Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 279/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100285
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1748
Núm. Roj: SAP MU 1748:2025
Encabezamiento
RPL núm. 279/2024 (DCT)
Don Edmundo Tomás García Ruiz
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Ignacio Munitiz Ruiz
En Cartagena, a 27 de mayo de 2025.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio núm. 887/2021- rollo núm. 279/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cartagena, a instancias de Irene, representada por el procurador de los tribunales Francisco Antonio Bernal Segado y asistida del letrado Fernando Hernández Anaya; frente a Fermín, representado por la procuradora de los tribunales Milagrosa González Conesa y asistido por el letrado Miguel Ángel Carrasco Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante/apelada tanto la demandante como el demandado; y el fiscal como apelado.
Es ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar, se alega que también es insuficiente la pensión compensatoria fijada en 100 euros mensuales durante dos años. La errónea valoración se encuentra en que la actora no sólo estuvo de baja laboral por cuidado de hijo desde el 4 de abril de 2009 al 17 de enero de 2010; sino que además tuvo una reducción de jornada durante más de 10 años, desde el 2006 al 2016, según es de ver en el documento núm. 8 incorporado en la vista de medidas cautelares, que es un certificado de empresa de las diferentes reducciones de jornada laboral. Por otro lado, se alega que Irene ha padecido un cáncer de mama y que ahora se encuentra en la fase de control durante 5 años. En esta petición, se solicita, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 250 euros mensuales durante 2 años.
Y en tercer lugar, se solicita que se cuantifique como gasto extraordinario el coste de los estudios del curso 2024/2025 en los EEUU del hijo menor Fermín. En este punto, se narra que ambos progenitores ya habían acordado previamente en el matrimonio que ambos hijos cursarían estudios en EEUU. El mayor así lo hizo y el padre estaba de acuerdo con tal decisión hasta que ha empezado a alegar que sus circunstancias económicas han cambiado y que no puede afrontar un gasto de unos 20000 euros aproximadamente. Así lo reconoció en el juicio, en el que también reconoció el previo acuerdo de los progenitores en esta materia y además añadió que al tener nueva descendencia, no puede afrontar dicho gasto sin liquidar otros bienes, como es la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuido a la madre y a los hijos. El padre reconoció en un primer correo de 13 de junio de 2022 que no iba a negar a su hijo Fermín la posibilidad de ir a estudiar a EEUU; para luego, en otro correo de 7 de septiembre de 2023 decidir que no podía costear el gasto si no se liquidaba antes la vivienda. A juicio de la recurrente, esta decisión solamente tiene la finalidad de forzar a la madre a liquidar la vivienda si quiere que el padre costee parte de los estudios del hijo en el extranjero; máxime cuando no se ha acreditado que su capacidad económica haya disminuido y se ha omitido toda referencia a la cantidad de 15000 euros que se ha apropiado. En este punto, es importante tener en cuenta el parecer del fiscal, quien sí interesó que se tuviera en cuenta lo acordado previamente por ambos progenitores, de tal manera que debía abonarse dicho gasto por ambos progenitores. Por todo ello, se acaba suplicando que se reconozca la validez del previo acuerdo en esta materia y se considere que este gasto de los estudios del hijo Fermín en el extranjero es un gasto extraordinario que debe ser sufragado por ambos progenitores conforme a lo indicado para los gastos extraordinarios en la sentencia y, en su defecto, al 50% por cada progenitor.
En estos pedimentos se solicita también la condena en costas de la parte contraria, para el caso de que se opusiera.
