Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 381/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 182/2024 de 23 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100506
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1840
Núm. Roj: SAP BA 1840:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: FDV
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA
Recurrido: CREDIFIMO
Procurador: EVA MARIA OLMOS BITTINI
Abogado: SALVIO CODES BELDA
En la ciudad de Mérida, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 240/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 182/2024, en el que aparecen, como apelante D. Carlos Antonio, representado por Dª. María Lourdes Álvarez García y defendido D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, y como apelado Credifimo, representada por Dª. Eva María Olmos Bittini y defendido D. Salvio Codes Belda, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se acuerda DESESTIMAR la demanda presentada en nombre de DON Carlos Antonio frente a la CREDIFIMO,
1.- DECLARANDO que NO se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por parte de la demandada por su inclusión en el fichero de moroso ASNEF EQUIFAX.
2.- ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra.
3.- CON expresa imposición de costas a la parte demandante.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro.
Fundamentos
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.>
Pues bien, en cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso de que el requerimiento de pago realizado no informaba a D. Carlos Antonio de la posibilidad de ser incluido en sistemas de información crediticia y al tiempo excesivo que medió entre el requerimiento y la inclusión efectiva en dicho sistema, observamos que se trata de cuestiones suscitadas
"1. El ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio , reproducida en la 446/2012, de 12 de julio )".
La configuración de la situación de hecho y de derecho tampoco cabe modificarla en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera (" pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho
Respecto de la inexactitud de la deuda, es cierto que en la solicitud inicial de procedimiento monitorio fechada el 22 de febrero de 2019 se reclaman 3903,41 euros que corresponden a la liquidación de 13 de abril de 2018, y el 12 de abril de 2019 se solicita la inclusión en el fichero de una deuda por importe de 4.814,02 euros, superior en 1000 euros a la reclamada dos meses antes, pero no podemos olvidar que la deuda reclamada en el procedimiento monitorio se corresponde con la certificada en abril de 2018 y que, como resulta del contrato y del cuadro de amortización aportado con la contestación, la deuda continuaba incrementándose desde entonces por el vencimiento de nuevas mensualidades, como se afirma en la sentencia, por lo que no podemos entender que tal cantidad no se debiese, al no haber acreditado el deudor pago alguno de una deuda que se iba incrementando progresivamente.
A lo anterior hay de añadir que, tal y como ha venido afirma la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia 671/2021, de 5 de octubre "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente", subrayando en la sentencia de Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 en su fundamento jurídico séptimo: "2.- El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora". Ya con anterioridad la STS 422/2020, de 14 julio, consideró que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor por el hecho de que el requerimiento de pago lo fuera por una cantidad distinta a la después incluida en el fichero. Y asimismo la STS 563/2019, de 23 octubre, consideró que el demandante no pudo verse sorprendido por su inclusión en el fichero habida cuenta las sucesivas novaciones de la tarjeta de crédito, pues el interesado conocía la certeza de la deuda, insistiendo en ello la citada STS 422/2020, de 14 julio, cuando habla de la posición del demandante como "contumaz en el impago de deudas".
En el supuesto que nos ocupa, mediando un contrato de préstamo hipotecario en el que se producían mensualmente vencimientos, no podemos considerar que el hecho de que exista una discrepancia entre la cantidad reclamada a través del procedimiento monitorio y la comunicada al sistema, suponga una vulneración del honor del demandado, pues existía una deuda y el deudor había incurrido en mora.
Finalmente, en cuanto al retraso en la cancelación de la anotación, en el oficio remitido a este Juzgado por Equifax Ibérica se hace constar que la anotación fue cancelada el 26 de abril de 2019, es decir, diez días después del pago y dos días después de que el Juzgado de Almendralejo diera por finalizado el procedimiento, notificándose el Decreto de Archivo al Procurador de Credifimo el 24 de abril, por lo que este Tribunal considera que la respuesta de Credifimo fue ágil, sin que pueda reprochársele un retraso innecesario.
"[...] En este sentido, hemos de traer a colación las sentencias 613/2018, de 7 de noviembre, y 261/2017, de 26 de abril.
En la sentencia 613/2018, refiriéndonos a lo declarado en la 81/2015, de 18 de febrero, dijimos que:
"[...] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa [...]".
Y en la sentencia 261/2017, de 26 de abril, indagando sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, declaramos:
"[...] Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias [...]".
Por otra, la indemnización debe tener un contenido reparador, en tanto no sea meramente simbólica:
"[...] La redujo de forma tan marcada y significativa que convirtió una indemnización de justo contenido reparador, a la vista de las circunstancias del caso, en una indemnización meramente simbólica, con lo que también contravino la doctrina de la Sala que señala que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]" ( sentencias 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre [...]".
Valorando la cuantía de la deuda, el tiempo que estuvo incluido en el fichero de información crediticia, y que no consta que durante ese mes se hicieran consultas por otras entidades, se considera prudente establecer, conforme a los criterios anteriores, una indemnización de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia del día 23 de octubre de 2023, en el sentido de declarar que se infringió el derecho al honor de D. Carlos Antonio al incluirle en el registro de Equifax el 11 de junio de 2019 y condeno a Credifimo a indemnizarle en 1000 euros.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
