Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 234/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 268/2024 de 17 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 234/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100454
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2377
Núm. Roj: SAP MU 2377:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00234/2024
Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz
Ilmo. Sr. D. Enrique Domínguez López
Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo
En Cartagena, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 718/2023, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como demandante, Dª. Yael, representada por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y defendida por la Letrada Dª. Ángela Martos Barriuso; y como demandada, la entidad "Kutxabank. S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por la Letrada Dª. Lorea Segurola Alkorta.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"1 - Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Yael contra Kutxabank. S.A.
2- Declarar nula la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de comisión por impago.
3- Condenar a la demandada a que reintegre a la demandante cuantas cantidades fueron abonadas por aplicación del as referidas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
4- Imponer las costas a la parte demandada".
Fundamentos
"K utxabank., S.A." interpone recurso alegando que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes supera el control de incorporación, tanto por el tamaño de la letra como por la claridad del documento que permite al cliente conocer el tipo de interés que se va a aplicar (TAE de interés fijo del 23'14%) y las condiciones para su aplicación en cuanto a las modalidades de pago, por lo que se ofreció al consumidor información suficiente sobre la carga económica que iba a asumir, sin que sea obligatorio aportar simulaciones del crédito, superando igualmente el control de transparencia material, quien además recibió mensualmente los extractos de movimientos realizados con dicha tarjeta sin que formulara objeción alguna. En segundo lugar, no procede imponer las costas procesales a esta parte dada la desestimación de la pretensión principal de usura y la subsidiaria de nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio, produciéndose una desestimación sustancial de la demanda.
Dª. Yael se opone a este recurso solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia, al no superar el clausulado relativo a los intereses remuneratorios y sistema revolving los controles de incorporación y transparencia. En todo caso, aun cuando únicamente fuera estimada la pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula sobre comisión por posiciones deudoras deberían imponerse las costas procesales a la parte demandada, respecto de la cual se dirigió reclamación extrajudicial sin obtener respuesta.
La sentencia de primera instancia desestima la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad del contrato por usura (fundamento jurídico tercero) y estima la acción subsidiaria, de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios y comisión por reclamación de posiciones deudoras (fundamento jurídico cuarto), declarando que la primera de dichas cláusulas no supera el control de incorporación porque se recoge en un tipo de letra de tamaño inferior a 1'5 milímetros, tampoco el control de transparencia material, al no estar destacada de forma especial en negrita o con mayor tamaño de letra o de cualquier otra forma que permita al contratante conocer con claridad y precisión el tipo de interés que se va a aplicar al contrato y condiciones para su aplicación, en suma, el coste del crédito. Además, tampoco se ha probado el cumplimiento de la obligación de información previa a la contratación que incumbe a la entidad financiera.
La declaración de nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras no ha sido objeto de impugnación por vía de recurso, por lo que este pronunciamiento ha adquirido firmeza y no va a ser objeto de la presente resolución.
Pues bien, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, debe ser confirmada la sentencia de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación, en los que se dará respuesta específica a los diferentes argumentos desarrollados en el recurso en defensa de las pretensiones de la parte demandada.
En primer lugar, debemos partir de que la falta de transparencia material de la condición general de la contratación no se invoca respecto de la cláusula de intereses remuneratorios aisladamente considerada, cuyo contenido en sí mismo es fácilmente compresible para un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, como si de un préstamo ordinario se tratara, sino respecto del propio sistema de pago aplazado revolvente, en el que se produce sucesivamente la capitalización de intereses y comisiones con nuevos intereses, mecanismo de funcionamiento del producto financiero que es específico y requiere una información precontractual adecuada para garantizar que el cliente llega a conocer, antes de la contratación, la carga jurídica y económica que va a asumir.
En este sentido, la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, alude a "las
Ig ualmente, señala la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, que "la
En segundo lugar, es cierto que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes.
Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2.
Y en el ámbito nacional, la citada STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La
A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.
Po r tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.
En tercer lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de
En cuarto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que:
En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.
Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.
Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera a la cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del créidto, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.
En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.
En quinto lugar, la simple claridad gramatical de la cláusula en cuestión no es suficiente, habiendo declarado la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "Ni
En sexto lugar, los extractos mensuales de movimientos de la tarjeta y su remisión al cliente en nada afectan a la decisión adoptada, pues, como recuerda la reciente STS. 751/2024, de 28 de mayo: "La
En séptimo lugar, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor, requisito previsto para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y, como hemos indicado "ut supra", aun cuando este precepto no estuviera en vigor en la fecha de celebración del contrato, su dicción actual permitiría interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.
En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es
Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de la consumidora, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.
- El funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
Y, en octavo lugar, la con secuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre).
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver a la cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar, de las que simplemente citaremos la sentencia nº 145/2024, de 6 de febrero, en la que se expone:
"El
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede confirmar la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente las acciones subsidiarias, como por el principio de efectividad.
Es más, aun cuando únicamente se hubiera estimado la acción subsidiaria relativa a la nulidad de la cláusula sobre reclamación de posiciones deudoras, procedería mantener la imposición de costas a la entidad demandada.
Así, la STS, 990/2023, de 20 de junio, en doctrina reiterada en las sentencias 1087 y 1088/2023, de 4 de julio, declara: "Al
Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
