Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00191/2025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2024
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001327 /2017
SENTENCIA Nº 191 /25
Iltmos. Sres.
Jacinto Aresté Sancho
Presidente
D. Edmundo Tomás García Ruiz
D. Fernando Madrid Rodríguez
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 11 de junio de 2025.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal LSG con el número de registro 1327/2017 a instancias de D. Carlos Manuel representado por la procuradora Dª Reyes Azofra Martin y defendido por la letrada Dª María Gema Diez Marcos frente a Dª Raimunda representada por la procuradora Dª María Dolores Pereira García y defendida por el letrado D. Antonio José Rodriguez Rodríguez, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Madrid Rodríguez, que expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Cartagena en los referidos autos, se dictó sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023 , si bien denegaba la aclaración), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición promovida por la representación procesal de Dª Raimunda y APRUEBO las Operaciones particionales y de Adjudicación de la sociedad de gananciales realizadas por el contador-partidor con la rectificación y complementos expuestos en el Fundamento Primero de esta resolución, manteniendo las adjudicaciones propuestas, con las rectificación de los números que procedan conforme a lo expuesto en el fundamento referido, sin imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 90/24, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo señalado para el día 10 de junio de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El recurso de apelación frente a la Sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023 ) se funda en los siguientes motivos:
-La no inclusión, entre los extremos que haya de modificar el Letrado contador-partidor, aquél por el que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ (pronunciamiento omitido y no complementado);
- La inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023;
-La inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial de crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la no inclusión, entre los extremos que haya de modificar el Letrado contador-partidor, aquél por el que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ .
Argumenta la parte recurrida que en su momento ella misma no mostró disconformidad, pero que, en su caso la actualización ha de aplicarse igualmente a las partidas del pasivo de la sociedad ganancial relativas al crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023; y a la partida del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor.
El art. 1364 CC establece que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. En la liquidación de la sociedad de gananciales, el art. 1398.3 prevé como partida que integra el pasivo de la sociedad «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad». Conforme al anterior precepto la actualización de los créditos es procedente.
Para resolver la duda sobre la fórmula aplicable para actualizar esas cantidades, el Tribunal Supremo en sentencia nº 224/2022, de 24 de marzo , tiene en cuenta que la actualización conforme al IPC es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado. No estamos ante una deuda de dinero en la que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. Por lo que debemos estimar el motivo de apelación.
Ahora bien, debemos determinar qué sucede con el resto de partidas a las que se refiere la parte recurrida. La parte recurrida no ha formulado impugnación frente al recurso de apelación - conforme al art. 461 LEC - al respecto, sino que simplemente lo ha alegado como motivo de oposición al recurso de apelación interpuesto por Raimunda. La consecuencia de lo anterior será que no cabe entrar a resolver esta alegación de la parte recurrida pues debió canalizarse a través de impugnación del recurso de apelación.
TERCERO.- Se cuestiona en el recurso la inclusión, como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023. El recurrente razona que, a su juicio, se ha cometido una incongruencia extrapetita, al validar que el Sr. Letrado contador-partidor, al tratar la partida 2) del pasivo y realizar las operaciones de inventario y avalúo, en realidad, habría generado una nueva partida de pasivo no existente previamente, ni consensuada en su momento por las partes, al reconocer un crédito al Sr. Carlos Manuel, no comprendido en el inventario de la sociedad ganancial. Es decir, se argumenta que se ha incluido un crédito en el inventario una vez cerrado, una vez firme, el inventario.
La parte recurrida alega que, el pago de los ibis del 2020 y 2023 de los 2 inmuebles del Activo son un crédito imprevisto una vez finalizado el inventario, no es un crédito que existiera a la fecha de la aprobación del inventario y no se quiso o se olvidó incluir. Se trata de créditos imprevistos, de hecho, el de 2020 el ayuntamiento ejecuta un embargo en la cuenta del Sr. Carlos Manuel.
