Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 73/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 39/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 06083370032026100083
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:215
Núm. Roj: SAP BA 215:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764
Equipo/usuario: TR2
Recurrente: Romualdo
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: CAROLINA TORREMOCHA BARREDA
Recurrido: Dolores
Procurador: MARÍA DOLORES TORRES VALENCIA
Abogado: MANUEL TAPIA PEÑA
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En Mérida, a 17 de febrero de 2026.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los presentes autos de MMC Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 268/2023 de la Plaza nº 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 39/2025, en el que interviene, como apelante, D. Romualdo, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Corchero García y asistido por la Letrada Dª. Carolina Torremocha Barreda y, como parte apelada, Dª. Dolores, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Torres Valencia y asistida por el Letrado D. Manuel Tapia Peña, así como el Ministerio Fiscal.
Tanto la representación procesal de Dª. Dolores, como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando su desestimación.
Con fecha 9 de enero de 2026, se dictó auto acordando la audiencia de los menores Leonardo y Edmundo (señalando para su práctica el día 3 de febrero de 2026) e inadmitiendo los documentos 2 a 8 acompañados por la parte apelante a su escrito de interposición del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
D. Romualdo recurre la sentencia que desestima su pretensión de modificar las medidas definitivas fijadas en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada en un procedimiento de divorcio inicialmente contencioso que las partes solicitaron que se reconvirtiera en procedimiento de mutuo acuerdo, sentencia por la que se acordaba la disolución por divorcio del matrimonio contraído por el recurrente y Dª. Dolores y se aprobaba la propuesta de convenio regulador presentada por las partes.
Solicita que
Tanto la parte contraria como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Son antecedentes relevantes los siguientes:
Fundaba su pretensión en que se había producido una variación sustancial de las circunstancias ya que, por una parte, había cambiado su domicilio de DIRECCION000 a DIRECCION001 y, por otra, se había sobreseído una causa penal en la que figuraba como investigado por un presunto delito de violencia de género en virtud de una denuncia interpuesta por su entonces esposa Dª. Dolores.
El recurrente acompaña, junto con el escrito en el que cumplimenta el traslado realizado a efectos de alegaciones al acta de audiencia de sus dos hijos menores, un mensaje de WhatsApp y dos grabaciones de audios de los menores.
No procede la admisión de dichos documentos ya que, al margen de otras cuestiones (como la incidencia en la intimidad de los menores, en la confianza mutua que debe presidir las relaciones familiares,...), los pantallazos de
Hallándo nos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas planteado al amparo de lo dispuesto en el art. 775 LEC debemos tener en cuenta que, si bien el citado precepto hace referencia a que
Por su parte, la STS 705/2021, de fecha 19 de enero, recuerda que
Igualmente, la STS 559/2020, de fecha 26 de octubre, indica lo siguiente:
Por otra parte, de la interpretación de los citados preceptos que mantiene la doctrina jurisprudencial, se infiere, por tanto, que, para que proceda la modificación de medidas definitivas previamente acordadas, en relación a los menores:
El apelante alega, en síntesis, que existió un acuerdo inicial de custodia compartida entre los progenitores en septiembre de 2021, siendo la madre la que habría incumplido dicho acuerdo, negando la entrega de los menores, amenazando con denunciar al padre e interponiendo finalmente una denuncia por violencia de género el 28/08/2021, y si bien no se adoptaron medidas cautelares, la existencia de la causa penal impedía legalmente la custodia compartida por lo que el padre firmó la propuesta de convenio regulador presionado ante el temor a las posibles consecuencias procesales y personales, habiéndose ratificado el convenio el día 7/12/2021 y, por tanto, antes de conocer el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía que fue firmado con fecha 8/12/2021 y notificado el 14/12/2021 por lo que si el recurrente hubiera conocido el archivo con anterioridad, nunca habría aceptado una custodia exclusiva materna.
Incide, asimismo, en la existencia de un cambio cierto del domicilio familiar ya que, cuando se firmó el convenio regulador, el apelante no vivía en DIRECCION001, sino en DIRECCION000, siendo su traslado posterior a la ratificación del acuerdo con fecha 7/12/2021 ya que el contrato de alquiler se firmó con el 21/12/2021, por lo que la existencia de una residencia estable y cercana a sus hijos constituía un cambio cierto que facilitaba la custodia compartida no suponiendo la distancia obstáculo alguno.
