Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 253/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 28/2025 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100408
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2564
Núm. Roj: SAP MU 2564:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: TROCADERO TARIFA, S.L.
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado: MANUEL CASTAÑON FERNANDEZ
Recurrido: AWMA SUN CONTROL SOLUTIONS, S.L.U
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado:
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Edmundo Tomás García Ruiz
D. Ignacio Munitiz Ruiz
En Cartagena, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 231/2022, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, entre las partes: como actora, "Trocadero Tarifa, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Antonia Moñino Moral y defendida por el Letrado D. Manuel Castañón Fernández; y como demandada, "Awma Sun Control Solutions, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo y defendida por el Letrado D. Francisco Serna Rocamora.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"Q ue, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Antonia Moñino Moral, en nombre y representación de la mercantil "TROCADERO TARIFA, S.L·" contra la mercantil "AWMA SUN CONTROL SOLUTIONS S.L"., condeno a la parte demandada a la obligación de hacer consistente en:
1. Reparar los toldos defectuosos y en concreto: los varales nº 1, 5, 6, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 25, 28, 34, 35, 39, 41, 42 y 43.
2. Sustituir los motores instalados, por los de la marca Somfy.
To do ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
"Awma Sun Control Solutions, S.L." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Ausencia de responsabilidad de esta parte derivada de un proyecto del que no es autora. 2- Infracción de la doctrina del "aliud pro alio". 3- Ausencia de responsabilidad de esta parte derivada de mal uso o deficiente conservación de la instalación por el propietario. 4- Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 326, 335, 348, 376 y 217 LEC. 5- Imposibilidad de realizar los trabajos de reparación conforme al suplico de la demanda.
"T rocadero Tarifa, S.L." se opone a dicho recurso considerando ajustadas a derecho las valoraciones jurídicas y probatorias contenidas en la sentencia impugnada, al haberse acreditado un cumplimiento defectuoso del contrato por mal funcionamiento de 19 toldos y la instalación de motores de marca distinta de la contratada, sin que se haya justificado que los defectos traigan causa del mal uso o defecto de conservación de la instalación por esta parte, habiéndose valorado correctamente por la Juzgadora toda la prueba practicada, tanto documental como testifical y pericial.
La parte apelante invoca una aplicación errónea de la doctrina del "aliud pro alio", ya que la misma requiere que el incumplimiento sea de entidad suficiente para provocar la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, en tanto que en este supuesto se instalaron 52 toldos que inicialmente funcionaban bien y de los que sólo 19 resultaron afectados un tiempo después de la instalación, aunque siguen cumpliendo su función, pues el único defecto que se alega es que no se pliegan bien o que los mecanismos de plegado no funcionan como la actora pretende. Y en cuanto a la marca de los motores contratados e instalados, no se atribuye un mal funcionamiento por esta causa, simplemente se alega un precio distinto entre uno y otro.
La sociedad demandante-apelada se opone a dicho razonamiento argumentando que "se está valorando tanto el cumplimiento defectuoso, como la entrega de partidas diferentes a las contratadas (motores)".
La sentencia de primera instancia, partiendo de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el fundamento jurídico segundo (marco jurídico), analiza el caso de autos a partir del fundamento tercero, explicando que "la parte actora solicita la condena a una obligación de hacer respecto de la instalación de toldos por parte de la demandada en el establecimiento que se relaciona en la demanda, al considerar que aquella -la instalación- fue indebidamente ejecutada".
Y, tras examinar minuciosamente la prueba practicada, concluye que la causa del incorrecto funcionamiento de los toldos es la que se describe en el informe elaborado por D. Constantino, técnico propuesto por la parte actora, concretamente: - que el sistema empleado no presenta durabilidad suficiente en la ubicación instalada; - que en el diseño y montaje del sistema de toldos no se previó la ejecución de unidades de sobremedida o elementos que aumentaran la tolerancia requerida por las características estructurales de la edificación; - y que algunos de los componentes del sistema no son de la marca y características especificadas en el presupuesto (motores Gaviota en lugar de Somfy), siendo el tubo de enrollado del toldo de tipo estándar para persianas que poseen elementos rígidos, pero no para un elemento flexible como es la lona, lo que unido a la conexión del motor a dicho tubo poligonal de escasa rigidez, genera fácilmente el patinamiento entre ambos elementos y una considerable excentricidad en la aplicación de la fuerza que produce esfuerzos adicionales en los distintos componentes. Por todo lo cual, "el estado general del sistema ... no cumple las expectativas de la contratación".