Se trataría de un crédito exigible a la sociedad de gananciales, pues el impuesto, por el ejercicio fiscal al que se corresponde deberá ser abonado por la sociedad. Se trata de un crédito conocido tras el cierre del inventario. Su importe resulta de la documental, además constan indiscutidos en todo momento los bienes inmuebles que han generado dichos impuestos, así como los importes devengados en otras anualidades. Por todo ello parece desproporcionado forzar a la parte recurrida a formular un MASC y posteriormente, para el caso de falta de acuerdo extrajudicial, presentar nueva demanda solicitando la acción de adicción o complemento de la liquidación de sociedad de gananciales - artículo 1.079 CC en relación al 1.410 del CC -. Los extremos a los que se refiere el recurso no es la omisión y sorpresiva inclusión de un alguno o algunos objetos o valores, sino simplemente de dos recibos del IBI respecto a unos bienes inmuebles que constan desde el primer momento en el inventario de la sociedad. Resultaría desproporcionado y contrario a la finalidad liquidadora de la sociedad de gananciales que tiene el procedimiento excluir dos recibos de IBI respecto a bienes inventariados.
Por lo que procede desestimar este motivo de oposición.
CUARTO.- También se cuestiona la inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial de crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor, 907,50 euros que tuvo que abonar primero por su parte - 22/9/2019 - y más tarde la misma cantidad dado que la recurrente insistía en no abonarla -30/1/2020-.
Se impugna por la recurrente la incorporación de un crédito del Sr. Carlos Manuel partidor en el cuaderno particional- por los honorarios del citado contador-partidor y ello desde un doble punto de vista: 1.- porque, una vez más, la parte actora (ahora recurrida), que no formuló oposición de clase alguna a las operaciones del Letrado contador-partidor -ni siquiera en cuanto a este extremo-, introduciría de forma absolutamente sorpresiva esta cuestión, no para configurar una deuda de la sociedad con el contador-partidor, sino como un crédito del Sr. Carlos Manuel con la sociedad; y, 2.- porque se desconocería que la Sra. Raimunda interviene en el presente procedimiento previo reconocimiento a su favor del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuyo contenido material comprendería, según el recurso, los honorarios del Letrado contador.
La parte recurrida argumenta que la partida habría sido expresamente incluida mediante Decreto de 26 de junio de 2019, que devino firme, considerando extemporáneas las alegaciones de la demandada sobre la exención de la obligación de pago como beneficiaria de justicia gratuita, y tal y como recogía dicho Decreto habiendo sido una parte la que ha satisfecho la totalidad de la provisión de fondos del contador- partido, Continúa argumentando, en tal sentido, que tales honorarios del contador -partidor, también deberían incluirse en el pasivo la mitad de los Honorarios del Contador Partidor, ya que aunque la otra parte goce del derecho de justicia gratuita con la Liquidación vendrá a mayor fortuna ( sentencia de AP Barcelona de fecha 27/10/2009 ).
Lo primero que procede es analizar la naturaleza de la intervención de la intervención del contador-partidor perito es preceptiva, no es como un perito de parte. Conforme al art. 810.5 LEC si no hay acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación, el LAJ procederá al nombramiento de un partidor y en su caso de peritos. Como se ha dicho, la intervención del contador partidor es preceptiva para que procedimiento pueda tener éxito, su actuación es en beneficio del proceso y de las dos partes - así la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 25 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP CC 795/2018 - ECLI:ES:APCC:2018:795 ).
Según la mayoría de las audiencias procede su abono a cargo de la herencia o de la sociedad de gananciales, incluso en los casos de beneficio de justicia gratuita y en el mismo procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Se trata de una deuda no incluida en el decreto que fijó el inventario, pero es que en el aquel momento no existía, no se había nombrado el contador partidor. Así la SAP Oviedo Sección 6ª de 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP O 3032/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3032 ) establece que "el crédito del contador incluible en el pasivo de la sociedad de gananciales, no es equiparable a los gastos de perito, a los que deba hacer frente la Administración, al no alcanzar a esa partida, el beneficio de justicia gratuita que le ha sido reconocido al ex esposo, como así lo puso de manifiesto en este caso la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana en la contestación al oficio que le fue remitido (f. 293) es lo que en este caso justificó la adjudicación de su crédito por la elaboración del cuaderno a la recurrente, en extremo además que en relación a la previa provisión de fondos ya había sido admitido por la misma condicionado a la inclusión en el cuaderno de un derecho de crédito frente al ex esposo por su importe a tomar en consideración para descontarlo de su adjudicación (f. 299). En este caso además la cantidad a compensar, ya aludida en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no es muy relevante, en relación al global, de modo que en el supuesto de que el ex esposo no haga frente a su importe, podrá hacerse efectiva con los bienes que le han sido adjudicados". En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, Sentencia 121/2022 de 21 Feb. 2022, Rec. 294/2019 , que a su vez cita la SAP Madrid, Sección 20ª, de 28 de abril de 2020 ( ROJ: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483 ) cuando afirma que "finalmente, el pronunciamiento impugnado debe mantenerse en cuanto se ajusta a los criterios que mayoritariamente ha establecido, en supuestos similares al presente, las diferentes audiencias provinciales, tal como se analiza en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2015, la Secc. 9 de la Audiencia provincial de Alicante con sede en Elche y que esta Sala comparte y asume. En el mismo sentido se pronuncian Audiencias como la de Jaén en sentencia de 25/2/2004 ; la de Barcelona en la sentencia de 27/10/2009 ; la de Alicante en la de 23/2/2006 ; la de Álava en la de fecha 21/5/1996 ; la de Toledo de fecha 20 de mayo 2010 ; la de Granada en sentencia de fecha 13 septiembre 2013 y la de la Sec. 13ª de esta Audiencia provincial de Madrid de 6 de febrero de 2017 , a la que expresamente se remite la sentencia de primera instancia. En consecuencia y como se indica en la sentencia citada de Granada, el beneficio de justicia gratuita en referencia a los peritos, a los que se asimila el contador partidor, solo se extiende a los supuestos en que la labor pericial y profesional es desempeñada en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas, pero para que dicho beneficio se extienda a otros técnicos, por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate y no fuera posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los Órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas, el Juez o Tribunal debe acordar esa exención en resolución motivada y con conocimiento del perito designado". También sigue este criterio la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia 773/2022 de 14 Jul. 2022, Rec. 1005/2020
Haciendo nuestros los argumentos expresados en las anteriores resoluciones, no podemos acoger el motivo de la parte recurrente, por cuanto el contador partidor es un elemento indispensable en la liquidación de la sociedad de gananciales, no un perito cuya presencia es potestativa. Por ello, no puede hacerse recaer en una de las dos partes el pago de todos los honorarios del contador partidor, máxime cuando existen bienes gananciales adjudicados a la recurrente que pueden hacer frente al pago de la deuda. Siguiendo este criterio lo incluyen como crédito en la liquidación tanto la Audiencia Provincial de Cuenca, Sentencia 285/2023 de 14 Nov. 2023, Rec. 176/2023 como Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, Sentencia 121/2022 de 21 Feb. 2022, Rec. 294/2019 .
Incluso si obligáramos al cónyuge, en este caso, o al contador, en otros, a, tras el procedimiento de liquidación formular un MASC y, en su caso, posteriormente un declarativo, se estarían perjudicando los derechos económicos de un profesional o de una de las partes. Así, el profesional se ha visto obligado a intervenir en el procedimiento. Y , aquí, a la parte recurrida se le estaría obligando, pese a haber anticipado la provisión en su totalidad para que avanzara el procedimiento, a acudir al MASC y posteriormente al declarativo, en su caso. Lo que supondría un formalismo excesivo, prolongando un desequilibrio procesal contrario a la buena fe procesal, máxime cuando existen bienes con los que hacer cargo a la deuda y se ha beneficiado del trabajo del contador partidor, pues sin él procedimiento no podría avanzar. El motivo se desestima.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC en relación con el 394.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raimunda, frente a la sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023), dictada en proceso deliquidación de sociedad de gananciales nº 1327/17 tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en el sentido de modificar el cuaderno particional, incluyendo en el mismo que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ (pronunciamiento omitido y no complementado); todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Cartagena en los referidos autos, se dictó sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023 , si bien denegaba la aclaración), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición promovida por la representación procesal de Dª Raimunda y APRUEBO las Operaciones particionales y de Adjudicación de la sociedad de gananciales realizadas por el contador-partidor con la rectificación y complementos expuestos en el Fundamento Primero de esta resolución, manteniendo las adjudicaciones propuestas, con las rectificación de los números que procedan conforme a lo expuesto en el fundamento referido, sin imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 90/24, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo señalado para el día 10 de junio de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El recurso de apelación frente a la Sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023 ) se funda en los siguientes motivos:
-La no inclusión, entre los extremos que haya de modificar el Letrado contador-partidor, aquél por el que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ (pronunciamiento omitido y no complementado);
- La inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023;
-La inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial de crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la no inclusión, entre los extremos que haya de modificar el Letrado contador-partidor, aquél por el que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ .
Argumenta la parte recurrida que en su momento ella misma no mostró disconformidad, pero que, en su caso la actualización ha de aplicarse igualmente a las partidas del pasivo de la sociedad ganancial relativas al crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023; y a la partida del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor.
