Sentencia Civil 327/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 234/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 327/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100450

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1637

Núm. Roj: SAP BA 1637:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00327/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06011 41 1 2021 0000528

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2021

Recurrente: TALLERES VACA S.A - -

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: MANUEL ARTURO SUAREZ BARCENA MORA

Recurrido: CAJA SEGUROS REUNIDOS, GAT FERTILIQUIDOS S.A. UNIPERSONAL .

Procurador: MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑOS, MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO ALMERO

SENTENCIA nº327/2024

ILMOS. SRES...................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO (Ponente)

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Recurso civil nº 234/2024

Juicio ordinario nº 185/2021

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo

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En Mérida, a 19 de noviembre de 2024.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario nº 185/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 234/2024, siendo parte apelante, TALLERES VACA S.A., representada por la Procuradora Dª. María Hernández Mateos y asistida por el Letrado D. Manuel Arturo Suárez-Bárcena Mora y, parte apelada, GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Amparo Ruiz Díaz y asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Zambrano Almero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, en el Procedimiento Ordinario nº 185/2021, se dictó, con fecha 30 de junio de 2023, sentencia nº 56/2023 cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por GAT FERTILIQUIDOS S.A. UNIPERSONAL frente a TALLERES VACA S.A. y en consecuencia condeno a la parte demandada TALLERES VACA S.A. a pagar a la actora la cantidad de ciento treinta y un mil ciento tres euros con cincuenta y un céntimos de euros (131.103,51 euros), más los intereses legales previstos en los artículos 1.100 , 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda, así como debiendo absolver y absuelvo a TRALIMSUR S.L Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER.

Condeno en costas a la parte demandada TALLERES VACA S.A.".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TALLERES VACA S.A..

TERCERO.-El Juzgado tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultase desfavorable.

La representación de GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

Verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el rollo de apelación y se turnó la ponencia, señalándose deliberación y fallo y, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Resumen del litigio.

GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. interpuso demanda de juicio ordinario frente a TALLERES VACA S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad contractual reclamando de TALLERES VACA el pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 131.103,51 € por el cumplimiento defectuoso por parte de TALLERES VACA S.A. del contrato de ejecución de obra concertado por las partes en febrero de 2014 para la construcción de tres depósitos o tanques destinados a almacenar productos químicos para la fabricación de fertilizantes y abonos líquidos consistiendo el incumplimiento contractual imputable a TALLERES VACA en la existencia de oxidaciones y defectos en la pintura interior de los tanques, problemas que aparecían de forma reiterada y que no fueron subsanados por la contratista.

La demandada TALLERES VACA S.A. solicitó la intervención provocada en el procedimiento de TRALIMSUR S.L. y CASER.

Con fecha 24 de agosto de 2021 se dictó auto admitiendo la intervención provocada de ambas.

TRALIMSUR S.L. no compareció, pero sí lo hizo la aseguradora CASER que presentó escrito de contestación a la demanda.

Con fecha 30 de junio de 2023, se dictó sentencia en cuya virtud, estimando íntegramente la demanda interpuesta por GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. frente a TALLERES VACA S.A., se condenaba a ésta a pagar a GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. la cantidad reclamada de 131.103,51 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y se absolvía a TRALIMSUR S.L. y a CASER con imposición de las costas causadas a TALLERES VACA S.A.

Dicha sentencia fue recurrida por TALLERES VACA que solicitó que se revocase la misma y se la absolviera de la pretensión deducida frente a ella con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Fundaba su recurso en dos motivos: (1) infracción de los arts. 1261 y 1278 CC y error en la valoración de la prueba sobre el objeto del contrato con infracción del art. 1124 CC; y (2) infracción de los arts. 1278 CC y 13 LEC y error en la valoración de la prueba sobre el objeto del contrato.

GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción de los arts. 1261 y 1278 CC por error en la valoración de la prueba sobre el objeto del contrato e infracción del art. 1124 CC .

La parte apelante alega que, en la sentencia recurrida, existiría un error en la interpretación del documento nº 1 de la contestación a la demanda ya que era un pedido de TALLERES VACA S.A. aceptado por TRALIMSUR S.L. tratándose de un verdadero contrato de subcontratade ejecución de partidas de obra.

