Sentencia Civil 87/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 87/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 114/2024 de 27 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 179 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 87/2026

Núm. Cendoj: 06083370032026100098

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:273

Núm. Roj: SAP BA 273:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00087/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:

Correo electrónico:SCT: audiencia.s3.merida@justicia.es/ SCEJ: scej.merida@justicia.es

Equipo/usuario: TR1

N.I.G.06015 42 1 2021 0002338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MERIDA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000391 /2022

Recurrente: GRUPO INPREX, S.L.

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: IGNACIO RANCAÑO BUISAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Salvadora , ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL

Procurador: , YOLANDA CORCHERO GARCIA , MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Abogado: , PEDRO ACEDO CAÑAMERO ,

SENTENCIA Nº87/2026

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

=====================================================

Recurso civil nº 114/2024

OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 000391/2022

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mérida

=========================================================

En Mérida, a 27 de febrero de 2026.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 000391/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida, siendo parte apelante, INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L. (INPREX), representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Laya Martínez y asistida por el Letrado D. Ignacio Rancaño Buisan y, como parte apelada, Dª. Salvadora, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Corchero García y asistida por el Letrado D. Pedro Acedo Cañamero. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida dictó, con fecha 15 de noviembre de 2023, sentencia nº 158/2023, en el OR1 391/2022, cuyo fallo era del siguiente tenor:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora doña Yolanda Corchero García y en su consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada GRUPO INPREX a abonar a la actora la cuantía de 6.000 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

Debo de absolver y absuelvo a la entidad Asnef- Equifax servicios de información sobre solvencia y crédito de los pedimentos ejercitados frente a la misma.

Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de INPREX.

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Dª. Salvadora se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso.

Seguidamente se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Recibidos los autos, se formó el rollo de sala, turnándose la ponencia, señalándose para deliberación y fallo y quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia.

Con fecha 10 de febrero de 2026, se dictó providencia en virtud de la cual se atribuyó la redacción de la ponencia a la Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que formó parte de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

INPREX recurre la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación total y la desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, que la indemnización de 6.000 € fijada en la sentencia se reduzca hasta la cantidad de 1.000 €.

Alega, como motivos principales de su recurso: (1) que la sentencia recurrida no contenía pronunciamiento expreso sobre la intromisión ilegítima y que, en consecuencia, no podía fijarse una indemnización; (2) que existiría error en la valoración de la prueba en lo referente, tanto a la existencia de la deuda, como al requerimiento previo; y (3) subsidiariamente, que la indemnización fijada sería desproporcionada por lo que procedería su reducción a la cantidad de 1.000 €.

Tanto la parte apelada, como el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable

El art. 18.1 CE dispone que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, desarrolla el art. 18.1 CE regulando el régimen de protección de esos derechos.

El art. 1.1 de la LO 1/1982 estable que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica".

La STS de 29 de enero de 2013, con cita de la jurisprudencia consolidada en la materia, se pronuncia en el siguiente sentido: " Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 , ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH"(doctrina reiterada posteriormente, por muchas otras sentencias de la Sala, como la STS nº 249/2019, de 25 de abril).

La STS 1642/2023, de 27 de noviembre, vuelve a recordar que "Desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril , de pleno, se ha considerado que el derecho fundamental vulnerado por la inclusión indebida de los datos personales en uno de estos ficheros es el derecho al honor "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Por otra parte, y tal y como desarrolla la STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2016, bajo el epígrafe de "La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental", "Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. (...).

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados "registros de morosos"".

El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia"con el siguiente tenor:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

Por su parte, el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, bajo el título de "Requisitos para la inclusión de los datos",dice que "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...)[la continuación de este inciso fue anulada por STS de 15 de julio de 2010].

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

En este sentido precisamente, el art. 43 del citado Reglamento, bajo el título de "Responsabilidad",dispone que:

"1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

Los presupuestos relativos a la calidad de los datos son acumulativos por lo que la falta de concurrencia de alguno de ellos determinaría que se produjera una vulneración del principio de calidad de datos e implicaría una inclusión indebida en los registros citados.

A este respecto, tal y como establece la anteriormente citada STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2016, "uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos"y continúa indicando, con remisión a la de 29 de enero de 2013, que "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

La STS de 22 de diciembre de 2015 también indica que "Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En los últimos años, se ha aplicado, al presupuesto del requerimiento de pago previo a la inclusión, un enfoque funcional en el sentido de que, dado que el requerimiento tiene la finalidad de impedir la inclusión en los registros de impagados de aquellas personas que por error, descuido,... dejan de hacer frente a una deuda vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 245/2019, de 25 de abril y 740/2015, de 22 de diciembre), debe exigirse un mayor rigor en la realización del requerimiento cuando el deudor, por las circunstancias concretas del caso, de la deuda,... pueda verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero, mientras que, por el contrario, puede no atribuirse relevancia (a efectos de considerar que se habría producido una intromisión en el derecho al honor) a los defectos del requerimiento o, incluso a su omisión, cuando se valora que el requerimiento habría perdido su finalidad ya que el mismo no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ( STS 565/2019, de 23 de octubre) o, cuando, debido a la persistente conducta de impago del deudor, éste no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y/o, ante la conducta enteramente pasiva del deudor, la finalidad del requerimiento había decaído ( STS 422/2020, de 14 de julio).

La más reciente STS 5/2026, de 8 de enero, incide precisamente sobre dicho extremo pronunciándose en el siguiente sentido:

"4.- Por otra parte, hemos declarado con reiteración (por todas, las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre ) que el requerimiento de pago previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , tiene un carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero , hemos declarado:

«En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias».

Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla".

Desde otro punto de vista, el apartado Tres del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La STS de 12 de mayo de 2015 (y las de 18 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2019, entre muchas otras) establecen, como parámetros para fijar la indemnización, el periodo durante el que los afectados estén incluidos indebidamente en los registros, el número de registros en los que fueron incluidos, la divulgación (número de entidades que consultaron los registros y naturaleza de éstas), el número de afectados por la vulneración del derecho al honor, incidiendo en que, además de los daños morales, también serían indemnizables los daños patrimoniales difusos (derivados por ejemplo de la no concesión de un préstamo), precisando, asimismo, que deben rechazarse las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual incompatible con el contenido de los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE.

La STS de 26 de abril de 2017 también incluye como indemnizable "...el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

El daño moral es inherente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor y su existencia se presume en todo caso, tal y como resulta del art. 9.3 LOPH, aunque su cuantificación dependerá del resultado de las pruebas practicadas.