El art. 1364 CC establece que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. En la liquidación de la sociedad de gananciales, el art. 1398.3 prevé como partida que integra el pasivo de la sociedad «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad». Conforme al anterior precepto la actualización de los créditos es procedente.
Para resolver la duda sobre la fórmula aplicable para actualizar esas cantidades, el Tribunal Supremo en sentencia nº 224/2022, de 24 de marzo , tiene en cuenta que la actualización conforme al IPC es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado. No estamos ante una deuda de dinero en la que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. Por lo que debemos estimar el motivo de apelación.
Ahora bien, debemos determinar qué sucede con el resto de partidas a las que se refiere la parte recurrida. La parte recurrida no ha formulado impugnación frente al recurso de apelación - conforme al art. 461 LEC - al respecto, sino que simplemente lo ha alegado como motivo de oposición al recurso de apelación interpuesto por Raimunda. La consecuencia de lo anterior será que no cabe entrar a resolver esta alegación de la parte recurrida pues debió canalizarse a través de impugnación del recurso de apelación.
TERCERO.- Se cuestiona en el recurso la inclusión, como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023. El recurrente razona que, a su juicio, se ha cometido una incongruencia extrapetita, al validar que el Sr. Letrado contador-partidor, al tratar la partida 2) del pasivo y realizar las operaciones de inventario y avalúo, en realidad, habría generado una nueva partida de pasivo no existente previamente, ni consensuada en su momento por las partes, al reconocer un crédito al Sr. Carlos Manuel, no comprendido en el inventario de la sociedad ganancial. Es decir, se argumenta que se ha incluido un crédito en el inventario una vez cerrado, una vez firme, el inventario.
La parte recurrida alega que, el pago de los ibis del 2020 y 2023 de los 2 inmuebles del Activo son un crédito imprevisto una vez finalizado el inventario, no es un crédito que existiera a la fecha de la aprobación del inventario y no se quiso o se olvidó incluir. Se trata de créditos imprevistos, de hecho, el de 2020 el ayuntamiento ejecuta un embargo en la cuenta del Sr. Carlos Manuel.
Se trataría de un crédito exigible a la sociedad de gananciales, pues el impuesto, por el ejercicio fiscal al que se corresponde deberá ser abonado por la sociedad. Se trata de un crédito conocido tras el cierre del inventario. Su importe resulta de la documental, además constan indiscutidos en todo momento los bienes inmuebles que han generado dichos impuestos, así como los importes devengados en otras anualidades. Por todo ello parece desproporcionado forzar a la parte recurrida a formular un MASC y posteriormente, para el caso de falta de acuerdo extrajudicial, presentar nueva demanda solicitando la acción de adicción o complemento de la liquidación de sociedad de gananciales - artículo 1.079 CC en relación al 1.410 del CC -. Los extremos a los que se refiere el recurso no es la omisión y sorpresiva inclusión de un alguno o algunos objetos o valores, sino simplemente de dos recibos del IBI respecto a unos bienes inmuebles que constan desde el primer momento en el inventario de la sociedad. Resultaría desproporcionado y contrario a la finalidad liquidadora de la sociedad de gananciales que tiene el procedimiento excluir dos recibos de IBI respecto a bienes inventariados.
Por lo que procede desestimar este motivo de oposición.
CUARTO.- También se cuestiona la inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial de crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor, 907,50 euros que tuvo que abonar primero por su parte - 22/9/2019 - y más tarde la misma cantidad dado que la recurrente insistía en no abonarla -30/1/2020-.
Se impugna por la recurrente la incorporación de un crédito del Sr. Carlos Manuel partidor en el cuaderno particional- por los honorarios del citado contador-partidor y ello desde un doble punto de vista: 1.- porque, una vez más, la parte actora (ahora recurrida), que no formuló oposición de clase alguna a las operaciones del Letrado contador-partidor -ni siquiera en cuanto a este extremo-, introduciría de forma absolutamente sorpresiva esta cuestión, no para configurar una deuda de la sociedad con el contador-partidor, sino como un crédito del Sr. Carlos Manuel con la sociedad; y, 2.- porque se desconocería que la Sra. Raimunda interviene en el presente procedimiento previo reconocimiento a su favor del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuyo contenido material comprendería, según el recurso, los honorarios del Letrado contador.
