Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 562/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100290
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1782
Núm. Roj: SAP MU 1782:2025
Encabezamiento
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. Edmundo Tomás García Ruiz
D. Ignacio Munitiz Ruiz
En Cartagena, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 325/2021, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como demandante, D. Gonzalo, representado por el Procurador D. Agustín Rodríguez Monje y defendido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur, y como demandada, "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por la Letrada Dª. María Fernanda Vidal Pérez.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"1 .- Desestimar la demanda presentada por D. Gonzalo contra Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.
2. - Imponer las costas a la parte actora".
Fundamentos
D. Gonzalo interpone recurso alegando los siguientes motivos de impugnación del acta elaborada por dos de los tres peritos: 1- Causas formales: el procedimiento regulado en el art. 38 LCS y en la Ley de Jurisdicción Voluntaria exige que los tres peritos realicen un informe consensuado como órgano colegiado, para lo cual es necesario que todos ellos participen coetánea y conjuntamente en exposiciones y debates, debiendo ser citados formalmente a una comparecencia y confeccionar un acta con el contenido de la misma, lo que en este caso no ha sucedido, razón por la cual se solicitó en la demanda la nulidad del "acta de acuerdo" de 26 de agosto de 2020 en la que sólo participaron el perito de la compañía de seguros y el tercer perito designado por el Juzgado, con exclusión del perito del asegurado. 2- Causas de fondo: discrepancia en el valor de la nave incendiada y la necesidad de declararla siniestro total o su reparación por el propietario, valorando la construcción el perito de la aseguradora y el tercer perito en la cantidad de 14.979 € y el perito del asegurado en 68.908 €. En cuanto a la valoración de los daños, debe prevalecer el informe del Sr. Javier (perito del asegurado), que se basa en el informe de otro técnico (el Sr. Evelio), conforme al cual ascienden a 118.586'41 €, suma a la que debe restarse el importe percibido (47.085'15 €), por lo que se debe condenar a la compañía de seguros a pagar la cantidad de 711.501'26 €.
"Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." se opone a dicho recurso. En primer lugar, no concurre causa de nulidad por motivos de forma, dado que las normas que regulan el procedimiento de tercería pericial no exigen la firma de un acta ni que los peritos se reúnan colegiadamente o emitan un dictamen conjunto, salvo en el caso de acuerdo previo entre los peritos de las partes, lo que excluye el nombramiento del tercer perito ( arts. 136 a 139 LJV y 38 LCS) . En cuanto a los motivos relativos al fondo del asunto, lo único que pretende la parte actora-apelante es que prevalezca el informe pericial del Sr. Javier del año 2021, diferente al emitido en 2019 cuando se inició el procedimiento de tercería, lo que es contrario a la naturaleza de este procedimiento, sin que existan motivos para conceder preferencia a las conclusiones de dicho informe frente al de los dos peritos discrepantes, pretendiéndose el derribo y nueva construcción ajustada las técnicas actuales conforme al CTE de 2006, lo que supondría un enriquecimiento injusto al tener la nave siniestrada una antigüedad de 37 años en la fecha del siniestro (año 2017), siendo posible la reparación propuesta por el perito de la aseguradora y el tercer perito. Por último, también muestra su discrepancia sobre otras partidas, tales como gastos (demolición, desescombro, bomberos, honorarios de técnicos, impuestos o tasas), ajuar siniestrado (caja de camión, carretilla elevadora, equipo de frío), mercancías (cebollas y patatas) y vehículos en reposo.
