Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 297/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 91/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100407
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1474
Núm. Roj: SAP BA 1474:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Rodrigo
Procurador: MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN
Abogado: MARIA CONCEPCION AGENJO RUIZ
Recurrido: Paula
Procurador: GLORIA GALAN MATA
Abogado: ANTONIA BANDA FRANCO
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En Mérida, a 18 de octubre de 2024.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los presentes autos de Modificación de Medidas n.º 332/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 91/2024, y en el que interviene, como apelante y apelado, D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª. Felicia García de Paredes Serván y asistido por la Letrada Dª. Concepción Agenjo Ruiz; como apelada e impugnante, Dª. Paula, representada por la Procuradora Dª. Gloria Galán Mata y asistida por la Letrada Dª. Antonia Banda Franco. Ha intervenido el Ministerio Fiscal que se ha opuesto al recurso principal solicitando su desestimación.
Antecedentes
El recurrente solicitaba que se
Del escrito de impugnación se dio traslado al apelante principal y al Ministerio Fiscal para que manifestasen lo que tuviesen por conveniente.
La representación procesal de la parte apelante se opuso a la impugnación solicitando su desestimación.
El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo sin realizar alegaciones.
Con fecha 10 de mayo de 2024, se dictó auto admitiendo la prueba documental aportada por la representación procesal de Dª. Paula en su escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia.
Con fecha 4 de octubre, se dictó auto acordando la audiencia de los menores Rodrigo y Basilio y señalándola para el día 15 de octubre de 2024.
Practicada la audiencia, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando posteriormente los autos en poder del ponente para dictar la resolución procedente.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
D. Rodrigo interpuso demanda solicitando que se modificasen las medidas fijadas en sentencia de febrero de 2019 (en la que se aprobaba la propuesta de convenio de regulador presentada por las partes) de forma que, en lugar de la guarda y custodia de los tres hijos menores a favor de la madre: (1) se atribuyera al padre la custodia exclusiva del menor Rodrigo y se fijase una sistema de custodia compartida de alternancia semanal en relación a los otros dos hijos de las partes, Basilio e Aurelio, con las variaciones inherentes a dicha modificación del régimen de visitas, estancias y vacaciones; (2) que se modificase la pensión de alimentos y gastos extraordinarios en el sentido de que Dª. Paula abonaría a D. Rodrigo la cantidad de 115 € por los alimentos del hijo mayor y que, respecto a los menores Basilio e Aurelio, cada parte se habría cargo de los gastos que se ocasionasen durante su estancia con cada uno de los progenitores.
La sentencia estimó parcialmente la demanda en el sentido de fijar un sistema de guarda y custodia compartida por semanas del menor Rodrigo y extinguir la pensión de alimentos a su favor que abonaba el progenitor materno, manteniendo las restantes medidas establecidas en la inicial sentencia de divorcio.
El padre interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia en el sentido de atribuirle la custodia exclusiva de Rodrigo (fijando una pensión de alimentos a abonar por Dª. Paula de 115 €) y estableciendo un sistema de custodia compartida de alternancia semanal de Basilio e Aurelio (asumiendo cada uno de los progenitores los gastos durante dicho periodo).
La madre del menor se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y ha impugnado la sentencia solicitando el mantenimiento de las medidas establecidas en la inicial sentencia de divorcio y, por tanto, la guarda y custodia exclusiva a su favor de los tres hijos menores de las partes.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación principal solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Son antecedentes relevantes los siguientes:
1.- D. Rodrigo y Dª. Paula estuvieron casados y tienen tres hijos, Rodrigo (16 años), Basilio (13 años) e Aurelio (6 años).
2.- Con fecha 5 de febrero de 2019, se dictó sentencia nº 9/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito, por la que se acordaba el divorcio de sus progenitores y, aprobando la propuesta de convenio regulador presentada por las partes y, entre otras medidas, se atribuía la guarda y custodia de los tres hijos a su madre, fijando una pensión de alimentos de 115 € mensuales a abonar por el padre por cada uno de los tres hijos menores, así como un régimen de comunicación, visitas y estancias y distribución de periodos vacacionales de forma subsidiaria para el caso de que los progenitores no llegasen a un acuerdo.