La parte recurrida argumenta que la partida habría sido expresamente incluida mediante Decreto de 26 de junio de 2019, que devino firme, considerando extemporáneas las alegaciones de la demandada sobre la exención de la obligación de pago como beneficiaria de justicia gratuita, y tal y como recogía dicho Decreto habiendo sido una parte la que ha satisfecho la totalidad de la provisión de fondos del contador- partido, Continúa argumentando, en tal sentido, que tales honorarios del contador -partidor, también deberían incluirse en el pasivo la mitad de los Honorarios del Contador Partidor, ya que aunque la otra parte goce del derecho de justicia gratuita con la Liquidación vendrá a mayor fortuna ( sentencia de AP Barcelona de fecha 27/10/2009 ).
Lo primero que procede es analizar la naturaleza de la intervención de la intervención del contador-partidor perito es preceptiva, no es como un perito de parte. Conforme al art. 810.5 LEC si no hay acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación, el LAJ procederá al nombramiento de un partidor y en su caso de peritos. Como se ha dicho, la intervención del contador partidor es preceptiva para que procedimiento pueda tener éxito, su actuación es en beneficio del proceso y de las dos partes - así la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 25 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP CC 795/2018 - ECLI:ES:APCC:2018:795 ).
Según la mayoría de las audiencias procede su abono a cargo de la herencia o de la sociedad de gananciales, incluso en los casos de beneficio de justicia gratuita y en el mismo procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Se trata de una deuda no incluida en el decreto que fijó el inventario, pero es que en el aquel momento no existía, no se había nombrado el contador partidor. Así la SAP Oviedo Sección 6ª de 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP O 3032/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3032 ) establece que "el crédito del contador incluible en el pasivo de la sociedad de gananciales, no es equiparable a los gastos de perito, a los que deba hacer frente la Administración, al no alcanzar a esa partida, el beneficio de justicia gratuita que le ha sido reconocido al ex esposo, como así lo puso de manifiesto en este caso la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana en la contestación al oficio que le fue remitido (f. 293) es lo que en este caso justificó la adjudicación de su crédito por la elaboración del cuaderno a la recurrente, en extremo además que en relación a la previa provisión de fondos ya había sido admitido por la misma condicionado a la inclusión en el cuaderno de un derecho de crédito frente al ex esposo por su importe a tomar en consideración para descontarlo de su adjudicación (f. 299). En este caso además la cantidad a compensar, ya aludida en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no es muy relevante, en relación al global, de modo que en el supuesto de que el ex esposo no haga frente a su importe, podrá hacerse efectiva con los bienes que le han sido adjudicados". En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, Sentencia 121/2022 de 21 Feb. 2022, Rec. 294/2019 , que a su vez cita la SAP Madrid, Sección 20ª, de 28 de abril de 2020 ( ROJ: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483 ) cuando afirma que "finalmente, el pronunciamiento impugnado debe mantenerse en cuanto se ajusta a los criterios que mayoritariamente ha establecido, en supuestos similares al presente, las diferentes audiencias provinciales, tal como se analiza en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2015, la Secc. 9 de la Audiencia provincial de Alicante con sede en Elche y que esta Sala comparte y asume. En el mismo sentido se pronuncian Audiencias como la de Jaén en sentencia de 25/2/2004 ; la de Barcelona en la sentencia de 27/10/2009 ; la de Alicante en la de 23/2/2006 ; la de Álava en la de fecha 21/5/1996 ; la de Toledo de fecha 20 de mayo 2010 ; la de Granada en sentencia de fecha 13 septiembre 2013 y la de la Sec. 13ª de esta Audiencia provincial de Madrid de 6 de febrero de 2017 , a la que expresamente se remite la sentencia de primera instancia. En consecuencia y como se indica en la sentencia citada de Granada, el beneficio de justicia gratuita en referencia a los peritos, a los que se asimila el contador partidor, solo se extiende a los supuestos en que la labor pericial y profesional es desempeñada en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas, pero para que dicho beneficio se extienda a otros técnicos, por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate y no fuera posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los Órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas, el Juez o Tribunal debe acordar esa exención en resolución motivada y con conocimiento del perito designado". También sigue este criterio la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia 773/2022 de 14 Jul. 2022, Rec. 1005/2020
Haciendo nuestros los argumentos expresados en las anteriores resoluciones, no podemos acoger el motivo de la parte recurrente, por cuanto el contador partidor es un elemento indispensable en la liquidación de la sociedad de gananciales, no un perito cuya presencia es potestativa. Por ello, no puede hacerse recaer en una de las dos partes el pago de todos los honorarios del contador partidor, máxime cuando existen bienes gananciales adjudicados a la recurrente que pueden hacer frente al pago de la deuda. Siguiendo este criterio lo incluyen como crédito en la liquidación tanto la Audiencia Provincial de Cuenca, Sentencia 285/2023 de 14 Nov. 2023, Rec. 176/2023 como Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, Sentencia 121/2022 de 21 Feb. 2022, Rec. 294/2019 .
