Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 424/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100132
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:782
Núm. Roj: SAP MU 782:2025
Encabezamiento
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. Edmundo Tomás García Ruiz
D. Ignacio Munitiz Ruiz
En Cartagena, a once de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 802/2023, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actora, Dª. Amalia, representada por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos y defendida por el Letrado D. Francisco José Bernal Díaz, y como demandados, D. Enrique y D. Ezequias, representados por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa y defendidos por el Letrado D. Vicente Miguel Fuster Sánchez.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Susana Alonso Cabezos en nombre y representación de Doña Amalia frente a Don Enrique y frente a Don Ezequias, absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia".
.
Fundamentos
Dª. Amalia interpone recurso por error en la valoración de la prueba alegando que ha quedado probado con los medios practicados, esencialmente el informe pericial aportado por esta parte que no ha sido contradicho con la declaración testifical-pericial propuesta de contrario, que los causantes (D. Ovidio y Dª. Antonia) carecían de la capacidad necesaria para comprender el alcance y significado de los actos de disposición testamentaria que realizaron en fecha 28 de enero de 2021, desvirtuándose de esta forma la presunción "iuris tantum" de capacidad apreciada por el notario autorizante de los testamentos, y si bien la jurisprudencia exige una prueba contundente que haga ceder el principio del "favor testamenti", también viene declarando que no es necesario alcanzar una seguridad o certeza absoluta de la falta de capacidad del testador, pudiendo extraerse dicha conclusión con criterios de probabilidad cualificada de las pruebas practicadas.
D. Enrique y D. Ezequias se oponen a dicho recurso argumentando que la sentencia de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y extraído de la misma las consecuencias jurídicas oportunas, pr etendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante
A su vez, impugna el pronunciamiento de dicha resolución relativo a las costas procesales, al considerar que no existen serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen que no se impongan a la parte actora una vez ha sido desestimada la demanda.
Dª. Amalia se opone a esta impugnación al haber apreciado la Juzgadora "a quo" la existencia de serias dudas de hecho sobre la capacidad de testar de Dª. Antonia en el momento de otorgar el testamento.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la capacidad, tanto para testar como para donar, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Así lo recuerda la STS de 10 de noviembre 2005 al declarar que
También expone al respecto la STS de 26 de abril de 2008 que
En definitiva, partiendo del referido principio del "favor testamenti", co rresponde a la parte que alega la incapacidad la carga de probarla, esto es, de destruir la presunción "iuris tantum" de capacidad. Y, además, debe probarse cumplidamente que dicha incapacidad existía en el momento preciso del otorgamiento de la escritura de donación o del testamento ( STS. de 30 de mayo de 2001), esto es, debe acreditarse de manera inequívoca y concluyente que al tiempo de emisión de la declaración de voluntad propia del negocio jurídico el otorgante tenía enervadas las potencias anímicas de razonar y de querer con verdadera libertad de elección.
En este sentido, la ST S. 461/2016, de 7 de julio, explica que
Aplicando esta doctrina, la sentencia de primera instancia valora conjuntamente la prueba practicada y concluye que no puede afirmarse que los testadores careciesen de capacidad para testar al momento del otorgamiento, pues no ha quedado acreditado en autos de forma inequívoca e indudable, extrayendo dicha conclusión de los informes médicos que especifica y detalla, añadidos, claro está, al juicio de capacidad emitido por el notario autorizante de los testamentos y a la declaración testifical-pericial de Dª. Covadonga, médica geriatra de los testadores que, por tanto, conocía la evolución clínica de sus pacientes.
Así, respecto de D. Ovidio, tales documentos son los siguientes: a- la denuncia formulada ante la Policía Nacional de Cartagena en fecha 28 de diciembre de 2020, es decir, un mes antes de testar, que evidencia que estaba en plenas facultades mentales, pues compareció por sí mismo y denunció la pérdida y/o sustracción de su DNI y libretas bancarias, identificándose por su nombre, fecha de nacimiento, domicilio y número de teléfono, firmando él mismo la denuncia; b- los informes médicos de fecha 10 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021, en los que se establece un diagnóstico de deterioro cognitivo leve de perfil vascular.
