Sentencia Civil 143/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 490/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100230

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1351

Núm. Roj: SAP MU 1351:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00143/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 490/2024

Ilmos. Sres:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Fernando Madrid Rodríguez

Magistrados

SENTENCIA Nº 143 /25

En Cartagena, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 181/2023, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como demandante, D. Pio, representado por el Procurador D. Ibán M. Hernández Sánchez y defendido por el Letrado D. Fulgencio Pérez Mariscal; y como demandada, la compañía "La Unión Alcoyana, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D. Camilo Javier Cela García.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Sánchez en nombre y representación de don Pio contra la compañía aseguradora "UNIÓN ALCOYANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador Sr. Lozano Segado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cifra de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (189.729,29 €, de la que se han pagado 30.810,44 euros), más el interés legal de dicha cantidad en la forma determinada en el artículo 20 de la L.C.S., esto es, el interés legal del dinero a contar desde la fecha del siniestro que se incrementará en el 50% desde la fecha del siniestro, sin expresa condena en costas en esta instancia".

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de "La Unión Alcoyana, S.A. de Seguros y Reaseguros", exponiendo las argumentaciones que le sirve de sustento.

Tercero.-De dicho escrito se dio traslado a D. Pio, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Ibán M. Hernández Sánchez presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 490/24, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de mayo de 2025 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"La Unión Alcoyana, S.A. de Seguros y Reaseguros" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba acerca de la responsabilidad del accidente, debiendo apreciarse concurrencia de culpas. 2- Error en la valoración de la prueba en relación con las secuelas que han determinado el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en relación con los arts. 107 y 108 LRCSCVM. 3- Error en la valoración de la prueba acerca del perjuicio patrimonial relativo a la prótesis y ortesis. 4- Infracción del art. 20 LCS. Respuesta motivada y oferta motivada. Pagos a cuenta.

D. Pio se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, considerando que en la misma se ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiendo la aseguradora sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Concurrencia de culpas.

Se alega en el recurso que de la declaración prestada por el conductor del camión, Sr. Hilario, y del informe pericial elaborado por el Sr. Ambrosio a instancia de la aseguradora demandada en base a los datos objetivos consignados en el atestado policial, tales como los daños materiales del vehículo y la medición realizada en cuanto a la disposición final del peatón tras el atropello, queda completamente justificada y probada la concurrencia de culpas de un 25% imputable al peatón.

Este primer motivo de recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", pues como se expone en la resolución de primera instancia, ha quedado plenamente acreditado que el peatón cruzó la calzada, ya sea por el paso de peatones, ya sea a dos metros del mismo, pero en todo caso "en una línea recta con buena visibilidad y sin que conste la existencia de ninguna circunstancia que restara visión al conductor del camión".

Y, además, también se considera probado que el atropello tiene lugar en el centro del carril, concretamente "a 2,5 metros de la acera, siendo la anchura de la vía de unos 9 metros, pese a lo cual no se observa maniobra evasiva alguna por parte del conductor (como el mismo reconoce, aduciendo que )".

Todas estas circunstancias fácticas excluyen la participación culposa del peatón en la producción del accidente. Téngase en cuenta que el art. 1.1 TRLRCSCVM, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". Y que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

A su vez, el art. 1.2 prevé: "Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento".

En consecuencia, al constituir el vehículo de motor la fuente de riesgo, su conductor es responsable del daño causado, quedando exento de responsabilidad "cuando pruebe" la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor, con lo que no cabe duda que le incumbe esta carga probatoria, incluso la de la alegada concurrencia de culpas ( art. 217.3 LEC) , recayendo sobre el demandante la carga de probar la existencia del accidente y el resultado lesivo, así como el nexo de causalidad entre uno y otro ( art. 217.2 LEC) .

En estos términos se expresa la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2022, declarando lo siguiente: "Régimen de carga de la prueba en accidentes de circulación (...)

7.- Como ya se ha destacado, y así se indica en la propia sentencia apelada, no es posible determinar cuál de los dos implicados no respetó el semáforo que le obligaba a detenerse en el cruce de la Ronda Sur con la Avenida de la Fuensanta (Patiño). De este hecho, la parte actora infiere que no es posible apreciar culpa exclusiva ni concurrencia de culpas al corresponder a la parte demandada la carga de la prueba de la ausencia de culpa.