Indica que no nos encontraríamos ante un incumplimiento contractual, que estaría ya fuera de la garantía de fabricación con una duración pactada de dos años y una extensión de otros dos años, sino ante una necesidad de mantenimiento de un tratamiento de pintura sometido a productos altamente corrosivos y que había funcionado correctamente dentro del plazo de durabilidad, por lo que la interpretación de que se trataba de un incumplimiento del deber de entregar la cosa en las condiciones pactadas se apartaba de la realidad de los hechos, existiendo una inadecuada motivación de las causas de los deterioros en los depósitos y de las necesidades de actuación requeridas, que no serían reparaciones con cargo a garantías ya extintas, sino obligaciones de mantenimiento por cuenta de la apelada GAT al no estar contratado el mismo con TALLERES VACA pese al conocimiento del periodo de durabilidad.

La parte recurrente alega que la vía reparatoria del art. 1124 CC había sido atendida en tiempo y forma, según las condiciones del contrato y dentro de garantía, tratándose de reparaciones de desperfectos que no habían afectado a la base del contrato ni habían impedido el normal uso de los depósitos, por lo que la aparición de defectos finalizado el periodo de durabilidad del sistema de pintura no podía tener cabida en un incumplimiento contractual al estar fuera de cobertura de la garantía contractual y de la ampliada.

La apelante continuaba incidiendo en que los defectos alegados se tratarían, en realidad, de una necesidad de repintado del sistema para evitar su fracaso existiendo un intento de camuflar lo mismo como nuevos defectos de pintado a fin de hacer recaer el coste económico de tal actuación sobre la apelante, apartándose la interpretación realizada en la sentencia del conjunto de la prueba practicada, por lo que debía ser sustituida por otra más ajustada a derecho evidenciándose errores en la calificación y consideración de documentos como contratos, que delimitan las garantías y responsabilidades de las partes.

El motivo se desestima.

La parte apelante invoca la infracción de los arts. 1124, 1261 y 1124 CC en relación con la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.

El art. 1124 CC, en lo que se estima relevante, dispone lo siguiente:

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. (...)".

El art. 1261 CC dice:

"No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca."

Y, por su parte, el art. 1278 CC establece:

"Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

Pues bien, la sentencia recurrida fundamenta, de forma detallada y exhaustiva, los motivos de la decisión que adopta llegando a conclusiones que la Sala comparte y que no han quedado mínimamente desvirtuadas por los motivos alegados por la parte recurrente sin que exista la infracción alegada de los arts. 1124, 1261 y 1278 CC.

Así, quienes concertaron el contrato de ejecución de obra para la fabricación de los tanques y, por tanto, quienes se obligaban al cumplimiento de las obligaciones que imponía el mismo fueron apelante y apelada, resultando que, conforme el art. 1257 CC, "(l)os contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos..."y que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1258 CC, los contratos "...obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley".

TRALIMSUR fue subcontratada por TALLERES VACA para los trabajos de pintura, pero no era parte en el contrato concertado entre GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. y TALLERES VACA, siendo ésta última exclusivamente quien asumía el cumplimiento de las obligaciones frente a GAT (con independencia de las obligaciones que surgieran en el ámbito de la relación contractual entre TALLERES VACA y TRALIMSUR) y no apreciándose la existencia de error alguno en la interpretación del doc. nº 1 de la contestación a la demanda (ac. 49 del expediente digital) ya que el mismo (pedido de TALLERES VACA S.A. aceptado por TRALIMSUR S.L.) solo acredita que TALLERES VACA subcontrató los trabajos de pintura interior y exterior para las tres unidades de depósitos cilíndricos verticales con la empresa citada, pero no, insistimos, que TRALIMSUR tuviera una relación contractual autónomacon GAT.

Respecto a la existencia o no de incumplimiento contractual, la valoración contenida en la sentencia es acorde con lo que se desprende del conjunto de pruebas practicadas ya que la durabilidad media aproximada del sistema sería de 10 años, la durabilidad estimada, en todo caso, superior a cinco años y la garantía del sistema sería de 5 años al grado Re 3para ese ambiente, según la información suministrada por VALENTINE (ac. 25 entre otros), de forma que BARNICES VALENTINE S.A.U. garantizaba comercialmente la calidad de las pinturas que constituían el sistema de pintado anticorrosivo por un periodo de 2 años.