Por el contrario, la parte apelada incide que no se habría producido ningún cambio real que justificase la modificación de medidas pretendida por el recurrente ya que el procedimiento penal no tuvo influencia alguna en el convenio y el padre ya residía en DIRECCION001 cuando se firmó el convenio.
La Sala acoge la detallada fundamentación contenida en la sentencia recurrida que valora que no se habría producido ninguna modificación relevante de las circunstancias ya que, en el momento de la firma de la propuesta de convenio regulador, el progenitor paterno ya residía en DIRECCION001 y no se había demostrado que la causa penal incidiera, de forma directa, en su decisión de cambiar su petición inicial de custodia compartida.
Y es que, efectivamente, ni existió cambio de domicilio relevante, ni ha quedado acreditado que fuese la existencia del procedimiento penal el que condicionó la decisión del recurrente de llegar al acuerdo documentado en la propuesta de convenio regulador en el sentido de atribuir la custodia de los menores a la progenitora.
Así, en relación al cambio de domicilio, está acreditado (por la valoración conjunta de las pruebas practicadas, con especial relevancia de la declaración de las partes en la vista) que la intención del apelante siempre fue mantener su residencia en la zona DIRECCION001/ DIRECCION002 y que el traslado a DIRECCION000 a casa de sus padres fue únicamente coyuntural, a raíz de tener que abandonar el domicilio conyugal por la ruptura del matrimonio, de forma que, habiéndose producido la ruptura en septiembre de 2021, el apelante únicamente residió en el domicilio de sus padres tres meses aproximadamente hasta que volvió a DIRECCION001, residiendo ya en la localidad cuando ratificó el convenio regulador el 7 de diciembre de 2021, resultando que, en cualquier caso, y al margen del
Lo mismo puede decirse de la existencia de las DPA 369/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, iniciadas en virtud de denuncia de Dª. Dolores frente a D. Romualdo por un presunto delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.
Si bien es cierto que, en ocasiones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado (STS 251/2016, de 13 de abril) que la absolución en el ámbito de un procedimiento penal tramitado por delito de maltrato habitual en virtud de una denuncia del otro progenitor, puede suponer un cambio cierto a los efectos pretendidos, sin embargo, para llegar a dicha valoración, resulta siempre necesario examinar las concretas circunstancias que concurren.
En este caso, las DPA citadas: (1) se incoaron con fecha 29/9/2021; (2) el mismo 29/9/2021 se dictó auto denegando la orden de protección solicitada por Dª. Dolores en relación a D. Romualdo por considerar que, en dicha fase inicial del procedimiento, no resultaban indicios suficientes de la comisión por parte del investigado del delito que se le atribuía; (3) con fecha 4/11/2021, había prestado declaración testifical el padre de la denunciante, declaración que había resultado favorable para el apelante y de la que ya se infería el posible sobreseimiento de la causa; y (4) con fecha 13/12/2021, se dictó auto de sobreseimiento provisional.
Así, nos encontramos ante un procedimiento penal frente al investigado que habría tenido su detonante en la intensa conflictividad propia de una ruptura matrimonial abrupta, que concluyó en menos de tres meses y en el que, no solo, desde el inicio, no se adoptó medida cautelar alguna frente al investigado (precisamente por la falta de indicios suficientes de la comisión del delito que se le atribuía), sino que, con fecha 4/11/2021 y, por tanto, más de un mes antes de que el recurrente ratificase el convenio regulador el día 7/12/2021, habría prestado declaración el padre de la propia denunciante, declaración que corroboraba la falta de indicios de los hechos denunciados, por lo que el apelante, a través de su defensa letrada, tenía conocimiento de la alta probabilidad de que el procedimiento penal concluyese de forma inminente con un sobreseimiento.