3.- Ambos progenitores residen en DIRECCION000 y mantienen relaciones sentimentales con otras personas con las que conviven.
4.- Los progenitores tienen una relación conflictiva con déficit de comunicación y diferencias de criterios educativos.
5.- En mayo de 2023, el hijo menor Rodrigo (16 años), cuya guarda y custodia tenía atribuida su madre, se marchó a residir con su padre y en la audiencia que se realizó en primera instancia, en octubre de 2023, manifestó su deseo de continuar viviendo con su padre.
6.- El hijo menor Basilio (13 años) en la audiencia realizada en primera instancia manifestó querer continuar viviendo con su madre.
7.- La sentencia de primera instancia fijó un régimen de custodia compartida en relación a Rodrigo (16 años) y mantuvo el régimen de custodia materna en relación a Basilio (13 años) y a Aurelio (6 años).
8.- En segunda instancia, se oyó, con fecha 15 de octubre de 2024, a Rodrigo y a Basilio. Rodrigo manifestó que recientemente se había marchado a vivir con su madre pero que creía que lo más conveniente era establecer un sistema de custodia compartida. Basilio manifestó que actualmente residía una semana con cada uno de sus progenitores y que ese sistema le parecía el mejor porque le permitía estar con ambos por igual aunque le gustaría ver más a su hermano pequeño Aurelio.
Hallándo nos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas planteado al amparo de lo dispuesto en el art. 775 LEC debemos tener en cuenta que si bien el art. 774 LEC hace referencia a que
Por su parte, la STS 705/2021, de fecha 19 de enero de 2021 recuerda que
Igualmente, la STS 559/2020, de fecha 26 de octubre, indica lo siguiente:
El art. 92 CC dispone que
(...)
(...)
La STS 1644/23, de 27 de noviembre, se remite a la previa doctrina de la Sala en relación a la custodia compartida pronunciándose en el siguiente sentido:
Por su parte, la STS 1682/2023, de 29 de noviembre dice lo siguiente:
D. Rodrigo solicita que se revoque la sentencia apelada en el sentido de establecer un sistema de guarda y custodia exclusiva a su favor del menor Rodrigo (con fijación de una pensión de alimentos a satisfacer por la madre de 115 €) y que se fije un sistema de guarda y custodia compartida de los otros dos hijos menores ( Basilio e Aurelio) por semanas entre ambos progenitores estableciéndose que cada uno de ellos se haría cargo de los gastos de los menores durante la semana que estuvieran con ellos, estableciéndose que el régimen de visitas permitiría coincidir a los hermanos todos los fines de semana con uno u otro progenitor.
El recurso se estima parcialmente en lo referente a la fijación de un sistema de guarda y custodia compartida en relación al hijo menor Basilio, con extinción de la pensión de alimentos fijada a satisfacer por D. Rodrigo en relación al citado menor y establecimiento de un régimen de visitas en relación, que operará en defecto de acuerdo de los progenitores, teniendo en cuenta que las visitas deben permitir la convivencia de los tres hermanos, especialmente en lo referente a Basilio e Aurelio, todos los fines de semana.
A este respecto, carece de sentido establecer unas medidas que operen al margen de la realidad familiar que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se pretende
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que, desde que se dictó la sentencia en primera instancia, la situación familiar ha cambiado hasta el punto de que recientemente el hijo mayor Rodrigo, de 16 años, cuya custodia exclusiva se atribuía inicialmente a la madre en la sentencia que se pretende modificar dictada en 2019, que, en el mes de mayo de 2023, se había marchado a vivir con el padre y, en relación al cual la sentencia que se recurre fijaba una custodia compartida, recientemente ha vuelto a convivir con su madre de forma exclusiva tal y como Rodrigo manifestó en la audiencia realizada en este Tribunal con fecha 15 de octubre de 2024 en la que también indicó que consideraba más conveniente que se fijase un sistema de custodia compartida entre ambos progenitores.
