Sentencia Civil 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 424/2024 de 11 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100132

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:782

Núm. Roj: SAP MU 782:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00081/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 424/2024

Ilmo. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Ignacio Munitiz Ruiz

Magistrados

SENTENCIA Nº 81 /25

En Cartagena, a once de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 802/2023, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actora, Dª. Amalia, representada por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos y defendida por el Letrado D. Francisco José Bernal Díaz, y como demandados, D. Enrique y D. Ezequias, representados por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa y defendidos por el Letrado D. Vicente Miguel Fuster Sánchez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Pr imero.-Con fecha 8 de marzo de 2024, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Susana Alonso Cabezos en nombre y representación de Doña Amalia frente a Don Enrique y frente a Don Ezequias, absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia".

Se gundo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición e impugnación, dándose traslado a la apelante principal, quien presentó escrito de oposición a la impugnación.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 424/2024, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 11 de marzo de 2025.

.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación y de la impugnación.

Dª. Amalia interpone recurso por error en la valoración de la prueba alegando que ha quedado probado con los medios practicados, esencialmente el informe pericial aportado por esta parte que no ha sido contradicho con la declaración testifical-pericial propuesta de contrario, que los causantes (D. Ovidio y Dª. Antonia) carecían de la capacidad necesaria para comprender el alcance y significado de los actos de disposición testamentaria que realizaron en fecha 28 de enero de 2021, desvirtuándose de esta forma la presunción "iuris tantum" de capacidad apreciada por el notario autorizante de los testamentos, y si bien la jurisprudencia exige una prueba contundente que haga ceder el principio del "favor testamenti", también viene declarando que no es necesario alcanzar una seguridad o certeza absoluta de la falta de capacidad del testador, pudiendo extraerse dicha conclusión con criterios de probabilidad cualificada de las pruebas practicadas.

D. Enrique y D. Ezequias se oponen a dicho recurso argumentando que la sentencia de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y extraído de la misma las consecuencias jurídicas oportunas, pr etendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante

A su vez, impugna el pronunciamiento de dicha resolución relativo a las costas procesales, al considerar que no existen serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen que no se impongan a la parte actora una vez ha sido desestimada la demanda.

Dª. Amalia se opone a esta impugnación al haber apreciado la Juzgadora "a quo" la existencia de serias dudas de hecho sobre la capacidad de testar de Dª. Antonia en el momento de otorgar el testamento.

Segundo.- Nulidad de testamento. Capacidad para testar en el momento del otorgamiento. Principio del "favor testamenti".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la capacidad, tanto para testar como para donar, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Así lo recuerda la STS de 10 de noviembre 2005 al declarar que "la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ".

También expone al respecto la STS de 26 de abril de 2008 que "la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad ... y que ".

En definitiva, partiendo del referido principio del "favor testamenti", co rresponde a la parte que alega la incapacidad la carga de probarla, esto es, de destruir la presunción "iuris tantum" de capacidad. Y, además, debe probarse cumplidamente que dicha incapacidad existía en el momento preciso del otorgamiento de la escritura de donación o del testamento ( STS. de 30 de mayo de 2001), esto es, debe acreditarse de manera inequívoca y concluyente que al tiempo de emisión de la declaración de voluntad propia del negocio jurídico el otorgante tenía enervadas las potencias anímicas de razonar y de querer con verdadera libertad de elección.

En este sentido, la ST S. 461/2016, de 7 de julio, explica que "en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de , que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS. de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

Aplicando esta doctrina, la sentencia de primera instancia valora conjuntamente la prueba practicada y concluye que no puede afirmarse que los testadores careciesen de capacidad para testar al momento del otorgamiento, pues no ha quedado acreditado en autos de forma inequívoca e indudable, extrayendo dicha conclusión de los informes médicos que especifica y detalla, añadidos, claro está, al juicio de capacidad emitido por el notario autorizante de los testamentos y a la declaración testifical-pericial de Dª. Covadonga, médica geriatra de los testadores que, por tanto, conocía la evolución clínica de sus pacientes.

Así, respecto de D. Ovidio, tales documentos son los siguientes: a- la denuncia formulada ante la Policía Nacional de Cartagena en fecha 28 de diciembre de 2020, es decir, un mes antes de testar, que evidencia que estaba en plenas facultades mentales, pues compareció por sí mismo y denunció la pérdida y/o sustracción de su DNI y libretas bancarias, identificándose por su nombre, fecha de nacimiento, domicilio y número de teléfono, firmando él mismo la denuncia; b- los informes médicos de fecha 10 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021, en los que se establece un diagnóstico de deterioro cognitivo leve de perfil vascular.