Frente a este recurso, contesta el demandado oponiéndose. En cuanto a la pensión de alimentos, realiza el escrito un profundo análisis del documento número 1 presentado por la actora y que se refiere a un desglose de los gastos. Indica que se debe excluir como gastos de los chicos el concepto gasolina y también otros gastos que no vienen especificados y que, en determinados meses, han ascendido a más de 100 o 200 euros. También se han incluido gastos de muchas actividades extraescolares como son "tenis+futbol+gimnasio+wresting+padel+track", y todas ellas no son necesarias. Entiende el apelado que los gastos necesarios serían los de comida, ropa y zapatos, unos 700 euros mensuales de media incluyendo los de educación. En otro orden de cosas, se indica que los ingresos netos vienen establecidos en las nóminas, de tal manera que de media el padre gana unos 2200 euros al mes, estando de acuerdo en que la madre gana algo menos de 1500 euros mensuales. Y no puede utilizar el rendimiento neto reducido de la declaración de la renta porque no se han restado las retenciones. En cuanto a los 15000 euros que tiene el padre, alega que la madre tiene exactamente la misma cantidad. También se alega que no hay duda de que el nacimiento del nuevo hijo ha aumentado los gastos económicos del padre, que tiene que afrontar la mitad del alquiler y los gastos del nuevo nacimiento.
En cuanto a la pensión compensatoria, se alega que la madre no ha perdido expectativas laborales por su temporal dedicación a los hijos y prueba de ello es que ahora está trabajando. Y a ello cabe unir que la madre se halla viviendo en el domicilio conyugal, que está libre de cargas.
Finalmente, está de acuerdo el demandado con el argumento de la sentencia relativo a considerar que no es un gasto extraordinario el coste de los estudios del hijo menor en el extranjero.
En esencia, se solicita que se desestime el recurso y se condene a la actora al pago de las costas.
El fiscale, en cuanto al recurso de la actora, interesa la desestimación en lo que se refiere a la solicitud de aumentar la pensión de alimentos y se adhiere en lo que se refiere a considerar como gasto extraordinario el coste de los estudios del hijo menor en el extranjero.
A continuación y como defecto procesal, el recurso indica que el acta videográfica tiene un defecto de audición desde el minuto 27, por lo que se solicitó en el juzgado la repetición de la vista principal. El juzgado lo denegó mediante providencia, argumentado que debía estarse a la resolución final del procedimiento. Se transcribe a continuación la STS 529/2017 que analiza las deficiencias en la documentación del juicio oral y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, para concluir que lo que procede es decretar la nulidad de actuaciones, con retroacción procesal al momento de la celebración del juicio oral.
Continua el recurso solicitando la disminución de la pensión de alimentos, pues la propia sentencia indica que los menores no tienen unas necesidades superiores a las de cualquier otro niño y las tablas orientativas del CGPJ arrojarían una cantidad inferior a los 500 euros, que es la cantidad propuesta por el recurrente. Ello teniendo en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores en la misma forma en que ya ha sido expuesta al oponerse al recurso contrario. Por otro lado, se indica que la juzgadora de instancia ha calculado dicha pensión sin tener en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo del demandado y que debe abonar la mitad de los gastos no solo de su mantenimiento, sino también del alquiler de la vivienda. Recuerda el recurrente que la madre disfruta de la vivienda conyugal sin tener que hacer frente a gasto alguno en tal concepto.
En otro orden de cosas, solicita el recurrente la supresión de la pensión compensatoria, pues, reproduciendo también la exposición anterior, la madre no ha perdido legítimas expectativas laborales y actualmente se halla trabajando.
Por todo ello, se acaba suplicando que, en primer lugar, se estime el recurso de apelación en los términos interesados, con expresa imposición de costas a la parte actora; y de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración de la vista.
La parte actora se opone a tal recurso. En cuanto al pedimento de nulidad, se alega que la parte apelante no ha concretado qué normas procesales se han infringido y tampoco ha acreditado que se le haya producido indefensión, ni qué parte de la defectuosa grabación tiene en cuenta la sentencia como fuente de prueba; máxime cuando la sentencia se apoya en prueba documental.
Tampoco procede aclarar la sentencia, pues la parte contraria no recurrió la decisión en el acto de la vista referida al procedimiento inadecuado respecto a los gastos extraordinarios.
Finalmente y con respecto a los motivos de fondo, se reproducen en esencial los previos argumentos del recurso interpuesto.