El daño material, por su parte, necesita de una cumplida prueba sobre su existencia y cuantificación.

La STS 130/2020, de 27 de febrero, con cita de otras muchas, resume la doctrina de la Sala 1ª sobre la indemnización procedente en estos casos, que podría resumirse, en esencia, en los siguientes criterios:

1.-No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva ( arts. 9.1, 1.1. y 53.2 CE) y ello exige una reparación adecuada y acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.

2.-La escasa cuantía de la deuda no disminuye, por sí misma, la importancia del daño moral causado.

3.-El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio.

4.-Para la valoración del daño moral, en lo que se refiere al aspecto externo (consideración de las demás personas), procede tener en cuenta la divulgación que ha tenido el dato y en particular: si la difusión está limitada a los empleados de la empresa acreedora y los del responsable de fichero o si, por el contrario, el dato ha sido consultado por un número mayor o menor de asociados al sistema.

5.-Habrán de valorarse el tiempo de inclusión de los datos, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Precisamente, la STS 1614/2024, de fecha 2 de diciembre, sintetiza la doctrina de la Sala sobre la cuantificación de la indemnización en supuestos como el aquí planteado pronunciándose en el siguiente sentido:

"6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , 281/2024 de 27 de febrero , y 597/2024, de 6 de mayo , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«[...] Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

«[...] El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...] 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...] 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...] En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"«[...] Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...] También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

«[...] No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...] Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )».

TERCERO. - Decisión del Tribunal: Desestimación del recurso.

En aplicación al supuesto enjuiciado de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial citada consideramos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida compartiendo la valoración de las pruebas realizada en la misma de la que se desprende que, en la comunicación de los datos de la apelada al fichero de información crediticia, no se habría cumplido el principio de calidad de los datos necesario para que la cesión de los mismos no integre una vulneración del derecho al honor de la apelada, ya que no consta el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos en el art. 20.1 c) de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación a la deuda comunicada.

En primer lugar, y en lo tocante a la alegación referida a que, en el fallo de la sentencia, no se indicaba que hubiera existido una vulneración del derecho al honor y que, sin ese pronunciamiento, no procedía indemnización alguna, dicha alegación no se comparte por la Sala ya que, si bien es cierto que, atendiendo a la naturaleza de la tutela pretendida, resulta más adecuado incluir, en el fallo, el pronunciamiento referido a la existencia de la intromisión, sin embargo, en el supuesto que se plantea, dicha omisión no se considera relevante desde el momento en que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª. Salvadora aparece expresamente recogida en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, tampoco se comparte el motivo del recurso referido a la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida.

Así, la supuesta deuda por importe de 313,51 € que habría motivado la inclusión de la actora (requisito de exactitud) en el registro de impagados, es negada por la apelada e INPREX, a pesar de los sucesivos requerimientos, no ha aportado el supuesto contrato del que habría surgido la deuda resultando que si la relación contractual (en lo que se refiere al concreto periodo en el que se devengaron las deudas comunicadas y a los conceptos por los que habrían surgido las mismas) es negada por la apelada e INPREX no ha acreditado la existencia de la misma, resulta que una relación contractual cuya existencia y términos no han quedado suficientemente demostrados no es susceptible de generar obligaciones válidas para las partes lo que determina que las deudas comunicadas al registro al amparo de esa relación contractual no acreditada, no puedan considerarse ciertas, vencidas y exigibles sin que las alegaciones contenidas en el recurso desvirtúen la fundamentación de la sentencia recurrida ya que el hecho de que las personas a las que se hace mención en las facturas hubieran podido, en algún momento temporal no determinado, ser empleados de la apelada o que efectivamente se realizase a dichas personas, en la fecha en que se indica, una analítica, no es bastante para acreditar la certeza de la deuda cuando no se demuestra, como presupuesto necesario, la existencia de la relación contractual de la que habrían surgido las obligaciones que se reclaman, sin que sea válido pretender acreditar, por medio de declaraciones testificales de personas con vínculos con la apelante, y con la excusa de un supuesto extravío, la existencia de un contrato que se habría documentado por escrito cuando INPREX tenía la obligación de conservar el citado contrato.

En el mismo sentido, y en relación al requisito de adecuación, esto es, al cumplimiento de las exigencias de requerimiento de pago previo y comunicación de la inclusión, los mismos tampoco pueden considerarse cumplidos ya que el supuesto email aportado como doc. 4 de la contestación, que fue impugnado por la parte apelada, ni reviste suficientes condiciones de autenticidad, ni permite considerar demostrada la realización del requerimiento y su recepción ya que, al margen, incluso, de que el correo electrónico al que supuestamente se habría remitido fuese el del marido de la apelada (del que se alega que era quien se encargaba de los asuntos burocráticos del restaurante), sin embargo, lo cierto es que, no solo no se ha demostrado suficientemente que dicho cauce y esa concreta dirección de correo electrónico, fuesen los designados y utilizados como medio válido de comunicación entre las partes, sino que, de la visualización del doc. 4, se infiere que el citado correo se trataría, en realidad, de un documento preconfigurado que no presenta apariencia de correo electrónico y que no acreditaría, ni la adecuada remisión, ni la recepción por el destinatario, resultando, asimismo, que, al final del documento, se indica "NOTA: CARTA ENVIADA CON A/R" dando la impresión de que nos hallaríamos ante un documento meramente interno de INPREX y sin que tampoco se haya aportado la supuesta carta remitida ni el A/R demostrativo de la recepción.

En el presente caso, además, atendiendo a la doctrina de la eficacia funcional del requerimiento, el mismo revestía una especial importancia ya que la supuesta deuda que motivó la inclusión de la apelada en el registro de impagados se habría generado, según las alegaciones sustentadas por INPREX, en una relación de tracto sucesivo mantenida desde el año 2009, resultando, sin embargo, que, no solo no existiría constancia de ningún impago previo, sino que las facturas supuestamente impagadas estaban domiciliadas en una cuenta bancaria (como se desprende del tenor de las mismas) por lo que el pago sería automático (como lo demostró la propia parte demandante que, en su demanda, aportó un justificante del cargo bancario de las facturas correspondientes al año 2019) por lo que, atendiendo a lo expuesto, y tratándose (supuestamente) de una relación contractual en la que no se ha acreditado que existieran incumplimientos previos, ni posteriores y en la que el pago estaba domiciliado bancariamente, el requerimiento de pago era especialmente importante máxime teniendo en cuenta que las supuestas deudas ascenderían a 69,04 € (con vencimiento el 8/2/2018) y a 244,47 € (con vencimiento el 1/11/2017) y no habría sido hasta el 23 de mayo de 2019 (es decir, más de un año después del vencimiento de las supuestas deudas) cuando la parte apelante alega que se habría remitido el email y, en un contexto, además. en el que, con fecha 15 de abril de 2019, y, por tanto, alrededor de un mes antes del envío del correo, la apelada habría pagado mediante cargo bancario la cantidad de 251,80 € correspondiente a una factura emitida por INPREX con fecha 12/4/2019.

