Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 260/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 110/2024 de 22 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: JACINTO ARESTE SANCHO
Nº de sentencia: 260/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100490
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2663
Núm. Roj: SAP MU 2663:2024
Encabezamiento
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Edmundo Tomás García Ruiz
Don Francisco Navarro Campillo
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 709/2021 - Rollo 110/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier, a instancia de la procuradora Doña María de los Reyes Azofra Marín en representación de Candido, Jon, Saturnino, Pedro Francisco, Jorge, Isaac, Ángel Jesús, Daniela, Sebastián, Amparo, Zaira, MUBAR CHIRON, S.L., Guillermo, Carmen, MONOCAPAS DEL SURESTE, S.A. y Tarsila, asistidos por el letrado D. Aniceto Luis García Coutiño en sustitución de su compañero D. Juan Manuel Orenes Bastida frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de La Manga del Mar Menor, representada por la procuradora Dª Lydia Lozano García-Carreño y asistida por la letrada Dª Alba Vicente Vera, en ejercicio de la acción de nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada la demandante. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1) la comunidad demandada es un complejo urbanístico, desarrollado a lo largo de bastantes años a partir de 1982, en que se van construyendo lo que se vienen a denominar fases, bloques o escaleras y villas, y en la que existen actualmente más de 400 unidades privativas. En los estatutos originales de escritura de 23 de octubre de 1980, los apartados e) y f) del artículo 5 de los estatutos establecen que será obligación de cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación en los gastos ordinarios, aprobados por la Junta o necesarios para el adecuado sostenimiento del complejo urbanístico y de sus servicios y elementos, así como para satisfacer los tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y contribuir, en igual proporción, a los gastos extraordinarios, mejoras o adquisiciones que acuerde la comunidad. El artículo 6 dispone la manera en que la Promotora establecerá las cuotas de participación, en las que se basará la contribución de cada uno a los gastos comunes no susceptibles de individualización, con asignación de porcentajes a las distintas parcelas conforme al volumen de edificabilidad de cada una en relación con la del conjunto, y distribución de aquellos entre las unidades privativas. Ahora bien, según se han ido construyendo fases se han ido aprobando nuevos estatutos para las diversas fases en los que se repite un artículo: " 5º Gastos: Los gastos de luz y energía eléctrica, de mantenimiento y conservación de cada zaguán y sus correspondientes escaleras y ascensores y, en su caso la reparación y sustitución de éstos últimos, serán pagados separada y respectivamente por las fincas que tienen su acceso por el misma zaguán y escalera". Y otro, 7º que diferencia Gastos comunes del propio Edificio cargos contra el Edificio como consecuencia de su participación en los gastos de la comunidad general de la DIRECCION000. (certificación del documento 2 de la contestación a la demanda, más completa que el documento 5 de la demanda que incluye sólo los estatutos primeros y generales).
2) No consta como se distribuyeron de hecho los gastos antes de 2016, pues algunas declaraciones en el juicio sostienen que al menos ocasionalmente los bloques o escaleras funcionaron con cierta independencia, incluso contratando con autonomía obras de reparación, que sería lo coherente con la pluralidad de estatutos mientras que otras afirman que había caja común y contribución según los coeficientes de participación. Sí se puede afirmar que en el proceso de asignación de cuotas se incurrió en algún error, ya que la suma de porcentajes supera el 100%, en concreto es de 103,3325%
3) En junta general ordinaria de 6 de agosto de 2016 se aprobó por unanimidad una normativa interna (documentos 6 de la demanda y 3 de la contestación). Dicha normativa no se presentaba como una modificación de los estatutos, ya que expresamente se indicaba que "Lo regulado en la presente Normativa obedece a todos los efectos a lo indicado en los Estatutos y en la L.P.H. y se establece para dar cumplimiento a sus mandatos.". En dicha normativa, únicamente publicada en el libro de actas e internet, se regulaba, entre otros extremos, la contribución a gastos, fijando como objetivo el de evitar derramas Generales, restringiéndolas a actuaciones obligadas o aprobadas de accesibilidad o en mejoras privativas de cada Bloque/ Portal o Fase y que serán en todo caso soportadas por cada Bloque/Portal o Fase. Se establecía que los daños Estructurales en Pisos, Villas, Locales, Garajes y Trasteros y en Elementos Comunes serían sufragados por todas las Propiedades registradas, por su Coeficiente de participación, excepto los daños de Estanqueidad y Revestimientos en Elementos Comunes que serían soportados por cada Portal/ Bloque o Fase según procediera en cada caso y por partes iguales entre todos los propietarios del Bloque/Portal o Fase. Por otra parte, establecía un complejo sistema de distribución de determinados gastos por módulos.
