D. Jacinto Aresté Sancho
D. Edmundo Tomás García Ruiz
D. Ignacio Munitiz Ruiz
En Cartagena, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 802/2022, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, entre las partes: como actor, D. Onesimo, representado por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna y defendido por el Letrado D. Fidel Pérez Abad; y como demandada, Dª. Soledad, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Faz Leal y defendida por la Letrada Dª. María Rosario Marín Tomás, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Primero.- Objeto del recurso de apelación.
D. Onesimo interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Vulneración de los arts. 301 y 360 LEC, al no haber sido admitidas determinadas pruebas propuestas por esta parte, solicitando su práctica en segunda instancia. Con carácter subsidiario se solicita que en caso de que no se acuerde la práctica de estas pruebas en la alzada, se declare la nulidad de lo actuado mandando retrotraer las actuaciones al momento previo al acto de juicio, devolviendo la causa al Juzgado de primera instancia. 2- Error en la valoración de la prueba, al haberse ignorado el resultado probatorio de los medios propuestos por esta parte, básicamente la documental y el informe pericial psicológico aportado como documento nº 8 de la demanda, basándose la resolución únicamente en el informe pericial del gabinete psicotécnico practicado en estos autos. 3- Vulneración de la doctrina jurisprudencial que reconoce el régimen de custodia compartida como el más beneficioso para el interés de los hijos menores de edad. Subsidiariamente, solicita que se nombre un coordinador parental encargado de dotar a los litigantes de los medios para mejorar su relación e informar al Juzgado de la evolución de los mismos. 4- Aplicación incorrecta del art. 92 CC al determinar la capacidad económica del padre, pues se ha confundido su patrimonio personal con el de sus familiares, tanto en relación con bienes inmuebles como en la participación de sociedades, por lo que como pretensión subsidiaria solicita que se reduzca la pensión alimenticia a 150 € por cada uno de los cuatro hijos del matrimonio.
Dª. Soledad interesa la confirmación de la resolución impugnada. En primer lugar, se opone a la práctica de la prueba interesada por resultar innecesaria e inútil a la vista del resto de pruebas practicadas. Respecto del cambio de sistema de custodia solicitado, la resolución judicial está fundamentada en las pruebas practicadas, esencialmente el informe pericial del Equipo Psicosocial. En cuanto a la pensión de alimentos, se ha acreditado que el actor tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la misma en la cuantía establecida y que la misma es proporcionada para satisfacer las necesidades de los alimentistas, siendo él quien ha intentado confundir su patrimonio con el de sus familiares para ocultarlo, ya que es quien controla ese entramado familiar. De hecho, su patrimonio casi se ha triplicado desde que se dictó la sentencia de divorcio. Finalmente, se opone al nombramiento de un coordinador parental al no resultar su necesidad de los informes periciales.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada al entenderla ajustada a derecho, tanto en la decisión adoptada con respecto al régimen de guarda y custodia, como a la pensión de alimentos de los hijos menores.
Segundo.- Solicitud de prueba en segunda instancia y petición de nulidad de actuaciones.
Sobre la petición de prueba denegada en primera instancia para su práctica en la alzada no cabe más que remitirnos a lo acordado en el auto dictado en este rollo de apelación de fecha 8 de julio de 2025, en el que se exponen los motivos de la denegación.
E, igualmente, se rechaza la petición de nulidad de actuaciones por este motivo, porque la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a esta drástica consecuencia procesal, sino, en su caso, a la práctica de la prueba en segunda instancia, como prevé el art. 460.2 LEC.
Así lo declara la STS. nº 139/2014, de 12 de marzo: "Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia.
(...)
3- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 CC de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.
El art. 460.2.1º LEC prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 LEC prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.
(...)
6- La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 LEC es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1º LEC , como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación".