Acerca de la naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial establecido en el art. 38 LCS para el caso de que la aseguradora y el asegurado no se pongan de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización del siniestro, además de la sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución ahora impugnada (nº 536/2016, de 14 de septiembre), la STS. nº 575/2021, de 26 de julio, recuerda la doctrina emanada de resoluciones anteriores ( sentencias de 17 de julio de 1992 y de 25 de junio de 2007), conforme a la cual
En definitiva, si el procedimiento extrajudicial del art. 38 LCS no ha sido excluido previamente por las partes y la controversia versa exclusivamente sobre la valoración del siniestro, esto es, sobre la cuantía de la indemnización por los daños causados, no resulta facultativo o voluntario para las partes acudir o no a dicho procedimiento, pues
De esta doctrina jurisprudencial se deriva que
Es cierto que el dictamen debe ser conjunto, ya sea emitido por unanimidad o por mayoría, señalando la STS. 783/11, de 16 de noviembre, que
Pero en este supuesto se ha justificado adecuadamente que la actuación de los peritos ha sido conjunta hasta el momento de elaboración del dictamen, pues se han acreditado diversas comunicaciones entre todos ellos, y especialmente entre el perito del asegurado, Sr. Javier, y el tercer perito, Sr. Cesar, incluida una visita común a la nave siniestrada.
A tales efectos, expone la sentencia de primera instancia que la alegación de "haber prescindido el tercer perito y el de la aseguradora de la intervención del perito del asegurado ... no ha sido probada, pues tanto de la prueba documental aportada a los autos como de las declaraciones prestadas por los tres peritos en el acto de juicio, resulta lo contrario.
Así, el perito del asegurado ha manifestado que se reunió en varias ocasiones con el tercer perito, lo que ha sido corroborado por el tercer perito, manifestando que se reunió presencialmente con aquél en varias ocasiones, además de los contactos telefónicos y por correo electrónico intercambiados".
Y que el tercer perito redujo su valoración inicial "tras entrevistarse con los peritos de las partes, aunque reconoce que no fue posible una reunión conjunta de los tres peritos ante la falta de disposición a ello del perito del asegurado".
Por ello, finalmente, se alcanzó un acuerdo únicamente con el perito de la aseguradora, que también modificó su informe pericial, firmando ambos el acta de acuerdo de 26 de agosto de 2020.
Igualmente, en el escrito de oposición al recurso se describen con detalle los sucesivos contactos producidos entre el perito del asegurado y el tercer perito, reseñando los documentos de la demanda en los que se admiten dichas comunicaciones, incluyendo una visita al riesgo en fecha 12 de agosto de 2020, todo lo cual no fue desmentido por el Sr. Javier en el acto del juicio.
En consecuencia, lo que se desprende de dicha documentación no es que el dictamen pericial se emitiera sin comunicación ni intervención alguna del perito del asegurado, sino que éste, al no estar conforme con el resultado de la mayoría conformada por el perito de la aseguradora y el tercer perito, se negó abiertamente a firmar el acta, lo que no puede producir el efecto anulatorio pretendido, porque en tal caso se dejaría en manos del perito discrepante la validez o invalidez del procedimiento, desvirtuando de esta forma la naturaleza imperativa del procedimiento extrajudicial.
Y es que, de una parte, como sostiene la compañía de seguros en su escrito de oposición, ni el art. 38 LCS ni el art. 138 LJV 15/2005, de 2 de julio, regulan la confección de esta acta.
Así, el art. 38 prevé: "En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable".
Y en el art. 138 LJV destacan los siguientes apartados: "3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo, lo que podrá realizar alegando justa causa.
4. Aceptado el cargo, se le proveerá del consiguiente nombramiento, debiendo emitir el dictamen en el plazo de treinta días, el cual se incorporará al expediente, dándose por finalizado el mismo".
Y, de otra parte, la firma del acta de acuerdo, precisamente como consecuencia de las normas y jurisprudencia indicadas, no resulta imprescindible, explicando la STS nº 38/10, de 4 de febrero, lo siguiente:
Y, en relación con la firma indica:
En este mismo sentido, declara la SAP. Murcia (sección 1ª) de 20 de junio de 2016, en lo que ha sido calificado como magnífico estudio doctrinal y jurisprudencial del procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, lo siguiente:
En atención a los razonamientos expuestos, se desestima el primer motivo de recurso.