Incluso si obligáramos al cónyuge, en este caso, o al contador, en otros, a, tras el procedimiento de liquidación formular un MASC y, en su caso, posteriormente un declarativo, se estarían perjudicando los derechos económicos de un profesional o de una de las partes. Así, el profesional se ha visto obligado a intervenir en el procedimiento. Y , aquí, a la parte recurrida se le estaría obligando, pese a haber anticipado la provisión en su totalidad para que avanzara el procedimiento, a acudir al MASC y posteriormente al declarativo, en su caso. Lo que supondría un formalismo excesivo, prolongando un desequilibrio procesal contrario a la buena fe procesal, máxime cuando existen bienes con los que hacer cargo a la deuda y se ha beneficiado del trabajo del contador partidor, pues sin él procedimiento no podría avanzar. El motivo se desestima.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC en relación con el 394.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raimunda, frente a la sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023), dictada en proceso deliquidación de sociedad de gananciales nº 1327/17 tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en el sentido de modificar el cuaderno particional, incluyendo en el mismo que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ (pronunciamiento omitido y no complementado); todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación frente a la Sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023 ) se funda en los siguientes motivos:
-La no inclusión, entre los extremos que haya de modificar el Letrado contador-partidor, aquél por el que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ (pronunciamiento omitido y no complementado);
- La inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023;
-La inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial de crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la no inclusión, entre los extremos que haya de modificar el Letrado contador-partidor, aquél por el que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ .
Argumenta la parte recurrida que en su momento ella misma no mostró disconformidad, pero que, en su caso la actualización ha de aplicarse igualmente a las partidas del pasivo de la sociedad ganancial relativas al crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023; y a la partida del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor.
El art. 1364 CC establece que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. En la liquidación de la sociedad de gananciales, el art. 1398.3 prevé como partida que integra el pasivo de la sociedad «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad». Conforme al anterior precepto la actualización de los créditos es procedente.
Para resolver la duda sobre la fórmula aplicable para actualizar esas cantidades, el Tribunal Supremo en sentencia nº 224/2022, de 24 de marzo , tiene en cuenta que la actualización conforme al IPC es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado. No estamos ante una deuda de dinero en la que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. Por lo que debemos estimar el motivo de apelación.
Ahora bien, debemos determinar qué sucede con el resto de partidas a las que se refiere la parte recurrida. La parte recurrida no ha formulado impugnación frente al recurso de apelación - conforme al art. 461 LEC - al respecto, sino que simplemente lo ha alegado como motivo de oposición al recurso de apelación interpuesto por Raimunda. La consecuencia de lo anterior será que no cabe entrar a resolver esta alegación de la parte recurrida pues debió canalizarse a través de impugnación del recurso de apelación.
TERCERO.- Se cuestiona en el recurso la inclusión, como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito de D. Carlos Manuel por el pago del IBI de 2020 y 2023. El recurrente razona que, a su juicio, se ha cometido una incongruencia extrapetita, al validar que el Sr. Letrado contador-partidor, al tratar la partida 2) del pasivo y realizar las operaciones de inventario y avalúo, en realidad, habría generado una nueva partida de pasivo no existente previamente, ni consensuada en su momento por las partes, al reconocer un crédito al Sr. Carlos Manuel, no comprendido en el inventario de la sociedad ganancial. Es decir, se argumenta que se ha incluido un crédito en el inventario una vez cerrado, una vez firme, el inventario.
La parte recurrida alega que, el pago de los ibis del 2020 y 2023 de los 2 inmuebles del Activo son un crédito imprevisto una vez finalizado el inventario, no es un crédito que existiera a la fecha de la aprobación del inventario y no se quiso o se olvidó incluir. Se trata de créditos imprevistos, de hecho, el de 2020 el ayuntamiento ejecuta un embargo en la cuenta del Sr. Carlos Manuel.