En nuestro caso, la invocación de la nulidad del juicio por la grabación defectuosa de la vista es completamente genérica. El demandado no concreta qué indefensión le ha causado este problema. Se limita únicamente a reproducir una STS del año 2017, que ha sido superada por la que hemos transcrito, mucho más reciente. A mayor abundamiento, la declaración del demandado es audible casi en su totalidad; y en lo que no se oye y en cuanto a la declaración de la actora (que tampoco tiene un buen audio) no se ha indicado claramente qué preguntas o respuestas podría haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia para argumentar la sentencia. Máxime cuando la simple lectura de esta resolución permite deducir que la motivación judicial del fallo se centra esencialmente en prueba documental.
Y por si lo anterior no fuera suficiente, debe resaltarse que la petición de nulidad del juicio se efectúa de forma subsidiaria a la otra principal, lo cual deja patente la inexistencia de indefensión material.
Por tanto, la solicitud debe ser desestimada.
El recurso de la actora pretende una pensión mayor, al intentar deducir una mayor capacidad económica del padre si se atiende únicamente al rendimiento neto declarado en el IRPF. Y, además, se añade que los hijos tienen unas necesidades que ascienden entre 1000 y 1500 euros mensuales. Además, se añade que el padre retiró 30000 euros de la cuenta bancaria de ambos progenitores y luego devolvió 14500 euros, lo cual le ha dejado un remanente de 15500 euros.
Esta petición debe ser rechazada. La juez no solo ha tenido en cuenta las declaraciones de IRPF, sino también las nóminas que se han presentado. Y ello es importante, porque los ingresos netos declarados a efectos del impuesto no deben tenerse en cuenta sin haber reducido la retención obligatoria. Y, en otro orden de cosas, tiene razón la parte demandada al indicar que algunos de los conceptos que la actora incluye como gastos no lo son en puridad: por ejemplo, el concepto genérico de
Por su parte, el demandado solicita que se reduzca la pensión alimenticia a la cantidad de 500 euros mensuales (250 euros por cada hijo), alegando que se han incrementado sus gastos al tener que abonar 350 euros en concepto de la mitad de alquiler de la vivienda y haber sido padre nuevamente por el nacimiento de su tercer hijo en NUM000 de 2023.
Dicho lo anterior, ya el auto de medidas provisionales tenía en cuenta que el padre pagaba un alquiler cuando decidió fijar la pensión en 300 euros por hijo.
Y en cuanto al nacimiento del nuevo hijo, acierta la juzgadora de instancia cuando indica que no se ha aportado fuente de prueba que permita conocer cuál es realmente la capacidad económica de la nueva familia y poder valorar cuál es la contribución de la madre a los gastos familiares.
Efectivamente, indica la STS núm. 250/2013, de 30 de abril:
Cierto es que la pensión de a alimentos resultante con arreglo a la aplicación orientativa del CGPJ es algo inferior a 500 euros mensuales; pero debe recordarse que esta aplicación no tiene en cuenta los gastos de educación y no debemos olvidar que, en el presente caso, la pensión va destinada a dos hijos menores de edad.
En conclusión, no apreciamos error en la valoración de la prueba cuando se argumenta sobre la determinación de la pensión de alimentos. En este sentido, declara la STS núm.165/2014, de 28 de marzo, que el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC
Por tanto, también se desestima el recurso del demandado en este punto y se confirma la sentencia de instancia.
La actora pide un aumento de esta pensión, hasta 250 euros mensuales durante dos años, teniendo en cuenta que durante 10 años tuvo una reducción de jornada, desde el 2006 al 2016, como es de ver en el documento núm. 8 que se aportó en la vista de medidas cautelares, que son los certificados de empresa de las diferentes reducciones de jornada laboral. Además, se añade que la actora tiene ha pasado un cáncer y continúa con el control durante 5 años.
Por el contrario, el demandado solicita que no se establezca pensión compensatoria, pues la actora no ha perdido expectativas económicas por su temporal dedicación a los hijos. La prueba de ello es que actualmente está trabajando y, además, disfruta del domicilio conyugal sin necesidad de abonar ningún coste en concepto de renta.
Respecto a la finalidad de la pensión compensatoria y según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y/o económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.
