Sentencia Civil 270/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 270/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 3 de Badajoz, Rec. 135/2025 de 30 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3 de Badajoz

Ponente: MARTA DEL CARMEN LUNA CANTARERO

Nº de sentencia: 270/2026

Núm. Cendoj: 06083370032026100361

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:989

Núm. Roj: SAP BA 989:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ CON SEDE EN MERIDA

SECCION 3ª

MERIDA

SENTENCIA: 00270 / 2026

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764

Teléfono: 0034924310256

Correo electrónico: AUDIENCIA.S3.MERIDA@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL BADAJOZ (SEDE MERIDA)

Equipo/usuario: FDV

Modelo:N10250 SENTENCIA

N.I.G. 06011 41 1 2024 0000827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 / 2025

Órgano de origen: T.I. - JDO. PRIMERA INST. CIVIL/INSTRUCCION nº 002 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000305 / 2024

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: MARIA DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA

Recurrido: Fidel

Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO

Abogado: PEDRO DIAZ AUNION

SENTENCIA Núm.270/2026

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

DOÑA MARTA DEL CARMEN LUNA CANTARERO (Ponente)

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Recurso Civil núm. 135/2025.

Autos: JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUMIDORES Y USUARIOS núm. 305/2024.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Almendralejo.

Plaza 2, de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Almendralejo.

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En la ciudad de Mérida a treinta de junio de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los presentes autos de JUICIO VERBAL ACCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS núm. 305/2024, procedentes del Tribunal de Instancia, Plaza 2, de la Sección Civil y de Instrucción de Almendralejo, otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 135/2025, siendo parte apelante la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María HERNÁNDEZ MATEOS y asistidas por la Abogada Dª. María Dolores DÍAZ AMBRONA GARCÍA; como parte apelada D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando MORENO SABIDO y asistidos por el Abogado D. Pedro DÍAZ AUNION.

PRIMERO. - Por el otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Almendralejo, hoy Plaza 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de dicho Partido Judicial, en los autos de Juicio Verbal en acción de Consumidores y Usuarios nº 305/2024, sobre acción de declaración de nulidad por abusividad y restitución de cantidades en la formalización de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se dictó la Sentencia en fecha 14 de enero de 2025, con el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por, D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sabido Moreno, y asistido de Letrado, Sr. Díaz Aunión, frente a como parte demandada, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA", S.A. (BBVA), representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Hernández Mateos, y asistido de Letrada, Sra. Díaz-Ambrona García; declaro:

1º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Quinta. GASTOS", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2º.- Condeno a la entidad demandada, a que abone al demandante, la cantidad de 1.200,68 euros en concepto de reintegro de gastos indebidamente abonados, más los correspondientes intereses legales de la suma objeto de condena, desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo y efectivo pago.

3º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Sexta. INTERESES DE DEMORA", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016, y en tanto que establece un tipo de interés de demora del 12% nominal anual.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

4º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Sexta bis 1. Causas del vencimiento anticipado del préstamo. a)", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

5º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Tercera.3 bis 3. Bonificación de tipo de interés. GRUPO B Seguro de Vida o Seguro de Amortización del presente préstamo", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

6º.- Condeno a la entidad demandada, a que abone al demandante, la cantidad de 1.140,93 euros en concepto de reintegro de gastos indebidamente abonados, más los correspondientes intereses legales de la suma objeto de condena, desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo y efectivo pago.

7º.- Se hace imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO. - Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal recurso de apelación por la representación de la entidad BBVA, S.A.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso por el Tribunal de Instancia, donde se formó el rollo de Sala de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se comunicó al Tribunal de Instancia quien emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días se personaran y presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, si así a su Derecho conviniere.

La parte recurrida se personó en tiempo y forma ante este Tribunal oponiendo a la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO. - Verificado dichos trámites se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia expresando el parecer de la Sala.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta del Carmen LUNA CANTARERO.

PRIMERO. - Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la entidad BBVA al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de gastos incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y que se declara nula.

Se alega que la acción para exigir la restitución las cantidades pagadas ha prescrito, al entender, siguiendo la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, que la prueba exigible acerca del conocimiento no debe considerarse referida al consumidor demandante sino a un consumidor medio, y en el caso del consumidor medio español concurren circunstancias excepcionales que han dado lugar a una difusión de la doctrina de los tribunales de carácter extraordinario, como es la enorme difusión que tuvo la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaró la abusividad y nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de préstamo de BBVA, sentencia que se hizo pública el 21 de enero de 2016 (incidiendo en el efecto ultra partes de la declaración de nulidad de las cláusulas gastos de BBVA contenida en la STS 705/2015 al haberse dictado en el ámbito de una acción colectiva de cesación) y tuvo una extraordinaria repercusión social y difusión en medios de comunicación. A partir de enero de 2017 un consumidor medio, debidamente informado y que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos, habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación, habiendo transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años hasta que se realizó la reclamación extrajudicial.

El segundo motivo de apelación se base en error en la apreciación de la prueba por cuanto denuncia la infracción de la Jurisprudencia y legislación aplicable respecto a la declaración de nulidad de la cláusula "Tercera. 3 bis 3.", del contrato de préstamo respecto a la concertación del pago en prima única del seguro de vida para su amortización en caso de siniestro por fallecimiento o incapacidad laboral transitoria contratado, argumentando el enriquecimiento injusto que produciría al consumidor por haber tenido cobertura del mismo hasta la fecha de su cancelación en 06 de diciembre de 2023 y que, a partir de esta, produciría la pérdida de la bonificación en el tipo de interés aplicable al préstamo que por su contratación se beneficia.

También se impugna el pronunciamiento sobre las costas, por entender que existe dudas de derecho en relación con la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.

