Sentencia Civil 299/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 299/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 166/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 30016370052024100572

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3176

Núm. Roj: SAP MU 3176:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00299/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 166/2024

Il mo. Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Il mo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho

Il mo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrados

SENTENCIA Nº 299 /24

En Cartagena, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio de divorcio contencioso nº 390/2022, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, entre las partes: como actor, D. Epifanio, representado por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Pedro E. Madrid García; y como demandada, Dª. María, representada por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna y defendida por la Letrada Dª. Paloma Bas Bernal.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva, en lo que afecta a este recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura en representación de D. Epifanio frente a Dª María, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 6 de julio de 2002 con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración. Se acuerdan asimismo las siguientes medidas:

( ()

Se atribuye el uso del que era domicilio familiar a los hijos y a Dª María como progenitor custodio, hasta que alcancen la suficiencia económica para no ser dependientes de los progenitores, siempre y cuando la referida necesidad no haya sido creada por la voluntad de los propios hijos una vez alcanzada la mayoría de edad.

( ()

La pensión de alimentos a cargo de D. Epifanio se fija en las siguientes cantidades: para la hija mayor de edad Mariana, se fija la pensión de alimentos en 800€, , y para los dos menores Zaida y Epifanio, en la cantidad de 600€ al mes para cada uno de ellos. Dichas cantidades deberán ser satisfechas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto, actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

Lo s gastos extraordinarios serán sufragados en el siguiente porcentaje dada la falta de ingresos de Dª María en el momento actual, de modo que D. Epifanio sufragará el 70% de los gastos extraordinarios y Dª María el 30%.

Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Epifanio y a favor de Dª María en la cantidad de 600€ mensuales por un periodo de 2 años.

As imismo, D. Epifanio deberá indemnizar a Dª María en la cantidad de 150.000€. Sin hacer expresa condena en costas.

Se gundo.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna, en nombre y representación de Dª. María, y el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Epifanio, exponiendo las argumentaciones que les sirve de sustento.

Tercero.-De dichos escritos se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término se presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 166/24, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de diciembre de 2024 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto de los recursos de apelación.

Dª. María plantea recurso contra los pronunciamientos relativos a la cuantía de los alimentos, gastos extraordinarios, pensión compensatoria de la esposa e importe de la indemnización del art 1438 CC que se establece a favor de la Sra. María, alegando error en la valoración de la prueba por no respetar el principio de proporcionalidad previsto en el art. 146 CC al fijar la cuantía de la pensión alimenticia de las hijas, ni los criterios del art. 97 CC al fijar la pensión compensatoria y las previsiones del art 1438 CC en orden a la indemnización que debe concederse a la esposa por su dedicación al cuidado de la familia y regir en el matrimonio un régimen económico de separación de bienes, solicitando que, dado que la madre no dispone de ingresos y que el padre percibe importantes cantidades de sus empresas, superiores a los que reflejan las nóminas aportadas, se establezca: a- la pensión alimenticia se fije en cuantía de 1.200 € para la hija mayor, Mariana, de 950 € para la hija mediana, Zaida, y de 750 € para el hijo menor, Epifanio; b- que el padre sufrague el 100% de los gastos extraordinarios; c- que la pensión compensatoria a favor de la esposa se fije en la cuantía de 1.100 € mensuales con carácter indefinido, o subsidiariamente durante un periodo de diez años, con independencia de que pueda incorporarse al mercado laboral; y d- que se conceda a la esposa una indemnización equivalente al 35% del patrimonio del actor generado durante el matrimonio, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, o subsidiariamente en la cuantía de 600.000 €, importe actualizado del salario mínimo que hubiera podido percibir la esposa de haber trabajado fuera del hogar durante los veintidós años de duración del matrimonio.

D. Epifanio interpone a su vez recurso contra los mismos pronunciamientos, invocando también error en la valoración de la prueba respecto de las circunstancias económicas tomadas en consideración, por lo que solicita que se fije una pensión de alimentos para cada hijo de 500 € mensuales y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 € por un periodo de dos años, salvo que con anterioridad la Sra. María acceda al mercado laboral, proposición formulada por esta parte en la demanda a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en la vista de juicio, dejando sin efecto la indemnización por compensación a la dedicación de la esposa al cuidado de la familia durante la vigencia del matrimonio por no concurrir los requisitos legales para su concesión, y subsidiariamente que se reduzca la misma a la cantidad de 50.000 €.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución de primera instancia por ser ajustada a derecho, estando basada en la prueba practicada en juicio oral, la cual ha sido apreciada de manera correcta.