No obstante, las pruebas fueron denegadas acertadamente, como resulta del auto dictado en este rollo de apelación, por lo que en modo alguno se ha producido una infracción de garantías procesales determinante de nulidad de actuaciones, pues para ello sería preciso que se produjera indefensión material a la parte afectada, indicando la STS. nº 42/2016, de 11 de febrero, "que únicamente podrá apreciarse en aquellos supuestos en que la prueba no admitida sea relevante para la decisión judicial del proceso o, como dice el art. 281 LEC , esté referida a hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso y, por tanto, no se trate de pruebas que hayan devenido impertinentes o inútiles (artículo 283)".
Tercero.- Régimen de guarda y custodia. Custodi a compartida.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Onesimo presentada en fecha 28 de junio de 2022, en la que solicita el cambio de custodia materna establecido en la sentencia de 20 de diciembre de 2018 , confirmada por la SAP. Murcia, sección 5ª, de 10 de noviembre de 2020 , por un sistema de custodia compartida de los dos hijos menores - Evelio y Adela-, nacidos el día NUM000 de 2014, por periodos semanales alternos, petición que se fundamenta en la existencia de una interferencia de la madre en la valoración que hacen los hijos de la figura paterna, entorpeciendo la relación paternofilial.
Si n embargo, la Juzgadora explica que, según el informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, elaborado tanto por la perito psicóloga como por la trabajadora social, no existen indicadores que motiven un cambio de custodia, acogiendo íntegramente este informe, dado que la pericial aportada por el actor, elaborada por la psicóloga Dª. Emma y denominado de seguimiento de la relación paternofilial del padre y sus hijos, se basa exclusivamente en la entrevista realizada al Sr. Onesimo y su entorno familiar, sin entrevista ni evaluación del resto de los miembros de la unidad familiar.
Po r este motivo, acuerda mantener el régimen de custodia materna, con patria potestad compartida, así como el régimen de visitas de los menores Evelio y Adela con el padre en los términos fijados en la sentencia de divorcio, modificando el régimen de visitas de Gines, dada la edad alcanzada, que en unos meses cumplirá 17 años, por lo que las visitas serán libres y flexibles en el tiempo y con la frecuencia que ambas partes acuerden, y de Onesimo, que ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que quedan sin efecto.
Pues bien, examinados los medios de prueba practicados, esta resolución judicial va a ser confirmada por ser acorde con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
A tales efectos, la jurisprudencia se muestra favorable al régimen de custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores y sus hijos.
En este sentido, la STS 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los términos siguientes:
"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores (...).
B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea (...).
C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (...).
D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven (...).
E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , .
F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes (...). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio )".
Sin embargo, la referida doctrina jurisprudencial no significa que deba adoptarse este régimen de guarda y custodia siempre y en toda circunstancia, sino únicamente cuando así lo aconseje el interés y beneficio de los menores, principio preponderante en materia de Derecho de Familia, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE ), que debe prevalecer sobre los legítimos intereses de sus progenitores. Como se ha declarado en alguna resolución, no se trata de reprochar nada a los progenitores sino de pensar y tener como guía el beneficio del menor.
Esto es, aun cuando, planteado de forma teórica o abstracta, el régimen de custodia compartida puede considerarse como modelo preferente para la plena realización del interés del menor, no puede erigirse, sin más, la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Así lo recuerda la STS. 782/2025, de 19 de mayo , que cita a su vez las STS. 981/2024, de 10 de julio , y 1231/2024, de 3 de octubre , al declarar: "Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción".
Y ello por cuanto el concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino "de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas", puesto que "no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( STC. 178/2020, de 14 de diciembre , y 81/2021, de 19 de abril )".
