Sentencia Civil 182/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 451/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 06083370032025100288

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:834

Núm. Roj: SAP BA 834:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00182/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06036 41 1 2023 0000603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000299 /2023

Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE E F C S A

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: CARLOS BAYARRI DÍAZ

Recurrido: Juan

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Abogado: MARIA HERNANDEZ GRANADO

SENTENCIA NUM. 182/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

DOÑA ISABEL SORIANO MARTÍNEZ

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Recurso Civil núm. 451/2024

Autos de Juicio Ordinario núm. 299/2023

Primera Instancia nº 2 de Castuera

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En Mérida, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 299/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 451/2024, en el que aparecen, como parte apelante, Bankinter Finance Consumer, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Gemma Donderis de Salazar y asistida por el letrado D. Samuel Tronchoni Ramos y como parte apelada D. Juan, representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Tolls Musteros y asistido por el letrado D. Juan Pablo Busto Landín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 299/2023, se dictó sentencia el día 17 de abril de 2024, cuyo FALLO es:

1. Declaro nulo el contrato celebrado entre las partes el 12 de febrero de 2016, declarando nula la cláusula que fija el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia y tener carácter de abusiva.

2. Declaro que don Juan sólo viene obligado a reintegrar a Bankinter Consumer Finance

E.F.C., S.A. las cantidades de que hubiera dispuesto en

concepto de principal entre el 12 de febrero de 2016 y el 20 de junio de 2021.

3. Condeno a Bankinter Consumer Finance E.F.C, S.A. a reintegrar a don Juan todas las

cantidades percibidas de éste, en lo que excedan del capital entregado, entre el 12 de febrero de 2016 y el 20 de junio de 2021. Esta cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia.

4. Condeno a Bankinter Consumer Finance E.F.C, S.A. a pagar a don Juan el interés legal del dinero sobre las cantidades objeto de restitución desde la fecha en que fueron indebidamente abonadas hasta la fecha del dictado de la presente sentencia. Esta cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia.

5. Condeno a en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Bankinter Consumer Finance

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de D. Juan, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y, tras la deliberación, el 24 de abril, se pasó al Ponente para para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro.

Fundamentos

PRIMERO.-Bankinter Consumer Finance se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que la cláusula de intereses se ha incorporado de forma válida al contrato, cumpliendo los requisitos de transparencia: explica que proporcionó a D. Juan la información precontractual y contractual, que dicha información es legible y gramaticalmente comprensible, figurando en las condiciones generales tanto la información precontractual como la contractual; considera que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz es capaz de conocer el funcionamiento de la tarjeta y es consciente de la carga jurídica y económica que contrae, que se explica en qué consiste la modalidad de pago aplazado y la facultad del consumidor de modificarla, se destaca en negrita que el contrato prevé la capitalización de las cantidades vencidas exigibles y de los intereses, y que además el cliente en cualquier momento podía acceder a la página web de Bankinter Consumer Finance y dentro de la explicación que contiene dicha página se advierte que el hecho de pagar cuotas mensuales bajas provoca que la amortización del principal se realice en un periodo prolongado de tiempo y que la cifra de intereses sea elevada. El recurrente insiste en que la cláusula de intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad porque los intereses remuneratorios forman parte del precio, objeto principal del contrato y que numerosas audiencias provinciales se han pronunciado sobre la validez de este contrato considerando que supera el control formal y material de transparencia.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, y, por ende, la nulidad del contrato, al tratarse de un elemento esencial del contrato sin el que no puede subsistir. Hemos de partir del marco legal, que viene constituido fundamentalmente por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y por la Ley Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que establecen una serie de requisitos para que las condiciones generales puedan incorporarse válidamente a los contratos.

El art. 5 de la Directiva 93/13/CEE exige que en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible.En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Por su parte el art. 4.2 subraya que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

El art. 5.5 de la Ley 7/98 se refiere expresamente, a la hora de establecer los requisitos de incorporación, a que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, habiéndose añadido por Ley 5/2019 que las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

TERCERO.-El Tribunal Supremo viene distinguiendo entre el control de incorporación y el control de transparencia: el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato: claridad, concreción, sencillez, de forma que el adherente pueda conocerlas al tiempo de celebrar el contrato, y el control de trasparencia, que supone un plus sobre el control de incorporación, resultando necesario no sólo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el consumidor adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas que le permita prever sus consecuencias económicas.

En su reciente sentencia de 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo analiza qué condiciones debe cumplir la cláusula que establece el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolvente considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización en este tipo de contratos para que pueda entenderse que se ha incorporado de forma transparente al contrato en los términos exigidos por los artículos antes citados y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, haciendo las siguientes consideraciones:

Conforme a la jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato... Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"

En concreto el TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir: "es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este"

Después de estas consideraciones generales, el Tribunal Supremo recuerda algunas características del crédito revolvente y de las consecuencias y los riesgos que puede tener para el consumidor:

"es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"

Y concreta "En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno"

Incide el Alto Tribunal en que la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como también exigía el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato y el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su art. 6 disponía que "las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

En concreto el Alto Tribunal destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y la normativa española la información previa al contrato "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios"

"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"

Continúa la Sala I afirmando que una vez que se haya determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar, además, si es abusiva.

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

CUARTO.-En el supuesto que nos ocupa, consta aportado tanto por el demandante como por Bankinter la Solicitud de Tarjeta Visa de 2016, aportando también la parte demandada un impreso de Información Normalizada Europea que, como se afirma en la sentencia recurrida, no consta firmado ni se acredita su entrega al demandante; la Juez a quoanaliza de forma detallada y acertada la información que contiene la solicitud y la condición particular que se refiere a los intereses y gastos y a las modalidades de pago, y basta examinarlos para comprobar que no contienen información suficientemente clara que permita al consumidor medio comprender los riesgos del sistema revolving cuando se utilice esta modalidad y permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, que no incide sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas, explicándolo de forma clara y comprensible, y que tampoco incluye ningún ejemplo comprensible, coincidiendo con la sentencia recurrida en que no se cumplen las exigencias de la jurisprudencia más reciente, sin que puedan ser suplidas por la información ofrecida a través de una página web de la entidad recurrente. La falta de transparencia provoca un grave desequilibrio en contra del consumidor contrario a las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». En definitiva, compartimos plenamente la sentencia recurrida, y debemos desestimar el recurso formulado.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a pesar de desestimarse el recurso de apelación, no se imponen a la parte recurrente valorando que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a modificar la postura de este Tribunal sobre la transparencia de este tipo de cláusulas incluidas en los contratos de tarjeta revolving.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Bankinter Consumer Finance, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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