Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 346/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 324/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100531
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1881
Núm. Roj: SAP BA 1881:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Gaspar
Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER DIAZ IGLESIAS
Recurrido: Rocío
Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR
Abogado:
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Recurso civil nº 324/2024
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 669/2022
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almendralejo
En Mérida, a 29 de noviembre de 2024.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los presentes autos de Modificación de Medidas n.º 669/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 324/2024, y en el que intervienen, ambos en la doble condición de apelantes y apelados, Dª. Rocío, representada por el Procurador D. José María Martínez Tovar y asistida por la Letrada Dª. Carmen Suárez-Bárcena Cerezo; y D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª. María Hernández Mateos y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Iglesias.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
D. Gaspar solicitaba en su demanda que se acordase la modificación de las medidas fijadas por la sentencia nº 341/2017 en el sentido de: (1) suprimir la pensión compensatoria a favor de D. Rocío -por ser firme la sentencia dictada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz-; (2) suprimir las pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes al ser éstos independientes económicamente; y (3) añadir la obligación de ambos cónyuges de abonar por mitad los gastos de IBI, hipoteca y, en general todos aquellos que fueran del propietario, en relación a la vivienda común.
Subsidiariamente, solicitaba, en lo que se estima relevante a los efectos de este recurso, la supresión de la pensión compensatoria al haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia nº 341/2017 y, nuevamente de forma subsidiaria, y dado que no se estableció con carácter vitalicio, que se fijara la misma en una cantidad no superior a 250 € por un plazo máximo de tres años.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda interpuesta y acordó:
D. Gaspar recurre la sentencia y solicita que se revoque la misma estimando íntegramente el suplico de su demanda. Alega, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba en relación con la proporcionalidad prevista en el art. 146 CC, así como incongruencia entre la petición de las partes y lo fallado en la sentencia con vulneración de lo preceptuado en el art. 218 LEC.
Dª. Rocío se opone al recurso planteado de contrario solicitando su desestimación y recurre igualmente el pronunciamiento de la sentencia referido a la pensión compensatoria solicitando que se revoque el mismo manteniendo la pensión compensatoria en los términos acordados por las partes y aprobados por la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, esto es, un importe de 350 € mensuales actualizables anualmente conforme al IPC y con un incremento de 100 € cuando se extinguiera la pensión de alimentos de cada uno de los hijos, presupuesto que ya se habría producido.
La STS 357/2023, de 10 de marzo, resume la doctrina jurisprudencial de la Sala en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria pronunciándose en el sentido siguiente:
El apelante solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia que fija una pensión compensatoria de 350 € mensuales a favor de Dª. Rocío y a cargo de D. Gaspar durante un plazo de 4 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Funda dicha petición, de forma principal, en la firmeza de la sentencia dictada por esta Sección, con fecha 19/12/2017, en la que declaraba la subsistencia del resto de medidas establecidas por la sentencia de instancia de 22/06/2017, entre ellas aquella que no establecía pensión compensatoria y, subsidiariamente, en haber variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión compensatoria.
También, de forma subsidiaria, solicitaba en su demanda que, dado que no se estableció el carácter vitalicio de la pensión, se fijara la misma en una cantidad no superior a 250 € durante un plazo máximo de tres años.
La Sala acoge la decisión contenida en la sentencia de instancia.
Así, en primer lugar, no procede atribuir a la sentencia nº 267/2017 dictada por esta Sala, con fecha 19 de diciembre de 2017, en el Recurso de Apelación nº 303/2017, el efecto que pretende la parte apelante de considerar extinguida la pensión compensatoria y ello porque, como acertadamente se indica en la sentencia apelada, no solo no constituía objeto de ese recurso la pensión compensatoria, sino que la mención referida a que
A la vista de lo anterior, cuando D. Gaspar planteó la modificación de medidas que ha dado lugar a la sentencia que se recurre, el pronunciamiento que estaba vigente entre las partes, en materia de pensión compensatoria, era el que se fijó en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, aprobando el convenio de las partes, por un importe de 350 € mensuales que, dada la independencia económica de ambos hijos, se habría incrementado hasta 550 € y en el que no se fijaba límite temporal alguno.
En segundo lugar, D. Gaspar pretende que se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, modificando el que acabamos de indicar, fijaba como pensión compensatoria a favor de Dª. Rocío una pensión mensual de 350 € durante un plazo 4 años desde la fecha de la sentencia, solicitando, de forma principal, su extinción y subsidiariamente que, dado que no se estableció el carácter vitalicio de la pensión, se fijara la misma en una cantidad no superior a 250 € durante un plazo máximo de tres años.
Frente a lo anterior, Dª. Rocío, en el recurso de apelación que también ha interpuesto, solicita igualmente que se revoque el pronunciamiento recurrido, pero en el sentido de desestimar la modificación planteada por D. Gaspar y, por tanto, mantener la pensión acordada por las partes en los términos aprobados por la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017.