En el presente caso, está claro que nos hallamos en el ámbito de un incumplimiento contractual imputable a TALLERES VACA (y, por tanto, que entra dentro del art. 1124 CC y atribuye a la perjudicada GAT la facultad de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados) desde el momento en que, habiéndose entregado los tanques por parte de TALLERES VACA a GAT en septiembre de 2014, los mismos comenzaron a presentar defectos de pintura y oxidación en el año 2016, lo que se puso en conocimiento de TALLERES VACA con fecha 11 de agosto de 2016 (correo electrónico incorporado como ac. 22), apareciendo dichas incidencias, incluso, antes del plazo de dos años de la garantía comercial que ofrecía VALENTINE, y siendo comunicadas inicialmente las incidencias a TALLERES VACA que gestionó la reparación a través de la subcontratista TRALIMSUR y de VALENTINE.

Sin embargo, dicha reparación no fue efectiva ya que, antes del transcurso de un año desde la reparación, al volver a examinarse los tanques, se comprobó que nuevamente los mismos presentaban defectos y oxidaciones en la pintura sin que, por parte de TALLERES VACA, se pudiera solucionar de forma definitiva el problema lo que motivó que GAT tuviera que encargar los trabajos a una tercera empresa y contratar a otras para la inspección y supervisión de los trabajos durante el proceso de realización sufriendo perjuicios por la cantidad que reclamaba y a cuyo pago ha sido condenada TALLERES VACA, sin que el hecho de que, como consecuencia de las nuevas corrosiones apreciadas en el año 2018, las reparaciones fueran atendidas directamente por VALENTINE e ESIREC (sucesorade TRALIMSUR), en el ámbito de la garantía comercial inicial y posteriormente ampliada, convierta a ninguna de las dos empresas en parte en el contrato de ejecución de los tanques en cuyo incumplimiento funda GAT la acción que ejercita frente a TALLERES VACA, y sin que el hecho de que la causa de los defectos pudiera ser la incorrecta preparación de las superficies antes de la aplicación de pinturas afecte a la responsabilidad contractual de TALLERES VACA frente a GAT como acertadamente indica la sentencia recurrida.

De la valoración conjunta de las pruebas practicadas se desprende, asimismo, que nos hallamos en el ámbito de un incumplimiento contractual por parte de TALLERES VACA y no de simples tareas de mantenimiento que deba realizar GAT (y cuyo coste pretenda imputar a TALLERES VACA) y ello porque la oxidación y los defectos en la pintura interior de los tanques aparecieron, insistimos, no ya dentro del periodo de durabilidad media aproximada del sistema de 10 años, ni en el plazo de durabilidad estimada, superior a cinco años, sino antes del transcurso del plazo mínimo de dos años y, tras ser reparados, volvieron a reproducirse, hallándonos en el ámbito, insistimos, de un incumplimiento contractual imputable a TALLERES VACA y careciendo de relevancia las alegaciones de la parte apelante en relación a la "base del negocio"ya que la perjudicada no pretendía la resolución del contrato sino la indemnización de los daños y perjuicios causados, resultando que una cosa es la garantía comercialque pueda ofrecer el fabricante de la pintura por dos años (prorrogada posteriormente por otros dos años) y otra diferente el incumplimiento contractual imputable a la parte apelante, sin que pueda acogerse la alegación de la recurrida de pretender atribuir la responsabilidad por los defectos a la parte apelada alegando la existencia de falta de mantenimiento, cuando los defectos en los tanques aparecieron de forma reiterada antes del plazo de durabilidad media estimada de la pintura.

TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del art. 1278 CC y del art. 13 LEC por error en la valoración de la prueba sobre el objeto del contrato.