Y, en relación a Basilio, de 13 años, respecto al cual la sentencia apelada mantenía la guarda a favor de la madre fijada de mutuo acuerdo por los progenitores en el año 2019, el mismo ha pasado a residir una semana con cada uno de sus padres, como el menor manifestó en la misma audiencia, sistema que le permite pasar el mismo tiempo con cada progenitor, apreciándose en este sentido, y a pesar de que los litigantes no tienen una buena relación, un evidente facultad de autorregulación en lo que se refiere al régimen de custodia de los menores Rodrigo y Basilio, de forma que ambos progenitores, teniendo en cuenta la opinión de los menores (relevante atendiendo a su edad actual de 16 y 13 años), han ido adaptando y modificando el sistema de guarda atendiendo a las necesidades cambiantes de los menores.
En este contexto, debe partirse de que, tal y como se indica de forma detallada en la sentencia recurrida, si bien es cierto que fue Dª. Paula quien asumió la guarda exclusiva de los tres menores después del divorcio, quien más se ha encargado de las cuestiones médicas y educativas relativas a los menores, que no existe una relación fluida entre ambos progenitores y que ha de procurarse no separar a los hermanos, sin embargo, dichas circunstancias no han impedido que Rodrigo haya vivido alternativamente con uno y con otro progenitor y que Basilio conviva actualmente una semana con cada uno de ellos, habiéndose establecido
Aun existiendo diferentes criterios educativos entre los progenitores y a pesar de su déficit comunicativo, no se concurren motivos para no
En relación al menor Aurelio, actualmente de 6 años, el mismo no ha sido oído en primera instancia ni en esta alzada atendiendo a su corta edad y debe recordarse que fueron las propias partes las que, en el año 2019, fijaron un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre y, si bien en relación a los menores, el simple transcurso del tiempo supone un cambio cierto que puede justificar una modificación de medidas, sin embargo, no se han practicado pruebas en esta alzada que justifiquen que una modificación del sistema de custodia en relación al citado menor vaya a reportarle beneficios resultando que, a diferencia de lo que ocurrió en relación al régimen de visitas, en el que las partes fijaron un sistema progresivo en función de la edad de Aurelio, eso no ocurrió en relación a la custodia, lo que evidenciaba que ambos progenitores valoraban que la custodia materna era lo mejor para Aurelio y, si bien en relación a los dos hermanos mayores esa situación ha cambiado, ello no ha sido debido a circunstancia alguna que pueda resultar perjudicial para los menores, sino a la propia evolución en las relaciones (que son dinámicas y no estáticas) que Rodrigo y Basilio mantienen con sus progenitores y con sus respectivos núcleos familiares actuales, presupuesto que no ha quedado acreditado que concurra en relación a Aurelio.
Atendiendo a lo expuesto se considera procedente mantener la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre en relación al menor Aurelio, sin perjuicio, como se indica en la sentencia recurrida, de que los progenitores puedan decidir en el futuro una modificación del sistema, de mutuo acuerdo o, en virtud de un procedimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta, asimismo que, si bien ha de procurarse no separar a los hermanos, sin embargo, ello es siempre que las circunstancias lo permitan en beneficio de los menores resultando que, en el presente caso, aunque se mantenga formalmente la custodia compartida en relación a Rodrigo, el mismo está actualmente residiendo
Dª. Paula ha impugnado la sentencia solicitando el mantenimiento de las medidas establecidas en la inicial sentencia de divorcio y, por tanto, la guarda y custodia exclusiva a su favor de los tres hijos menores de las partes.
Nos remitimos a lo anteriormente expuesto.
Respecto a los motivos aducidos por la recurrente los mismos no justifican el mantenimiento de una custodia exclusiva a su favor en relación a Rodrigo y Basilio cuando la misma no responde a la situación actual ni a las preferencias o deseos de los hijos y no se ha demostrado que existan circunstancias de las que se desprenda que dichos deseos o preferencias, en menores de 16 y 13 años, no responda a lo que es más beneficioso para los menores en cada momento.
En este sentido, la falta de presentación formal de un plan de parentalidad ( STS de 26 de septiembre de 2023) no es obstáculo para la custodia compartida cuando, por la valoración conjunta de las pruebas, se concluye que dicho sistema es lo más beneficioso para los menores y existen datos en las actuaciones que permiten inferir como se desarrollará el sistema en lo referente a los lugares en que vivirán los menores habitualmente y al compromiso en las tareas cotidianas.