Por ello, recuerda la STS del Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo, que:
Y la STS de 12 de febrero de 2020 añade:
Únicamente cuando exista este desequilibrio económico y o detrimento de una clara expectativa laboral es cuando entran en juego los parámetros necesarios para la determinación de la cuantía de la posible pensión compensatoria:
En este caso, asiste razón al demandado, pues, en puridad, el divorcio no conlleva empeoramiento de la situación económica o laboral de la actora. Cierto es que estuvo de excedencia durante el tiempo fijado en la sentencia y que los documentos aportados ratifican que tuvo varias reducciones de jornada mientras los niños eran más pequeños. Pero desde el mes de mayo de 2016, la actora se encuentra trabajando con jornada completa en la misma empresa desde antes del nacimiento de su primer hijo, con una larga antigüedad, por lo que difícilmente puede hablarse de que la ruptura matrimonial le ha producido un empeoramiento en sus legítimas expectativas laborales. Y en todo caso, no existe prueba alguna de que así haya ocurrido. Y tampoco ha habido pérdida de expectativas económicas, pues, vigente el matrimonio, los salarios de los cónyuges se incorporan a la sociedad de gananciales, que es la que regía entre las partes. Es el patrimonio de esta sociedad la que sustenta los gastos familiares y fueron los cónyuges los que decidieron, en su momento, cuál de ellos continuaba con su jornada completa y cuál solicitaba una reducción de jornada. A ello hay que unir que la actora reside en el que fue el domicilio conyugal. Cierto es que esta atribución deriva de ser el cónyuge custodio de los hijos menores, pero tampoco puede desvalorarse el hecho de que no exista ningún coste por ello.
Tampoco apreciamos que la pensión compensatoria dependa de la enfermedad que ha podido sufrir la actora y que fue diagnosticada cuando ya existía la crisis matrimonial. Afortunadamente, la actora ya se está recuperando y ha entrado en el proceso de control.
Se alza la parte demandada impugnando tal argumentación, pues alega que sí invocó en la vista la inadecuación de procedimiento e incluso solicitó una aclaración de la sentencia en este punto, que no fue atendida.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que consta en el acta videográfica que la parte demandada no solicitó mayor concreción de la juez con respecto a la estimación o desestimación de la petición de inadecuación de procedimiento. Al contrario, entró a valorar la razón por la que creía que esta petición debía ser desestimada.
De todas maneras, consideramos que no existe tal inadecuación procedimental. Es cierto que el 776.4ª de la LEC se refiere a
Recuérdese que, sobre los gastos extraordinarios, debe existir consenso entre las partes y, en caso contrario, debe aprobarlo el juez. Esto y no otra cosa es lo que se ha sometido al órgano jurisdiccional.
Podría pensarse que la introducción de esta materia en la vista fue sorpresiva, ya que no se contiene en la demanda de divorcio. Pero la parte demandada no ha alegado que esta materia le haya producido indefensión material; al contrario, ha efectuado argumentaciones de fondo para solicitar su desestimación. Y difícilmente pudiera ser sorpresiva, pues, como veremos posteriormente, lo que provocó que esta cuestión se llevara a la vista fue el cambio de parecer del demandado una vez entablada la demanda de divorcio.
La juez de instancia argumenta que ambas partes están conformes en considerar el coste de los estudios en el extranjero como gasto extraordinario, pero decide no declararlo así por no considerarlo ni urgente, ni imprescindible, ni necesario para el hijo menor. Dada esta característica, no existe obligación de ser atendido sin demora por los progenitores, máxime cuando el padre se ha opuesto por comprometer su pago.
No compartimos esta reflexión. A propósito de los gastos extraordinarios, dice el auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Murcia:
Precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de abril de 2010, como gastos extraordinarios
Y la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial refiere:
En este orden de cosas, los gastos extraordinarios pueden tener distinta naturaleza, según sean urgentes e imprescindibles, necesarios pero no urgentes y, finalmente, optativos. A estos últimos pertenece el gasto sometido a nuestra consideración.
