Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 123/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 510/2024 de 21 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: FERNANDO MADRID RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100190
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1126
Núm. Roj: SAP MU 1126:2025
Encabezamiento
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Fernando Madrid Rodríguez
En la ciudad de Cartagena, a 21 de abril de 2025.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 98/22 - Rollo 510/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Cartagena, a instancias de Doña Agueda, representado por el procurador Don Carlos Rodríguez Saura y asistido por la letrada Doña Blanca Eulogio Blázquez, frente a Don Gabriel, representada por el procurador Doña Paula Bernabé Nieto y asistido del letrada Collado López, y con la intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Madrid Rodríguez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
1.- Atribución de la
2.- En cuanto al
Respecto a las vacaciones de Verano, éste se dividirá en los siguientes periodos; un primer periodo desde el último día del curso escolar hasta el 15 de julio 20:00; 2º periodo del 15 de julio 20:00 hasta el 31 de julio 20:00; 3º periodo del 31 de julio 20:00 al 15 de agosto a las 20:00; 4º periodo del 15 de agosto, a las 20:00, hasta el primer día del inicio del curso escolar, reintegrándose a las menores en el colegio.
Respecto a las vacaciones de semana Santa, éstas se dividirán en dos periodos: un 1º periodo desde la salida del colegio, último día lectivo, hasta el Martes Santo a las 20:00 horas; un segundo periodo desde el Martes Santo a las 20:00 horas hasta el 1º día lectivo. La elección de los periodos vacacionales deberá ser comunicada por correo electrónico al otro progenitor al menos con dos meses de antelación. En caso de no manifestarse en dicho periodo el otro progenitor decidirá el periodo vacacional seleccionado. En caso de discrepancia corresponderá la elección de las vacaciones (Navidad/Semana Santa y verano) a la madre en los años pares y al padre en los años impares.
El día del cumpleaños y santo de las menores, el progenitor que no le corresponda el día podrá estar con ellas desde la salida del colegio hasta las 19:00; si fuera un día no lectivo desde las 17:00 horas hasta las 20:30 horas. El día del cumpleaños o santo de ambos padres y día de la madre y día del padre, cuando no coincida con la estancia con el progenitor que le corresponda la celebración, podrán estar con las dos menores en el siguiente horario: desde la salida del colegio o desde las 12:00 horas si es festivo hasta 20:00 fuera del domicilio del progenitor que tenga ese día la guarda.
El progenitor que no esté en compañía de las menores podrá comunicarse telefónicamente con sus hijas todos los días entre las 20:00 horas y las 20h30. Si no estuvieran en el domicilio o en compañía del progenitor custodio, volverá a intentar llamar en dos ocasiones más. Para el caso de que no lo consiga, el progenitor custodio deberá devolver la llamada, posibilitando que las niñas hablen con el progenitor no custodio. Los padres permitirán y facilitarán las comunicaciones con las hijas menores con el progenitor con el que no conviven y con los respectivos familiares; incluso en los periodos vacacionales, tanto si las menores se encuentran en España como en el extranjero. En tal sentido, ambos progenitores o cualquier familiar de las menores podrán siempre comunicarse con éstas telefónicamente o por cualquier otro medio idóneo conforme los usos sociales vigentes, siempre que no se interrumpan las actividades escolares y las pautas de comportamiento de las menores. La recogida y entrega de las menores será en el domicilio del progenitor custodio, o en el colegio salvo acuerdo expreso. Siempre que conlleve recogida de equipaje, el progenitor que vaya a empezar la custodia deberá recoger este en el domicilio del progenitor custodio.
Si por cualquier circunstancia y previo consentimiento de la madre, las menores tuvieran que ser recogidas en el domicilio paterno, la recogida podrá ser realizada por la madre o persona que autorice en cada momento. En caso de que el padre no pudiera recoger a las menores y previo aviso a la madre, las menores podrán ser recogidas por persona que autorice el padre.
3.- En concepto de
Respecto a los gastos extraordinarios de las menores, serán satisfechos en un 70% por el padre y en un 30% por la madre, previa presentación de factura en los términos previstos en la presente resolución.
Fundamentos
El Sr. Gabriel se opone al recurso de Agueda y, ésta al de aquél. El Ministerio Fiscal interesa la modificación del régimen de guarda y custodia establecida en sentencia, solicita que se establezca un régimen monoparental materno, en el mismo sentido que el solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia y acordado en sede de medidas provisionales por acuerdo entre las partes, consistente en dos tardes en semana desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas y fines de semana alternos de viernes salida del colegio a domingo a las 20.30 horas, manteniendo el resto de pronunciamientos en su integridad.