Segundo.- Pensión de alimentos de hijos mayores y menores de edad. Principio de proporcionalidad. Valoración de la prueba.

La resolución de primera instancia resuelve esta cuestión en el fundamento de derecho cuarto partiendo de las siguientes premisas: "Queda probado en virtud de la documental obrante en autos que la hija mayor de edad, Mariana, nacida el día NUM000 de 2004, está estudiando en la universidad, con lo cual es aún dependiente de sus progenitores (doc. 36 a 40). La hija menor, Zaida, además de los gastos ordinarios de educación, vestido y alimento, practica gimnasia rítmica, hobby que lleva aparejados los correspondientes gastos de vestuario, cuotas para participar y desplazamientos para competir (doc. 41 y 42). El hijo menor, tiene al igual que Zaida los gastos de educación, vestido y alimento (doc. 43 a 46)".

Y para valorar la capacidad de D. Epifanio expone que el informe pericial aportado por esta parte, emitido por el economista y auditor de cuentas D. Abel sobre la capacidad económica anual del demandante como consecuencia de su trabajo como persona física y los rendimientos que percibe de las cuatro sociedades de las que es administrador y socio único (" DIRECCION000.", " DIRECCION001.", " DIRECCION002." y " DIRECCION003."), muestra una imagen de las mismas (en estado prácticamente de ruina, con una deuda aproximada de 12 millones de euros) que no se corresponde con la documental aportada por la demandada, donde se pueden observar facturas en restauración y hospedaje de cuantías elevadas (doc. 33 a 35), el pago de la renta de 200 € mensuales por el alquiler del piso en el que residió la hija mayor, más gastos de ocio, colegio, libros, material y ortodoncia de todos los hijos.

Además, refiere la existencia de transferencias bancarias periódicas a la demandada por importe de hasta 2.000 €, la titularidad de una moto náutica, la propiedad de varias fincas rústicas junto con su padre, el disfrute de un barco cuyo titular es el padre y el alquiler de una casa de playa en DIRECCION004.

Partiendo de la capacidad económica real que se desprende de tales elementos de prueba, considera proporcionado a las necesidades de la hija Mariana fijar una pensión alimenticia de 800 € mensuales, y para Zaida y Epifanio una pensión de alimentos en cuantía de 600 € mensuales para cada uno de ellos, contribuyendo el padre en un 70% de los gastos extraordinarios y la madre en un 30%.

Comparte parcialmente este Tribunal dicha decisión, por las razones que se exponen a continuación.

Con carácter preliminar recordaremos que la segunda instancia está configurada en nuestro sistema procesal como una revisión plena de la primera, concediendo al tribunal u órgano plenas competencias para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (), como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (), a fin de comprobar si la resolución objeto de recurso se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ().

Po r ello, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que "en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación",sin que estén limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del juez de primera instancia, de modo que la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores debe ser respetada "en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica".

Partiendo de esta premisa, debemos desestimar las alegaciones realizadas por la parte demandada sobre la inadmisión del informe pericial aportado por el demandante, confirmando el criterio de la Juzgadora "a quo" al regir en esta materia lo dispuesto en el art. 752.1 LEC, conforme al cual:

"Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

(...)

Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes".

Acerca de este precepto, declara la STS. 318/2020, de 17 de junio, que "En los procedimientos de capacidad, filiación y menores, las reglas de la prueba encuentran un amplio margen de flexibilidad, por cuanto, dada la naturaleza especial del objeto de este tipo de procesos, el artículo 752 LEC permite la posibilidad de alegar e introducir pruebas a lo largo del procedimiento, así como que el tribunal pueda decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes ( SSTS de 5 de octubre , 13 de junio , 25 de abril y 2 de noviembre de 2011 )",permitiendo la aportación de nuevos elementos de prueba la STS. 281/2023, de 21 de febrero, incluso durante la sustanciación del recurso de casación.

En consecuencia, al haber introducido ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación-reconvención la cuestión relativa a la capacidad económica del Sr. Epifanio y los rendimientos derivados de las empresas de las que es administrador único y socio, dicha cuestión ha constituido claramente objeto del presente procedimiento (de hecho, puede decirse que su objeto principal y casi exclusivo), por lo que la aportación del informe pericial con anterioridad a la celebración del juicio no causó indefensión alguna a la parte demandada, quien pudo haber propuesto a su vez la incorporación de otro informe pericial para contradecir el resultado del anterior si lo consideraba favorable a sus intereses, siempre que se hubiera aportado a los autos y dado traslado a la parte contraria con la antelación exigida legalmente.

