Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 235/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 250/2023 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100467
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2498
Núm. Roj: SAP MU 2498:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00235/2024
Ilmo. Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares
Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz
Ilmo. Sr. D. Enrique Domínguez López
En Cartagena, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 480/2021, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como demandante, D. Eulalio, representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por la Letrada Dª. María Soto Carrasco, y como demandada, "Isabel Lorente, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Milagros González Conesa y defendida por el Letrado D. Juan García García.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
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Antecedentes
"1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulalio contra Isabel Lorente S.L., decretando la resolución del contrato de compraventa concertado por las partes con devolución de las prestaciones recíprocas, esto es, por parte de D. Eulalio el importe de 114.000 euros, más intereses legales desde las fechas de las entregas y por parte de Isabel Lorente S.L. la devolución del terreno, en el estado en que se hallaba en el momento de la venta, por tanto debiendo proceder a efectuar la demolición de lo construido, sin imposición de costas.
2.- Desestimar la demanda reconvencional, interpuesta por Isabel Lorente S.L., con imposición de costas a la parte demandante reconvencional".
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Fundamentos
"Isabel Lorente, S.L." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia omisiva respecto de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, ya que en la sentencia de primera instancia se declara la estimación de la demanda incluyendo pronunciamientos que no habían sido solicitados en las peticiones de la parte actora y sí, en cambio, en la reconvención, por lo que esta debió ser estimada al menos parcialmente. 2- Una vez resuelto el contrato de compraventa, tal y como se solicitó en la demanda reconvencional, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 361 CC, de modo que al tratarse de un edificante de buena fe, debe el propietario del terreno optar por hacer suya la construcción realizada al precio que se determine, abonándoselo al constructor, o bien vender al constructor el terreno en el que se ha levantado la construcción en el precio que se determine judicialmente, el cual habrá de ser pagado por el constructor. Por todo ello, debe ser estimada íntegramente la reconvención, o subsidiariamente de forma parcial, con la consiguiente repercusión en materia de costas procesales.
D. Eulalio se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- No existe incongruencia omisiva cuando se desestiman tácitamente las pretensiones deducidas, aunque no haya pronunciamiento específico, habiendo sido resueltas en sentencia todas las pretensiones ejercitadas por ambas partes. 2- No estamos ante un supuesto de accesión invertida del art. 361 CC, sino de resolución de contrato con recíproca restitución de prestaciones. 3- En todo caso, el citado precepto concede al propietario del terreno en que se ha edificado un derecho potestativo cuyo ejercicio no es obligatorio, sin que pueda sustituirse el valor del terreno que pericialmente se determine por el precio pactado en el contrato. 4- No existe buena fe en la parte contraria al no haber manifestado la imposibilidad de finalizar la construcción durante un periodo dilatado de tiempo. 5- Debe confirmarse la imposición de costas procesales por no existir dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión diferente.
Para resolver este primer motivo de apelación debemos atender a las pretensiones ejercitadas por ambas partes y a la decisión adoptada en primera instancia.
Así, en la demanda se solicita: "1) Que se declare la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa concertado entre el demandante e Isabel Lorente, S.L. en fecha 02/08/2007, con pérdida de las cantidades entregadas. 2) Que se declare la compensación de la cantidad entregada por la demandada por importe total de 114.000,00€ con la cantidad que mi mandante tiene que desembolsar para ejecutar la demolición de las obras cuyo importe total asciende a 119.445,15 €, existiendo por tanto un exceso de 5.445,15€, al que se deberá condenar a la demanda a abonar en concepto de reclamación de cantidad, con el fin de que mi mandante no se vea perjudicado y pueda restituir el solar al estado anterior a la celebración del contrato, procediendo al derribo de lo construido y abandonado. 3) Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
A su vez, el suplico de la demanda reconvencional es del tenor literal siguiente:
"A.- Se declare: 1. Que mi mandante, a cuenta del contrato de compraventa objeto de resolución en la demanda principal, ha entregado la cantidad de 114.000 euros, en las fechas ya indicadas. 2. Que ante la resolución contractual mi mandante tiene derecho, como el propio actor ha reconocido, a que se le reintegre por el demandado reconvenido la referida cantidad de 114.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución de los importes. 3. La propiedad de mi mandante respecto de la estructura de hormigón construida sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad Número 3 de Fuente Álamo. 4. Que esta estructura de hormigón ha sido construida de buena fe por mi mandante en el suelo propiedad de D. Eulalio. 5. Que la estructura no está en situación de ruina. 6. Que el propietario del terreno, D. Eulalio, debe optar necesariamente por:
a) Hacer suya la estructura de obra realizada por mi mandante, con el abono simultáneo del valor actualizado de la misma a mi mandante.
b) Proceder a la venta a mi mandante del terreno sobre el que se levanta la construcción, al precio que se determine judicialmente, viniendo obligado mi representada al abono simultáneo de la cantidad que por este concepto se establezca.