Se trataría de un crédito exigible a la sociedad de gananciales, pues el impuesto, por el ejercicio fiscal al que se corresponde deberá ser abonado por la sociedad. Se trata de un crédito conocido tras el cierre del inventario. Su importe resulta de la documental, además constan indiscutidos en todo momento los bienes inmuebles que han generado dichos impuestos, así como los importes devengados en otras anualidades. Por todo ello parece desproporcionado forzar a la parte recurrida a formular un MASC y posteriormente, para el caso de falta de acuerdo extrajudicial, presentar nueva demanda solicitando la acción de adicción o complemento de la liquidación de sociedad de gananciales - artículo 1.079 CC en relación al 1.410 del CC -. Los extremos a los que se refiere el recurso no es la omisión y sorpresiva inclusión de un alguno o algunos objetos o valores, sino simplemente de dos recibos del IBI respecto a unos bienes inmuebles que constan desde el primer momento en el inventario de la sociedad. Resultaría desproporcionado y contrario a la finalidad liquidadora de la sociedad de gananciales que tiene el procedimiento excluir dos recibos de IBI respecto a bienes inventariados.
Por lo que procede desestimar este motivo de oposición.
CUARTO.- También se cuestiona la inclusión como partida del pasivo de la sociedad ganancial de crédito de D. Carlos Manuel por el importe de los honorarios del Letrado contador-partidor, 907,50 euros que tuvo que abonar primero por su parte - 22/9/2019 - y más tarde la misma cantidad dado que la recurrente insistía en no abonarla -30/1/2020-.
Se impugna por la recurrente la incorporación de un crédito del Sr. Carlos Manuel partidor en el cuaderno particional- por los honorarios del citado contador-partidor y ello desde un doble punto de vista: 1.- porque, una vez más, la parte actora (ahora recurrida), que no formuló oposición de clase alguna a las operaciones del Letrado contador-partidor -ni siquiera en cuanto a este extremo-, introduciría de forma absolutamente sorpresiva esta cuestión, no para configurar una deuda de la sociedad con el contador-partidor, sino como un crédito del Sr. Carlos Manuel con la sociedad; y, 2.- porque se desconocería que la Sra. Raimunda interviene en el presente procedimiento previo reconocimiento a su favor del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuyo contenido material comprendería, según el recurso, los honorarios del Letrado contador.
La parte recurrida argumenta que la partida habría sido expresamente incluida mediante Decreto de 26 de junio de 2019, que devino firme, considerando extemporáneas las alegaciones de la demandada sobre la exención de la obligación de pago como beneficiaria de justicia gratuita, y tal y como recogía dicho Decreto habiendo sido una parte la que ha satisfecho la totalidad de la provisión de fondos del contador- partido, Continúa argumentando, en tal sentido, que tales honorarios del contador -partidor, también deberían incluirse en el pasivo la mitad de los Honorarios del Contador Partidor, ya que aunque la otra parte goce del derecho de justicia gratuita con la Liquidación vendrá a mayor fortuna ( sentencia de AP Barcelona de fecha 27/10/2009 ).
Lo primero que procede es analizar la naturaleza de la intervención de la intervención del contador-partidor perito es preceptiva, no es como un perito de parte. Conforme al art. 810.5 LEC si no hay acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación, el LAJ procederá al nombramiento de un partidor y en su caso de peritos. Como se ha dicho, la intervención del contador partidor es preceptiva para que procedimiento pueda tener éxito, su actuación es en beneficio del proceso y de las dos partes - así la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 25 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP CC 795/2018 - ECLI:ES:APCC:2018:795 ).
