Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ CON SEDE EN MERIDA
SECCION 3ª
MERIDA
SENTENCIA: 00235 / 2026
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764
Teléfono: 0034924310256
Correo electrónico: AUDIENCIA.S3.MERIDA@JUSTICIA.ES
SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL BADAJOZ (SEDE MERIDA)
Equipo/usuario: TR2
Modelo:N10250 SENTENCIA
N.I.G. 06083 37 1 2025 0000091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735 / 2025
Órgano de origen: T.I. - JDO. PRIMERA INST. CIVIL/INSTRUCCION nº 003 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000443 / 2025
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado:
Recurrido: Nicanor
Procurador: MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN
Abogado: MARIA CONCEPCION AGENJO RUIZ
SENTENCIA Nº 235/2026
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN LUNA CANTARERO
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Recurso Civil núm. 735/2025
Autos de Juicio Verbal núm. 443/2024
Primera Instancia nº 3 de Don Nemesio. - Plaza nº 3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Don Benito -
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En Mérida, a doce de junio de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 443/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 735/2025, en el que aparecen, como parte apelante BANCO SANTANDER, S.A, que compareció representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Petra Aranda Téllez, y bajo la asistencia letrada de D. José María Escat Sánchez, y como parte apelada, D. Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Felicia García de Paredes Serván, bajo la asistencia letrada de Dña. María Concepción Agenjo Ruiz.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito en los autos de Juicio Verbal núm. 443/2024, se dictó sentencia el día 18 de agosto de 2025, cuyo FALLO es:
Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Felicia García de Paredes Serván, bajo la asistencia letrada de Dña. María Concepción Agenjo Ruiz, contra BANCO SANTANDER, S.A, y en consecuencia:
1. Declarar la nulidad de la cláusula sobre "COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS" Y SOBRE "MODALIDAD DE PAGO APLAZADA DEL INTERES REMUNERATORIO", incorporada en los contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos entre las partes en fecha 27 de febrero de 2018;
2. Condenar a BANCO SANTANDER, S.A, a restituir a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las anteriores cláusulas. Cantidades que habrán de ser incrementadas con los intereses legales desde que tales cantidades fueron pagadas indebidamente por la actora, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 L.E.C , desde la fecha de la sentencia hasta completo pago;
Con expresa imposición de costas a la demandada
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Banco de Santander.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la representación de D. Nicanor para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se fijó fecha para deliberación, votación y fallo, el 4 de junio de 2026, se pasó al Ponente para para dictar la correspondiente sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro.
PRIMERO.- El Banco de Santander se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que la parte actora, D. Nicanor, no ha cumplido con su carga de probar los hechos que fundamentan su pretensión, pues no ha demostrado que los contratos de tarjeta de crédito hayan tenido efectos, ni que se haya aplicado el sistema de pago revolving. La juzgadora invirtió indebidamente la carga de la prueba, ya que corresponde al actor demostrar la certeza de los hechos que dan lugar a su reclamación. Además, considera que el actor podría haber aportado documentos que evidencien el uso de la tarjeta y la aplicación de los intereses, pero no lo hizo. En segundo lugar, mantiene que la cláusula de modalidad de pago aplazada es válida y transparente, a lo que hay que añadir que el consumidor, al haber utilizado la tarjeta durante más de siete años, debió conocer las condiciones del contrato y el coste asociado al uso de la tarjeta: la cláusula es clara y permite al consumidor entender el sacrificio patrimonial que implica su uso. Un consumidor medianamente atento debería ser capaz de comprender las condiciones del crédito. Finalmente impugna la condena al pago de intereses de mora procesal, argumentando que la sentencia no condena al pago de una cantidad líquida, lo que hace inaplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de transparencia de la cláusula de intereses retributivos alegada, se ha de significar que el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE exige que en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deben estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Por su parte el art. 4.2 subraya que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
La sentencia de instancia cita algunas resoluciones de este Tribunal anteriores a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, que realizó un estudio profundo y detallado de las exigencias de la transparencia en este tipo de contratos, analizando qué condiciones debe cumplir la cláusula que establece el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolvente considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización en este tipo de contratos para que pueda entenderse que se ha incorporado de forma transparente en los términos exigidos por los artículos antes citados y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta. A raíz de dicha sentencia, este Tribunal modificó su postura para adaptarse a sus postulados.