A su vez, para dilucidar cuál sea dicho interés adquiere singular relevancia el dictamen emitido por especialistas en la materia ( art. 92, párrafo último, del Código Civil ), a los cuales el Juez debe acudir, incluso de oficio, para tomar una decisión mejor fundada, aunque lógicamente tales dictámenes no tienen carácter vinculante, pues ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, al ser en principio el régimen de custodia compartida el más beneficioso para la formación integral y desarrollo de la personalidad de los hijos menores de edad, únicamente debe rechazase cuando se acredite cumplidamente que va a resultar desfavorable para el interés de los menores por apreciarse determinadas circunstancias excepcionales que lo desaconsejen, las cuales deben ser específicamente motivadas en la resolución, incumbiendo al órgano judicial un deber de motivación reforzado cuando esté en juego el interés superior de los menores ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre , así como STS 407/2025, de 17 de marzo , que cita las sentencias de Sala 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 981/2024, de 10 de julio ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 237/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas).
Aplicando al presente supuesto la doctrina referida, comparte la Sala las razones aducidas en la sentencia de primera instancia para mantener el sistema de guarda y custodia materna y desestimar el de custodia compartida solicitado por el padre.
De un lado, es el régimen aconsejado en el informe psicosocial de la Psicóloga Dª. Adolfina y en el informe forense de la Trabajadora Social Dª. Crescencia.
En el primero de ellos se explica la metodología aplicada, consistente en la lectura del expediente y en la entrevista semiestructurada evaluativa individual con D. Onesimo y con Dª Soledad; en la entrevista evaluativa individual con los menores Carlos Miguel, Gines, Evelio y Adela; en la aplicación a cada uno de los progenitores de las siguientes pruebas: Cuestionario para la evaluación de adoptantes, cuidadores, tutores y mediadores (CUIDA; y en la administración a los menores de la prueba: Test Autoevaluativo Multifactorial de Adaptación Infantil (TAMAI).
Concretamente, el resultado de la prueba administrada CUIDA en D. Onesimo es el siguiente: "Perfil invalidado según dos de las tres escalas de validez de la prueba".
En cambio, en la información sobre Dª Soledad consta que el resultado de la prueba administrada CUIDA es el de "Perfil válido", obteniendo puntuaciones ALTAS en las escalas de segundo orden de la prueba: "Cuidado Responsable" y "Sensibilidad hacia los demás", y puntuaciones MEDIAS en las escalas de segundo orden de la prueba: "Cuidado Afectivo" y "Agresividad".
A su vez, en las informaciones sobre los hijos consta lo siguiente:
3- Menor Carlos Miguel:
Nivel de educación adecuada del padre: BAJO. Estilo educativo restrictivo puntuado alto.
Nivel de educación adecuada de la madre: ALTO. Estilo educativo asistencial puntuado alto
4- Menor Gines:
Nivel de educación adecuada del padre: no aparece perfil
Nivel de educación adecuada de la madre: ALTO. Puntuación medio-alto para estilo educativo personalizado.
5.- Menor Evelio:
TAMAI: Se obtiene una puntuación MUY ALTA en la escala "contradicciones".
6.- Menor Adela
Nivel de educación adecuada del padre: MUY BAJO. Puntuación muy alta en estilo educativo restrictivo.
Nivel de educación adecuada de la madre: MEDIO-ALTO. No se obtiene puntuación significativa en ninguno de los estilos educativos.
Finalmente, en las consideraciones, destacan a criterio de esta Sala los siguientes aspectos:
La pareja se separa en 2016, quedando los menores bajo el cuidado materno, contando el progenitor con visitas de manera provisional, sin pernocta de los mellizos por la edad de éstos, y manifestando el progenitor dificultad para el cumplimiento de dicho régimen de visitas.
Sobre 2019 se establece definitivamente un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, consistente en dos tardes semanales y fines de semana alternos con pernocta para todos los hijos, que se ha cumplido sin incidentes según informan los peritados.
El menor Onesimo dejó de cumplir las estancias de fines de semana con el progenitor al cumplir los 13 años, manteniendo contactos entre semana.
