Sentencia Civil 364/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 364/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 791/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: IGNACIO MUNITIZ RUIZ

Nº de sentencia: 364/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100574

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3319

Núm. Roj: SAP MU 3319:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00364/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30016 42 1 2020 0001579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000277 /2020

Recurrente: Araceli, Esther , Fidel

Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN, ESTEBAN PIÑERO MARIN , ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado: , ,

Recurrido: Martina

Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO

Abogado:

A UDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

S ECCION QUINTA (CARTAGENA)

R OLLO DE APELACION Nº 791/24

P ROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 277/20

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA nº 364/2025

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Ignacio Munitiz Ruiz.

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de noviembre de 2025.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 277/20 ( Rollo 791/2024), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, siendo DEMANDANTE/DEMANDADA (al haberse acumulado el procedimiento de división de herencia nº 421/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, que lo fue a instancia de la contraparte), Dª Martina, representada por el Procurados Sr. Varona Segado y asistido por el Letrado Sr. Pérez Pardo; siendo asimismo DEMANDADOS/ DEMANDANTES Dª Esther, D Fidel y Dª Araceli representados por el Procurador Sr. Piñero Martin y asistido por el letrado Sr. Aguirre Donato. En esta alzada actúan como apelante Dª Esther, D Fidel y Dª Araceli, y como apelada Dª Martina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Munitiz Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 277/20 se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que dejando a salvo los derechos de terceros, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Martina y la demanda interpuesta por D Fidel, Dª Araceli y Dª Esther para la formación del inventario de la herencia de D Marcial, dicho inventario queda integrado por las siguientes partidas:

Activo:

a) los derechos que tuviera el causante en la vivienda sita en Reus, DIRECCION000," que se concretan en el 50% del pleno dominio con carácter ganancial de su primer matrimonio de una vivienda sita en Reus, DIRECCION001 puerta que se corresponde con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, que la causante lega a sus tres hijos en el testamento;

b) 50% del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda habitual del causante sita en Cartagena, DIRECCION002 que se corresponde con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cartagena nº2 al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca nº NUM007;

c) 50% del pleno dominio con carácter privativo de una plaza de aparcamiento sita en Cartagena, DIRECCION003 que se corresponde con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca nº NUM011;

d) 50% del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda sita en Cambrils, DIRECCION004 que se corresponde con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus nº 3, al tomo NUM012, Libro NUM013, folio NUM014, finca nº NUM015

e) 50% del pleno dominio con carácter privativo de una plaza de aparcamiento sita en Cambrils, DIRECCION005 que se corresponde con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus nº 3 al tomo NUM016, libro NUM017, folio NUM018, finca nº NUM019;

f) 50% con carácter privativo de la cuenta de BANKIA IBAN NUM020, hoy CAIXABANK NUM021

g) 50% del pleno dominio con carácter privativo del contrato CUENTAS VISTA IBAN NUM022

h) 50% con carácter privativo del contrato TARJETAS º NUM023

i) Cuenta DEUTSCHE BANK IBAN NUM024

j) 50% con carácter privativo del vehículo MERCEDES BENZ 180K, matrícula NUM025, con nº bastidor NUM026,

Quedan excluidos los derechos que el testador ostente en cualquier inmueble en la provincia de Almería y el amarre en el puerto deportivo de Cambrils y el barco que, al fallecer el testador posea este.

No consta pasivo

Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Sr. Esteban Marín, en representación de Dª Araceli, Fidel y Esther, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso dentro de cuyo término efectivamente presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 791/2024, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

TERCERO. -En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte recurrente, presenta recurso a fin de que se elimine del caudal relicto la mitad indivisa del piso sito en Reus y ordenando realizar averiguación patrimonial de las cuentas del causante, solicitando a su vez extracto de las cuentas de los dos últimos años, y por tanto se revoque la Sentencia dictada en la primera instancia en estos extremos, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la alzada.