En concreto la referida sentencia de 30 de enero de 2025 hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato... Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"
En concreto el TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir: "es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este"
Después de estas consideraciones generales, el Tribunal Supremo recuerda algunas características del crédito revolvente y de las consecuencias y los riesgos que puede tener para el consumidor:
"es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"
Y concreta "En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno"
Incide el Alto Tribunal en que la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como también exigía en su momento el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, así como por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su art. 6 disponía que "las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
En concreto el Alto Tribunal destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y la normativa española la información previa al contrato "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios"
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"
Continúa la Sala I afirmando que una vez que se haya determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar, además, si es abusiva.
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
TERCERO.- Examinando las condiciones particulares de los dos contratos, en ambos casos se ofrecen al cliente distintas modalidades de pago, ahora bien, en el contrato denominado tarjeta "Mundo NUM000, NUM001, NUM002" la modalidad de pago elegida de las contempladas en el clausulado para la tarjeta en las condiciones particulares es "pago total mensual", mientras que en la otra tarjeta "Mi otra NUM000, NUM001, NUM002" la modalidad de pago elegida de las contempladas en el clausulado es "pago aplazado en cuotas fijas mensuales de 50 euros con un mínimo del 50% del saldo dispuesto, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 50 euros mensuales". En el primero de los casos, consideramos que, tras negar el Banco de Santander que el cliente optara por la modalidad de pago en cuotas aplazadas, es a aquel al que correspondía haber propuesto los medios de prueba documental pertinentes para acreditar que sí lo utilizó, bien aportando los correspondientes extractos, bien solicitando como medio de prueba que el Banco de Santander los aportase; en cambio, respecto de la tarjeta "Mi otra NUM003", habiéndose elegido la modalidad de pago aplazado, correspondía al Banco de Santander la carga de acreditar que el actor no la había utilizado. Respecto de la comisión por posiciones deudoras, entendemos que, ante la posición del Banco de Santander, correspondía al demandante la carga de probar que llegó a utilizarla. En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso, desestimando la pretensión respecto de la nulidad de la tarjeta "Mundo NUM000, NUM001, NUM002" al considerar que no existe interés en el demandante en que se declare la falta de transparencia de las cláusulas que regulan una modalidad de pago que no se había pactado como inicialmente aplicable y que no conste que haya llegado a utilizar por aquel. En un supuesto de usura, la sentencia del Tribunal Supremo 1.669/2023 de 29 de noviembre subrayó que "la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse".
CUARTO.- En segundo lugar, respecto de la transparencia de las cláusulas que regulan la modalidad de pago aplazado del contrato, ni en el contrato de tarjeta "Mi otra NUM003"" ni con carácter previo a la contratación de la tarjeta consta que se haya facilitado al actor información que le permitiera comprender la carga económica que implicaba el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, de la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y del anatocismo en los términos que exige la jurisprudencia antes expuesta y, por tanto, debemos considerar que las cláusulas del contrato relativas al sistema de amortización revolving no son trasparentes y que esta falta de transparencia provoca un grave desequilibrio respecto del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, comprometiéndose en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha denominado un «deudor cautivo».
QUINTO.- En lo que se refiere a los intereses procesales de demora, en la sentencia se condena al Banco de Santander al pago de los intereses legales de las cantidades que fueron pagadas indebidamente por la actora desde el momento en que se produjo dicho pago "sin perjuicio de los intereses del artículo 576 L.E.C , desde la fecha de la sentencia hasta completo pago"; el art. 576 de la LEC dispone que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley", y en el supuesto que nos ocupa no se condena al demandado A pagar una cantidad de dinero líquida, por lo que debe estimarse el recurso, eliminando la condena a pagar los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia, procediendo el pago de dichos intereses únicamente desde el momento en que se determine la cantidad liquida adeudada.