Los menores informan que durante las estancias con el progenitor, los días intersemanales quedan bajo el cuidado de una persona contratada, o de su madrina, al encontrarse el progenitor trabajando, y respecto a los fines de semana, parte del tiempo también se encuentran bajo el cuidado de estas terceras personas.
Respecto a la Sra. Soledad, los menores informan encontrarse bajo su cuidado, siendo acompañados por ésta a las actividades extraescolares, así como las actividades de ocio durante los fines de semana y rutinas normalizadas.
De la prueba administrada a los progenitores se desprende que la progenitora cuenta con las habilidades básicas de interacción y capacidades parentales, habiéndose invalidado el perfil del progenitor, según las tres escalas de validez de la prueba.
En el informe de la Trabajadora Social se especifica en relación con los hijos:
Onesimo: dijo llevarse bien con ambos progenitores, señalando a la progenitora como responsable de sus principales áreas desde la infancia.
Gines: Dice estar bien como está, aunque querer irse algún día también fuera del horario establecido y no irse si no le apetece, manifiesta que su padre les trata bien pero que no ve la necesidad de cambiar la situación, no aprecia interferencia ni mala relación entre progenitores. Tiene normas y horarios similares en ambas viviendas.
Adela: Dice pasarlo mejor con la madre que con el padre, que no le gusta estar con él porque no se lo pasa bien, que le habla mal y le insulta si llora, reconociendo que llora mucho
Evelio: Dice no gustarle estar con el padre porque los lleva a cenar a bares que le gustan a él y no a ellos. Señala a la progenitora como figura de referencia.
Y en las conclusiones destacan a criterio de la Sala las siguientes:
Existe clara motivación económica por ambas partes que condiciona el procedimiento judicial.
Ambos progenitores disponen de redes de apoyo sólidas, basadas en la familia de origen y disponibles de forma fluida. Disponiendo los menores de mayor relación con la familia extensa materna que con la paterna.
Existe comunicación limitada entre progenitores.
El régimen de visitas acordado siempre se ha llevado a cabo de forma satisfactoria.
Las dinámicas referidas se muestran normalizadas y acordes a la edad y necesidades de los hijos.
Los menores muestran clara tendencia a la continuidad del sistema actual de custodia materna.
Por su parte, en el informe pericial psicológico de Dª. Emma, como pone de manifiesto la Juzgadora a quo, únicamente se toma en consideración, además de las fuentes documentales e informes aportados, la entrevista semiestructurada psicológica-forense individual con don Onesimo, con la cuñada de don Onesimo, doña Fermina, y con la empleada de hogar de don Onesimo, doña Nicolasa, lo que ya de por sí pervierte sus resultados, al haberse omitido las entrevistas al resto de los miembros de la unidad familiar, tanto Dª. Soledad como los hijos comunes del matrimonio.
Por tanto, no sólo se tienen en cuenta las conclusiones de los informes de la Psicóloga Dª. Adolfina y de la Trabajadora Social Dª. Crescencia, sino la metodología empleada en los mismos en contraposición con la utilizada por la Psicóloga Dª. Emma, el resultado de las pruebas administradas con el test CUIDA a D. Onesimo (perfil invalidado según dos de las tres escalas de validez de la prueba) y a Dª Soledad (perfil válido), y las manifestaciones de los hijos sobre el estilo educativo de cada progenitor (restrictivo alto en el padre - Onesimo y Adela-, frente al medio-alto en estilo educativo personalizado en la madre - Gines- y alto en estilo educativo asistencial - Onesimo-).
Es más, el art. 92.10 CC dispone que "el Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos".
Y, en este caso, no puede desconocerse que Onesimo ya ha alcanzado la mayoría de edad (nacido el NUM001 de 2007) y que a Gines le faltan unos meses para obtenerla (nacido el NUM002 de 2008), de modo que, habiendo manifestado su preferencia por residir con la madre, el cumplimiento de esta norma se favorece manteniendo el sistema de custodia materna.