Pues bien, en este contexto, carece de explicación lógica que el apelante pretenda atribuir a dicho procedimiento penal la decisión de ambas partes de transformar el procedimiento de divorcio contencioso en mutuo acuerdo y optar por un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, frente a la custodia compartida que el recurrente había solicitado (como medida definitiva que no provisional) cuando interpuso la demanda de divorcio contencioso con fecha 14 de octubre de 2021 ya que, no solo, en el momento en que se interpuso la demanda de divorcio contencioso, ya estaba iniciado el procedimiento penal, sino que, cuando solicitaron la transformación del procedimiento y aportaron la propuesta de convenio regulador, con fecha 23/25 de noviembre de 2021, ya había prestado declaración en el procedimiento penal (el día 4/11/2021), el padre de Dª. Dolores, por lo que carece de sentido la alegación de que el recurrente sintió algún tipo de presión familiar para optar por el sistema de guarda exclusiva materna, resultando incluso que, estando señalada la ratificación del convenio regulador para el día 15/12/2021 (dos días después de que se dictase el auto de sobreseimiento provisional en la causa penal), las partes
En conclusión, debe considerarse, como valora la sentencia recurrida, que, habiéndose dictado la sentencia aprobando la propuesta de convenio regulador presentada por las partes con fecha 27/12/2021, en la que se fijaba un sistema de guarda materna, y, habiéndose presentado la demanda de modificación de medidas, con fecha 26 de abril de 2023, esto es, apenas un año y cuatro después, no concurre los presupuestos establecidos para que proceda la modificación de medidas solicitada ya que no se habría producido ningún cambio cierto en las circunstancias como presupuesto que justificase la modificación de medidas pretendidas por el recurrente, circunstancia que haría innecesario entre a valorar otras cuestiones.
La parte apelante incide en su recurso en que la sentencia no habría valorado adecuadamente el informe pericial del que se concluía que el padre era idóneo, tenía capacidad parental y que la custodia compartida era beneficiosa para los menores, favorecía su desarrollo emocional y garantizaba el equilibrio, habiendo manifestado el menor Leonardo su deseo de estar con ambos padres por igual y presentando el progenitor paterno plena disponibilidad laboral.
En primer lugar, se procede a valorar este motivo de forma subsidiaria y a efectos dialécticos ya que, habiéndose considerado que no concurre el presupuesto necesario para que proceda la modificación de medidas al no haber existido un cambio cierto, no procedería entrar a resolver sobre
En primer lugar, debe partirse de que, tal y como establece la STS 981/2024, de 10 de julio, si bien, en general, la custodia compartida se considera el modelo beneficioso para el interés de los menores, sin embargo, eso
Pues bien, en el presente caso, se considera que no ha quedado demostrado que la modificación del sistema de custodia materna por un sistema de custodia compartida resulte ser actualmente lo más beneficioso para los menores y ello por las siguientes razones:
En conclusión, y como hemos anticipado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida ya que, no solo no se considera que concurran los presupuestos para modificar las medidas adoptadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores (al no haberse acreditado ningún cambio cierto de las circunstancias), medidas en las que establecían un sistema de guarda exclusiva a favor de la madre, sino que, de forma subsidiaria, en el supuesto de que se valorase que los hechos alegados por el recurrente sí integrarían un cambio cierto, no se considera que el cambio de sistema de guarda solicitado suponga un beneficio para los menores ya que el sistema actual de custodia a favor de la madre es el que garantiza la mayor estabilidad de los menores y por el que éstos han expresado su preferencia, preferencia que debe ser respetada por no contrariar otros elementos de juicio que, atendiendo a su especial relevancia, deban prevalecer.
Respecto a las costas causadas, atendiendo al objeto de este procedimiento en el que se ven afectados los derechos de menores de edad, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del recurso.
En relación al depósito, se acuerda la pérdida del efectuado ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
No ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta sentencia.
Póngase en su conocimiento que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Sólo se admitirá el recurso de casación, si se funda en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar, en calidad de depósito, un ingreso de 50 € en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tanto la representación procesal de Dª. Dolores, como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando su desestimación.
Con fecha 9 de enero de 2026, se dictó auto acordando la audiencia de los menores Leonardo y Edmundo (señalando para su práctica el día 3 de febrero de 2026) e inadmitiendo los documentos 2 a 8 acompañados por la parte apelante a su escrito de interposición del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
D. Romualdo recurre la sentencia que desestima su pretensión de modificar las medidas definitivas fijadas en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada en un procedimiento de divorcio inicialmente contencioso que las partes solicitaron que se reconvirtiera en procedimiento de mutuo acuerdo, sentencia por la que se acordaba la disolución por divorcio del matrimonio contraído por el recurrente y Dª. Dolores y se aprobaba la propuesta de convenio regulador presentada por las partes.
