La parte actora se opuso al recurso solicitando su desestimación.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
COFIDIS recurre la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Custodia, se declara, tanto la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato concertado por las partes, como la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de deudas, condenando a COFIDIS a reintegrar a la parte prestataria las cantidades percibidas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas más los intereses legales desde cada pago.
COFIDIS solicita que se revoque la sentencia y que se desestime íntegramente la demanda condenando a la actora al pago de las costas procesales.
Alega, en síntesis, como motivos de su recurso (aunque, por razones sistemáticas, se modifique el orden de los mismos a efectos de esta resolución): (1) incongruencia de la sentencia y ausencia de motivación ya que la fundamentación de la sentencia venía referida a la nulidad por usura, mientras que lo que se declaraba en el fallo era la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por ser abusiva y, además, se imponían las costas a una entidad -BANCO CETELEM- que no era parte en el proceso; (2) que el contrato superaba los controles de incorporación y transparencia, siendo la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, clara, comprensible y habiendo sido aceptada libremente cumpliendo el contrato la normativa bancaria; y (3) respecto a la comisión de impago, que la misma era válida, tratándose de una contraprestación que se abonaba por servicios asociados y respondiendo a gastos efectivamente sufridos por la entidad.
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivo primero: incongruencia de la sentencia y ausencia de motivación.
El motivo se estima, pero carece de efecto útil a los efectos de la decisión del recurso.
Es cierto que, como alega la parte apelante, la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 218 LEC ya que, si bien hay correlación entre la petición contenida en el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin embargo, existe discordancia entre la motivación (referida a la nulidad por usura) y el fallo (que declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratoriopor ser abusiva), habiéndose alterado, por tanto, la causa de pedir de la pretensión (que se sustentaba en la nulidad de una condición general con fundamento en su carácter abusivo) y habiéndose utilizado una motivación (la referida a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de contratos de préstamos usurarios y a la doctrina jurisprudencial que la desarrolla) que no integra la causa de pedir de la petición planteada por la parte actora.
Sin embargo, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 227.2 LEC (pronunciándose en sentido análogo también el art. 240.2 LOPJ in fine),precepto que establece lo siguiente:
"En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
A la vista de lo anterior y, en aplicación, además, de lo dispuesto en el art. 465 LEC, habiéndose cometido la infracción al dictar sentencia, no habiéndose solicitado la nulidad y pudiendo ser subsanado el defecto apreciado en esta resolución, procede entrar a valorar la pretensión ejercitada por la parte actora referida a la nulidad, atendiendo a su carácter abusivo, de las condiciones generales que, en el contrato, fijan los intereses remuneratorios en relación con el sistema de amortización revolving.
Finalmente, debe indicarse que no se aprecia la existencia de incongruencia en el hecho de que, en el fallo de la sentencia, se indique que se imponen las costas a BANCO CETELEM,ya que, del tenor de la sentencia, se desprende que las costas se imponen a la parte demandada ahora apelante (COFIDIS), tratándose dicha mención a BANCO CETELEM de un simple error cuya corrección no fue instada por las partes ni realizada de oficio por el Juzgado ( art. 214 LEC) pero que, tratándose de un error material manifiesto, puede ser rectificado en cualquier momento ( art. 214.3 LEC) .
TERCERO.- Motivo segundo: infracción de los arts. 80 y 82 TRLGDCU .
El motivo se desestima lo que implica el mantenimiento del fallo en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de interés remuneratoriopor ser abusiva (vinculado a la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que, en los contratos revolving,regulan el sistema de amortización).
Las cláusulas que fijan el interés remuneratorio en supuestos de contratación en masa en los que dichas estipulaciones son predispuestas por el profesional, tienen el carácter de condiciones generales de la contratación (salvo que el empresario acredite la negociación individual de las mismas - art. 82.2 LGDCU-) aun cuando definan el objeto principal del contrato, si bien, cuando se trata de elementos esenciales del negocio (como precio y contraprestación), el efecto de la falta de transparencia no sería la nulidad de la cláusula, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad,es decir, la posibilidad de valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoca, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( STS 423/2022, de 25 de mayo, con remisión a la doctrina del TJUE y de la Sala) tal y como se desprende del propio tenor del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores al indicar que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Respecto a la abusividad de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, valorada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización, en el ámbito de los contratos revolving,se han pronunciado las STS 154/2025, de Pleno, y STS 155/2025, ambas de 30 de enero.
Así, la citadas STS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, con cita de la interpretación sustentada por el TJUE y por la propia Sala, valoran que, para que las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios en relación con el sistema de amortización, sean transparentes, es necesario que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos del producto indicando:
1.-Respecto al momento en que debe facilitarse la informaciónque la misma tiene que ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contratotal y como se establece expresamente en los arts. 60.1 TRLGDCU, 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, entre otras.
