Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 362/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 637/2024 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Nº de sentencia: 362/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100571
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3316
Núm. Roj: SAP MU 3316:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: Santiago
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado:
Recurrido: , BBVA, S.A.
Procurador: , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: , RAFAEL CASO CRIADO
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. Jacinto Aresté Sancho
Dª. María Ángeles Galmés Pascual
En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1730/2022 - Rollo 637/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Santiago, representado por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don José Villegas Escribano; y como demandada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Don Rafael Caso Criado. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada, con la intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia de instancia parte de los siguientes antecedentes:
2. Y al tratar la inclusión en el fichero Experian, dice:
3. Tal conclusión, más las que sienta sobre la certeza de la deuda -en cuanto que obedece a las actualizaciones-, sobre su carácter de líquida, vencida y exigible -las divergencias sobre su montante obedecen a la actualización-, sobre que existió el requerimiento de pago previo para la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y también sobre que es innecesario para practicar las actualizaciones, y, en definitiva, sobre el rechazo de la vulneración del derecho al honor por la que acciona el demandante, las hace extensivas a la inclusión en fichero Asnef porque
4. Pues bien, considera este tribunal que no yerra la juzgadora de instancia al realizar y establecer aquellas consideraciones y conclusiones. Coincidimos en que se acciona sobre la base de lo que no son sino actualizaciones de aquella deuda.
5. El demandante se basa en e los informes de "InformaCredit" aportados con la demanda como documentos 1 y 3, el primero, relativo a la inclusión en Equifax-Asnef, recoge una deuda de 288,04 euros correspondiente a un "Descubierto en C/C, fecha de alta el 23/12/2021 y fechas de primer y último vencimiento las de 30/07/2018 y 02/06/2022 y las entidades que han visto el historial, que es lo que relaciona; y el segundo, relativo a la inclusión en Experian-Badexcug, consigna el producto y número de operación, como son el "Descubierto en C/C" y " NUM000", las dos fechas de alta, 18/04/2021 y 21/02/2021, y sus cantidades, 268,04 € y 265,34, y los importes, 283,97 € y 266,35 €.
6. Sin embargo, si los datos que ofrece "InformaCredit" dan "pistas" de que se trata de la misma deuda objeto de los registros o ficheros de morosos que fueron objeto de aquellos autos del Juzgado de Alicante, los informes emitidos por EQUIFAX y EXPERIAN a petición del Juzgado son más completos, permitiendo conocer la evolución de la deuda desde diciembre de 2021 a octubre de 2022, el primero, y desde el 12 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2022, el segundo.
7. Y es el examen de esos informes de EQUIFAX y EXPERIAN, puestos en relación con lo que fue objeto de aquellos pleitos, como hace la juzgadora de instancia, lo que permite obtener sin duda la conclusión de que se trata de actualizaciones de la misma deuda que ya fue objeto de aquello.
1. No estamos ante un comunicado de datos falsos, excesivos e inexactos durante un periodo de tiempo que abarca desde el 2021, como sostiene el apelante, sino ante una actualización de la misma deuda procedente de un descubierto en cuenta corriente por cuya inclusión en el fichero de morosos Asnef el aquí apelante accionó por vulneración del derecho al honor contra la entidad BBVA, que dio lugar a los referidos autos de Juicio Ordinario número 36/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante y en los que, como se ha apuntado, por sentencia firme le fue reconocida una indemnización de diez mil euros.
2. Se trata de una actualización de dicha deuda en función del progresivo devengo de intereses por razón de la persistencia en el impago. La calidad de los datos impone precisamente que sean exactos y puestos al día de forma que responda a la veracidad de la situación del afectado, lo que supone su actualización, tal y como determina el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. De la exigencia de la actualización de los datos se sigue que estos no tienen por qué ser inmutables, sino que pueden y deben, cuando sea necesario actualizarlos, sufrir cambios, como su pertinencia ( SSTS 114/2016, de 1 de marzo; 174/2018, de 23 de marzo; 832/2021, de 1 de diciembre, y 604/2022, de 14 de septiembre). Y aquella actualización de la deuda no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental por la que ya accionó y obtuvo una sentencia firme.
3. En cuanto a la inexistencia de la información al actor de la posibilidad de inclusión en fichero de morosos, la demandada aportó el denominado "Contrato Multicanal", que
4. Y, si la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado (v. art. 20, letra c), apartado 1, de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), la sentencia apelada, al analizar si existió el requerimiento previo de pago, también señala que "(...) el requerimiento de 19 de julio de 2018
5. Pero es que, en este caso, de actualización de datos o actualización de la deuda que no añade ningún desvalor relevante respecto de la protección del derecho fundamental al honor por la que ya accionó y obtuvo una sentencia firme, en contra de lo que sostiene el recurrente, ni siquiera era necesario un requerimiento previo a las actualizaciones. Lo contempla también la sentencia apelada, que dice:
6. En el recurso se sostiene que debería de constar tantos requerimientos como actualizaciones, aduciendo literalmente que
7. Concretamente, esa sentencia dice:
8. Como vemos, la sentencia contempla, como hemos dicho, un supuesto de discrepancias significativas o sustanciales y no, como éste, de actualización de dicha deuda, con los cambios inherentes a su propia evolución, que carece de ese carácter significativo o sustancial y que, repetimos, no añade un desvalor relevante respecto de la protección del derecho fundamental al honor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Don Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1730/2024, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/637/24; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
