Sentencia Civil 68/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 382/2024 de 25 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100098

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:587

Núm. Roj: SAP MU 587:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00068/2025

AUDI ENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 382/2024

Ilmo. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrados

SENTENCIA Nº 68 /25

En Cartagena, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1171/2022, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, entre las partes: como demandante, "Seguros Catalana Occidente, S.A." (actualmente "Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros"), representada por la Procuradora Dª. Milagros González Conesa y defendida por el Letrado D. Juan García García; y como demandadas, la compañía de seguros "Allianz, S.A.", representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por la Letrada Dª. María Fernanda Vidal Pérez, y D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Posadas Molina y defendido por la Letrada Dª. Carmen Díez Oliveras.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Prim ero.-Con fecha 25 de marzo de 2024, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Est imando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A (hoy "OCCIDENT GCO, S.A.U.") contra don Carlos José y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A debo condenar a don Carlos José a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (53.713,17 €), de la que responderá solidariamente la codemandada ALLIANZ en proporción al límite máximo de responsabilidad fijado en 318.000 euros, teniendo en cuenta la cuantía total de los daños sufridos por los distintos perjudicados por el incendio a determinar en ejecución de sentencia.

La cantidad objeto de condena en concepto de principal devengará intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Sin expresa condena en costas".

Segu ndo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la compañía de seguros "Allianz, S.A.", exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término "Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros" y D. Carlos José presentaron sendos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 382/2024, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 25 de febrero de 2025.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Allianz, S.A." interpone recurso alegando que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia ex arts. 216, 218 y 209 LEC, al conceder cosa distinta de la pedida en la demanda, con vulneración de los arts. 413 y concordantes LEC, así como en el art. 27 LCS, pues ha quedado acreditado que como consecuencia de los pagos realizados por esta aseguradora a los distintos perjudicados por el siniestro, tanto por transacciones extrajudiciales como por sentencias, cuyo importe total asciende a 318.105'79 €, se ha producido un hecho nuevo que ha determinado la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, como es el agotamiento de la suma asegurada, que según la póliza tiene una cobertura máxima de 300.000 €, siendo éste uno de los elementos del contrato de seguro y cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos, habiéndose solicitado en el suplico que la condena a Allianz quedara limitada al máximo de su cobertura. Asimismo, no puede establecerse una prorrata entre los perjudicados a determinar en ejecución de sentencia, pues no ha sido pedida por la parte actora y afectaría a lo acordado en otras resoluciones judiciales.

"Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros" se opone a este recurso en base a los siguientes argumentos: a- el agotamiento de la cobertura de la póliza no se alegó en la contestación a la demanda, sino en la audiencia previa, modificándolo a su vez en el juico, lo que genera indefensión a esta parte al impedirle proponer prueba al respecto, como requerir la aportación de los expedientes completos de las indemnizaciones abonadas; b- el importe límite de la cobertura no es de 302.697'03 €, sino de 318.000 € con la revalorización de la póliza; c- el hecho nuevo alegado no ha sido introducido en el proceso respetando los trámites procesales del art. 286 LEC: d- Allianz justifica los pagos realizados, pero no el concepto asegurado por el que los ha verificado, pudiendo incluir gastos de tramitación, honorarios profesionales, intereses u otros pagos que no deben ser computados en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, prueba que incumbe a dicha aseguradora; e- la sentencia impugnada ha valorado los informes periciales aportados y extraído de ellos las conclusiones oportunas, distinguiendo entre la indemnización por continente y por contenido, pretendiendo la entidad apelante sustituir este criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora por otro ajustado a sus intereses particulares; f- no existe incongruencia, pues la sentencia condena a Allianz al pago de la indemnización hasta el límite de la cobertura de la póliza (318.000 €), lo que coincide con el suplico de la demanda, estando permitido en el art. 219 LEC en determinados supuestos, en aras de la tutela judicial efectiva, concretar la determinación del quantum indemnizatorio en la fase de ejecución de sentencia; g- en los supuestos de unidad de siniestro con múltiples perjudicados, el límite asegurado debe aplicarse al conjunto de las reclamaciones, sin que pueda decidir Allianz a qué perjudicados paga y a cuáles no, habiendo satisfecho indemnizaciones con posterioridad a la fecha de presentación y admisión a trámite de la demanda iniciadora de este procedimiento, por lo que resulta factible optar por la regla del prorrateo en proporción a las distintas reclamaciones por analogía con las disposiciones concursales ante la ausencia de norma en la LCS; h- no existe vulneración del art. 413 LEC, pues la contestación a la demanda se sustentó en la disconformidad con el criterio de valoración de los daños utilizado por Catalana y en la imposición de intereses, introduciendo en la audiencia previa la cuestión relativa al agotamiento de la póliza junto con los anteriores motivos; i- tampoco concurre vulneración del principio de cosa juzgada, pues parte de las indemnizaciones pagadas por Allianz no son consecuencia de resoluciones judiciales, sino de transacciones con los perjudicados al margen de procesos judiciales, además de estar recurridas en apelación varias de las sentencias aportadas ( arts. 207 y 222 LEC) .