La parte recurrida se opone a la estimación del recurso por entenderla ajustada a Derecho con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO. - Como tiene declarado esta Sala, respecto de la alegada prescripción de la acción restitutoria, es cierto que resulta preciso distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción restitutoria de las prestaciones de un contrato declarado nulo, que sí está sometida al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 1964.2 de nuestro Código Civil, y así la muy reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de enero de 2024, reconoce que las acciones de carácter restitutorio ejercitadas por los consumidores pueden estar sometidas a plazos de prescripción, matizando que, para que dichos plazos sean conformes con el principio de efectividad, la prescripción no puede empezar a correr antes de conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual y que el consumidor ha de disponer de un tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE entiende que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos, ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia; esta jurisprudencia europea ya ha sido recogida en las recientes sentencias de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Badajoz de 1 de febrero de 2024 y 2 de febrero de 2024, que rectifican el criterio anterior de dicha Sección, y fue asumida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2024, en la que afirma que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Argumenta la apelante que a principios de 2017 existía un conocimiento general por parte de los consumidores de la nulidad de ese tipo de cláusulas, consecuencia del gran eco que tuvo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y nota explicativa del Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016, citando además alguna resolución de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Pues bien, conocemos la posición de esa Sección, que resulta minoritaria entre las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de nuestro país, y debemos recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, recogiendo la posición del TJUE vino a establecer que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos", Doctrina reiterada en posteriores sentencias, como las recientes SSTS de 16 y 17 de diciembre de 2024.

En idéntico sentido, y reiterando la misma Doctrina, se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 534/2025, de 13 de mayo.

Por lo que se refiere a la eficacia, a los efectos enjuiciados, de la STS de 23 de diciembre de 2015, en la que se estimaba una acción colectiva frente a BBVA relativa, entre otras, a una cláusula idéntica a la litigiosa, nos remitimos a la interpretación sustentada por esta Sala en su Sentencia nº 150/2025 de fecha 7 de abril (Recurso de Apelación nº 115/2025) en la que indicábamos:

"...se ha de señalar que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19 de septiembre, 206/2016, de 12 de diciembre, 223/2016, de 19 de diciembre, y 3/2017, de 16 de enero, y del Tribunal Supremo (STS 241/2013, de 9 mayo, 123/2017, de 24 febrero y 334/2017, de 25 mayo), cabe deducir varias conclusiones:

(i) los pronunciamientos (estimatorios o desestimatorios) contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva no producen efectos de cosa juzgada respecto de los consumidores no personados en el procedimiento o (cuando se trate de un proceso para la defensa de intereses colectivos) que no fueron determinados individualmente en la propia sentencia, no obstante puede flexibilizarse mediante la aplicación de la prejudicialidad civil y litispendencia;

(ii) la ausencia de cosa juzgada no impide, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia estimatoria de una acción colectiva produzca efectos vinculantes respecto del proceso derivado de una acción individual que tiene por objeto la nulidad de la cláusula enjuiciada en el proceso colectivo; y

(iii) la apreciación de las circunstancias particulares que permitan apreciar la validez de la cláusula (a diferencia de lo apreciado en el proceso colectivo) deberá realizarse, en principio y según la jurisprudencia actual del TS expuesta, en un proceso individual.

En consecuencia, los efectos derivados de las sentencias dictadas en procesos seguidos por el ejercicio de acciones colectivas se reducen a los que se producen en el ejercicio de acciones individuales posteriores, pero en modo alguno se extienden a que la publicidad de la sentencia permita concluir que se inicia el plazo para el ejercicio de las acciones individuales de reclamación del resarcimiento.

Pero es que, además, como destaca la sentencia de 20 de enero de 2023 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, se trata de un argumento artificioso, "en cuanto que tergiversa deliberadamente e interesadamente la declaración del Alto Tribunal sobre la identificación del día inicial del plazo con el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula pues cuando así lo dice se está refiriendo a la recaída en el proceso iniciado por el consumidor ejercitando la acción individual; no en vano analiza la influencia que en el conocimiento del consumidor puede haber tenido precisamente la difusión de las sentencias recaídas con motivo del ejercicio de una acción colectiva para establecer el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo".

En este caso, consta en autos la reclamación efectuada por el consumidor en fecha 05 de diciembre de 2023 a la entidad bancaria, obrante en el documento nº 6 de la demanda, siendo que la parte recurrente contestó a la actora en fecha 20 de diciembre de 2023 desestimando sus reclamaciones extrajudiciales según consta en autos bajo documento nº 7 de la demanda, habiéndose presentado la demanda el día 17 de abril de 2024, sin que conste un conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en un momento anterior a la reclamación.

TERCERO.- La parte recurrente en su segundo motivo de apelación alega error en la apreciación de la prueba por cuanto denuncia la infracción de la Jurisprudencia y legislación aplicable respecto a la declaración de nulidad de la cláusula "Tercera. 3 bis 3.", del contrato de préstamo respecto a la concertación del pago en prima única del seguro de vida para su amortización en caso de siniestro por fallecimiento o incapacidad laboral transitoria del prestatario consumidor contratado, argumentando que de declararse nula sería un enriquecimiento injusto para el consumidor por haber tenido cobertura con el mismo hasta la fecha de su cancelación, el día 06 de diciembre de 2023 y que, a partir de esta, produciría la pérdida de la bonificación en el tipo de interés aplicable al préstamo que por su contratación se beneficia.

Es de tener en consideración al presente caso la STS 913/2026, de 11 de junio, que según su tenor literal, transcribimos:

"SEGUNDO.- Único motivo de casación. Abusividad de la cláusula.-

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la cláusula controvertida es una condición general de la contratación que impone el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista, y que es abusiva al imponer al prestatario la aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.

La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario. Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.

3.- La estipulación contractual litigiosa es una condición general de la contratación.

La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario.

Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.

3.- La estipulación contractual litigiosa es una condición general de la contratación.

Respecto de la primera cuestión, el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ) establece que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores.

Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».

4.- Como declaramos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de 14 de diciembre (entre otras muchas), la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes: a) contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; en particular, en el caso de los contratos de adhesión; c) imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; y aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de manera que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

5.- En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, hemos declarado (por todas, sentencia 649/2017, de 29 de noviembre), en lo que ahora importa que: a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar; y b) la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicó la sentencia 222/2015, de 29 de abril, y reprodujo la sentencia 669/2017, de 14 de diciembre:

«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».

6.- Bajo estas premisas, hemos de concluir que la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo.

De donde se desprende sin género de duda que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario. Por más que se redacte la cláusula de manera aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula directamente, en cuanto que presupuesto para la contratación del seguro de amortización, con la contratación del préstamo. Y no ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco, la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se cursa a través del prestamista, es éste quien se autodesigna como tomador y beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima.