Solicita que
Tanto la parte contraria como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Son antecedentes relevantes los siguientes:
Fundaba su pretensión en que se había producido una variación sustancial de las circunstancias ya que, por una parte, había cambiado su domicilio de DIRECCION000 a DIRECCION001 y, por otra, se había sobreseído una causa penal en la que figuraba como investigado por un presunto delito de violencia de género en virtud de una denuncia interpuesta por su entonces esposa Dª. Dolores.
El recurrente acompaña, junto con el escrito en el que cumplimenta el traslado realizado a efectos de alegaciones al acta de audiencia de sus dos hijos menores, un mensaje de WhatsApp y dos grabaciones de audios de los menores.
No procede la admisión de dichos documentos ya que, al margen de otras cuestiones (como la incidencia en la intimidad de los menores, en la confianza mutua que debe presidir las relaciones familiares,...), los pantallazos de
Hallándo nos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas planteado al amparo de lo dispuesto en el art. 775 LEC debemos tener en cuenta que, si bien el citado precepto hace referencia a que
Por su parte, la STS 705/2021, de fecha 19 de enero, recuerda que
Igualmente, la STS 559/2020, de fecha 26 de octubre, indica lo siguiente:
Por otra parte, de la interpretación de los citados preceptos que mantiene la doctrina jurisprudencial, se infiere, por tanto, que, para que proceda la modificación de medidas definitivas previamente acordadas, en relación a los menores:
El apelante alega, en síntesis, que existió un acuerdo inicial de custodia compartida entre los progenitores en septiembre de 2021, siendo la madre la que habría incumplido dicho acuerdo, negando la entrega de los menores, amenazando con denunciar al padre e interponiendo finalmente una denuncia por violencia de género el 28/08/2021, y si bien no se adoptaron medidas cautelares, la existencia de la causa penal impedía legalmente la custodia compartida por lo que el padre firmó la propuesta de convenio regulador presionado ante el temor a las posibles consecuencias procesales y personales, habiéndose ratificado el convenio el día 7/12/2021 y, por tanto, antes de conocer el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía que fue firmado con fecha 8/12/2021 y notificado el 14/12/2021 por lo que si el recurrente hubiera conocido el archivo con anterioridad, nunca habría aceptado una custodia exclusiva materna.
Incide, asimismo, en la existencia de un cambio cierto del domicilio familiar ya que, cuando se firmó el convenio regulador, el apelante no vivía en DIRECCION001, sino en DIRECCION000, siendo su traslado posterior a la ratificación del acuerdo con fecha 7/12/2021 ya que el contrato de alquiler se firmó con el 21/12/2021, por lo que la existencia de una residencia estable y cercana a sus hijos constituía un cambio cierto que facilitaba la custodia compartida no suponiendo la distancia obstáculo alguno.
Por el contrario, la parte apelada incide que no se habría producido ningún cambio real que justificase la modificación de medidas pretendida por el recurrente ya que el procedimiento penal no tuvo influencia alguna en el convenio y el padre ya residía en DIRECCION001 cuando se firmó el convenio.
La Sala acoge la detallada fundamentación contenida en la sentencia recurrida que valora que no se habría producido ninguna modificación relevante de las circunstancias ya que, en el momento de la firma de la propuesta de convenio regulador, el progenitor paterno ya residía en DIRECCION001 y no se había demostrado que la causa penal incidiera, de forma directa, en su decisión de cambiar su petición inicial de custodia compartida.
Y es que, efectivamente, ni existió cambio de domicilio relevante, ni ha quedado acreditado que fuese la existencia del procedimiento penal el que condicionó la decisión del recurrente de llegar al acuerdo documentado en la propuesta de convenio regulador en el sentido de atribuir la custodia de los menores a la progenitora.
Así, en relación al cambio de domicilio, está acreditado (por la valoración conjunta de las pruebas practicadas, con especial relevancia de la declaración de las partes en la vista) que la intención del apelante siempre fue mantener su residencia en la zona DIRECCION001/ DIRECCION002 y que el traslado a DIRECCION000 a casa de sus padres fue únicamente coyuntural, a raíz de tener que abandonar el domicilio conyugal por la ruptura del matrimonio, de forma que, habiéndose producido la ruptura en septiembre de 2021, el apelante únicamente residió en el domicilio de sus padres tres meses aproximadamente hasta que volvió a DIRECCION001, residiendo ya en la localidad cuando ratificó el convenio regulador el 7 de diciembre de 2021, resultando que, en cualquier caso, y al margen del
Lo mismo puede decirse de la existencia de las DPA 369/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, iniciadas en virtud de denuncia de Dª. Dolores frente a D. Romualdo por un presunto delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.
