Sentencia Civil 332/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 135/2025 de 28 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 332/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100515

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2984

Núm. Roj: SAP MU 2984:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00332/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30035 41 1 2021 0004249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SAN JAVIER

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2021

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Abogado: JUAN NAVARRO CAPEL

Recurrido: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001

Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado: M. VALENTINA DAYER GIMENEZ

AU DIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 135/2025

Ilmos. Sres:

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Ignacio Munitiz Ruiz

Magistrados

SENTENCIA Nº 332 /25

En Cartagena, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 658/2021, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, entre las partes: como actora, la comunidad de propietarios " DIRECCION000", representada por la Procuradora Dª. María Dolores Cantó Cánovas y defendida por el Letrado D. Juan Navarro Capel; y como demandada, la mancomunidad de propietarios " DIRECCION001", representada por la Procuradora Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez y defendida por la Letrada Dª. M. Valentina Dayer Giménez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Pr imero.-Con fecha 19 de diciembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. MARÍA DOLORES CANTÓ CÁNOVAS, Procuradora de los Tribunales y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 SE DECLARAN NULOS los siguientes acuerdos PRIMERO Y SEGUNDO adoptados en la Junta General Extraordinaria de 19 de agosto de 2019 relativos a:

y a .

Cada parte correrá con sus costas y las comunes por mitad".

Co n fecha 22 de julio de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S E CORRIGE el error material puesto de manifiesto por la parte en el párrafo 1 de la Parte dispositiva de la sentencia 111/2023 de fecha 19 de diciembre recaída en la presente causa quedando redactado de la siguiente manera:

"Q ue estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. MARÍA DOLORES CANTÓ CÁNOVAS, Procuradora de los Tribunales y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 SE DECLARAN NULOS los siguientes acuerdos PRIMERO Y SEGUNDO adoptados en la Junta General Extraordinaria de 19 de agosto de 2021 relativos a:

&l t;RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL REALIZADA POR LAS FASE I Y II, ASÍ COMO POR ALGUNOS PROPIETARIOS CON PLAZAS DE GARAJE, A LA COMUNIDAD SOBRE LOS DAÑOS CAUSADOS AL GARAJE POR LA FALTA DE MANTENIMIENTO EN LOS VIALES COMUNITARIOS (CUBIERTA TRANSITABLE). ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y EN SU CASO ADOPCIÓN DE ACUERDOS A TOMAR>

y a ".

Se gundo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la mancomunidad de propietarios " DIRECCION001", exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la comunidad de propietarios " DIRECCION000", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 135/2025, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 28 de octubre de 2025.

.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

La mancomunidad de propietarios " DIRECCION001" interpone recurso alegando como cuestión previa que el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 20 días a contar desde la notificación del auto aclaratorio, sin que quepa apreciar fraude procesal en su actuación. Y como motivos de fondo solicita la nulidad de los Acuerdos Primero y Segundo adoptados en la Junta General Extraordinaria de 19 de agosto de 2021, invocando los siguientes motivos: a- error en la valoración de la prueba, al haberse acreditado que los daños en el garaje provienen de la falta de mantenimiento de un elemento común, como es la cubierta transitable; b- contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia anterior dictada por esta Sección en fecha 4 de mayo de 2021 (rollo de apelación nº 158/2021).

La comunidad de propietarios " DIRECCION000" se opone a dicho recurso alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso planteado, dado que no se trata de un auto de aclaración o complemento, sino de rectificación de errores materiales manifiestos, supuesto que no interrumpe el plazo de interposición del recurso contra la resolución rectificada o corregida. También rechaza los motivos de fondo argumentando que no existe error en la valoración de la prueba, sino una interpretación subjetiva de los hechos por parte de la mancomunidad apelante, dado que los Acuerdos Primero y Segundo de la Junta de 19 de agosto de 2021 son contrarios a la ley y a los estatutos al pretender invalidar la sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2021, habiéndose dictado también sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en el juicio ordinario nº 743/2023 que declara la nulidad de los acuerdos de la junta de la mancomunidad de 22 de julio de 2023.

Segundo.- Recurso presentado dentro de plazo. Inexistencia de fraude procesal.

Con carácter previo, considera esta Sala que el recurso de apelación se ha presentado dentro del plazo establecido en el art. 458.1 LEC, en concreto en el plazo de veinte días desde la notificación del auto de corrección de error material de fecha 22 de julio de 2024, el cual fue notificado a las partes en fecha 4 de septiembre de 2024, presentándose el recurso en fecha 1 de octubre de 2024.