Asimismo, esta misma cuestión ya se abordó en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2020 (rollo 52/2020 ), que resolvió el anterior recurso de apelación, en la que destacan los siguientes apartados:
"El equipo psicosocial, en los dos informes, aconseja la guarda y custodia materna como alternativa que mejor protege el interés de los cuatro menores, explicando en la vista los dos profesionales que en la situación actual no se dan las condiciones para que sea viable la custodia compartida que pretende el recurrente. Esa conclusión se funda en una serie de datos, obtenidos mediante la metodología de entrevistas y pruebas que detallan y que permiten valorar como adecuadamente fundada esa conclusión: haber sido la madre la cuidadora principal de los menores antes y después de la ruptura, presentar unas altas capacidades parentales y habilidades de cuidado y educativas, disponibilidad para atenderlos, falta de disponibilidad del padre, delegación en empleada de hogar y abuelos, alto grado de conflicto actual entre progenitores. No apreciamos motivos para apartarnos de esas conclusiones (...)
En definitiva, teniendo en cuenta el importante, fundado y coincidente informe de los especialistas del Instituto de Medicina legal, la verosimilitud de sus apreciaciones sobre disponibilidad de cada progenitor respecto a la atención a los hijos, el hecho de que son cuatro niños, la circunstancia de que en 2017 los progenitores acordaron provisionalmente la custodia monoparental materna, y la evidente gran conflictividad entre los progenitores, llegamos a la conclusión de que la solución de la sentencia impugnada es la más beneficiosa para los menores, por lo que procede su confirmación".
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos de aplicación la doctrina contenida en la anteriormente citada STS. 782/2025, de 19 de mayo : "En el presente caso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo precisamente ese examen individualizado y ha ofrecido una motivación detallada y congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida. Razones que, además, no se limitan a una mera inercia conservadora de la situación previa ni se basan exclusivamente en la mayor vinculación afectiva del menor con la madre, como parece sugerir el recurrente, sino que descansan en una pluralidad de circunstancias objetivas que inciden directamente en el bienestar del menor.
(...)
Frente a ello, se constata que la madre goza de una mayor estabilidad y flexibilidad horaria, cuenta con una red de apoyo familiar efectiva y ha garantizado al menor un entorno estable, seguro y favorable a su desarrollo.
A ello se suma la conclusión del informe del equipo psicosocial, que desaconseja la custodia compartida por no considerar el proyecto de parentalidad del padre suficientemente definido ni viable, al no garantizar una disponibilidad real de apoyos externos ni una implicación suficientemente estructurada en la dinámica cotidiana del menor [...]
En suma, la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de protección del interés superior del menor, sino que lo ha aplicado de forma razonada, suficiente y conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional, primando en todo momento el bienestar y el interés concreto del menor sobre cualquier expectativa legítima -pero subordinada- del progenitor, sin incurrir en ninguna infracción normativa ni interpretativa que pueda justificar la estimación del recurso".
Cuarto.- Pensión de alimentos.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la petición subsidiaria de reducir las pensiones alimenticias de los hijos comunes a cargo del padre a la cantidad de 150 € mensuales para cada hijo, fijándola en 450 € mensuales frente a la suma de 523,80 € a que asciende la actualización de la pensión establecida en la sentencia de divorcio.
El Sr. Onesimo fundamenta esta pretensión en que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la sentencia de divorcio, especialmente que los ingresos obtenidos por las explotaciones agrícolas, única actividad económica del actor, se han visto reducidos durante los ejercicios 2021 y 2022, hasta el punto de que sus ingresos mensuales ascienden a 1.000 € mensuales.
Nue vamente debe confirmarse la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo, la cual es resultado del examen de la documentación económica y fiscal aportada a los autos.