Si bien es cierto que, en ocasiones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado (STS 251/2016, de 13 de abril) que la absolución en el ámbito de un procedimiento penal tramitado por delito de maltrato habitual en virtud de una denuncia del otro progenitor, puede suponer un cambio cierto a los efectos pretendidos, sin embargo, para llegar a dicha valoración, resulta siempre necesario examinar las concretas circunstancias que concurren.
En este caso, las DPA citadas: (1) se incoaron con fecha 29/9/2021; (2) el mismo 29/9/2021 se dictó auto denegando la orden de protección solicitada por Dª. Dolores en relación a D. Romualdo por considerar que, en dicha fase inicial del procedimiento, no resultaban indicios suficientes de la comisión por parte del investigado del delito que se le atribuía; (3) con fecha 4/11/2021, había prestado declaración testifical el padre de la denunciante, declaración que había resultado favorable para el apelante y de la que ya se infería el posible sobreseimiento de la causa; y (4) con fecha 13/12/2021, se dictó auto de sobreseimiento provisional.
Así, nos encontramos ante un procedimiento penal frente al investigado que habría tenido su detonante en la intensa conflictividad propia de una ruptura matrimonial abrupta, que concluyó en menos de tres meses y en el que, no solo, desde el inicio, no se adoptó medida cautelar alguna frente al investigado (precisamente por la falta de indicios suficientes de la comisión del delito que se le atribuía), sino que, con fecha 4/11/2021 y, por tanto, más de un mes antes de que el recurrente ratificase el convenio regulador el día 7/12/2021, habría prestado declaración el padre de la propia denunciante, declaración que corroboraba la falta de indicios de los hechos denunciados, por lo que el apelante, a través de su defensa letrada, tenía conocimiento de la alta probabilidad de que el procedimiento penal concluyese de forma inminente con un sobreseimiento.
Pues bien, en este contexto, carece de explicación lógica que el apelante pretenda atribuir a dicho procedimiento penal la decisión de ambas partes de transformar el procedimiento de divorcio contencioso en mutuo acuerdo y optar por un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, frente a la custodia compartida que el recurrente había solicitado (como medida definitiva que no provisional) cuando interpuso la demanda de divorcio contencioso con fecha 14 de octubre de 2021 ya que, no solo, en el momento en que se interpuso la demanda de divorcio contencioso, ya estaba iniciado el procedimiento penal, sino que, cuando solicitaron la transformación del procedimiento y aportaron la propuesta de convenio regulador, con fecha 23/25 de noviembre de 2021, ya había prestado declaración en el procedimiento penal (el día 4/11/2021), el padre de Dª. Dolores, por lo que carece de sentido la alegación de que el recurrente sintió algún tipo de presión familiar para optar por el sistema de guarda exclusiva materna, resultando incluso que, estando señalada la ratificación del convenio regulador para el día 15/12/2021 (dos días después de que se dictase el auto de sobreseimiento provisional en la causa penal), las partes
En conclusión, debe considerarse, como valora la sentencia recurrida, que, habiéndose dictado la sentencia aprobando la propuesta de convenio regulador presentada por las partes con fecha 27/12/2021, en la que se fijaba un sistema de guarda materna, y, habiéndose presentado la demanda de modificación de medidas, con fecha 26 de abril de 2023, esto es, apenas un año y cuatro después, no concurre los presupuestos establecidos para que proceda la modificación de medidas solicitada ya que no se habría producido ningún cambio cierto en las circunstancias como presupuesto que justificase la modificación de medidas pretendidas por el recurrente, circunstancia que haría innecesario entre a valorar otras cuestiones.
La parte apelante incide en su recurso en que la sentencia no habría valorado adecuadamente el informe pericial del que se concluía que el padre era idóneo, tenía capacidad parental y que la custodia compartida era beneficiosa para los menores, favorecía su desarrollo emocional y garantizaba el equilibrio, habiendo manifestado el menor Leonardo su deseo de estar con ambos padres por igual y presentando el progenitor paterno plena disponibilidad laboral.