En segundo lugar, recuerda la STS. 573/2020, de 4 de noviembre, que, como tiene declarado en sentencia, entre otras, 30/2019, de 17 de enero, y las en ella citadas, "en determinados ámbitos profesionales no resulta fácil ... determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad.

Aplicando esta doctrina, explica la STS. 92/2024, de 24 de enero, en un supuesto que presenta semejanzas con el presente, que "La manera de razonar de la Audiencia, al confirmar el criterio del Juzgado, que apreció que el sueldo que se fijó el padre inmediatamente después de la crisis de la pareja y la presentación de la demanda de medidas paternofiliales en la empresa de la que es gerente y administrador único era ridícula, no resulta arbitraria".

Y en nuestro ámbito provincial, la SAP Murcia (Sección 4ª) nº 331/2024, de 21 de marzo, señala que "en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesiones liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quien es perceptor de tales ingresos".

En definitiva, la carga de la prueba de la capacidad económica real del Sr. Epifanio le corresponde a él, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) . Y a la vista del informe pericial aportado no puede considerarse que la haya satisfecho adecuadamente, sino más bien que ha intentado ocultarla o enmascararla creando una apariencia ficticia de ruina financiera de las empresas de las que es administrador único y socio, de modo que, como indica la SAP. Murcia (Sección 4ª) nº 481/2017, de 20 de julio, "cualquier duda que pueda existir sobre la realidad de sus recursos se ha de resolver en su contra".

Partiendo, pues, de la capacidad económica del Sr. Epifanio que se extrae de los referidos signos externos, se considera probado que sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de 10.000 €, sin que se haya justificado que la Sra. María tenga ingreso alguno.

Así se desprende de la documentación obrante en autos, esencialmente de la información obtenida del Registro Mercantil sobre las cuatro sociedades referidas: " DIRECCION003.", con 46 trabajadores en plantilla y beneficios de 344.451'35 € en 2020; " DIRECCION001.", con una plantilla media de trabajadores de 46'90 y beneficios de 31.215'65 € en 2019; " DIRECCION002.", con 6 trabajadore en plantilla y beneficios de 6.241'96 € en 2021; y " DIRECCION000.", con una media de trabajadores de 72'18 y beneficios de 67.843'44 € en 2021); de las fincas rústicas propiedad de algunas de dichas sociedades (" DIRECCION003." y " DIRECCION001.") y del propio actor, así como de la finca urbana (vivienda sita en DIRECCION005) propiedad del Sr. Epifanio; de las declaraciones de IRPF aportadas a los autos (2020, 2021 y 2022); y de los extractos bancarios que reflejan las transferencias realizadas entre los cónyuges y el uso de las tarjetas de crédito.

Apl icando a dichos ingresos del progenitor custodio y no custodio las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, se consideran ajustadas a derecho las siguientes pensiones alimenticias: 600 € mensuales para la hija mayor, Mariana, nacida el NUM000 de 2004 y que cursa estudios universitarios en Murcia, y 450 € para cada uno de los dos hijos restantes, Zaida, nacida el NUM001 de 2007, y Epifanio, nacido el día NUM002 de 2014, quienes tienen los gastos ordinarios propios de niños de su misma edad, siendo lo más relevante la actividad extraescolar de gimnasia rítmica de Zaida.

En cuanto a los gastos extraordinarios, se confirma su abono en proporción al respectivo caudal de cada progenitor (70 % a cargo del padre y 30% a cargo de la madre).

Por todo ello, el motivo de apelación planteado por el Sr. Epifanio sobre la cuestión referida debe ser estimado parcialmente.

Tercero.- Pensión compensatoria. Cuantía y limitación temporal.

La sentencia impugnada fija una pensión compensatoria por importe de 600 € por un periodo de dos años, teniendo en cuenta la edad, formación y experiencia laboral de la Sra. María, considerando ese plazo suficiente para que pueda encontrar un trabajo. Y ello, por cuanto "de la documentación obrante en las actuaciones, así como de la declaración de los litigantes, resulta que Dª María abandonó sus estudios de peluquería tras contraer matrimonio con 28 años, y desde entonces se ha venido dedicando al cuidado de la familia (doc. 31), no disponiendo en la actualidad de más ingresos que los que recibe del demandante y del apoyo de sus padres".

Nuevamente discrepa la Sala parcialmente de la decisión adoptada en primera instancia.

A tales efectos, debemos reiterar que la finalidad de la pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y/o económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.

