Sentencia Civil 341/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 341/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 113/2025 de 24 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 341/2025

Núm. Cendoj: 06083370032025100431

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1162

Núm. Roj: SAP BA 1162:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00341/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06083 41 1 2023 0002168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2023

Recurrente: INVESCAPITAL , LTD INVESCAPITAL, LTD

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido: Macarena, BANCO CETELEM SAU GRUPO BNP PARIBAS

Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JESUS JOSE DURAN GALA, OSCAR BLANCO LOPEZ

SENTENCIA nº 341/2025

ILMOS. SRES...................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO (Ponente)

===============================================

Recurso civil nº 113/2025

Juicio ordinario nº 468/2023

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida

================================================

En Mérida, a 24 de julio de 2025.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 113/2025, siendo apelantes y apeladas, INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Viera y asistida por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González, así como Dª. Macarena, representada por la Procuradora Dª. María Gloria Cabrera Chaves y asistida por el Letrado D. Jesús Durán Gala y únicamente apelada, BANCO CETELEM S.A.U., que no ha comparecido en tiempo y forma en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 468/23, se dictó, con fecha 20 de noviembre de 2024, sentencia nº 241/2024 cuyo fallo era del siguiente tenor:

"SE ESTIMA parcialmente LA DEMANDAdeclarando nula, por abusiva la cláusula de comisiones por posición deudora fijada en el contrato, así como el importe cuantificado por daños y perjuicios, condenando a las demandadas a devolver lo que se hubiera cobrado en virtud de tales cláusulas abusivas con los intereses desde la fecha de pago y las costas."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INVESTCAPITAL LTD y de Dª. Macarena.

El Juzgado tuvo por interpuestos los recursos y dio traslado a las demás partes para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultase desfavorable lo que cumplimentaron en los términos que constan en las actuaciones.

Verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose deliberación, votación y fallo y quedando los autos pendientes para dictar Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de los recursos.

INVESTCAPITAL recurre la sentencia dictada alegando su falta de legitimación pasiva al ser titular de los créditos en virtud de cesión y no haber intervenido en los contratos en relación a los cuales se insta la nulidad ni haber percibido cantidad alguna por lo que ha de entenderse, a pesar del error material existente en el suplico del recurso (en el que solicita la desestimación del mismo), que la petición de la apelante consiste en la estimación de su recurso y la desestimación de las pretensiones planteadas frente a ella en la demanda con fundamento precisamente en la falta de legitimación pasiva que alega.

Por su parte, la actora Dª. Macarena, además de oponerse al recurso interpuesto de contrario, impugna la sentencia y solicita que se estime su demanda en lo referente, de forma principal, a las pretensiones de nulidad de los contratos concertados con BANCO CETELEM, con fecha 2 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2022 con fundamento en su carácter usurario. Subsidiariamente, plantea, acciones de nulidad de la cláusula que, en los contratos, regula el interés remuneratorio.

SEGUNDO.- Prueba propuesta en el recurso de apelación interpuesto en representación de Dª Macarena.

La citada apelante solicita la práctica, en segunda instancia, al amparo de lo previsto en los arts. 460.2, 461.3 y 464 LEC, en relación con el art. 382 LEC, de la prueba consistente en reproducción ante el Tribunal de la grabación de la conversación telefónica producida el día 2/3/2022 entre la apelante Dª. Macarena y la persona empleada de BANCO CELETEM. También solicita la celebración de vista.

No habiendo existido pronunciamiento previo del Tribunal en relación a dicha prueba procede resolver sobre dicha cuestión en esta resolución, en el sentido de inadmitir formalmente la citada prueba al no alegar ni acreditar la parte proponente que la misma se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el art. 460.2 LEC.

Al margen de lo anterior, debe decirse que BANCO CETELEM, atendiendo a la solicitud de la apelante, ha incorporado dicha grabación junto con su escrito de oposición al recurso de apelación, aunque sin solicitar de forma expresa la práctica de prueba.

