Sentencia Civil 221/2025 ...o del 2025

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12/11/2025

Sentencia Civil 221/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 605/2024 de 15 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: IGNACIO MUNITIZ RUIZ

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100370

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2165

Núm. Roj: SAP MU 2165:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00221/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30035 41 1 2018 0003584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SAN JAVIER

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2018

Recurrente: Pascual

Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado:

Recurrido: Marina

Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 605/24

JUICIO ORDINARIO Nº 566/18

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 221/ 2025

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares (Presidente)

Dª María Ángeles Galmés Pascual

D. Ignacio Munitiz Ruiz.

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de julio de 2.025.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Odinario nº 566/18, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de San Javier, siendo demandante de Dª Marina representada por la procuradora Dª María Teresa Foncuberta Hidalgo y asistida del letrado D. Francisco Serna Rocamora, frente a D. Pascual, representado por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa y asistido del letrado D. Miguel Saura Martínez. En esta alzada actúan como apelante la parte demandada y como apelado la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Ignacio Munitiz Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 566/18, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2.024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la legal representación de Dª Marina y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pascual al pago de 218.656'54€, con los intereses legales del artículo 1.108 CC desde la fecha de catorce de agosto de dos mil dieciocho hasta la fecha de la sentencia y los intereses del artículo 573 LEC desde entonces y hasta su pago. Se hace expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el demandado, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 605/24, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO. -En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La demanda interpuesta, como contiene en razonamiento jurídico primero de la sentencia impugnada, consistía en "La parte actora solicita el pago de 218.656'34€ que le serían debidos por el Sr. Pascual por los pagos de dos deudas del demandado satisfechas con el dinero de la que fuera su mujer, tras haber firmado capitulaciones matrimoniales por las que el matrimonio pasó a regirse por el sistema de separación de bienes y antes de la disolución del matrimonio. Por su parte, el demandado alega que la deuda aparecida tras el procedimiento penal DPA 750/07, es una deuda de la sociedad de gananciales, en tanto que proviene de las actuaciones de la sociedad del Sr. Pascual durante la vigencia del régimen de gananciales y que, en cualquier caso, su pago no estaba probado. En cuanto a la deuda por el pago a INDUSTRIAS ROYAL TERMIC, alega que la deuda carece de causa, dado que el demandado no recibió contraprestación o beneficio alguno de ello. Así como que niega la relación con la mercantil, relación que sí tenía la actora"

El demandado -hoy apelante- presentó recurso alegando, en síntesis, los mismos motivos expuestos en la contestación a la demanda. Por su parte, la demandante interesa la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO. -Insiste el apelante con la excepción que cosa juzgada que fue planteada ante el Juzgado de Primera Instancia y desestimada mediante auto de 14/10/19, desestimando igualmente el recurso de reposición contra aquel auto, en virtud de auto de 02/01/20. Se presentó recurso de apelación contra éste, examinado el "Visor Horus" al parecer y por razones que se desconocen, dicho recurso no ha sido remitido a esta Audiencia. En cualquier caso, nada afecta lo anterior, toda vez que no cabía presentar recurso de apelación contra aquel auto que resolvía una excepción procesal en primera instancia ( art. 421 LEC) , sin perjuicio, eso sí, de que dicha excepción pudiera plantearse nuevamente en el recurso de apelación contra la sentencia. Procedemos, por tanto, a resolver este primer motivo del recurso.

Damos por reproducido los dos autos anteriormente citados, que fueron dictados por el Juzgado ad quo, conteniendo un razonamiento lógico, coherente y conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable. No pueden ser atendidos los argumentos del recurrente, pues la parte hoy apelada -inicial demandante- era total libre para que la reclamación de cantidad que ha efectuado, pudiera hacerlo, como lo hizo, en la demanda origen de las presentes, o haber presentado reconvención en el procedimiento referido en el que era demandada por su expareja por reclamación de cantidad, a fin de que pudiera compensar los posibles créditos o deudas entre ambos. No concurría la triple identidad exigida por el ar. 222 de LEC, siendo diferentes las posiciones deudoras y acreedoras de las correspondientes deudas, así como también distinta la razón u origen de las deudas.

TERCERO.-Para resolver el presente recurso, debemos valorar dos cuestiones diferentes e íntimamente relacionadas. Por un lado, si los pagos o abonos que constan en la demanda, por cuenta exclusiva de la demandante, se consideran a cargo y beneficio de la sociedad de gananciales y por tanto no tiene aquella derecho a su restitución. Por otro, y solo en el caso afirmativo de lo anterior, si resultan o no acreditados los pagos de la demandante por los diferentes conceptos y cantidades.