Pues bien, tanto el recurso interpuesto por D. Gaspar, como el deducido por Dª. Rocío deben desestimarse, ya que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Así, no pueden acogerse las alegaciones realizadas por D. Gaspar como justificación, ni para extinguir la pensión compensatoria de forma inmediata, ni para reducir la misma a los términos que solicita subsidiariamente, porque: 1.- El hecho de que Dª. Rocío no tenga que asumir los gastos de sus hijos mayores de edad e independientes económicamente implica, como contrapartida, que se haya extinguido la obligación de D. Gaspar de hacer frente a las pensiones de alimentos de sus hijos por importe de 280 € a favor de cada uno de ellos, es decir, y ello sin tener en cuenta las actualizaciones, supondría un minoración de los gastos que debe asumir mensualmente D. Gaspar de 560 € que compensaría las cuotas de los préstamos hipotecarios a que hace referencia en su recurso; 2.- La circunstancia de que D. Gaspar haya contraído nuevo matrimonio y que su actual esposa tenga dos hijos adolescentes implica un cambio de circunstancias relevante como presupuesto para acordar una modificación de medidas pero no conlleva necesariamente la existencia de una minoración de ingresos tan relevante que haya de implicar la extinción inmediata de la pensión compensatoria máxime teniendo en cuenta que se desconocen los ingresos y patrimonio de su esposa; 3.- No se desprende de las actuaciones que Dª. Rocío no percibiera ingreso alguno en la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende modificar ya que, atendiendo a los datos no controvertidos que se indican en la demanda de modificación, la misma percibiría entonces la cantidad de 692,23 € por una prestación de incapacidad temporal; 4.- En la actualidad Dª. Rocío percibiría 838,40 € mensuales en 14 pagas por una pensión de incapacidad total -como se indica en la sentencia recurrida, no ha sido controvertido por las partes y se desprende de la documental unida a las actuaciones-, a lo que debe de añadirse, que, en la averiguación patrimonial, consta igualmente otra prestación de 230 € por lo que es cierto que se habría producido una mejora en la situación económica de Dª. Rocío que justificaría, no la extinción inmediata de la pensión compensatoria que solicita el apelante, pero sí la fijación de la misma con carácter temporal en los términos indicados en la sentencia recurrida; y 5.- Dª. Rocío tiene reconocida una incapacidad permanente por el INSS y un grado de discapacidad del 65% por el SEPAD.
Pues bien, como hemos anticipado, en este contexto, y teniendo en cuenta la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, así como la edad de los litigantes (Dª. Rocío nació en 1961 -63 años- y D. Gaspar en 1960 -64 años-), cercana en ambos a la edad legal general -salvo especialidades- de jubilación, así como el hecho de que Dª. Rocío desarrolló trabajo remunerado como dependienta, en establecimientos comerciales,... tanto antes como después del matrimonio aunque, durante éste, estuviera un periodo de 10 años sin desarrollarlo, y teniendo en cuenta que los ingresos derivados de la pensión de incapacidad permanente que actualmente percibe Dª. Rocío (a diferencia de la prestación de naturaleza temporal que percibía en el momento en que se fijó la pensión cuya modificación se pretende) garantizan a ésta unos ingresos periódicos mensuales con carácter fijo y, por otra parte, valorando, asimismo, que el matrimonio de D. Gaspar contraído en diciembre de 2020 implica una modificación relevante de las circunstancias al tener que asumir el recurrente las obligaciones que se derivan de su nuevo estado civil, se considera que la pensión fijada en la sentencia de instancia de 350 € durante un periodo de cuatro años supone un cálculo prudencial, a la vista de las circunstancias del caso, entendiéndose que dicha pensión durante ese periodo, unida a los ingresos propios de que ya dispone, han de permitir a Dª. Rocío superar el desequilibrio que, respecto a la situación anterior al matrimonio, le ha producido la ruptura conyugal.
El apelante alega, en su recurso, que la sentencia habría incurrido en incongruencia entre lo pedido por las partes y lo fallado ya que nadie solicitó que los gastos de la casa fueran al 50% como
La sentencia recurrida indica, respecto a los gastos de la vivienda, que
Por su parte, en la fundamentación se indica que existió conformidad entre las partes con el abono de dicho 50% por lo que la sentencia no incide en dicho extremo al tratarse de una cuestión en la que existió acuerdo entre las partes.
El art. 459 LEC, bajo el título de
Pues bien, la parte apelante no solicitó la aclaración o rectificación de la sentencia en primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 214 LEC, ni su subsanación o complemento conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, por lo que, no habiendo denunciado dicha supuesta infracción en primera instancia, no puede plantearla en apelación, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que, en relación a la incongruencia omisiva, la misma no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento, tal y como reitera la STS 230/2021, de 27 de abril, con remisión a previas sentencias de la Sala.
Dª. Rocío recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión compensatoria solicitando que se deje sin efecto el mismo y que, en su lugar, se mantenga la pensión compensatoria en los términos aprobados por la sentencia de 19 de octubre de 2017.
Damos por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos.
Así, desde que se dictó, en el año 2017, la sentencia que aprobó el convenio regulador aportado por las partes en relación a la pensión compensatoria, se ha producido una variación relevante de circunstancias ya que D. Gaspar ha contraído nuevo matrimonio en diciembre de 2020, y si bien puede decirse que sus circunstancias económicas, en esencia, se han mantenido (en su condición de funcionario de la Policía Local de Almendralejo) habiéndose compensado los nuevos gastos que tiene que asumir con aquellos que ha dejado de abonar, sin embargo, también se ha producido el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de Dª. Rocío (por numerosas dolencias previas a su divorcio) lo que ha motivado el reconocimiento de una pensión de incapacidad que le garantiza unos ingresos permanentes y estables, circunstancias todas ellas que, hallándose ambas partes, cercanas a la edad legal de jubilación, motivan que se considere que el mantenimiento de la pensión de 350 € durante cuatro años que fija la sentencia recurrida es adecuado a las circunstancias del caso por considerar que, en dicho periodo de tiempo, desaparecerá el desequilibrio preexistente.
Atendiendo a la naturaleza del procedimiento, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Solo se admitirá el recurso extraordinario de casación si se funda en los motivos y supuestos previstos en el 477 LEC, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