En relación al régimen de la carga de la prueba en accidentes de circulación, venimos señalando, por todas la SAP. Murcia (1ª) 376/2016, de 10 de octubre , que: art. 217 LEC, de acuerdo con el contenido específico establecido en el artículo 1.1 LRCS.

Por ello corresponde a la parte actora que reclama el importe de la indemnización por estos daños personales la necesidad de acreditar una serie de concretos aspectos: a) la realidad del accidente producido, b) la intervención en el mismo del vehículo contrario causante de los daños, y c) el alcance de los concretos daños personales que se reclaman tanto en forma de días de incapacidad como de secuelas o gastos médicos.

La especialidad radica en el hecho de que, probada la existencia del accidente y la participación del demandado, el citado artículo 1.1 LRCS invierte la carga de la prueba, de tal manera que se presume la culpa de dicho agente causante del daño y será éste quien deba de probar la falta de culpa imputable al mismo>.

8.- Partiendo de este régimen de carga de la prueba y de la actividad probatoria desarrollada en estas actuaciones, la propia contradicción y la ausencia de pruebas objetivas impiden que pueda apreciarse la existencia de culpa exclusiva del ciclista, pues no es posible considerar acreditado que no respetó el semáforo que le pudiera obligar a detenerse en el cruce de Patiño con la Ronda Sur. Y la carga de la prueba de dicha prueba exclusiva corresponde a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1.2º LRCS, en atención a la inversión de la carga de la prueba que opera en el caso de daños personales. Además, es una responsabilidad que se imputa al conductor del vehículo de motor por el riesgo creado por la conducción, por lo que no es posible confrontar, a los efectos de dejar sin efecto la inversión de la carga de la prueba, con la actuación del ciclista dado que este no conducía un vehículo a motor, aparte de que la actora no presentó daños personales sino solo materiales en el vehículo que conducía. Por tanto, no es posible apreciar la culpa exclusiva de la víctima, como bien señaló la sentencia apelada".

Tercero.- Secuelas psicofísicas. Error en la valoración de la prueba.

En el segundo motivo de recurso se rebaten los razonamientos de la sentencia impugnada relativos a la valoración de las secuelas psicofísicas y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, mostrando su disconformidad sobre la valoración por separado de las algias pélvicas y la artrosis postraumática, así como el reconocimiento de la puntuación contemplada en el sistema de valoración de daños en su grado máximo (24 puntos), lo que equivaldría a una prótesis total de cadera, para lo cual, se afirma, el informe pericial aportado por la parte actora se basa en meras conjeturas, hipótesis y suposiciones.

Asimismo, se opone a la valoración realizada en base a una documentación aportada pocos días antes de la vista (el 7 de mayo de 2024, siendo la fecha de celebración el 27 de mayo de 2024, pese a que se disponía de ella desde enero de 2024), al tratarse de patologías apreciadas dos años después del primer informe pericial (de fecha 7 de abril de 2022) y un año después de la presentación de la demanda (en enero de 2023), sin haber dado a esta parte la posibilidad de presentar un informe contradictorio. También se opone a la toma en consideración de la edad del lesionado como criterio para conceder el grado máximo en la valoración de las secuelas.

Entrando, pues, en el análisis de los distintos aspectos referidos, debemos recordar en primer lugar la doctrina contenida en la STS. 100/20, de 12 de febrero, conforme a la cual "el recurso de apelación se configura como una o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ().

Por consiguiente, la Audiencia no se encuentra vinculada por la valoración de la prueba y la aplicación del derecho llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes ...".

Partiendo de esta premisa, no aprecia esta Sala error alguno en el criterio de la Juzgadora "a quo" acerca de la valoración separada de las algias pélvicas y la artrosis postraumática, pues es el resultado de una apreciación conjunta y razonada de los informes periciales aportados por ambas partes y su ratificación en el acto del juicio, cuya conclusión no se ha desvirtuado.

A tales efectos, se explica en la sentencia que el doctor Alonso (propuesto por el actor) otorga en su informe 5 puntos por algias pélvicas post fractura, 10 puntos por artrosis postraumática, según limitación funcional y dolor, y 10 puntos de material de osteosíntesis, en tanto que los doctores Balbino (pericial propuesta por la parte demandada) no conceden puntuación alguna por las algias pélvicas y otorgan 4 puntos por la artrosis postraumática y 5 puntos por el material de osteosíntesis.

