Sentencia Civil 346/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 346/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 324/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 346/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100531

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1881

Núm. Roj: SAP BA 1881:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00346/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06011 41 1 2017 0001333

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000669 /2022

Recurrente: Gaspar

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: FRANCISCO JAVIER DIAZ IGLESIAS

Recurrido: Rocío

Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR

Abogado:

SENTENCIA Nº346/2024

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO (Ponente)

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Recurso civil nº 324/2024

Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 669/2022

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almendralejo

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En Mérida, a 29 de noviembre de 2024.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los presentes autos de Modificación de Medidas n.º 669/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 324/2024, y en el que intervienen, ambos en la doble condición de apelantes y apelados, Dª. Rocío, representada por el Procurador D. José María Martínez Tovar y asistida por la Letrada Dª. Carmen Suárez-Bárcena Cerezo; y D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª. María Hernández Mateos y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo dictó, con fecha 20 de mayo de 2024, sentencia n.º 73/2024, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso (MMC) n.º 669/2022 cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por don Gaspar contra doña Rocío, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- Se modifica la Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada por este Juzgado en el procedimiento n.º 123/2017 , modificada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 19 de diciembre de 2017 y DECLARO: la EXTINCIÓNde la obligación de pago de pensión de alimentos a cargo de don Gaspar a favor de los hijos mayores de edad desde el dictado de la presente resolución y se ACUERDAque ambas partes abonarán al 50% todos los gastos derivados de la vivienda que poseen en común.

2.- Se modifica la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por este Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas n.º 341/2017 y DECLARO: fijar como pensión compensatoria a favor de doña Rocío y a cargo de don Gaspar, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS - 350 EUROS-mensuales, durante un plazo de 4 AÑOS desde la fecha de la presente resolución.La pensión habrá de abonarse entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la parte actora y será actualizable conforme a las variaciones del IPC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de ambas partes.

TERCERO.-Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a la parte contraria para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable lo que cumplimentaron en los términos que constan en las actuaciones.

CUARTO.-Verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, formándose rollo de Sala, turnándose la ponencia, señalando para deliberación, votación y fallo y quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Resumen del litigio.

D. Gaspar solicitaba en su demanda que se acordase la modificación de las medidas fijadas por la sentencia nº 341/2017 en el sentido de: (1) suprimir la pensión compensatoria a favor de D. Rocío -por ser firme la sentencia dictada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz-; (2) suprimir las pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes al ser éstos independientes económicamente; y (3) añadir la obligación de ambos cónyuges de abonar por mitad los gastos de IBI, hipoteca y, en general todos aquellos que fueran del propietario, en relación a la vivienda común.

Subsidiariamente, solicitaba, en lo que se estima relevante a los efectos de este recurso, la supresión de la pensión compensatoria al haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia nº 341/2017 y, nuevamente de forma subsidiaria, y dado que no se estableció con carácter vitalicio, que se fijara la misma en una cantidad no superior a 250 € por un plazo máximo de tres años.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda interpuesta y acordó: (1)modificar la sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada por dicho Juzgado en la MMC n.º 123/2017, modificada, a su vez, por la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de diciembre de 2017, en el sentido de acordar, por existir conformidad entre ambas partes, (a) la extinción de la pensión de alimentos a cargo de D. Gaspar a favor de los hijos mayores de edad; y (b) que ambas partes abonaran al 50% todos los gastos derivados de la vivienda que poseían en común; y (2)modificar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada en el MMC n.º 341/2017 en el sentido de fijar como pensión compensatoria a favor de Dª. Rocío y a cargo de D. Gaspar la cantidad de 350 € mensuales durante un plazo de 4 años desde la fecha de la citada sentencia.

D. Gaspar recurre la sentencia y solicita que se revoque la misma estimando íntegramente el suplico de su demanda. Alega, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba en relación con la proporcionalidad prevista en el art. 146 CC, así como incongruencia entre la petición de las partes y lo fallado en la sentencia con vulneración de lo preceptuado en el art. 218 LEC.

