Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 234/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100450
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1637
Núm. Roj: SAP BA 1637:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: TALLERES VACA S.A - -
Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado: MANUEL ARTURO SUAREZ BARCENA MORA
Recurrido: CAJA SEGUROS REUNIDOS, GAT FERTILIQUIDOS S.A. UNIPERSONAL .
Procurador: MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑOS, MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO ALMERO
En Mérida, a 19 de noviembre de 2024.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario nº 185/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 234/2024, siendo parte apelante, TALLERES VACA S.A., representada por la Procuradora Dª. María Hernández Mateos y asistida por el Letrado D. Manuel Arturo Suárez-Bárcena Mora y, parte apelada, GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Amparo Ruiz Díaz y asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Zambrano Almero.
Antecedentes
La representación de GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. se opuso al recurso y solicitó su desestimación.
Verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. interpuso demanda de juicio ordinario frente a TALLERES VACA S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad contractual reclamando de TALLERES VACA el pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 131.103,51 € por el cumplimiento defectuoso por parte de TALLERES VACA S.A. del contrato de ejecución de obra concertado por las partes en febrero de 2014 para la construcción de tres depósitos o tanques destinados a almacenar productos químicos para la fabricación de fertilizantes y abonos líquidos consistiendo el incumplimiento contractual imputable a TALLERES VACA en la existencia de oxidaciones y defectos en la pintura interior de los tanques, problemas que aparecían de forma reiterada y que no fueron subsanados por la contratista.
La demandada TALLERES VACA S.A. solicitó la intervención provocada en el procedimiento de TRALIMSUR S.L. y CASER.
Con fecha 24 de agosto de 2021 se dictó auto admitiendo la intervención provocada de ambas.
TRALIMSUR S.L. no compareció, pero sí lo hizo la aseguradora CASER que presentó escrito de contestación a la demanda.
Con fecha 30 de junio de 2023, se dictó sentencia en cuya virtud, estimando íntegramente la demanda interpuesta por GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. frente a TALLERES VACA S.A., se condenaba a ésta a pagar a GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. la cantidad reclamada de 131.103,51 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y se absolvía a TRALIMSUR S.L. y a CASER con imposición de las costas causadas a TALLERES VACA S.A.
Dicha sentencia fue recurrida por TALLERES VACA que solicitó que se revocase la misma y se la absolviera de la pretensión deducida frente a ella con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Fundaba su recurso en dos motivos: (1) infracción de los arts. 1261 y 1278 CC y error en la valoración de la prueba sobre el objeto del contrato con infracción del art. 1124 CC; y (2) infracción de los arts. 1278 CC y 13 LEC y error en la valoración de la prueba sobre el objeto del contrato.
GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
La parte apelante alega que, en la sentencia recurrida, existiría un error en la interpretación del documento nº 1 de la contestación a la demanda ya que era un pedido de TALLERES VACA S.A. aceptado por TRALIMSUR S.L. tratándose de un verdadero
Indica que no nos encontraríamos ante un incumplimiento contractual, que estaría ya fuera de la garantía de fabricación con una duración pactada de dos años y una extensión de otros dos años, sino ante una necesidad de mantenimiento de un tratamiento de pintura sometido a productos altamente corrosivos y que había funcionado correctamente dentro del plazo de durabilidad, por lo que la interpretación de que se trataba de un incumplimiento del deber de entregar la cosa en las condiciones pactadas se apartaba de la realidad de los hechos, existiendo una inadecuada motivación de las causas de los deterioros en los depósitos y de las necesidades de actuación requeridas, que no serían reparaciones con cargo a garantías ya extintas, sino obligaciones de mantenimiento por cuenta de la apelada GAT al no estar contratado el mismo con TALLERES VACA pese al conocimiento del periodo de durabilidad.
La parte recurrente alega que la vía reparatoria del art. 1124 CC había sido atendida en tiempo y forma, según las condiciones del contrato y dentro de garantía, tratándose de reparaciones de desperfectos que no habían afectado a la base del contrato ni habían impedido el normal uso de los depósitos, por lo que la aparición de defectos finalizado el periodo de durabilidad del sistema de pintura no podía tener cabida en un incumplimiento contractual al estar fuera de cobertura de la garantía contractual y de la ampliada.