En esta resolución se indica, en su antecedente de hecho único, que la comunidad de propietarios " DIRECCION001" presentó escrito solicitando rectificación de error material o aclaración de la referida resolución (acto 157), y en el razonamiento jurídico segundo se expone que "entiende este juzgador que la razón asiste a la parte solicitante de la aclaración en cuanto que existe un error material EN LA PARTE DISPOSITIVA en la fecha de la junta cuyos acuerdos se declaran nulos y que no es coherente con el fundamento de derecho CUARTO de la referida sentencia, y así donde figura la fecha de 19 de agosto de 2019 debe decir 19 de agosto de 2021".

Finalmente, tras reproducir en la parte dispositiva los términos en que queda redactado el párrafo primero de la parte dispositiva de la sentencia 111/2023, de 19 de diciembre, se indica expresamente: "Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de forma independiente, sin perjuicio de recurrir, en su caso, si fuera procedente, la resolución principal, de la cual forma parte la presente resolución".

A fin de sustentar sus respectivas pretensiones sobre esta cuestión cada una de las partes cita resoluciones del Tribunal Supremo que deberían determinar la admisión a trámite del recurso, según la parte apelante, o su inadmisión, según la apelada.

Pues bien, aunque en apariencia tales resoluciones del Alto Tribunal pueden resultar contradictorias, entiende la Sala que no lo son si se interpreta su objeto y finalidad.

Así, de una parte, es ya doctrina jurisprudencial unificada, como explica la STS. 824/2025, de 27 de mayo, con remisión al auto del pleno de 4 de octubre de 2011, que el plazo de interposición del recurso comienza a correr íntegro desde notificación de la resolución que estima o desestima la petición de aclaración, superándose la contradicción existente entre la redacción del art. 215.5 LEC y el art. 267.9 LOPJ.

De otra parte, también ha explicado el Tribunal Supremo que esta doctrina no es aplicable a los supuestos en que simplemente se solicita la rectificación de un error material manifiesto, declarando la STS. 1354/2023, de 3 de octubre: "Esta necesidad de relevancia justificativa de la suspensión de los plazos procesales entronca con el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso. A ello se refirió el auto de esta sala de 18 de marzo de 2021 (recurso 312/2018 ) cuando declaró que de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir>, puesto que ".

Ahora bien, el supuesto ahora analizado tiene perfecto encaje en la doctrina contenida en la STS. 770/2025, de 19 de mayo (Pleno), que considera planteado en plazo el recurso porque, si bien se solicitó una rectificación de error material, el Juzgado dictó auto de complemento del 215 LEC, por lo que la parte confió en la actuación del órgano judicial. En concreto, declara:

"El recurrido sostiene que el plazo debe computarse desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, porque el auto dictado el día 10 y notificado el día 15 se limitó a «subsanar un claro y evidente error material, de los que pueden subsanarse y corregirse en cualquier momento [...]», añadiendo que «Dicha corrección puede realizarse en cualquier momento, de oficio y a instancia de parte, y por ello no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución. De otro modo, quebraría el principio de seguridad jurídica al admitirse que la resolución continente de un error material, claro y evidente, dejaría siempre abierta la posibilidad de rectificación y, por ende, de recurso sine die»

En el presente caso, no puede acogerse la tesis del recurrido, pues, aunque parte de una caracterización objetivamente razonable del contenido del auto, incurre en una omisión relevante: no toma en consideración la confianza legítima generada en la parte recurrente por la propia actuación del órgano judicial

(...)

Aunque en el propio razonamiento del auto se afirma que se trata de «un mero error de transcripción», esa declaración no elimina la ambigüedad ni rectifica el cauce elegido, sino que más bien introduce una contradicción entre la calificación jurídica formal (complemento) y la descripción material de lo actuado (rectificación de error).

Esa ambigüedad, generada por la propia Audiencia Provincial, refuerza la necesidad de proteger a la parte que, de forma razonable, pudo entender que el fallo no estaba completo hasta que se dictó y notificó dicho auto.

A mayor abundamiento, esa contradicción interna entre la base legal invocada ( art. 215 de la LEC ), la actuación procesal llevada a cabo (adición al fallo) y la justificación conceptual (mero error de transcripción) basta para crear una duda objetiva sobre la verdadera naturaleza del auto dictado. Y esa duda no puede resolverse en perjuicio de la parte recurrente.