Por su parte, el recurrido interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la primera pretensión del recurso, el primer motivo, considerando que existe un error de derecho en la sentencia al incluir en el activo el inmueble sito en Reus, se adelanta que no va a ser estimado. No se trata, como establece la sentencia, de un supuesto de los previstos en el art. 828 del CC, sino que estamos ante el caso de que se debe traer a la masa hereditaria, para fijar la legítima, los bienes donados por el testador con anterioridad a quienes corresponda dicha legítima, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 818, 819 y 1035 del CC.

El art. 818 del CC señala. "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables."

El art. 819 del CC dispone:" Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes."

El art. 1035 del CC establece: "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición."Y ello, salvo que el donante dispusiera que no se tenga en cuenta dichos bienes ( art. 1036 del CC) que sucede en el presente supuesto.

Resulta no controvertido que el finado, padre de los hoy recurrentes, conforme a la sentencia de separación entre éste y su primera mujer (Dª Angustia) dictada el 20/01/1992 (nº 12/92) por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, que aprobaba el convenio regulador de 8 de mayo de 1.991 por remisión, establecía en el pacto segundo "el hasta ahora domicilio conyugal sito en DIRECCION000 de Reus, pasa a ser ocupado exclusivamente por la esposa y los tres hijos del matrimonio"; y en el pacto sexto, en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales: "Los cónyuges convienen en adjudicar la plena y exclusiva propiedad del hasta ahora domicilio conyugal sito en DIRECCION000 de Reus a los tres hijos del matrimonio, Araceli Esther y Fidel, quedando como usufructuaria del mismo la esposa Doña Angustia, y comprometiéndose los esposos a otorgar en su momento la correspondiente Escritura Pública de propiedad, corriendo los gastos de la misma a cargo de ambos esposos por partes iguales".

Por otro lado, el testamento notarial otorgado por D. Marcial, en Cambrils el 20/06/2012, establecía, por lo que aquí respecta, en la cláusula primera: "Lega a sus tres hijos en concepto de legítima y lo que exceda como liberalidad.- a) Los derechos que el testador tenga en la vivienda sita en Reus, DIRECCION000." .

A la vista de los preceptos transcritos, debemos precisar que regulan cuestiones diferentes que, en ocasiones pueden dar lugar a confusión. El art. 818 regula la computación de un bien a la masa hereditaria; el art. 1035 regula la computación de un bien. La diferencia fundamental entre ambas instituciones radica en que, la primera se tendrá en cuenta respecto a las donaciones que incluso se hubieran efectuado a favor de terceras personas, mientras que la segunda se tendrá en cuenta únicamente las donaciones a los herederos forzosos.

Esta distinción es analizada en la recientísima STS de 24/03/25 (nº 457/25) que establece:

"La redacción poco clara del legislador que emplea, en el art. 818del CC ,la expresión normativa de donaciones colacionables ha generado la confusión de no delimitar con precisión dos operaciones jurídicas distintas, cuales son la computación a la que se refiere de dicho precepto como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima, y la colación de donaciones entre herederos forzosos regulada en los arts. 1035y siguientes del CC ,como anticipo de la herencia e instrumento de ajuste igualitario de las atribuciones patrimoniales del causante salvo dispensa de colación.

La jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer las diferencias entre computación y colación con la finalidad de determinar el ámbito normativo de cada de una de ellas, así como la específica función que les corresponde en el marco de la distribución de la herencia. Buena muestra de lo expuesto, la encontramos en la STS 578/2019, de 5 de noviembre ,en la que señalamos:

Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre ,con referencia al art. 1035del CC :

"La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición".

»En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035del CC ,sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

»En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035del CC ,sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

»Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC )son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ).Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero , y 2/2010, de 21 de enero :

»"[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813del Código civil ".

»En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundodel art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035del CC ,que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 ,en los términos siguientes:

»"En este sentido, la colación que contempla el artículo 818del Código Civil ,en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

»Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035del Código Civil ,sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

»Igualmente insisten en dicha distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio , 245/1989, de 17 de marzo ,y 142/2001, de 15 de febrero ".