Así , en relación con las sociedades, ha quedado acreditado que el actor participa de las siguientes empresas familiares: " DIRECCION000". y " DIRECCION001.", de las que es administrador único; " DIRECCION002", constituida por el demandante y su hermana Leonor, administradora única que otorga amplio poder con facultades de administración a favor de D. Onesimo; " DIRECCION003 C.B.", de la que no se aporta contabilidad oficial, integrada por el actor y sus hermanos Nemesio y Justo; y " DIRECCION004.".
Tod as estas empresas son titulares de 31 fincas registrales, 12 de ellas urbanas y 19 fincas rústicas, así como de numerosa maquinaria de labranza que justifican "un considerable volumen de la actividad empresarial", con un valor contable de más de un millón de euros, según documentación aportada por la demandada, no impugnada de contrario.
En definitiva, el minucioso detalle de cada una de las sociedades y fincas desarrollado en el hecho quinto de la contestación a la demanda, sustentado documentalmente, no ha sido rebatido por el actor-apelante más que con referencias genéricas a la confusión entre el patrimonio personal y familiar, manifestaciones que no pueden ser aceptadas en esta resolución al estar basadas en una mera apariencia formal, rebatida tanto documentalmente como con el informe emitido por "Eurofinder Detectives" y la declaración en el plenario de su autor.
Por ello, coincide esta Sala en que no resultan verosímiles las nóminas aportadas por D. Onesimo, por importe de 1.400 € mensuales, como principal fuente de ingresos.
En este sentido, declara la ST S. 573/2020, de 4 de noviembre , que "En determinados ámbitos profesionales no resulta fácil, según se ha expuesto, determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad".
La STS. 92/2024, de 24 de enero : "Sobre esto último debemos observar que, realmente, el juzgado, que también fijó a cargo del padre el pago de una pensión de 1.000 euros, tuvo en cuenta expresamente que los ingresos del padre no se limitaban a lo declarado por él, y que tal cantidad se alcanzaba por el sueldo que el propio padre, como administrador único de la sociedad, se había fijado, cantidad calificada por el juzgado como , aceptando el argumento de la madre de que el sueldo que percibía pasó a ser la mitad del que cobraba con anterioridad, a pesar de que realizaba el mismo trabajo, casualmente, a partir de marzo de 2018, cuando la demanda que da lugar a este procedimiento se presentó en febrero de ese año".
Y la STS. 1166/2024, de 23 de septiembre: "... si bien no pueden confundirse los patrimonios personales y de la empresa, tampoco puede desconocerse que las ganancias de la empresa de las que el padre es administrador único repercuten directamente en su situación económica, y en el auto de medidas se constata que si el padre solo dispusiera del dinero de su nómina no podría hacer frente a los gastos que refiere".
Esta decisión concuerda con la adoptada en la citada sentencia de Sala nº 190/2020, de 10 de noviembre, al resolver el anterior recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de divorcio, declarando en síntesis que "Respecto a la cuantía de los alimentos fijada en sentencia, (450 € mensuales por hijo, 1800 en total) entendemos que es conforme a la capacidad económica de los cónyuges, valorada conforme a los signos de riqueza descritos en aquella (IRPF, Impuesto de Sociedades de empresa familiar, movimientos bancarios, características de la vivienda actual del marido -226 m2 construidos sobre solar de 796 m2 y propiedad de una empresa familiar) no desvirtuada por las alegaciones del marido), y las necesidades de los cuatro hijos".
Quinto.- Coordinador Parental.
La misma suerte desestimatoria debe correr esta petición subsidiaria, al no considerar necesario su designación a la vista de los informes periciales obrantes en autos, sin perjuicio, claro está, como refiere la sentencia de primera instancia, "de los recursos que las partes acuerden para mejorar el funcionamiento de la unidad familiar en beneficio de sus hijos (terapia, tratamiento psicológico, mediación...", sin que en el recurso se haya razonado la necesidad de esta medida.
Sexto.- Costas procesales de la alzada.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés de menores de edad, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,