Dª. Rocío se opone al recurso planteado de contrario solicitando su desestimación y recurre igualmente el pronunciamiento de la sentencia referido a la pensión compensatoria solicitando que se revoque el mismo manteniendo la pensión compensatoria en los términos acordados por las partes y aprobados por la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, esto es, un importe de 350 € mensuales actualizables anualmente conforme al IPC y con un incremento de 100 € cuando se extinguiera la pensión de alimentos de cada uno de los hijos, presupuesto que ya se habría producido.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la temporalidad de la pensión compensatoria.

La STS 357/2023, de 10 de marzo, resume la doctrina jurisprudencial de la Sala en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria pronunciándose en el sentido siguiente:

"2. La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre , con cita de las 185/2022, de 3 de marzo , 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio , recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC .

"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 , y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)"".

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar.

I.- Motivo primero: Error en la valoración de las pruebas en relación con la proporcionalidad prevista en el art. 146 CC .

El apelante solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia que fija una pensión compensatoria de 350 € mensuales a favor de Dª. Rocío y a cargo de D. Gaspar durante un plazo de 4 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Funda dicha petición, de forma principal, en la firmeza de la sentencia dictada por esta Sección, con fecha 19/12/2017, en la que declaraba la subsistencia del resto de medidas establecidas por la sentencia de instancia de 22/06/2017, entre ellas aquella que no establecía pensión compensatoria y, subsidiariamente, en haber variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión compensatoria.

También, de forma subsidiaria, solicitaba en su demanda que, dado que no se estableció el carácter vitalicio de la pensión, se fijara la misma en una cantidad no superior a 250 € durante un plazo máximo de tres años.

El motivo se desestima.

La Sala acoge la decisión contenida en la sentencia de instancia.

Así, en primer lugar, no procede atribuir a la sentencia nº 267/2017 dictada por esta Sala, con fecha 19 de diciembre de 2017, en el Recurso de Apelación nº 303/2017, el efecto que pretende la parte apelante de considerar extinguida la pensión compensatoria y ello porque, como acertadamente se indica en la sentencia apelada, no solo no constituía objeto de ese recurso la pensión compensatoria, sino que la mención referida a que "Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia"no tiene el efecto que pretende atribuirle la parte apelante ya que, habiéndose dictado la sentencia de primera instancia, en el DCT 123/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, con fecha 22 de junio de 2017 (sentencia en la que no se entró a valorar la procedencia de la pensión compensatoria al haberse solicitado la misma por Dª. Rocío en la contestación a la demanda sin haber formulado reconvención), resulta que, con posterioridad a dicha sentencia, Dª. Rocío planteó un procedimiento contencioso de modificación de medidas cuyo objeto era precisamente la fijación de una pensión compensatoria a su favor en cuantía de 800 € mensuales, solicitándose por los litigantes la transformación del procedimiento a mutuo acuerdo y dictándose, con fecha 19 de octubre de 2017, sentencia por la que, aprobando la propuesta de convenio reguladorpresentada por ambas partes en relación a la pensión compensatoria, se establecía que D. Gaspar se comprometía a abonar mensualmente en concepto de pensión compensatoria a Dª. Rocío la cantidad de 350 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, importe que se vería incrementado en 100 € cada vez que uno de los hijos se independizase económicamente siendo en dicho momento en el que se dejaría de abonar la pensión de alimentos a favor de los hijos.

A la vista de lo anterior, cuando D. Gaspar planteó la modificación de medidas que ha dado lugar a la sentencia que se recurre, el pronunciamiento que estaba vigente entre las partes, en materia de pensión compensatoria, era el que se fijó en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, aprobando el convenio de las partes, por un importe de 350 € mensuales que, dada la independencia económica de ambos hijos, se habría incrementado hasta 550 € y en el que no se fijaba límite temporal alguno.