D. Carlos José solicita igualmente la confirmación de la sentencia argumentando que Allianz no interpuso recurso de reposición contra el auto que denegó la acumulación de procesos, la cual hubiera facilitado las alegaciones realizadas sobre el agotamiento de la póliza, pues tenía conocimiento de todas las reclamaciones que le habían sido efectuadas por este siniestro, al haber afectado el incendio a veinte parcelas del camping "Villas Caravaning", según su propio informe pericial, por lo que no debió abonar indemnización alguna hasta la total cuantificación de los daños producidos. Por último, alega que Allianz no ha justificado los conceptos por los que ha realizado los pagos, por lo que no ha probado si se ha agotado el límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

Segundo.- Agotamiento de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil. Carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.

A fin de resolver la cuestión controvertida es preciso concretar las sucesivas alegaciones y peticiones realizadas por las partes a lo largo del procedimiento.

Así, en el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 55.805,67 €, más los intereses legales desde la primera interpelación extrajudicial y las costas, indicando expresamente que "de tener Allianz un límite de cobertura de seguro inferior a la cantidad reclamada como principal, la petición de condena quede limitada al máximo de cobertura".

Por su lado, en la contestación a la demanda, "Allianz" se opone a dicha reclamación por estar disconforme con el criterio de valoración de los daños en continente y contenido utilizado en el informe pericial acompañado con la demanda, al ser fruto de un pacto privado entre "Catalana" y su asegurado, el propietario de la parcela nº NUM000, no oponible a terceros, que en ningún caso puede suponer enriquecimiento injusto, y ello porque "no constando reposición alguna al tiempo del pago de la indemnización por Catalana ..., el criterio de valoración procedente sería el valor real y no el de reposición", por lo que deben aplicarse valores de depreciación.

Por ello, según su informe pericial, al valor real con las depreciaciones y sin IVA, de 35.402'24 €, se le debe descontar el valor de la demolición y desescombro (1.800 €), lo que hace un total de 33.602'24 € de continente. Y en cuanto al contenido, pese a no acreditarse la preexistencia ni su estado previo, aplicando un porcentaje de depreciación del 30%, la cuantía ascendería a 4.882'50 €.

El segundo motivo de oposición en la contestación se corresponde con la improcedencia del abono de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, al haberse remitido "un burofax genérico, sin identificación de perjudicado, ni determinación de conceptos y cuantías, ni justificación alguna, ni desglose".

Finalmente, añade que la póliza suscrita con "Allianz" tiene un límite de cobertura de 300.000 €, "y que al momento de contestar a esta demanda, se han liquidado los siguientes siniestros, ya convencionalmente o extrajudicialmente, o ya por acuerdo iniciado el proceso, con los siguientes perjudicados: 3.473'61 € por traspaso de costes en la parcela NUM001; 15.773 € a "Catalana" por la parcela NUM002 en PO 1379/22 del Juzgado nº 1 de Cartagena; 17.090 € a "Catalana" por la parcela NUM003 en PO 1516/22 del Juzgado nº 1 de Cartagena; 22.325'06 € por traspaso de costes en la parcela NUM004; 11.944'2 € por traspaso de costes en la parcela NUM005; 45.217'31 € a "Santa Lucía" por la parcela NUM006; y 50.000 € a particular en la parcela NUM002. La suma total asciende, pues, a 165.823,18 €.

