Sentencia Civil 381/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 381/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 182/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 381/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100506

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1840

Núm. Roj: SAP BA 1840:2024

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor: fichero de morosos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00381/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FDV

N.I.G.06011 41 1 2022 0000830

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2022

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA

Recurrido: CREDIFIMO

Procurador: EVA MARIA OLMOS BITTINI

Abogado: SALVIO CODES BELDA

SENTENCIA NUM.381 /2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

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Recurso Civil núm. 182/2024

Autos de Juicio Ordinario núm. 240/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 240/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 182/2024, en el que aparecen, como apelante D. Carlos Antonio, representado por Dª. María Lourdes Álvarez García y defendido D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, y como apelado Credifimo, representada por Dª. Eva María Olmos Bittini y defendido D. Salvio Codes Belda, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 240/2022, se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2023, cuyo FALLO es:

Se acuerda DESESTIMAR la demanda presentada en nombre de DON Carlos Antonio frente a la CREDIFIMO,

1.- DECLARANDO que NO se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por parte de la demandada por su inclusión en el fichero de moroso ASNEF EQUIFAX.

2.- ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra.

3.- CON expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Antonio.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Credifimo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y, tras la deliberación, se pasó al Ponente para para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Carlos Antonio se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento desestimando la pretensión alegando que la inclusión de una deuda en abril de 2019 vulneró su derecho al honor porque no se produjo un requerimiento previo de pago cercano en el tiempo, no se le informó de la posibilidad de incluirle en ficheros de solvencia en caso de impago, y la cifra de la deuda comunicada al fichero es incorrecta, lo que vulnera el principio de calidad de los datos. Continúa afirmando que la inclusión de junio de 2019 también vulneró su derecho fundamental porque tampoco se produjo requerimiento previo de pago (pues la deuda ya se había pagado), no se le informó de la posibilidad de incluirle en ficheros de solvencia en caso de impago y Credifimo no ha alegado ni probado que esa inclusión provenga de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. También solicita que se impongan a Credifimo las costas procesales causadas, ya se estime totalmente, ya se estime sustancialmente la demanda.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión que se plantea a nuestra consideración, hemos de partir de las previsiones del vigente art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que viene a establecer lo siguiente:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.>

TERCERO.-Examinando la sentencia recurrida, el Juez a quoentendió que la primera inclusión en el fichero de solvencia no había producido una vulneración del derecho al honor de la demandante porque existía una deuda vencida, líquida y exigible, porque el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de moroso cumple con los requisitos para desplegar sus efectos, por cuanto ni siquiera dicho extremo fue alegado por la parte actora y sin que tampoco se aporte ni alegue para hacer pensar que empezase a pagar desde abril de 2018, fecha de la inclusión en el Registro y que la deuda no siguiese aumentando hasta el 12 de abril de 2019, sin que ni siquiera la parte actora negara deber tal cantidad. Finalmente entiende el juez a quoque apenas transcurrieron 10 días entre el pago en el monitorio y la cancelación del fichero.

Pues bien, en cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso de que el requerimiento de pago realizado no informaba a D. Carlos Antonio de la posibilidad de ser incluido en sistemas de información crediticia y al tiempo excesivo que medió entre el requerimiento y la inclusión efectiva en dicho sistema, observamos que se trata de cuestiones suscitadas ex novo,no planteadas en la demanda ni en la audiencia previa ni tampoco en las conclusiones, y en este punto debemos recordar el principio de prohibición de la "mutatio libelli" reflejado en el art. 412.1 LEC, disponiendo en relación a la misma a título de ejemplo la reciente STS 1463/2023 de 20 de octubre de 2023:

"1. El ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio , reproducida en la 446/2012, de 12 de julio )".

La configuración de la situación de hecho y de derecho tampoco cabe modificarla en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera (" pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".

El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur;el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas a las planteadas en la primera instancia ( SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , o 9 de febrero de 2016 entre otras). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 y 31 de julio de 2000, en cuando a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación. Como afirmó en su día la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. En definitiva, tales alegaciones deben quedar extramuros de este recurso.

Respecto de la inexactitud de la deuda, es cierto que en la solicitud inicial de procedimiento monitorio fechada el 22 de febrero de 2019 se reclaman 3903,41 euros que corresponden a la liquidación de 13 de abril de 2018, y el 12 de abril de 2019 se solicita la inclusión en el fichero de una deuda por importe de 4.814,02 euros, superior en 1000 euros a la reclamada dos meses antes, pero no podemos olvidar que la deuda reclamada en el procedimiento monitorio se corresponde con la certificada en abril de 2018 y que, como resulta del contrato y del cuadro de amortización aportado con la contestación, la deuda continuaba incrementándose desde entonces por el vencimiento de nuevas mensualidades, como se afirma en la sentencia, por lo que no podemos entender que tal cantidad no se debiese, al no haber acreditado el deudor pago alguno de una deuda que se iba incrementando progresivamente.