En un caso como este, no cabe reprocharle actuar con desidia o mala fe; tampoco hacerlo de forma ilógica o irrazonable, ya que la interposición del recurso dentro del plazo que comienza a computarse desde la notificación de dicho auto responde a una interpretación prudente y jurídicamente sostenible de lo actuado.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en casos análogos, la necesidad de proteger la confianza legítima generada por la actuación del órgano judicial [...]".

Como hemos adelantado, esta última doctrina es trasladable a este supuesto, ya que la STS. 1354/2023, de 3 de octubre, hace descansar la exclusión de la norma general en los supuestos de petición de rectificación de error material en "el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso",así como en la posibilidad de que "la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses",circunstancias que no concurren en este caso, ya que la parte ahora apelante solicitó la rectificación del error material al día siguiente de la notificación de la sentencia de primera instancia (el 22 de diciembre de 2023), por lo que no se aprecia intento de fraude procesal a fin de tener la opción de recurrir una resolución judicial una vez transcurrido el plazo ordinario.

Además, también se ha explicado de modo razonable que existen otros acuerdos de juntas de propietarios que han sido impugnados y por los cuales se siguen procedimientos judiciales distintos del presente, así como otras juntas que adoptaron acuerdos relacionados con los temas impugnados en los presentes autos y que, sin embargo, no fueron impugnados, lo que hacía necesaria la rectificación del error material para evitar cualquier tipo de confusión.

A ello debe añadirse la ambigüedad del auto de rectificación de error material, en el que se alude tanto a la rectificación como a la aclaración y al complemento de la resolución inicial (razonamiento jurídico primero), así como la indicación expresa sobre el plazo para interposición del recurso de apelación que hemos transcrito previamente, lo que hace necesario "proteger la confianza legítima generada por la actuación del órgano judicial".

En definitiva, como recuerda la STS. 743/2013, de 26 de noviembre, como regla general no cabe juzgar la mayor o menor corrección de lo solicitado en la solicitud de aclaración o rectificación, inadmitiéndose el recurso cuando concurran los requisitos del fraude procesal, que no es el caso por las razones ya aducidas.

Procede, por tanto, entrar en el examen de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación.

Tercero.- Acuerdos Primero y Segundo de la Junta General Extraordin aria de 19 de agosto de la 2021. Cubierta transitable de los garajes como elemento común de cada comunidad de propietarios integrada en la mancomunidad.

De las diferentes cuestiones planteadas en la demanda, únicamente subsiste en el presente recurso la desarrollada en el antecedente de hecho cuarto de la misma, relativa a la incidencia que tienen en el contenido de los citados acuerdos los pronunciamientos de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 dictada en el rollo nº 158/2021 de esta Sección, que resuelve el recurso de apelación planteado frente a la sentencia de 8 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier (juicio ordinario nº 447/19), sobre impugnación de los acuerdos de la junta de 21 de julio de 2018, sosteniendo la comunidad demandante su nulidad al vaciar de contenido los referidos pronunciamientos judiciales, "a través de un reconocimiento por el supuesto deudor (Mancomunidad) a favor de los supuestos acreedores (las Comunidades de Edificios que conforman el 75% de la Mancomunidad)", y ello porque dicha resolución judicial "establece con total claridad que mi principal (la Comunidad " DIRECCION000") no tiene obligación alguna de contribuir a los gastos de reparación y mantenimiento de una zona (garajes) que es exclusiva de las dichas comunidades y no de la Mancomunidad".

En este sentido, afirma la comunidad demandante-apelada que la Audiencia Provincial declaró en la sentencia de 4 de mayo de 2021 que "lo s gastos de reparación y mantenimiento de la zona de garajes no corresponden a la Mancomunidadal no ser un elemento común general", por lo que al aprobarse los Acuerdos en los que se le impone dicha obligación, "las tres Fases de Edificios que integran la estructura constructiva en la que radica la zona de garajes pretenden en claro fraude de ley, si es que no fraude procesal, aprovechar su porcentaje mayoritario a la hora de la toma de acuerdos (75% frente al 25% de DIRECCION000) para efectuar un reconocimiento expreso de la Mancomunidad de la legitimidad de esa deuda".