4) En junta general ordinaria de 11 de agosto de 2019, se aprobó por mayoría la reparación integral de todas las fachadas, con la propuesta de la empresa más económica y del reparto de gastos por coeficientes dentro del presupuesto individualizado para cada bloque/escalera o Villas, facultando al presidente y su junta directiva para la contratación de la obra con determinada empresa en el precio de un millón quinientos veintitrés mil euros y la preparación de la derrama necesaria. Dicho acuerdo se adoptó tras debatirse otras posibilidades de distribución y escogiéndose la que se derivaba de la normativa interna. En ejecución de dicho acuerdo la junta directiva se indicó lo que cada propietario debía abonar (documentos 1 y 2 de la Demanda). Los acuerdos no fueron impugnados.
5) con las obras en ejecución y en proceso cobro la derrama, la entonces Administración de la Comunidad envió una comunicación a los propietarios en la que se anunciaba que se iba a convocar una Junta Extraordinaria para el 7 de agosto del 2021 ante la posibilidad legal para acuerdos que no pudieran demorarse, que en los principales puntos y para agilizarla se votaría por correo postal o comunicación telemática por lo que recibirían en su correo un cuestionario, donde podrían votar para la adopción de acuerdos, y que no obstante, se convocaría para el sábado 7 de agosto del 2021, una reunión extraordinaria donde se trataría la evolución de la obra, y demás puntos acordados (documento 3 de la demanda).
6) La convocatoria anunciada no llegó a efectuarse. En cambio, el Presidente de la Comunidad envío solicitudes de voto, que comprendían un título "SOLICITUD VOTO.."; la fecha de la solicitud, 3 de agosto de 2021; los diferentes puntos objeto de votación, con espacio para marcar el sentido del voto, expresándose el único impugnado en los siguientes términos: "modificación de la cuota de reparto de gastos que pasaría conforme al artículo 3 b de la Ley de Propiedad horizontal a repartirse teniendo en cuenta la cuota de participación que cada propiedad tenga asignada en su escritura en lugar de reparto según la normativa de la comunidad que era la que había vendo rigiendo"; las tres direcciones habilitadas para el envío del voto; y el plazo para emitir el voto, 30 días. Esto es, apartándose del anuncio que vinculaba la votación por correo a una Junta, se enviaba solicitud de voto para la adopción de acuerdos sin celebración de junta (cfr. solicitudes Documentos 1 y 1 bis de la contestación a la demanda, en el archivo comprimido del acontecimiento 110.) No se ha practicado prueba sobre el modo en que se enviaron esas solicitudes, más allá de la mera aportación de las devueltas con el voto ya que la testifical que se pretende lo fue lo era en realidad de la convocatoria de la junta de 4 de septiembre, efectuada por una administración distinta
7) el resultado de la votación fue reflejado en un documento fechado el 3 de septiembre de 2021, claramente antedatado, dadas las referencias a lo ocurrido el día 4 de septiembre, conforme al cual 148 propietarios votan válidamente (36,50340 % de la propiedad), aprobándose por mayoría el acuerdo impugnado, con el voto favorable de 131 propietarios (31,821 % de la propiedad), el contrario de 10 (2,918 %) y la abstención de 7 votantes (6,566 %). Llama la atención que ninguno de los votantes relacionados sea propietario de villa, condición que tienen la mayoría de los demandantes (documento 4 de la contestación a la demanda)
8) aunque la junta anunciada para el 7 de agosto de 2021 no se llegó a convocar, en cambio, mediante convocatoria de la administración a solicitud de más de un 25% de los propietarios datada el 16 de agosto de 2021, tuvo lugar el 4 de septiembre de 2021 una junta extraordinaria con dos puntos de orden del día, el primero sobre nombramientos de cargos y el segundo, que literalmente decía:
La sentencia de primera instancia anula el acuerdo adoptado sin junta por falta de garantías de participación de todos los propietarios, entendiendo insuficiente la testifical sobre la forma de la convocatoria sin documental fehaciente y, por no aportación de solicitud del voto con los requisitos legales. En esto último no acierta la sentencia apelada pues consta la solicitud de voto del presidente, en cuanto iba incorporada a los votos emitidos y aportados (Documentos 1 y 1 bis de la contestación a la demanda), como se desprende de lo expuesto en el apartado 7) del fundamento anterior. En cuanto a las garantías de la participación de todos los propietarios, el Decreto-Ley las exige de forma genérica. Dado lo reciente de la disposición y su carácter temporal, no es fácil encontrar resoluciones de nuestros tribunales al respecto, tan sólo hemos localizado la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de junio de 2024 ( ROJ: SAP S 743/2024) en un caso en que considera que no se garantizó la participación de todos los propietarios argumentando que
Pues bien, la actora cuestiona en el hecho tercero de su demanda que la solicitud se comunicara a todos los participantes para salvaguardar su derecho de participación. La demandada, en el interrogatorio de un demandante instado por ella, no le formuló preguntas sobre esa comunicación. Los votos aportados y emitidos en el mismo documento en que figuraba la solicitud sólo acreditan la comunicación a los votantes, pero no a todos los propietarios. Ciertamente, podrían tener un fuerte valor indiciario de esa comunicación si los votantes representaran una gran mayoría de la propiedad o si entre ellos estuviera la mayoría de los demandantes pero, como se ha hecho constar en el apartado 7 del anterior fundamento, no es así. La sentencia impugnada menciona la insuficiencia al respecto de la testifical de Don Cristobal, administrador de la Comunidad entre agosto de 2021 y agosto de 2022, frente a lo que la apelante argumenta es él y no otra persona quien puede acreditar el envío. Sin embargo, la realidad es que el testimonio de dicho administrador no es susceptible de acreditar nada respecto al respecto ya que intervino en la convocatoria de la junta de septiembre pero no en el envío de las solicitudes de votos, sino tan sólo en la recepción de los efectivamente emitidos. En efecto, tras relatar el modo en que se procedió respecto a la convocatoria de la citada junta y referirse a la recepción de votos dice, como correctamente transcribe la parte apelada:
Nuestros Tribunales, con frecuente cita para apoyo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 ( ROJ: STS 5812/2007), vienen a coincidir en que si bien las juntas de propietarios pueden cambiar de voluntad respecto de acuerdos anteriores sin que ello suponga actuar contra sus propios actos, las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior; que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente (Sentencias, por ejemplo, entre otras muchas, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de mayo de 2024, ROJ: SAP A 774/2024; de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de12 de abril de 2023, ROJ: SAP LE 539/2023; de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de14 de enero de 2022 ROJ: SAP GC 2616/2022; de la Audiencia Provincial de Huesca de 18 de octubre de 2021, ROJ: SAP HU 434/2021).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado no cabe duda de que el nuevo acuerdo vulnera los límites mencionados en la doctrina expuesta: no cabe la alteración por mayoría, sin atropellar los derechos de determinados propietarios, del modo en que se va a distribuir un cuantioso gasto cuando su aprobación, respecto de la que ya no hay marcha atrás pues se está ejecutando, iba vinculada al modo concreto en que se iba a distribuir. Por tanto, procede confirmar la sentencia apelada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA MANGA DEL MAR MENOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier el 10 de noviembre de 2023 en los autos de Juicio Ordinario número 634 de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/19/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
