Sentencia Civil 248/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 248/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 159/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 248/2025

Núm. Cendoj: 06083370032025100363

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:991

Núm. Roj: SAP BA 991:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00248/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06036 41 1 2022 0000224

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000127 /2022

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Asunción

Procurador: LAURA MENOR PASTOR

Abogado: DOÑA MARIA ESTELA ROYO TORRES

SENTENCIA Núm. 248/2025

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRA DOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO (Ponente)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso civil núm. 159/2024

Autos PO 127/2022

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castuera

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En Mérida, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ, SECCIÓN TERCERA ha visto el Recurso de Apelación 159/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de CASTUERA de fecha 4 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 127/2022

Apelante-demandado: WIZINK BANK, SA, representada por la Procuradora Sra. DONDERIS y asistida del Letrado Sra. BERMUDEZ.

Apelada-demandante: DÑA. Asunción, representado por el Procurador Sra. MENOR y asistido del Letrado Sra. ROYO.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de CASTUERA, en los autos de PO número 127/2022, de fecha 4 de diciembre de 2023 dice lo que sigue:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Asunción, contra la entidad Wizink Bank, SA, declarando la nulidad del contrato de tarjeta referenciado en autos por ser el mismo USURARIA. Se condena a la entidad demandada Wizink Bank SA a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, así como a devolver a la actora las cantidades cobradas durante la vida del contrato en concepto de intereses, más los intereses legales que se devenguen. La referida cantidad deberá ser determinada en fase de ejecución de sentencia, en compensación con as cantidades de capital prestado que resten por pagar en su caso por la consumidora. Las costas ocasionadas en esta primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada."

SEGUNDO.Por la representación procesal de la entidad bancaria se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo; recurso que siendo tramitado, se dio traslado a la contraparte, la cual vino a presentar escrito en virtud del cual venía a impugnar el mismo

CUARTO.Señalada fecha para estudio, votación y fallo el día diez de los corrientes, siendo ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ROMERO CERVERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Declarado nulo, por usurario, el contrato revolving que une a las partes, firmado en septiembre de 2015, con un TAE del 26,70%, se muestra disconforme la entidad apelante por entender que la en esa época oscilaba entre el 23 y el 26 % y, por tanto, la diferencia entre la misma y la pactada en el contrato, no supera los seis puntos y, por ende, no puede considerarse usuraria, solicitando se revoque al sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar en la que se recoja que la TAE del contrato no era usuraria.

La parte actora apelada vino a impugnar el recurso presentado de contrario, compartiendo el criterio recogido en la sentencia en cuanto a la usura y refiriéndose, además, a la falta de transparencia del mismo.

SEGUNDO.-En relación a la usura del contrato del año 2015, fecha en la que se firmó el contrato al que se refieren las presentes actuaciones, hemos de recordar que:

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2010, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

C.- Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa. Umbral de la usura.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

D- TAE y TEDR.

La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea . El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre , SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre , señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones y, por ende, es ligeramente inferior al TAE, por lo que habrá de incrementarse, a falta de otros datos, en 20 centésimas. Margen de 6 puntos que los Autos de la Sala Primera de 31 de mayo de 2023 (recurso 3109/2021 ) y 7 de junio de 2013 (recursos 5302/2021 y 3551/2021 ), que inadmiten otros tantos recursos de casación, extienden a los contratos suscritos a partir de 2010, para garantizar un mínimo de homogeneidad de tratamiento y de seguridad jurídica.

18.- Este es el criterio mayoritario por el que ha optado este órgano de apelación que, en la Sala de Magistrados y Magistradas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 26 de septiembre de 2023, acordó que:

"1. En relación con el criterio de usura iniciado por la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero , respecto de los contratos de crédito revolvente o de tarjeta revolving, consideramos que el criterio de seis puntos porcentuales, más las centésimas a añadir para equiparar TEDR a TAE, tiene un carácter automático, y no orientativo en aplicación de dicha Jurisprudencia.

