Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 441/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100125
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:775
Núm. Roj: SAP MU 775:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA de CARTAGENA
RPL núm. 441/2024
Don Edmundo Tomás García Ruiz
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Ignacio Munitiz Ruiz
En Cartagena, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo número 844/2021 - Rollo 441/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, a instancia de Costa Paraíso SA, representada por la procuradora de los tribunales Paula Bernabé Nieto y asistida por la letrada Inmaculada Rodríguez de Santiago; frente a Geronimo, representado por el procurador de los tribunales Esteban Piñero Marín y asistido por el letrado Juan Manuel Negroles Paredes. En esta alzada actúan como apelante el demandado y como apelada la demandante.
Es ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
El 30 de julio de 2020 se envió nuevo burofax al arrendatario comunicándole que el propietario no estaba interesado en renovar el contrato. El 25 de agosto de 2020 el demandado contestó la comunicación recibida anunciando su intención de no abandonar la vivienda y alegando que las obras realizadas en la vivienda le otorgan derechos especiales.
La sentencia estima íntegramente la demanda. Tras la desestimación de todas las causas de oposición formales, considera que el contrato de 1 de mayo de 2012 debe entenderse como de cesión al arrendatario del original y que no se ha producido tácita reconducción por haber exteriorizado la arrendadora su intención de no prorrogar la duración del contrato.
El demandado interpone recurso de apelación. Reitera la falta de legitimación activa de la mercantil Costa Paraíso SA, al no ser titular del derecho de propiedad de la finca, pues la compradora de dicha finca, según el título aportado es "Costa Paraíso SA y Compañía, Sociedad en Comandita", que en el momento del otorgamiento de la escritura estaba representada por Valentín. Por tanto, la demanda debió presentarse en nombre de esta sociedad, y no de Costa Paraíso SA. Se opone al argumento contenido en la sentencia, en referencia que Costa Paraíso SA es copropietaria de la finca, porque no se ha acreditado que se tratara de la misma finca. Y, en cuanto al hecho propio descrito en la sentencia de que el arrendatario está pagando la renta a Costa Paraíso SA, indica que nada tiene que ver con la falta de legitimación activa alegada, pues el arrendatario, al firmar el contrato, confía en que el arrendador sea el titular de la finca.
También se alega la inadecuación del procedimiento, pues existen cuestiones complejas al existir distintos contratos que exceden de una simple vinculación arrendaticia; incluso se preveía una duración distinta del contrato, pudiendo ser de 3 o 5 años. También se concretaba la existencia de cuestiones complejas en las dudas existentes sobre la titularidad de la vivienda, la descripción de la finca, la falta de inscripción, la falta de coincidencia de referencia catastral. Y, además, el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por la inversión realizada en la ejecución de las obras de reparación, que cuantifica en la cantidad de 44000 euros (al margen de los 18000 euros que abonó al anterior inquilino por la cesión). Todo ello llevaría a la necesidad de que fuera en un procedimiento ordinario se ventilaran todas estas cuestiones complejas o que ofrecen serias dudas.
En cuanto al fondo del asunto, el demandado insiste en que la sentencia debió recoger que el contrato que unía a las partes era el de 1 de mayo de 2012, lo que obligaba a entender que existía tácita reconducción. Y no puede aplicarse la doctrina de los actos propios, en el sentido de que en el anterior juicio de desahucio el letrado del demandado negara que el contrato se otorgó el 1 de mayo de 2012. Ese juicio anterior no puede tener efectos de cosa juzgada en el presente. Máxime cuando en el anterior juicio, la arrendadora no aportó contrato alguno y el letrado del demandado únicamente indicó que la fecha inicial del contrato era el 1 de septiembre de 1987, que fue el que se aportó por el demandado. En ese otro procedimiento, ni el juzgado ni la Audiencia Provincial tuvieron conocimiento del contrato suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2012 y este procedimiento es completamente independiente del anterior y este contrato indicado debe desplegar todos sus efectos. La propia representante de la parte actora reconoció que tenía conocimiento de la existencia de este contrato. Por tanto, no puede tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios. Y a partir de la formalización de este contrato, queda excluido el anterior. Y en este contrato se estableció que la renta anual se pagaba en mensualidades adelantadas durante un período máximo de cinco años, por lo que entiende el demandado que la intención de los contratantes era renovarlo una vez transcurridos dichos cinco años. Se alega, por tanto, la existencia de la tácita reconducción del art. 1566 del CC. Fechado el contrato el 1 de mayo de 2012, estaba vigente por tácita reconducción hasta el 1 de mayo de 2021, por lo que no era procedente el requerimiento realizado por la actora para que el 31 de agosto de 2020 abandonara la vivienda. Y así lo reconoce la juez de instancia, al indicar que, si se tuviera en cuenta el contrato de 1 de mayo de 2012, existiría tácita reconducción y procedería la desestimación de la demanda.