Y respecto de Dª. Antonia, toma en consideración los siguientes documentos: a- los informes médicos de fecha 10 de diciembre de 2020, un mes y medio antes de testar, y 12 de enero de 2021, dieciséis días antes, los cuales revelan, el primero, que estaba diagnosticada de deterioro cognitivo moderado de perfil vascular, y el segundo, que presentaba episodios de desconexión del medio y pérdida de memoria; b- el informe de 20 de mayo de 2021, casi cinco meses después del testamento, en el cual la médico geriatra constató un deterioro importante a nivel funcional y cognitivo, además de confusión, dificultad para hablar, no conocimiento de sus familiares y alucinaciones, siendo diagnosticada de deterioro cognitivo severo de perfil vascular, deterioro importante a nivel funcional y cognitivo que se vendría produciendo desde hace más de un mes, lo que sitúa la progresión del deterioro a grave en marzo y/o abril de 2021; c- el informe de consulta de 10 de diciembre de 2020, en el que deja constancia de que era consciente de la mala situación y de la irritabilidad y agresividad verbal de su marido.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba. Valorac ión de la prueba practicada.

Es cierto que el juicio de revisión que puede verificar el tribunal de apelación respecto del órgano de primera instancia "es pleno y no está limitado a los supuestos de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba"( STS. 637/2022, de 3 de octubre), puesto que "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una , en la que el Tribunal Superior u órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos () como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ()".

Ahora bien, acerca de este motivo de apelación constituye doctrina reiterada que "se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes ..., debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses"( STS 29 de diciembre de 2017)

Pues bien, aplicando esta doctrina al presente supuesto, no aprecia este Tribunal que la Juzgadora "a quo" haya incurrido en error valorativo alguno de la prueba practicada. Al contrario, comparte las conclusiones extraídas de los medios obrantes en autos, al no haberse acreditado con la certeza exigible por la parte a la que le incumbe dicha carga probatoria que D. Ovidio o Dª. Antonia carecieran de capacidad para comprender el significado y relevancia del acto que estaban realizando cuando otorgaron testamento abierto en fecha 28 de enero de 2021, pues aunque no entendieran caramente los conceptos jurídicos de legítima estricta que se legó a su hija Amalia, la sustitución por premoriencia o incapacidad para suceder por sus descendientes por estirpes, y en su defecto por derecho de acrecer, la institución de heredero a sus hijos Enrique y Ezequias o el legado de usufructo a favor de su esposa, como en general pueden resultar difíciles de entender a toda persona que, como los testadores, carezcan de conocimientos jurídicos, ello no determina sin más que, partiendo de una capacidad mental adecuada y suficiente, no pudieran entender las explicaciones que al respecto les debió ofrecer el notario autorizante de los testamentos en cumplimiento de las obligaciones que le incumben, bastando para ello con que entendieran en ese momento que estaban favoreciendo testamentariamente a sus dos hijos respecto de su hija, o que estaban dejando a los dos primeros más bienes que a la tercera.

En este sentido, establece el artículo 147 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, que "El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado ".

Y, como ya se ha indicado "ut supra", la capacidad para testar debe valorarse en el concreto momento del acto dispositivo "mortis causa", al disponer el art. 666 CC que "Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento".

En definitiva, la STS. nº 146/2018, de 15 de marzo, recuerda que, si bien la aseveración notarial sobre el juicio del testador puede ser desvirtuada, "para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio )".

Y la STS. de 20 de mayo 2002 explica que "la prueba en contrario para destruir tal presunción no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial certidumbre".

En el presente caso, los medios de prueba en los que la parte actora sustenta su pretensión no son suficientes para destruir la presunción de capacidad para testar de que goza toda persona, pues no puede extraerse dicha conclusión, respecto de D. Ovidio, de los informes médicos de fecha 10 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021, que contemplan un diagnóstico de deterioro cognitivo leve de perfil vascular, y respecto de Dª. Antonia, de los informes médicos previos al testamento en los que era diagnosticada de deterioro cognitivo moderado de perfil vascular y se describían episodios de desconexión del medio y pérdida de memoria, no emitiéndose diagnóstico deterioro cognitivo severo de perfil vascular hasta el informe de 20 de mayo de 2021, esto es, cinco meses después de otorgar el testamento.

Es cierto que este deterioro cognitivo severo se vendría produciendo con anterioridad, pero no puede considerarse probado, al no haberse practicado prueba suficiente al respecto, que se extendiera a un periodo superior al mes, lo que excluye la fecha de otorgamiento del testamento.

Ta mpoco se comparten las afirmaciones de la parte recurrente según las cuales la incapacidad de D. Ovidio para manejar medicación y dinero que se describe en el informe médico de 27 de enero de 2020 suponga que ya este momento no estaba capacitado para otorgar testamento.