Para su calificación como condición general de la contratación, debemos recordar que el art. 1.1 LCGC establece que serán condiciones generales las estipulaciones que reúnan los requisitos establecidos en el precepto «con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias». Y el art. 82 TRLCU dispone que se consideran cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las «prácticas no consentidas expresamente».

7.- Incluso aunque considerásemos que la estipulación litigiosa, al referirse al pago del precio de uno de los contratos vinculados, regula un elemento esencial del contrato, ello no sería óbice para su consideración como condición general de la contratación ( sentencias 166/2014, de 7 de abril; 265/2015, de 22 de abril; y 669/2017, de 14 de diciembre; entre otras muchas). Como declaró la sentencia 222/2015, de 29 de abril:

«[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)».

En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista.

8.- La cláusula controvertida es abusiva.

El seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda. De esta modalidad de seguro se ha ocupado la sala en diversas sentencias, como las 339/2001, de 6 de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005, de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril. La citada sentencia 119/2004, de 19 de febrero, resaltó:

«El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, [...] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento».

Y en la sentencia 222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez.

9.- Esta vinculación contractual está reconocida en la reciente STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24, aunque respecto de un crédito al consumo, al establecer que aunque se trate de un seguro voluntario, si su contratación influyó en la concesión del préstamo, la prima está comprendida dentro del concepto de «coste total del crédito para el consumidor».

En principio, la validez de esta vinculación entre contrato de crédito y contrato de seguro de amortización está avalada por la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:

«Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista(énfasis añadido). Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades».

Lo que tiene su reflejo en el art. 12.4, que dispone:

«Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista».

10.- Aunque cuando se celebraron los contratos vinculados la Directiva todavía no estaba traspuesta a nuestro Derecho interno, el plazo de trasposición había concluido antes (el 21 de marzo de 2016). Por ello, puede aplicarse la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto de las Directivas no traspuestas en el plazo previsto, que establece el denominado principio de «interpretación conforme», según el cual «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta» ( sentencia de 4 de julio de 2006, C-212/04, Adelener).Asimismo, en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, (C-106/89, Marleasing )y 5 de octubre de 2004 (C-397/01, Pfeiffer),el Tribunal de Justicia ha señalado que al aplicar el Derecho nacional el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el resultado pretendido (sentencia de esta sala 1677/2024, de 10 de diciembre).

11.- En este marco normativo, la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima (lo que ha sido proscrito por la anteriormente citada STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24) y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE (art. 11.4 de la Directiva).

Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante.

Asimismo, se incumple la normativa sobre información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio.

12.- En cuanto al contrato de seguro, la Dirección General de Seguros tiene declarado, como mínimo desde el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006, que la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado, es una práctica inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva, a lo que se añade la falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida.

Y como hemos dicho, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate, ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

13.- La cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda (finalidad del préstamo), durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica. Asimismo, debemos dejar constancia de que, en algunos casos, la contratación del seguro de amortización de créditos opera como una bonificación del tipo de interés, pero en el presente caso ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado, ni que haya reportado ninguna otra ventaja financiera al consumidor. Como consecuencia lo cual, esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva.

14.- Consecuencias de la declaración de abusividad.

La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Lo que desde el punto de vista procesal supone que, al casar la sentencia recurrida, asumimos la instancia y estimamos en parte el recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad pero la modificamos en cuanto a sus efectos, en los términos indicados (cálculo desde la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, por la extensión de efectos de la cobertura).""

Como consecuencia de su aplicación al presente caso, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BBVA, S.A. y entender conforme a Derecho la Sentencia del Tribunal de Instancia combatida en esta alzada y confirmar el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula TERCERA. 3 BIS 3 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes en fecha 21 de abril de 2016 toda vez que la misma se halla vinculada al préstamo, ya que sin este no tiene razón de ser ni independencia en su finalidad de la cobertura contratada, no habiéndose acreditado por la recurrente el haberle ofrecido al consumidor otros medios de pago de la prima generada, ni la posibilidad de su contratación en otra compañía aseguradora externa al grupo bancario, por lo que dicha cláusula debe ser declarada abusiva toda vez que no ha sido negociada individualmente, ni se ha acreditado su información precontractual, ni efectos y consecuencias de carácter económico en su incorporación al capital prestado en pago de prima única a lo largo del tiempo de duración de la hipoteca.

Si bien, tal y como declara el Tribunal Supremo en dicha Sentencia nº 913/2026, hemos de tener en cuenta que la nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta el día 06 de diciembre de 2023 [en que la recurrente resolvió la póliza dada la reclamación efectuada a la entidad bancaria por el consumidor apelado] que el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, afirma la apelante que estaríamos ante un supuesto en que concurren serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC) , habida cuenta de la jurisprudencia contradictoria y cambiante sobre la cuestión discutida en el procedimiento.

Tampoco este alegato puede ser acogido. La condena en costas sería procedente, en cualquier caso, en aplicación del principio de no vinculación y efectividad del derecho de la Unión Europea recogidos, entre otras, en la STJUE de 16 de julio de 2020, y STS (Pleno) de 27 de enero de 2021.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación (art. 398 de la LEC) , sin que se aprecien las dudas de derecho a las que se refiere la apelante, en cuanto tales dudas ya habían sido despejadas por las Sentencias del Tribunal Supremo que sirven de base para desestimar el recurso, de fecha anterior a su interposición.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, puntos 9 y 10 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Almendralejo, hoy Plaza nº 2, de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de dicho Partido Judicial, en los autos de Juicio Verbal núm. 305/2024, y CONFIRMAMOS dicha, si bien, respecto a los efectos de la nulidad acordada de la cláusula financiera Tercera.3 bis 3., en cuanto a la prima del seguro recogido en el punto 5 del fallo de la Sentencia, la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se funda en los motivos previstos en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Almendralejo, hoy Plaza 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de dicho Partido Judicial, en los autos de Juicio Verbal en acción de Consumidores y Usuarios nº 305/2024, sobre acción de declaración de nulidad por abusividad y restitución de cantidades en la formalización de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se dictó la Sentencia en fecha 14 de enero de 2025, con el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por, D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sabido Moreno, y asistido de Letrado, Sr. Díaz Aunión, frente a como parte demandada, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA", S.A. (BBVA), representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Hernández Mateos, y asistido de Letrada, Sra. Díaz-Ambrona García; declaro:

1º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Quinta. GASTOS", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2º.- Condeno a la entidad demandada, a que abone al demandante, la cantidad de 1.200,68 euros en concepto de reintegro de gastos indebidamente abonados, más los correspondientes intereses legales de la suma objeto de condena, desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo y efectivo pago.