Como explican las sentencias del Alto Tribunal nº 536/2016, de 14 de septiembre, y 73/2019, de 5 de febrero:
Y es que, como afirma la sentencia 747/2009, de 11 de noviembre,
Por tanto, concluye la citada STS. 536/2016, de 14 de septiembre, que
Pues bien, pese a que la parte apelante sostiene que la sentencia de primera instancia no contiene pronunciamiento expreso sobre esta cuestión, esta afirmación no se corresponde con la realidad, pues en la misma se expone que "la gran discrepancia con el perito de la parte asegurada se hallaba en que no estaba conforme con las conclusiones del mismo, en lo referente a la imposibilidad de reparar, y a plantear como única opción la reconstrucción.
Los tres peritos han expuesto a preguntas de los abogados de las partes el fundamento de las conclusiones de sus respectivos informes periciales, manteniendo las mismas.
Como se ha expuesto anteriormente, la valoración conjunta de las pruebas practicadas, conduce a la desestimación de la demanda, al no haberse acreditado la concurrencia de causa de nulidad del acta firmada por el tercer perito y el perito designado por la aseguradora, ni tampoco fundamento de la impugnación del informe pericial del tercer perito".
Esto es, la Juez "a quo", ante las discrepancias existentes en los informes periciales existentes, de un lado, el dictamen conjunto del perito de la aseguradora y del tercer perito, y de otro lado, el informe del perito del asegurado, en concreto "en lo referente a la imposibilidad de reparar, y a plantear como única opción la reconstrucción", concede mayor fiabilidad al dictamen conjunto remitiéndose a las explicaciones ofrecidas por todos ellos en el acto del juicio y a las conclusiones alcanzadas en sus respectivos informes, decisión que es acorde con la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual ante la práctica de dos informes periciales contradictorios, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.
Así, a título de ejemplo, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que
Sin embargo, esta Sala, examinando los referidos informes periciales, no coincide con la decisión adoptada en primera instancia por los motivos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, como indica compañía de seguros "Allianz", el art. 38 LCS prevé el nombramiento del tercer perito cuando no haya acuerdo entre los peritos de la aseguradora y del asegurado y el dictamen del tercer perito debe versar sobre los puntos en los que no exista conformidad en los respetivos informes periciales emitidos en aquel momento. En este caso, debemos valorar, por tanto, el informe del Sr. Javier elaborado con fecha 24 de marzo de 2019, referido en el hecho cuarto de la demanda y aportado como documento nº 5.
En este sentido, explica la SAP Murcia (sección 1ª) de 20 de junio de 2016 que
En segundo lugar, como ambas partes ponen de relieve en sus respectivos escritos, la controversia se suscita en torno al valor de la edificación.
Así, el perito del asegurado, con fundamento en el informe de reconstrucción del Sr. Evelio, lo cuantifica en 68.908'61 € (Total costo de ejecución directa nave siniestrada: 74.217'32 € + Gastos inherentes a la ejecución: 10.541'12 € = 84.758'44 € - valor a deducir: 0'85% anual x 22 años = 18'70% = 15.489'83 €).
En cambio, el perito de la aseguradora y el tercer perito fijan en el acta de acuerdo como daños por reparación del edificio la suma de 14.979'20 €.
En tercer lugar, la cláusula de la póliza que resulta de aplicación es la contemplada en el Capítulo III (Siniestros), letra F (Determinación de la indemnización), apartado 5 (Valor de reposición), cuyo tenor literal es el siguiente: "Cuando se haya fijado como criterio de aseguramiento el valor de reposición, su completa liquidación se halla supeditada, en lo que se refiere al exceso sobre el valor real, a la compra o reconstrucción de nuevos bienes, lo que se acreditará en el plazo de tres meses, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si se trata de la Edificación u Obras de reforma, mediante la presentación de las correspondientes facturas o certificaciones de obra.
El Asegurador irá haciendo efectiva la diferencia correspondiente al valor de reposición a medida que le vayan siendo presentados dichos documentos.