En cuanto a lo primero, la sentencia recurrida considera aplicable el art. 1366 del CC, el cual reza "Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor". Considera la sentencia que estamos ante estos últimos casos, es decir, dolo o culpa del cónyuge deudor. Por el contrario, el recurrente considera de apelación el art. 1365.2 del CC que establece "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes".

Sobre la cuestión planteada, decíamos en la SAP de Murcia, Civil sección, 5 del 20 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP MU 1919/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:1919 ) Como precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 29 de noviembre de 2013, nº 361/2013, rec. 347/2013 , este criterio viene a ser continuación de la interpretación del antiguo artículo 1.410 del Código Civil , en el que se recogía que las multas y condenas pecuniarias no son de cargo de la sociedad de gananciales , idea que puede repetirse al enfrentarse al artículo 1366 del actual Código, que incluye como de responsabilidad y a cargo de la misma las obligaciones extracontractuales de un cónyuge siempre que haya sido a consecuencia de su actuación en beneficio de dicha sociedad o en el ámbito de la administración de los bienes, pero nunca cuando fueran a consecuencia de dolo o culpa grave del cónyuge deudor, lo que debe hacerse extensible a cuando la conducta es ajena a dichas actividades, lo que ha engendrado una sanción que no puede hacerse compartir por el cónyuge no culpable de la infracción, con independencia de la dimensión dolosa o culposa de la misma.

Las controvertidas multas de tráfico, que no pueden considerarse consecuencia de una actuación en beneficio de la sociedad de gananciales o en el ámbito de la administración de los bienes, no constituyen una obligación de tal sociedad, por asimilación al artículo 1366 del Código Civil , pues serían debidas únicamente al dolo o culpa grave del cónyuge infractor. Tal es así que incluso, si se abonan con dinero ganancial, surgiría un crédito de la sociedad frente al cónyuge sancionado".

En términos similares, la SAP de Ciudad Real, Civil sección 1 del 03 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP CR 1027/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:1027) dispuso "El segundo concepto que pretende el recurrente cuestionar viene determinado por el abono de las costas procesales derivadas de un procedimiento en el que resultó condenado el recurrente. A tal efecto sostiene que no puede tener su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales como crédito del padre del recurrente que fue quien lo abonó. Pues bien el Juzgador da cumplida respuesta a la cuestión planteada en cuanto a la responsabilidad extracontractual originada por el recurrente lo fue como consecuencia de una culpa grave asimilable a una imprudencia grave.

En el presente caso el abono de los gastos derivados del enjuiciamiento del recurrente por un delito por imprudencia grave y en concreto el abono de los gastos de la minuta del letrado se abonó desde una cuenta de la sociedad de gananciales e igualmente como ya anticipamos tampoco se ha acreditado que cualesquiera otros gastos derivados del mencionado procedimiento penal los abonase el progenitor del recurrente. El Juzgador de Instancia sostiene que dicho cargo lo es con cargo de uno sólo de los cónyuges y que por tanto supone un crédito de la sociedad de gananciales frente a este. La cuestión estriba en este caso si nos hallamos como se dice en un cargo que sólo lo es del cónyuge responsable penalmente del delito por imprudencia grave, estimando desde luego que no es de aplicación al caso el art. 1366 del C. Civil en cuanto no lo tuvo lugar en el ámbito de la administración de los bienes de la sociedad de gananciales.

Es decir hemos de partir si dicha deuda debe responder la sociedad de gananciales o lo es exclusivamente respecto del cónyuge que en su día requirió los servicios del letrado para su defensa jurídica en un procedimiento penal.

Para ello hemos de partir que el art. 1347 del C.civil estima que tiene la consideración de gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, en este caso se entendería que es ganancial su importe neto, deducidos los gastos, entre ellos los relativos a las derivados de la contratación de los servicios de un letrado, ya que en tal supuesto el abono de tales cantidades debería sufragarse con sus ingresos, lo que nos llevaría a su inclusión de como un activo de la sociedad de gananciales. De este modo no se ha acreditado que por parte de la apelada hubiese satisfecho el importe de la minuta con cargo a bienes que tuviesen la consideración de ganancial. Es decir el carácter ganancial de los ingresos obtenidos por el trabajo se detraerían aquellas cantidades que pudieran serlo a cargo de uno de los cónyuges esto es los rendimientos netos lo que de este modo implicarían que el abono de la minuta seria privativa, pero derivado de sus ingreso neto".