En segundo lugar, D. Gaspar pretende que se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, modificando el que acabamos de indicar, fijaba como pensión compensatoria a favor de Dª. Rocío una pensión mensual de 350 € durante un plazo 4 años desde la fecha de la sentencia, solicitando, de forma principal, su extinción y subsidiariamente que, dado que no se estableció el carácter vitalicio de la pensión, se fijara la misma en una cantidad no superior a 250 € durante un plazo máximo de tres años.

Frente a lo anterior, Dª. Rocío, en el recurso de apelación que también ha interpuesto, solicita igualmente que se revoque el pronunciamiento recurrido, pero en el sentido de desestimar la modificación planteada por D. Gaspar y, por tanto, mantener la pensión acordada por las partes en los términos aprobados por la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017.

Pues bien, tanto el recurso interpuesto por D. Gaspar, como el deducido por Dª. Rocío deben desestimarse, ya que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así, no pueden acogerse las alegaciones realizadas por D. Gaspar como justificación, ni para extinguir la pensión compensatoria de forma inmediata, ni para reducir la misma a los términos que solicita subsidiariamente, porque: 1.- El hecho de que Dª. Rocío no tenga que asumir los gastos de sus hijos mayores de edad e independientes económicamente implica, como contrapartida, que se haya extinguido la obligación de D. Gaspar de hacer frente a las pensiones de alimentos de sus hijos por importe de 280 € a favor de cada uno de ellos, es decir, y ello sin tener en cuenta las actualizaciones, supondría un minoración de los gastos que debe asumir mensualmente D. Gaspar de 560 € que compensaría las cuotas de los préstamos hipotecarios a que hace referencia en su recurso; 2.- La circunstancia de que D. Gaspar haya contraído nuevo matrimonio y que su actual esposa tenga dos hijos adolescentes implica un cambio de circunstancias relevante como presupuesto para acordar una modificación de medidas pero no conlleva necesariamente la existencia de una minoración de ingresos tan relevante que haya de implicar la extinción inmediata de la pensión compensatoria máxime teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos y patrimonio de su esposa; 3.- No se desprende de las actuaciones que Dª. Rocío no percibiera ingreso alguno en la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende modificar ya que, atendiendo a los datos no controvertidos que se indican en la demanda de modificación, la misma percibiría entonces la cantidad de 692,23 € por una prestación de incapacidad temporal; 4.- En la actualidad Dª. Rocío percibiría 838,40 € mensuales en 14 pagas por una pensión de incapacidad total -como se indica en la sentencia recurrida, no ha sido controvertido por las partes y se desprende de la documental unida a las actuaciones-, a lo que debe de añadirse, que, en la averiguación patrimonial, consta igualmente otra prestación de 230 € por lo que es cierto que se habría producido una mejora en la situación económica de Dª. Rocío que justificaría, no la extinción inmediata de la pensión compensatoria que solicita el apelante, pero sí la fijación de la misma con carácter temporal en los términos indicados en la sentencia recurrida; y 5.- Dª. Rocío tiene reconocida una incapacidad permanente por el INSS y un grado de discapacidad del 65% por el SEPAD.