2.-En relación al contenido de la información que debe suministrarse al consumidorpara la contratación de un contrato de crédito revolvingo revolvente, la STS 242/2025, indica lo siguiente:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
Pues bien, de la aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios contenidos en los preceptos y doctrina jurisprudencial citados, llegamos a la conclusión de que las cláusulas que, en el contrato litigioso concertado por las partes, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolvingno cumplen con las exigencias de transparencia y ello por las siguientes razones:
1.-El contrato fue concertado por las partes con fecha 28 de febrero de 2020 y se trataba de un denominado contrato de préstamo con cuenta permanenteque fue comercializado por THE PHONE HOUSE (LC 8 CC CARREFOUR Villanueva de la Serena, Badajoz), presumiblemente destinado inicialmente a la financiación de la adquisición de un bien adquirido en el establecimiento comercializador (terminal móvil), siendo el capital del préstamo de 511 €, importe que la consumidora se obligaba a devolver en 12 mensualidades de 49,59 € con una TAE del 0%.
2.-El contrato fue firmado por la demandante en la misma fecha de su emisión, no existiendo prueba alguna de que COFIDIS realmente facilitara, con la debida antelación, a la parte prestataria información precontractual para comprender los efectos del sistema de amortización revolvingque posteriormente utilizó la prestataria, información que juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia y resultando, asimismo, no solo que la Información Normalizada Europea se integra en el mismo contrato, sino que carecen de verosimilitud [y no ha quedado demostrado que se correspondan con la realidad de lo acaecido] las menciones contenidas en el contrato relativas a que se ha recibido la información previa con la debida antelación en los términos previstos legalmente ya que dichas menciones no son coherentes con los datos cronológicos de emisión y firma del contrato.
En este sentido, el art. 89.1 TRLGDCU considera abusivas las "...declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato".
Y la STS 420/2022, de 24 de mayo, indica que "En la sentencia 47/2021, de 2 de febrero , con cita de numerosas sentencias anteriores, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".
3.-Si bien el contrato se concertó por la prestataria con fecha 28 de febrero de 2020, sin embargo, no fue hasta el mes de noviembre de 2022 cuando la demandante comenzó a solicitar créditos conforme al sistema revolving.
4.-La lectura del contrato no es suficiente para entender las implicaciones jurídicas y económicas del sistema de amortización ya que, en ninguna parte del contrato, se incluye el término revolvingy el funcionamiento de dicha forma de pago (que es denominada como cuenta permanente)no es explicada con claridad, ni tampoco los riesgos que supone para el consumidor contratarlo se derivan del mismo, dando apariencia de un simple préstamo al consumo lo que ocurre, no solo en el contrato, sino también en la denominada Carta de Bienvenida (ac. 31) que se remitió a la prestataria con fecha 22 de noviembre de 2022, en la que tampoco se hace referencia a la naturaleza revolvingdel crédito y en la que se indica el importe del crédito, el número de mensualidades, el importe de la mensualidad,... generando la apariencia de un préstamo normal.
5.-Los ejemplos representativos que se contienen en el contrato vienen referidos, tanto al préstamo, como a la cuenta permanente (revolving),sin distinguir, de forma comprensible, entre las diferentes características de uno y otro, y tampoco se informa de que, hallándonos en el ámbito de un crédito revolvente, el objeto del negocio, no es que la parte prestataria pague una cantidad en un plazo mensual prefijado, sino que realice múltiples disposiciones a lo largo del tiempo por la ventaja aparente que supone la baja cuota mensual de forma que el crédito se recomponga de forma permanente y el contrato de prolongue indefinidamente a lo largo del tiempo, por lo que los ejemplos presentados (que distinguen entre saldos pendientes de hasta 6.000 €, superiores a 6.000 €,... indicando la TAE) no son adecuados, ni para comprender los riesgos del sistema, ni para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con ofertas de otras entidades financieras.
6.-Tal y como se desprende de la STS 155/2025, de 3 de enero, es también una circunstancia relevante para la valoración de la buena fe del predisponente (necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas) la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en este caso en THE PHONE HOUSEubicado en un CC CARREFOUR), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuenta permanente"en este caso y sin utilizar el término revolving),incluyendo dicho sistema de pago dentro de un contrato de préstamo al consumo destinado a la financiación de un móvil en el que el precio del mismo se fraccionaba en pocas cuotas, sin intereses, de forma que la forma de pago revolving,permanecía ocultaen el contrato y, teniendo en cuenta la finalidad inicial del contrato (financiar la compra de un bien mueble a plazos sin intereses) se generaba en el consumidor la impresión de que el sistema revolvingoperaba igual que el préstamo inicial (propósito para el que inicialmente había concertado el contrato) y, por tanto, que era un producto sin riesgo y con apenas coste, sin contener el contrato información suficientemente clara y comprensible para permitir al consumidor ser consciente de las diferencias entre las formas de amortización y de que el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía incrementaban el pago de intereses y prolongaban el plazo de amortización.
