Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 321/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 561/2024 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Nº de sentencia: 321/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100522
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2995
Núm. Roj: SAP MU 2995:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: Marina
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado:
Recurrido: Gaspar
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado:
Don Edmundo Tomás García Ruíz
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Fernando Madrid Rodríguez
En Cartagena, a 28 de octubre de 2025.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de desahucio y reclamación de rentas número 615/2023-rollo de apelación núm. 561/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Javier (hoy TI, Sección única, plaza 6); ha instancia de Marina, representada por el procurador de los tribunales Manuel Sola Carrascosa y asistida por la letrada Ana María Riquelme Marín; contra Gaspar, representado por la procuradora de los tribunales Rosa Nieves Martínez Martínez y asistida por la letrada María del Carmen Sopena Moñino.
En esta alzada, es apelante la parte actora y apelada la parte demandada.
Es ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.
La recurrente hace una lectura distinta. En primer lugar, se indica que, sin negar que la vivienda tiene carácter ganancial, existe un contrato de arrendamiento entre las partes de tal manera que la actora cedía el uso del 50% de la vivienda que le correspondería al demandado, a cambio de 250 euros. Este pacto está íntegramente amparado por el art. 1323 del CC, que permite a los cónyuges celebrar entre sí toda clase de contratos. Cierto es que el desahucio es especial en este procedimiento, pues lo único que solicita la actora, además de la reclamación de las rentas no abonadas, es que el lanzamiento del demandado se refiera exclusivamente a recuperar su derecho de disfrutar del 50% de la vivienda que fue cedido.
Según la recurrente, ambas acciones son plenamente acumulables en este procedimiento, máxime cuando la jurisprudencia del TS entiende que este procedimiento tiene naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, pues no se puede escindir la acción de reclamación de la otra de desahucio y lanzamiento.
En este ámbito, indica el recurso que el contrato que une a las partes es plenamente válido y cumple los requisitos del art. 1261 del CC. Se indica que este contrato responde al momento de la crisis matrimonial entre ambas partes y la decisión de ambos cónyuges de regular el uso de la vivienda mientras se liquidaba la sociedad de gananciales. Ambas partes acordaron la mejor forma de hacerlo a través de un contrato de arrendamiento que otorgaba el uso exclusivo al esposo; pero dado que la esposa salía de la vivienda, se estableció de mutuo acuerdo una renta a pagar por el esposo. De esta renta únicamente ha abonado una mensualidad. El demandado nunca ha negado la existencia del contrato, ha estado usando la vivienda y el contrato fue incluso redactado por el propio demandado.
En el caso de que se desestimara la demanda, se solicita que no se impongan las costas, dada la complejidad de la causa.
Se acaba suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acuerde la remisión de los autos al juzgado de primera instancia para que, previa práctica de la prueba testifical propuesta por esta parte y que fue indebidamente inadmitida, se dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto y, ad cautelam, para el caso de que la Sala decida asumir la instancia, se interesa que, previa práctica de la prueba testifical indebidamente inadmitida a esta parte, se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia impugnada, dictando otra en la que se estime íntegramente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda otorgado entre las partes, y condenando al demandado a pagar las rentas impagadas reclamadas en la demanda, y las devengadas con posterioridad hasta la fecha en que el contrato de arrendamiento sea resuelto, fecha en que mi representada podrá volver a usar la vivienda al quedar resuelto y sin efecto el contrato de arrendamiento otorgado entre las partes.
Por su parte, la parte demandada/recurrida considera que la sentencia se ajusta a las características del caso. Se opone que existen cuestiones claramente complejas que exceden del ámbito del juicio verbal de desahucio con reclamación de rentas, reproduciendo las alegaciones referidas a que la vivienda forma parte de la sociedad de gananciales y que esta no se halla disuelta ni liquidada, por lo que no es posible otorgar contrato de alquiler sobre una vivienda propia. Y ello porque este juicio sumario limita las excepciones a oponer por el demandado.
Sin perjuicio de lo anterior, se indica que el contrato en cuestión no reúne los requisitos del art. 1261 del CC, ni 1256 del CC. Narra el demandado que, en su momento, la esposa le solicitó un tiempo para valorar la relación matrimonial y le propuso la redacción de este contrato. Cierto es que lo escribió él, pero al dictado de la esposa. Manifiesta el demandado que, en ese momento, hubiera firmado cualquier cosa que le hubiera dicho su esposa.
