a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2020.
Por otro lado, la advertencia efectuada por el acreedor, o por quien actúe en su nombre, de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia constaba en el documento de modificación de condiciones del contrato de tarjeta (doc. 3), en su Condición General 23 E), en el documento 4 de resumen de compra (apartado 19 f) y en el contrato de comercio y servicio electrónico suscrito por el actor el 26/11/2018 (doc. 5) aunque la misma no indicara el fichero concreto, en el presente caso existe un requerimiento posterior en el que se reproduce dicha advertencia y en el que específicamente se designan los ficheros a los que se pueden incorporar los datos.
c.-Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando la demandada procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.
Por ello, cabe concluir que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SAU dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos, lo cual determina necesariamente la desestimación del recurso.
CUARTO:En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas del recurso habrán de imponerse a la parte apelante.
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de D. Marcial, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas en fecha 19 de mayo de 2023 en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor) Num. 976/2022, de que dimana este rollo; con imposición de las costas a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil), a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Beatriz López Frago. Doy fe. -
Fundamentos
PRIMERO:Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
1.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Marcial frente a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SAU, en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
"Primero: Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Fundaba la demanda, en síntesis, en que con motivo de la realización de gestiones para financiar la compra de un vehículo, había tenido conocimiento de que sus datos habían sido incorporados a un fichero de solvencia patrimonial, lo que le motivó que la financiación solicitada le fuera denegada.
En concreto el fichero al que habían sido incorporado sus datos era el fichero ASNEF por una supuesta deuda impagada por importe de 263,58 euros, con fecha de alta 04/12/2020.
Alegaba la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, así como la ausencia requerimiento de pago previo a la inclusión en dicho fichero, ni advertencia de inclusión en el mismo en caso de impago.
Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos suponía una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Siendo responsable de la vulneración del derecho al honor del actor la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos.
2.- La demandada contestó la demanda instando su desestimación con costas. Alegaba, en síntesis, que actor había iniciado el procedimiento judicial sin intentar solventar la deuda ni otros procedimientos más rápidos y eficaces para excluir sus datos de ficheros de solvencia patrimonial. Señalando que el actor ya llevaba interpuestas 5 demandadas contra la demandada alegando los mismos motivos y por diferentes deudas de escaso importe contraídas con la demandada. Que la deuda que da origen al presente procedimiento es conocida por el actor, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado; que en las condiciones generales del contrato de tarjeta de compra se informaba que, en caso de impago de los cargos bancarios girados al cobro, se podía incluir al titular del contrato en los ficheros de solvencia patrimonial, según se acreditaba con los documentos 3, 4 y 5 de la contestación. Que el origen de la deuda derivaba de la compra por su parte de un Televisor marca SAMSUNG de 55" que fue adquirido con la tarjeta de compra y para cuyo pago el actor solicitó su pago aplazado, siendo el importe total de la financiación 1.897,28 euros. Importando cada uno de los plazos acordados 52,70 euros, habiendo resultado impagados los plazos de los vencimientos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021. Que la demandada procedió a comunicar al actor la existencia de la deuda por diferentes medios y en cualquier caso le requirió formalmente de pago mediante cuatro cartas que se aportan como documentos 11 a 14.
Por lo anterior consideraba que en ningún caso habría incurrido en vulneración del derecho al honor prevista en el art 7.3 y/o 7.7, ambos de la Lo 1/1982, de 5 de mayo.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en los términos que constan en autos.
3.- Seguido el Juicio por sus trámites, la Juez de primera Instancia dictó sentencia el 19 de mayo de 2023 por la que desestimaba la demanda en los términos anteriormente referenciados.
Razona que, pese a lo argumentado en la demanda, debe estimarse acreditada la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, en tanto en cuanto se ha aportado el contrato de tarjeta de compra, la compra que dio lugar a la deuda y la ulterior novación del plan de financiación solicitado por el actor.
Considera igualmente que se ha acreditado la existencia de requerimiento de pago previo, efectuado por correo ordinario y previo a la inclusión en el fichero de solvencia, siendo que el domicilio al que los 4 requerimientos fueron remitidos es el que consta como del actor en sus contratos con el Corte Inglés, el que el mismo confirmó en la grabación de la llamada telefónica aportada a la causa y el que se establece como propio en la demanda. No existiendo constancia de que dichas cartas fueran devueltas. Aparte de ello señala que tampoco existe acreditación de que la inclusión en el fichero de solvencia haya ocasionado perjuicio alguno al actor.
4.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, y la estimación de la demanda con condena en costas a la demandada. Insiste en la inexistencia de previo requerimiento de pago.
Alega error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de dicho requerimiento, con infracción de la jurisprudencia acerca del cumplimiento de este requisito en los casos de envío masivo de cartas; toda vez que la sentencia se aparta de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, conforme a la cual el certificado emitido por Serviform, de forma individual y sin otros medios de prueba acreditados, no tiene ninguna validez como requerimiento de pago.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada solicitando su confirmación con costas a la apelante.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Normativa y jurisprudencia aplicable:
I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:
Razona la la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que " 3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724 ) argumenta,
" QUINTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (II): trascendencia del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago
1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.
2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:
" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2146/2024- ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:
" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos.
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022 , y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022 , sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.
2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
IV.- Finalmente respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 -ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.
A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ."