Esta pretensión ha sido acogida en la sentencia ahora recurrida, declarando en su fundamento jurídico cuarto que tales acuerdos vacían de contenido la sentencia, ya que "se refieren a la adopción de las obras necesarias para reparar los elementos estructurales del garaje, esto es, del aparcamiento, y ya consta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho tercero que los trabajos en aparcamiento (los referidos como capítulo 02) no afectan a un elemento común, y por tanto la demandante no resulta obligada al pago de los mismos, siendo distinta la responsabilidad extracontractual que pudiera derivarse de la falta de reparación de la cubierta, lo cual no es objeto de la presente causa, ni de la seguida anteriormente, como así refleja la Audiencia en su fundamento de derecho tercero".

Y el mismo razonamiento mantiene respecto del Acuerdo Segundo de la Junta, al exponer el Juzgador "a quo" que "se refiere a las obras a realizar dentro del aparcamiento y, por tanto, como ya se ha reflejado anteriormente, la parte demandante no resultaría obligada a ella, ya que se incluirían dentro de lo que la Audiencia Provincial denomina Capítulo 02, yendo por tanto tal Acuerdo en contra de lo dicho en tal resolución judicial".

Estos pronunciamientos constituyen el objeto del presente recurso de apelación, concretamente a partir de las alegaciones tercera y cuarta, exponiendo la apelante que no existe dicha contradicción o vaciado de contenido, ya que en la sentencia de 4 de mayo de 2021 de la AP. Murcia-Sección 5ª se contiene que "resulta evidente que el techo de los garajes es zona de paso común de toda la mancomunidad,no siendo de aplicación las sentencias citadas en el recurso, que se refieren a cubiertas de inmuebles", por lo que "en la SAP Murcia-Sección 5ª de 4.mayo 2021, así como la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Javier, se considera que el techo de los garajes es zona común de paso de toda la mancomunidad,por lo que la re paración de dicho techo,es decir de la terraza común, es a cargo de la mancomunidad,y no se entra a valorar la responsabilidad extracontractual, pues el acuerdo impugnado en aquel pleito solo se refería a , y en estos autos la Mancomunidad adopta los acuerdos ahora impugnados debido a las reclamaciones extracontractuales que formulan varios propietarios".

Además, se indica en el recurso que la sentencia ahora recurrida obvia que las obras de reparación que se han llevado a cabo son más amplias que las comprendidas en el mencionado capítulo 02 del Presupuesto de "Construcciones Nuevos Horizontes de Santa Ana", a las que se refiere la sentencia de 4 de mayo de 2021, habiéndose ejecutado las obras del proyecto del arquitecto Efrain, quien declaró que se habían realizado y cobrado estas obras, tanto las de arriba como las de la parte inferior de la cubierta, siendo todas las partidas "por culpa de esas filtraciones de agua por la cubierta".

Por tanto, sostiene que el Acuerdo del Punto Primero es consecuencia de las reclamaciones extracontractuales realizadas a la mancomunidad por parte de alguna comunidad y propietario individual de plazas de garaje, por negligencia en el mantenimiento de los viales comunitarios que constituyen cubierta del garaje y que habían provocado filtraciones de agua, reclamaciones extracontractuales que quedaron al margen de la sentencia de 4 de mayo de 2021, en la que se declara: "... lo que se está impugnando con la demanda son los acuerdos de la junta de la mancomunidad de solucionar los problemas de filtraciones de agua en el garaje, y no la existencia de culpa extracontractual que pudiera derivarse de las otras causas señaladas en los informes, como los defectos constructivos o el cerramiento de terrazas".

Igualmente, expone que en esta sentencia de 4 de mayo de 2021 se achaca a la mancomunidad la responsabilidad por el mantenimiento de esta cubierta transitable (viales que existen encima del garaje), al declarar: "co rrespondiendo la impermeabilización de los garajes a la mancomunidad","pues, resulta evidente que el techo de los garajes es zona de paso común de toda la mancomunidad".

La cuestión, por tanto, es clara para la mancomunidad apelante: en la sentencia de 4 de mayo de 2021 de la Sección 5ª AP. Murcia no se resolvió nada acerca de la responsabilidad extracontractual en la que pudiera incurrir la mancomunidad por la falta de mantenimiento de la cubierta transitable de los garajes, y ése es precisamente el objeto del Acuerdo del Punto Primero de la Junta de 19 de agosto de 2021, por lo que el mismo no vacía de contenido dicha resolución judicial.