QUINTO.- En lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, a pesar de estimarse parcialmente la pretensión, deben imponerse a la parte demandada en aplicación de los principios de primacía, equivalencia y efectividad recogidos en los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13, y, en cuanto a las de esta segunda instancia, conforme a dichos principios y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe imponerse al Banco de Santander las costas procesales del consumidor: en ese sentido afirma la STS de 4 de diciembre de 2025: "Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander, revocando parcialmente la sentencia en el sentido de desestimar la pretensión formulada respecto de la tarjeta "Mundo NUM003" y eliminar la condena a pagar los intereses del art. 576 de las cantidades a devolver referentes a la tarjeta "Mi otra NUM003" desde le fecha de la sentencia, procediendo el pago de dichos intereses únicamente desde el momento en que se determine la cantidad liquida adeudada.
Se mantiene la condena al Banco de Santander a pagar las costas de la primera instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso, se imponen al Banco de Santander las costas de segunda instancia del consumidor.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito en los autos de Juicio Verbal núm. 443/2024, se dictó sentencia el día 18 de agosto de 2025, cuyo FALLO es:
Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Felicia García de Paredes Serván, bajo la asistencia letrada de Dña. María Concepción Agenjo Ruiz, contra BANCO SANTANDER, S.A, y en consecuencia:
1. Declarar la nulidad de la cláusula sobre "COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS" Y SOBRE "MODALIDAD DE PAGO APLAZADA DEL INTERES REMUNERATORIO", incorporada en los contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos entre las partes en fecha 27 de febrero de 2018;
2. Condenar a BANCO SANTANDER, S.A, a restituir a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las anteriores cláusulas. Cantidades que habrán de ser incrementadas con los intereses legales desde que tales cantidades fueron pagadas indebidamente por la actora, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 L.E.C , desde la fecha de la sentencia hasta completo pago;
Con expresa imposición de costas a la demandada
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Banco de Santander.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la representación de D. Nicanor para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se fijó fecha para deliberación, votación y fallo, el 4 de junio de 2026, se pasó al Ponente para para dictar la correspondiente sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro.
PRIMERO.- El Banco de Santander se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que la parte actora, D. Nicanor, no ha cumplido con su carga de probar los hechos que fundamentan su pretensión, pues no ha demostrado que los contratos de tarjeta de crédito hayan tenido efectos, ni que se haya aplicado el sistema de pago revolving. La juzgadora invirtió indebidamente la carga de la prueba, ya que corresponde al actor demostrar la certeza de los hechos que dan lugar a su reclamación. Además, considera que el actor podría haber aportado documentos que evidencien el uso de la tarjeta y la aplicación de los intereses, pero no lo hizo. En segundo lugar, mantiene que la cláusula de modalidad de pago aplazada es válida y transparente, a lo que hay que añadir que el consumidor, al haber utilizado la tarjeta durante más de siete años, debió conocer las condiciones del contrato y el coste asociado al uso de la tarjeta: la cláusula es clara y permite al consumidor entender el sacrificio patrimonial que implica su uso. Un consumidor medianamente atento debería ser capaz de comprender las condiciones del crédito. Finalmente impugna la condena al pago de intereses de mora procesal, argumentando que la sentencia no condena al pago de una cantidad líquida, lo que hace inaplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de transparencia de la cláusula de intereses retributivos alegada, se ha de significar que el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE exige que en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deben estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Por su parte el art. 4.2 subraya que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
La sentencia de instancia cita algunas resoluciones de este Tribunal anteriores a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, que realizó un estudio profundo y detallado de las exigencias de la transparencia en este tipo de contratos, analizando qué condiciones debe cumplir la cláusula que establece el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolvente considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización en este tipo de contratos para que pueda entenderse que se ha incorporado de forma transparente en los términos exigidos por los artículos antes citados y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta. A raíz de dicha sentencia, este Tribunal modificó su postura para adaptarse a sus postulados.