3º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Sexta. INTERESES DE DEMORA", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016, y en tanto que establece un tipo de interés de demora del 12% nominal anual.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

4º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Sexta bis 1. Causas del vencimiento anticipado del préstamo. a)", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

5º.- La nulidad por su carácter abusivo y no incorporación de la condición general de la contratación, cláusula financiera "Tercera.3 bis 3. Bonificación de tipo de interés. GRUPO B Seguro de Vida o Seguro de Amortización del presente préstamo", inserta en la escritura pública de préstamo con constitución de hipoteca unilateral, otorgada ante la notario, Dña. María Avelina Conde León, protocolo nº. 390, de fecha 21 de abril de 2.016.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

6º.- Condeno a la entidad demandada, a que abone al demandante, la cantidad de 1.140,93 euros en concepto de reintegro de gastos indebidamente abonados, más los correspondientes intereses legales de la suma objeto de condena, desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo y efectivo pago.

7º.- Se hace imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO. - Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal recurso de apelación por la representación de la entidad BBVA, S.A.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso por el Tribunal de Instancia, donde se formó el rollo de Sala de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se comunicó al Tribunal de Instancia quien emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días se personaran y presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, si así a su Derecho conviniere.

La parte recurrida se personó en tiempo y forma ante este Tribunal oponiendo a la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO. - Verificado dichos trámites se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia expresando el parecer de la Sala.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta del Carmen LUNA CANTARERO.

PRIMERO. - Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la entidad BBVA al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de gastos incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y que se declara nula.

Se alega que la acción para exigir la restitución las cantidades pagadas ha prescrito, al entender, siguiendo la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, que la prueba exigible acerca del conocimiento no debe considerarse referida al consumidor demandante sino a un consumidor medio, y en el caso del consumidor medio español concurren circunstancias excepcionales que han dado lugar a una difusión de la doctrina de los tribunales de carácter extraordinario, como es la enorme difusión que tuvo la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaró la abusividad y nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de préstamo de BBVA, sentencia que se hizo pública el 21 de enero de 2016 (incidiendo en el efecto ultra partes de la declaración de nulidad de las cláusulas gastos de BBVA contenida en la STS 705/2015 al haberse dictado en el ámbito de una acción colectiva de cesación) y tuvo una extraordinaria repercusión social y difusión en medios de comunicación. A partir de enero de 2017 un consumidor medio, debidamente informado y que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos, habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación, habiendo transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años hasta que se realizó la reclamación extrajudicial.

El segundo motivo de apelación se base en error en la apreciación de la prueba por cuanto denuncia la infracción de la Jurisprudencia y legislación aplicable respecto a la declaración de nulidad de la cláusula "Tercera. 3 bis 3.", del contrato de préstamo respecto a la concertación del pago en prima única del seguro de vida para su amortización en caso de siniestro por fallecimiento o incapacidad laboral transitoria contratado, argumentando el enriquecimiento injusto que produciría al consumidor por haber tenido cobertura del mismo hasta la fecha de su cancelación en 06 de diciembre de 2023 y que, a partir de esta, produciría la pérdida de la bonificación en el tipo de interés aplicable al préstamo que por su contratación se beneficia.

También se impugna el pronunciamiento sobre las costas, por entender que existe dudas de derecho en relación con la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.

La parte recurrida se opone a la estimación del recurso por entenderla ajustada a Derecho con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO. - Como tiene declarado esta Sala, respecto de la alegada prescripción de la acción restitutoria, es cierto que resulta preciso distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción restitutoria de las prestaciones de un contrato declarado nulo, que sí está sometida al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 1964.2 de nuestro Código Civil, y así la muy reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de enero de 2024, reconoce que las acciones de carácter restitutorio ejercitadas por los consumidores pueden estar sometidas a plazos de prescripción, matizando que, para que dichos plazos sean conformes con el principio de efectividad, la prescripción no puede empezar a correr antes de conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual y que el consumidor ha de disponer de un tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE entiende que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos, ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia; esta jurisprudencia europea ya ha sido recogida en las recientes sentencias de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Badajoz de 1 de febrero de 2024 y 2 de febrero de 2024, que rectifican el criterio anterior de dicha Sección, y fue asumida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2024, en la que afirma que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Argumenta la apelante que a principios de 2017 existía un conocimiento general por parte de los consumidores de la nulidad de ese tipo de cláusulas, consecuencia del gran eco que tuvo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y nota explicativa del Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016, citando además alguna resolución de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Pues bien, conocemos la posición de esa Sección, que resulta minoritaria entre las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de nuestro país, y debemos recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, recogiendo la posición del TJUE vino a establecer que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos", Doctrina reiterada en posteriores sentencias, como las recientes SSTS de 16 y 17 de diciembre de 2024.

En idéntico sentido, y reiterando la misma Doctrina, se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 534/2025, de 13 de mayo.

Por lo que se refiere a la eficacia, a los efectos enjuiciados, de la STS de 23 de diciembre de 2015, en la que se estimaba una acción colectiva frente a BBVA relativa, entre otras, a una cláusula idéntica a la litigiosa, nos remitimos a la interpretación sustentada por esta Sala en su Sentencia nº 150/2025 de fecha 7 de abril (Recurso de Apelación nº 115/2025) en la que indicábamos:

"...se ha de señalar que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19 de septiembre, 206/2016, de 12 de diciembre, 223/2016, de 19 de diciembre, y 3/2017, de 16 de enero, y del Tribunal Supremo (STS 241/2013, de 9 mayo, 123/2017, de 24 febrero y 334/2017, de 25 mayo), cabe deducir varias conclusiones:

(i) los pronunciamientos (estimatorios o desestimatorios) contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva no producen efectos de cosa juzgada respecto de los consumidores no personados en el procedimiento o (cuando se trate de un proceso para la defensa de intereses colectivos) que no fueron determinados individualmente en la propia sentencia, no obstante puede flexibilizarse mediante la aplicación de la prejudicialidad civil y litispendencia;

(ii) la ausencia de cosa juzgada no impide, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia estimatoria de una acción colectiva produzca efectos vinculantes respecto del proceso derivado de una acción individual que tiene por objeto la nulidad de la cláusula enjuiciada en el proceso colectivo; y

(iii) la apreciación de las circunstancias particulares que permitan apreciar la validez de la cláusula (a diferencia de lo apreciado en el proceso colectivo) deberá realizarse, en principio y según la jurisprudencia actual del TS expuesta, en un proceso individual.