Tampoco considera que no deben imponerse las costas de primera instancia a la actora, dada la desestimación total de la demanda.
Por otro lado, consta que, en fecha de 18 de julio de 2018, ambos cónyuges suscribieron un contrato manuscrito, que denominaron de arriendo, sobre la vivienda anteriormente indicada y que había sido el domicilio familiar. En virtud de ese convenio, la esposa arrendaba al esposo el 50% que le pertenecía sobre esa vivienda, por importe de 225 euros mensuales. Y se indicaba que el contrato estaría vigente mientras el arrendatario habitara la vivienda.
Consta acreditado que el arrendatario no ha abonado las rentas, pues así lo ha reconocido, salvo la primera mensualidad.
Opone el demandado dos excepciones: la nulidad del contrato por no cumplir los requisitos de los contratos civiles (1261 y ss. del CC) , en cuanto que se firmó con intimidación, dada la situación de conflicto familiar del momento. También porque ambas partes carecen de la disponibilidad de la vivienda al pertenecer a la masa ganancial, que se halla pendiente de liquidación y adjudicación; y la procedencia de la enervación de la acción, por cuanto el demandado no ha tenido conocimiento de la reclamación de las rentas con anterioridad a la recepción de la demanda.
De lo narrado deriva la inutilidad de la prueba testifical propuesta por la parte actora hoy recurrente, por cuanto no es controvertido que el demandado es el único que reside en la vivienda desde la suscripción del contrato.
Dicho lo anterior, el recurso debe ser estimado en parte. Nótese que la sentencia desestima la demanda con base en la oposición del demandado, remitiendo a la actora a interponer el procedimiento ordinario correspondiente. Esta decisión es claramente contradictoria, pues lo único accionado por la actora es el lanzamiento por falta de pago de las rentas y la reclamación de dichas rentas. En su caso, a quien debía haberse dirigido a otro procedimiento es al demandado, si consideraba el juez de instancia que las excepciones opuestas excedían del ámbito del juicio verbal de desahucio.
Pero dicho lo anterior, debemos reproducir la sentencia del STS núm. 1006/2023, de 21 de junio, en cuanto a la amplitud objetiva de este específico juicio verbal:
Por tanto, esta posición ya nos lleva a la revocación de la sentencia. Y, entonces, no procede la devolución de las actuaciones al juzgado de primera instancia a los efectos interesados en el suplico del recurso, sino que le corresponde a esta Sala el conocimiento pleno del asunto, tanto las cuestiones fácticas como jurídicas con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador
Como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (20 de mayo de 2002, 13 de enero de 1998 o 15 de enero de 1996, la Audiencia Provincial
Por tanto, sí es posible el acuerdo de las partes sobre los bienes gananciales. En nuestro caso, se otorgó el uso de la vivienda familiar al esposo, pero a cambio de una renta mensual por el uso exclusivo de toda la vivienda, considerando que también iba a disfrutar del 50% que le pudiera corresponder a la esposa.
Nótese, además, que ni la sentencia de divorcio, ni la sentencia de primera instancia que establece el inventario, manifiestan que tal pacto no sea posible. La primera solamente indica que
Y la segunda, en el ámbito de las cuestiones litigiosas a decidir, añade:
Cierto es que la sentencia de segunda instancia indica que
Por tanto, el acuerdo de 18 de julio de 2018, que las partes denominaron arriendo, es plenamente vigente entre los contratantes. Y el demandado se obligaba a abonar a la actora 225 euros mensuales por disfrutar de la totalidad de la vivienda familiar; obligación que ha sido completamente incumplida.
En este punto, alega el demandado un vicio en el consentimiento por intimidación, dado que el acuerdo fue suscrito en el momento en que se iniciaba la crisis matrimonial y la esposa le pidió un tiempo de reflexión, siendo ella la que le dictó lo que tenía que poner en el documento. Añade el demandado que hubiera firmado cualquier cosa, con tal de tener contenta a su esposa, pues esperaba la reconciliación.