En primer lugar, se procede a valorar este motivo de forma subsidiaria y a efectos dialécticos ya que, habiéndose considerado que no concurre el presupuesto necesario para que proceda la modificación de medidas al no haber existido un cambio cierto, no procedería entrar a resolver sobre
En primer lugar, debe partirse de que, tal y como establece la STS 981/2024, de 10 de julio, si bien, en general, la custodia compartida se considera el modelo beneficioso para el interés de los menores, sin embargo, eso
Pues bien, en el presente caso, se considera que no ha quedado demostrado que la modificación del sistema de custodia materna por un sistema de custodia compartida resulte ser actualmente lo más beneficioso para los menores y ello por las siguientes razones:
En conclusión, y como hemos anticipado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida ya que, no solo no se considera que concurran los presupuestos para modificar las medidas adoptadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores (al no haberse acreditado ningún cambio cierto de las circunstancias), medidas en las que establecían un sistema de guarda exclusiva a favor de la madre, sino que, de forma subsidiaria, en el supuesto de que se valorase que los hechos alegados por el recurrente sí integrarían un cambio cierto, no se considera que el cambio de sistema de guarda solicitado suponga un beneficio para los menores ya que el sistema actual de custodia a favor de la madre es el que garantiza la mayor estabilidad de los menores y por el que éstos han expresado su preferencia, preferencia que debe ser respetada por no contrariar otros elementos de juicio que, atendiendo a su especial relevancia, deban prevalecer.
Respecto a las costas causadas, atendiendo al objeto de este procedimiento en el que se ven afectados los derechos de menores de edad, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del recurso.
En relación al depósito, se acuerda la pérdida del efectuado ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
No ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta sentencia.
Póngase en su conocimiento que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Sólo se admitirá el recurso de casación, si se funda en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar, en calidad de depósito, un ingreso de 50 € en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
D. Romualdo recurre la sentencia que desestima su pretensión de modificar las medidas definitivas fijadas en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada en un procedimiento de divorcio inicialmente contencioso que las partes solicitaron que se reconvirtiera en procedimiento de mutuo acuerdo, sentencia por la que se acordaba la disolución por divorcio del matrimonio contraído por el recurrente y Dª. Dolores y se aprobaba la propuesta de convenio regulador presentada por las partes.
Solicita que
Tanto la parte contraria como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Son antecedentes relevantes los siguientes:
Fundaba su pretensión en que se había producido una variación sustancial de las circunstancias ya que, por una parte, había cambiado su domicilio de DIRECCION000 a DIRECCION001 y, por otra, se había sobreseído una causa penal en la que figuraba como investigado por un presunto delito de violencia de género en virtud de una denuncia interpuesta por su entonces esposa Dª. Dolores.
El recurrente acompaña, junto con el escrito en el que cumplimenta el traslado realizado a efectos de alegaciones al acta de audiencia de sus dos hijos menores, un mensaje de WhatsApp y dos grabaciones de audios de los menores.
No procede la admisión de dichos documentos ya que, al margen de otras cuestiones (como la incidencia en la intimidad de los menores, en la confianza mutua que debe presidir las relaciones familiares,...), los pantallazos de
Hallándo nos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas planteado al amparo de lo dispuesto en el art. 775 LEC debemos tener en cuenta que, si bien el citado precepto hace referencia a que
Por su parte, la STS 705/2021, de fecha 19 de enero, recuerda que
Igualmente, la STS 559/2020, de fecha 26 de octubre, indica lo siguiente:
Por otra parte, de la interpretación de los citados preceptos que mantiene la doctrina jurisprudencial, se infiere, por tanto, que, para que proceda la modificación de medidas definitivas previamente acordadas, en relación a los menores:
El apelante alega, en síntesis, que existió un acuerdo inicial de custodia compartida entre los progenitores en septiembre de 2021, siendo la madre la que habría incumplido dicho acuerdo, negando la entrega de los menores, amenazando con denunciar al padre e interponiendo finalmente una denuncia por violencia de género el 28/08/2021, y si bien no se adoptaron medidas cautelares, la existencia de la causa penal impedía legalmente la custodia compartida por lo que el padre firmó la propuesta de convenio regulador presionado ante el temor a las posibles consecuencias procesales y personales, habiéndose ratificado el convenio el día 7/12/2021 y, por tanto, antes de conocer el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía que fue firmado con fecha 8/12/2021 y notificado el 14/12/2021 por lo que si el recurrente hubiera conocido el archivo con anterioridad, nunca habría aceptado una custodia exclusiva materna.