En consecuencia, los efectos derivados de las sentencias dictadas en procesos seguidos por el ejercicio de acciones colectivas se reducen a los que se producen en el ejercicio de acciones individuales posteriores, pero en modo alguno se extienden a que la publicidad de la sentencia permita concluir que se inicia el plazo para el ejercicio de las acciones individuales de reclamación del resarcimiento.

Pero es que, además, como destaca la sentencia de 20 de enero de 2023 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, se trata de un argumento artificioso, "en cuanto que tergiversa deliberadamente e interesadamente la declaración del Alto Tribunal sobre la identificación del día inicial del plazo con el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula pues cuando así lo dice se está refiriendo a la recaída en el proceso iniciado por el consumidor ejercitando la acción individual; no en vano analiza la influencia que en el conocimiento del consumidor puede haber tenido precisamente la difusión de las sentencias recaídas con motivo del ejercicio de una acción colectiva para establecer el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo".

En este caso, consta en autos la reclamación efectuada por el consumidor en fecha 05 de diciembre de 2023 a la entidad bancaria, obrante en el documento nº 6 de la demanda, siendo que la parte recurrente contestó a la actora en fecha 20 de diciembre de 2023 desestimando sus reclamaciones extrajudiciales según consta en autos bajo documento nº 7 de la demanda, habiéndose presentado la demanda el día 17 de abril de 2024, sin que conste un conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en un momento anterior a la reclamación.

TERCERO.- La parte recurrente en su segundo motivo de apelación alega error en la apreciación de la prueba por cuanto denuncia la infracción de la Jurisprudencia y legislación aplicable respecto a la declaración de nulidad de la cláusula "Tercera. 3 bis 3.", del contrato de préstamo respecto a la concertación del pago en prima única del seguro de vida para su amortización en caso de siniestro por fallecimiento o incapacidad laboral transitoria del prestatario consumidor contratado, argumentando que de declararse nula sería un enriquecimiento injusto para el consumidor por haber tenido cobertura con el mismo hasta la fecha de su cancelación, el día 06 de diciembre de 2023 y que, a partir de esta, produciría la pérdida de la bonificación en el tipo de interés aplicable al préstamo que por su contratación se beneficia.

Es de tener en consideración al presente caso la STS 913/2026, de 11 de junio, que según su tenor literal, transcribimos:

"SEGUNDO.- Único motivo de casación. Abusividad de la cláusula.-

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la cláusula controvertida es una condición general de la contratación que impone el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista, y que es abusiva al imponer al prestatario la aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.

La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario. Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.

3.- La estipulación contractual litigiosa es una condición general de la contratación.

La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario.

Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.

3.- La estipulación contractual litigiosa es una condición general de la contratación.

Respecto de la primera cuestión, el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ) establece que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores.

Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».

4.- Como declaramos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de 14 de diciembre (entre otras muchas), la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes: a) contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; en particular, en el caso de los contratos de adhesión; c) imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; y aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de manera que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

5.- En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, hemos declarado (por todas, sentencia 649/2017, de 29 de noviembre), en lo que ahora importa que: a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar; y b) la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicó la sentencia 222/2015, de 29 de abril, y reprodujo la sentencia 669/2017, de 14 de diciembre:

«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».

6.- Bajo estas premisas, hemos de concluir que la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo.

De donde se desprende sin género de duda que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario. Por más que se redacte la cláusula de manera aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula directamente, en cuanto que presupuesto para la contratación del seguro de amortización, con la contratación del préstamo. Y no ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco, la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se cursa a través del prestamista, es éste quien se autodesigna como tomador y beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima.

Para su calificación como condición general de la contratación, debemos recordar que el art. 1.1 LCGC establece que serán condiciones generales las estipulaciones que reúnan los requisitos establecidos en el precepto «con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias». Y el art. 82 TRLCU dispone que se consideran cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las «prácticas no consentidas expresamente».

7.- Incluso aunque considerásemos que la estipulación litigiosa, al referirse al pago del precio de uno de los contratos vinculados, regula un elemento esencial del contrato, ello no sería óbice para su consideración como condición general de la contratación ( sentencias 166/2014, de 7 de abril; 265/2015, de 22 de abril; y 669/2017, de 14 de diciembre; entre otras muchas). Como declaró la sentencia 222/2015, de 29 de abril:

«[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)».

En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista.

8.- La cláusula controvertida es abusiva.

El seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda. De esta modalidad de seguro se ha ocupado la sala en diversas sentencias, como las 339/2001, de 6 de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005, de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril. La citada sentencia 119/2004, de 19 de febrero, resaltó:

«El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, [...] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento».

Y en la sentencia 222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez.

9.- Esta vinculación contractual está reconocida en la reciente STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24, aunque respecto de un crédito al consumo, al establecer que aunque se trate de un seguro voluntario, si su contratación influyó en la concesión del préstamo, la prima está comprendida dentro del concepto de «coste total del crédito para el consumidor».

En principio, la validez de esta vinculación entre contrato de crédito y contrato de seguro de amortización está avalada por la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:

«Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista(énfasis añadido). Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades».

Lo que tiene su reflejo en el art. 12.4, que dispone:

«Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista».

10.- Aunque cuando se celebraron los contratos vinculados la Directiva todavía no estaba traspuesta a nuestro Derecho interno, el plazo de trasposición había concluido antes (el 21 de marzo de 2016). Por ello, puede aplicarse la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto de las Directivas no traspuestas en el plazo previsto, que establece el denominado principio de «interpretación conforme», según el cual «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta» ( sentencia de 4 de julio de 2006, C-212/04, Adelener).Asimismo, en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, (C-106/89, Marleasing )y 5 de octubre de 2004 (C-397/01, Pfeiffer),el Tribunal de Justicia ha señalado que al aplicar el Derecho nacional el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el resultado pretendido (sentencia de esta sala 1677/2024, de 10 de diciembre).