La STS núm. 362/2023, de 13 de marzo, además de incidir en la validez de los acuerdos entre los cónyuges, añade:
Y la sentencia de 19 de octubre de 2015 inicialmente transcrita concluye:
También en nuestro caso existe una clara orfandad probatoria. Los términos del documento en cuestión son claros y sencillos, y permiten ser entendidos por el demandado. Incluso en el acto de juicio, ha respondido que tiene estudios de contabilidad, que sabe perfectamente lo que es un alquiler y
Además, toda la anterior argumentación decae en el momento en que el demandado solicita la enervación de la acción de desahucio, con el otorgamiento de la posibilidad de pago de las rentas impagadas.
En el presente caso, el demandado ha sido informado de la reclamación de las cantidades derivadas del contrato en varias ocasiones. Con anterioridad a la interposición de la demanda, la actora le remitió un burofax que, efectivamente, no fue recibido expresamente por no ser retirado de la oficina de Correos, y transcurrió un mes desde que se intentó la primera notificación hasta que fue devuelto a la actora.
Es criterio jurisprudencial consolidado el que establece que, cuando la comunicación no es entregada, tiene no obstante igualmente efecto cuando la falta de conocimiento del arrendatario se debe a su propia actuación negligente. Así se expresa la STS núm. 493/2022, de 22 de junio de 2022:
En el presente caso, el demandado manifiesta que no recibió ninguna comunicación y añade que la causa es que viaja mucho por razones de trabajo. Tal afirmación no tiene corroboración probatoria alguna.
Tal contrato, como hemos dicho anteriormente y a los efectos del art. 1261 del CC, se otorgó con el consentimiento de ambas partes, tiene un objeto claro y tiene una clara causa remuneratoria ( art. 1274 del CC) . Lo que entendemos, no obstante, es que se trató de una remuneración a la esposa por ceder el uso completo de la vivienda al esposo. En el ámbito de su interpretación y de acuerdo con los arts. 1281 y ss. del CC, cierto es que se utilizó la palabra
Considerando, por tanto, que el contrato entre los esposos viene amparado en el art. 1323 del CC, deberá estimarse parcialmente la demanda en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y condenar al demandado al pago de la cantidad devengada de 14.175 euros, que es la cantidad fijada en el acto del juicio. A dicha cantidad, y en virtud del art. 220.2 de la LEC, deberá añadirse las rentas que se hayan devengado con posterioridad o se vayan devengando hasta que el demandado abandone la vivienda. Y todo ello con los intereses correspondientes hasta su completo pago.
La petición de la actora es el lanzamiento del demandado del 50% de la vivienda que es de su propiedad. Como hemos dicho, no existen cuotas o participaciones en la sociedad de gananciales, de la cual forma la vivienda como un activo. Es imposible que el demandado sea lanzado de un bien que pertenece a la sociedad de gananciales de la cual él es partícipe. Esta petición es incoherente con la naturaleza del bien en cuestión y completamente inejecutable, por lo que debe ser desestimada.
Todo ello sin perjuicio de que el demandado permita la posesión de la finca a la actora o, en caso contrario, deberá seguir abonando las rentas correspondientes mientras siga ocupando la vivienda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Marina contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Javier (TI, sección de instrucción e instancia, plaza 6) en el Juicio verbal de Desahucio núm. 615/2023; y, en consecuencia, debemos
No procede hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-0752-23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La recurrente hace una lectura distinta. En primer lugar, se indica que, sin negar que la vivienda tiene carácter ganancial, existe un contrato de arrendamiento entre las partes de tal manera que la actora cedía el uso del 50% de la vivienda que le correspondería al demandado, a cambio de 250 euros. Este pacto está íntegramente amparado por el art. 1323 del CC, que permite a los cónyuges celebrar entre sí toda clase de contratos. Cierto es que el desahucio es especial en este procedimiento, pues lo único que solicita la actora, además de la reclamación de las rentas no abonadas, es que el lanzamiento del demandado se refiera exclusivamente a recuperar su derecho de disfrutar del 50% de la vivienda que fue cedido.
Según la recurrente, ambas acciones son plenamente acumulables en este procedimiento, máxime cuando la jurisprudencia del TS entiende que este procedimiento tiene naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, pues no se puede escindir la acción de reclamación de la otra de desahucio y lanzamiento.