A su vez, razona el motivo por el que concede mayor fiabilidad sobre esta cuestión al doctor Alonso, indicando que las algias pélvicas y la artrosis postraumática deben valorarse por separado porque, aunque la lesión principal es en la pelvis, también resulta afectada la cadera y, además, "aunque los traumatólogos hablan de artrosis, realmente después ha habido necrosis (ocurre a partir del año)", explicación que "goza de consistencia y obedece a razones de ciencia, al tratarse de dolencias relacionadas, pero distintas".

Frente a este criterio médico, el doctor Balbino manifestó en juicio que la fractura de la zona pélvica se debe incluir en la artrosis postraumática de la cadera "debido a que no existía dolor a la palpación en la pelvis cuando examinó al lesionado, siendo que la mayoría de las fracturas de la pelvis están relacionadas con la cadera".

Comparte la Sala el criterio adoptado por la Juzgadora "a quo", pues siendo dos zonas corporales diferentes, no se considera un motivo de suficiente contundencia para excluir las algias la manifestación de inexistencia de dolor a la palpación durante la exploración, ni que la mayoría de fracturas de pelvis estén relacionadas con la cadera. Por el contrario, el dictamen del doctor Alonso está fundamentado en otros informes médicos a los que expresamente hace referencia.

En definitiva, es sobradamente conocido que, ante la práctica de dos informes periciales contradictorios, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.

Así, a título de ejemplo, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que "La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ...".

Y, partiendo de esta doctrina, no puede pretenderse que el dictamen pericial en que sustenta sus pretensiones una parte, sin ni siquiera solicitar la designación de perito judicial, prevalezca sin más sobre el informe pericial contrario, pues aportando ambos peritos los conocimientos científicos o técnicos de los que el Juzgador carece ( arts. 335 y 340 LEC) , el mismo optará, según las reglas de la sana crítica, por el criterio y las conclusiones que considere más ajustados al supuesto enjuiciado, de modo que para rebatir dicho razonamiento es necesario justificar que tales conclusiones son erróneas, lo que no sucede en este caso, en el que simplemente se confrontan dos criterios discrepantes.

Este efecto negativo es precisamente el que trata de evitar la jurisprudencia al indicar la STS de 28 de noviembre de 2011 que "lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y qué valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños".

Más didácticamente declara la STS. nº 471/2018, de 19 de julio: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ...

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS. de 10 de febrero de 1984 .

2º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS. de 4 de diciembre de 1989 .

3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS. de 28 de enero de 1995 .

4º- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS. de 31 de marzo de 1997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS. de 17 de junio de 1996 .

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS. de 20 de mayo de 1996 .

3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS. de 7 de enero de 1981 .

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS. de 11 de abril de 1998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS. de 13 de julio de 1995 ".

Igualmente, no existen motivos para reducir la valoración otorgada a estas secuelas psicofísicas (24 puntos), sin que se aprecie obstáculo alguno en admitir la documentación médica aportada unos días antes del inicio de la vista (acontecimientos 142 a 147), concretamente mediante escrito de 7 de mayo de 2024, acreditativa de la intervención quirúrgica de prótesis de cadera realizada en enero de 2024.

De una parte, se trata de documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda que no pudieron confeccionarse ni obtenerse con anterioridad a dicho momento procesal, por lo que su admisión está amparada en el art. 270 LEC.

Y, de otra parte, de dicha documentación se dio el traslado oportuno a la parte demandada para que tuviera conocimiento de su contenido y pudiera realizar las alegaciones pertinentes.

De hecho, al inicio del juicio la parte demandada se opuso a su admisión alegando su extemporaneidad y la preclusión del plazo procesal para su presentación, petición que fue rechazada por la Juzgadora con fundamento precisamente en el art. 270 LEC, al considerarla relevante para la valoración de las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del accidente, con la única limitación de no permitir el aumento de la cantidad reclamada en la demanda, decisión a la que se aquietó la demandada sin formular recurso, o al menos protesta.

En definitiva, no puede pretenderse legítimamente que las dolencias físicas derivadas del accidente de tráfico objeto de este procedimiento deban ser objeto de reclamación en un procedimiento ulterior.