A su vez, en la audiencia previa la demandada aportó documentación acreditativa de haberse dictado en el JO 1379/22 del Juzgado nº 1 de Cartagena un auto de homologación del acuerdo extrajudicial alcanzado para el pago a "Catalana" de la cantidad de 15.655 €, y un auto de allanamiento de "Allianz" en el JO 1516/22 del Juzgado nº 1 de Cartagena iniciado por demanda de "Catalana" en reclamación de 16.982'95 €.

En ese mismo acto "Allianz" alegó la existencia de hechos nuevos, surgidos tras la contestación a la demanda, consistentes en pagos realizados a otros perjudicados por el mismo siniestro, añadiéndose 1.500 € por la parcela NUM007, 35.000 € por la parcela NUM008, 39.000 € por las parcelas NUM009- NUM010, 30.000 € por la parcela NUM003 y 32.791'66 € por la parcela NUM011. La cuantía total asciende a 302.697'03 €, alegando que "a la fecha actual, la suma asegurada concertada en relación a la póliza contratada, con una suma asegurada de 300.000 € de responsabilidad civil, ha quedado consumida", por lo que no procede pago alguno, pues "Catalana" solicitó la condena "dentro de los límites de su cobertura".

Como hechos controvertidos fijó los siguientes: 1- La improcedencia de los conceptos y cuantías que se reclaman. 2- La improcedencia del criterio de valoración empleado por la parte actora. 3- La improcedencia de intereses moratorios. 4- Agotamiento de la suma, incluso para el caso de que se admitiera la revalorización de capitales indicada de contrario, quien además pide condena en los términos de la póliza suscrita con Allianz.

Reproduciendo esta cuestión, "Allianz" presentó escrito de fecha 26 de febrero de 2024 en el que solicitó el sobreseimiento de los autos por carencia sobrevenida de objeto y de interés legítimo de la demandante, o en todo caso su absolución, al haberse agotado/consumido el límite de la cobertura de la póliza por haber realizado pagos en cuantía superior. A tal efecto, alegaba haber realizado pagos por cuantía total de 318.105'79 €, siendo el límite de la póliza de 300.000 €. Es más, estaría "agotada con creces la suma, incluso ante una eventual revalorización de cuantías".

"Catalana" se opuso a dicha petición alegando la infracción del art. 286 LEC, pues en la contestación demanda "no se alegó el agotamiento de la cobertura de la póliza, ya que los pagos ascendían a la cantidad de 165.823,18 €", y la falta de invocación del hecho nuevo con la inmediatez que requiere el precepto mencionado; la existencia de "mutatio libelli" respecto de los motivos de oposición planteados en la contestación, habiendo modificado "Allianz" las cuantías abonadas durante la tramitación del procedimiento, lo que ha generado indefensión a esta parte al no permitirle proponer prueba sobre los conceptos por los que se han realizado los pagos y si son con cargo a la póliza de responsabilidad civil; y que "el importe de la cobertura de Allianz es el de 318.000 euros, tras aplicar la revalorización de capitales (Página 39 de la póliza)".

Sobre la cuestión analizada, expone la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, tras explicar las vicisitudes acaecidas en el procedimiento en relación con los pagos realizados y las alegaciones formuladas por las partes, que "no pueden obviarse las peculiaridades del caso que nos ocupa en tanto nos hallamos ante un único siniestro con múltiples perjudicados, que han reclamado por separado, lo que es perfectamente conocido por ambos demandados en cuanto siempre contra ellos se han dirigido las numerosas reclamaciones existentes".

A su vez, admite que, "tanto si se establece como límite el de 300.000 euros que se fija en la póliza, como el de 318.000 euros por aplicación de la revalorización ..., en cualquier caso el límite en este momento estaría superado (total 318.114,84 euros)", al haberse acreditado documentalmente pagos por importe de 302.697'03 €, más 3.473'61 € al dueño de la parcela NUM001, más 11.944'20 € al dueño de la parcela NUM005 (no contabilizados por error en la contestación a la demanda), lo que arroja un total de 318.114,84 €, sin computar pago alguno por las condenas recaídas con posterioridad contra "Allianz" o consecuencia de los procesos pendientes de resolución (JO 1380/2022 del Juzgado nº 5 de Cartagena).