11.- En este marco normativo, la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima (lo que ha sido proscrito por la anteriormente citada STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24) y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE (art. 11.4 de la Directiva).

Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante.

Asimismo, se incumple la normativa sobre información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio.

12.- En cuanto al contrato de seguro, la Dirección General de Seguros tiene declarado, como mínimo desde el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006, que la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado, es una práctica inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva, a lo que se añade la falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida.

Y como hemos dicho, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate, ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

13.- La cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda (finalidad del préstamo), durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica. Asimismo, debemos dejar constancia de que, en algunos casos, la contratación del seguro de amortización de créditos opera como una bonificación del tipo de interés, pero en el presente caso ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado, ni que haya reportado ninguna otra ventaja financiera al consumidor. Como consecuencia lo cual, esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva.

14.- Consecuencias de la declaración de abusividad.

La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Lo que desde el punto de vista procesal supone que, al casar la sentencia recurrida, asumimos la instancia y estimamos en parte el recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad pero la modificamos en cuanto a sus efectos, en los términos indicados (cálculo desde la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, por la extensión de efectos de la cobertura).""

Como consecuencia de su aplicación al presente caso, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BBVA, S.A. y entender conforme a Derecho la Sentencia del Tribunal de Instancia combatida en esta alzada y confirmar el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula TERCERA. 3 BIS 3 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes en fecha 21 de abril de 2016 toda vez que la misma se halla vinculada al préstamo, ya que sin este no tiene razón de ser ni independencia en su finalidad de la cobertura contratada, no habiéndose acreditado por la recurrente el haberle ofrecido al consumidor otros medios de pago de la prima generada, ni la posibilidad de su contratación en otra compañía aseguradora externa al grupo bancario, por lo que dicha cláusula debe ser declarada abusiva toda vez que no ha sido negociada individualmente, ni se ha acreditado su información precontractual, ni efectos y consecuencias de carácter económico en su incorporación al capital prestado en pago de prima única a lo largo del tiempo de duración de la hipoteca.

Si bien, tal y como declara el Tribunal Supremo en dicha Sentencia nº 913/2026, hemos de tener en cuenta que la nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta el día 06 de diciembre de 2023 [en que la recurrente resolvió la póliza dada la reclamación efectuada a la entidad bancaria por el consumidor apelado] que el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, afirma la apelante que estaríamos ante un supuesto en que concurren serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC) , habida cuenta de la jurisprudencia contradictoria y cambiante sobre la cuestión discutida en el procedimiento.

Tampoco este alegato puede ser acogido. La condena en costas sería procedente, en cualquier caso, en aplicación del principio de no vinculación y efectividad del derecho de la Unión Europea recogidos, entre otras, en la STJUE de 16 de julio de 2020, y STS (Pleno) de 27 de enero de 2021.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación (art. 398 de la LEC) , sin que se aprecien las dudas de derecho a las que se refiere la apelante, en cuanto tales dudas ya habían sido despejadas por las Sentencias del Tribunal Supremo que sirven de base para desestimar el recurso, de fecha anterior a su interposición.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, puntos 9 y 10 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Almendralejo, hoy Plaza nº 2, de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de dicho Partido Judicial, en los autos de Juicio Verbal núm. 305/2024, y CONFIRMAMOS dicha, si bien, respecto a los efectos de la nulidad acordada de la cláusula financiera Tercera.3 bis 3., en cuanto a la prima del seguro recogido en el punto 5 del fallo de la Sentencia, la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se funda en los motivos previstos en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la entidad BBVA al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de gastos incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y que se declara nula.

Se alega que la acción para exigir la restitución las cantidades pagadas ha prescrito, al entender, siguiendo la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, que la prueba exigible acerca del conocimiento no debe considerarse referida al consumidor demandante sino a un consumidor medio, y en el caso del consumidor medio español concurren circunstancias excepcionales que han dado lugar a una difusión de la doctrina de los tribunales de carácter extraordinario, como es la enorme difusión que tuvo la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaró la abusividad y nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de préstamo de BBVA, sentencia que se hizo pública el 21 de enero de 2016 (incidiendo en el efecto ultra partes de la declaración de nulidad de las cláusulas gastos de BBVA contenida en la STS 705/2015 al haberse dictado en el ámbito de una acción colectiva de cesación) y tuvo una extraordinaria repercusión social y difusión en medios de comunicación. A partir de enero de 2017 un consumidor medio, debidamente informado y que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos, habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación, habiendo transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años hasta que se realizó la reclamación extrajudicial.

El segundo motivo de apelación se base en error en la apreciación de la prueba por cuanto denuncia la infracción de la Jurisprudencia y legislación aplicable respecto a la declaración de nulidad de la cláusula "Tercera. 3 bis 3.", del contrato de préstamo respecto a la concertación del pago en prima única del seguro de vida para su amortización en caso de siniestro por fallecimiento o incapacidad laboral transitoria contratado, argumentando el enriquecimiento injusto que produciría al consumidor por haber tenido cobertura del mismo hasta la fecha de su cancelación en 06 de diciembre de 2023 y que, a partir de esta, produciría la pérdida de la bonificación en el tipo de interés aplicable al préstamo que por su contratación se beneficia.

También se impugna el pronunciamiento sobre las costas, por entender que existe dudas de derecho en relación con la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.