La apelante continuaba incidiendo en que los defectos alegados se tratarían, en realidad, de una necesidad de repintado del sistema para evitar su fracaso existiendo un intento de camuflar lo mismo como nuevos defectos de pintado a fin de hacer recaer el coste económico de tal actuación sobre la apelante, apartándose la interpretación realizada en la sentencia del conjunto de la prueba practicada, por lo que debía ser sustituida por otra más ajustada a derecho evidenciándose errores en la calificación y consideración de documentos como contratos, que delimitan las garantías y responsabilidades de las partes.
La parte apelante invoca la infracción de los arts. 1124, 1261 y 1124 CC en relación con la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.
El art. 1124 CC, en lo que se estima relevante, dispone lo siguiente:
Y, por su parte, el art. 1278 CC establece:
Pues bien, la sentencia recurrida fundamenta, de forma detallada y exhaustiva, los motivos de la decisión que adopta llegando a conclusiones que la Sala comparte y que no han quedado mínimamente desvirtuadas por los motivos alegados por la parte recurrente sin que exista la infracción alegada de los arts. 1124, 1261 y 1278 CC.
Así, quienes concertaron el contrato de ejecución de obra para la fabricación de los tanques y, por tanto, quienes se obligaban al cumplimiento de las obligaciones que imponía el mismo fueron apelante y apelada, resultando que, conforme el art. 1257 CC,
TRALIMSUR fue subcontratada por TALLERES VACA para los trabajos de pintura, pero no era parte en el contrato concertado entre GAT FERTILÍQUIDOS S.A.U. y TALLERES VACA, siendo ésta última exclusivamente quien asumía el cumplimiento de las obligaciones frente a GAT (con independencia de las obligaciones que surgieran en el ámbito de la relación contractual entre TALLERES VACA y TRALIMSUR) y no apreciándose la existencia de error alguno en la interpretación del doc. nº 1 de la contestación a la demanda (ac. 49 del expediente digital) ya que el mismo (pedido de TALLERES VACA S.A. aceptado por TRALIMSUR S.L.) solo acredita que TALLERES VACA subcontrató los trabajos de pintura interior y exterior para las tres unidades de depósitos cilíndricos verticales con la empresa citada, pero no, insistimos, que TRALIMSUR tuviera una relación contractual
Respecto a la existencia o no de incumplimiento contractual, la valoración contenida en la sentencia es acorde con lo que se desprende del conjunto de pruebas practicadas ya que la durabilidad media aproximada del sistema sería de 10 años, la durabilidad estimada, en todo caso, superior a cinco años y la garantía del sistema sería de 5 años al grado
En el presente caso, está claro que nos hallamos en el ámbito de un incumplimiento contractual imputable a TALLERES VACA (y, por tanto, que entra dentro del art. 1124 CC y atribuye a la perjudicada GAT la facultad de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados) desde el momento en que, habiéndose entregado los tanques por parte de TALLERES VACA a GAT en septiembre de 2014, los mismos comenzaron a presentar defectos de pintura y oxidación en el año 2016, lo que se puso en conocimiento de TALLERES VACA con fecha 11 de agosto de 2016 (correo electrónico incorporado como ac. 22), apareciendo dichas incidencias, incluso, antes del plazo de dos años de la garantía comercial que ofrecía VALENTINE, y siendo comunicadas inicialmente las incidencias a TALLERES VACA que gestionó la reparación a través de la subcontratista TRALIMSUR y de VALENTINE.