Di screpamos de dicha interpretación. En dicho informe se indica que "refiere pérdida de memoria y olvidos frecuentes, ideas delirantes de robo que atribuye a su esposa con la que convive, manías que se han acentuado en los últimos meses. Es independiente en ABVD (actividades de la vida diaria), pero comienzan a objetivar incapacidad para manejar su medicación y manejo del dinero, por lo que su hijo en las últimas semanas ha conseguido supervisar y estar autorizado para el manejo de sus finanzas". No obstante, como diagnóstico únicamente se contempla, en lo que afecta a esta resolución, un "deterioro cognitivo leve de perfil vascular, leves trastornos de conducta secundarios y fragilidad social".

En el posterior informe de 29 de junio de 2020 se indica que su situación es similar, sale a la calle a diario y sigue realizando la compra, está conectado a las noticias y ha respetado las normas durante el confinamiento ... Trastornos conductuales graves con ideas delirantes paranoides que dificultan el manejo y el cuidado de su esposa...". El diagnóstico sigue siendo de "deterioro cognitivo leve de perfil vascular, trastorno de conducta con ideación delirante y fragilidad social".

Y en el de 10 de diciembre de 2020 se deja constancia de que camina con bastón y sale a la calle, tiene pérdida de memoria y olvidos frecuentes, tiene tres hijos en Cartagena y uno es el que más l supervisa. El diagnóstico sigue sin alterar el "deterioro cognitivo leve de perfil vascular, trastorno de conducta con ideación delirante y fragilidad social".

A su vez, en el informe de 23 de junio de 2021, seis meses posteriores al otorgamiento del testamento, el diagnóstico no ha variado, continuando "el deterioro cognitivo leve de perfil vascular, trastorno de conducta con ideación delirante y fragilidad social".

En definitiva, la relación directa que lleva a cabo la parte apelante entre el manejo del dinero y la capacidad de testar, pues, en su opinión, "quien no puede lo menos, no puede lo más", no encuentra acomodo en la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En este sentido se considera relevante destacar que la anteriormente citada STS. 461/2016, de 7 de julio, considera errónea una interpretación de las normas, del Código Civil según la cual "en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos".

Y la STS. 1640/2024, de 10 de diciembre, a la que posteriormente aludiremos, señala: "El juicio de capacidad que subyace a la adopción de esas medidas se refiere a la realización de actos de administración y disposición patrimonial inter vivos, sin que pueda establecerse una estricta equiparación entre la capacidad de disponer inter vivos y mortis causa.

Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esenciales saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal, o reciban un determinado bien o derecho.No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos".

Por su lado, del historial médico de Dª. Antonia resulta que había sido diagnosticada en los informes anteriores al otorgamiento del testamento (de abril, junio y diciembre de 2020 y enero de 2021) de "deterioro cognitivo moderado, fragilidad social y síndrome depresivo", siendo modificado a "deterioro cognitivo severo de perfil vascular en probable relación con ictus" en el informe de 20 de mayo de 2021, por lo que de tales informes no puede extraerse, sin más, que se haya desvirtuado el juicio emitido por el Notario autorizantes sobre su capacidad para comprender las consecuencias de la disposición testamentaria que estaba realizando.

Finalmente, concluiremos citando la STS. 1640/2024, de 10 de diciembre, en la que se estima el recurso de casación interpuesto y, consecuencia de ello, se desestima la demanda de nulidad de testamento por falta de capacidad mental del testador en un supuesto que presenta similitud con el presente, analizándose en dicha resolución del Alto Tribunal la capacidad de una testadora respecto de la cual se había dictado con anterioridad al otorgamiento un auto de medidas cautelares de restricción de sus facultades de disposición patrimonial.

Y, en lo que afecta a este procedimiento, declara el Tribunal Supremo lo siguiente:

"1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

(...)

3.ª) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.

(...)

5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ).

(...)

Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio )».

En aquel caso, en que la sentencia de incapacitación había sometido a curatela el otorgamiento de testamento, concluimos que no podía interpretarse como que se le había privado de la facultad de testar. Y añadimos que el testamento otorgado por esa persona afectada por una sentencia de incapacitación sería válido si se otorgaba conforme a las formalidades exigidas por el art. 665 CC y no se desvirtuaba el juicio de capacidad del notario favorable a la capacidad para testar mediante otras pruebas cumplidas y convincentes.

3. Cuando Adoracion otorgó el testamento ..., por una parte, concurría la presunción legal de que tenía capacidad para disponer mortis causa; pero, por otra, se acababa de dictar un auto de medidas cautelares ..., que le privada de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos» y revocaba «cuantos poderes y autorizaciones de cualquier clase hubiese conferido a favor de terceros».