La parte recurrida se opone a la estimación del recurso por entenderla ajustada a Derecho con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO. - Como tiene declarado esta Sala, respecto de la alegada prescripción de la acción restitutoria, es cierto que resulta preciso distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción restitutoria de las prestaciones de un contrato declarado nulo, que sí está sometida al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 1964.2 de nuestro Código Civil, y así la muy reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de enero de 2024, reconoce que las acciones de carácter restitutorio ejercitadas por los consumidores pueden estar sometidas a plazos de prescripción, matizando que, para que dichos plazos sean conformes con el principio de efectividad, la prescripción no puede empezar a correr antes de conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual y que el consumidor ha de disponer de un tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE entiende que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos, ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia; esta jurisprudencia europea ya ha sido recogida en las recientes sentencias de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Badajoz de 1 de febrero de 2024 y 2 de febrero de 2024, que rectifican el criterio anterior de dicha Sección, y fue asumida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2024, en la que afirma que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Argumenta la apelante que a principios de 2017 existía un conocimiento general por parte de los consumidores de la nulidad de ese tipo de cláusulas, consecuencia del gran eco que tuvo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y nota explicativa del Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016, citando además alguna resolución de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Pues bien, conocemos la posición de esa Sección, que resulta minoritaria entre las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de nuestro país, y debemos recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, recogiendo la posición del TJUE vino a establecer que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos", Doctrina reiterada en posteriores sentencias, como las recientes SSTS de 16 y 17 de diciembre de 2024.

En idéntico sentido, y reiterando la misma Doctrina, se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 534/2025, de 13 de mayo.

Por lo que se refiere a la eficacia, a los efectos enjuiciados, de la STS de 23 de diciembre de 2015, en la que se estimaba una acción colectiva frente a BBVA relativa, entre otras, a una cláusula idéntica a la litigiosa, nos remitimos a la interpretación sustentada por esta Sala en su Sentencia nº 150/2025 de fecha 7 de abril (Recurso de Apelación nº 115/2025) en la que indicábamos:

"...se ha de señalar que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19 de septiembre, 206/2016, de 12 de diciembre, 223/2016, de 19 de diciembre, y 3/2017, de 16 de enero, y del Tribunal Supremo (STS 241/2013, de 9 mayo, 123/2017, de 24 febrero y 334/2017, de 25 mayo), cabe deducir varias conclusiones:

(i) los pronunciamientos (estimatorios o desestimatorios) contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva no producen efectos de cosa juzgada respecto de los consumidores no personados en el procedimiento o (cuando se trate de un proceso para la defensa de intereses colectivos) que no fueron determinados individualmente en la propia sentencia, no obstante puede flexibilizarse mediante la aplicación de la prejudicialidad civil y litispendencia;

(ii) la ausencia de cosa juzgada no impide, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia estimatoria de una acción colectiva produzca efectos vinculantes respecto del proceso derivado de una acción individual que tiene por objeto la nulidad de la cláusula enjuiciada en el proceso colectivo; y

(iii) la apreciación de las circunstancias particulares que permitan apreciar la validez de la cláusula (a diferencia de lo apreciado en el proceso colectivo) deberá realizarse, en principio y según la jurisprudencia actual del TS expuesta, en un proceso individual.

En consecuencia, los efectos derivados de las sentencias dictadas en procesos seguidos por el ejercicio de acciones colectivas se reducen a los que se producen en el ejercicio de acciones individuales posteriores, pero en modo alguno se extienden a que la publicidad de la sentencia permita concluir que se inicia el plazo para el ejercicio de las acciones individuales de reclamación del resarcimiento.

Pero es que, además, como destaca la sentencia de 20 de enero de 2023 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, se trata de un argumento artificioso, "en cuanto que tergiversa deliberadamente e interesadamente la declaración del Alto Tribunal sobre la identificación del día inicial del plazo con el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula pues cuando así lo dice se está refiriendo a la recaída en el proceso iniciado por el consumidor ejercitando la acción individual; no en vano analiza la influencia que en el conocimiento del consumidor puede haber tenido precisamente la difusión de las sentencias recaídas con motivo del ejercicio de una acción colectiva para establecer el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo".

En este caso, consta en autos la reclamación efectuada por el consumidor en fecha 05 de diciembre de 2023 a la entidad bancaria, obrante en el documento nº 6 de la demanda, siendo que la parte recurrente contestó a la actora en fecha 20 de diciembre de 2023 desestimando sus reclamaciones extrajudiciales según consta en autos bajo documento nº 7 de la demanda, habiéndose presentado la demanda el día 17 de abril de 2024, sin que conste un conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en un momento anterior a la reclamación.

TERCERO.- La parte recurrente en su segundo motivo de apelación alega error en la apreciación de la prueba por cuanto denuncia la infracción de la Jurisprudencia y legislación aplicable respecto a la declaración de nulidad de la cláusula "Tercera. 3 bis 3.", del contrato de préstamo respecto a la concertación del pago en prima única del seguro de vida para su amortización en caso de siniestro por fallecimiento o incapacidad laboral transitoria del prestatario consumidor contratado, argumentando que de declararse nula sería un enriquecimiento injusto para el consumidor por haber tenido cobertura con el mismo hasta la fecha de su cancelación, el día 06 de diciembre de 2023 y que, a partir de esta, produciría la pérdida de la bonificación en el tipo de interés aplicable al préstamo que por su contratación se beneficia.

Es de tener en consideración al presente caso la STS 913/2026, de 11 de junio, que según su tenor literal, transcribimos:

"SEGUNDO.- Único motivo de casación. Abusividad de la cláusula.-

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la cláusula controvertida es una condición general de la contratación que impone el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista, y que es abusiva al imponer al prestatario la aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.

La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario. Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.

3.- La estipulación contractual litigiosa es una condición general de la contratación.

La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario.

Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.

3.- La estipulación contractual litigiosa es una condición general de la contratación.

Respecto de la primera cuestión, el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ) establece que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores.

Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».

4.- Como declaramos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de 14 de diciembre (entre otras muchas), la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes: a) contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; en particular, en el caso de los contratos de adhesión; c) imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; y aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de manera que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

5.- En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, hemos declarado (por todas, sentencia 649/2017, de 29 de noviembre), en lo que ahora importa que: a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar; y b) la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicó la sentencia 222/2015, de 29 de abril, y reprodujo la sentencia 669/2017, de 14 de diciembre:

«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».

6.- Bajo estas premisas, hemos de concluir que la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo.

De donde se desprende sin género de duda que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario. Por más que se redacte la cláusula de manera aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula directamente, en cuanto que presupuesto para la contratación del seguro de amortización, con la contratación del préstamo. Y no ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco, la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se cursa a través del prestamista, es éste quien se autodesigna como tomador y beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima.