El valor real de los bienes afectados habrá sido liquidado previamente, al finalizar la peritación y demás trámites del siniestro".
Y, respecto de esta estipulación, indica la aseguradora que los tres peritos coinciden en que hay que estar al valor de reposición, pero el abono de este valor está
Pues bien, acerca de estas alegaciones deben hacerse dos precisiones.
De un lado, respecto del plazo de dos años para que el asegurado proceda a la reconstrucción existen numerosas resoluciones judiciales que han rechazado que, ante la negativa al pago por parte de la aseguradora, dicho plazo deba computarse desde la fecha del siniestro, fijando como día inicial el de la firmeza de la sentencia condenatoria.
Así, la SAP. León (sección 2ª) de 29 de enero de 2024, en un supuesto que presenta semejanzas con el caso presente, indica lo siguiente:
En el mismo sentido puede citarse la SAP. Burgos (sección 2ª) de 27 de mayo de 2022, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria de "Allianz" en un proceso en el que se había alegado la misma cláusula.
Y la SAP. Álava (sección 1ª) de 31 de marzo de 2022 también resuelve un recurso de apelación basado en error en la interpretación de la póliza, considerando la aseguradora "Generali" que
Dicha alegación es desestimada en base al siguiente razonamiento:
Finalmente, en aplicación de una cláusula contractual similar, declaró la citada SAP Murcia (sección 1ª) de 20 de junio de 2016:
En el supuesto de hecho ahora analizado debemos adoptar la misma decisión que las resoluciones judiciales citadas, por considerarlas acertadas, de modo que por el concepto "daños por reparación de edificio" se acepta como valor real la cantidad fijada en el acta de acuerdo firmada por el perito de la aseguradora y el tercer perito (14.979'20 €) y como valor de reconstrucción el fijado en el informe del perito de la asegurada como valor a nuevo (30.015 €),
En cuanto al valor de reconstrucción, no se acepta el otorgado por el perito del asegurado (68.908,61 €), puesto que el derribo y nueva construcción ajustada a las técnicas actuales conforme al CTE de 2006 supondría un enriquecimiento injusto, dada la antigüedad de la nave siniestrada (37 años, al haberse construido en el año 1980 y haber ocurrido el siniestro en 2017), así como el estado de la edificación en aquel momento, descrito en los informes periciales y apreciado en las fotografías incorporadas a los mismos.
En caso de concederse la suma reclamada en la demanda por este concepto no se procedería a la reparación integral del perjuicio sufrido, sino que lo superaría con creces.
En este sentido, el art. 26 LCS dispone: "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".
Sobre esta cuestión manifestó en juicio el perito Sr. Romeo que para el caso de reparación por el propietario la indemnización que propuso no fue de 12.445,15 €, sino de 30.015 €, pues "a valor de nuevo es que yo tengo que reparar, si no reparo no cobro la diferencia porque no he ejecutado la obra, esa es la diferencia manifiesta". Y que ese valor a nuevo lo fijó teniendo en cuenta que la nave tenía 37 años, por lo que "el acuerdo de indemnización se hace a valor real, y cuando el asegurado construye o repone se le da la diferencia". Por eso "al final hay una indemnización líquida a favor del asegurado" y "la aseguradora optó por la indemnización a valor real porque no se le justificaron las reparaciones, si se le hubieran justificado las reparaciones hubiera cobrado la primera columna".
En definitiva, se reconoce un
La misma decisión se alcanza en la citada SAP. Álava (sección 1ª) de 31 de marzo de 2022, destacando los siguientes párrafos:
Finalmente, respecto de las restantes partidas incluidas en el "acta de acuerdo", nada se impugna en el recurso, por lo que el pronunciamiento correspondiente deviene firme, aceptándose como tales lo siguientes importes: gastos complementarios: 5.000'26; ajuar: 16.100 €; mercancías: 6.535''70 €; y vehículos en reposo: 4.470 €.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