De igual forma, realiza esta diferenciación la más reciente STS 184/2022, de 3 de marzo ,cuando precisa que:

El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones "colacionables". En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC ,deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión "donaciones colacionables", como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035y ss. CC ,y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero

En el mismo sentido, se expresa la STS 13/2025, de 7 de enero ,en la que indicamos:

En la sentencia 807/2023, de 24 de mayo , dijimos que las incorrecciones terminológicas del Código civily la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC )y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC ),que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias 473/2018, de 20 de julio , 468/2019, de 17 de septiembre , y 419/2021, de 21 de junio , entre otras

Sobre esta misma cuestión, merece destacar la St de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 118/2017 de 16 Mar. 2017, Rec. 1008/2016, que, entre otras cuestiones, establece:

"...el artículo 818 del Código Civil que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación.

Y así la STS de 19 de julio de 1982 , ha precisado que "la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas.", lo que en buena lógica excluye la necesariedad del procedimiento judicial previo para la declaración de inoficiosas de las donaciones. Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 "la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza elartículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria", lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos.".

Efectivament e, la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro título gratuito", pero en el concepto de " donación" habrá de comprenderse tanto las que se llaman "propias", incluidas en elart. 618 del Código Civil, como las "impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes, como ocurre en este caso, en el que la apelante recibe un enriquecimiento a cuenta de los bienes de la madre, ya que se beneficia del numerario existente en las cuentas discutidas, como lo demuestra la contundente certificación remitida por CatalunyaCaixa, de fecha 11 de agosto 2014. Por lo que el saldo debe ser traído a colación y formar parte del activo de la masa hereditaria. ".

Y la STS de 17 de marzo de 1989 " Cosa distinta es que, para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( arts. 636 y 654 de Código Civil ) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas "inter vivos" (reunión ficticia del "donatum y el relictum") cuyo valor contable representará el activo de la herencia .".

También nuestra sentencia de 17 de marzo de 2014 " Partiendo de lo expuesto, y consiguientemente de la procedencia de tener en cuenta en el caudal hereditario los inmuebles donados en vida por los finados, la cuestión, además, es si los bienes donados se deben incluir en el inventario (que lo componen los bienes y derechos de la herencia o del causante) o su cómputo (con el avalúo correspondiente a los efectos señalados) integra una operación propia de la liquidación estricta a realizar por el contador partidor.

Ciertamente, el inventario es la primera de las operaciones que integran la liquidación (en sentido amplio) de la masa hereditaria; después se fija su valor a través del avalúo para, posteriormente, determinar el activo partible, deduciendo las cargas y gastos correspondientes ( arts. 1064 y 1033 del CC ) y adicionando al activo los bienes colacionables para lo cual se practica la liquidación (en sentido estricto), como paso previo para la división de los bienes y adjudicación entre los herederos.

De acuerdo con esto último, parece que la adición de los bienes colacionables debe realizarse en la liquidación por el contador partidor, sin que tenga que efectuarse en el inventario, de manera que formaría parte de aquella operación y no de ésta, con lo cual no sería ahora el momento procesal oportuno para determinar si deben o no computarse las donaciones a las que alude la parte apelante (sino a la hora de la aprobación del cuaderno particional en función de lo decidido al respecto por el contador).

Sin embargo, la jurisprudencia más reciente, en concreto, la sentencia ya citada de 19 de mayo de 2.008 , señala que "es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 )".

Por tanto, parece que debe incluirse en el inventario, sin perjuicio de que su imputación se realice en las operaciones en que correspondan. Por otro lado, la resolución dictada se ha pronunciado sobre la cuestión de si debe o no deben computarse las donaciones alegadas por la parte, y no hay razón para dejar para un momento posterior la cuestión .".

Igualmente la SAP de Asturias de 19 de noviembre de 2015 " consistiendo el inventario en la enumeración o relación detallada y exacta de los bienes de la herencia, parece claro que, como la Sala expresamente señaló en su sentencia de 21 de abril de 2014 , en él se habrán de incluir no sólo los derechos de propiedad y titularidades activas, también los derechos, acciones y cargas, los bienes objeto de legado y las donaciones colacionables para imputarlas donde resultare preciso, debiendo ser examinadas todas estas cuestiones al realizar el inventario previo a la liquidación y adjudicación de la herencia. ".