TERCERO:Resolución del recurso. Decisión de la Sala:
Expuesta la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y examinadas las pruebas obrantes y practicadas, se concluye en la desestimación del recurso al no apreciar la Sala el error en la valoración de la prueba invocado por el apelante.
a.- En cuanto a la realidad de la deuda, la misma resulta de la existencia del contrato de tarjeta de compra suscrito entre el actor y la demandada con sus posteriores modificaciones (documentos 31, 35, 36 y 37 de la contestación). En particular, la financiación de la compra del Televisor Samsung de 55" que da lugar a la deuda que determinó la inclusión en el fichero de solvencia resulta acreditada por la grabación de la conversación telefónica aportada. El importe total adeudado con la financiación ascendió a 1.897,28 euros, cuyo pago debía efectuarse en 36 plazos, con vencimiento el primero de ellos el 31/01/2018 y el último el 31/12/2020. Confirmando en esa conversación el actor su domicilio y su correo electrónico. Siendo el domicilio facilitado el mismo que consta en el poder para pleitos aportado junto con la demanda, así como el que consta en el requerimiento de pago de la deuda que da lugar a la demanda y aportado como doc. 24 de la contestación. Respecto a dicha deuda, ninguna prueba aporta el actor respecto al pago de los plazos que se dicen adeudados, lo cual era sencillo si así hubiera ocurrido ( artículos 217.3 LEC en relación con los artículos 1156 y 1157 del CC), por cuanto además de tratarse de plazos cuyo pago se encontraba domiciliado en cuenta bancaria, de haber sido otro el método utilizado también es susceptible de ser justificado. Por ello la deuda derivada de la no devolución del crédito es cierta, vencida y exigible. El actor no despliega actividad alguna a fin de cuestionar su importe ni tampoco consta que haya impugnado judicial o extrajudicialmente la realidad y cuantificación de la misma, esto es la existencia de controversia al respecto.
b.- En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor, dicho requisito viene acreditado, además de por el informe de gestión aportado como documento 21, por las comunicaciones o cartas de reclamación de fecha 10 de noviembre del 2020, 7 de diciembre de 2020, 8 de febrero de 2021 y 8 de marzo de 2021 aportadas como documento 22, 23, 24 y 25 de la contestación. Todas con el mismo número de referencia (s/ref 008890556794 n/ref GC050). En dichas misivas la demandada comunica al actor la deuda que mantiene con la entidad, derivada de la operación anteriormente referida, actualizando la cantidad. Al tiempo que se le requiere para que proceda a su abono lo antes posible, los medios a través de los cuales puede efectuar el pago y al mismo tiempo se le informa que de persistir el saldo pendiente se le informa de la posibilidad de que sus datos sean incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial; indicándose expresamente en las dos últimas: "en el caso de persistir el saldo pendiente y también en cumplimiento de la citada Ley, le informamos de la posibilidad de que sus datos sean incluidos en sistemas de información crediticia: Experian Bureau de Crédito, S.A., responsable del Fichero BADEXCUG y Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., responsable del Fichero ASNEF, cumpliendo debidamente los procedimientos, derechos y garantías que en cada momento establezca y le reconozca la legislación vigente en la materia. Para más información sobre el tratamiento de datos de los Ficheros puede consultar en www.experian.es y www.asnef.com respectivamente".En consecuencia, dicho documento contiene un requerimiento de pago expreso, así como la advertencia de la posibilidad de inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, con identificación expresa del fichero al que podrán incorporarse los datos. Dichas comunicaciones en su margen izquierdo llevan un identificador que coincide con el que se hace constar respectivamente en los certificados emitidos por SERVIFORM, S.A en los que se indica la recepción de ficheros de cartas remitidos por Equifax Ibérica. Que sobre dichos ficheros y en las respectivas fechas de recepción se realizó el proceso informático de generación y segmentación de unos números respectivos de comunicaciones de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS. Certificándose que en cada uno de los procesos se generó la comunicación que se corresponde con el número de referencia que se identifica al margen izquierdo de cada uno de los 4 requerimientos dirigidos en cada uno de los casos a Marcial con domicilio en MAESE NICOLÁS, 8, 45224 SESEÑA TOLEDO.
Haciéndose constar en cada caso que dichas comunicaciones se generaron imprimieron y ensobraron sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes que se acompañan a cada una de las comunicaciones.
La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.
Así las cosas, cabe concluir que, conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la demandada hizo lo posible y necesario para comunicar la deuda y requerir el pago al actor previamente a su inclusión como deudor en el fichero de solvencia. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento. El primero de dichos requerimientos es anterior a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2020.
Por otro lado, la advertencia efectuada por el acreedor, o por quien actúe en su nombre, de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia constaba en el documento de modificación de condiciones del contrato de tarjeta (doc. 3), en su Condición General 23 E), en el documento 4 de resumen de compra (apartado 19 f) y en el contrato de comercio y servicio electrónico suscrito por el actor el 26/11/2018 (doc. 5) aunque la misma no indicara el fichero concreto, en el presente caso existe un requerimiento posterior en el que se reproduce dicha advertencia y en el que específicamente se designan los ficheros a los que se pueden incorporar los datos.
c.-Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando la demandada procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.
Por ello, cabe concluir que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, SAU dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos, lo cual determina necesariamente la desestimación del recurso.
CUARTO:En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas del recurso habrán de imponerse a la parte apelante.
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de D. Marcial, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas en fecha 19 de mayo de 2023 en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor) Num. 976/2022, de que dimana este rollo; con imposición de las costas a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil), a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Beatriz López Frago. Doy fe. -
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de D. Marcial, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas en fecha 19 de mayo de 2023 en el procedimiento Juicio Ordinario (Derecho al Honor) Num. 976/2022, de que dimana este rollo; con imposición de las costas a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil), a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Beatriz López Frago. Doy fe. -