En este ámbito, indica el recurso que el contrato que une a las partes es plenamente válido y cumple los requisitos del art. 1261 del CC. Se indica que este contrato responde al momento de la crisis matrimonial entre ambas partes y la decisión de ambos cónyuges de regular el uso de la vivienda mientras se liquidaba la sociedad de gananciales. Ambas partes acordaron la mejor forma de hacerlo a través de un contrato de arrendamiento que otorgaba el uso exclusivo al esposo; pero dado que la esposa salía de la vivienda, se estableció de mutuo acuerdo una renta a pagar por el esposo. De esta renta únicamente ha abonado una mensualidad. El demandado nunca ha negado la existencia del contrato, ha estado usando la vivienda y el contrato fue incluso redactado por el propio demandado.
En el caso de que se desestimara la demanda, se solicita que no se impongan las costas, dada la complejidad de la causa.
Se acaba suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acuerde la remisión de los autos al juzgado de primera instancia para que, previa práctica de la prueba testifical propuesta por esta parte y que fue indebidamente inadmitida, se dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto y, ad cautelam, para el caso de que la Sala decida asumir la instancia, se interesa que, previa práctica de la prueba testifical indebidamente inadmitida a esta parte, se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia impugnada, dictando otra en la que se estime íntegramente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda otorgado entre las partes, y condenando al demandado a pagar las rentas impagadas reclamadas en la demanda, y las devengadas con posterioridad hasta la fecha en que el contrato de arrendamiento sea resuelto, fecha en que mi representada podrá volver a usar la vivienda al quedar resuelto y sin efecto el contrato de arrendamiento otorgado entre las partes.
Por su parte, la parte demandada/recurrida considera que la sentencia se ajusta a las características del caso. Se opone que existen cuestiones claramente complejas que exceden del ámbito del juicio verbal de desahucio con reclamación de rentas, reproduciendo las alegaciones referidas a que la vivienda forma parte de la sociedad de gananciales y que esta no se halla disuelta ni liquidada, por lo que no es posible otorgar contrato de alquiler sobre una vivienda propia. Y ello porque este juicio sumario limita las excepciones a oponer por el demandado.
Sin perjuicio de lo anterior, se indica que el contrato en cuestión no reúne los requisitos del art. 1261 del CC, ni 1256 del CC. Narra el demandado que, en su momento, la esposa le solicitó un tiempo para valorar la relación matrimonial y le propuso la redacción de este contrato. Cierto es que lo escribió él, pero al dictado de la esposa. Manifiesta el demandado que, en ese momento, hubiera firmado cualquier cosa que le hubiera dicho su esposa.
Tampoco considera que no deben imponerse las costas de primera instancia a la actora, dada la desestimación total de la demanda.
Por otro lado, consta que, en fecha de 18 de julio de 2018, ambos cónyuges suscribieron un contrato manuscrito, que denominaron de arriendo, sobre la vivienda anteriormente indicada y que había sido el domicilio familiar. En virtud de ese convenio, la esposa arrendaba al esposo el 50% que le pertenecía sobre esa vivienda, por importe de 225 euros mensuales. Y se indicaba que el contrato estaría vigente mientras el arrendatario habitara la vivienda.
Consta acreditado que el arrendatario no ha abonado las rentas, pues así lo ha reconocido, salvo la primera mensualidad.
Opone el demandado dos excepciones: la nulidad del contrato por no cumplir los requisitos de los contratos civiles (1261 y ss. del CC) , en cuanto que se firmó con intimidación, dada la situación de conflicto familiar del momento. También porque ambas partes carecen de la disponibilidad de la vivienda al pertenecer a la masa ganancial, que se halla pendiente de liquidación y adjudicación; y la procedencia de la enervación de la acción, por cuanto el demandado no ha tenido conocimiento de la reclamación de las rentas con anterioridad a la recepción de la demanda.
De lo narrado deriva la inutilidad de la prueba testifical propuesta por la parte actora hoy recurrente, por cuanto no es controvertido que el demandado es el único que reside en la vivienda desde la suscripción del contrato.