Tampoco se considera contrario a la lógica acoger el criterio de la edad del lesionado para otorgar mayor puntuación, ya que la expectativa de vida del actor es un dato relevante para dilucidar los padecimientos que le restan por sufrir como consecuencia del siniestro.

Cuarto.- Secuelas estéticas.

Se opone en el recurso que para la valoración del perjuicio estético en 13 puntos, la Juzgadora no haya tenido en cuenta que las cicatrices se encuentran en lugares poco visibles y con escasa discromía en hombro y manos, por lo que no puede calificarse el perjuicio como moderado en grado máximo.

En este caso, la diferencia en la valoración de este perjuicio es de 13 puntos la parte actora y 5 puntos la demandada, calificando el perjuicio como moderado el doctor Alonso y como leve el doctor Balbino.

Nuevamente se confirma el criterio de la Juzgadora "a quo", catalogando el perjuicio de moderado y no leve, al haber quedado cicatrices en cara dorsal del quinto metacarpiano de ambas manos, en el tercer dedo de la mano derecha, en el hombro izquierdo, cicatriz quirúrgica a nivel de hipogastrio, cicatriz quirúrgica a nivel de región cadera-glúteo izquierdo, dos cicatrices a nivel externo e interno del muslo izquierdo distal y una cicatriz a nivel de la cara anterior del tercio proximal de la pierna izquierda.

Si tenemos en cuenta que el perjuicio estético ligero o leve es el que "producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial", las numerosas cicatrices del demandante no quedarían cubiertas con esta descripción, incardinándose más bien en el perjuicio moderado, que se describe en el art. 102 como el que "que producen las cicatrices visibles ... en otras zonas del cuerpo".

También sobre esta secuela se considera apropiado tomar en consideración la edad del lesionado por las mismas razones indicadas.

Quinto.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Grado moderado o leve.

Alega la aseguradora apelante que, en atención a las secuelas psicofísicas (24 puntos) y estéticas (13 puntos), la Juzgadora valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como moderado en nivel medio-alto, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 107 y 108 LSRCSCVM y la jurisprudencia aplicable, al no haberse acreditado en qué medida han afectado tales secuelas a las actividades de desarrollo personal del lesionado, sin que sea suficiente con realizar alegaciones genéricas o hipotéticas, carga probatoria que incumbe al lesionado, cuya actividad profesional es la de historiador del arte con formación para el profesorado, por lo que es irrelevante la afectación en actividades deportivas o en trabajos que conlleven esfuerzo físico.

Asimismo, se valora la situación psicológica sin ponerla en el contexto de la vida y actividades del lesionado cuyo desarrollo ha quedado impedido, lo que contradice la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

La Juzgadora "a quo" resuelve esta cuestión explicando que la parte demandante ha calificado dicho perjuicio como moderado, cuantificándolo en 47.409,64 €, y la parte demandada como leve, ofertando la suma de 8.909,06 €, por lo que, "atendiendo a la gravedad de las lesiones y la puntuación total referida por secuelas (24 puntos por secuelas psicofísicas y 13 por secuelas estéticas) y el nivel de afectación a la vida del paciente que ha supuesto el accidente, estimamos prudencial estar a la calificación de perjuicio en nivel (conforme el criterio del Dr. Alonso) y acoger la valoración realizada en la demanda (47.409,64 euros)".

Para adoptar esta decisión toma en cuenta los siguientes aspectos: a- "el actor era una persona joven y deportista ... que aún no se había incorporado al mercado laboral, y que en este momento no ha podido hacerlo aún, lo que de manera lógica ha debido verse dificultado por la situación acontecida"; b- "es obvio que una persona tan joven con una prótesis de cadera no va a poder realizar las mismas actividades deportivas que hacía con anterioridad; c- "debe tenerse en cuenta que el perjuicio moral también se infiere de la afectación psicológica padecida por el actor que se constata en la documentación obrante en autos", reseñando como tal el informe emitido en fecha 15-12-23 por el especialista en Salud Mental del SMS, Dr. Plácido, al que fue derivado por su médico de familia por presentar ánimo deprimido, ansiedad, aislamiento social en relación a accidente de tráfico; informe de 14-12-23 emitido por el especialista en Psiquiatría Dr. Carlos; e informe de psicóloga privada de fecha 30-12-23, en el que se certifica que acude a sesiones de psicoterapia desde el 28-9-23 debido a las dificultades en su vida cotidiana a causa del dolor derivado del atropello.