Incide, asimismo, en la existencia de un cambio cierto del domicilio familiar ya que, cuando se firmó el convenio regulador, el apelante no vivía en DIRECCION001, sino en DIRECCION000, siendo su traslado posterior a la ratificación del acuerdo con fecha 7/12/2021 ya que el contrato de alquiler se firmó con el 21/12/2021, por lo que la existencia de una residencia estable y cercana a sus hijos constituía un cambio cierto que facilitaba la custodia compartida no suponiendo la distancia obstáculo alguno.
Por el contrario, la parte apelada incide que no se habría producido ningún cambio real que justificase la modificación de medidas pretendida por el recurrente ya que el procedimiento penal no tuvo influencia alguna en el convenio y el padre ya residía en DIRECCION001 cuando se firmó el convenio.
La Sala acoge la detallada fundamentación contenida en la sentencia recurrida que valora que no se habría producido ninguna modificación relevante de las circunstancias ya que, en el momento de la firma de la propuesta de convenio regulador, el progenitor paterno ya residía en DIRECCION001 y no se había demostrado que la causa penal incidiera, de forma directa, en su decisión de cambiar su petición inicial de custodia compartida.
Y es que, efectivamente, ni existió cambio de domicilio relevante, ni ha quedado acreditado que fuese la existencia del procedimiento penal el que condicionó la decisión del recurrente de llegar al acuerdo documentado en la propuesta de convenio regulador en el sentido de atribuir la custodia de los menores a la progenitora.
Así, en relación al cambio de domicilio, está acreditado (por la valoración conjunta de las pruebas practicadas, con especial relevancia de la declaración de las partes en la vista) que la intención del apelante siempre fue mantener su residencia en la zona DIRECCION001/ DIRECCION002 y que el traslado a DIRECCION000 a casa de sus padres fue únicamente coyuntural, a raíz de tener que abandonar el domicilio conyugal por la ruptura del matrimonio, de forma que, habiéndose producido la ruptura en septiembre de 2021, el apelante únicamente residió en el domicilio de sus padres tres meses aproximadamente hasta que volvió a DIRECCION001, residiendo ya en la localidad cuando ratificó el convenio regulador el 7 de diciembre de 2021, resultando que, en cualquier caso, y al margen del
Lo mismo puede decirse de la existencia de las DPA 369/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, iniciadas en virtud de denuncia de Dª. Dolores frente a D. Romualdo por un presunto delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.
Si bien es cierto que, en ocasiones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado (STS 251/2016, de 13 de abril) que la absolución en el ámbito de un procedimiento penal tramitado por delito de maltrato habitual en virtud de una denuncia del otro progenitor, puede suponer un cambio cierto a los efectos pretendidos, sin embargo, para llegar a dicha valoración, resulta siempre necesario examinar las concretas circunstancias que concurren.
En este caso, las DPA citadas: (1) se incoaron con fecha 29/9/2021; (2) el mismo 29/9/2021 se dictó auto denegando la orden de protección solicitada por Dª. Dolores en relación a D. Romualdo por considerar que, en dicha fase inicial del procedimiento, no resultaban indicios suficientes de la comisión por parte del investigado del delito que se le atribuía; (3) con fecha 4/11/2021, había prestado declaración testifical el padre de la denunciante, declaración que había resultado favorable para el apelante y de la que ya se infería el posible sobreseimiento de la causa; y (4) con fecha 13/12/2021, se dictó auto de sobreseimiento provisional.
Así, nos encontramos ante un procedimiento penal frente al investigado que habría tenido su detonante en la intensa conflictividad propia de una ruptura matrimonial abrupta, que concluyó en menos de tres meses y en el que, no solo, desde el inicio, no se adoptó medida cautelar alguna frente al investigado (precisamente por la falta de indicios suficientes de la comisión del delito que se le atribuía), sino que, con fecha 4/11/2021 y, por tanto, más de un mes antes de que el recurrente ratificase el convenio regulador el día 7/12/2021, habría prestado declaración el padre de la propia denunciante, declaración que corroboraba la falta de indicios de los hechos denunciados, por lo que el apelante, a través de su defensa letrada, tenía conocimiento de la alta probabilidad de que el procedimiento penal concluyese de forma inminente con un sobreseimiento.