Finalmente, reproduce el recurrente su petición de ser indemnizado por las obras realizadas, en el caso de confirmarse la sentencia. Todo ello en virtud de la cláusula 3 del contrato de 1 de mayo de 2012, que se establecía que la parte arrendadora debía indemnizar al arrendatario por las obras realizadas, siempre que la parte arrendadora decidiera extinguir el contrato. Esta cláusula fue determinante para que el arrendatario suscribiera el contrato, pues en el año 2012 la finca rústica tenía una edificación ruinosa, totalmente inhabitable, y ha sido el demandado el que ha realizado las obras necesarias para la habitabilidad.
Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Por tanto, el Tribunal
Dicho lo anterior, las impugnaciones referidas a la inadecuación de procedimiento por existir una cuestión compleja y la falta de legitimación activa de la parte actora ya han sido decididas previamente por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia. En cuanto a esta última, basta remitirse a nuestras sentencias de 17 de abril de 2018 (reproducida en la sentencia) y la sentencia de 6 de marzo de 2018 (reproducida en el escrito de oposición al recurso de apelación). Además, es un hecho incuestionado que el demandado ha reconocido a la actora como la parte arrendataria desde el momento en que se inició la relación contractual y le ha estado abonando las rentas desde ese momento.
Respecto a la inadecuación de procedimiento, nos remitimos también a la cita que la sentencia hace de nuestra sentencia de 17 de abril de 2018, que reproduce la ya antigua sentencia de 9 de octubre de 2007:
Máxime cuando resulta sorprendente la alegación de esta cuestión en el recurso cuando en el juicio, el letrado del demandado indicó expresamente que no iba a recurrir la resolución judicial sobre este tema y que admitía la decisión judicial de poder interponer un juicio posterior para la reclamación de la indemnización que consideraba que le correspondía. Aún así, las impugnaciones referidas a la falta de acreditación de la titularidad de la vivienda, la falta de descripción o inscripción de la finca o la falta de coincidencia en la referencia catastral, no tienen importancia alguna desde el momento en que el demandado reconoce expresamente la situación contractual de la parte actora como arrendadora de la finca de la cual él es arrendatario.
En cuanto al fondo del asunto, debemos también mantener la argumentación judicial de la juzgadora de instancia. Debe tenerse en cuenta el juicio anterior, en tanto en cuanto los actos del demandado fueron claros: aun teniendo en su poder el contrato de 1 de mayo de 2012 (documento núm. 7 de la contestación) no lo aportó a los autos y la sentencia de la Audiencia Provincial (que estimó su recurso) se basó esencialmente en no haber probado la parte actora la existencia de tal contrato. En ese juicio, la parte demandada afirmaba que el contrato que le unía con la parte actora estaba fechado en el año 1987. La juzgadora de instancia llega a la conclusión de que el demandado no puede ir contra sus actos previos y que las alegaciones tenidas en cuenta en ese anterior juicio deben tenerse en cuenta, por cuanto, de lo contrario, se dejaría a criterio del demandado invocar uno u otro contrato ante la interposición de sucesivas demandas de desahucio por expiración del plazo.
Dice la STS 28 de julio de 2006:
Por otro lado, la doctrina de los actos propios entiende que se vulnera la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, cuando se sostienen posturas contradictorias sin causa que lo justifique ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003; 16 de febrero de 2005 y 19 de octubre de 2020, entre otras muchas).
En el presente caso, el demandado reconoció previamente que el contrato que le unía con la parte arrendadora era el fechado en el año 1987 y ese reconocimiento debe tenerse en cuenta en el presente juicio; máxime cuando estuvo en su mano aportar a ese pleito el contrato fechado el 1 de mayo de 2012 y no lo hizo. La anterior sentencia dictada por esta Audiencia Provincial y la argumentación de la juez de instancia en la sentencia que ha sido recurrida consideran que el contrato de 1 de mayo de 2012 fue únicamente de cesión del contrato de arrendamiento al ahora recurrente.
En este punto, dice el recurso que existen dos contratos que llevan la misma fecha de 1 de mayo de 2012: uno de cesión (que fue el aportado al anterior juicio) y otro de un nuevo contrato de arrendamiento (que es el aportado con la contestación a la demanda como documento núm. 7). Pero tal alegación se contradice precisamente con el acta de manifestación de Nemesio (representante de Costa Paraíso SA en el contrato de 1 de mayo de 2012) aportada como documento núm. 8 con la contestación, donde este señor reconoce que fue testigo de los contratos de cesión de vivienda de los primitivos arrendatarios a los nuevos, entre los que se encuentra el demandado Geronimo. Igualmente, el propio arrendatario reconoce que pagó 18000 euros al anterior arrendatario en el momento de la cesión.
Finalmente, decae también la última petición referida a indemnización que le corresponde al arrendatario por las obras realizadas. Como se ha indicado anteriormente, al inicio del juicio la juez
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Javier en el Juicio Verbal de Desahucio número 844/2021, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/11/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