En concreto la referida sentencia de 30 de enero de 2025 hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato... Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"
En concreto el TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir: "es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este"
Después de estas consideraciones generales, el Tribunal Supremo recuerda algunas características del crédito revolvente y de las consecuencias y los riesgos que puede tener para el consumidor:
"es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"
Y concreta "En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno"
Incide el Alto Tribunal en que la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como también exigía en su momento el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, así como por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su art. 6 disponía que "las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
En concreto el Alto Tribunal destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y la normativa española la información previa al contrato "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios"
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"
Continúa la Sala I afirmando que una vez que se haya determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar, además, si es abusiva.
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
TERCERO.- Examinando las condiciones particulares de los dos contratos, en ambos casos se ofrecen al cliente distintas modalidades de pago, ahora bien, en el contrato denominado tarjeta "Mundo NUM000, NUM001, NUM002" la modalidad de pago elegida de las contempladas en el clausulado para la tarjeta en las condiciones particulares es "pago total mensual", mientras que en la otra tarjeta "Mi otra NUM000, NUM001, NUM002" la modalidad de pago elegida de las contempladas en el clausulado es "pago aplazado en cuotas fijas mensuales de 50 euros con un mínimo del 50% del saldo dispuesto, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 50 euros mensuales". En el primero de los casos, consideramos que, tras negar el Banco de Santander que el cliente optara por la modalidad de pago en cuotas aplazadas, es a aquel al que correspondía haber propuesto los medios de prueba documental pertinentes para acreditar que sí lo utilizó, bien aportando los correspondientes extractos, bien solicitando como medio de prueba que el Banco de Santander los aportase; en cambio, respecto de la tarjeta "Mi otra NUM003", habiéndose elegido la modalidad de pago aplazado, correspondía al Banco de Santander la carga de acreditar que el actor no la había utilizado. Respecto de la comisión por posiciones deudoras, entendemos que, ante la posición del Banco de Santander, correspondía al demandante la carga de probar que llegó a utilizarla. En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso, desestimando la pretensión respecto de la nulidad de la tarjeta "Mundo NUM000, NUM001, NUM002" al considerar que no existe interés en el demandante en que se declare la falta de transparencia de las cláusulas que regulan una modalidad de pago que no se había pactado como inicialmente aplicable y que no conste que haya llegado a utilizar por aquel. En un supuesto de usura, la sentencia del Tribunal Supremo 1.669/2023 de 29 de noviembre subrayó que "la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse".
CUARTO.- En segundo lugar, respecto de la transparencia de las cláusulas que regulan la modalidad de pago aplazado del contrato, ni en el contrato de tarjeta "Mi otra NUM003"" ni con carácter previo a la contratación de la tarjeta consta que se haya facilitado al actor información que le permitiera comprender la carga económica que implicaba el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, de la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y del anatocismo en los términos que exige la jurisprudencia antes expuesta y, por tanto, debemos considerar que las cláusulas del contrato relativas al sistema de amortización revolving no son trasparentes y que esta falta de transparencia provoca un grave desequilibrio respecto del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, comprometiéndose en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha denominado un «deudor cautivo».
QUINTO.- En lo que se refiere a los intereses procesales de demora, en la sentencia se condena al Banco de Santander al pago de los intereses legales de las cantidades que fueron pagadas indebidamente por la actora desde el momento en que se produjo dicho pago "sin perjuicio de los intereses del artículo 576 L.E.C , desde la fecha de la sentencia hasta completo pago"; el art. 576 de la LEC dispone que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley", y en el supuesto que nos ocupa no se condena al demandado A pagar una cantidad de dinero líquida, por lo que debe estimarse el recurso, eliminando la condena a pagar los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia, procediendo el pago de dichos intereses únicamente desde el momento en que se determine la cantidad liquida adeudada.