Pues bien, como hemos anticipado, en este contexto, y teniendo en cuenta la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, así como la edad de los litigantes (Dª. Rocío nació en 1961 -63 años- y D. Gaspar en 1960 -64 años-), cercana en ambos a la edad legal general -salvo especialidades- de jubilación, así como el hecho de que Dª. Rocío desarrolló trabajo remunerado como dependienta, en establecimientos comerciales,... tanto antes como después del matrimonio aunque, durante éste, estuviera un periodo de 10 años sin desarrollarlo, y teniendo en cuenta que los ingresos derivados de la pensión de incapacidad permanente que actualmente percibe Dª. Rocío (a diferencia de la prestación de naturaleza temporal que percibía en el momento en que se fijó la pensión cuya modificación se pretende) garantizan a ésta unos ingresos periódicos mensuales con carácter fijo y, por otra parte, valorando, asimismo, que el matrimonio de D. Gaspar contraído en diciembre de 2020 implica una modificación relevante de las circunstancias al tener que asumir el recurrente las obligaciones que se derivan de su nuevo estado civil, se considera que la pensión fijada en la sentencia de instancia de 350 € durante un periodo de cuatro años supone un cálculo prudencial, a la vista de las circunstancias del caso, entendiéndose que dicha pensión durante ese periodo, unida a los ingresos propios de que ya dispone, han de permitir a Dª. Rocío superar el desequilibrio que, respecto a la situación anterior al matrimonio, le ha producido la ruptura conyugal.

II. Motivo segundo: Incongruencia. Vulneración de lo preceptuado en el art. 218 LEC .

El apelante alega, en su recurso, que la sentencia habría incurrido en incongruencia entre lo pedido por las partes y lo fallado ya que nadie solicitó que los gastos de la casa fueran al 50% como parecía "conceder"la sentencia.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida indica, respecto a los gastos de la vivienda, que "ambas partes abonarán al 50% todos los datos derivados de la vivienda que poseen en común".

Por su parte, en la fundamentación se indica que existió conformidad entre las partes con el abono de dicho 50% por lo que la sentencia no incide en dicho extremo al tratarse de una cuestión en la que existió acuerdo entre las partes.

El art. 459 LEC, bajo el título de "Apelación por infracción de normas o garantías procesales",dispone lo siguiente:

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Pues bien, la parte apelante no solicitó la aclaración o rectificación de la sentencia en primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 214 LEC, ni su subsanación o complemento conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, por lo que, no habiendo denunciado dicha supuesta infracción en primera instancia, no puede plantearla en apelación, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que, en relación a la incongruencia omisiva, la misma no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento, tal y como reitera la STS 230/2021, de 27 de abril, con remisión a previas sentencias de la Sala.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío.

Dª. Rocío recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión compensatoria solicitando que se deje sin efecto el mismo y que, en su lugar, se mantenga la pensión compensatoria en los términos aprobados por la sentencia de 19 de octubre de 2017.

El recurso se desestima.

Damos por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos.

Así, desde que se dictó, en el año 2017, la sentencia que aprobó el convenio regulador aportado por las partes en relación a la pensión compensatoria, se ha producido una variación relevante de circunstancias ya que D. Gaspar ha contraído nuevo matrimonio en diciembre de 2020, y si bien puede decirse que sus circunstancias económicas, en esencia, se han mantenido (en su condición de funcionario de la Policía Local de Almendralejo) habiéndose compensado los nuevos gastos que tiene que asumir con aquellos que ha dejado de abonar, sin embargo, también se ha producido el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de Dª. Rocío (por numerosas dolencias previas a su divorcio) lo que ha motivado el reconocimiento de una pensión de incapacidad que le garantiza unos ingresos permanentes y estables, circunstancias todas ellas que, hallándose ambas partes, cercanas a la edad legal de jubilación, motivan que se considere que el mantenimiento de la pensión de 350 € durante cuatro años que fija la sentencia recurrida es adecuado a las circunstancias del caso por considerar que, en dicho periodo de tiempo, desaparecerá el desequilibrio preexistente.

QUINTO.- Costas del recurso. Depósito.

Atendiendo a la naturaleza del procedimiento, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

Desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por el Procurador Sr. Martínez Tovar, en nombre y representación de Dª. Rocío, y por la Procuradora Sra. Hernández Mateos, en nombre y representación de D. Gaspar, frente a la sentencia nº 73/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo, con fecha 20 de mayo de 2024, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso (MMC) n.º 669/2022, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Solo se admitirá el recurso extraordinario de casación si se funda en los motivos y supuestos previstos en el 477 LEC, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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