Y tampoco queda afectada esta resolución por el Acuerdo del Punto Segundo (realizar las obras pendientes en el garaje, según el proyecto del técnico Sr. Efrain, necesarias para subsanar la falta de mantenimiento de la cubierta transitable que afecta a elementos estructurales del garaje), porque este Acuerdo fue adoptado por la mancomunidad para evitar que los propietarios de los garajes ejercitaran en su contra acciones por responsabilidad extracontractualpor el defectuoso mantenimiento de la terraza comunitaria o techo de los garajes (zona de paso común de toda la mancomunidad según la SAP Murcia-Sección- de 4.mayo.2021 ),sin que dichas obras contengan reparaciones por causas diferentes.

En consecuencia, es preciso examinar el contenido de los pronunciamientos de la sentencia de 4 de mayo de 2021 (rollo 158/2021) y confrontarlo con el de los Acuerdos Primero y Segundo de la Junta de 19 de agosto de 2021, a fin de dilucidar la controversia.

El Acuerdo Primeroestá encabezado como "Reclamación por responsabilidad extracontractual realizada por las Fases I y II, así como por algunos propietarios con plazas de garaje, a la Comunidad sobre los daños causados al garaje por la falta de mantenimiento en los viales comunitarios (cubierta transitable). Análisis de la situación y en su caso adopción de Acuerdos a tomar".

En el acta se explica que la Mancomunidad ha recibido unos burofaxes de las Fases I y II y de algún propietario particular en los que se requiere a la Mancomunidad para que, en plazo de un mes, "proceda a reparar en debidas condiciones los daños producidos en elementos estructurales del garaje y que están perjudicando a varios propietarios que no pueden estacionar sus vehículos al haberse apuntalado en el lugar de sus plazas, y en caso de no realizarlo por parte de la Mancomunidad se ejercitarán en su casos las acciones legales procedentes con el fin de solucionar los problemas estructurales provocados por esa dejadez en el garaje".

Tras el debate correspondiente, se acuerda "agilizar los trámites para proceder a acometer las obras en los elementos afectados en el garaje",acuerdo frente al que "el presidente de DIRECCION000 hace constar que se opone a ese reconocimiento de responsabilidad que se le quiere imputar a la Mancomunidad, y que esta lo reconozca", contestándole otros propietarios que "los problemas que existen en el garaje son consecuencia de una dejadez en el arreglo de las zonas comunes que han ocasionado en estos años esas filtraciones de agua, y por consiguiente la Mancomunidad está obligada a su reparación".

El Acuerdo Segundoestá encabezado como "Adopción de acuerdos sobre las obras pendientes de realizar en el garaje según el Proyecto del técnico: los ocasionados por la falta de mantenimiento de la cubierta transitable que afectan a elementos estructurales del garaje, así como el resto de reparaciones a realizar por otras causas. forma de sufragar el importe de los trabajos y fijación de la fecha de comienzo de las obras".

Consta en el acta que, tras el debate correspondiente, "se acuerda por unanimidad comenzar las obras lo antes posible".A continuación se pide por los propietarios "que se vean todas las partidas del mismo (del Proyecto) con el fin de separar aquellas que son consecuencia de la falta de mantenimiento de la cubierta transitable de aquellas otras que fueran por otras causas, ya que estas últimas serían sufragadas por cada bloque donde estuvieran", tomando la palabra el autor del Proyecto, Sr. Efrain, "para indicar que todas las partidas que hay en ese presupuesto, que son las valoraciones sacadas de su proyecto, son consecuencia del mal estado en el que se encontraba esa cubierta debido a la falta de mantenimiento de la misma, que ha provocado un deterioro en las juntas de dilatación y otros elementos por donde ha entrado el agua y afectando a los elementos estructurales perfectamente especificados en su informe".

Pese a la unanimidad antes indicada, nuevamente toma la palabra el representante de " DIRECCION000" para manifestar "que ellos no van a participar en esta derrama, al considerar que los daños en el garaje corresponde su reparación únicamente a las Fases que comprenda la zona afectada".