La parte apelante alega que la traída al procedimiento de TRALIMSUR (y su aseguradora) tendrían su causa en la intervención de dicha empresa en el sistema de pintado de los depósitos fabricados por TALLERES VACA y en los trabajos realizados por la garantía ofrecida por la misma, alegando que resultaba esencial, además de estar introducido en el debate, determinar las causas de los defectos aparecidos, y determinar si las reparaciones efectuadas con cargo a garantía fueron conformes. La recurrente alega que, al haber contestado CASER a la demanda en su llamada al procedimiento, ostentaría la condición de parte demandada, sin que TALLERES VACA tuviese legitimación para interesar la condena de la misma, debiendo ser revocada la sentencia de forma que, en el caso de imputarse a TALLERES VACA una mala ejecución de los trabajos, este hito debería ir referido al causante de la misma con indicación expresa de responsabilidad y de sujetos responsables, cuestión ésta que habría sido inadecuadamente valorada en la sentencia.

El motivo se desestima.

La apelante TALLERES VACA S.A. solicitó la intervención en el procedimiento de TRALIMSUR y de su aseguradora, solicitud de que fue admitida por el Tribunal.

Al margen de que, tanto en la solicitud de la parte, como en la decisión del Tribunal, se mezclanlos arts. 13 y 14 LEC, lo cierto es que nos hallaríamos en el ámbito de una intervención provocada del art. 14 LEC ya que la iniciativa de la intervención no procedió, ni de TRALIMSUR ni de CASER, sino que fue provocadapor la propia TALLERES VACA.

Y dejando al margen nuevamente la corrección jurídica de la decisión de intervención adoptada al amparo de lo dispuesto en el art. 14 LEC y hasta los pronunciamientos absolutorios contenidos en el fallo de la sentencia (ya que dichas cuestiones no constituye objeto de este recurso), resulta que no puede compartirse la premisa de la parte apelante de que CASER ostentaría la condición de parte demandada (lo que, según la recurrente, exigía una valoración en la sentencia recurrida de los sujetos responsables).

Así, la STS 1264/2024, de fecha 7 de octubre dice lo siguiente:

"Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE , fue determinar si los agentes que habían sido llamados al proceso mediante intervención provocada debían ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre ; sentencias 656/2013, de 24 de octubre ; 790/2013, de 27 de diciembre ; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318 -, y 409/2021, de 17 de junio ).

Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él ( sentencia 971/2024, de 8 de julio ). Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.

2.- Asimismo, se plantea una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.

Sobre lo cual, también ha declarado esta sala reiteradamente que la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado ( sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio , y 409/2021, de 17 de junio )".

La anterior sentencia fue dictada en el ámbito de un procedimiento en el que se enjuiciaba la intervención provocada del art. 14.2 LEC en relación a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima de la LOE, sin embargo, la intervención procesal de una entidad aseguradora en un supuesto análogo al supuesto aquí planteada fue enjuiciada por la STS, Sala de lo Civil, de fecha 20 de diciembre de 2011 (dictada en el Recurso nº 116/2018), que llegaba a conclusiones análogas.

Dicha STS de 20 de diciembre de 2011 concluía lo siguiente:

"Carácter de la intervención de la compañía aseguradora.

A) Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC . Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.

Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791/2007 ), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.

En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.

B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.

D) En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS . Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC , la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa.

De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda.

E) El hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora, pidiendo la declaración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora en la indemnización que se reconociera a favor de la actora -con fundamento en la mayor cobertura de la póliza que la entidad codemandada suscribió con la aseguradora- no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora. (...)".

En el presente caso, la parte actora y ahora apelada tampoco dirigió su demanda, ni frente a TRALIMSUR, ni frente a CASER por lo que las mismas ni ostentaban la condición de demandadas, ni constituye objeto del procedimiento quien sería responsablede los defectos de la pintura interior de los tanques en el ámbito del contrato concertado por TALLERES VACA y TRALIMSUR no pudiendo contener la sentencia pronunciamiento sobre la responsabilidad de personas contras las que no se dirigió la demanda, ni pudiendo pretenderse por la apelante que se analicen cuestiones referentes a la responsabilidad de TRALIMSUR (o de su sucesora) que son, insistimos, ajenas al objeto de este procedimiento.

CUARTO.- Costas y depósito.

Respecto a las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, con remisión también al art. 394 LEC, habiéndose desestimado todas las pretensiones del recurso procede imponer las costas causadas a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,

Fallo

Desestimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Mateos, en nombre y representación de TALLERES VACA S.A., frente a la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, en el Procedimiento Ordinario nº 185/2021, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se imponen las costas causadas a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Notifíquese esta sentencia a los interesados.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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