Respecto a la atribución de la
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia núm. 5/01, de 15 de enero) en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de ius cogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos
Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 9 de julio de 2004;2004/73778 , recuerda la especial naturaleza de procedimientos como el que nos ocupa, en los que resultan afectados intereses de menores, materia en la que rige el principio de
Procede la desestimación del motivo, no existe incongruencia tanto por la naturaleza de las cuestiones debatidas como por el hecho de que el padre formuló petición de guardia y custodia compartida en su contestación a la demandada.
Así, el informe emitido por IML, ac. 114, dispone:
Lo cierto es que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha establecido que la custodia compartida es el sistema prioritario para custodia de menores tras los procedimientos de ruptura conyugal o de pareja ( sentencias de 25 de abril de 2014 y sentencia 215/2019, de 5 de abril, entre otras). El Alto Tribunal en su jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras.
B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficiosopara ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).
E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio).
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio: "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015 afirma que
Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, 17 de julio". En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril".
El informe emitido por IML que recomienda un régimen de visitas amplio a favor del padre, y una guardia y custodio materna - ac. 114 -. Conclusión que alcanza atendidas las circunstancias de las menores y que ha sido la madre quien anteriormente ha sido
Razo na la STS. 131/2022, de 21 de febrero, que no basta para no conceder la custodia compartida el mero hecho de que desde el inicio del conflicto la custodia la tuvo la madre. De estos datos se infiere que no concurre causa alguna para eludir la custodia compartida, al haberse desarrollado con normalidad durante año y medio, sin que conste divergencia en su desarrollo. Por otro lado, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores ( sentencia 458/2019, de 18 de julio), el padre cuenta con aptitudes para su ejercicio - nada consta en contrario ni en el informe percial ni el conjunto de la prueba. Las enfermedades de las menores y sus necesidades terapéuticas no son impedimento para atribuir la guardia y custodia compartida, el padre tiene formación más que suficiente para comprenderlas y llevarlas a cabo - es médico - así como dispone de un horario compatible con su cumplimiento - su jornada es de 8.00 a 15.00 -. El hecho de realizar dos guardias al mes, establecidas con antelación, no supone un impediemento o dificultad para el cumplimiento de las obligaciones que implica la guardia y custodia compartida.
"... no se aprecia obstáculo alguno para la fijación de la custodia compartida. Las circunstancias especiales de las menores derivadas del trastorno que padecen o la voluntad por ellas expresada en la exploración judicial por parte de la hija mayor o ante el Equipo Psicosocial adscrito al IML no resultan incompatibles con este régimen de custodia. En el informe emitido por dicho Equipo, y en el acto de la vista, se expresa por parte de psicóloga y trabajadora social que el motivo de recomendar la custodia materna viene dado por las características de las menores y sus necesidades especiales, siendo importante el seguimiento de sus rutinas en lo que concierne a su salud física y mental, por lo que es ecomendable mantener su estabilidad y, por tanto, la custodia materna. También las menores han expresado su voluntad de seguir tal y como se ha estado llevando a cabo las estancias con uno y con otro. Las circunstancias anteriores sí podrían ser incompatibles con un régimen de custodia compartida por semanas alternas, tal y como solicita el padre, en cuanto que ello sí podría afectar a esas rutinas de forma mas importante y suponer un cambio brusco frente al que las menores han mostrado su rechazo. Sin embargo, teniendo en cuenta que las visitas que se estaban llevando a cabo con el padre ya eran amplias (pernoctas de las menores con su padre durante fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro y dos tardes a la semana, desde la salida del centro escolar hasta las 20:30h), añadir la pernocta en los días de visitas durante la semana no supone una afectación importante a sus rutinas, supone alargar esas estancias intersemanales reforzando elcontacto paterno filial y evitar desplazamientos entre domicilios innecesarios durante la semana, permitiendo equiparar los tiempos de estancia con sus progenitores, equiparación que, por regla general, es beneficioso para las menores. Con ello quedan igualmente salvaguardadas las necesidades especiales que tienen las menores por la enfermedad o trastorno que padecen, y que se traducen básicamente en un tratamiento mas o menos continuado a nivel psicólogico y fisioterapéutico y la realización de actividades extraescolares que estimulen las deficiencias sensoriales que padecen, estando disponibles por su horario laboral tanto la madre como el padre para facilitar a sus hijas ese tratamiento y la realización de las actividades, con un ligero aumento de la implicación paterna, el cual cuidará a las menores y estará con ellas durante dos noches mas a la semana, estando plenamente capacitado para ello, como padre que ya ha venido efectuando esos cuidados, así como por su propia cualificación profesional. En consecuencia, procede otorgar la guarda y custodia de las hijas menores a sus progenitores de forma compartida."