Pues bien, los pronunciamientos de la sentencia de 4 de mayo de 2021 dictada por esta Sección 5ª AP. Murcia en el rollo 158/2021 cuyo contenido se vería desvirtuado o vaciado, según el criterio de la comunidad demandante-apelada, serían los siguientes:

Fundamento jurídico tercero: "Se alega por la entidad apelante en su recurso, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 10.1 LPH y del artículo 396 CC , en cuanto a la definición del concepto de suelo, en su relación con lo que debe entenderse por elementos comunes, en sentido estricto, que son los únicos de los que se ha de hacer cargo la Comunidad demandante, y que de acuerdo con la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal será , por lo que no cabe confundir el suelo con los elementos de las estructuras constructivas con la lámina de impermeabilización, correspondiendo la impermeabilización de los garajes a la Mancomunidad.

Alegación que debe ser desestimada (sin perjuicio de lo que abajo se dirá) por los propios fundamentos de la sentencia apelada. Pues, resulta evidente que el techo de los garajes es zona de paso común de toda la Mancomunidad,no siendo de aplicación las sentencias citadas en el recurso, que se refieren a cubiertas de inmuebles.

En cuanto a la causa de las patologías,aunque los informes periciales señalan otras concausas, determinan al mismo tiempo que se ha producido por el deterioro que causa el paso del tiempo de la capa de impermeabilización de la estructura constructiva de l garaje,sin que quepa entrar en otras consideraciones, ya que lo que se está impugnando con la demanda son los acuerdos de la junta de la mancomunidad de solucionar los problemas de filtraciones de agua en el garaje, y no la existencia de culpa extracontractualque pudiera derivarse de las otras causasseñaladas en los informes, como los defectos constructivos o el cerramiento de terrazas.

(...) Y visto el presupuesto referido, aparece el mismo dividido en capítulos: Capitulo 01 trabajos en terraza común, por importe de 7.166,91 euros. Capítulo 02 trabajos en aparcamiento, por importe de 22.728,94 euros. Capítulo 03 reparación salida de sumideros (en techo de garaje), por importe 50.40 euros. Capítulo 04 seguridad y salud, por importe de 350 euros. Capítulo 05, gestión de residuos, por importe de 225 euros, de lo que cabe inferir que la comunidad demandante, obligada a contribuir a la reparación de los elementos comunes,deberá contribuir al pago de los apartados 01, 03, 04 y 05, más el IVA proporcional y la provisión de fondos que se acordó. Pe ro en modo alguno, deberá contribuir al Capítulo 02, que son trabajos a realizar en el aparcamiento, que no es elemento común".

Discrepa esta Sala de la interpretación que hace la mancomunidad apelante de esta resolución judicial, puesto que de dichos pronunciamientos se infiere que las decisiones judiciales que deben considerarse firmes, en lo que afecta al actual procedimiento, son las siguientes:

a- El mantenimiento de la lámina de impermeabilización de los garajes noes obligación que debe asumir a mancomunidad.

En este sentido, la frase que se destaca en varios párrafos del recurso de apelación ("correspondiendo la impermeabilización de los garajes a la mancomunidad") era una alegación de la apelante de dicho recurso ("Se alega por la entidad apelante en su recurso"), la cual es rechazada en la citada sentencia ("Alegación que debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que abajo se dirá)".

Es cierto que la siguiente frase de la sentencia ("resulta evidente que el techo de los garajes es zona de paso común de toda la mancomunidad") puede crear cierta confusión interpretativa, pero la misma se disipa a continuación, pues de un lado descarta la aplicación al supuesto analizado de la jurisprudencia relativa a las cubiertas de inmuebles, que evidentemente constituyen elemento común de la comunidad, y de otro lado, desestima parcialmente la demanda al excluir de la obligación de pago de la comunidad " DIRECCION000" las obras de reparación comprendidas en el capítulo 02 (trabajos en aparcamiento, por importe de 22.728,94 euros), siendo la causa de la patología "el paso del tiempo de la capa de impermeabilización de la estructura constructiva del garaje", pues "lo que se acordó es aprobar el presupuesto de obras para solucionar los problemas de filtraciones en el garaje ... acordándose distribuir un total de 40.000 euros a partes iguales entre las cuatro fases, para sufragar el coste de los trabajos".

Por ello, concluye: "de lo que cabe inferir, que la comunidad demandante, obligada a contribuir a la reparación de los elementos comunes, deberá contribuir al pago de los apartados 01, 03, 04 y 05, más el IVA proporcional y la provisión de fondos que se acordó. Pero en modo alguno, deberá contribuir al Capítulo 02, que son trabajos a realizar en el aparcamiento, que no es elemento común".