Sin embargo, desestima las objeciones planteadas por "Allianz", argumentando al respecto que "no puede aceptarse ... que unos perjudicados sean de peor condición que otros, simplemente por el hecho de que su derecho a cobrar se haya determinado con posterioridad". Y ello porque, siendo "Allianz" la destinataria de las reclamaciones, "en el momento en que decide pagar a algunos sin estar determinada la cuantía total por daños derivados del incendio, debe pechar con las consecuencias negativas que ello le pueda acarrear, sin que pueda pretender ahora no ser condenada al pago de cantidad alguna en este procedimiento cuando en otros ha abonado el total reclamado".

A continuación, aporta la Juzgadora la solución que considera más conforme a derecho, consistente en "repartir la cantidad máxima indemnizable de manera global (318.000 euros, aceptando la revalorización) en proporción a la cifra que corresponde a cada perjudicado". Y como no es posible determinar dicha cifra en este momento, condena a Allianz "a pagar solo la cantidad resultante, lo que habría que determinar en fase de ejecución de sentencia", citando como apoyo jurisprudencial la SAP. Córdoba de 25 de marzo de 2018, en la que se hace aplicación analógica del art. 157.2 de la Ley Concursal, de manera que, al ser el importe total de las indemnizaciones debidas a los perjudicados por el mismo siniestro superior al importe de la responsabilidad civil convencionalmente asegurada, sin que quepa establecer prelación o privilegio alguno entre ellos, la cantidad cubierta por la aseguradora "debe de ser distribuida entre los perjudicados a prorrata de su respectivo y concreto derecho indemnizatorio".

Partiendo de los antecedentes fácticos referidos, el recurso interpuesto va a ser estimado parcialmente, revocando también parcialmente la resolución de primera instancia.

De un lado, coincide la Sala en que la solución ofrecida por la Juzgadora puede considerarse la más equitativa desde el plano de la justicia material, pero no comparte que sea la "más conforme a derecho", pues además de no haber sido solicitada en la demanda, al haberse planteado diferentes reclamaciones de daños sufridos por varios perjudicados en distintos procedimientos, sin que se aceptara en su momento la acumulación de todos estos procesos en uno solo, esta dispersión de asuntos judiciales va a dar lugar a distintas resoluciones judiciales que en su momento adquirirán fuerza de cosa juzgada y, por tanto, habrán de ejecutarse en sus propios términos ( arts. 207 LEC y 18.2 LOPJ) , como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .

En consecuencia, la decisión que se adopte en este concreto juicio ordinario no puede afectar en modo alguno a la forma en que deban ejecutarse estas otras resoluciones judiciales, si es que este es el sentido de la sentencia analizada, pues el tenor literal del fallo puede ser interpretado de manera diferente, como trataremos de explicar más adelante.

En segundo lugar, no existe vulneración del art. 413 LEC.

A tales efectos, el art. 410 LEC dispone que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida", y el art. 413.1 LEC que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".

No se aprecia en este supuesto que los pagos a distintos perjudicados realizados por "Allianz" después de la demanda, bien voluntariamente, bien en cumplimiento de una resolución judicial, aunque su importe total supere el límite de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil, implique una innovación introducida en el estado de las cosas con posterioridad al inicio del procedimiento que haya privado definitivamente de interés legítimo a la pretensión ejercitada en la demandani supuesto la satisfacción extraprocesal de la demandante,puesto que habiendo solicitado en la demanda la condena a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 55.805,67 €, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, es evidente que la desestimación de la demanda por agotamiento del límite de cobertura de la póliza no satisface dicha pretensión.

