Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 264/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 49/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100372
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1382
Núm. Roj: SAP BA 1382:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00264/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: FDV
Recurrente: Blas
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: MARIA DOLORES MORENO NIETO
Recurrido: Tania
Procurador: MARÍA DOLORES TORRES VALENCIA
Abogado: JOSE LUIS ROBLES SANCHEZ
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En Mérida, a 16 de septiembre de 2024.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Medidas en relación a hijo no matrimonial n.º 214/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Don Benito a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 49/2024, en el que interviene, como parte apelante, D. Blas, representado por la Procuradora Dª. Pilar Torres Martínez y asistido por la Letrada Dª. María Dolores Moreno Nieto; y, como parte apelada, Dª. Tania, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Torres Valencia y asistida por el Letrado D. José Luis Robles Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Por
Dª. Tania se opuso al recurso solicitando su desestimación acompañando documental a su escrito de oposición.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Previos los trámites que constan en las actuaciones, se remitieron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
D. Blas recurre el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia que atribuye a los progenitores la guardia y custodia compartida del menor Juan Luis y solicita que se le atribuya la guardia y custodia exclusiva de Juan Luis. Alega que las medidas deben adoptarse siempre en beneficio de los menores y que, en el supuesto enjuiciado, las patologías que presentaba la madre (esquizofrenia paranoide diagnosticada en el año 2017 y con varios intentos de autolisis) y las situaciones tan conflictivas y delicadas que había vivido el menor (entre ellas, la apertura de un expediente de protección de menores que motivó la retirada a Dª. Tania de la guardia y custodia de su otro hijo recién nacido Pascual que continuaba en régimen de acogida), hacían que el superior interés del menor aconsejara la atribución de la guarda y custodia de Juan Luis al progenitor paterno, siendo el propio menor el que, de forma clara, había manifestado que prefería vivir con su padre. La parte apelante continúa incidiendo en que, también en relación a Juan Luis, se abrió un incidente de protección en el año 2020 y, si bien era cierto que no se retiró la guarda y custodia del menor a su madre, fue únicamente porque el mismo quedó bajo el cuidado de su padre y de la familia paterna, obrando informes en las actuaciones en los que se ponía de manifiesto que el menor se encontraba perfectamente adaptado y como todos ellos, tanto el padre, como la abuela se habían implicado para conseguir la estabilidad del menor, no pudiendo priorizarse el interés y beneficio de la madre sobre el del menor. Por otra parte, el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia era de imposible cumplimiento ya que, siendo el apelante trabajador agrario por cuenta ajena, no podía dejar su trabajo a primera hora de la mañana y a última para llevar y recoger a su hijo desde el colegio el DIRECCION000 hasta DIRECCION001 o viceversa, existiendo una imposibilidad material de llevar a cabo un régimen de custodia compartida.
Tanto la parte contraria como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
A la vista de las pruebas practicadas, quedan acreditados los siguientes hechos:
El art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, tras configurar el interés del menor como principio primordial en cuantas "acciones
Y como recuerda la STC 5/2023, de 20 de febrero, de la normativa nacional e internacional
El interés superior del menor es un concepto jurídico indeterminado (que tiene poco ver con el interés particular de los progenitores) y para cuya integración resulta esencial la expresión de la opinión o deseos de los menores cuando, de las circunstancias concurrentes, es posible concluir, como ocurre en el supuesto enjuiciado, que su preferencia debe ser respetada por no contrariar otros elementos de juicio que, atendiendo a su especial relevancia, deban prevalecer.
De la aplicación al supuesto enjuiciado de la normativa, principios y doctrina jurisprudencial citada se concluye que el recurso de apelación interpuesto debe ser parcialmente estimado en el sentido de atribuir al progenitor paterno la guardia y custodia del menor Juan Luis y ello por los motivos que pasan a exponerse.
En primer lugar, consta en las actuaciones la tramitación en relación al citado menor del expediente de protección nº NUM001 [ac. 31], que se inició en virtud de solicitud de ingreso de Juan Luis en el Centro de Menores DIRECCION002 por encontrarse el mismo en situación de desamparo, al estar investigada su madre en el ámbito de unas diligencias policiales y no tener ningún familiar que pudiera hacerse cargo del menor de forma inmediata.