(...)

Pero no cabe hacer una interpretación extensiva y entender que el auto de medidas cautelares se equipara a una sentencia de incapacitación, como presupuesto legal para exigir el dictamen favorable de dos facultativos, con el consiguiente efecto de viciar de nulidad la ausencia de ambos pareceres. La sanción de nulidad que lleva consigo la mera infracción impide esa interpretación extensiva, sin perjuicio de que lo actuado en el procedimiento de medidas pueda ser empleado como medio de prueba para contradecir el juicio de capacidad realizado por el notario.

La sentencia recurrida, y también la de primera instancia, parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que priva a la Sra. Adoracion de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encierra un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así.

(...)

4. Si en un caso como este, una persona privada cautelarmente de la facultad de disponer, en el curso de un procedimiento de incapacitación, si se admite que pueda otorgar válidamente testamento no es sólo por la eventualidad de que en ese momento gozara de un intervalo lúcido, sino también porque podría ser que en ese momento careciera de capacidad para disponer inter vivos, pero no mortis causa.

Lo anterior nos lleva a concluir que, por una parte, no operaba la exigencia del art. 665 CC cuando se otorgó el testamento impugnado, al ser anterior a la sentencia de incapacitación, sin que el auto de medidas cautelares sea equiparable a estos efectos, y por ello la falta del parecer favorable de dos facultativos no conlleva la nulidad del testamento. Y, por otra parte, hay que entrar a juzgar si existe prueba suficiente que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario al tiempo de autorizar el testamento.

5. Del informe del médico forense ..., que sirvió de base para la adopción de las medidas cautelares, se extrae que Adoracion tenía dificultades para administrar sus bienes, fundamentalmente porque no conocía la pensión que cobraba, el dinero que tenía en sus cuentas ni lo que pagaba a la asistenta ... Pero de ahí no puede inferirse necesariamente que estuviera impedida para testar. En ese momento, vivía con su hermana, que requería de mayores atenciones que ella, y eran asistidas por una cuidadora. Según ese informe pericial, Adoracion precisaba de «supervisión para las actividades de la vida y sobre todo control de su patrimonio,por la sospecha de que se estaba distrayendo dinero de sus cuentas.

Por otra parte, es muy significativo que el médico de esta señora hubiera emitido un informe ... en el que, después de reseñar que Adoracion tenía un deterioro normalpara su edad, afirmaba que mantenía «capacidad para adoptar decisiones personales y sociales». Y que un informe psicológico, muy extenso, ... concluía que esta señora presentaba «un nivel leve de deterioro y dependencia tanto a nivel mental como en su funcionamiento conductual,que no impide por el momento seguir viviendo en su domicilio habitual, con su hermana, Ángela, con ayuda asistencial diaria de la cuidadora principal, así como con el apoyo y supervisión de sus familiares (sobrinos), como vienen recibiendo en la actualidad».

Estos informes, muy próximos en el tiempo al otorgamiento del testamento, no permiten apreciar acreditada la falta de capacidad para testarde Adoracion al tiempo de otorgar el testamento ... que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario.

6. La consecuencia de lo anterior es que se estima el recurso de casación, con el efecto de estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda de nulidad del testamento...".

Consecuentemente con los anteriores argumentos, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias. Impugnación de la parte apelada. Serias dudas de hecho.

La sentencia de primera instancia aprecia serias dudas de hecho respecto a Dª. Antonia al considerar que "su capacidad para testar o falta de ella no ha quedado suficientemente aclarada", por lo que "no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas".

A tal efecto, declara la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 23 de septiembre de 2024, con doctrina reiterada en otras anteriores, que "Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él, hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello".

Por ello, "para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho",explicando a continuación que "Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco".

En este caso, considera la Sala acertada la decisión de la Juzgadora "a quo", pues, de un lado, en los informes médicos de 10 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 Dª. Antonia fue diagnosticada de deterioro cognitivo moderado, y en el informe médico de 20 de mayo de 2021 de deterioro cognitivo severo relacionado con un ictus cuya fecha no ha podido ser determinada, por lo que, efectivamente, subsisten ciertas dudas sobre su capacidad para testar, lo que no afecta a la desestimación de la demanda, puesto que la carga de la prueba sobre la falta de capacidad incumbe a la parte demandante, estableciendo al efecto el art. 217.1 LEC que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones"..

Y de conformidad con el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante e impugnante al haber sido desestimados tanto el recurso como la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª. Amalia, representada por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos, y la impugnaciónplanteada por D. Enrique y D. Ezequias, representados por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa, co ntra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024 dictada en el juicio ordinario nº 802/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante e impugnante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.