No debemos olvidar que la sentencia dice textualmente:
Y efectivamente, el demandado contestó que es cierto que su hijo Constantino realizó un curso en EEUU cuando todavía no existía crisis matrimonial y los gastos iban a medias. Añade que sí tenía pensamiento de continuar con la misma línea con el hijo menor Fermín, pero todo se vio truncado porque no tiene capacidad económica para afrontar dicho gasto, que concreta en 20000 euros.
Aunque existe una reiterada insistencia del demandado en alegar su falta de capacidad económica, tal precisión está huérfana de toda prueba. La primera expresión de ello es que su interrogatorio ha sido cambiante y contradictorio: primero afirma que podría afrontar el pago si se rebajara la pensión de alimentos y se estableciera el abono al 50% entre los padres; para, a continuación, negar cualquier posibilidad se pago si no se liquida antes la vivienda familiar. Y nuevamente preguntado por este tema, reitera la posibilidad de pago si se rebaja la pensión de alimentos y se establece en un 50% para cada progenitor.
En segundo lugar, debemos acudir a los mensajes aportados y que se refieren a las conversaciones de las partes en esta materia. Existe un primer correo que el demandado envía a la actora en fecha 13 de junio de 2022 en el que dice:
Siguiendo con el hilo expuesto y tal y como dice la sentencia, no existe acreditación alguna de que el demandado haya visto disminuida su capacidad económica. Y ello nos lleva al estudio de los 30000 euros que se hallaban en una cuenta bancaria de ambos progenitores. Consta en actuaciones que en fecha de 27 de septiembre de 2021 el demandado extrajo 30000 euros de dicha cuenta y, ante la reclamación de la actora, le devolvió 14500 euros en fecha 12 de noviembre de 2021. Este dinero, según indica la parte actora, estaba destinado a afrontar el coste de estos estudios de Fermín en el extranjero. Por tanto, existía suficiente capacidad económica para el pago de este gasto extraordinario.
Fue el demandado el que, unilateralmente, decidió quedarse con ese dinero que, en puridad, no le pertenece ni a él, ni a la actora, pues ambos se regían por la sociedad de gananciales. El concepto de la transferencia es "préstamo" y "devolución de préstamo", pero nuevamente nos hallamos ante una alegación huérfana de toda prueba. Y, reiteramos, fue una decisión unilateral del demandado destinar la mitad de ese dinero a lo que tuviera por conveniente.
En este punto, son ilustrativos los mensajes remitidos por el demandado. El de 13 de septiembre de 2022 dice
Por tanto, concluimos que ambos progenitores habían convenido que sus hijos realizaran un curso en el extranjero y fueron ahorrando para prever dicho gasto extraordinario. El hijo mayor Constantino sí disfrutó de dicha posibilidad, pero una vez acaecida la crisis matrimonial, el demandado ha ido cambiando de opinión con respecto a la oportunidad de su hijo Fermín. Y este cambio de opinión no tiene apoyo en una disminución de su capacidad económica, sino en un intento de forzar a la actora para liquidar la vivienda familiar.
Debemos estimar en este punto la solicitud de la actora y consideramos gasto extraordinario el curso escolar 2024/2025 en el extranjero del hijo menor Fermín. La forma de pago entre ambos progenitores será del 50%, no la establecida en el auto de medidas provisionales ratificada en la sentencia (que establece un 60% para el padre y un 40% para la madre). Y ello es así, porque dicho gasto iba a sufragarse con los 30000 euros ahorrados en una cuenta bancaria. Además, consta que esta fue la manera en la que se pagó la estancia en el extranjero del hijo mayor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Irene y el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Fermín, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cartagena en los autos de divorcio núm. 882(2021; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el siguiente sentido:
1. No procede fijar pensión compensatoria a cargo del demandado.
2. Se declara gasto extraordinario el coste de los estudios en los EEUU del hijo menor Fermín durante el curso 2024/2025, que será abonado por cada progenitor en un 50%.
Confirmamos la sentencia en los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente del que, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTNDER nº 3196/0000/06/266/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación..
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