La SAP Jaen, Civil sección 1 del 20 de junio de 2024 ( ROJ: SAP J 988/2024 - ECLI:ES:APJ:2024:988 ) consideró que "Efectivamente, centrada la discusión realmente no en la existencia de la deuda, sino en el carácter ganancial o no de la misma, habremos de partir como también de forma escueta se razona en la instancia y resaltan entre otras, por citar alguna reciente, la SAP de Pontevedra sección 3 del 07 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2342/2023) la SAP de Toledo, sección 2 del 31 de enero de 2024 ( ROJ: SAP TO 45/2024) o la SAP de Málaga, sección 6 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP MA 36/2024), siguiendo una uniforme jurisprudencia -por todas, STS 493/2017, 13 septiembre -, cuando del pasivo de la sociedad se trata no cabe aplicar la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil , debiendo la parte que alega el destino de dinero privativo a atenciones gananciales probar, ex artículo 217 de la L.E.C , probar cumplidamente que ello fue así, máxime cuando es la parte la que tiene la facilidad probatoria al respecto.

Con más detalle, la SAP de Salamanca nº 347/2019 (Sección 1ª), de 30 de julio de 2019 , razona respecto de la presunción de ganancialidad pasiva, que: "No existe, como vimos, una presunción de ganancialidad pasiva, sino que, en virtud del principio de cogestión y codirección de los arts. 1367 y 1375 CC , las deudas deben reputarse de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente y sólo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro cónyuge o la deuda derive de los supuestos previstos en los arts. 1362 y 1365 CC .

En definitiva, si bien es cierto que en materia de deudas no existe una presunción de ganancialidad, es asimismo cierto que tampoco es imposible considerar una deuda contraída por un cónyuge como ganancial, pues habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y a las pruebas practicadas en juicio al respecto para determinar si la deuda no sólo ha sido contraída por un cónyuge constante el matrimonio, sino que además por su instrumentalización en una cuenta común y/o por su destino acreditado puede ser considerada como deuda ganancial contraída y destinada al pago de deudas y cargas gananciales. Pues de lo contrario a falta de dicha prueba habrá que entender que la deuda contraída por un cónyuge sin el consentimiento expreso del otro, a pesar de haberlo sido constante el matrimonio, tendrá carácter que privativo y no responderán de ella los bienes gananciales por haber sido contraída por uno de los cónyuges sin con el consentimiento expreso del otro, y sin que conste en autos que el otro cónyuge o la sociedad de gananciales se han beneficiado de tales créditos".

Son varios los argumentos para mantener esta tesis. En primer lugar, de índole estrictamente legal, al no existir un precepto de derecho sustantivo que la establezca; en segundo lugar, dada la responsabilidad personal individual y la relatividad de los contratos derivada de los arts 1257 , 1827 y 1911 del CC ; y en tercer lugar, por mor de los principios de cogestión y actuación conjunta de los cónyuges proclamados por los arts. 1367 y 1375 del CC , de los que resulta prima facie que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. La reciente LEC apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando en su art. 541.2 , relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales.

Por otro lado y por lo que al supuesto de autos se refiere, la STS 886/2022 de 13 de diciembre declara: "El oscuro art. 1366 CC , con todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito,...) debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio...."

También el ATS, Civil sección 1 del 10 de febrero de 2016 ( ROJ: ATS 881/2016), con cita de la STS de fecha 31 de marzo de 2004 , que concluye que la responsabilidad civil nacida del delito se comprende en el art. 1.366 código civil , concluyéndose que sí,... el texto legal se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito. La única característica que identifica las obligaciones a que alude el art. 1.366 es la de su naturaleza extracontractual. Sería, por tanto, arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en la condena penal. No parece fundado que el daño que da origen a la responsabilidad civil aquiliana permitiese al cónyuge del autor beneficiarse de la excepción del art. 1.366, y no al cónyuge del condenado a resarcir en vía penal por razón de delito, es decir, por una actuación más grave. La obligación, dice el art. 1.366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes

La STS, Civil sección 1 del 06 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1010/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1010 )No resultan aplicables los artículos 1317 (porque no existían derechos adquiridos de terceros de los que debiera responder la sociedad de gananciales); 1365.2 CC (porque no estamos ante el ejercicio ordinario de una profesión u oficio, ni ante la administración ordinaria de los propios bienes, ni ante un comerciante). Por ello, no son aplicables los artículos 6 y 7 del Código de Comercio. Tampoco el 1401 del CC , pues no existen deudas de la sociedad de gananciales.