Y respecto de Dª. Antonia, toma en consideración los siguientes documentos: a- los informes médicos de fecha 10 de diciembre de 2020, un mes y medio antes de testar, y 12 de enero de 2021, dieciséis días antes, los cuales revelan, el primero, que estaba diagnosticada de deterioro cognitivo moderado de perfil vascular, y el segundo, que presentaba episodios de desconexión del medio y pérdida de memoria; b- el informe de 20 de mayo de 2021, casi cinco meses después del testamento, en el cual la médico geriatra constató un deterioro importante a nivel funcional y cognitivo, además de confusión, dificultad para hablar, no conocimiento de sus familiares y alucinaciones, siendo diagnosticada de deterioro cognitivo severo de perfil vascular, deterioro importante a nivel funcional y cognitivo que se vendría produciendo desde hace más de un mes, lo que sitúa la progresión del deterioro a grave en marzo y/o abril de 2021; c- el informe de consulta de 10 de diciembre de 2020, en el que deja constancia de que era consciente de la mala situación y de la irritabilidad y agresividad verbal de su marido.
Es cierto que el juicio de revisión que puede verificar el tribunal de apelación respecto del órgano de primera instancia
Ahora bien, acerca de este motivo de apelación constituye doctrina reiterada que
Pues bien, aplicando esta doctrina al presente supuesto, no aprecia este Tribunal que la Juzgadora "a quo" haya incurrido en error valorativo alguno de la prueba practicada. Al contrario, comparte las conclusiones extraídas de los medios obrantes en autos, al no haberse acreditado con la certeza exigible por la parte a la que le incumbe dicha carga probatoria que D. Ovidio o Dª. Antonia carecieran de capacidad para comprender el significado y relevancia del acto que estaban realizando cuando otorgaron testamento abierto en fecha 28 de enero de 2021, pues aunque no entendieran caramente los conceptos jurídicos de legítima estricta que se legó a su hija Amalia, la sustitución por premoriencia o incapacidad para suceder por sus descendientes por estirpes, y en su defecto por derecho de acrecer, la institución de heredero a sus hijos Enrique y Ezequias o el legado de usufructo a favor de su esposa, como en general pueden resultar difíciles de entender a toda persona que, como los testadores, carezcan de conocimientos jurídicos, ello no determina sin más que, partiendo de una capacidad mental adecuada y suficiente, no pudieran entender las explicaciones que al respecto les debió ofrecer el notario autorizante de los testamentos en cumplimiento de las obligaciones que le incumben, bastando para ello con que entendieran en ese momento que estaban favoreciendo testamentariamente a sus dos hijos respecto de su hija, o que estaban dejando a los dos primeros más bienes que a la tercera.
En este sentido, establece el artículo 147 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, que "El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado ".
Y, como ya se ha indicado "ut supra", la capacidad para testar debe valorarse en el concreto momento del acto dispositivo "mortis causa", al disponer el art. 666 CC que "Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento".
En definitiva, la STS. nº 146/2018, de 15 de marzo, recuerda que, si bien la aseveración notarial sobre el juicio del testador puede ser desvirtuada,
Y la STS. de 20 de mayo 2002 explica que
En el presente caso, los medios de prueba en los que la parte actora sustenta su pretensión no son suficientes para destruir la presunción de capacidad para testar de que goza toda persona, pues no puede extraerse dicha conclusión, respecto de D. Ovidio, de los informes médicos de fecha 10 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021, que contemplan un diagnóstico de deterioro cognitivo leve de perfil vascular, y respecto de Dª. Antonia, de los informes médicos previos al testamento en los que era diagnosticada de deterioro cognitivo moderado de perfil vascular y se describían episodios de desconexión del medio y pérdida de memoria, no emitiéndose diagnóstico deterioro cognitivo severo de perfil vascular hasta el informe de 20 de mayo de 2021, esto es, cinco meses después de otorgar el testamento.
Es cierto que este deterioro cognitivo severo se vendría produciendo con anterioridad, pero no puede considerarse probado, al no haberse practicado prueba suficiente al respecto, que se extendiera a un periodo superior al mes, lo que excluye la fecha de otorgamiento del testamento.
Ta mpoco se comparten las afirmaciones de la parte recurrente según las cuales la incapacidad de D. Ovidio para manejar medicación y dinero que se describe en el informe médico de 27 de enero de 2020 suponga que ya este momento no estaba capacitado para otorgar testamento.