Sin embargo, dicha reparación no fue efectiva ya que, antes del transcurso de un año desde la reparación, al volver a examinarse los tanques, se comprobó que nuevamente los mismos presentaban defectos y oxidaciones en la pintura sin que, por parte de TALLERES VACA, se pudiera solucionar de forma definitiva el problema lo que motivó que GAT tuviera que encargar los trabajos a una tercera empresa y contratar a otras para la inspección y supervisión de los trabajos durante el proceso de realización sufriendo perjuicios por la cantidad que reclamaba y a cuyo pago ha sido condenada TALLERES VACA, sin que el hecho de que, como consecuencia de las nuevas corrosiones apreciadas en el año 2018, las reparaciones fueran atendidas directamente por VALENTINE e ESIREC
De la valoración conjunta de las pruebas practicadas se desprende, asimismo, que nos hallamos en el ámbito de un incumplimiento contractual por parte de TALLERES VACA y no de simples tareas de mantenimiento que deba realizar GAT (y cuyo coste pretenda imputar a TALLERES VACA) y ello porque la oxidación y los defectos en la pintura interior de los tanques aparecieron, insistimos, no ya dentro del periodo de durabilidad media aproximada del sistema de 10 años, ni en el plazo de durabilidad estimada, superior a cinco años, sino antes del transcurso del plazo mínimo de dos años y, tras ser reparados, volvieron a reproducirse, hallándonos en el ámbito, insistimos, de un incumplimiento contractual imputable a TALLERES VACA y careciendo de relevancia las alegaciones de la parte apelante en relación a la
La parte apelante alega que la traída al procedimiento de TRALIMSUR (y su aseguradora) tendrían su causa en la intervención de dicha empresa en el sistema de pintado de los depósitos fabricados por TALLERES VACA y en los trabajos realizados por la garantía ofrecida por la misma, alegando que resultaba esencial, además de estar introducido en el debate, determinar las causas de los defectos aparecidos, y determinar si las reparaciones efectuadas con cargo a garantía fueron conformes. La recurrente alega que, al haber contestado CASER a la demanda en su llamada al procedimiento, ostentaría la condición de parte demandada, sin que TALLERES VACA tuviese legitimación para interesar la condena de la misma, debiendo ser revocada la sentencia de forma que, en el caso de imputarse a TALLERES VACA una mala ejecución de los trabajos, este hito debería ir referido al causante de la misma con indicación expresa de responsabilidad y de sujetos responsables, cuestión ésta que habría sido inadecuadamente valorada en la sentencia.
La apelante TALLERES VACA S.A. solicitó la intervención en el procedimiento de TRALIMSUR y de su aseguradora, solicitud de que fue admitida por el Tribunal.
Al margen de que, tanto en la solicitud de la parte, como en la decisión del Tribunal, se
Y dejando al margen nuevamente la corrección jurídica de la decisión de intervención adoptada al amparo de lo dispuesto en el art. 14 LEC y hasta los pronunciamientos absolutorios contenidos en el fallo de la sentencia (ya que dichas cuestiones no constituye objeto de este recurso), resulta que no puede compartirse la premisa de la parte apelante de que CASER ostentaría la condición de parte demandada (lo que, según la recurrente, exigía una valoración en la sentencia recurrida
Así, la STS 1264/2024, de fecha 7 de octubre dice lo siguiente:
La anterior sentencia fue dictada en el ámbito de un procedimiento en el que se enjuiciaba la intervención provocada del art. 14.2 LEC en relación a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima de la LOE, sin embargo, la intervención procesal de una entidad aseguradora en un supuesto análogo al supuesto aquí planteada fue enjuiciada por la STS, Sala de lo Civil, de fecha 20 de diciembre de 2011 (dictada en el Recurso nº 116/2018), que llegaba a conclusiones análogas.
Dicha STS de 20 de diciembre de 2011 concluía lo siguiente:
En el presente caso, la parte actora y ahora apelada tampoco dirigió su demanda, ni frente a TRALIMSUR, ni frente a CASER por lo que las mismas ni ostentaban la condición de demandadas, ni constituye objeto del procedimiento quien sería
Respecto a las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, con remisión también al art. 394 LEC, habiéndose desestimado todas las pretensiones del recurso procede imponer las costas causadas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,
Fallo
Se imponen las costas causadas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Notifíquese esta sentencia a los interesados.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
