Sentencia Civil 163/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 163/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 334/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 163/2024

Núm. Cendoj: 30016370052024100452

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2375

Núm. Roj: SAP MU 2375:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00163/2024

AU DIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

PROCEDIMIENTO : ROLLO Nº 334/2023

ILMO. SR. D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

ILMO. SR. D. Jacinto Aresté Sancho

ILMO. SR. D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrados

En Cartagena a dieciocho de junio de 2024.

SENTENCIA Nº 163

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 436/2022, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier, entre las partes: como actor, D. Jastin, representado por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps y defendido por el Letrado D. Carlos Velasco Parejo; y como demandada, la entidad "Servicios Financieros Carrefour, E.F.C. S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y defendida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Pr imero.-Con fecha 3 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por D. Jastin, legalmente representado por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente, con todos los pronunciamientos a favor, a SERVICIOS FINANCIEROS CARREGOUR EFC SA, que actúa representada por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella. Se imponen a la parte actora las costas causadas en el procedimiento".

Se gundo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 334/2024, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 18 de junio de 2024.

.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Jastin interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribual de Justicia de la Unión Europea al no declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, ya que no supera los controles de incorporación y transparencia, siendo el tamaño de la letra ilegible y no permitir al consumidor conocer con sencillez la carga económica que asumía al contratar, lo que debe conllevar la declaración de nulidad del contrato. Asimismo, también son abusivas las cláusulas sobre interés de demora, modificación unilateral del contrato, comisiones por retrasos o impagos, capitalización de intereses y seguro vinculado. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

"Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A." se opone a este recurso solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia, con imposición de costas procesales al demandante-apelante.

Segundo.- Transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

La sentencia de primera instancia desestima la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios, declarando, de un lado, que el contenido del contrato se adecúa, tanto en su contenido como en la forma de exponerlo, a los términos habituales de los contratos de préstamo al consumo, estando las cláusulas bien redactadas, sin inducir a error en cuanto a su significado, por lo que están bien incorporadas, sin hacer alusiones a otros textos ni estar "escondidas" dentro del contrato para dificultar su control y entendimiento; y de otro lado, que no existe falta de entendimiento de su contenido, pues estamos ante un simple préstamo al consumo, que no es un negocio jurídico complejo y, por tanto, se considera que cualquier consumidor normalmente atento y perspicaz es capaz de entender qué está firmando y las consecuencias del negocio: reciben un importe, que deben devolver en un plazo.

En la demanda se ejercita como acción principal la de nulidad de esta cláusula contractual por falta de transparencia material, afirmando que no se informó al cliente de la carga jurídica y económica que suponía para él la modalidad de tarjeta revolving o revolvente, al contrario se le ofreció "como un chollo", tratándose en realidad de un sistema cuyo funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento, produciéndose un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos que se van acumulando al capital pendiente de abono devengando a su vez nuevos intereses, hasta el punto de que la cuota de amortización de estos préstamos se dilata indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.

Se opone a dicha pretensión la entidad demandada alegando que el actor suscribió el contrato (Tarjeta Pass) libremente y con pleno consentimiento, estableciendo el mismo dos sistema de uso y modalidades de pago: el sistema "Contado inmediato" o "Contado fin de mes", sin intereses, y el sistema "Crédito", con el correspondiente interés al tipo pactado, habiendo hecho uso de la tarjeta durante seis años sin que en ningún momento formulara objeción o disconformidad con los intereses remuneratorios y demás conceptos, pese a haberle sido remitidos los oportunos extractos mensuales de los movimientos realizados. Además, se le facilitó el documento denominado "Información Normalizada Europea" con carácter previo a la contratación, donde se explica con detalle el funcionamiento del producto adquirido.

Vistas alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, debe ser estimada esta acción principal de nulidad por falta de transparencia material de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, pues no se ha acreditado que se ofreciera al cliente una información precontractual que le permitiera comprender la carga jurídica y económica que asumía con la estipulación del contrato de tarjeta de crédito.

Para resolver la cuestión debatida deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos partir de que la falta de transparencia material no se invoca respecto de la cláusula de intereses remuneratorios aisladamente considerada, cuyo contenido en sí mismo es fácilmente compresible para un consumidor medio normalmente atento y perspicaz, como si de un préstamo ordinario se tratara, sino respecto del propio sistema de pago aplazado revolvente, en el que se produce sucesivamente la capitalización de intereses y comisiones con nuevos intereses, mecanismo de funcionamiento del producto financiero que es específico y requiere una información precontractual adecuada para garantizar que el cliente llega a conocer, antes de la contratación, la carga jurídica y económica que va a asumir.

En este sentido, la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, alude a "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Ig ualmente, señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

En segundo lugar, aunque es cierto que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes.

Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La doctrina jurisprudencial ... puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia".

A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Po r tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

O, en los términos empleados en la STS. 195/2021, de 12 de abril: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

En tercer lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En cuarto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y el proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

En quinto lugar, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio del consumidor, requisito previsto para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, como hemos indicado "ut supra", aun cuando este precepto no estuviera en vigor en la fecha de celebración del contrato, que sí lo estaba, su dicción actual permitiría interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.

En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la sentencia 241/2013 «la falta de transparencia no supone necesariamente que [las condiciones generales] sean desequilibradas» (...)

Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".

Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia [...]",precisando que "el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privado de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.

- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

Y, en sexto lugar, la con secuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes.

En este sentido, la STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, queson de aplicación "la s reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por usurario ...".