La SAP de Valencia de 11 de julio de 2015 " estamos en la primera fase, la de determinación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados .".

Y la SAP de Madrid de 28 de septiembre de 2015 " hemos de distinguir dos supuestos en los que interviene la noción de la colación hereditaria, con distinto alcance y precisión, que no podemos confundir, así en un sentido amplio, cual es la que se utiliza en elartículo 818 párrafo segundo del Código Civil, que no se refiere a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, y la colación a la que se refieren losartículos 1035 y ss. Código Civil, basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima. Distinción que de manera clara se recoge en laSTS 19 de febrero de 2015 recurso 1586/2013"3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla elartículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citadoartículo 818 del Código Civilno refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere delartículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

Establecida esta distinción, en el presente supuesto (formación de inventario), sólo hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo CC , pues la colación, en sentido técnico jurídico corresponderá a un estadio posterior, por lo tanto, serán cuestiones ajenas al presente recurso, si las mismas son o no colacionables, si procede o no su reducción por inoficiosas, si afectan o no a la legítima del demandado, a las que se refiere la sentencia de instancia. La jurisprudencia es reiterada al respecto al entender que a los efectos delartículo 818 CCse han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relictum con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine (colación el sentido propio, o técnico jurídico)...

... Lo que se reitera por esta Audiencia Provincial, así Sentencia Sección 21ª 21 de abril de 2015 recurso 338/2014 "La verdadera finalidad delartículo 818 del Código Civiles llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que podrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en elartículo 806 del Código Civil) . Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar "las donaciones colacionables", las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 , 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según elartículo 1.035 del Código Civilsino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el "relictum" (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el "donatum" (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil )"... En conclusión, de toda esta doctrina se ha de derivar que el valor actualizado ( art. 818 y 1045 CC ) de las donaciones reseñadas en el anterior fundamento ha de formar parte del activo del inventario, con las precisiones que después desarrollaremos ...

...la estimación del motivo no nos puede llevar a lo que se pretendía por el apelante ni en el acta de formación de inventario, ni en el acto del juicio, ni en el presente recurso, es decir, que se incluyan en el activo del inventario de la herencia los bienes donados, sino que, por las razones ya examinadas, debe de traerse al activo de la herencia el valor contable de los bienes donados "en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios" ( arts. 818 y 1045 CC ), y a los solos efectos de fijar el montante total de la herencia.".

Todo lo anterior, aplicado al presente supuesto, resulta que el controvertido inmueble sito en Reus (su valoración), sí debe formar parte del activo de la masa hereditaria.

Se desestima el recurso sobre este extremo, aunque sea por motivos diferentes de los tenidos en cuenta en la sentencia impugnada.

TERCERO.-Respecto al segundo motivo del recurso de apelación, consistente en que se dirija oficio a diversas entidades bancarias para aportar extractos bancarios en los últimos dos años de vida del fallecido, no va a ser estimado este particular.

En el fallo de la sentencia recurrida consta, como activo, referencia a varias cuentas y productos bancarios del finado. Procedida a la visualización del acta del juicio, la Jueza ad quo realiza al final una intervención respecto a esta cuestión, disponiendo que las partes, sus letrados, podrían poner en conocimiento las cuentas bancarias que existieran. No es que realmente se denegara dicha prueba en el acto del juicio, es que se resolvió de la forma que consta, sin que ninguno de los letrados, ni el recurrente, presentara el correspondiente recurso, fuera el mismo desestimado y formulara protesta.

Por ello, no puede ahora, por la vía del recurso de apelación, reiterar dicha pretensión o petición de prueba.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, se impondrán las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con el art 398 LEC, con mantenimiento del pronunciamiento efectuado en la instancia, en cuanto a la no imposición a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli, Fidel Y Esther, frente a la sentencia de 5 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los autos de división de herencia nº 277/20, CONFIRMAMOS la misma, condenando a la recurrente a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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