Por tanto, en el contexto aquí enjuiciado (un pequeño negocio de hostelería que mantendría una supuesta relación de tracto continuado con una empresa de prevención de riesgos laborales, en la que el pago de las facturas estaba domiciliado bancariamente, siendo la supuesta deuda de pequeña cuantía y no existiendo constancia de otros impagos), no solo el requerimiento cumplía una finalidad esencial (ya que su función era precisamente evitar que fuesen comunicados al registro de impagados los datos personales de quien pudo no haber pagado por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad), sino que, habiendo abonado la apelada mediante cargo bancario la cantidad de 251,80 € correspondiente a una factura emitida por INPREX con fecha 12/4/2019, pago que se habría realizado aproximadamente dos meses antes de la inclusión en el registro, los datos de la apelada comunicados no eran pertinentes y proporcionados a la finalidad del fichero ya que este no tiene la finalidad constatar la existencia de una deuda sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Por otra parte, y como hemos indicado previamente, los presupuestos para que pueda procederse a la comunicación de los datos a los registros de impagados son acumulativos, es decir, deben cumplirse todos por lo que bastaría la ausencia de uno de ellos para considerar que se ha producido un tratamiento indebido de los datos lo que haría innecesario entrar a valorar la concurrencia de los otros presupuestos exigidos.

En conclusión, en el supuesto enjuiciado debe considerarse, como valora la sentencia recurrida, que la inclusión de la demandante en el registro de impagados supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor al no cumplirse los presupuestos del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable.

Finalmente y en lo que se refiere a la fijación de la indemnización procedente, dicho extremo, en asuntos como el aquí enjuiciado, presenta dificultades pues se trata de una cuestión en la que hay que atender a las circunstancias que concurren en el caso concreto de forma que la afectación de los derechos (y, por tanto, la indemnización procedente) puede ser muy diferente en función, no sólo de los datos objetivos anteriormente indicados (número de registros en que se ha incluido, entidades que lo han consultado, periodo de permanencia,...), sino también atendiendo a las circunstancias subjetivas de los afectados, como por ejemplo, proyección pública de la profesión ejercida, necesidad puntual o permanente de financiación (autónomos,...), afectación de la salud,...

En el presente caso, para valorar cual sería la indemnización procedente debemos tener en cuenta que la inclusión ilegítima en el registro se efectuó con fecha 12/6/2019 por importe de 313,51 € y que la actora permaneció en el registro hasta diciembre de 2020, es decir, aproximadamente un año y medio.

Y, si bien es cierto que el importe de la indemnización se valora globalmente, sin distinguir entre daño moral y daño patrimonial, lo cierto es que, habiéndose solicitado, en la demanda, una indemnización de 10.000 €, la fijada en la sentencia recurrida de 6.000 € se considera ajustada a las circunstancias del caso sin que, en consecuencia, proceda la reducción solicitada por la apelante a la cantidad de 1.000 €.

Así, debe tenerse en cuenta que la Sra. Salvadora operaba, como autónoma, regentando un establecimiento de hostelería (Restaurante El Alfarero), habiendo acreditado que, en el periodo en el que estuvo incluida en el registro (que coincidió parcialmente con los efectos de la pandemia del COVID-19), solicitó financiación a diversas entidades, estudios energéticos para mejorar las condiciones económicas de los contratos de suministro eléctrico del local,... procediendo dichas empresas (MERCEDES BENZ FINANCIACIÓN, BANCO SANTANDER, CAJAMAR, UNIELÉCTRICA ENERGÍA, IBERDROLA CLIENTES) a consultar el registro donde estaba incluida la actora por la deuda comunicada por la recurrente INPREX y, viendo afectada la perjudicada, por tanto, no solo su reputación personal y profesional, sino sus posibilidades, tanto de conseguir financiación, como de obtenerla en términos más favorables o de mejorar las condiciones que tenía en sus contratos de suministro eléctrico,... circunstancias todas ellas especialmente relevantes ya que, al ser la perjudicada, una autónoma, la anotación presentaba condiciones de especial gravedad dado que afectaba, tanto a su ámbito personal, como profesional causándole perjuicios susceptibles de poner en riesgo la viabilidad del negocio de hostelería que regentaba por lo que la indemnización de 6.000 € en concepto de daño moral y daño patrimonial difuso se considera ajustada a las circunstancias del caso.

Atendiendo a lo expuesto y, como hemos anticipado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósito.

De conformidad con el art. 398 LEC , con remisión al art. 394 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas causadas a la parte apelante.

Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Laya Martínez, en nombre y representación de INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., frente a la sentencia nº 158/2023 dictada, con fecha 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida en el OR1 391/2022 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Segundo.-Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.

Póngase en su conocimiento que, contra la misma, puede interponerse recurso de casación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

La admisión a trámite del recurso precisará realizar un ingreso de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvanse telemáticamente los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC , por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por Esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida dictó, con fecha 15 de noviembre de 2023, sentencia nº 158/2023, en el OR1 391/2022, cuyo fallo era del siguiente tenor:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora doña Yolanda Corchero García y en su consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada GRUPO INPREX a abonar a la actora la cuantía de 6.000 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

Debo de absolver y absuelvo a la entidad Asnef- Equifax servicios de información sobre solvencia y crédito de los pedimentos ejercitados frente a la misma.

Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de INPREX.

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Dª. Salvadora se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso.

Seguidamente se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Recibidos los autos, se formó el rollo de sala, turnándose la ponencia, señalándose para deliberación y fallo y quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia.

Con fecha 10 de febrero de 2026, se dictó providencia en virtud de la cual se atribuyó la redacción de la ponencia a la Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que formó parte de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

INPREX recurre la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación total y la desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, que la indemnización de 6.000 € fijada en la sentencia se reduzca hasta la cantidad de 1.000 €.

Alega, como motivos principales de su recurso: (1) que la sentencia recurrida no contenía pronunciamiento expreso sobre la intromisión ilegítima y que, en consecuencia, no podía fijarse una indemnización; (2) que existiría error en la valoración de la prueba en lo referente, tanto a la existencia de la deuda, como al requerimiento previo; y (3) subsidiariamente, que la indemnización fijada sería desproporcionada por lo que procedería su reducción a la cantidad de 1.000 €.