Por ello, tanto el establecimiento como la cuantía de esta pensión compensatoria vienen determinados por el desequilibrio económico y pérdida de oportunidades laborales que sea consecuencia precisamente de la ruptura matrimonial en relación con la situación económica y laboral en el momento de contraer matrimonio, para lo cual el art. 97 CC fija una serie de parámetros: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Estos elementos, según la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS. 864/2010, de 19 de enero, de Pleno, "tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

En este supuesto, para resolver dicha cuestión debemos partir de los siguientes presupuestos fácticos: a- la Sra. María nació el día el NUM003 de 1974, por lo que a la fecha de la sentencia de primera instancia tenía 49 años y en la actualidad tiene 50 años; b- el matrimonio se celebró el día 6 de julio de 2002 y la demanda lleva fecha de 10 de marzo de 2022, si bien se presentó el 13 de junio de 2022, lo que determina que el matrimonio tuvo una duración aproximada de veinte años; c- como indica la sentencia de instancia, Dª María abandonó sus estudios de peluquería tras contraer matrimonio con 28 años, y desde entonces se ha venido dedicando al cuidado de la familia, no disponiendo en la actualidad de más ingresos que los que recibe del demandante y del apoyo de sus padres; d- efectivamente, del histórico de vida laboral de la demandada resulta que dejó de trabajar en el régimen general el año 2002, y del certificado emitido por la Agencia Tributaria (documento nº 32 de la contestación) se desprende que "está dada de baja en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2022, habiendo estado dada de alta en la actividad agrícola desde el 01/031/2005 hasta su cese en fecha 30/06/2022, con desarrollo de la actividad en DIRECCION006. Estos hechos concuerdan con lo expuesto en la demanda, en la que se indica que "aunque no consta al actor que en la actualidad esté trabajando, tiene una formación de FP de peluquería, y con anterioridad al matrimonio trabajó varios años".

A la vista de las referidas premisas, considera la Sala que una cantidad de 400 € mensuales es proporcionada a la situación de desequilibrio efectivo entre ambos cónyuges resultante de la edad de la esposa (50 años), de su dedicación al cuidado de la casa y de la familia, la duración del matrimonio (20 años) y los medios económicos de cada uno de los excónyuges (referidos con anterioridad y los que resultarán del siguiente fundamento jurídico), sin que los razonamientos expuestos en los respectivos recursos justifique ni su incremento hasta la suma reclamada de 1.100 € mensuales.

Igualmente, la limitación temporal establecida (dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia) no es coherente con la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En este sentido, la STS. 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria en los términos siguientes: "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (...), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio,juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre ...

En definitiva ... con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad,que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Y por todo ello, en esta resolución del Alto Tribunal, partiendo de una edad de 58 años y una duración del matrimonio de 30 años, se desestima la petición de que se estableciera una limitación temporal, "dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente".

A su vez, la STS. 538/2017, de 2 de octubre, afirma: "En este caso no basta que la esposa haya trabajado y tenga cierta cualificación -en parte, condicionada por la dedicación a labores domésticas durante bastantes años- para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado, cuando es conocida la dificultad que aún existe para ello como consecuencia de una larga crisis económica y que la interesada ha superado ya la edad de cincuenta años.

La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella".

Y, de manera didáctica, la STS. 185/2022, de 3 de marzo, casa la decisión de la Audiencia que "fundamenta la temporalidad de la pensión compensatoria en la idea de que la recurrente, dada su edad, aún puede desarrollar un trabajo remunerado",explicando que "lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra".

Consecuentemente, dada la similitud del supuesto objeto de recurso con los analizados en las citadas resoluciones del Alto Tribunal, debe fijarse la pensión compensatoria con carácter indefinido, teniendo en cuenta las escasas posibilidades de la Sra. María de incorporarse al mercado laboral, dada su edad y tiempo transcurrido desde que desempeñó ocupaciones laborales con anterioridad a la celebración del matrimonio. No obstante, resultando de su informe de vida laboral que ha estado dada de alta durante 6.869 días, la pensión compensatoria se extinguirá en el momento en que la Sra. María perciba una pensión contributiva o de jubilación en cuantía equivalente a la pensión compensatoria establecida.

Y ello sin perjuicio, claro está, de la posible modificación de la medida en el futuro si se produce un cambio sustancial de las circunstancias actualmente existentes, habiendo declarado la STS. 2 de junio de 2015 que "cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los arts. 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Por todo ello, procede la revocación parcial de este razonamiento de la sentencia de primera instancia en los términos indicados: pensión compensatoria de 400 € mensuales con carácter indefinido.