Dicho lo anterior, el recurso debe ser estimado en parte. Nótese que la sentencia desestima la demanda con base en la oposición del demandado, remitiendo a la actora a interponer el procedimiento ordinario correspondiente. Esta decisión es claramente contradictoria, pues lo único accionado por la actora es el lanzamiento por falta de pago de las rentas y la reclamación de dichas rentas. En su caso, a quien debía haberse dirigido a otro procedimiento es al demandado, si consideraba el juez de instancia que las excepciones opuestas excedían del ámbito del juicio verbal de desahucio.
Pero dicho lo anterior, debemos reproducir la sentencia del STS núm. 1006/2023, de 21 de junio, en cuanto a la amplitud objetiva de este específico juicio verbal:
Por tanto, esta posición ya nos lleva a la revocación de la sentencia. Y, entonces, no procede la devolución de las actuaciones al juzgado de primera instancia a los efectos interesados en el suplico del recurso, sino que le corresponde a esta Sala el conocimiento pleno del asunto, tanto las cuestiones fácticas como jurídicas con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador
Como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (20 de mayo de 2002, 13 de enero de 1998 o 15 de enero de 1996, la Audiencia Provincial
Por tanto, sí es posible el acuerdo de las partes sobre los bienes gananciales. En nuestro caso, se otorgó el uso de la vivienda familiar al esposo, pero a cambio de una renta mensual por el uso exclusivo de toda la vivienda, considerando que también iba a disfrutar del 50% que le pudiera corresponder a la esposa.
Nótese, además, que ni la sentencia de divorcio, ni la sentencia de primera instancia que establece el inventario, manifiestan que tal pacto no sea posible. La primera solamente indica que
Y la segunda, en el ámbito de las cuestiones litigiosas a decidir, añade:
Cierto es que la sentencia de segunda instancia indica que
Por tanto, el acuerdo de 18 de julio de 2018, que las partes denominaron arriendo, es plenamente vigente entre los contratantes. Y el demandado se obligaba a abonar a la actora 225 euros mensuales por disfrutar de la totalidad de la vivienda familiar; obligación que ha sido completamente incumplida.
En este punto, alega el demandado un vicio en el consentimiento por intimidación, dado que el acuerdo fue suscrito en el momento en que se iniciaba la crisis matrimonial y la esposa le pidió un tiempo de reflexión, siendo ella la que le dictó lo que tenía que poner en el documento. Añade el demandado que hubiera firmado cualquier cosa, con tal de tener contenta a su esposa, pues esperaba la reconciliación.
La STS núm. 362/2023, de 13 de marzo, además de incidir en la validez de los acuerdos entre los cónyuges, añade:
Y la sentencia de 19 de octubre de 2015 inicialmente transcrita concluye:
También en nuestro caso existe una clara orfandad probatoria. Los términos del documento en cuestión son claros y sencillos, y permiten ser entendidos por el demandado. Incluso en el acto de juicio, ha respondido que tiene estudios de contabilidad, que sabe perfectamente lo que es un alquiler y
Además, toda la anterior argumentación decae en el momento en que el demandado solicita la enervación de la acción de desahucio, con el otorgamiento de la posibilidad de pago de las rentas impagadas.
En el presente caso, el demandado ha sido informado de la reclamación de las cantidades derivadas del contrato en varias ocasiones. Con anterioridad a la interposición de la demanda, la actora le remitió un burofax que, efectivamente, no fue recibido expresamente por no ser retirado de la oficina de Correos, y transcurrió un mes desde que se intentó la primera notificación hasta que fue devuelto a la actora.
Es criterio jurisprudencial consolidado el que establece que, cuando la comunicación no es entregada, tiene no obstante igualmente efecto cuando la falta de conocimiento del arrendatario se debe a su propia actuación negligente. Así se expresa la STS núm. 493/2022, de 22 de junio de 2022:
En el presente caso, el demandado manifiesta que no recibió ninguna comunicación y añade que la causa es que viaja mucho por razones de trabajo. Tal afirmación no tiene corroboración probatoria alguna.