Y respecto de la precisión contenida en el propio suplico de la demanda, según la cual "de tener Allianz un límite de cobertura de seguro inferior a la cantidad reclamada como principal, la petición de condena quede limitada al máximo de cobertura", la interpretación llevada a cabo por "Allianz" no puede ser compartida, puesto que ni el límite de cobertura del seguro (318.000 €) es inferior a la cantidad reclamada como principal en la demanda (55.805,67 € más intereses legales desde la reclamación extrajudicial), ni siquiera consta acreditado en autos, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que alega el hecho controvertido, que todos los pagos acreditados documentalmente correspondan con exactitud y precisión a la póliza de responsabilidad civil en base a la cual se solicita la indemnización por los daños derivados del siniestro enjuiciado.

Por ello, tampoco puede estimarse la pérdida sobrevenida de interés legítimo "por cualquier otra causa" a que alude el citado art. 413.1, así como el art. 22.1, ambos de la LEC.

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, considera este Tribunal que la resolución de primera instancia debe ser revocada parcialmente en el sentido de interpretar que cuando acuerda que la codemandada "Allianz responderá solidariamente en proporción al límite máximo de responsabilidad fijado en 318.000 euros, teniendo en cuenta la cuantía total de los daños sufridos por los distintos perjudicados por el incendio, a determinar en ejecución de sentencia", en modo alguno puede condicionar lo que se resuelva en otros procedimientos, de forma que la condena a "Allianz" sólo puede alcanzar el abono a "Catalana" de la cantidad que hubiera correspondidopercibir al asegurado de esta última a prorrata de su respectivo y concreto derecho indemnizatorio, esto es, repartiendo la cantidad fijada como límite de cobertura (318.000 euros) entre todos los perjudicados en proporción a la cifra que hubiera correspondido a cada uno, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y ello con independencia de que una vez se determine la cantidad que le hubiera correspondido percibir, el límite de cobertura esté agotado o consumido, sin que esta resolución afecte en modo alguno al resto de perjudicados, y teniendo en cuenta, además, que en ejecución de sentencia habrán de contabilizarse únicamente los pagos efectuados con cargo a la póliza de responsabilidad civil, con exclusión de otros conceptos distintos.

Posibleme nte, esta Sala también hubiese confirmado una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, puesto que, en el estado del procedimiento al momento de dictarse sentencia en primera instancia, "Allianz" no había probado los hechos impeditivos de dicha condena (el agotamiento de la póliza). Y esta estimación íntegra hubiera supuesto efectivamente que "Allianz" pechara con las consecuencias negativas que ello le pueda acarrear de los pagos realizados "sin estar determinada la cuantía total por daños derivados del incendio". Sin embargo, el principio de la "reformatio in peius" impide dicho pronunciamiento, dado que no se ha formulado impugnación por parte de "Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros" ni de D. Carlos José.

Por otra parte, las objeciones formuladas sobre la posibilidad de determinar la cuantía concreta en fase de ejecución de sentencia, habida cuenta de la redacción del art. 219 LEC 2000 en relación con el art. 361 LEC 1881, se disipan a la luz de la doctrina contenida en la STS. 1.228/2023, de 14 de septiembre, en la que se expone que "la jurisprudencia de esta sala ha advertido "de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de las mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución".

E, interpretando el art. 219 LEC, concluye que "se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC », y que «el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero»",pues "lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación",excluyéndose "que se difiera «sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena".

En definitiva, alude a diversas resoluciones de la Sala en las que se ha aplicado el criterio flexible contenido en esta doctrina jurisprudencial ( sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/2015, de 10 de marzo), en supuestos relativos a la liquidación de relaciones jurídicas complejas.

Tercero.- Valoración de la prueba.

Aun cuando no queda claro si en el recurso se está planteando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, pues no se alega expresamente, sí se indica en el mismo que "además, existía una clara discrepancia valorativa que tampoco resuelve la sentencia, habida cuenta que esta parte también introdujo cuestiones fácticas y probatorias en sus alegaciones en la contestación a la demanda y en el acto de juicio, que constituyen serias dudas de hecho y de derecho respecto de la eventual condena a ALLIANZ e incluso al codemandado".