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Consecuentemente, procede la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda, relativa a la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio por su falta de transparencia y abusividad, cuyas consecuencias hacen procesalmente innecesario analizar las restantes pretensiones deducidas por la parte actora.

Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar.

Así, la sentencia 45/2024, de 6 de febrero, expone: "El recurso debe ser estimado, por cuanto estamos ante una tarjeta Carrefour pass que no supera el control de transparencia, contrariamente a lo señalado por la juzgadora de instancia, pues aunque es cierto que el contrato fija con claridad el interés anual del crédito es 20,04 TAE 21,99, sin embargo, se trata de una tarjeta de crédito de carácter revolvente y su recomposición constante, por lo que no resulta suficiente la especificación del TAE, existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 4/3/20 y 21/01/21 (...)

A simple vista, es imposible descifrar el sistema de cálculo de la deuda, o en qué medida la disposición de un capital puede generar deudas mucho mayores.

No se ha aportado información contractual o precontractual que justifique que el adherente pudiera llega a representarse a la carga económica real que va a suponer el contrato.

Por lo que la cláusula sobre intereses, y el modo de cálculo de la deuda no supera el control de transparencia, por lo que ha de entenderse por no puesta, y declararse su nulidad (...)

En consecuencia, se debe de estimar el recurso y declarar nulo el contrato por falta de transparencia y en consecuencia deberán las partes devolver las cantidades entregadas, que en el caso, deberá la entidad demandada devolver las cantidades que superan el capital prestado".

A su vez, la sentencia de Sala 70/2024, de 27 de febrero, declara: "4. Pero es que, además, el contrato no cumple con la exigencia de transparencia en relación al sistema de aplazado en la modalidad revolving, ya que no se indica con la debida claridad el mecanismo y efectos económicos de los pagos que se efectúen, tampoco se suministra una adecuada información sobre las amortizaciones y en general sobre el funcionamiento del sistema cuando el cliente efectúe sucesivas disposiciones del crédito inicial. Se oculta al consumidor, como consecuencia de la falta de transparencia, el grave riesgo que asume para su patrimonio por el uso de la tarjeta de crédito revolvente.

Teniendo en cuenta que la operación es de crédito revolving, lo anterior no pasa desapercibido para la sentencia recurrida, que también advierte que el consumidor medio era imposible conocer en el momento de firmar el contrato la carga económica que el mismo representaba, ni el desenvolvimiento que este seguiría durante su periodo de vigencia>;y que consumidor no podía conocer a partir de la información proyectada que los intereses y comisiones se iban a capitalizar para devengar el interés remuneratorio>".

Ta mpoco la aportación de la información normalizada europea desvirtúa las conclusiones anteriores. Así, la sentencia de Sala 78/2024, de 5 de marzo, cita la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 19 de junio de 2023, que señala:

"16.- Pues bien, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- La información precontractual representada por el documento que contiene la información normalizada europea sobre el crédito al consumo según el modelo legal (anexo II de la Ley 16/2011), no consta entregada al consumidor, dado que no puede considerarse como tal el contenido del de la tarjeta incorporado a la solicitud.

b.- No consta, ni siquiera que la información derivada de la solicitud haya sido entregada al consumidor con la debida antelación, pues presentada la misma, tal como se establece en la condición general 2ª, la entrada en vigor del contrato no depende de la voluntad del consumidor sino de la propia entidad de crédito cuando apruebe la solicitud y lo comunique al consumidor. Ello supone la imposibilidad del consumidor de poder comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre el contrato de crédito (art. 10.1 LCCC), sin que tampoco se advierta con la claridad y concisión exigidas por el art. 10.9 LCCC de que el contrato no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato.

c.- El contrato de crédito carece de información sobre el importe total del crédito, con infracción del art. 10.3. c) LCCC. Con respecto al límite del crédito, en la condición general 5ª se limita a señalar que el uso de la tarjeta está sujeto a un límite máximo, cuya fijación corresponde en exclusiva a la entidad de crédito, pudiendo variar de forma unilateral dicha entidad dicho límite de crédito. El consumidor desconocía qué límite contrató pues no existía información alguna en la solicitud ni se ha justificado que se informase cuando se aprobó la solicitud, aprobación que, según las propias condiciones generales".

Má s adelante, asume la doctrina contenida en la SAP. Zaragoza (Sección 4ª) de 26 de mayo de 2023, según la cual "pese a la aportación de la , concluimos que el mecanismo contractual es perverso, y sitúa a la parte consumidora en una clara posición de desequilibrio".

Tercero.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción principal, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. Pleno nº 439/2023, de 29 de marzo; "ii) La estimación de la pretensión principal de una demanda determina que no proceda entrar a resolver las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y que la estimación de la demanda deba considerarse plena (de ahí, por ejemplo, que proceda la condena en costas a la parte demandada conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ").

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Jastin, representada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023 dictada en los autos de juicio ordinario nº 436/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la acción ejercitada con carácter principal en la demanda, de nulidad del contrato de tarjeta de crédito "revolving" suscrito entre las partes en fecha 23 de febrero de 2016 por la falta de transparencia y abusividad de la cláusula sobre intereses remuneratorios, con restitución de prestaciones entre las partes y devolución por la entidad demandada al demandante de las cantidades que excedan del capital dispuesto con los intereses desde cada abono, lo que se determinará en ejecución de sentencia tras la aportación por la entidad financiera de un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, sin imposición al apelante de las costas de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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