Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 341/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 113/2025 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 341/2025
Núm. Cendoj: 06083370032025100431
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1162
Núm. Roj: SAP BA 1162:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: INVESCAPITAL , LTD INVESCAPITAL, LTD
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
Recurrido: Macarena, BANCO CETELEM SAU GRUPO BNP PARIBAS
Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JESUS JOSE DURAN GALA, OSCAR BLANCO LOPEZ
En Mérida, a 24 de julio de 2025.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 113/2025, siendo apelantes y apeladas, INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Viera y asistida por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González, así como Dª. Macarena, representada por la Procuradora Dª. María Gloria Cabrera Chaves y asistida por el Letrado D. Jesús Durán Gala y únicamente apelada, BANCO CETELEM S.A.U., que no ha comparecido en tiempo y forma en esta alzada.
Antecedentes
El Juzgado tuvo por interpuestos los recursos y dio traslado a las demás partes para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultase desfavorable lo que cumplimentaron en los términos que constan en las actuaciones.
Verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
INVESTCAPITAL recurre la sentencia dictada alegando su falta de legitimación pasiva al ser titular de los créditos en virtud de cesión y no haber intervenido en los contratos en relación a los cuales se insta la nulidad ni haber percibido cantidad alguna por lo que ha de entenderse, a pesar del error material existente en el suplico del recurso (en el que solicita la desestimación del mismo), que la petición de la apelante consiste en la estimación de su recurso y la desestimación de las pretensiones planteadas frente a ella en la demanda con fundamento precisamente en la falta de legitimación pasiva que alega.
Por su parte, la actora Dª. Macarena, además de oponerse al recurso interpuesto de contrario, impugna la sentencia y solicita que se estime su demanda en lo referente, de forma principal, a las pretensiones de nulidad de los contratos concertados con BANCO CETELEM, con fecha 2 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2022 con fundamento en su carácter usurario. Subsidiariamente, plantea, acciones de nulidad de la cláusula que, en los contratos, regula el interés remuneratorio.
La citada apelante solicita la práctica, en segunda instancia, al amparo de lo previsto en los arts. 460.2, 461.3 y 464 LEC, en relación con el art. 382 LEC, de la prueba consistente en reproducción ante el Tribunal de la grabación de la conversación telefónica producida el día 2/3/2022 entre la apelante Dª. Macarena y la persona empleada de BANCO CELETEM. También solicita la celebración de vista.
No habiendo existido pronunciamiento previo del Tribunal en relación a dicha prueba procede resolver sobre dicha cuestión en esta resolución, en el sentido de inadmitir formalmente la citada prueba al no alegar ni acreditar la parte proponente que la misma se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el art. 460.2 LEC.
Al margen de lo anterior, debe decirse que BANCO CETELEM, atendiendo a la solicitud de la apelante, ha incorporado dicha grabación junto con su escrito de oposición al recurso de apelación, aunque sin solicitar de forma expresa la práctica de prueba.
Tampoco procede la celebración de vista al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerar necesaria el Tribunal su celebración a la vista del objeto de los recursos interpuestos.
INVESTCAPITAL recurre los pronunciamientos de la sentencia dictada solicitando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a ella alegando su falta de legitimación pasiva al ser titular de los créditos en virtud de cesión y no haber intervenido en los contratos en relación a los cuales se insta la nulidad ni haber percibido cantidad alguna al amparo de los mismos.
La STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, indica expresamente que
Y recuerda la doctrina jurisprudencial consolidada que indica que
Por su parte, el art. 31 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, bajo el título
Dicha doctrina resulta igualmente aplicable a los supuestos, como el aquí enjuiciado, en que se plantean acciones de nulidad de cláusulas con fundamento en su carácter abusivo.
Atendiendo a lo expuesto, INVESTCAPITAL, en su condición de cesionaria de los créditos, estaría legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de las pretensiones planteadas en este proceso dado que, tanto la nulidad por usura, como la nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de las condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato de crédito al consumo y, por tanto, planteadas por un consumidor, pueden hacerse valer frente a la cesionaria, lo que implica que la misma tenga legitimación pasiva para soportar las acciones planteadas.
Dª. Macarena solicita que se estime su demanda en lo referente, de forma principal, a las pretensiones de nulidad de los contratos concertados con BANCO CETELEM, con fecha 2 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2022, con fundamento en su carácter usurario. Subsidiariamente, insta la nulidad de las cláusulas que, en los contratos, regulaban el interés remuneratorio.
Así, en el suplico de su demanda solicitaba literalmente lo siguiente:
En el contrato indicado se establecía, en lo referente al sistema de pago crédito
En lo que se refiere a la abusividad de las cláusulas que, en el contrato
Así, la citadas STS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, con cita de la interpretación sustentada por el TJUE y por la propia Sala, valoran que, para que las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios en relación con el sistema de amortización sean transparentes, es necesario que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos del producto indicando:
Pues bien, de la aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios contenidos en los preceptos y doctrina jurisprudencial citados (no habiéndose discutido por las apeladas que se haya hecho uso de ese concreto sistema de pago por parte de la prestataria) llegamos a la conclusión de que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema
En este sentido, el art. 89.1 TRLGDCU considera abusivas las
Y la STS 420/2022, de 24 de mayo, indica que
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, valorada conjuntamente con el resto de cláusulas del contrato y específicamente con las relativas al sistema de amortización
Dado que las condiciones que se declaran nulas afectan a la propia esencia del contrato, no resulta posible su subsistencia lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato ( art. 83 TRLGDCU) con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC por lo que las partes deberán reintegrarse recíprocamente lo percibido más los intereses desde la fecha de los respectivos pagos.
Si bien la estimación de la citada pretensión haría innecesario, por motivos procesales y materiales, entrar a valorar la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y del importe cuantificado por daños y perjuicios dado que dichos pronunciamientos han sido incluidos en el fallo de la sentencia que se recurre y no han sido impugnados por ninguna de las partes, procede mantener los mismos, aunque carecen de efecto útil, atendiendo a la nulidad declara del contrato.
Con fecha 2 de marzo de 2022, Dª. Macarena y BANCO CETELEM concertaron un contrato de préstamo por un importe de 3.000 € con una TAE del 15,96% que debía reintegrarse en un total de 48 mensualidades con una primera cuota de 83,05 € y las demás por importe de 83,34 € cada una de ellas entre el 1/5 de abril de 2022 y el 1/5 de marzo de 2026.
La STS 1378/2023, de 6 de octubre, indica que:
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con un contrato que tiene naturaleza de préstamo personal concertado el 2 de marzo de 2022 por un capital de 3.000 €, TAE de 15,96% y con un plazo de amortización de 4 años (48 mensualidades).
El tipo de referencia para valorar si el interés puede considerarse desproporcionado, sería el publicado por el Banco de España para crédito al consumo para operaciones entre 1 y 5 años que, en marzo de 2022, estaba en el 7,046% por lo que, aun partiendo de que la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del TS en relación a las tarjeta
La estimación del recurso planteado por Dª. Macarena, implica la no imposición de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC en la versión aplicable al supuesto.
La desestimación del recurso interpuesto por INVESTCAPITAL implica la imposición de las costas de esta alzada a dicha entidad conforme a lo previsto en el art. 398.1 LEC.
Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir por Dª. Macarena y la pérdida del mismo en relación a INVESTCAPITAL ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