Concretamente alude a que la reclamación se realiza en base a unos pactos privados de "Catalana" con sus asegurados, inoponibles a terceros, esto es, "paga a sus asegurados conforme al criterio de reposición, sin que se haya repuesto por sus asegurados, ni se haya practicado prueba al respecto".

Como indicamos previamente, "Allianz" opuso en la contestación su disconformidad con el criterio de valoración de los daños en continente y contenido utilizado en el informe pericial acompañado con la demanda, al ser fruto de un pacto privado entre "Catalana" y su asegurado, porque "no constando reposición alguna al tiempo del pago de la indemnización por Catalana ..., el criterio de valoración procedente sería el valor real y no el de reposición", por lo que deben aplicarse valores de depreciación.

Sin embargo, no se han desvirtuado los razonamientos que constituyen la base de la decisión adoptada en primera instancia, en la que, tras analizar los informes periciales de ambas partes, acepta la base de cálculo expuesta por la parte actora, en tanto que en la contestación a la demanda se parte de las conclusiones de su informe pericial acerca del continente, indicando el informe del Sr. Luis María, respecto de los daños en continente, que "los mismos son acordes al valor de reposición, puesto que se conocen valores de otras parcelas de magnitud semejante", presentando el codemandado Sr. Carlos José "una valoración unilateral que realiza, sin más apoyo que un baremo de precios extraído de una página de internet".

Asimismo, excluye la depreciación en relación con el continente, ya que "ninguna prueba hay de que la vivienda en cuestión estuviera en mal estado, sino que ambos peritos parten de que gozaba de un estado normal de conservación".

Y esta resolución no incurre en la contradicción interna que se alega en el recurso al apreciar la depreciación en el contenido y no en el continente, sino que, al contrario, explica claramente la razón por la que adopta dicha decisión al indicar que "no ocurre lo mismo en relación con el contenido", pues "es indudable, y de hecho no lo niega el perito demandante, que los bienes dañados han de ser indemnizados conforme al valor real, sin perjuicio de que al asegurado se le abonara el valor a nuevo lo que no es oponible frente a terceros ..., porque los pactos entre la actora y su asegurada no pueden ir en perjuicio de un tercero que ha de responder del perjuicio efectivamente causado". Por ello, acepta "un porcentaje de depreciación del 30%".

Como quiera que la valoración de los informes periciales llevada a cabo por la Juzgadora "a quo" es razonable y no ha sido desvirtuado por vía de recurso, el cual se limita a reproducir el informe emitido por el perito designado a su instancia, no cabe más que confirmar esta valoración probatoria y las consecuencias jurídicas extraídas de la misma, al ser sobradamente conocida la doctrina conforme a la cual, ante la práctica de dos informes periciales contradictorios, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.

Así, a título de ejemplo, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que "La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ... Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños".

A su vez, la STS. nº 471/2018, de 19 de julio, sintetiza las razones por las que la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica, concretando los siguientes:

"1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS. de 17 de junio de 1996 .

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS. de 20 de mayo de 1996 .

3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS. de 7 de enero de 1981 .

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".

Evidentemente, no concurren estas circunstancias en el presente caso, por lo que el motivo de recurso, en caso de que efectivamente se hubiera planteado, debe ser desestimado sin mayores explicaciones, confirmando los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por "Allianz, S.A.", representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1171/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos parcialmentedicha resolución, aclarando la misma en el sentido de que "Allianz" responderá solidariamente frente a la aseguradora demandante, con cargo a la póliza de responsabilidad civil, de la cantidad que hubiera correspondido percibir al asegurado de "Catalana" a prorrata de su respectivo y concreto derecho indemnizatorio, esto es, repartiendo la cantidad fijada como límite de cobertura (318.000 euros) entre todos los perjudicados en proporción a la cifra que hubiera correspondido percibir a cada uno, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y ello con independencia de que una vez se determine la cantidad que le hubiera correspondido percibir, el límite de cobertura esté agotado o consumido, sin que esta resolución afecte en modo alguno al resto de perjudicados, y teniendo en cuenta, además, que en ejecución de sentencia habrán de contabilizarse únicamente los pagos efectuados con cargo a la póliza de responsabilidad civil, con exclusión de otros conceptos distintos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición a la apelante de las costas de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.