Tanto la parte apelada, como el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable

El art. 18.1 CE dispone que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, desarrolla el art. 18.1 CE regulando el régimen de protección de esos derechos.

El art. 1.1 de la LO 1/1982 estable que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica".

La STS de 29 de enero de 2013, con cita de la jurisprudencia consolidada en la materia, se pronuncia en el siguiente sentido: " Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 , ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH"(doctrina reiterada posteriormente, por muchas otras sentencias de la Sala, como la STS nº 249/2019, de 25 de abril).

La STS 1642/2023, de 27 de noviembre, vuelve a recordar que "Desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril , de pleno, se ha considerado que el derecho fundamental vulnerado por la inclusión indebida de los datos personales en uno de estos ficheros es el derecho al honor "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Por otra parte, y tal y como desarrolla la STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2016, bajo el epígrafe de "La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental", "Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. (...).

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados "registros de morosos"".

El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia"con el siguiente tenor:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

Por su parte, el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, bajo el título de "Requisitos para la inclusión de los datos",dice que "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...)[la continuación de este inciso fue anulada por STS de 15 de julio de 2010].

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

En este sentido precisamente, el art. 43 del citado Reglamento, bajo el título de "Responsabilidad",dispone que:

"1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

Los presupuestos relativos a la calidad de los datos son acumulativos por lo que la falta de concurrencia de alguno de ellos determinaría que se produjera una vulneración del principio de calidad de datos e implicaría una inclusión indebida en los registros citados.

A este respecto, tal y como establece la anteriormente citada STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2016, "uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos"y continúa indicando, con remisión a la de 29 de enero de 2013, que "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

La STS de 22 de diciembre de 2015 también indica que "Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En los últimos años, se ha aplicado, al presupuesto del requerimiento de pago previo a la inclusión, un enfoque funcional en el sentido de que, dado que el requerimiento tiene la finalidad de impedir la inclusión en los registros de impagados de aquellas personas que por error, descuido,... dejan de hacer frente a una deuda vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 245/2019, de 25 de abril y 740/2015, de 22 de diciembre), debe exigirse un mayor rigor en la realización del requerimiento cuando el deudor, por las circunstancias concretas del caso, de la deuda,... pueda verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero, mientras que, por el contrario, puede no atribuirse relevancia (a efectos de considerar que se habría producido una intromisión en el derecho al honor) a los defectos del requerimiento o, incluso a su omisión, cuando se valora que el requerimiento habría perdido su finalidad ya que el mismo no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ( STS 565/2019, de 23 de octubre) o, cuando, debido a la persistente conducta de impago del deudor, éste no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y/o, ante la conducta enteramente pasiva del deudor, la finalidad del requerimiento había decaído ( STS 422/2020, de 14 de julio).

La más reciente STS 5/2026, de 8 de enero, incide precisamente sobre dicho extremo pronunciándose en el siguiente sentido:

"4.- Por otra parte, hemos declarado con reiteración (por todas, las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre ) que el requerimiento de pago previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , tiene un carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero , hemos declarado:

«En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias».

Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla".

Desde otro punto de vista, el apartado Tres del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La STS de 12 de mayo de 2015 (y las de 18 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2019, entre muchas otras) establecen, como parámetros para fijar la indemnización, el periodo durante el que los afectados estén incluidos indebidamente en los registros, el número de registros en los que fueron incluidos, la divulgación (número de entidades que consultaron los registros y naturaleza de éstas), el número de afectados por la vulneración del derecho al honor, incidiendo en que, además de los daños morales, también serían indemnizables los daños patrimoniales difusos (derivados por ejemplo de la no concesión de un préstamo), precisando, asimismo, que deben rechazarse las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual incompatible con el contenido de los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE.

La STS de 26 de abril de 2017 también incluye como indemnizable "...el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

El daño moral es inherente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor y su existencia se presume en todo caso, tal y como resulta del art. 9.3 LOPH, aunque su cuantificación dependerá del resultado de las pruebas practicadas.

El daño material, por su parte, necesita de una cumplida prueba sobre su existencia y cuantificación.

La STS 130/2020, de 27 de febrero, con cita de otras muchas, resume la doctrina de la Sala 1ª sobre la indemnización procedente en estos casos, que podría resumirse, en esencia, en los siguientes criterios:

1.-No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva ( arts. 9.1, 1.1. y 53.2 CE) y ello exige una reparación adecuada y acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.

2.-La escasa cuantía de la deuda no disminuye, por sí misma, la importancia del daño moral causado.

3.-El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio.

4.-Para la valoración del daño moral, en lo que se refiere al aspecto externo (consideración de las demás personas), procede tener en cuenta la divulgación que ha tenido el dato y en particular: si la difusión está limitada a los empleados de la empresa acreedora y los del responsable de fichero o si, por el contrario, el dato ha sido consultado por un número mayor o menor de asociados al sistema.

5.-Habrán de valorarse el tiempo de inclusión de los datos, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Precisamente, la STS 1614/2024, de fecha 2 de diciembre, sintetiza la doctrina de la Sala sobre la cuantificación de la indemnización en supuestos como el aquí planteado pronunciándose en el siguiente sentido:

"6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , 281/2024 de 27 de febrero , y 597/2024, de 6 de mayo , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«[...] Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

«[...] El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...] 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...] 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...] En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"«[...] Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...] También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

«[...] No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...] Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )».

TERCERO. - Decisión del Tribunal: Desestimación del recurso.

En aplicación al supuesto enjuiciado de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial citada consideramos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida compartiendo la valoración de las pruebas realizada en la misma de la que se desprende que, en la comunicación de los datos de la apelada al fichero de información crediticia, no se habría cumplido el principio de calidad de los datos necesario para que la cesión de los mismos no integre una vulneración del derecho al honor de la apelada, ya que no consta el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos en el art. 20.1 c) de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación a la deuda comunicada.

En primer lugar, y en lo tocante a la alegación referida a que, en el fallo de la sentencia, no se indicaba que hubiera existido una vulneración del derecho al honor y que, sin ese pronunciamiento, no procedía indemnización alguna, dicha alegación no se comparte por la Sala ya que, si bien es cierto que, atendiendo a la naturaleza de la tutela pretendida, resulta más adecuado incluir, en el fallo, el pronunciamiento referido a la existencia de la intromisión, sin embargo, en el supuesto que se plantea, dicha omisión no se considera relevante desde el momento en que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª. Salvadora aparece expresamente recogida en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, tampoco se comparte el motivo del recurso referido a la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida.