No existe responsabilidad de la sociedad de gananciales pues esta sociedad no se vio beneficiada por ninguna cuestión que afectara a la cooperativa, y de existir actuaciones de un cónyuge en beneficio de aquella sociedad son debidos a dolo o culpa grave del Sr. Belarmino, lo que excluye la responsabilidad de los bienes gananciales ( art. 1366 CC ). En definitiva, no se puede hacer responsable a la esposa del pago de los impuestos correspondientes a la cooperativa.

La STS de 19 de febrero de 1992 excluye la responsabilidad por la multa impuesta al Sr. Belarmino, en virtud del carácter personalísimo de las sanciones.

9º.- El conocimiento del recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó sentencia 582/2020, de 24 de julio , confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, para lo cual se basó en los razonamientos siguientes.

Es un hecho declarado probado penalmente y, por lo tanto, vincula al juez civil, la consideración del demandado como administrador de hecho y gerente de la Cooperativa. Conforme al art. 1362.4 del CC , es de cargo de la sociedad de gananciales el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, que era conocido y ejercía sin oposición de su esposa.

Por ello, no cabe discutir que las deudas tributarias por declaración de I.V.A. de 2007 y 2008 son deudas de la sociedad legal de gananciales, pues se contrajeron en el ejercicio del comercio por parte del esposo. Se citaron las SSTS de 4 de marzo de 1994 y 18 de marzo de 2005 .

Se destacó que una cosa son las condenas pecuniarias por razón de la personalidad de las penas y otra la responsabilidad civil de los hechos delictivos ( STS 25 de septiembre de 1999 ).

Interpretación jurisprudencial del art. 1366 del CC .

El artículo 1366 del CC , con cuya base se recurre, establece que:

"Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor".

Son diversas las cuestiones que suscita la exégesis de dicho precepto. Entre ellas, si las obligaciones extracontractuales a las que se refiere la norma son únicamente las previstas en los arts. 1902 y siguientes del CC, o se extienden, de igual forma, a todas aquellas otras obligaciones que nazcan al margen de una relación contractual, como la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito ( art. 1092 del CC ).

En segundo lugar, si el precepto opera, únicamente, dentro de las relaciones internas entre los cónyuges con posibles acciones de reembolso entre ellos; o también en las relaciones externas con terceros acreedores, con la tradicional distinción entre carga y responsabilidad ( arts. 1362.4 .º y 1365.2 CC ).

Se discuten, igualmente, las razones que justifican la responsabilidad ganancial en los supuestos de conductas de menos reproche social ( culpa leve), y, sin embargo, quedan desamparados los intereses de terceros cuando nos encontramos ante la ejecución de los más graves actos ilícitos generadores de daños resarcibles (conductas dolosas o culposas graves o hechos delictivos).

La jurisprudencia existente sobre tal precepto ha sido dictada, en no pocas ocasiones, en juicios de tercería de dominio, promovidos por un cónyuge con la finalidad de liberar los bienes gananciales de los ilícitos cometidos por el otro. Y la Sala ha destacado la dificultad que ofrece la interpretación del precepto, sobre el cual existen además importantes discrepancias doctrinales.

Tal situación la destaca la sentencia 762/2005, de 25 de octubre , cuando señala "la doctrina siempre ha puesto de relieve la dificultad en distinguir los supuestos de aplicación de ambos artículos (1365.2 y 1366 CC ) y así ha venido sucediendo también en la jurisprudencia de esta Sala. Por ello resulta imprescindible el análisis del caso concreto sometido a nuestra consideración para llegar a una solución correcta".

Incluso, la sentencia 886/2022, de 13 de diciembre , califica al art. 1366 CC como precepto "oscuro", "con todas las dificultades de interpretación que plantea".

Con anterioridad a la reforma del Código Civil, por ley de 13 de mayo de 1981, el art. 1410 del CC consideraba como propias de cada cónyuge "las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren"; no obstante continuaba la dicción normativa del precepto manifestando que "las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados". El art. 1408 del CC se refería, por su parte, a las deudas y gastos que eran de cuenta de la sociedad conyugal.