En consecuencia, la reparación de las patologías derivadas de la falta de mantenimiento de la lámina de impermeabilización de la estructura constructiva del garaje (cubierta transitable) no es responsabilidad de la comunidad de propietarios " DIRECCION000", al no ser elemento común de la mancomunidad.

b- La anterior sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre responsabilidad extracontractual derivada de causas distintas de las filtraciones de agua en el garaje, como pudieran ser defectos constructivos o el cerramiento de terrazas.

Por todo ello, a la vista de los razonamientos anteriores, considera esta Sala que existe relación directa entre la decisión adoptada en la sentencia de 4 de mayo de 2021 de esta Sección 5ª (rollo 158/2021) y el Acuerdo Primero de la Junta Extraordinaria de 19 de agosto de 2021, pues aunque el mismo se encabece como "reclamación por responsabilidad extracontractual realizada por las Fases I y II, así como por algunos propietarios con plazas de garaje, a la Comunidad sobre los daños causados al garaje por la falta de mantenimiento en los viales comunitarios (cubierta transitable). Análisis de la situación y en su caso adopción de Acuerdos a tomar", en realidad se está refiriendo a obras de mantenimiento en elementos estructurales de la zona de garaje, para lo cual se han apuntalado determinadas plazas de aparcamiento con el perjuicio consiguiente para sus titulares.

Igualmente, el Acuerdo del Punto Segundo se refiere a las obras pendientes de realizar en el garaje según el Proyecto del técnico Sr. Efrain, quien explicó que todas las patologías traen causa de la falta de mantenimiento de la cubierta transitable, lo que ha provocado la entrada de agua y afectado a elementos estructurales, sin que existan otras patologías derivadas de causas distintas.

Por tanto, este segundo acuerdo también contradice los pronunciamientos de la sentencia de 4 de mayo de 2021, al no ser admisible que se imponga a la comunidad " DIRECCION000" un acuerdo consistente en "comenzar las obras (de reparación de la cubierta transitable) lo antes posible", cuando dicha comunidad no está obligada a sufragarlas.

Y resulta indiferente que las obras a que se refiere la sentencia de 4 de mayo de 2021 sean menos amplias que las previstas en el Acuerdo Segundo de la junta de 19 de agosto de 2021, pues lo determinante es que ninguna obra tendente a la reparación de la cubierta transitable de los garajes puede ser objeto de un acuerdo de la mancomunidad, al no ser elemento común de la misma, debiendo interpretarse aquella sentencia de 4 de mayo de 2021 en el sentido de que cada comunidad de propietarios, de las cuatro que integran la mancomunidad, debe hacerse cargo del mantenimiento y reparación de la cubierta transitable existente encima de sus respectivos garajes o aparcamientos.

Es más, la sentencia de 4 de mayo de 2021 Sección 5ª AP Cartagena (rollo 158/221) adquirió firmeza al dictarse ATS de 31 de mayo de 2023 (recurso 6173/2021), en el que no se admitió el recurso de casación, ni consiguientemente el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la misma por la comunidad de propietarios del " DIRECCION001".

En este recurso el " DIRECCION001" sostuvo que la sentencia impugnada habría dejado sin efecto y validez el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la mancomunidad de propietarios de fecha de 30 de abril de 2018, conforme al cual se aprobaron las obras para resolver el tema de las filtraciones de agua al garaje y la adjudicación de las obras de reparación a una empresa de construcción, por lo que no procedería excluir a la demandante del pago de los trabajos previstos en el aparcamiento (partida 02 del presupuesto).

E indica el Alto Tribunal: "Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que los garajes no constituyen un elemento común de la mancomunidad de propietarios,sino de cada comunidad de propietarios de los bloques integrantes de la mancomunidad;segundo, que las filtraciones de agua en el garaje han sido causadas por el deterioro de la impermeabilización por el transcurso del tiempo; tercero, por todo ello, desglosado el presupuesto de obras de reparación por un importe total de un 40.000 euros, aprobado en junta de 27 de julio de 2018, la partida correspondiente a con un importe de 22.728, 94 euros, no puede imponerse a la mancomunidad de propietarios al no ser el garaje un elemento común de dicha mancomunidad".

Y concluye: "Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o lo que, en el presente caso, no hace el recurrente".

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la mancomunidad de propietarios " DIRECCION001", representada por la Procuradora Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada en los autos de juicio ordinario nº 658/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, aclarada por auto de 22 de julio de 2024, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.