Así, la supuesta deuda por importe de 313,51 € que habría motivado la inclusión de la actora (requisito de exactitud) en el registro de impagados, es negada por la apelada e INPREX, a pesar de los sucesivos requerimientos, no ha aportado el supuesto contrato del que habría surgido la deuda resultando que si la relación contractual (en lo que se refiere al concreto periodo en el que se devengaron las deudas comunicadas y a los conceptos por los que habrían surgido las mismas) es negada por la apelada e INPREX no ha acreditado la existencia de la misma, resulta que una relación contractual cuya existencia y términos no han quedado suficientemente demostrados no es susceptible de generar obligaciones válidas para las partes lo que determina que las deudas comunicadas al registro al amparo de esa relación contractual no acreditada, no puedan considerarse ciertas, vencidas y exigibles sin que las alegaciones contenidas en el recurso desvirtúen la fundamentación de la sentencia recurrida ya que el hecho de que las personas a las que se hace mención en las facturas hubieran podido, en algún momento temporal no determinado, ser empleados de la apelada o que efectivamente se realizase a dichas personas, en la fecha en que se indica, una analítica, no es bastante para acreditar la certeza de la deuda cuando no se demuestra, como presupuesto necesario, la existencia de la relación contractual de la que habrían surgido las obligaciones que se reclaman, sin que sea válido pretender acreditar, por medio de declaraciones testificales de personas con vínculos con la apelante, y con la excusa de un supuesto extravío, la existencia de un contrato que se habría documentado por escrito cuando INPREX tenía la obligación de conservar el citado contrato.

En el mismo sentido, y en relación al requisito de adecuación, esto es, al cumplimiento de las exigencias de requerimiento de pago previo y comunicación de la inclusión, los mismos tampoco pueden considerarse cumplidos ya que el supuesto email aportado como doc. 4 de la contestación, que fue impugnado por la parte apelada, ni reviste suficientes condiciones de autenticidad, ni permite considerar demostrada la realización del requerimiento y su recepción ya que, al margen, incluso, de que el correo electrónico al que supuestamente se habría remitido fuese el del marido de la apelada (del que se alega que era quien se encargaba de los asuntos burocráticos del restaurante), sin embargo, lo cierto es que, no solo no se ha demostrado suficientemente que dicho cauce y esa concreta dirección de correo electrónico, fuesen los designados y utilizados como medio válido de comunicación entre las partes, sino que, de la visualización del doc. 4, se infiere que el citado correo se trataría, en realidad, de un documento preconfigurado que no presenta apariencia de correo electrónico y que no acreditaría, ni la adecuada remisión, ni la recepción por el destinatario, resultando, asimismo, que, al final del documento, se indica "NOTA: CARTA ENVIADA CON A/R" dando la impresión de que nos hallaríamos ante un documento meramente interno de INPREX y sin que tampoco se haya aportado la supuesta carta remitida ni el A/R demostrativo de la recepción.

En el presente caso, además, atendiendo a la doctrina de la eficacia funcional del requerimiento, el mismo revestía una especial importancia ya que la supuesta deuda que motivó la inclusión de la apelada en el registro de impagados se habría generado, según las alegaciones sustentadas por INPREX, en una relación de tracto sucesivo mantenida desde el año 2009, resultando, sin embargo, que, no solo no existiría constancia de ningún impago previo, sino que las facturas supuestamente impagadas estaban domiciliadas en una cuenta bancaria (como se desprende del tenor de las mismas) por lo que el pago sería automático (como lo demostró la propia parte demandante que, en su demanda, aportó un justificante del cargo bancario de las facturas correspondientes al año 2019) por lo que, atendiendo a lo expuesto, y tratándose (supuestamente) de una relación contractual en la que no se ha acreditado que existieran incumplimientos previos, ni posteriores y en la que el pago estaba domiciliado bancariamente, el requerimiento de pago era especialmente importante máxime teniendo en cuenta que las supuestas deudas ascenderían a 69,04 € (con vencimiento el 8/2/2018) y a 244,47 € (con vencimiento el 1/11/2017) y no habría sido hasta el 23 de mayo de 2019 (es decir, más de un año después del vencimiento de las supuestas deudas) cuando la parte apelante alega que se habría remitido el email y, en un contexto, además. en el que, con fecha 15 de abril de 2019, y, por tanto, alrededor de un mes antes del envío del correo, la apelada habría pagado mediante cargo bancario la cantidad de 251,80 € correspondiente a una factura emitida por INPREX con fecha 12/4/2019.

Por tanto, en el contexto aquí enjuiciado (un pequeño negocio de hostelería que mantendría una supuesta relación de tracto continuado con una empresa de prevención de riesgos laborales, en la que el pago de las facturas estaba domiciliado bancariamente, siendo la supuesta deuda de pequeña cuantía y no existiendo constancia de otros impagos), no solo el requerimiento cumplía una finalidad esencial (ya que su función era precisamente evitar que fuesen comunicados al registro de impagados los datos personales de quien pudo no haber pagado por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad), sino que, habiendo abonado la apelada mediante cargo bancario la cantidad de 251,80 € correspondiente a una factura emitida por INPREX con fecha 12/4/2019, pago que se habría realizado aproximadamente dos meses antes de la inclusión en el registro, los datos de la apelada comunicados no eran pertinentes y proporcionados a la finalidad del fichero ya que este no tiene la finalidad constatar la existencia de una deuda sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Por otra parte, y como hemos indicado previamente, los presupuestos para que pueda procederse a la comunicación de los datos a los registros de impagados son acumulativos, es decir, deben cumplirse todos por lo que bastaría la ausencia de uno de ellos para considerar que se ha producido un tratamiento indebido de los datos lo que haría innecesario entrar a valorar la concurrencia de los otros presupuestos exigidos.

En conclusión, en el supuesto enjuiciado debe considerarse, como valora la sentencia recurrida, que la inclusión de la demandante en el registro de impagados supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor al no cumplirse los presupuestos del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable.

Finalmente y en lo que se refiere a la fijación de la indemnización procedente, dicho extremo, en asuntos como el aquí enjuiciado, presenta dificultades pues se trata de una cuestión en la que hay que atender a las circunstancias que concurren en el caso concreto de forma que la afectación de los derechos (y, por tanto, la indemnización procedente) puede ser muy diferente en función, no sólo de los datos objetivos anteriormente indicados (número de registros en que se ha incluido, entidades que lo han consultado, periodo de permanencia,...), sino también atendiendo a las circunstancias subjetivas de los afectados, como por ejemplo, proyección pública de la profesión ejercida, necesidad puntual o permanente de financiación (autónomos,...), afectación de la salud,...