En la más reciente sentencia 886/2022, de 13 de diciembre , se decidió que la indemnización pagada era imputable al patrimonio ganancial, que se benefició de la actividad delictiva del marido, conocida y consentida por su esposa, en el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, descartándose que se incluyera en el activo del inventario un crédito contra el marido por el valor de las fincas gananciales entregadas como dación en pago, para cubrir la responsabilidad civil del delito de estafa por el que fue condenado

Y se razonó, con respecto al art. 1366 del CC , señalando que:

"El oscuro art. 1366 CC , con todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito, aunque en el caso sea discutible que sea extracontractual la responsabilidad que nace de la estafa cometida mediante unas compraventas) debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio, lo que en el caso no sucede

Aplicado todo lo anterior al presente supuesto, debemos tener en cuenta que las cantidades que la demandante reclamaba a su esposo lo fueron por unos gastos sufragados por ella en los siguientes conceptos:

-en virtud de la sentencia condenatoria al Sr. Pascual, de conformidad, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (pa 22/09) dictada el 12/04/12 en la que el hoy apelante abonó, a quienes resultaron víctimas de la estafa por la venta de una vivienda, la suma de 52.629 euros, más la suma de 6.027Ž36 euros que se abonó al letrado de dichas víctimas en pago de sus honorarios.

-en virtud de uno supuesta mala praxis profesional del Sr. Pascual, como director comercial de la mercantil INDUSTRIAS ROYAL TERMIC SL, por unos cargos de tarjeta o gastos no justificados (160.000 euros).

Por tanto, queda claro que en ambos casos rige la excepción del art. 1366 del CC (dolo o culpa grave del cónyuge deudor), no siendo de cargo ni beneficio de la sociedad de gananciales, sino deudas privativas de dicho cónyuge, sin que tenga que ser soportada o satisfecha por la sociedad matrimonial.

El recurso de apelación no va a ser estimado por este motivo. Esta Sala comparte los acertados argumentos del Juzgador ad quo para llegar a la conclusión de estimar la demanda, entiendo los mismos ajustados a derecho, motivados y con una interpretación en modo alguna caprichosa, ilógica o irracional.

CUARTO.-Una vez lo anterior, queda por determinar si está o no probado que la demandante abonó al demandado dichas sumas de dinero (52.629, 6.027Ž36 y 160.000 euros).

Es aquí donde el recurso alega como motivo error en la valoración de la prueba.

Sentado, como hemos dicho en muchas ocasiones, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición. Sin embargo, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente. Cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo de la Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es lo que se hace en el presente recurso, aunque se niegue frente a una valoración y lógica efectuada por el juzgador de la primera instancia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, tenemos que decir que constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

Evidentemente, lo anterior no impide a esta Sala la valoración de todo el acervo probatorio para que, con libertad de criterio, pueda analizar cada una de las pruebas a fin de considerar acreditados los hechos en los que se basa la demanda, o todo lo contrario.

1).- Pagos derivados de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 12/04/12:

-52.629 euros, que corresponden al abono de la responsabilidad civil a las víctimas de dicho delito de estafa. De la documental que consta, tal y como detalla la sentencia ahora impugnada, se acredita dicho pago por la hoy apelada. En el documento nº 5 de la demanda consta el cheque del Banco Popular emitido por aquella desde su cuenta bancaria en fecha 10/04/12, dos días antes de dictarse la sentencia penal y que supuso la aplicación de atenuante de reparación del daño. Este pago por la Sra. Marina resulta probado.

-6.027Ž36 euros, que corresponden con el pago al letrado de las víctimas de dicho procedimiento penal, D. Patricio, por su minuta. Consta transferencia bancaria desde la cuenta de la apelada en fecha 11/04/12. Este letrado declaro, como diligencia final, en calidad de testigo, manifestando que la demandante abonó su minuta. Este pago también resulta probado.

2).- Pago de 160.000 euros, derivado de la mala praxis profesional del apelante como director comercial de la mercantil INDUSTRIAL ROYAL TERMIC SL.

Consta en documento nº 7 de la demanda un cheque al portador, por 160.000 euros, emitido por la Sr. Marina, el 30/11/12, por Banco Popular, sucursal de Cartagena. Además, como documento nº 8 se aportó extracto bancario de la cuenta de aquella, en el que constan en dicha fecha el cargo del cheque, cuya numeración e importe coincide. Por otro lado, compareció a juicio en calidad de testigo en representación de dicha mercantil el Sr. Urbano, manifestando que el hoy apelante fue despedido por irregularidades financieras por importe superior a 350.000 euros, no teniendo vinculación alguna la que fuera su mujer, sin que le conste la entrega de 160.000 euros por la demandante. Sin embargo, consta que dicho cheque fue ingresado en cuenta corriente titularidad de dicha empresa (acontecimiento 208). Resulta igualmente probado dicho pago, sin que puedan ser estimadas las alegaciones de la parte recurrente, sin que quede desvirtuado por el hecho de que la cuenta bancaria de la Sra. Marina fuera de otra sucursal del mismo banco.

QUINTO. -Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de San Javier en el Juicio ordinario número 566/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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