Tampoco procede la celebración de vista al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerar necesaria el Tribunal su celebración a la vista del objeto de los recursos interpuestos.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto INVESTCAPITAL.

INVESTCAPITAL recurre los pronunciamientos de la sentencia dictada solicitando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a ella alegando su falta de legitimación pasiva al ser titular de los créditos en virtud de cesión y no haber intervenido en los contratos en relación a los cuales se insta la nulidad ni haber percibido cantidad alguna al amparo de los mismos.

El recurso se desestima.

La STS nº 88/2024, de 24 de enero, de Pleno, indica expresamente que "la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente".

Y recuerda la doctrina jurisprudencial consolidada que indica que "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 )".

Por su parte, el art. 31 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, bajo el título "Cesión de los derechos",establece, en su primer apartado, de conformidad con la doctrina jurisprudencial consolidada, que "1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación. (...)",debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que, con carácter general, la institución de la nulidad de pleno derecho puede oponerse frente a cualquiera y produciría efectos "erga omnes".

Dicha doctrina resulta igualmente aplicable a los supuestos, como el aquí enjuiciado, en que se plantean acciones de nulidad de cláusulas con fundamento en su carácter abusivo.

Atendiendo a lo expuesto, INVESTCAPITAL, en su condición de cesionaria de los créditos, estaría legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de las pretensiones planteadas en este proceso dado que, tanto la nulidad por usura, como la nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de las condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato de crédito al consumo y, por tanto, planteadas por un consumidor, pueden hacerse valer frente a la cesionaria, lo que implica que la misma tenga legitimación pasiva para soportar las acciones planteadas.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena.

Dª. Macarena solicita que se estime su demanda en lo referente, de forma principal, a las pretensiones de nulidad de los contratos concertados con BANCO CETELEM, con fecha 2 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2022, con fundamento en su carácter usurario. Subsidiariamente, insta la nulidad de las cláusulas que, en los contratos, regulaban el interés remuneratorio.

Así, en el suplico de su demanda solicitaba literalmente lo siguiente:

"Se declare que el contrato de fecha de tarjeta de crédito sistema flexipago de fecha 2 de julio de 2.019, suscrito entre la demandante y la entidad demandada, es nulo por contener interés usurario, conforme a la Ley de Represión de la Usura.

Se declare igualmente que el contrato de crédito al consumo de fecha 2 de marzo de 2.022, suscrito entre la demandante y la entidad demandada, es nulo por contener interés usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera estimada la anterior pretensión, se declaren nulas, por abusivas, las cláusulas de intereses remuneratorios de ambos contratos.

En cualquiera de los dos casos, se condene a la demandada a practicar la liquidación que corresponda con la actora, a fin de reintegrarla en las cantidades indebidamente cobradas, que hubieran excedido de que hubiera satisfecho del capital prestado, y los intereses vencidos.

Se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en el procedimiento".

I.- Contrato de crédito de fecha 2 de julio de 2019 concertado entre Dª. Macarena y BANCO CETELEM en lo referente al sistema de pago revolving.

A.- Nulidad por usura del citado contrato.

En el contrato indicado se establecía, en lo referente al sistema de pago crédito revolving,una TAE del 23,14% resultando que, en julio de 2019, fecha de la celebración del contrato, el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito de pago aplazado estaba en el 19,783% por lo que, aplicando al supuesto lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, en relación con la interpretación que, del citado precepto, mantiene la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a partir de sus STS 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero, y STS 317/2023 de 28 de febrero, debe concluirse que la TAE fijada en el contrato del 23,14% no supone un incremento superior a seis puntos (con la corrección del 0,20/0,30) sobre el TEDR publicado por el Banco de España, por lo que el interés pactado no sería notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, en consecuencia, el contrato no puede ser considerado usurario, como acertadamente resuelve la sentencia recurrida respecto a dicha pretensión, por lo que debe desestimarse el recurso en ese extremo.