En el presente caso, para valorar cual sería la indemnización procedente debemos tener en cuenta que la inclusión ilegítima en el registro se efectuó con fecha 12/6/2019 por importe de 313,51 € y que la actora permaneció en el registro hasta diciembre de 2020, es decir, aproximadamente un año y medio.

Y, si bien es cierto que el importe de la indemnización se valora globalmente, sin distinguir entre daño moral y daño patrimonial, lo cierto es que, habiéndose solicitado, en la demanda, una indemnización de 10.000 €, la fijada en la sentencia recurrida de 6.000 € se considera ajustada a las circunstancias del caso sin que, en consecuencia, proceda la reducción solicitada por la apelante a la cantidad de 1.000 €.

Así, debe tenerse en cuenta que la Sra. Salvadora operaba, como autónoma, regentando un establecimiento de hostelería (Restaurante El Alfarero), habiendo acreditado que, en el periodo en el que estuvo incluida en el registro (que coincidió parcialmente con los efectos de la pandemia del COVID-19), solicitó financiación a diversas entidades, estudios energéticos para mejorar las condiciones económicas de los contratos de suministro eléctrico del local,... procediendo dichas empresas (MERCEDES BENZ FINANCIACIÓN, BANCO SANTANDER, CAJAMAR, UNIELÉCTRICA ENERGÍA, IBERDROLA CLIENTES) a consultar el registro donde estaba incluida la actora por la deuda comunicada por la recurrente INPREX y, viendo afectada la perjudicada, por tanto, no solo su reputación personal y profesional, sino sus posibilidades, tanto de conseguir financiación, como de obtenerla en términos más favorables o de mejorar las condiciones que tenía en sus contratos de suministro eléctrico,... circunstancias todas ellas especialmente relevantes ya que, al ser la perjudicada, una autónoma, la anotación presentaba condiciones de especial gravedad dado que afectaba, tanto a su ámbito personal, como profesional causándole perjuicios susceptibles de poner en riesgo la viabilidad del negocio de hostelería que regentaba por lo que la indemnización de 6.000 € en concepto de daño moral y daño patrimonial difuso se considera ajustada a las circunstancias del caso.

Atendiendo a lo expuesto y, como hemos anticipado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósito.

De conformidad con el art. 398 LEC , con remisión al art. 394 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas causadas a la parte apelante.

Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Laya Martínez, en nombre y representación de INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., frente a la sentencia nº 158/2023 dictada, con fecha 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida en el OR1 391/2022 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Segundo.-Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.

Póngase en su conocimiento que, contra la misma, puede interponerse recurso de casación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

La admisión a trámite del recurso precisará realizar un ingreso de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvanse telemáticamente los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC , por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por Esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

INPREX recurre la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación total y la desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, que la indemnización de 6.000 € fijada en la sentencia se reduzca hasta la cantidad de 1.000 €.

Alega, como motivos principales de su recurso: (1) que la sentencia recurrida no contenía pronunciamiento expreso sobre la intromisión ilegítima y que, en consecuencia, no podía fijarse una indemnización; (2) que existiría error en la valoración de la prueba en lo referente, tanto a la existencia de la deuda, como al requerimiento previo; y (3) subsidiariamente, que la indemnización fijada sería desproporcionada por lo que procedería su reducción a la cantidad de 1.000 €.

Tanto la parte apelada, como el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable

El art. 18.1 CE dispone que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, desarrolla el art. 18.1 CE regulando el régimen de protección de esos derechos.

El art. 1.1 de la LO 1/1982 estable que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica".

La STS de 29 de enero de 2013, con cita de la jurisprudencia consolidada en la materia, se pronuncia en el siguiente sentido: " Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 , ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH"(doctrina reiterada posteriormente, por muchas otras sentencias de la Sala, como la STS nº 249/2019, de 25 de abril).

La STS 1642/2023, de 27 de noviembre, vuelve a recordar que "Desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril , de pleno, se ha considerado que el derecho fundamental vulnerado por la inclusión indebida de los datos personales en uno de estos ficheros es el derecho al honor "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Por otra parte, y tal y como desarrolla la STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2016, bajo el epígrafe de "La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental", "Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. (...).

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados "registros de morosos"".

El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia"con el siguiente tenor:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

Por su parte, el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, bajo el título de "Requisitos para la inclusión de los datos",dice que "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...)[la continuación de este inciso fue anulada por STS de 15 de julio de 2010].

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

En este sentido precisamente, el art. 43 del citado Reglamento, bajo el título de "Responsabilidad",dispone que:

"1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

Los presupuestos relativos a la calidad de los datos son acumulativos por lo que la falta de concurrencia de alguno de ellos determinaría que se produjera una vulneración del principio de calidad de datos e implicaría una inclusión indebida en los registros citados.

A este respecto, tal y como establece la anteriormente citada STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2016, "uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos"y continúa indicando, con remisión a la de 29 de enero de 2013, que "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

La STS de 22 de diciembre de 2015 también indica que "Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En los últimos años, se ha aplicado, al presupuesto del requerimiento de pago previo a la inclusión, un enfoque funcional en el sentido de que, dado que el requerimiento tiene la finalidad de impedir la inclusión en los registros de impagados de aquellas personas que por error, descuido,... dejan de hacer frente a una deuda vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 245/2019, de 25 de abril y 740/2015, de 22 de diciembre), debe exigirse un mayor rigor en la realización del requerimiento cuando el deudor, por las circunstancias concretas del caso, de la deuda,... pueda verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero, mientras que, por el contrario, puede no atribuirse relevancia (a efectos de considerar que se habría producido una intromisión en el derecho al honor) a los defectos del requerimiento o, incluso a su omisión, cuando se valora que el requerimiento habría perdido su finalidad ya que el mismo no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ( STS 565/2019, de 23 de octubre) o, cuando, debido a la persistente conducta de impago del deudor, éste no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y/o, ante la conducta enteramente pasiva del deudor, la finalidad del requerimiento había decaído ( STS 422/2020, de 14 de julio).

La más reciente STS 5/2026, de 8 de enero, incide precisamente sobre dicho extremo pronunciándose en el siguiente sentido:

"4.- Por otra parte, hemos declarado con reiteración (por todas, las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre ) que el requerimiento de pago previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , tiene un carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero , hemos declarado:

«En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias».

Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla".