Por lo expuesto en apartado 2-B) esta sala ha comparte los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la idoneidad del régimen de guardia y custodia fijado. Es decir, no encontramos razón alguna para revocar el sistema de custodia compartida, sistema que es beneficioso para las menores por establecer un régimen de convivencia que fomenta la integración de las menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evita el sentimiento de pérdida. Reiterando que no se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras). Debemos desestimar el recurso de apelacion de la Sra. Agueda, de no confirmar la resolución en este aspecto se produciría una desviación jurisprudencial dado que no concurre ninguna razón para no acordar el régimen general, guardia y custodia compartida. Por todo ello, entendemos que la sentencia apelada razona adecuadamente el establecimiento la custodia compartida, valorando argumentadamente el informe pericial conjuntamente con las demás pruebas, con argumentos que este Tribunal asume como propios, que no son desvirtuados por los argumentos de la apelante y muestran que se dan las condiciones para que sea viable esta alternativa de custodia.
Sobre este punto el Sr. Gabriel formula recurso de apelación interesando que debería fijarse en un importe de 210 euros para ambas hijas y su contribución en los gastos extraordinarios debería reducirse al 60%. Según el recurrente, Sr. Gabriel, la resolución al fijar la pensión de alimentos (425 euros por cada hija al mes) y la distribución del abono de los gastos extraordinarios (70-30) incurriría en un error en la valoración de la prueba. No se cumpliría para el recurrente el criterio de proporcionalidad al que alude el artículo 146 CC, recursos del alimentante y necesidades del alimentista.
La sentencia recurrida dispone que
Para valorar el recurso resulta conveniente atender a qué gastos se incluyen en los gastos ordinarios y la capacidad ecómica de las menores. Conforme a la Sentencia quedan incluidos de los gastos ordinarios los derivados de la asistencia a sesiones de fisioterapia y de psicología, por tratarse de necesidades derivadas de enfermedades comunes y habituales de las menores.
En cuanto a la capacidad económica de los progenitores debemos estar a las valoraciones que se realizan en primera instancia. Existe una diferencia de ingresos entre los progenitores: el padre ingresaría, en 14 pagas, cerca de 4.000 euros en el ejercio fiscal de 2022 mientras que la madre percibiría menos de 1.700 euros cada mes, en 14 pagas. La valoración del juzgador de instancia es similar si bien, realiza el cálculo en 12 pagas. Las nominas que aporta el padre son por importes inferires, pero sus datos fiscales del 2022 regocen ingresos brutos superiores a 80.000 euros, con unas retenciones fiscales de más de 23.000 euros.
En cuanto a las necesidades alimenticias de las menores, concurren junto a las habituales de las menores de esa edad, unas necesidades propias derivadas del trastorno o enfermedad que padecen, que se traduce en gastos por actividades terapéuticas deportivas y por sesiones de fisioterapia y psicología, así como las derivadas de la asociación de personas con problemas de audición. La aplicación del CGPJ, a la que alude la parte recurrida, se trata de un criterio orientador y general, de manera que deberá ponderarse con las circunstancias y necesidades de las menores. Por lo que, partiendo de las necesidades habituales de cualquier menor de esa edad y, unido, a las especefícas de su estado de salud consideramos que la pensión de alimentos que el padre deberá abonar por cada una de las hijas deberá ascender a la cantidad de 325 euros al mes.
En lo que respecta a la distribución de los gastos extraordinarios debemos antender a criterios proporncionales, conforme a los ingresos de cada progenitor. Atendidos estos criterios, se confirma la resolución recurrida, es adecuada la distribución de gastos extraordinarios a la diferencia de ingresos, de modo que el padre deberá asumir el 70% de su coste y la madre el 30%. Considerando como gastos ordinarios y extraordinarios los que acertadamente señala la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que destimando el recurso interpuesto frente a la sentencia de 5 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cartagena por Doña Agueda y estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Gabriel debemos fijar la pensión por alimentos en la cantidad de 325 euros mensuales por cada una de las menores y dentro de los cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades, dicha cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Todo ellos sin exprasa condena en costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente; de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