QUINTO.- En lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, a pesar de estimarse parcialmente la pretensión, deben imponerse a la parte demandada en aplicación de los principios de primacía, equivalencia y efectividad recogidos en los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13, y, en cuanto a las de esta segunda instancia, conforme a dichos principios y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe imponerse al Banco de Santander las costas procesales del consumidor: en ese sentido afirma la STS de 4 de diciembre de 2025: "Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander, revocando parcialmente la sentencia en el sentido de desestimar la pretensión formulada respecto de la tarjeta "Mundo NUM003" y eliminar la condena a pagar los intereses del art. 576 de las cantidades a devolver referentes a la tarjeta "Mi otra NUM003" desde le fecha de la sentencia, procediendo el pago de dichos intereses únicamente desde el momento en que se determine la cantidad liquida adeudada.
Se mantiene la condena al Banco de Santander a pagar las costas de la primera instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso, se imponen al Banco de Santander las costas de segunda instancia del consumidor.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- El Banco de Santander se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que la parte actora, D. Nicanor, no ha cumplido con su carga de probar los hechos que fundamentan su pretensión, pues no ha demostrado que los contratos de tarjeta de crédito hayan tenido efectos, ni que se haya aplicado el sistema de pago revolving. La juzgadora invirtió indebidamente la carga de la prueba, ya que corresponde al actor demostrar la certeza de los hechos que dan lugar a su reclamación. Además, considera que el actor podría haber aportado documentos que evidencien el uso de la tarjeta y la aplicación de los intereses, pero no lo hizo. En segundo lugar, mantiene que la cláusula de modalidad de pago aplazada es válida y transparente, a lo que hay que añadir que el consumidor, al haber utilizado la tarjeta durante más de siete años, debió conocer las condiciones del contrato y el coste asociado al uso de la tarjeta: la cláusula es clara y permite al consumidor entender el sacrificio patrimonial que implica su uso. Un consumidor medianamente atento debería ser capaz de comprender las condiciones del crédito. Finalmente impugna la condena al pago de intereses de mora procesal, argumentando que la sentencia no condena al pago de una cantidad líquida, lo que hace inaplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Respecto de la falta de transparencia de la cláusula de intereses retributivos alegada, se ha de significar que el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE exige que en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deben estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Por su parte el art. 4.2 subraya que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
La sentencia de instancia cita algunas resoluciones de este Tribunal anteriores a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, que realizó un estudio profundo y detallado de las exigencias de la transparencia en este tipo de contratos, analizando qué condiciones debe cumplir la cláusula que establece el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolvente considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización en este tipo de contratos para que pueda entenderse que se ha incorporado de forma transparente en los términos exigidos por los artículos antes citados y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta. A raíz de dicha sentencia, este Tribunal modificó su postura para adaptarse a sus postulados.
En concreto la referida sentencia de 30 de enero de 2025 hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato... Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"
En concreto el TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir: "es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este"
Después de estas consideraciones generales, el Tribunal Supremo recuerda algunas características del crédito revolvente y de las consecuencias y los riesgos que puede tener para el consumidor:
"es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"
Y concreta "En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno"
Incide el Alto Tribunal en que la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como también exigía en su momento el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, así como por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su art. 6 disponía que "las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
En concreto el Alto Tribunal destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y la normativa española la información previa al contrato "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios"
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"
Continúa la Sala I afirmando que una vez que se haya determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar, además, si es abusiva.