Pues bien, este motivo de recurso va a ser estimado, calificando el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado levey resarciéndolo con una cuantía indemnizatoria de 15.800 € (la horquilla del baremo actualizado al año 2021, empleado en la sentencia en base a los cálculos de la parte actora, es de 1.580,32 € hasta 15.803,21 € - Indemnizaciones por secuelas. Tabla 2.B - Perjuicio Personal Particular), aplicando para ello la doctrina jurisprudencial alegada en el recurso.

A tales efectos, el artículo 107 prevé que la pérdida de calidad de vidapuede afectar a dos aspectos esencialesen el desarrollo habitual de la vida del perjudicado: la relativa a las actividades esencialesen el desarrollo de la vida ordinaria o la relativa a su desarrollo personal mediante actividades específicas.

A su vez, el art. 50 define la pérdida de autonomía personal como aquella que "consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esencialesde la vida ordinaria", las cuales vienen descritas en el art. 51 ("comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica").

Y las actividades específicasde desarrollo personal se describen en el art. 54: "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Ahora bien, para determinar la pérdida de calidad de vida por verse afectadas como consecuencia de las secuelas las actividades específicas de desarrollo personal ha de partirse de aquellas actividades específicas que venía desarrollando el lesionado con anterioridad a la producción del siniestro,no otras distintas que hipotéticamente pudiera haber decidido realizar de no haber tenido lugar el accidente y las consecuencias lesivas derivadas del mismo.

En síntesis, declara a tales efectos la SAP. Murcia (Sección 1ª) 226/2021, de 19 de julio, lo siguiente (en términos similares, la sentencia de la misma sección nº 413/2022, de 19 de diciembre):

"Indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

4.- El recurso de apelación se plantea exclusivamente ... sobre la interpretación del concepto de indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida previsto en el artículo 107 LRCS. Plantea una cuestión de naturaleza eminentemente jurídica, dado que no se discuten los hechos básicos de la demanda ni los conceptos indemnizatorios finalmente fijados en la sentencia apelada.

5.- Entrando al examen del concepto señalado, el mismo constituye un perjuicio personal particular en sede de secuelas, que se define en el artículo 107 LRCS ... La parte apelante solicita, al amparo del artículo 108.4 LRCS el perjuicio que dice sufrir y que encuadra dentro de la categoría de perjuicio moderado ...

Por tanto, del juego conjunto de ambos artículos, para que pueda ser indemnizado dicho perjuicio por pérdida de calidad de vida, para actividades diferentes a la laboral o profesional, es preciso que concurran las siguientes condiciones: a) que el lesionado tenga secuelas reconocidas valoradas en más de seis puntos (al exigirse este límite para el grado leve es claro que igualmente será aplicable al resto de los grados); y b) que dichas secuelas supongan un impedimento para el lesionado en actividades específicas de desarrollo personal. Es evidente que dicho perjuicio personal particular no opera de forma automática, sino que es preciso que concurran todas estas exigencias para poder ser indemnizado, correspondiendo la carga de la prueba de su cumplimiento a la parte actora al constituir la base de su reclamación ( art. 217.2 LEC ).

6.- Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que el juzgador de instancia actuó correctamente dado que la apelante no tiene derecho a ser indemnizada por este concepto, pues no se cumplen todas las exigencias fijadas por la ley. Y ello por los siguientes motivos.

(...)

8.- En segundo lugar, no se cumple el segundo de los requisitos señalados. Hay que destacar que, aunque en la definición del artículo 107 LRCS se hable de impedimento o limitación, en el concreto concepto legal del artículo 108.4 LRCS, sólo habla de la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de desarrollo personal, lo que excluye la limitación como norma general, sin perjuicio de que sí se admita en relación con la actividad laboral o profesional. Ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones que justifique la existencia de una pérdida de actividades de desarrollo personal, en los términos en las que se definen en el artículo 54 LRCS ... La parte apelante es consciente de este déficit probatorio y por ello propugna una interpretación extensiva del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se extienda, no sólo a las desarrolladas antes del accidente que se hayan visto afectadas, como también a aquellas otras que puedan verse afectadas en un futuro como consecuencia de la secuela padecida.