Tal contrato, como hemos dicho anteriormente y a los efectos del art. 1261 del CC, se otorgó con el consentimiento de ambas partes, tiene un objeto claro y tiene una clara causa remuneratoria ( art. 1274 del CC) . Lo que entendemos, no obstante, es que se trató de una remuneración a la esposa por ceder el uso completo de la vivienda al esposo. En el ámbito de su interpretación y de acuerdo con los arts. 1281 y ss. del CC, cierto es que se utilizó la palabra
Considerando, por tanto, que el contrato entre los esposos viene amparado en el art. 1323 del CC, deberá estimarse parcialmente la demanda en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y condenar al demandado al pago de la cantidad devengada de 14.175 euros, que es la cantidad fijada en el acto del juicio. A dicha cantidad, y en virtud del art. 220.2 de la LEC, deberá añadirse las rentas que se hayan devengado con posterioridad o se vayan devengando hasta que el demandado abandone la vivienda. Y todo ello con los intereses correspondientes hasta su completo pago.
La petición de la actora es el lanzamiento del demandado del 50% de la vivienda que es de su propiedad. Como hemos dicho, no existen cuotas o participaciones en la sociedad de gananciales, de la cual forma la vivienda como un activo. Es imposible que el demandado sea lanzado de un bien que pertenece a la sociedad de gananciales de la cual él es partícipe. Esta petición es incoherente con la naturaleza del bien en cuestión y completamente inejecutable, por lo que debe ser desestimada.
Todo ello sin perjuicio de que el demandado permita la posesión de la finca a la actora o, en caso contrario, deberá seguir abonando las rentas correspondientes mientras siga ocupando la vivienda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Marina contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Javier (TI, sección de instrucción e instancia, plaza 6) en el Juicio verbal de Desahucio núm. 615/2023; y, en consecuencia, debemos
No procede hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-0752-23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La recurrente hace una lectura distinta. En primer lugar, se indica que, sin negar que la vivienda tiene carácter ganancial, existe un contrato de arrendamiento entre las partes de tal manera que la actora cedía el uso del 50% de la vivienda que le correspondería al demandado, a cambio de 250 euros. Este pacto está íntegramente amparado por el art. 1323 del CC, que permite a los cónyuges celebrar entre sí toda clase de contratos. Cierto es que el desahucio es especial en este procedimiento, pues lo único que solicita la actora, además de la reclamación de las rentas no abonadas, es que el lanzamiento del demandado se refiera exclusivamente a recuperar su derecho de disfrutar del 50% de la vivienda que fue cedido.
Según la recurrente, ambas acciones son plenamente acumulables en este procedimiento, máxime cuando la jurisprudencia del TS entiende que este procedimiento tiene naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, pues no se puede escindir la acción de reclamación de la otra de desahucio y lanzamiento.
En este ámbito, indica el recurso que el contrato que une a las partes es plenamente válido y cumple los requisitos del art. 1261 del CC. Se indica que este contrato responde al momento de la crisis matrimonial entre ambas partes y la decisión de ambos cónyuges de regular el uso de la vivienda mientras se liquidaba la sociedad de gananciales. Ambas partes acordaron la mejor forma de hacerlo a través de un contrato de arrendamiento que otorgaba el uso exclusivo al esposo; pero dado que la esposa salía de la vivienda, se estableció de mutuo acuerdo una renta a pagar por el esposo. De esta renta únicamente ha abonado una mensualidad. El demandado nunca ha negado la existencia del contrato, ha estado usando la vivienda y el contrato fue incluso redactado por el propio demandado.
En el caso de que se desestimara la demanda, se solicita que no se impongan las costas, dada la complejidad de la causa.
Se acaba suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acuerde la remisión de los autos al juzgado de primera instancia para que, previa práctica de la prueba testifical propuesta por esta parte y que fue indebidamente inadmitida, se dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto y, ad cautelam, para el caso de que la Sala decida asumir la instancia, se interesa que, previa práctica de la prueba testifical indebidamente inadmitida a esta parte, se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia impugnada, dictando otra en la que se estime íntegramente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda otorgado entre las partes, y condenando al demandado a pagar las rentas impagadas reclamadas en la demanda, y las devengadas con posterioridad hasta la fecha en que el contrato de arrendamiento sea resuelto, fecha en que mi representada podrá volver a usar la vivienda al quedar resuelto y sin efecto el contrato de arrendamiento otorgado entre las partes.