En conclusión, de la información contenida en las condiciones del contrato, no puede alcanzarse a comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving,ni que, en función del resto de las cargas financieras, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, por lo que, procede concluir que no existió información precontractual y que la documentación contractual no ofrece, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que la consumidora pudiera entender la carga económica que asumía y, en concreto, que lo que aceptaba era un crédito de difícil restitución, ya que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse y, con ello, del importe final que había de satisfacerse.
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, valorada conjuntamente con el resto de cláusulas del contrato y específicamente con las relativas al sistema de amortización revolving,no es transparente, puede entrarse a valorar la abusividad de las cláusulas, resultando, que, en este caso, la falta de transparencia de las cláusulas provoca un grave desequilibrio para la consumidora, en contra de las exigencias de la buena fe, desde el momento en que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete con un contrato que puede tener graves consecuencias para ella pues puede terminar siendo un "deudor cautivo"( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), por lo que procede considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( art. 5.5 y 8.2 LCGC y 83 TRLGDCU) .
Dado que las condiciones que se declaran nulas afectarían a la propia esencia del contrato, no resultaría posible su subsistencia lo que conllevaría la declaración de nulidad del contrato ( art. 83 TRLGDCU) con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC, sin embargo, dado que esa decisión no se contiene en el fallo de la sentencia y dicho concreto extremo no ha sido objeto de recurso, no cabe por la vía de la apelación modificar un pronunciamiento que no ha sido específicamente impugnado.
CUARTO.- Motivo tercero: imposibilidad de declarar abusiva la comisión de impago.
El motivo se desestima.
En el contrato se incluye una comisión de reclamación de deudas,dentro de las CONDICIONES GENERALES DEL PRÉSTAMO MERCANTIL Y DE LA CUENTA PERMANENTE,cláusula que es del siguiente tenor literal:
"3. Comisiones de reclamación de deudas:En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. Se cobrará una sola vez y por cada rúbrica (nueva posición deudora vencida), y siempre que la reclamación se haya producido efectivamente".
Para valorar si la citada previsión debe ser considerada abusiva y, por tanto, nula debemos partir de las siguientes premisas: (1) nos hallamos ante una condición general incluida en un contrato en el que la demandante ostentaría la condición de consumidora y en relación a la cual no se ha acreditado que exista negociación previa; (2) dicha cláusula no define el precio del contrato ni forma parte del objeto principal del mismo por lo que es susceptible de control de abusividad por falta de reciprocidad de las prestaciones, es decir, por causar un desequilibrio evidente e importante de los derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio del consumidor; (3) el art. 82.1 RDLeg. 1/2007 dispone que "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (...)",el art. 85.6 de dicha norma considera abusivas "Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones"y el art. 89.5 "Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación";y (4) el art. 5.2.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, bajo el título de "Protección del cliente de entidades de crédito",indica que "(...). En particular, sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse".
La STS 1036/2023, de 27 de junio, vuelve a pronunciarse sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras, reiterando la doctrina jurisprudencial de la Sala, en el siguiente sentido:
"1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.
2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).
4.-En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18,00 € (DIECIOCHO EUROS) [...] ".
Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.
5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).
7.- Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones deudoras...".
De la aplicación al caso de la normativa, doctrina jurisprudencial e interpretación citadas, se deriva que la cláusula impugnada debe ser considerada abusiva y, por tanto, nula y ello por entender que la misma no está destinada a retribuir una reclamación puntual y efectivamente realizada por la prestamista sino a sancionar de forma automática, reiterada y desproporcionada la situación de impago en que pudiera incurrir el cliente como se demuestra por el hecho de que la comisión se devengue por el impago (sin precisar plazo alguno ni dar la posibilidad a la parte prestataria de proceder al pago de la cantidad adeudaba), que se haga referencia genérica a la reclamación (pero sin indicar la forma, cauce, condiciones, en que la misma debe realizarse) y que se pueda imponer de forma reiterada y sin limitación cada vez que se deje de abonar una cuota, y si bien la cláusula supuestamentecondiciona el devengo de la comisión a que la reclamación se haya producido efectivamente, sin embargo dicha vinculación es solo aparente desde el momento en que ni siquiera se identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe, ni comprobar efectivamente si las gestión se ha llevado a cabo, ni deducir que ello generará un gasto efectivo.
QUINTO.- Costas de apelación. Depósito.
La desestimación del recurso implica la imposición de costas de la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente