Sentencia Civil 362/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 362/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 637/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Nº de sentencia: 362/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100571

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3316

Núm. Roj: SAP MU 3316:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00362/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30016 42 1 2022 0010912

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001730 /2022

Recurrente: Santiago

Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado:

Recurrido: , BBVA, S.A.

Procurador: , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: , RAFAEL CASO CRIADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 637/2024

JUICIO ORDINARIO Nº 1730/2022

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 362 /2025

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

Dª. María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1730/2022 - Rollo 637/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Santiago, representado por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don José Villegas Escribano; y como demandada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Don Rafael Caso Criado. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada, con la intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1730/2022, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramentela demanda presentada por el procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura en nombre y representación de Don Santiago frente a BBVA SA, con la intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado del escrito de impugnación a la apelante principal por plazo de diez días para que manifestara lo que tuviera por conveniente, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 637/2024, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de noviembre de 2025 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por preferente atención a ponencias penales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que, ejercitando una acción de protección del derecho al honor, la imagen y la intimidad, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, la actora, Don Santiago, pretendía que se declarara la vulneración de su derecho al honor por parte de la demandada, la entidad BBVA, por su inclusión indebida en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF; y ello por considerar la sentencia que la acción se está basando en lo que son actualizaciones de la misma deuda por cuya inclusión en el fichero Asnef ya fue ejercitada la misma clase de acción y fue sentenciada; que la deuda debe considerarse líquida, vencida y exigible; y que hubo requerimiento previo de pago y que, en todo caso, no es necesario por tratarse de tales actualizaciones. Y frente a esta resolución interpone recurso de apelación el actor, alegando que no existe deuda líquida, vencida y exigible y la sentencia no acta la dictada en aquel previo juicio, que estimó la acción ejercitada; que no se trata de actualizaciones de la deuda cuya inclusión en el fichero fundamentó es acción, sino de inclusiones; que se vulnera la calidad del dato; que no fue informado sobre la posibilidad de la inclusión en fichero de morosos; que no existe requerimiento previo de pago; que este requerimiento es incluso exigible aunque se tratara de actualizaciones; que, al desestimar la demanda, no valora el requisito sobre el daño, que considera existente e indemnizable; y que, por todo ello, la demanda debió ser estimada en todo o en parte, con imposición de las costas procesales a la demandada, aunque la estimación fuese parcial.

SEGUNDO.-La cuestión fundamental a dilucidar es la de si estamos antes inclusiones y altas nuevas, comunicado de datos falsos, excesivos e inexactos, por la entidad demandada -apelada-, BBVA, como sostiene el recurrente, o si estamos ante actualizaciones de deuda, como considera la sentencia apelada, ya que, de confirmarse esta consideración, se impondría la desestimación del recurso de apelación.

1. La sentencia de instancia parte de los siguientes antecedentes:

< c/c por importe de 244,07 euros. En dicho proceso recayó sentencia en fecha 22 de marzo de 2021 que consideró vulnerado el derecho al honor por la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial, condenando a BBVA a pagar al actor la suma de 10000 euros, sentencia que revocada parcialmente por la sentencia recaída en el Rollo de Apelación nº 343/2021 minoró la indemnización a 2000 euros, si bien luego, en el Recurso de Casación nº 7352/2021 fue casa, confirmando la sentencia de primera instancia.

Paralelamente al procedimiento ordinario nº 36/2020, el actor en escrito de fecha 20 de abril de 2020 presentó nueva demanda frente a BBVA por la presunta vulneración del derecho al honor por la inclusión en Experian Badexcug con fecha de alta 23 de septiembre de 2018 de una deuda por importe de 224,11 euros proveniente, según la certificación de Experian adjunta a su escrito del producto nº NUM000, que dio lugar a los Autos de Juicio Ordinario nº 671/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante. Esta demanda fue posteriormente ampliada por una nueva inclusión en relación a este mismo producto de fecha 6 de diciembre de 2020 por importe de 261,65 euros. Es procedimiento finalizó mediante auto de 13 de diciembre de 2021 que acordó el sobreseimiento del proceso por existencia de preclusión, confirmado en Apelación en Auto de fecha 30 de septiembre de 2022.

Es ahora, cuando el actor en fecha presenta la demanda que ha dado origen a los presentes autos por la inclusión en Asnef Equifax por parte de BBVA por la presunta deuda generada por descubierto C/C con fecha de alta 23 de diciembre de 2021 y por importe de 288,04 euros y la inclusión en Experian por la presunta deuda generada por descubierto C/C nº de operación NUM000 con fecha de alta el 18 de abril de 2021 por importe de 268,04 y con fecha 21 de febrero de 2021 por importe de 265,34 euros>>.

2. Y al tratar la inclusión en el fichero Experian, dice: "el prolijo acervo probatorio obrante en autos, y concretamente el oficio cumplimentado por Experian a instancia del actor, revela que por la operación NUM000 el actor fue dado de alta a instancia de BBVA el 23 de septiembre de 2018 y de baja el 29 de octubre de 2020, produciéndose una segunda inclusión en fecha 6 de diciembre de 2020 con fecha de baja el día 26 de octubre de 2022, anotándose diferentes importes entre los meses de agosto de 2018 a octubre de 2022; y basta observar las diferentes anotaciones tras la segunda alta de fecha 6 de diciembre de 2020 y en relación precisamente al producto c/c terminado en NUM000, que entre el 6 de diciembre de 2020, fecha ésta en la que existía una presunta deuda, de 261,65 euros, entre el 13 de diciembre de 2020 y el 30 de octubre de 2022 fecha en la que la deuda sería de 294,82 euros, se había producido hasta más de 90 anotaciones indicando el importe concreto de la deuda; pero es más, si observamos las inclusiones que el actor denuncia en este litis, en tal listado consta efectivamente a que fecha 18 de abril de 2021 la deuda derivada de la c/c terminada en NUM000 sería de 268,04 euros y a fecha 21 de febrero de 2021 de 265,34 euros". Así, llega a la conclusión de "que las inclusiones que denuncia el actor en esta litis versarían en verdad sobre meras actualizaciones de la deuda, dado que la fecha de la segunda nueva inclusión por la presunta deuda derivada de la c/c terminada en NUM000 se produjo en fecha 6 de diciembre de 2020 importando a tal fecha la presunta deuda a 261,65 euros y recordamos que la actualización de la deuda está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018 ".

3. Tal conclusión, más las que sienta sobre la certeza de la deuda -en cuanto que obedece a las actualizaciones-, sobre su carácter de líquida, vencida y exigible -las divergencias sobre su montante obedecen a la actualización-, sobre que existió el requerimiento de pago previo para la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y también sobre que es innecesario para practicar las actualizaciones, y, en definitiva, sobre el rechazo de la vulneración del derecho al honor por la que acciona el demandante, las hace extensivas a la inclusión en fichero Asnef porque "nos hallamos ante presunta deuda derivada del mismo producto"(razona "que esta presunta deuda también se habría generado con motivo del producto terminado en NUM000, es decir, la cuentas nº NUM001 y no la cuenta NUM002 por cuanto, y como ya se dijera en el fundamento anterior, se ha constatada tras cotejar los oficios cumplimentados por Experian y Equifax que las inclusiones aquí cuestionadas derivan del mismo nº de cuenta, dado que cuando el actor fue dado de alta en fecha 23 de diciembre de 2021 en Equifax, lo fue también en relación a la presunta deuda derivada de este producto, y prueba evidente de tal afirmación es la coincidencia del importe de la presunta deuda que en octubre de 2022 figura en ambos oficios, que es de 294,82 euros, pero también que a la fecha de la inclusión aquí denunciada, 23 de diciembre de 2021, el importe de la deuda, coincide prácticamente con el que refleja a fecha 19 de diciembre de 2021 el oficio de Experian, que asciende a 279,90 euros").

4. Pues bien, considera este tribunal que no yerra la juzgadora de instancia al realizar y establecer aquellas consideraciones y conclusiones. Coincidimos en que se acciona sobre la base de lo que no son sino actualizaciones de aquella deuda.

5. El demandante se basa en e los informes de "InformaCredit" aportados con la demanda como documentos 1 y 3, el primero, relativo a la inclusión en Equifax-Asnef, recoge una deuda de 288,04 euros correspondiente a un "Descubierto en C/C, fecha de alta el 23/12/2021 y fechas de primer y último vencimiento las de 30/07/2018 y 02/06/2022 y las entidades que han visto el historial, que es lo que relaciona; y el segundo, relativo a la inclusión en Experian-Badexcug, consigna el producto y número de operación, como son el "Descubierto en C/C" y " NUM000", las dos fechas de alta, 18/04/2021 y 21/02/2021, y sus cantidades, 268,04 € y 265,34, y los importes, 283,97 € y 266,35 €.

6. Sin embargo, si los datos que ofrece "InformaCredit" dan "pistas" de que se trata de la misma deuda objeto de los registros o ficheros de morosos que fueron objeto de aquellos autos del Juzgado de Alicante, los informes emitidos por EQUIFAX y EXPERIAN a petición del Juzgado son más completos, permitiendo conocer la evolución de la deuda desde diciembre de 2021 a octubre de 2022, el primero, y desde el 12 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2022, el segundo.

7. Y es el examen de esos informes de EQUIFAX y EXPERIAN, puestos en relación con lo que fue objeto de aquellos pleitos, como hace la juzgadora de instancia, lo que permite obtener sin duda la conclusión de que se trata de actualizaciones de la misma deuda que ya fue objeto de aquello.

TERCERO.-Lo anteriormente resuelto, como hemos anticipado, determina la desestimación del resto de los motivos del recurso.

1. No estamos ante un comunicado de datos falsos, excesivos e inexactos durante un periodo de tiempo que abarca desde el 2021, como sostiene el apelante, sino ante una actualización de la misma deuda procedente de un descubierto en cuenta corriente por cuya inclusión en el fichero de morosos Asnef el aquí apelante accionó por vulneración del derecho al honor contra la entidad BBVA, que dio lugar a los referidos autos de Juicio Ordinario número 36/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante y en los que, como se ha apuntado, por sentencia firme le fue reconocida una indemnización de diez mil euros.

2. Se trata de una actualización de dicha deuda en función del progresivo devengo de intereses por razón de la persistencia en el impago. La calidad de los datos impone precisamente que sean exactos y puestos al día de forma que responda a la veracidad de la situación del afectado, lo que supone su actualización, tal y como determina el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. De la exigencia de la actualización de los datos se sigue que estos no tienen por qué ser inmutables, sino que pueden y deben, cuando sea necesario actualizarlos, sufrir cambios, como su pertinencia ( SSTS 114/2016, de 1 de marzo; 174/2018, de 23 de marzo; 832/2021, de 1 de diciembre, y 604/2022, de 14 de septiembre). Y aquella actualización de la deuda no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental por la que ya accionó y obtuvo una sentencia firme.

3. En cuanto a la inexistencia de la información al actor de la posibilidad de inclusión en fichero de morosos, la demandada aportó el denominado "Contrato Multicanal", que "establece las CONDICIONES GENERALES reguladoras de todos los canales y servicios adscritos a dichos canales, establecidos en el Anexo y puestos a disposición por el Banco a sus clientes",firmado digitalmente por el Sr. Santiago el 11 de noviembre de 2016 -con verificación de registro de firma digital por parte de "Camefirma"-, que, en el apartado 3.3 de su ANEXO, bajo el epígrafe "Información a empresas de solvencia patrimonial o crédito de obligaciones dinerarias", advierte que BBVA puede comunicar los datos de las deudas del Cliente a las empresas de solvencia patrimonial o crédito de obligaciones dinerarias, siempre que concurran los requisitos que el mismo apartado establece.

4. Y, si la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado (v. art. 20, letra c), apartado 1, de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), la sentencia apelada, al analizar si existió el requerimiento previo de pago, también señala que "(...) el requerimiento de 19 de julio de 2018 ya se le informó al actor, advirtiéndole de que los datos de las deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con BBVA, a cuyo pago ha sido requerido previamente pueden ser comunicados a los ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de vencimiento de la deuda u obligación impagadas, que desde luego no es el caso, advertencia e información que se reitera en el requerimiento de 7 de diciembre de 2021, es claro y así se aprecia, y recuérdese que la sentencia recaída en primera instancia en los Autos de Juicio Ordinario nº 36/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante versa sobre el requerimiento de 9 de julio de 2018 , que no 19 de julio de 2018 , no constando, como acreditan el documento nº 24 de la contestación, que la carta de notificación y requerimiento previo de pago generada en Equifax en fecha 19 de julio de 2018 procesada en el prestador del servicio Servinform SA y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 20 de julio de 2018 dirigida a Don Santiago, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de Puente Tocinos , CP NUM003, Murcia, domicilio éste que a la fecha del primer requerimiento el actor ni siquiera cuestiona ni alega nada en su demanda, y dígase en este punto que la demanda que dio lugar a los Autos de Procedimiento Ordinario nº 36/2020 se formuló ante los Juzgados de Alicante al tener su domicilio el actor en DIRECCION001, de Alicante, y ahora su domicilio se ubica en DIRECCION002 de Cartagena, haya sido devuelta por motivo alguno, y se citan en este sentido las recientes sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , que declaran que el carácter recepticio del requerimiento no exige la fehaciencia de su recepción(...)"

5. Pero es que, en este caso, de actualización de datos o actualización de la deuda que no añade ningún desvalor relevante respecto de la protección del derecho fundamental al honor por la que ya accionó y obtuvo una sentencia firme, en contra de lo que sostiene el recurrente, ni siquiera era necesario un requerimiento previo a las actualizaciones. Lo contempla también la sentencia apelada, que dice: "dado que la inclusión cuestionada en esta litis en relación a la deuda derivada de la c/c terminada en NUM000 versa sobre actualizaciones, que la solución contraria conduciría, de estimarse preciso un nuevo requerimiento para cada actualización, como así se considera, a facultar y legitimar al actor para accionar frente a BBVA por presunta vulneración del derecho al honor por cada uno de los distintos importes que fueron anotados en el fichero de Experian que se ha constado que fueron más de 100 y que corresponden a una mera actualización de la deuda que como ha quedado acreditado en autos, es cierta, vencida, líquida y exigible".

6. En el recurso se sostiene que debería de constar tantos requerimientos como actualizaciones, aduciendo literalmente que "la existencia de modificaciones y actualizaciones de los importes, según la Jurisprudencia implica que ( SAP Nº 75/2021 de Murcia de 8 de marzo ), cada modificación y actualización, y partiendo del principio de calidad del dato, de exactitud, certeza y veracidad, exige un requerimiento previo para, en todo caso, oponerse, y nada se le ha comunicado al actor".Sin embargo, la citada sentencia de esta Audiencia Provincial no avala lo que el recurrente defiende, pues la razón de su decisión estriba en considerar que la inclusión en ficheros de morosos de una deuda, que no es líquida, vencida y exigible o que presenta discrepancias significativas en su cuantía sin que se haya comunicado y requerido de pago al deudor, vulnera el derecho al honor.

7. Concretamente, esa sentencia dice:

<>.

8. Como vemos, la sentencia contempla, como hemos dicho, un supuesto de discrepancias significativas o sustanciales y no, como éste, de actualización de dicha deuda, con los cambios inherentes a su propia evolución, que carece de ese carácter significativo o sustancial y que, repetimos, no añade un desvalor relevante respecto de la protección del derecho fundamental al honor.

CUARTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Don Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1730/2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/637/24; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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