Por su parte, la parte demandada/recurrida considera que la sentencia se ajusta a las características del caso. Se opone que existen cuestiones claramente complejas que exceden del ámbito del juicio verbal de desahucio con reclamación de rentas, reproduciendo las alegaciones referidas a que la vivienda forma parte de la sociedad de gananciales y que esta no se halla disuelta ni liquidada, por lo que no es posible otorgar contrato de alquiler sobre una vivienda propia. Y ello porque este juicio sumario limita las excepciones a oponer por el demandado.
Sin perjuicio de lo anterior, se indica que el contrato en cuestión no reúne los requisitos del art. 1261 del CC, ni 1256 del CC. Narra el demandado que, en su momento, la esposa le solicitó un tiempo para valorar la relación matrimonial y le propuso la redacción de este contrato. Cierto es que lo escribió él, pero al dictado de la esposa. Manifiesta el demandado que, en ese momento, hubiera firmado cualquier cosa que le hubiera dicho su esposa.
Tampoco considera que no deben imponerse las costas de primera instancia a la actora, dada la desestimación total de la demanda.
Por otro lado, consta que, en fecha de 18 de julio de 2018, ambos cónyuges suscribieron un contrato manuscrito, que denominaron de arriendo, sobre la vivienda anteriormente indicada y que había sido el domicilio familiar. En virtud de ese convenio, la esposa arrendaba al esposo el 50% que le pertenecía sobre esa vivienda, por importe de 225 euros mensuales. Y se indicaba que el contrato estaría vigente mientras el arrendatario habitara la vivienda.
Consta acreditado que el arrendatario no ha abonado las rentas, pues así lo ha reconocido, salvo la primera mensualidad.
Opone el demandado dos excepciones: la nulidad del contrato por no cumplir los requisitos de los contratos civiles (1261 y ss. del CC) , en cuanto que se firmó con intimidación, dada la situación de conflicto familiar del momento. También porque ambas partes carecen de la disponibilidad de la vivienda al pertenecer a la masa ganancial, que se halla pendiente de liquidación y adjudicación; y la procedencia de la enervación de la acción, por cuanto el demandado no ha tenido conocimiento de la reclamación de las rentas con anterioridad a la recepción de la demanda.
De lo narrado deriva la inutilidad de la prueba testifical propuesta por la parte actora hoy recurrente, por cuanto no es controvertido que el demandado es el único que reside en la vivienda desde la suscripción del contrato.
Dicho lo anterior, el recurso debe ser estimado en parte. Nótese que la sentencia desestima la demanda con base en la oposición del demandado, remitiendo a la actora a interponer el procedimiento ordinario correspondiente. Esta decisión es claramente contradictoria, pues lo único accionado por la actora es el lanzamiento por falta de pago de las rentas y la reclamación de dichas rentas. En su caso, a quien debía haberse dirigido a otro procedimiento es al demandado, si consideraba el juez de instancia que las excepciones opuestas excedían del ámbito del juicio verbal de desahucio.
Pero dicho lo anterior, debemos reproducir la sentencia del STS núm. 1006/2023, de 21 de junio, en cuanto a la amplitud objetiva de este específico juicio verbal:
Por tanto, esta posición ya nos lleva a la revocación de la sentencia. Y, entonces, no procede la devolución de las actuaciones al juzgado de primera instancia a los efectos interesados en el suplico del recurso, sino que le corresponde a esta Sala el conocimiento pleno del asunto, tanto las cuestiones fácticas como jurídicas con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador
Como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (20 de mayo de 2002, 13 de enero de 1998 o 15 de enero de 1996, la Audiencia Provincial
Por tanto, sí es posible el acuerdo de las partes sobre los bienes gananciales. En nuestro caso, se otorgó el uso de la vivienda familiar al esposo, pero a cambio de una renta mensual por el uso exclusivo de toda la vivienda, considerando que también iba a disfrutar del 50% que le pudiera corresponder a la esposa.
Nótese, además, que ni la sentencia de divorcio, ni la sentencia de primera instancia que establece el inventario, manifiestan que tal pacto no sea posible. La primera solamente indica que
Y la segunda, en el ámbito de las cuestiones litigiosas a decidir, añade:
Cierto es que la sentencia de segunda instancia indica que
Por tanto, el acuerdo de 18 de julio de 2018, que las partes denominaron arriendo, es plenamente vigente entre los contratantes. Y el demandado se obligaba a abonar a la actora 225 euros mensuales por disfrutar de la totalidad de la vivienda familiar; obligación que ha sido completamente incumplida.