(...)

11.- Como ya se ha anticipado, este tribunal entiende que no es posible la extensión del concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida hacia las actividades futuras que pueden verse afectadas por las secuelas que padece el lesionado y que no eran desarrolladas antes del accidente, o al menos no se acredita que las mismas constituían una actividad esencial o de desarrollo personal del lesionado.

Como señala la SAP. Girona 1130/20 ya citada: .

Ninguna duda cabe que el concepto de calidad de vida al que se refieren los artículos 107 y 108 LRCS es un concepto diferente al de secuela, por lo que debe de cumplir sus propios requisitos y no puede entenderse aplicable aquel siempre que existan unas secuelas de una cierta intensidad.

(...)

13.- Sí se examina el texto legal, es fácil entender que las indemnizaciones que se prevén en el baremo se corresponden con daños presentes y las consecuencias futuras de las actividades desarrolladas por el lesionado en el momento del accidente. Así el artículo 33.2 LRCS hace expresa referencia a daños y perjuicios padecidos; el artículo 33.5 LRCS excluye la indemnización de aquellos perjuicios no previstos en el baremo o el artículo 38 LRCS que fija como momento para la determinación del daño el de la fecha del accidente. En consecuencia, el sistema indemniza los daños y perjuicios que se sufren en atención al estado físico y los efectos futuros sobre el lesionado y en relación con las actividades desarrolladas por éste cuando se produjo dicho accidente. Se trata de indemnizar daños ciertos que se producen o pueden producirse en el futuro en relación al ámbito de actividad ordinario del lesionado, lo que excluye un hipotético derecho de indemnización sobre meras hipótesis o conjeturas.

14.- Aplicando el anterior criterio en relación a este caso, debe destacarse que no es procedente la indemnización pretendida y ello a pesar del amplio esfuerzo argumentativo desarrollado por el recurrente. En primer lugar, se desconoce cuáles son las actividades de desarrollo personal que se pueden ver afectadas en relación con la situación personal del apelante en el momento del accidente, sin que la parte actora hubiese realizado ningún esfuerzo probatorio que justificase en qué términos de los señalados en el citado artículo 54 LRCS se ha visto afectada el lesionado en su actividad diaria, lo que por sí solo es suficiente para desestimar la pretensión indemnizatoria planteada en este proceso".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, la afectación que las secuelas derivadas del accidente va a tener en las actividades específicas de desarrollo personal que el lesionado venía realizando en el momento del siniestro queda debidamente resarcida con la calificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como leve (art. 108.5), pues no se ha justificado que vaya a verse afectada "una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal" ni "la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo", como exige el art. 108.4 para calificarlo como moderado.

Sexto.- Prótesis y órtesis. Perjuicio patrimonial por daño emergente.

En orden al perjuicio patrimonial por daño emergente, la Juzgadora concede la suma reclamada de 107.920 € en concepto de "prótesis y ortesis" considerando factible que el Sr. Pio precise uno o dos cambios de prótesis a lo largo de su vida, "como así defendió el Dr. Alonso en el juicio", dado que "contaba con 26 años a la fecha del accidente y ya con 28 se le ha puesto la primera prótesis" y, según explicó el citado facultativo, "duran en torno a los 25-30 años", siendo "su importe máximo, según resulta de la tabla 2.C, de hasta 50.000 euros por recambio", sin que obste para ello "que se trate de una intervención cubierta por la Seguridad Social".

Se opone la parte apelante a dicho pronunciamiento por falta de fundamentación en la demanda, en la que no se precisa cómo se ha verificado el cálculo, limitándose a solicitar una cuantía aleatoria (107.920 €), vulnerando lo dispuesto en el art. 115, que exige la prueba de "la necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y órtesis futuras ... mediante el correspondiente informe médico", teniendo en cuenta "el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis u órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas", de modo que el importe fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos no es el que debe indemnizarse sin más, sino el importe máximo. Sin embargo, en este caso no se ha aportado la prescripción ni el informe médico que exige la ley.

Este motivo de recurso también va a ser estimado.