B.- Que se condene a D. Eulalio: I. A estar y pasar por tales declaraciones y a las obligaciones que ello conlleva conforme al apartado anterior, debiendo ejercitar la opción del artículo 361 del Código Civil en el tiempo que prudencialmente se señale por el Juzgado tras la firmeza de la sentencia -si no la efectúa expresamente con anterioridad-, considerando que opta porque se le indemnice con el valor del suelo de no manifestarse en plazo en otro sentido, en cuyo supuesto la sentencia que se dicte constituirá título suficiente para inscribir a favor de la mercantil Isabel Lorente S.L., la finca nº. NUM000 del Registro de la Propiedad Número 3 de Fuente Álamo, con simultáneo abono del valor del terreno por mi mandante. II. Que, para el caso que por el demandado reconvenido se opte por la indemnización del valor de la estructura, se condene al demandado reconvencional a reintegrar a mi mandante el valor de la estructura de hormigón que se fije en sentencia, tras esa pericial judicial. III. Que se condene al demandado reconvencional a reintegrar a mi mandante la cantidad de 114.000 euros más los intereses legales de dichas entregas a cuenta desde que se efectuó su pago ... IV. Las costas".
Y, vistas tales peticiones, la sentencia ahora impugnada resuelve la controversia decretando la resolución del contrato de compraventa concertado por las partes con devolución de las prestaciones recíprocas, esto es, "por parte de D. Eulalio el importe de 114.000 euros, más intereses legales desde las fechas de las entregas, y por parte de Isabel Lorente S.L. la devolución del terreno, en el estado en que se hallaba en el momento de la venta, por tanto debiendo proceder a efectuar la demolición de lo construido, sin imposición de costas".
A su vez, desestima íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandante reconvencional.
Para fundamentar esta decisión argumenta en el fundamento jurídico segundo que, habida cuenta de que existe conformidad de las partes en la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1303 CC y la jurisprudencia correspondiente, "se ha de volver a un estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato".
Y concluye que "las consecuencias derivadas de la resolución contractual serán, por la parte vendedora, D. Eulalio, la devolución del precio con sus intereses desde la fecha de las respectivas entregas. y por la parte compradora Isabel Lorente S.L., la devolución del bien inmueble objeto de la venta, en las mismas condiciones y situación en que se encontraba en el momento de producirse la venta, es decir, debiendo llevar a cabo por su cuenta y riesgo la demolición de la construcción efectuada sobre el terreno".
Finalmente, desestima íntegramente la reconvención.
Consecuentemente, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, ya que, si bien es acertada la estimación parcial de la demanda, no considera esta Sala que lo sea igualmente la desestimación íntegra de la reconvención, pues en la misma no se solicita únicamente que se imponga al vendedor la obligación de ejercitar la opción que para los supuestos de accesión invertida establece potestativamente el art. 361 CC ("El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe
De una parte, en la demanda, aunque en su ordinal primero se interesa la pérdida de las cantidades entregadas por la compradora (114.000 €), en el segundo se solicita su compensación con la cantidad que tendría que desembolsar para ejecutar la demolición de las obras y restituir el solar al estado anterior a la celebración del contrato, en un importe total de 119.445,15 €, reclamando la diferencia (5.445,15 €).
Sin embargo, la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" condena al actor a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 114.000 €
No comparte esta Sala, en cambio, que la reconvención haya sido estimada en lo relativo a la demolición de la estructura a cargo de la demandada y la devolución del terreno en el estado en que se hallaba en el momento de la venta, procediendo a efectuar la demolición de lo construido a su costa, pues esta pretensión no se ejercita en la demanda reconvencional.
Es cierto que en la contestación a la demanda se expone que "si hubiese de proceder a su demolición, por cualquier causa, dejamos interesado un pronunciamiento judicial que establezca que será por cuenta y cargo de mi mandante", pero esta petición no se contiene en la reconvención, ni siquiera con carácter subsidiario, por lo que el pronunciamiento correspondiente se integra en la estimación parcial de la demanda.
A tales efectos, se indica en el hecho tercero de la reconvención lo siguiente:
Devolución de las cantidades entregadas por mi mandante.
Situación de la finca objeto de la compraventa en la que la situación sería la de existencia de una construcción, la realizada por mi mandante, en un predio propiedad del demandado reconvenido".
Y en su apartado 5 finaliza sus razonamientos exponiendo que "En definitiva, y dando por reproducidas cuantas alegaciones se han realizado en la contestación a la demanda, esta demanda reconvencional tiene por objeto:
a) Que se determine la obligación del demandado reconvenido a abonar a mi mandante la cantidad de 114.000 euros más los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la de su efectiva devolución.
b) Que se establezca la obligación del actor a realizar la opción a la que le faculta el art. 361 del Código Civil con respecto a la construcción realizada por un tercero, mi mandante, en la finca de su propiedad".
Respecto de la primera petición, ya nos hemos pronunciado anteriormente en el sentido de estimar las alegaciones de la parte recurrente en lo relativo a los intereses solicitados, con la consiguiente estimación parcial de la reconvención.
Y respecto de la segunda petición, referida a la accesión invertida, la misma fue íntegramente desestimada en primera instancia. No es cierto que la sentencia no contenga pronunciamiento alguno sobre esta cuestión. Al contrario, motiva razonadamente y de manera expresa que "En el presente caso, no nos hallamos ante un supuesto de accesión invertida, puesto que ha existido un previo contrato de compraventa entre las partes y un incumplimiento por la parte compradora de la obligación de pago del precio, resultando de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, que da la opción al vendedor del bien de exigir el cumplimiento o bien la resolución contractual, siendo esta última la opción ejercitada por el demandante y con la que se muestra conforme la parte demandada".
Este razonamiento es ajustado a Derecho y, por tanto, compartido en la presente resolución, remitiéndonos al mismo.
En este sentido, declara la STC. 116/1998, de 2 junio:
Y la STS de 30 de julio de 2008:
El resto de peticiones contenido en el suplico de la reconvención no es relevante para la decisión de la controversia, por no ser las mismas contradictorias con lo sostenido por el actor en su demanda o no ser determinantes de la resolución judicial (entrega por la compradora de la cantidad de 114.000 €, la propiedad de la estructura de hormigón construida sobre la finca, su construcción de buena fe y el estado de la estructura).
En atención a los razonamientos expuestos, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, por cuanto una de las pretensiones deducidas en la reconvención ha sido estimada en la sentencia de primera instancia.
En consonancia con la estimación parcial del recurso de apelación, procede revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia, acordando la estimación parcial de la reconvención sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Es cierto que el principio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394 LEC ha sido matizado por el Tribunal Supremo en el sentido de que ha de corresponderse con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda, de modo que debe valorarse la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido por las partes y que esa adecuación ha de ser sustancial y no literal ( STS. de 21 de enero de 2008, que cita las de 6 de junio de 2006, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003).
En este sentido, en la STS. 7 de julio de 2011 se examina un recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegó vulneración del art. 394.2 LEC al condenarse a la recurrente al pago de las costas habiendo una estimación parcial de las pretensiones de las demandantes, ya que no había tenido acogida la pretensión de condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada.
Y declara el Alto Tribunal:
Igualmente, la STS de 25 marzo 2008 señala:
Pero esta doctrina es aplicable a los supuestos en que se desestima un pronunciamiento accesorio de la demanda, como el relativo las costas o a los intereses, pero no cuando la demanda o reconvención es estimada parcialmente, pues los criterios jurisprudenciales sobre la estimación sustancial no son extensivos a la desestimación sustancial.
Así, la SAP. Murcia (sección 1ª) de 8 de noviembre de 2021 declara:
En términos similares se pronuncia la SAP. Alicante (Sesión 9ª) nº 130/2022, de 18 de marzo, que a su vez reproduce la SAP. Tarragona (Sección 3ª) de 20 de diciembre de 2016, conforme a la cual:
En definitiva, la interposición de la demanda reconvencional ha resultado necesaria para que la demandada reconviniente haya obtenido una parte del resarcimiento pretendido, aunque sea inferior al reclamado inicialmente, lo que no es más que una estimación parcial de sus pretensiones, puesto que la sentencia en ninguna de las dos instancias podría haber concedido el devengo de intereses desde la fecha de las respectivas entregas si esta petición no hubiera sido formulada por alguna de las partes, so pena de incurrir en incongruencia "extra petita" ( art. 218 LEC) .
A su vez, no procede la imposición de costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 LEC, al haber sido estimado parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