2. También se considera que, en aplicación de la mencionada Jurisprudencia, procede, para equiparar TEDR publicado por el Banco de España, y convertirlo en TAE, sumar a los seis puntos porcentuales, 20 centésimas más."

En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre , vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que "...De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

... Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior.".

Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica: "...Es oportuno precisar que los pagos que se incluyen dentro de la TAE están determinados en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman de la TAE en el caso de los préstamos, no se incluyen las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular.

3.En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2018, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y " revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas"

Dicho criterio ha sido consolidado, de forma definitiva, por nuestro TS, en un supuesto relativo a un contrato de tarjeta del año 2016 en el que se volvía a cuestionar si la comparativa para realizar el test de usura se había de hacer o no con las estadísticas publicadas por el Banco de España, indicando nuestro TS en sentencia 188/2024 de 13 de febrero que: "...En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2016, fecha posterior al comienzo de la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y " revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas."

Todo lo anterior nos debe llevar a la conclusión de que

1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.

2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.

3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.

Como consecuencia de lo antes expuesto, procede, en lo que a usura se refiere, la estimación del recurso en tanto en cuanto, visto lo dicho en el párrafo precedente, en el año 2015, momento en el que se firma el contrato, el TEDR publicado por el Banco de España era del 21,13 de modo que si al mimo le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 21,33 % o bien del 21,43 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 26,70 %, observamos que la diferencia no supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado no resulta usurario, por lo que, en lo que a usura se refiere, el recurso ha de prosperar.

CUARTO .Con carácter subsidiario, pide la demandante y ahora apelada se declare la nulidad de diferentes cláusulas, por falta de trasparencia, entre las que se encuentran, la cláusula de intereses remuneratorios establecida en el contrato por su carácter ilegible y poco transparente, la comisión por reclamación de cuota impagada establecida en el mismo contrato pues resulta contraria a derecho por ser abusiva y por tanto nula, además de poco transparente e ilegible y la cláusula de modificación de condiciones generales establecida en el contrato por su carácter abusivo, poco transparente e ilegible.

En relación al crédito revolving, hemos de traer aquí a colación lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 ,en la que se señala que "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

Continúa señalando la precitada sentencia que "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

En cuanto al momento en que ha de facilitarse dicha información, el Tribunal Supremo, haciendo referencia a la doctrina del TJUE, viene a resaltar la importancia "de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato."

En lo que respecta al contenido, señala también la sentencia del TS de 30 de enero de 2025, que "la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de créditos al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio ,de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo ,sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio ,de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre ,de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

En el caso de autos, visto el contrato que une a las partes y que obra al acontecimiento 3 del expediente digital, llegamos a la conclusión de que un consumidor medio no es capaz de reconocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato y así, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra número 185/2025, que se remite a la sentencia 373/2023, de 3 de mayo de esa misma Sala, en lo que la contratación de una tarjeta revolving se refiere "presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengadas se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si estas no son muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de interese frente a una escasa amortización de capital y lo intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia, con la fijación del tipo de interés a aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"

QUINTO..-Por tanto y a la vista de lo dicho en los fundamentos precedentes, la pretensión acogida con carácter subsidiario, en cuanto a la falta de transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato que une a las partes, ha de prosperar, debiendo, pues, el consumidor, restituir a la entidad de crédito únicamente el capital prestado.

SEXTO.-Respecto a las costas, pese a tener razón la apelante en cuanto a que el crédito no era usurario, sí que ha de prosperar la nulidad de las cláusulas por falta de transparencia esgrimida subsidiariamente por la parte actora y ahora apelada, de manera tal que no se hace condena en costas en segunda instancia, revocando las de primera instancia y ello por el cambio de criterio de este Tribunal en lo que a transparencia de la cláusula relativa al cálculo de la TAE( arts. 394 y 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de WIZINK BANK SA, contra la sentencia de fecha 4 DE FDICIEMBRE DED 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castuera, debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes no por los motivos señalados en primera instancia sino por la falta de transparencia señalada en el cuerpo de la presente.

No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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