Pues bien, en este contexto, carece de explicación lógica que el apelante pretenda atribuir a dicho procedimiento penal la decisión de ambas partes de transformar el procedimiento de divorcio contencioso en mutuo acuerdo y optar por un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, frente a la custodia compartida que el recurrente había solicitado (como medida definitiva que no provisional) cuando interpuso la demanda de divorcio contencioso con fecha 14 de octubre de 2021 ya que, no solo, en el momento en que se interpuso la demanda de divorcio contencioso, ya estaba iniciado el procedimiento penal, sino que, cuando solicitaron la transformación del procedimiento y aportaron la propuesta de convenio regulador, con fecha 23/25 de noviembre de 2021, ya había prestado declaración en el procedimiento penal (el día 4/11/2021), el padre de Dª. Dolores, por lo que carece de sentido la alegación de que el recurrente sintió algún tipo de presión familiar para optar por el sistema de guarda exclusiva materna, resultando incluso que, estando señalada la ratificación del convenio regulador para el día 15/12/2021 (dos días después de que se dictase el auto de sobreseimiento provisional en la causa penal), las partes
En conclusión, debe considerarse, como valora la sentencia recurrida, que, habiéndose dictado la sentencia aprobando la propuesta de convenio regulador presentada por las partes con fecha 27/12/2021, en la que se fijaba un sistema de guarda materna, y, habiéndose presentado la demanda de modificación de medidas, con fecha 26 de abril de 2023, esto es, apenas un año y cuatro después, no concurre los presupuestos establecidos para que proceda la modificación de medidas solicitada ya que no se habría producido ningún cambio cierto en las circunstancias como presupuesto que justificase la modificación de medidas pretendidas por el recurrente, circunstancia que haría innecesario entre a valorar otras cuestiones.
La parte apelante incide en su recurso en que la sentencia no habría valorado adecuadamente el informe pericial del que se concluía que el padre era idóneo, tenía capacidad parental y que la custodia compartida era beneficiosa para los menores, favorecía su desarrollo emocional y garantizaba el equilibrio, habiendo manifestado el menor Leonardo su deseo de estar con ambos padres por igual y presentando el progenitor paterno plena disponibilidad laboral.
En primer lugar, se procede a valorar este motivo de forma subsidiaria y a efectos dialécticos ya que, habiéndose considerado que no concurre el presupuesto necesario para que proceda la modificación de medidas al no haber existido un cambio cierto, no procedería entrar a resolver sobre
En primer lugar, debe partirse de que, tal y como establece la STS 981/2024, de 10 de julio, si bien, en general, la custodia compartida se considera el modelo beneficioso para el interés de los menores, sin embargo, eso
Pues bien, en el presente caso, se considera que no ha quedado demostrado que la modificación del sistema de custodia materna por un sistema de custodia compartida resulte ser actualmente lo más beneficioso para los menores y ello por las siguientes razones:
En conclusión, y como hemos anticipado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida ya que, no solo no se considera que concurran los presupuestos para modificar las medidas adoptadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores (al no haberse acreditado ningún cambio cierto de las circunstancias), medidas en las que establecían un sistema de guarda exclusiva a favor de la madre, sino que, de forma subsidiaria, en el supuesto de que se valorase que los hechos alegados por el recurrente sí integrarían un cambio cierto, no se considera que el cambio de sistema de guarda solicitado suponga un beneficio para los menores ya que el sistema actual de custodia a favor de la madre es el que garantiza la mayor estabilidad de los menores y por el que éstos han expresado su preferencia, preferencia que debe ser respetada por no contrariar otros elementos de juicio que, atendiendo a su especial relevancia, deban prevalecer.
Respecto a las costas causadas, atendiendo al objeto de este procedimiento en el que se ven afectados los derechos de menores de edad, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del recurso.
En relación al depósito, se acuerda la pérdida del efectuado ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
No ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta sentencia.
Póngase en su conocimiento que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Sólo se admitirá el recurso de casación, si se funda en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar, en calidad de depósito, un ingreso de 50 € en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta sentencia.
Póngase en su conocimiento que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Sólo se admitirá el recurso de casación, si se funda en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar, en calidad de depósito, un ingreso de 50 € en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