Desde otro punto de vista, el apartado Tres del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La STS de 12 de mayo de 2015 (y las de 18 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2019, entre muchas otras) establecen, como parámetros para fijar la indemnización, el periodo durante el que los afectados estén incluidos indebidamente en los registros, el número de registros en los que fueron incluidos, la divulgación (número de entidades que consultaron los registros y naturaleza de éstas), el número de afectados por la vulneración del derecho al honor, incidiendo en que, además de los daños morales, también serían indemnizables los daños patrimoniales difusos (derivados por ejemplo de la no concesión de un préstamo), precisando, asimismo, que deben rechazarse las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual incompatible con el contenido de los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE.

La STS de 26 de abril de 2017 también incluye como indemnizable "...el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

El daño moral es inherente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor y su existencia se presume en todo caso, tal y como resulta del art. 9.3 LOPH, aunque su cuantificación dependerá del resultado de las pruebas practicadas.

El daño material, por su parte, necesita de una cumplida prueba sobre su existencia y cuantificación.

La STS 130/2020, de 27 de febrero, con cita de otras muchas, resume la doctrina de la Sala 1ª sobre la indemnización procedente en estos casos, que podría resumirse, en esencia, en los siguientes criterios:

1.-No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva ( arts. 9.1, 1.1. y 53.2 CE) y ello exige una reparación adecuada y acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.

2.-La escasa cuantía de la deuda no disminuye, por sí misma, la importancia del daño moral causado.

3.-El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio.

4.-Para la valoración del daño moral, en lo que se refiere al aspecto externo (consideración de las demás personas), procede tener en cuenta la divulgación que ha tenido el dato y en particular: si la difusión está limitada a los empleados de la empresa acreedora y los del responsable de fichero o si, por el contrario, el dato ha sido consultado por un número mayor o menor de asociados al sistema.

5.-Habrán de valorarse el tiempo de inclusión de los datos, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Precisamente, la STS 1614/2024, de fecha 2 de diciembre, sintetiza la doctrina de la Sala sobre la cuantificación de la indemnización en supuestos como el aquí planteado pronunciándose en el siguiente sentido:

"6. Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre , 281/2024 de 27 de febrero , y 597/2024, de 6 de mayo , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«[...] Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

«[...] El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...] 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...] 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...] En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"«[...] Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...] También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

«[...] No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...] Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )».

TERCERO. - Decisión del Tribunal: Desestimación del recurso.

En aplicación al supuesto enjuiciado de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial citada consideramos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida compartiendo la valoración de las pruebas realizada en la misma de la que se desprende que, en la comunicación de los datos de la apelada al fichero de información crediticia, no se habría cumplido el principio de calidad de los datos necesario para que la cesión de los mismos no integre una vulneración del derecho al honor de la apelada, ya que no consta el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos en el art. 20.1 c) de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación a la deuda comunicada.

En primer lugar, y en lo tocante a la alegación referida a que, en el fallo de la sentencia, no se indicaba que hubiera existido una vulneración del derecho al honor y que, sin ese pronunciamiento, no procedía indemnización alguna, dicha alegación no se comparte por la Sala ya que, si bien es cierto que, atendiendo a la naturaleza de la tutela pretendida, resulta más adecuado incluir, en el fallo, el pronunciamiento referido a la existencia de la intromisión, sin embargo, en el supuesto que se plantea, dicha omisión no se considera relevante desde el momento en que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª. Salvadora aparece expresamente recogida en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, tampoco se comparte el motivo del recurso referido a la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida.

Así, la supuesta deuda por importe de 313,51 € que habría motivado la inclusión de la actora (requisito de exactitud) en el registro de impagados, es negada por la apelada e INPREX, a pesar de los sucesivos requerimientos, no ha aportado el supuesto contrato del que habría surgido la deuda resultando que si la relación contractual (en lo que se refiere al concreto periodo en el que se devengaron las deudas comunicadas y a los conceptos por los que habrían surgido las mismas) es negada por la apelada e INPREX no ha acreditado la existencia de la misma, resulta que una relación contractual cuya existencia y términos no han quedado suficientemente demostrados no es susceptible de generar obligaciones válidas para las partes lo que determina que las deudas comunicadas al registro al amparo de esa relación contractual no acreditada, no puedan considerarse ciertas, vencidas y exigibles sin que las alegaciones contenidas en el recurso desvirtúen la fundamentación de la sentencia recurrida ya que el hecho de que las personas a las que se hace mención en las facturas hubieran podido, en algún momento temporal no determinado, ser empleados de la apelada o que efectivamente se realizase a dichas personas, en la fecha en que se indica, una analítica, no es bastante para acreditar la certeza de la deuda cuando no se demuestra, como presupuesto necesario, la existencia de la relación contractual de la que habrían surgido las obligaciones que se reclaman, sin que sea válido pretender acreditar, por medio de declaraciones testificales de personas con vínculos con la apelante, y con la excusa de un supuesto extravío, la existencia de un contrato que se habría documentado por escrito cuando INPREX tenía la obligación de conservar el citado contrato.

En el mismo sentido, y en relación al requisito de adecuación, esto es, al cumplimiento de las exigencias de requerimiento de pago previo y comunicación de la inclusión, los mismos tampoco pueden considerarse cumplidos ya que el supuesto email aportado como doc. 4 de la contestación, que fue impugnado por la parte apelada, ni reviste suficientes condiciones de autenticidad, ni permite considerar demostrada la realización del requerimiento y su recepción ya que, al margen, incluso, de que el correo electrónico al que supuestamente se habría remitido fuese el del marido de la apelada (del que se alega que era quien se encargaba de los asuntos burocráticos del restaurante), sin embargo, lo cierto es que, no solo no se ha demostrado suficientemente que dicho cauce y esa concreta dirección de correo electrónico, fuesen los designados y utilizados como medio válido de comunicación entre las partes, sino que, de la visualización del doc. 4, se infiere que el citado correo se trataría, en realidad, de un documento preconfigurado que no presenta apariencia de correo electrónico y que no acreditaría, ni la adecuada remisión, ni la recepción por el destinatario, resultando, asimismo, que, al final del documento, se indica "NOTA: CARTA ENVIADA CON A/R" dando la impresión de que nos hallaríamos ante un documento meramente interno de INPREX y sin que tampoco se haya aportado la supuesta carta remitida ni el A/R demostrativo de la recepción.