Di screpamos de dicha interpretación. En dicho informe se indica que "refiere pérdida de memoria y olvidos frecuentes, ideas delirantes de robo que atribuye a su esposa con la que convive, manías que se han acentuado en los últimos meses. Es independiente en ABVD (actividades de la vida diaria), pero comienzan a objetivar incapacidad para manejar su medicación y manejo del dinero, por lo que su hijo en las últimas semanas ha conseguido supervisar y estar autorizado para el manejo de sus finanzas". No obstante, como diagnóstico únicamente se contempla, en lo que afecta a esta resolución, un "deterioro cognitivo leve de perfil vascular, leves trastornos de conducta secundarios y fragilidad social".
En el posterior informe de 29 de junio de 2020 se indica que su situación es similar, sale a la calle a diario y sigue realizando la compra, está conectado a las noticias y ha respetado las normas durante el confinamiento ... Trastornos conductuales graves con ideas delirantes paranoides que dificultan el manejo y el cuidado de su esposa...". El diagnóstico sigue siendo de "deterioro cognitivo leve de perfil vascular, trastorno de conducta con ideación delirante y fragilidad social".
Y en el de 10 de diciembre de 2020 se deja constancia de que camina con bastón y sale a la calle, tiene pérdida de memoria y olvidos frecuentes, tiene tres hijos en Cartagena y uno es el que más l supervisa. El diagnóstico sigue sin alterar el "deterioro cognitivo leve de perfil vascular, trastorno de conducta con ideación delirante y fragilidad social".
A su vez, en el informe de 23 de junio de 2021, seis meses posteriores al otorgamiento del testamento, el diagnóstico no ha variado, continuando "el deterioro cognitivo leve de perfil vascular, trastorno de conducta con ideación delirante y fragilidad social".
En definitiva, la relación directa que lleva a cabo la parte apelante entre el manejo del dinero y la capacidad de testar, pues, en su opinión, "quien no puede lo menos, no puede lo más", no encuentra acomodo en la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
En este sentido se considera relevante destacar que la anteriormente citada STS. 461/2016, de 7 de julio, considera errónea una interpretación de las normas, del Código Civil según la cual
Y la STS. 1640/2024, de 10 de diciembre, a la que posteriormente aludiremos, señala:
Por su lado, del historial médico de Dª. Antonia resulta que había sido diagnosticada en los informes anteriores al otorgamiento del testamento (de abril, junio y diciembre de 2020 y enero de 2021) de "deterioro cognitivo moderado, fragilidad social y síndrome depresivo", siendo modificado a "deterioro cognitivo severo de perfil vascular en probable relación con ictus" en el informe de 20 de mayo de 2021, por lo que de tales informes no puede extraerse, sin más, que se haya desvirtuado el juicio emitido por el Notario autorizantes sobre su capacidad para comprender las consecuencias de la disposición testamentaria que estaba realizando.
Finalmente, concluiremos citando la STS. 1640/2024, de 10 de diciembre, en la que se estima el recurso de casación interpuesto y, consecuencia de ello, se desestima la demanda de nulidad de testamento por falta de capacidad mental del testador en un supuesto que presenta similitud con el presente, analizándose en dicha resolución del Alto Tribunal la capacidad de una testadora respecto de la cual se había dictado con anterioridad al otorgamiento un auto de medidas cautelares de restricción de sus facultades de disposición patrimonial.
Y, en lo que afecta a este procedimiento, declara el Tribunal Supremo lo siguiente:
Consecuentemente con los anteriores argumentos, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La sentencia de primera instancia aprecia serias dudas de hecho respecto a Dª. Antonia al considerar que "su capacidad para testar o falta de ella no ha quedado suficientemente aclarada", por lo que "no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas".
A tal efecto, declara la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 23 de septiembre de 2024, con doctrina reiterada en otras anteriores, que
Por ello,
En este caso, considera la Sala acertada la decisión de la Juzgadora "a quo", pues, de un lado, en los informes médicos de 10 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 Dª. Antonia fue diagnosticada de deterioro cognitivo moderado, y en el informe médico de 20 de mayo de 2021 de deterioro cognitivo severo relacionado con un ictus cuya fecha no ha podido ser determinada, por lo que, efectivamente, subsisten ciertas dudas sobre su capacidad para testar, lo que no afecta a la desestimación de la demanda, puesto que la carga de la prueba sobre la falta de capacidad incumbe a la parte demandante, estableciendo al efecto el art. 217.1 LEC que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones"..
Y de conformidad con el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante e impugnante al haber sido desestimados tanto el recurso como la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