En este caso, la sentencia impugnada no ha declarado la resolución del contrato, que sería la consecuencia propia de la estimación de un incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, sino que condena a la parte demandada a la obligación de hacer consistente en: 1. Reparar los toldos defectuosos 2. Sustituir los motores instalados por los de la marca Somfy.
De hecho, esta es la pretensión entablada en la demanda, en la que se ejercita una acción sobre cumplimiento (encabezamiento) basada en el cumplimiento defectuoso del contrato suscrito por las partes (hecho segundo), aun cuando en los fundamentos de derecho se alude tanto a la doctrina sobre cumplimiento defectuoso como a la del incumplimiento por insatisfacción total ("aliud pro alio"), si bien en el suplico se especifica que la demanda se entabla "en ejercicio de acción de cumplimiento defectuoso de contrato y obligación de reparación o sustitución".
En este sentido, la STS. nº 89/2013, de 4 de marzo, recuerda que
En consecuencia, la aplicación para la resolución de este supuesto de la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio" o sobre el cumplimiento defectuoso del contrato ("exceptio non rite adimpleti contractus") no altera el sentido del fallo de la sentencia apelada, el cual constituye el objeto del recurso analizado.
En este sentido, declara la STS 168/2020, 11 de marzo, con doctrina aplicable al recurso de apelación, que
Y la STS de 28 de febrero de 2006:
Consecuentemente, este primer motivo debe ser desestimado, versando esencialmente el recurso sobre la incorrecta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.
Acerca de este motivo de recurso viene declarando con reiteración la jurisprudencia que el juicio de revisión que puede verificar el tribunal de apelación respecto del órgano de primera instancia
Por consiguiente,
Ahora bien, también constituye doctrina reiterada que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia no puede ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, debiendo prevalecer el del órgano judicial al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo de las partes en defensa de sus particulares intereses, en tanto no se demuestre que se ha incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, aplicando esta doctrina al presente supuesto, no aprecia este Tribunal que la Juzgadora "a quo" haya incurrido en error valorativo alguno de la prueba practicada. Al contrario, comparte las conclusiones extraídas de los medios probatorios obrantes en autos.
Y es que, examinadas tanto las declaraciones testificales (a instancias de la parte actora: D. Ramón, director de compras de la demandante, y D. Valeriano, arquitecto del proyecto del restaurante, ambos hermanos del legal representante de la sociedad actora, D. Carlos Jesús; y a instancias de la demandada, D. Federico, trabajador de la empresa "Gaviota"), como la prueba pericial correspondiente: D. Constantino, por la parte actora, y D. Efrain, por la demandada, tanto sus informes (documentos nº 14 de la demanda y acontecimiento nº 63), las valoraciones realizadas son plenamente acordes con el resultado que, según las reglas de la sana crítica, resultan de dichos medios probatorios, considerándose satisfecha la carga procesal que incumbía a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, sobre las deficiencias existentes en los toldos instalados por la demandada y que la causa de dichos defectos es imputable a la empresa instaladora, excluyéndose cualquier participación culposa por parte de la comitente.
Es encialmente, dicha conclusión se extrae del informe pericial del Sr. Constantino y su ratificación en juicio, cuya preferencia sobre el informe elaborado por el Sr. Efrain es explicada razonadamente en la resolución de primera instancia con argumentos compartidos por el Tribunal y a los que nos remitimos expresamente.
Pr etende la parte demandada simplemente que prevalezca su criterio valorador sobre el del órgano judicial, lo que ya hemos adelantado que no es admisible salvo que se justifique debidamente que el informe pericial en el que se sustenta la decisión judicial incurre en errores que deben ser subsanados, lo que no sucede en este caso.