A lo anterior hay de añadir que, tal y como ha venido afirma la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia 671/2021, de 5 de octubre "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente", subrayando en la sentencia de Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 en su fundamento jurídico séptimo: "2.- El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora". Ya con anterioridad la STS 422/2020, de 14 julio, consideró que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor por el hecho de que el requerimiento de pago lo fuera por una cantidad distinta a la después incluida en el fichero. Y asimismo la STS 563/2019, de 23 octubre, consideró que el demandante no pudo verse sorprendido por su inclusión en el fichero habida cuenta las sucesivas novaciones de la tarjeta de crédito, pues el interesado conocía la certeza de la deuda, insistiendo en ello la citada STS 422/2020, de 14 julio, cuando habla de la posición del demandante como "contumaz en el impago de deudas".

En el supuesto que nos ocupa, mediando un contrato de préstamo hipotecario en el que se producían mensualmente vencimientos, no podemos considerar que el hecho de que exista una discrepancia entre la cantidad reclamada a través del procedimiento monitorio y la comunicada al sistema, suponga una vulneración del honor del demandado, pues existía una deuda y el deudor había incurrido en mora.

Finalmente, en cuanto al retraso en la cancelación de la anotación, en el oficio remitido a este Juzgado por Equifax Ibérica se hace constar que la anotación fue cancelada el 26 de abril de 2019, es decir, diez días después del pago y dos días después de que el Juzgado de Almendralejo diera por finalizado el procedimiento, notificándose el Decreto de Archivo al Procurador de Credifimo el 24 de abril, por lo que este Tribunal considera que la respuesta de Credifimo fue ágil, sin que pueda reprochársele un retraso innecesario.

CUARTO.-Respecto de la segunda inclusión en el sistema de información crediticia, ésta se produjo, según informa Equifax Ibérica, el 11 de junio de 2019, no siendo cancelada hasta el 5 de julio del mismo año. Fue incluido con posterioridad a haber realizado el pago de la cantidad que le fue requerida en el procedimiento monitorio; en la contestación a la demanda se afirma por la parte demandada que el monitorio al que hemos venido haciendo referencia se tramitó respecto de la deuda certificada el 13 de abril de 2018, y que, aunque el demandante abonó la deuda, lo cierto es que, un año después, la cantidad abonada era insuficiente para regularizar el préstamo hipotecario, pues se habían devengado las cuotas del préstamo hipotecario de mayo de 2018 a junio de 2019, siendo que el demandante nunca estuvo al corriente de pago. Con el contrato de préstamo aportado puede considerarse acreditada la existencia de la deuda, sin que el demandante haya acreditado haber afrontado estas mensualidades, correspondiéndole la carga de acreditar los pagos conforme a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo cierto es que no se produjo un segundo requerimiento en los términos en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, sin que podamos considerar que el requerimiento practicado en octubre de 2018 por la deuda que existía en aquella fecha pueda referirse a deudas generadas con posterioridad a pesar de que el ahora actor atendió el procedimiento monitorio y que por Credifimo se procedió, en consecuencia, a darle de baja de dicho fichero. Aunque se trate de un préstamo cuyas mensualidades se vayan devengando progresivamente y la deuda se vaya incrementando, una nueva inclusión en el fichero como consecuencia de un impago tras haber sido dado de baja del fichero, habría exigido un nuevo requerimiento, de la misma forma que esa nueva inclusión en el sistema de información requiere de una nueva notificación al interesado por parte del titular del registro ( art. 40.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre) por lo que consideramos que, al no ser previamente requerido, se lesionó el derecho al honor del demandante.

QUINTO.-La doctrina sobre el modo de cálculo de la indemnización por daño moral se resume, entre las últimas, en la sentencia de la sala 699/2021, de 14 de octubre: por una parte, detalla las distintas circunstancias que deben concurrir para poder establecer con precisión el importe de la indemnización, circunstancias que deben ser esgrimidas y, en su caso acreditadas, por el dañado. Señala así:

"[...] En este sentido, hemos de traer a colación las sentencias 613/2018, de 7 de noviembre, y 261/2017, de 26 de abril.

En la sentencia 613/2018, refiriéndonos a lo declarado en la 81/2015, de 18 de febrero, dijimos que:

"[...] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa [...]".

Y en la sentencia 261/2017, de 26 de abril, indagando sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, declaramos:

"[...] Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias [...]".

Por otra, la indemnización debe tener un contenido reparador, en tanto no sea meramente simbólica:

"[...] La redujo de forma tan marcada y significativa que convirtió una indemnización de justo contenido reparador, a la vista de las circunstancias del caso, en una indemnización meramente simbólica, con lo que también contravino la doctrina de la Sala que señala que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]" ( sentencias 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre [...]".

Valorando la cuantía de la deuda, el tiempo que estuvo incluido en el fichero de información crediticia, y que no consta que durante ese mes se hicieran consultas por otras entidades, se considera prudente establecer, conforme a los criterios anteriores, una indemnización de 1000 euros.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia del día 23 de octubre de 2023, en el sentido de declarar que se infringió el derecho al honor de D. Carlos Antonio al incluirle en el registro de Equifax el 11 de junio de 2019 y condeno a Credifimo a indemnizarle en 1000 euros.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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