Por otra parte, el hecho de que, en relación al menor Rodrigo, la sentencia de instancia fijase un sistema de custodia compartida (que se mantiene en esta alzada) cuando el mismo no había sido instado por ninguna de las partes, que solicitaban la atribución de la guarda exclusiva para cada progenitor, no es inconveniente para que dicho sistema sea adoptado, incluso de oficio ( ATS 532/2016, de fecha 21 de diciembre) cuando, como ocurre en el supuesto enjuiciado, ambos progenitores piden la custodia para sí y se ha demostrado que es el sistema más beneficioso para los menores por responder a sus deseos y preferencias y no existir elementos que lo desaconsejen.
Finalmente, no se comparte la alegación de la madre referida a pretender vincular la patología médica que se diagnosticó a Rodrigo, y por la que está en seguimiento, con la convivencia con su progenitor paterno, no habiendo quedado acreditado que exista ninguna vinculación causal entre una y otra circunstancia, ni que el padre no pueda cubrir las necesidades del menor cuando esté en su compañía y todo ello al margen de que recientemente Rodrigo se haya marchado a residir con su madre.
Lo anterior implica, por tanto, en esencia, el mantenimiento o establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida en relación a los menores Rodrigo y Basilio que, salvo acuerdo de las partes en otro sentido y en interés de los hijos, irá de lunes a lunes, con mantenimiento del régimen de vacaciones fijado en el convenio regulador aprobado judicialmente y estableciendo la alternancia de forma que los hermanos convivan todos los fines de semana, y debiendo garantizarse igualmente dicha convivencia en los periodos vacacionales, estableciendo respecto a la pensión de alimentos que cada progenitor se hará cargo de los gastos de los menores que se ocasionen durante los periodos que convivan con ellos sin perjuicio de que los gastos extraordinarios deban seguir siendo asumidos por mitad entre ambos litigantes tal y como se establecía en el inicial convenio regulador aprobado.
Respecto a las costas causadas, atendiendo al objeto de este procedimiento en el que se ven afectados los derechos de menores de edad, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas en ninguno de los recursos.
En relación a los depósitos, se acuerda la devolución del realizado por D. Rodrigo y la pérdida del efectuado por Dª. Paula. ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paula, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia nº 140/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Don Benito, con fecha 7 de noviembre de 2023, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso (MMC) n.º 332/2023 en los siguientes sentidos:
1.- Se establece, en relación al menor Basilio, un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas entre ambos progenitores.
2.- Salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido y en interés de sus hijos, los periodos irán de lunes a lunes y el progenitor que haya tenido en su custodia al menor esa semana lo llevará al centro escolar el lunes donde lo recogerá a la salida el otro progenitor. Y, en caso de que el lunes sea festivo, lo llevará a casa del otro progenitor.
Este régimen se verá modificado durante las fiestas de Navidad, Semana Santa y vacaciones estivales, de la forma indicada en el convenio regulador aprobado judicialmente.
Este régimen se establecerá de forma que los hermanos coincidan y convivan durante los periodos vacacionales y durante todos los fines de semana con uno u otro progenitor realizando éstos las adaptaciones precisas para garantizar dicha convivencia.
3.- Respecto a la pensión de alimentos que D. Rodrigo venía abonando a Dª. Paula en relación al menor Basilio, se acuerda la extinción de la misma, de forma que, fijándose un sistema de custodia compartida en relación a Basilio, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con su hijo, sin perjuicio de mantener el régimen de abono de los gastos extraordinarios por mitad que se establece en el convenio regulador aprobado judicialmente.
No ha lugar a hacer condena en costas en esta alzada ni del recurso interpuesto por D. Rodrigo ni del planteado por Dª. Paula.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por Dª. Paula y la devolución del constituido por D. Rodrigo.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución poniendo en su conocimiento que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso de casación, si se funda en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar, en calidad de depósito, un ingreso de 50 € en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