Este efecto negativo es precisamente el que trata de evitar la jurisprudencia al indicar la STS de 28 de noviembre de 2011 que
Má s didácticamente declara la STS. nº 471/2018, de 19 de julio:
Pues bien, la sentencia impugnada supera sobradamente estos parámetros al explicar con detalle los motivos por los cuales otorga prioridad a un informe pericial sobre el otro, concretamente los siguientes:
a- Por las fuentes y la documentación que se acompaña a los informes, pues el perito de la parte actora compareció "in situ" en las instalaciones de la demandante, hizo comprobaciones directas de los toldos, se entrevistó con el personal de mantenimiento y tomó sus propias fotografías, en tanto que el perito de la demandada, sin que existiera obstáculo alguno para ello, no se desplazó al local, habiendo hecho su informe en base a fotografías que le fueron suministradas por la parte que lo contrató.
b- Las conclusiones alcanzadas en el informe del perito de la parte actora encuentran respaldo en otros medios probatorios, lo que no sucede con las conclusiones del perito designado por la demandada.
En particular, se han desvirtuado por la parte actora las objeciones planteadas por la demandada en su contestación e informe pericial: 1- Frente a la alegación de falta de mantenimiento y limpieza se ha justificado la realización de un curso de mantenimiento por los empleados de la actora. 2- Frente a la alegación de que las correas necesitan lubricación se ha acreditado con la declaración testifical del Sr. Vicente, trabajador de "Gaviota", que no podían lubricarse por ser de plástico. 3- Frente a la alegación de rigidez de la estructura de madera que da soporte a las vigas se ha probado que este hecho era conocido por la parte demandada, ya que visitó previamente las instalaciones y la recomendación de colocación de unos perfiles metálicos no figura en el presupuesto.
En cambio, las conclusiones del informe del Sr. Constantino se ven corroboradas con la colocación posterior de unos tacos de madera que no figuraban en el presupuesto, precisamente con la finalidad de subsanar los defectos de dimensión que habían aparecido tras la instalación.
Y en el informe técnico de "El Rey del Toldo, S.L.U." (documento nº 15 de la demanda) se aportan fotografías en las que se aprecian deficiencias tales como perfiles desnivelados, sujeciones de fijadores insuficientes, variedad en los sistemas de sujeción, lona destensada, fallo en guía de madera, medida errónea de veranda solventada con taco de madera, suplementación de medida errónea mediante arandelas, fijación deficiente con taco de madera, correa rota por exceso de rozamiento, descuadre en la calle de toldos y rotura de piezas por deficiencias anteriores, destacando en el mismo las siguientes conclusiones: a- las medidas tomadas previas a la fabricación han sido erróneas, lo que llevó a los instaladores a colocar los tacos de madera produciéndose desniveles en las guías; b- la instalación de los perfiles y de las guías no se ha realizado con el nivel correspondiente, lo que provoca el exceso de rozamiento de las correas y su rotura o fallo del motor; c- se han producido diversos daños y roturas en los sistemas de motorización y en las piezas que los conforman, así como rozamiento de las correas que provocan su fractura. Por todo ello, considera que instalación del producto se ha ejecutado de manera deficiente, apreciando en este momento (22 de junio de 2021) siete verandas fuera de servicio, pudiendo aumentar los daños con el paso del tiempo.
c- El uso de motores de una marca distinta a la contratada es un dato objetivo, sin que se haya justificado ni que el comitente aceptara el cambio ni que sea irrelevante la colocación de uno u otro tipo de motor, siendo más caros los contratados que los instalados, diferencia de precio que, en principio, permite considerar que los contratados eran de mejor calidad que los instalados.
En definitiva, una vez practicada por la parte actora la prueba pericial en la que se concluye la existencia de deficiencias en la instalación contratada, incumbe a la parte demandada desacreditar su resultado, bien mediante la práctica de una prueba pericial contradictoria, bien desvirtuando en juicio sus conclusiones, lo que no ha tenido lugar en el presente supuesto al no haberse justificado que respondan a "defectos de proyecto ajenos al instalador ni a daños y/o defectos derivados de un mal uso o deficiente conservación de la instalación por su propietario", tal y como se alega en el hecho tercero de la contestación.