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
TERCERO.- Examinando las condiciones particulares de los dos contratos, en ambos casos se ofrecen al cliente distintas modalidades de pago, ahora bien, en el contrato denominado tarjeta "Mundo NUM000, NUM001, NUM002" la modalidad de pago elegida de las contempladas en el clausulado para la tarjeta en las condiciones particulares es "pago total mensual", mientras que en la otra tarjeta "Mi otra NUM000, NUM001, NUM002" la modalidad de pago elegida de las contempladas en el clausulado es "pago aplazado en cuotas fijas mensuales de 50 euros con un mínimo del 50% del saldo dispuesto, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 50 euros mensuales". En el primero de los casos, consideramos que, tras negar el Banco de Santander que el cliente optara por la modalidad de pago en cuotas aplazadas, es a aquel al que correspondía haber propuesto los medios de prueba documental pertinentes para acreditar que sí lo utilizó, bien aportando los correspondientes extractos, bien solicitando como medio de prueba que el Banco de Santander los aportase; en cambio, respecto de la tarjeta "Mi otra NUM003", habiéndose elegido la modalidad de pago aplazado, correspondía al Banco de Santander la carga de acreditar que el actor no la había utilizado. Respecto de la comisión por posiciones deudoras, entendemos que, ante la posición del Banco de Santander, correspondía al demandante la carga de probar que llegó a utilizarla. En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso, desestimando la pretensión respecto de la nulidad de la tarjeta "Mundo NUM000, NUM001, NUM002" al considerar que no existe interés en el demandante en que se declare la falta de transparencia de las cláusulas que regulan una modalidad de pago que no se había pactado como inicialmente aplicable y que no conste que haya llegado a utilizar por aquel. En un supuesto de usura, la sentencia del Tribunal Supremo 1.669/2023 de 29 de noviembre subrayó que "la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse".
CUARTO.- En segundo lugar, respecto de la transparencia de las cláusulas que regulan la modalidad de pago aplazado del contrato, ni en el contrato de tarjeta "Mi otra NUM003"" ni con carácter previo a la contratación de la tarjeta consta que se haya facilitado al actor información que le permitiera comprender la carga económica que implicaba el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, de la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y del anatocismo en los términos que exige la jurisprudencia antes expuesta y, por tanto, debemos considerar que las cláusulas del contrato relativas al sistema de amortización revolving no son trasparentes y que esta falta de transparencia provoca un grave desequilibrio respecto del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, comprometiéndose en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha denominado un «deudor cautivo».
QUINTO.- En lo que se refiere a los intereses procesales de demora, en la sentencia se condena al Banco de Santander al pago de los intereses legales de las cantidades que fueron pagadas indebidamente por la actora desde el momento en que se produjo dicho pago "sin perjuicio de los intereses del artículo 576 L.E.C , desde la fecha de la sentencia hasta completo pago"; el art. 576 de la LEC dispone que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley", y en el supuesto que nos ocupa no se condena al demandado A pagar una cantidad de dinero líquida, por lo que debe estimarse el recurso, eliminando la condena a pagar los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia, procediendo el pago de dichos intereses únicamente desde el momento en que se determine la cantidad liquida adeudada.
QUINTO.- En lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, a pesar de estimarse parcialmente la pretensión, deben imponerse a la parte demandada en aplicación de los principios de primacía, equivalencia y efectividad recogidos en los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13, y, en cuanto a las de esta segunda instancia, conforme a dichos principios y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe imponerse al Banco de Santander las costas procesales del consumidor: en ese sentido afirma la STS de 4 de diciembre de 2025: "Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander, revocando parcialmente la sentencia en el sentido de desestimar la pretensión formulada respecto de la tarjeta "Mundo NUM003" y eliminar la condena a pagar los intereses del art. 576 de las cantidades a devolver referentes a la tarjeta "Mi otra NUM003" desde le fecha de la sentencia, procediendo el pago de dichos intereses únicamente desde el momento en que se determine la cantidad liquida adeudada.
Se mantiene la condena al Banco de Santander a pagar las costas de la primera instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso, se imponen al Banco de Santander las costas de segunda instancia del consumidor.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander, revocando parcialmente la sentencia en el sentido de desestimar la pretensión formulada respecto de la tarjeta "Mundo NUM003" y eliminar la condena a pagar los intereses del art. 576 de las cantidades a devolver referentes a la tarjeta "Mi otra NUM003" desde le fecha de la sentencia, procediendo el pago de dichos intereses únicamente desde el momento en que se determine la cantidad liquida adeudada.
Se mantiene la condena al Banco de Santander a pagar las costas de la primera instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso, se imponen al Banco de Santander las costas de segunda instancia del consumidor.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.