En este punto, alega el demandado un vicio en el consentimiento por intimidación, dado que el acuerdo fue suscrito en el momento en que se iniciaba la crisis matrimonial y la esposa le pidió un tiempo de reflexión, siendo ella la que le dictó lo que tenía que poner en el documento. Añade el demandado que hubiera firmado cualquier cosa, con tal de tener contenta a su esposa, pues esperaba la reconciliación.
La STS núm. 362/2023, de 13 de marzo, además de incidir en la validez de los acuerdos entre los cónyuges, añade:
Y la sentencia de 19 de octubre de 2015 inicialmente transcrita concluye:
También en nuestro caso existe una clara orfandad probatoria. Los términos del documento en cuestión son claros y sencillos, y permiten ser entendidos por el demandado. Incluso en el acto de juicio, ha respondido que tiene estudios de contabilidad, que sabe perfectamente lo que es un alquiler y
Además, toda la anterior argumentación decae en el momento en que el demandado solicita la enervación de la acción de desahucio, con el otorgamiento de la posibilidad de pago de las rentas impagadas.
En el presente caso, el demandado ha sido informado de la reclamación de las cantidades derivadas del contrato en varias ocasiones. Con anterioridad a la interposición de la demanda, la actora le remitió un burofax que, efectivamente, no fue recibido expresamente por no ser retirado de la oficina de Correos, y transcurrió un mes desde que se intentó la primera notificación hasta que fue devuelto a la actora.
Es criterio jurisprudencial consolidado el que establece que, cuando la comunicación no es entregada, tiene no obstante igualmente efecto cuando la falta de conocimiento del arrendatario se debe a su propia actuación negligente. Así se expresa la STS núm. 493/2022, de 22 de junio de 2022:
En el presente caso, el demandado manifiesta que no recibió ninguna comunicación y añade que la causa es que viaja mucho por razones de trabajo. Tal afirmación no tiene corroboración probatoria alguna.
Tal contrato, como hemos dicho anteriormente y a los efectos del art. 1261 del CC, se otorgó con el consentimiento de ambas partes, tiene un objeto claro y tiene una clara causa remuneratoria ( art. 1274 del CC) . Lo que entendemos, no obstante, es que se trató de una remuneración a la esposa por ceder el uso completo de la vivienda al esposo. En el ámbito de su interpretación y de acuerdo con los arts. 1281 y ss. del CC, cierto es que se utilizó la palabra
Considerando, por tanto, que el contrato entre los esposos viene amparado en el art. 1323 del CC, deberá estimarse parcialmente la demanda en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y condenar al demandado al pago de la cantidad devengada de 14.175 euros, que es la cantidad fijada en el acto del juicio. A dicha cantidad, y en virtud del art. 220.2 de la LEC, deberá añadirse las rentas que se hayan devengado con posterioridad o se vayan devengando hasta que el demandado abandone la vivienda. Y todo ello con los intereses correspondientes hasta su completo pago.
La petición de la actora es el lanzamiento del demandado del 50% de la vivienda que es de su propiedad. Como hemos dicho, no existen cuotas o participaciones en la sociedad de gananciales, de la cual forma la vivienda como un activo. Es imposible que el demandado sea lanzado de un bien que pertenece a la sociedad de gananciales de la cual él es partícipe. Esta petición es incoherente con la naturaleza del bien en cuestión y completamente inejecutable, por lo que debe ser desestimada.
Todo ello sin perjuicio de que el demandado permita la posesión de la finca a la actora o, en caso contrario, deberá seguir abonando las rentas correspondientes mientras siga ocupando la vivienda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Marina contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Javier (TI, sección de instrucción e instancia, plaza 6) en el Juicio verbal de Desahucio núm. 615/2023; y, en consecuencia, debemos
No procede hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-0752-23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Marina contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Javier (TI, sección de instrucción e instancia, plaza 6) en el Juicio verbal de Desahucio núm. 615/2023; y, en consecuencia, debemos
No procede hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-0752-23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