En el presente caso, además, atendiendo a la doctrina de la eficacia funcional del requerimiento, el mismo revestía una especial importancia ya que la supuesta deuda que motivó la inclusión de la apelada en el registro de impagados se habría generado, según las alegaciones sustentadas por INPREX, en una relación de tracto sucesivo mantenida desde el año 2009, resultando, sin embargo, que, no solo no existiría constancia de ningún impago previo, sino que las facturas supuestamente impagadas estaban domiciliadas en una cuenta bancaria (como se desprende del tenor de las mismas) por lo que el pago sería automático (como lo demostró la propia parte demandante que, en su demanda, aportó un justificante del cargo bancario de las facturas correspondientes al año 2019) por lo que, atendiendo a lo expuesto, y tratándose (supuestamente) de una relación contractual en la que no se ha acreditado que existieran incumplimientos previos, ni posteriores y en la que el pago estaba domiciliado bancariamente, el requerimiento de pago era especialmente importante máxime teniendo en cuenta que las supuestas deudas ascenderían a 69,04 € (con vencimiento el 8/2/2018) y a 244,47 € (con vencimiento el 1/11/2017) y no habría sido hasta el 23 de mayo de 2019 (es decir, más de un año después del vencimiento de las supuestas deudas) cuando la parte apelante alega que se habría remitido el email y, en un contexto, además. en el que, con fecha 15 de abril de 2019, y, por tanto, alrededor de un mes antes del envío del correo, la apelada habría pagado mediante cargo bancario la cantidad de 251,80 € correspondiente a una factura emitida por INPREX con fecha 12/4/2019.

Por tanto, en el contexto aquí enjuiciado (un pequeño negocio de hostelería que mantendría una supuesta relación de tracto continuado con una empresa de prevención de riesgos laborales, en la que el pago de las facturas estaba domiciliado bancariamente, siendo la supuesta deuda de pequeña cuantía y no existiendo constancia de otros impagos), no solo el requerimiento cumplía una finalidad esencial (ya que su función era precisamente evitar que fuesen comunicados al registro de impagados los datos personales de quien pudo no haber pagado por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad), sino que, habiendo abonado la apelada mediante cargo bancario la cantidad de 251,80 € correspondiente a una factura emitida por INPREX con fecha 12/4/2019, pago que se habría realizado aproximadamente dos meses antes de la inclusión en el registro, los datos de la apelada comunicados no eran pertinentes y proporcionados a la finalidad del fichero ya que este no tiene la finalidad constatar la existencia de una deuda sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Por otra parte, y como hemos indicado previamente, los presupuestos para que pueda procederse a la comunicación de los datos a los registros de impagados son acumulativos, es decir, deben cumplirse todos por lo que bastaría la ausencia de uno de ellos para considerar que se ha producido un tratamiento indebido de los datos lo que haría innecesario entrar a valorar la concurrencia de los otros presupuestos exigidos.

En conclusión, en el supuesto enjuiciado debe considerarse, como valora la sentencia recurrida, que la inclusión de la demandante en el registro de impagados supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor al no cumplirse los presupuestos del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable.

Finalmente y en lo que se refiere a la fijación de la indemnización procedente, dicho extremo, en asuntos como el aquí enjuiciado, presenta dificultades pues se trata de una cuestión en la que hay que atender a las circunstancias que concurren en el caso concreto de forma que la afectación de los derechos (y, por tanto, la indemnización procedente) puede ser muy diferente en función, no sólo de los datos objetivos anteriormente indicados (número de registros en que se ha incluido, entidades que lo han consultado, periodo de permanencia,...), sino también atendiendo a las circunstancias subjetivas de los afectados, como por ejemplo, proyección pública de la profesión ejercida, necesidad puntual o permanente de financiación (autónomos,...), afectación de la salud,...

En el presente caso, para valorar cual sería la indemnización procedente debemos tener en cuenta que la inclusión ilegítima en el registro se efectuó con fecha 12/6/2019 por importe de 313,51 € y que la actora permaneció en el registro hasta diciembre de 2020, es decir, aproximadamente un año y medio.

Y, si bien es cierto que el importe de la indemnización se valora globalmente, sin distinguir entre daño moral y daño patrimonial, lo cierto es que, habiéndose solicitado, en la demanda, una indemnización de 10.000 €, la fijada en la sentencia recurrida de 6.000 € se considera ajustada a las circunstancias del caso sin que, en consecuencia, proceda la reducción solicitada por la apelante a la cantidad de 1.000 €.

Así, debe tenerse en cuenta que la Sra. Salvadora operaba, como autónoma, regentando un establecimiento de hostelería (Restaurante El Alfarero), habiendo acreditado que, en el periodo en el que estuvo incluida en el registro (que coincidió parcialmente con los efectos de la pandemia del COVID-19), solicitó financiación a diversas entidades, estudios energéticos para mejorar las condiciones económicas de los contratos de suministro eléctrico del local,... procediendo dichas empresas (MERCEDES BENZ FINANCIACIÓN, BANCO SANTANDER, CAJAMAR, UNIELÉCTRICA ENERGÍA, IBERDROLA CLIENTES) a consultar el registro donde estaba incluida la actora por la deuda comunicada por la recurrente INPREX y, viendo afectada la perjudicada, por tanto, no solo su reputación personal y profesional, sino sus posibilidades, tanto de conseguir financiación, como de obtenerla en términos más favorables o de mejorar las condiciones que tenía en sus contratos de suministro eléctrico,... circunstancias todas ellas especialmente relevantes ya que, al ser la perjudicada, una autónoma, la anotación presentaba condiciones de especial gravedad dado que afectaba, tanto a su ámbito personal, como profesional causándole perjuicios susceptibles de poner en riesgo la viabilidad del negocio de hostelería que regentaba por lo que la indemnización de 6.000 € en concepto de daño moral y daño patrimonial difuso se considera ajustada a las circunstancias del caso.

Atendiendo a lo expuesto y, como hemos anticipado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósito.

De conformidad con el art. 398 LEC , con remisión al art. 394 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas causadas a la parte apelante.

Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Laya Martínez, en nombre y representación de INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., frente a la sentencia nº 158/2023 dictada, con fecha 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida en el OR1 391/2022 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Segundo.-Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.

Póngase en su conocimiento que, contra la misma, puede interponerse recurso de casación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

La admisión a trámite del recurso precisará realizar un ingreso de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvanse telemáticamente los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC , por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por Esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Laya Martínez, en nombre y representación de INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., frente a la sentencia nº 158/2023 dictada, con fecha 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida en el OR1 391/2022 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Segundo.-Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.

Póngase en su conocimiento que, contra la misma, puede interponerse recurso de casación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

La admisión a trámite del recurso precisará realizar un ingreso de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvanse telemáticamente los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC , por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por Esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.