En dicho expediente administrativo (que cuenta con 336 páginas) se contienen numerosos datos de la unidad familiar en que estaba integrado el menor (formada por la apelada Dª. Tania y, entre otros, su padre D. Jesús María) así como distintos documentos acreditativos de que, tanto en Dª. Tania, como en la unidad familiar en la que se integra, han concurrido, a lo largo del tiempo, circunstancias que no han garantizado un entorno con estabilidad suficiente para el desarrollo integral del menor, indicándose, en informe de 18 de marzo de 2021 elaborado por los profesionales del programa de atención a familias de la Mancomunidad integral de municipios "Guadiana" (páginas 93 y ss. del expediente unido como ac. 31), que Dª. Tania no cubría ninguna de las necesidades físicas de Juan Luis (siendo éstas atendidas por su abuelo D. Jesús María), que no proporcionaba estabilidad al menor ya que había cambiado de domicilio frecuentemente con motivo de relaciones ocasionales (lo que había motivado que Juan Luis cambiase frecuentemente de centro escolar), que Dª. Tania no había mostrado interés por el seguimiento escolar de Juan Luis, mostrando el niño retrasos a nivel educativo y de desarrollo, que, en ocasiones, el menor presentaba falta de higiene, que mantenía un estilo de vida desorganizado... Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el hijo menor de Dª. Tania ( Pascual) fue declarado en situación de desamparo provisional en virtud de resolución de agosto de 2021 asumiendo la Entidad Pública su tutela administrativa con carácter cautelar y urgente ejerciéndose la guarda en la modalidad de acogimiento residencial, situación en la que aún permanecería según los datos que constan en las actuaciones.
Es cierto, por otra parte, que tanto Dª. Tania, como su entorno familiar (concretamente su abuelo Jesús María, quien durante un tiempo se ocupó más habitualmente del cuidado del menor) y también el progenitor paterno, han tenido distintos problemas de adicciones y/o con la legalidad, sin embargo, afortunadamente, como indica la prueba documental y refleja la sentencia recurrida, con posterioridad a dichos problemas, se produjo una mejoría en la situación de ambos progenitores, resultando, por ejemplo, en lo referente a Dª. Tania (que está diagnosticada de esquizofrenia paranoide y que ha tenido intentos autolíticos de los que ha tenido conocimiento el menor), la misma que aumentó su estabilidad a distintos niveles (mejor control de las patologías psiquiátricas que padece que padece, más implicación de la apelada en la prestación de cuidados a su hijo y en su evolución escolar,...) habiéndose presentado, incluso, un informe pericial psicológico (ac. 58) que concluía que, en el momento en que se realizó la exploración Dª. Tania presentaba la capacidad y competencia personal necesaria para ejercer adecuadamente la custodia de los hijos, y demostrándose dicho incremento de sus competencias con el informe de fecha 9 de enero de 2024 emitido por el Centro de rehabilitación psicosocial de DIRECCION003 (ac. 127) en la que consta una situación favorable de Dª. Tania para el cuidado de su hijo.
Sin embargo, también es cierto que los informes que obran en las actuaciones referidos a la integración de Juan Luis en el núcleo familiar formado por su abuela paterna Dª. Elisabeth, su padre D. Blas y los hermanos de éste y tíos del menor (pág. 202 del expediente ac. 31), reflejan una adaptación plena de Juan Luis a dicho núcleo familiar y una evolución positiva del menor cuando ha estado integrado en el mismo de forma que dicho núcleo familiar garantizaría adecuadamente todas las necesidades del menor y proporciona al mismo una gran estabilidad y el fomento de una adecuada rutina diaria constando informe de 8 de marzo de 2022 (pág. 226 del expediente ac. 31) que reflejaba que las necesidades básicas de Juan Luis estaban cubiertas en el núcleo de la familia paterna, que siempre acudía al colegio con el material necesario participando en todo lo que se le indicaba, que habría presentado un gran avance en los últimos meses, que estaba muy motivado, que, si bien cuando llegó al colegio no se relacionaba con nadie, percibiendo que no se había tenido relación antes con niños, ahora esa situación había cambiado...
Por otra parte, se considera especialmente relevante para la resolución del recurso, tener en cuenta que, en las distintas entrevistas/audiencias que constan en las actuaciones y que se han realizado con el menor, tanto en el ámbito administrativo, como judicial, Juan Luis, a lo largo de un periodo de más de dos años, ha mantenido, en ocasiones de forma clara y contundente, que quería vivir con su padre (y con su abuela).