Cuarto.-Indemnización del art. 1438 del Código Civil .

El art. 1438 CC dispone: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Sobre esta última cuestión resuelve la Juzgadora "a quo" que "procede acceder a la petición de Dª María, si bien no en la cantidad que reclama en su escrito, y ello porque según la pericial no se ha producido incremento patrimonial destacable, se establece dicha indemnización en la cantidad de 150.000€, tomando como criterio orientativo los beneficios obtenidos por las empresas de D. Epifanio al haber dado de alta a Dª María como agricultora, obteniendo así subvenciones e ingresos que obran en los extractos bancarios aportados".

En efecto, la STS. Pleno nº 252/2017, de 26 de abril, en un supuesto en el que "la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido",concluye que "esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar".

En términos similares, la STS. 1439/2024, de 31 de octubre, establece que, "partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Marí Jose, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello".

A su vez, la STS. 658/2019, de 11 de diciembre, recuerda en relación con la compensación económica del art. 1438 CC, que "esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

(...)

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges".

En base a estos criterios, la STS. 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Consecuentemente, de la doctrina expuesta se desprenden los siguientes presupuestos: a- la compensación del art. 1438 CC tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges bajo el régimen de separación de bienes, al ser valorado como contribución al sostenimiento de las cargas familiares; b- para concederla se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes a fin de determinar el valor del trabajo en el hogar; c- no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo ( STS. 252/2017, de 26 de abril -pleno-, diferenciándola de la pensión compensatoria).

A la luz de lo anteriormente expuesto, no ofrece dudas que la Sra. María tiene derecho a esta compensación por la contribución con su trabajo para la casa al sostenimiento de las cargas del matrimonio, quedando por determinar únicamente su cuantía.

También sobre esta cuestión ha marcado el Tribunal Supremo determinados criterios.

Así, la STS. 229/2024, de 21 de febrero, señala que "Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional".

Y la STS. 1423/2023, de 17 de octubre, indica que "una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera personapor ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado".

Aplicando con carácter orientativo, pues, las tablas oficiales sobre salario mínimo interprofesional correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2002 y 2023 (tiempo de vigencia del matrimonio), la suma resultante asciende aproximadamente a 169.000 €, excluyendo los seis primeros meses de 2002 por no haberse contraído todavía matrimonio y el mes de diciembre de 2023 por ser posterior a la sentencia de primera instancia - art. 95 CC-).

La utilización de tablas publicadas por organismos oficiales como medio de prueba ha sido admitido por el Alto Tribunal. En este sentido, indica la STS. Pleno nº 24/2016, de 3 de febrero, que "el recurso a los no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia".

La cantidad establecida por esta indemnización devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC, según el cual: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".

En definitiva, la suma de 150.000 € devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y la diferencia hasta 169.000 €, desde la fecha de esta resolución.

El devengo de estos intereses no precisa petición de parte, habiendo declarado la STS. de 8 de marzo de 2006, reiterada en la STS. 626/2023, de 26 de abril, que "esta Sala distingue perfectamente entre los intereses legales -los del artículo 921 LEC - que se conceden de oficio; y los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil -que han de instarse-. Ello se concreta en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996 , 21 de marzo de 2002 y 30 de noviembre de 2005 , entre otras muchas".

Por todo ello, también este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia va a ser revocado parcialmente.

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales a la parte apelante dada la naturaleza del presente procedimiento y la estimación parcial de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por Dª. María, representada por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna, y D. Epifanio, representado por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 390/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, modificando los siguientes pronunciamientos:

1- La pensión de alimentos a cargo de D. Epifanio se fija en las siguientes cantidades: para la hija mayor de edad, Mariana, en 600€ mensuales, y para los dos menores, Zaida y Epifanio, en la cantidad de 450€ al mes para cada uno de ellos.

Di chas cantidades deberán ser satisfechas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto, actualizable anualmente a partir del uno de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

2- Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Epifanio y a favor de Dª María en la cantidad de 400€ mensuales con carácter indefinido, si bien se extinguirá en el momento en que la Sra. María perciba una pensión contributiva o de jubilación en cuantía equivalente a la pensión compensatoria establecida.

Di cha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe al efecto la Sra. María y se actualizará anualmente a partir del uno de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

3- D. Epifanio deberá indemnizar a Dª María en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil euros (169.000 €) como compensación a la contribución con su trabajo para la casa al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 LEC en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Se mantiene el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales de la alzada y devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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