B.- Nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de las cláusulas que, en el contrato, fijan los intereses remuneratorios valorada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización.

En lo que se refiere a la abusividad de las cláusulas que, en el contrato revolving,fijan los intereses remuneratorios, valorada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización, se han pronunciado las STS 154/2025, de Pleno, y STS 155/2025, ambas de 30 de enero.

Así, la citadas STS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, con cita de la interpretación sustentada por el TJUE y por la propia Sala, valoran que, para que las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios en relación con el sistema de amortización sean transparentes, es necesario que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos del producto indicando:

A.-Respecto al momento en que debe facilitarse la información,la misma tiene que ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contratotal y como se establece expresamente en los arts. 60.1 TRLGDCU, 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, entre otras.

B.-En relación al contenido de la información que debe suministrarse al consumidorpara la contratación de un contrato de crédito revolvingo revolvente, la STS 242/2025, indica lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

Pues bien, de la aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios contenidos en los preceptos y doctrina jurisprudencial citados (no habiéndose discutido por las apeladas que se haya hecho uso de ese concreto sistema de pago por parte de la prestataria) llegamos a la conclusión de que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolvingno cumplen con las exigencias de transparencia y ello por las siguientes razones:

1.-El contrato fue concertado por las partes con fecha 2 de julio de 2019, no existiendo prueba alguna de que BANCO CETELEM realmente facilitara con la debida antelación a la parte prestataria información precontractual para comprender los efectos del sistema de amortización, información que juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia y resultando, asimismo, no solo que la Información Normalizada Europea se integra en el mismo contrato, sino que carecen de verosimilitud [y no ha quedado demostrado que se correspondan con la realidad de lo acaecido] las menciones contenidas en el contrato relativas a que se ha recibido la información previa con la debida antelación en los términos previstos legalmente ya que dichas menciones no son coherentes con los datos cronológicos de emisión y firma del contrato y de disposición del capital inicial.

En este sentido, el art. 89.1 TRLGDCU considera abusivas las "...declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato".

Y la STS 420/2022, de 24 de mayo, indica que "En la sentencia 47/2021, de 2 de febrero , con cita de numerosas sentencias anteriores, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

2.-La lectura del contrato no es suficiente para entender las implicaciones jurídicas y económicas del sistema de amortización revolvingya que el mismo no es explicado con claridad ni tampoco los riesgos que supone para el consumidor contratarlo.

3.-De la información contenida en las condiciones del contrato, no puede alcanzarse a comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving,ni que, en función del resto de las cargas financieras, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, por lo que la documentación contractual no ofrece, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que el consumidor pueda entender la carga económica que asumía.

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, valorada conjuntamente con el resto de cláusulas del contrato y específicamente con las relativas al sistema de amortización revolvingno es transparente, puede entrarse a valorar la abusividad de las cláusulas, resultando, que, en este caso, la falta de transparencia de las cláusulas provoca un grave desequilibrio para la consumidora, en contra de las exigencias de la buena fe, desde el momento en que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo"( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), por lo que procede considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( art. 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCU).

Dado que las condiciones que se declaran nulas afectan a la propia esencia del contrato, no resulta posible su subsistencia lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato ( art. 83 TRLGDCU) con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC por lo que las partes deberán reintegrarse recíprocamente lo percibido más los intereses desde la fecha de los respectivos pagos.

Si bien la estimación de la citada pretensión haría innecesario, por motivos procesales y materiales, entrar a valorar la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y del importe cuantificado por daños y perjuicios dado que dichos pronunciamientos han sido incluidos en el fallo de la sentencia que se recurre y no han sido impugnados por ninguna de las partes, procede mantener los mismos, aunque carecen de efecto útil, atendiendo a la nulidad declara del contrato.

II. Contrato de crédito de fecha 2 de marzo de 2022 concertado entre Dª. Macarena y BANCO CETELEM en lo referente al sistema de pago aplazado.