Así: (1) en la entrevista que los técnicos del Equipo de Recepción y Valoración realizaron a Juan Luis el
Las razones expuestas nos llevan a considerar, por tanto, que procede estimar parcialmente el recurso y modificar el régimen de guarda y custodia atribuyendo la misma al padre y ello teniendo en cuenta: (1) que ninguna de las partes solicitó la fijación de un sistema de custodia compartida del menor que, además, atendiendo a las circunstancias personales y/o laborales de los progenitores, resulta de imposible cumplimiento ya que, a pesar de la cercanía entre los municipios en los que residen, ni Dª. Tania ni D. Blas podrían realizar desplazamientos diarios para llevar y recoger a menor del centro donde esté escolarizado; (2) que el hecho de que los progenitores llegasen a un acuerdo para establecer un sistema de custodia compartida por semanas en el ámbito de unas medidas provisionales que iban a tener vigencia durante apenas un mes -julio de 2023- en el cual el menor no tenía que asistir al colegio por coincidir con periodo veraniego, si bien implica que los progenitores, de forma loable, son capaces de llevar a acuerdos en beneficio del menor, sin embargo, no significa que dicho acuerdo, de naturaleza temporal y coyuntural, sea válido para regular la situación del menor en unas condiciones mínimas de permanencia; (3) que Juan Luis ha expresado de forma clara y persistente a lo largo del tiempo su deseo de vivir con su padre en DIRECCION001; (4) que este deseo no responde a una voluntad caprichosa, cambiante y motivada únicamente por la búsqueda de un ambiente de mayor permisividad, sino que es coherente con lo que se desprende de los informes que obran en el expediente administrativo, esto es, que, si bien existen circunstancias no satisfactorias en ambos núcleos familiares, sin embargo, en las condiciones actuales, el entorno familiar paterno con la asistencia de la abuela del menor -Dª. Elisabeth- presenta, comparativamente con el entorno materno, unas mejores condiciones para el desarrollo físico, educativo, emocional, intelectual,... del menor garantizando una mayor estabilidad de Juan Luis a todos los niveles; y (5) que, si bien es cierto que la evolución de Dª. Tania ha sido claramente positiva, tanto en lo referente a sus patologías psiquiátricas, como en lo tocante a la asunción de pautas para intentar dar mejor cobertura a las necesidades de su hijo Juan Luis, como se refleja en la sentencia recurrida y en los informes unidos a las actuaciones, sin embargo, como indicábamos previamente, no es el interés particular o los deseos de Dª. Tania -o de D. Blas- los que deben prevalecer sino el bienestar del menor y, en este caso, habiendo expresado claramente su opinión Juan Luis, la misma ha de ser respetada cuando ésta, no solo no es contrariada por otros elementos de juicio, sino que, de los mismos, se infiere que el entorno familiar del progenitor paterno ofrece unas condiciones que garantizan, en mayor medida, el bienestar y la estabilidad del menor.
En conclusión, a la vista de lo expuesto y, resultando que, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, se concluye la conveniencia, para el interés superior del menor y en beneficio del mismo, del establecimiento de un sistema de custodia exclusiva a favor del padre, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia en dicho aspecto fijando un régimen de custodia exclusiva a favor de D. Blas.
La revocación del pronunciamiento de custodia compartida establecido en la sentencia recurrida impone realizar los pronunciamientos inherentes a dicho cambio.
Así, en cuanto al régimen de visitas y estancias a favor de Dª. Tania, los informes unidos a las actuaciones acreditan, en este momento, su adhesión al tratamiento farmacológico y terapéutico recomendado por profesionales y una situación favorable para el cuidado de su hijo, debiendo tenerse en cuenta, además, que ha sido Dª. Tania la que,
En lo que se refiere a la pensión de alimentos a favor del menor, el apelante, durante el último año, y al no poder cumplirse el régimen de custodia compartida, procedió a ingresar en la cuenta de la madre la cantidad de 150 € mensuales en concepto de alimentos a favor del Juan Luis y, en el trámite de conclusiones en primera instancia, la parte apelante consideró procedente una cantidad de 200 € al ser muy superiores los ingresos de Dª. Tania frente a los de D. Blas, no habiéndose realizado alegaciones respecto a dicho extremo en el ámbito del recurso de apelación.
Teniendo en cuenta lo anterior y, desprendiéndose efectivamente de la documental incorporada a las actuaciones que ambos progenitores perciben ingresos (Dª. Tania de una pensión contributiva y D. Blas fruto de su actividad laboral), que los ingresos de Dª. Tania serían muy superiores a los que recibe D. Blas (hasta el punto de que casi los duplicarían ya que Dª. Tania percibiría unos 23.000 € anuales netos -información patrimonial ac. 71-, frente a los alrededor de 12.000 € que percibiría D. Blas -ac. 79-) y, teniendo en cuenta, además, que es el apelante quien va a hacerse cargo de trasladar al menor al domicilio materno para el cumplimiento del régimen de visitas (y asumir, por tanto, el coste de dichos desplazamientos), se considera procedente fijar la pensión de alimentos a favor del menor en la cantidad de 200 €.
Estimado parcialmente el recurso de apelación, no hacemos especial imposición de costas atendiendo igualmente a la especial naturaleza del procedimiento y de los pronunciamientos discutidos.
Respecto al depósito constituido acordamos su devolución ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se atribuye a D. Blas la guarda y custodia del menor Porfirio.
Las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo en el domicilio materno.
3.-
Se fija una pensión de alimentos de
Se mantienen los pronunciamientos 1º (patria potestad), 4º (régimen de comunicación libre), 6º (gastos extraordinarios por mitad), 7º (vacaciones de Navidad), 8º (vacaciones de Semana Santa), 9º (vacaciones de verano) y 10º (elección de periodos vacacionales en caso de desacuerdo).
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirá el recurso de casación si se funda en los motivos establecidos en el art. 477 LEC del que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este tribunal en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