Para su calificación como condición general de la contratación, debemos recordar que el art. 1.1 LCGC establece que serán condiciones generales las estipulaciones que reúnan los requisitos establecidos en el precepto «con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias». Y el art. 82 TRLCU dispone que se consideran cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las «prácticas no consentidas expresamente».

7.- Incluso aunque considerásemos que la estipulación litigiosa, al referirse al pago del precio de uno de los contratos vinculados, regula un elemento esencial del contrato, ello no sería óbice para su consideración como condición general de la contratación ( sentencias 166/2014, de 7 de abril; 265/2015, de 22 de abril; y 669/2017, de 14 de diciembre; entre otras muchas). Como declaró la sentencia 222/2015, de 29 de abril:

«[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)».

En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista.

8.- La cláusula controvertida es abusiva.

El seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda. De esta modalidad de seguro se ha ocupado la sala en diversas sentencias, como las 339/2001, de 6 de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005, de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril. La citada sentencia 119/2004, de 19 de febrero, resaltó:

«El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, [...] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento».

Y en la sentencia 222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez.

9.- Esta vinculación contractual está reconocida en la reciente STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24, aunque respecto de un crédito al consumo, al establecer que aunque se trate de un seguro voluntario, si su contratación influyó en la concesión del préstamo, la prima está comprendida dentro del concepto de «coste total del crédito para el consumidor».

En principio, la validez de esta vinculación entre contrato de crédito y contrato de seguro de amortización está avalada por la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:

«Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista(énfasis añadido). Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades».

Lo que tiene su reflejo en el art. 12.4, que dispone:

«Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista».

10.- Aunque cuando se celebraron los contratos vinculados la Directiva todavía no estaba traspuesta a nuestro Derecho interno, el plazo de trasposición había concluido antes (el 21 de marzo de 2016). Por ello, puede aplicarse la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto de las Directivas no traspuestas en el plazo previsto, que establece el denominado principio de «interpretación conforme», según el cual «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta» ( sentencia de 4 de julio de 2006, C-212/04, Adelener).Asimismo, en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, (C-106/89, Marleasing )y 5 de octubre de 2004 (C-397/01, Pfeiffer),el Tribunal de Justicia ha señalado que al aplicar el Derecho nacional el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el resultado pretendido (sentencia de esta sala 1677/2024, de 10 de diciembre).

11.- En este marco normativo, la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima (lo que ha sido proscrito por la anteriormente citada STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24) y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE (art. 11.4 de la Directiva).

Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante.

Asimismo, se incumple la normativa sobre información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio.

12.- En cuanto al contrato de seguro, la Dirección General de Seguros tiene declarado, como mínimo desde el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006, que la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado, es una práctica inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva, a lo que se añade la falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida.

Y como hemos dicho, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate, ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

13.- La cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda (finalidad del préstamo), durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica. Asimismo, debemos dejar constancia de que, en algunos casos, la contratación del seguro de amortización de créditos opera como una bonificación del tipo de interés, pero en el presente caso ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado, ni que haya reportado ninguna otra ventaja financiera al consumidor. Como consecuencia lo cual, esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva.

14.- Consecuencias de la declaración de abusividad.

La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

Lo que desde el punto de vista procesal supone que, al casar la sentencia recurrida, asumimos la instancia y estimamos en parte el recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad pero la modificamos en cuanto a sus efectos, en los términos indicados (cálculo desde la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, por la extensión de efectos de la cobertura).""

Como consecuencia de su aplicación al presente caso, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BBVA, S.A. y entender conforme a Derecho la Sentencia del Tribunal de Instancia combatida en esta alzada y confirmar el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula TERCERA. 3 BIS 3 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes en fecha 21 de abril de 2016 toda vez que la misma se halla vinculada al préstamo, ya que sin este no tiene razón de ser ni independencia en su finalidad de la cobertura contratada, no habiéndose acreditado por la recurrente el haberle ofrecido al consumidor otros medios de pago de la prima generada, ni la posibilidad de su contratación en otra compañía aseguradora externa al grupo bancario, por lo que dicha cláusula debe ser declarada abusiva toda vez que no ha sido negociada individualmente, ni se ha acreditado su información precontractual, ni efectos y consecuencias de carácter económico en su incorporación al capital prestado en pago de prima única a lo largo del tiempo de duración de la hipoteca.

Si bien, tal y como declara el Tribunal Supremo en dicha Sentencia nº 913/2026, hemos de tener en cuenta que la nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta el día 06 de diciembre de 2023 [en que la recurrente resolvió la póliza dada la reclamación efectuada a la entidad bancaria por el consumidor apelado] que el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, afirma la apelante que estaríamos ante un supuesto en que concurren serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC), habida cuenta de la jurisprudencia contradictoria y cambiante sobre la cuestión discutida en el procedimiento.

Tampoco este alegato puede ser acogido. La condena en costas sería procedente, en cualquier caso, en aplicación del principio de no vinculación y efectividad del derecho de la Unión Europea recogidos, entre otras, en la STJUE de 16 de julio de 2020, y STS (Pleno) de 27 de enero de 2021.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación (art. 398 de la LEC), sin que se aprecien las dudas de derecho a las que se refiere la apelante, en cuanto tales dudas ya habían sido despejadas por las Sentencias del Tribunal Supremo que sirven de base para desestimar el recurso, de fecha anterior a su interposición.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, puntos 9 y 10 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Almendralejo, hoy Plaza nº 2, de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de dicho Partido Judicial, en los autos de Juicio Verbal núm. 305/2024, y CONFIRMAMOS dicha, si bien, respecto a los efectos de la nulidad acordada de la cláusula financiera Tercera.3 bis 3., en cuanto a la prima del seguro recogido en el punto 5 del fallo de la Sentencia, la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se funda en los motivos previstos en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Almendralejo, hoy Plaza nº 2, de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de dicho Partido Judicial, en los autos de Juicio Verbal núm. 305/2024, y CONFIRMAMOS dicha, si bien, respecto a los efectos de la nulidad acordada de la cláusula financiera Tercera.3 bis 3., en cuanto a la prima del seguro recogido en el punto 5 del fallo de la Sentencia, la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso extraordinario de casación, si se funda en los motivos previstos en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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