A mayor abundamiento, de haber existido el invocado "evidentísimo error de proyecto" que no tuvo en consideración "el material elegido por el autor para la instalación sobre la que discurren los toldos instalados", este error debió ser advertido al comitente por el profesional contratista, esto es, por la empresa demandada, rechazando llevar a cabo un trabajo que, si era tan evidente el error de proyecto, nunca podría tener un resultado satisfactorio.
Téngase en cuenta que por la naturaleza de la relación jurídica que ligaba a las partes, la prestación del arrendador no se satisface, como en el arrendamiento de servicios, con realizar el trabajo de manera diligente, sino que va dirigida a obtener un resultado satisfactorio, pues en el arrendamiento de obra el artífice de la obra garantiza al otro contratante la obtención efectiva del resultado pactado, de tal manera que cuando la obra presenta deficiencias se presume, salvo prueba en contra, la culpa del artífice. Esto es,
Así lo viene declarando con reiteración la jurisprudencia, de la que citaremos a efectos ilustrativos la SAP. Murcia (sección 5ª) de 5 de septiembre de 2017, la SAP. Alicante (sección 9ª) de 30 de mayo de 2024, la SAP. A Coruña (sección 6ª) de 30 de septiembre de 2015 y la SAP. Pontevedra (sección 6ª) de 17 de noviembre de 2014, la cual debe interpretarse "a sensu contrario", pues parte del supuesto de reclamación por el actor del precio del trabajo efectuado y de la alegación de cumplimiento defectuoso por la demandada.
En dichas resoluciones se indica:
Las restantes objeciones planteadas en la contestación a la demanda y en el recurso deben ser igualmente desestimadas.
De una parte, se alega la imposibilidad de reparar conforme al suplico de demanda, ya que el mismo no contiene un criterio ni técnico ni económico de reparación, siendo usual en este tipo de demandas recomendar una solución de reparación, incluyendo o no su posible coste económico. En este caso, no se ha aportado proyecto ni estimación real de qué hacer para solventar los problemas, lo que impide de facto y jurídicamente que esta parte pueda reparar de manera eficiente, dejándose esta cuestión al arbitrio de la parte actora.
Se rechaza este argumento, pues, además de no haber planteado en su caso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la propia sociedad contratista ofreció una garantía contra defectos de material y de fabricación, de forma que deberá llevar a cabo la reparación de los toldos defectuosos concretados en el fallo de la sentencia apelada en condiciones tales que dejen de presentar deficiencias de funcionamiento, sirviendo al fin para el que están destinados, lo que en su caso se determinará en ejecución de sentencia con los medios probatorios oportunos.
Esta posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia reciente, matizando la aparente rigurosidad del art. 219.3 LEC.
En este sentido, declara la STS. 1.228/2023, de 14 de septiembre:
Y tras citar las sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre, con invocación de otras anteriores, continúa:
Previamente a esta resolución, ya se había pronunciado el Alto Tribunal en términos similares en la sentencia 759/2023, de 17 de mayo.
Consecuentemente, la doctrina expuesta resulta de aplicación al presente supuesto, al poder concretarse en ejecución de sentencia las obras a realizar, y en su caso, su cuantificación económica.
En segundo lugar, también se alega que la instalación de motores de maca diferente fue realizada a la vista, ciencia y paciencia del cliente y de sus técnicos, además de ser el motor sugerido por la propia marca como más adecuado y eficiente a la instalación efectuada y la diferencia de precio entre ambos elementos es irrisoria.
Lo cierto es que se ha acreditado con los medios analizados el fallo en los sistemas de motorización, manifestando el Sr. Constantino que los motores marca "Somfy" son de mejor calidad que los motores "Cross" de la marca "Gaviota".
Por ello, la sustitución de una marca de motores por otra debió ser aceptada por el cliente previamente a su instalación, ya que su colocación a la vista, ciencia y paciencia del mismo no es suficiente al no tener la condición de profesional en este sector empresarial, por lo que no queda justificado que se percatara de la modificación o que, en su caso, resultara indiferente para el buen fin de los trabajos contratados.
Todo ello determina la desestimación de este segundo motivo de apelación basado en error en la valoración de la prueba y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vi stos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