Según la mayoría de las audiencias procede su abono a cargo de la herencia o de la sociedad de gananciales, incluso en los casos de beneficio de justicia gratuita y en el mismo procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Se trata de una deuda no incluida en el decreto que fijó el inventario, pero es que en el aquel momento no existía, no se había nombrado el contador partidor. Así la SAP Oviedo Sección 6ª de 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP O 3032/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3032 ) establece que "el crédito del contador incluible en el pasivo de la sociedad de gananciales, no es equiparable a los gastos de perito, a los que deba hacer frente la Administración, al no alcanzar a esa partida, el beneficio de justicia gratuita que le ha sido reconocido al ex esposo, como así lo puso de manifiesto en este caso la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana en la contestación al oficio que le fue remitido (f. 293) es lo que en este caso justificó la adjudicación de su crédito por la elaboración del cuaderno a la recurrente, en extremo además que en relación a la previa provisión de fondos ya había sido admitido por la misma condicionado a la inclusión en el cuaderno de un derecho de crédito frente al ex esposo por su importe a tomar en consideración para descontarlo de su adjudicación (f. 299). En este caso además la cantidad a compensar, ya aludida en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no es muy relevante, en relación al global, de modo que en el supuesto de que el ex esposo no haga frente a su importe, podrá hacerse efectiva con los bienes que le han sido adjudicados". En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, Sentencia 121/2022 de 21 Feb. 2022, Rec. 294/2019 , que a su vez cita la SAP Madrid, Sección 20ª, de 28 de abril de 2020 ( ROJ: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483 ) cuando afirma que "finalmente, el pronunciamiento impugnado debe mantenerse en cuanto se ajusta a los criterios que mayoritariamente ha establecido, en supuestos similares al presente, las diferentes audiencias provinciales, tal como se analiza en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2015, la Secc. 9 de la Audiencia provincial de Alicante con sede en Elche y que esta Sala comparte y asume. En el mismo sentido se pronuncian Audiencias como la de Jaén en sentencia de 25/2/2004 ; la de Barcelona en la sentencia de 27/10/2009 ; la de Alicante en la de 23/2/2006 ; la de Álava en la de fecha 21/5/1996 ; la de Toledo de fecha 20 de mayo 2010 ; la de Granada en sentencia de fecha 13 septiembre 2013 y la de la Sec. 13ª de esta Audiencia provincial de Madrid de 6 de febrero de 2017 , a la que expresamente se remite la sentencia de primera instancia. En consecuencia y como se indica en la sentencia citada de Granada, el beneficio de justicia gratuita en referencia a los peritos, a los que se asimila el contador partidor, solo se extiende a los supuestos en que la labor pericial y profesional es desempeñada en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas, pero para que dicho beneficio se extienda a otros técnicos, por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate y no fuera posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los Órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas, el Juez o Tribunal debe acordar esa exención en resolución motivada y con conocimiento del perito designado". También sigue este criterio la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia 773/2022 de 14 Jul. 2022, Rec. 1005/2020
Haciendo nuestros los argumentos expresados en las anteriores resoluciones, no podemos acoger el motivo de la parte recurrente, por cuanto el contador partidor es un elemento indispensable en la liquidación de la sociedad de gananciales, no un perito cuya presencia es potestativa. Por ello, no puede hacerse recaer en una de las dos partes el pago de todos los honorarios del contador partidor, máxime cuando existen bienes gananciales adjudicados a la recurrente que pueden hacer frente al pago de la deuda. Siguiendo este criterio lo incluyen como crédito en la liquidación tanto la Audiencia Provincial de Cuenca, Sentencia 285/2023 de 14 Nov. 2023, Rec. 176/2023 como Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, Sentencia 121/2022 de 21 Feb. 2022, Rec. 294/2019 .
Incluso si obligáramos al cónyuge, en este caso, o al contador, en otros, a, tras el procedimiento de liquidación formular un MASC y, en su caso, posteriormente un declarativo, se estarían perjudicando los derechos económicos de un profesional o de una de las partes. Así, el profesional se ha visto obligado a intervenir en el procedimiento. Y , aquí, a la parte recurrida se le estaría obligando, pese a haber anticipado la provisión en su totalidad para que avanzara el procedimiento, a acudir al MASC y posteriormente al declarativo, en su caso. Lo que supondría un formalismo excesivo, prolongando un desequilibrio procesal contrario a la buena fe procesal, máxime cuando existen bienes con los que hacer cargo a la deuda y se ha beneficiado del trabajo del contador partidor, pues sin él procedimiento no podría avanzar. El motivo se desestima.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC en relación con el 394.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raimunda, frente a la sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023), dictada en proceso deliquidación de sociedad de gananciales nº 1327/17 tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en el sentido de modificar el cuaderno particional, incluyendo en el mismo que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ (pronunciamiento omitido y no complementado); todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raimunda, frente a la sentencia núm. 289/2023, de 20 de noviembre (y Auto aclaratorio de la misma de 19 de diciembre de 2023), dictada en proceso deliquidación de sociedad de gananciales nº 1327/17 tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en el sentido de modificar el cuaderno particional, incluyendo en el mismo que se tengan actualizar conforme a IPC las partidas 1) y 2) del pasivo, fijando su valor, respectivamente, en 4.798,07 € y2.360,97€ (pronunciamiento omitido y no complementado); todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.