Con fecha 2 de marzo de 2022, Dª. Macarena y BANCO CETELEM concertaron un contrato de préstamo por un importe de 3.000 € con una TAE del 15,96% que debía reintegrarse en un total de 48 mensualidades con una primera cuota de 83,05 € y las demás por importe de 83,34 € cada una de ellas entre el 1/5 de abril de 2022 y el 1/5 de marzo de 2026.

A.- Nulidad por usura de dicho contrato de préstamo personal.

La STS 1378/2023, de 6 de octubre, indica que:

"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con un contrato que tiene naturaleza de préstamo personal concertado el 2 de marzo de 2022 por un capital de 3.000 €, TAE de 15,96% y con un plazo de amortización de 4 años (48 mensualidades).

El tipo de referencia para valorar si el interés puede considerarse desproporcionado, sería el publicado por el Banco de España para crédito al consumo para operaciones entre 1 y 5 años que, en marzo de 2022, estaba en el 7,046% por lo que, aun partiendo de que la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del TS en relación a las tarjeta revolvingno resulta directamente aplicable a los préstamos personales, resultaría que el interés fijado en el contrato superaría en más de 6 puntos (con la corrección del 0,20/0,30) el tipo medio que, en la fecha en que se concertó el contrato, tendrían los préstamos al consumo entre 1 y 5 años, por lo que una TAE del 15,96% implica un interés notablemente superior al dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que no se ha demostrado que concurrieran especiales circunstancias de riesgo, en el momento de la contratación, desde el momento en que la prestataria había concertado un previo préstamo con cuotas mensuales superiores que había abonado y la prestamista no ha acreditado que existieran otras condiciones excepcionales que justificasen dicho tipo de interés, por lo que el contrato debe considerarse usurario y procede estimar el recurso en dicho extremo, sin que ha lugar a valorar la pretensión planteada de forma subsidiaria, al haberse acogido, en relación al citado contrato, la ejercitada principalmente.

QUINTO.- Costas de apelación. Depósito.

La estimación del recurso planteado por Dª. Macarena, implica la no imposición de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC en la versión aplicable al supuesto.

La desestimación del recurso interpuesto por INVESTCAPITAL implica la imposición de las costas de esta alzada a dicha entidad conforme a lo previsto en el art. 398.1 LEC.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir por Dª. Macarena y la pérdida del mismo en relación a INVESTCAPITAL ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente

Fallo

Estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Cabreras Chaves, en nombre y representación de Dª. Macarena, frente a la sentencia nº 241/2024 dictada, con fecha 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 468/25, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia en el siguiente sentido:

1.- En relación al contrato de crédito de fecha 2 de julio de 2019concertado entre Dª. Macarena y BANCO CETELEM S.A. en lo referente al sistema de pago revolving, declaramos la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización,y, en consecuencia, la nulidad íntegra del citado contrato,con los efectos previstos en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.

2.-Respecto al contrato de crédito de sistema de pago aplazado de fecha 2 de marzo de 2022concertado entre Dª. Macarena y BANCO CETELEM S.A. DECLARAMOSsu NULIDAD, ATENDIENDO A SU CARÁCTER USURARIO,con obligación única y exclusiva de la parte prestataria de devolver el capital prestado y CONDENAMOSa BANCO CETELEM S.A. y a INVESTCAPITAL LTD a reintegrar, en su caso, a la parte prestataria la cantidad que pudiera exceder del total del capital prestado más los intereses legales de dicha cantidad.

3.-Se mantiene el pronunciamiento de costas de primera instancia que imponen las mismas a las demandadas.

4.-No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

5.-Se declara la devolución a Dª. Macarena del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rial Viera, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, frente a la sentencia nº 241/2024 dictada, con fecha 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 468/25, con imposición a INVESTCAPITAL LTD de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir por la citada entidad.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.