Acerca de este perjuicio patrimonial contemplado en la tabla 2.C, explica lo siguiente Imanol, Fiscal delegado de Seguridad Vial de la Fiscalía Provincial de Salamanca, en su artículo doctrinal "Análisis del nuevo Baremo aprobado por la Ley 35/2015: indemnizaciones por secuelas y lesiones temporales" (Revista de responsabilidad civil y seguro):

"La satisfacción de las indemnizaciones por prótesis y órtesis, así como posteriores recambios de manera vitalicia, es otra de las novedades recogidas por el baremo (...)

La satisfacción de estos conceptos responde al principio de reparación íntegra del daño, que según el art. 33.2 tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos ...

Supone una importante innovación que el baremo regule la renovación de las prótesis futuras del perjudicado, hasta el punto de que puede plantearse la oportunidad de recogerlo como criterio en supuestos de accidentes ocurridos antes del 1 de enero de 2016, como puede verse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016.

La regulación de estos conceptos se hace en el artículo 115 (...)

De este artículo se extraen las siguientes consecuencias: la indemnización se hace directamente al perjudicado, a diferencia de lo que ocurría con la asistencia sanitaria futura. Será por tanto el perjudicado quien deba satisfacer estos gastos al profesional protésico. La necesidad de prótesis u órtesis habrá de hacerse a través de informe médico ..., en el que deberá constar además de la necesidad, la periodicidad y la cuantía de esta indemnización ...

Se puede plantear la duda, al ser una prestación de duración vitalicia, si una vez fijada ésta, puede modificarse a lo largo de la vida del perjudicado. Del tenor del artículo 115 parece deducirse que ese primer informe habrá de contener todos los datos y ser vinculante para todo el tiempo y sustituciones de la prótesis y órtesis que sean necesarias. Cabe preguntarse si sería aquí de aplicación lo dispuesto en el art. 43 (...)

El informe médico habrá de ser fundamentado con arreglo a los criterios que señala el párrafo tercero del artículo, como es la edad y las necesidades y circunstancias personales del lesionado ..."

En definitiva, el art. 115 prevé que "Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida".

Esto es, no se abona al lesionado una cuantía indemnizatoria por el daño y perjuicio derivado de la intervención quirúrgica correspondiente, sino que se le resarce del importe de la prótesis y órtesis, razón por la que se le exige que acredite "la necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos".

Y, precisamente por ello, esta partida se resarce como perjuicio patrimonial por daño emergente de la tabla 2.C ( art. 93.3.c de la Ley 35/1995, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), siendo reclamado en la demanda por este concepto (hecho sexto e informe del doctor Alonso)

Además, esta acreditación no puede verificarse mediante cualquier medio de prueba, sino específicamente con un informe médico. Y también se indican los factores a tener en cuenta para la valoración: el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis u órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas.

Examinadas las actuaciones, se constata que no se ha satisfecho esta carga procesal impuesta a la parte demandante, siendo claramente insuficiente el informe de la doctora Dª. Celia de fecha 15 de marzo de 2022 (documento nº 29 de la demanda).

Es cierto que se ha justificado la realización de una cirugía para la implantación de prótesis de cadera en fecha 20 de enero de 2024, pero ni siquiera en una cirugía ya realizada se ha justificado el importe concreto de la prótesis, previsiblemente porque no haya sido satisfecho por el lesionado al realizarse la intervención a través de los servicios médicos de la Seguridad Social.

En este sentido, el art. 114 del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que "los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1, y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación y convenios".

Y la STS. nº 29/2019, de 17 de enero, desarrolla esta cuestión en profundidad en su fundamento jurídico tercero en los términos siguientes:

"Decisión de la sala. Gastos de mantenimiento y sustitución de la prótesis.

Se desestima el motivo.

La parte recurrente ante la redacción del anexo 6 del apartado primero del Real Decreto Legislativo 8/2004, antes transcrito, en la redacción de la Ley 21/2007, entiende que la cantidad de 459.000 euros que se aceptan en la sentencia recurrida por gastos de recambio de componente de la prótesis femoral, deben ser excluidos al ser posteriores a .

Dicha partida fue objeto de valoración, tras el análisis de la prueba pericial y por cálculo de la edad del lesionado y la duración media de una prótesis (3 años en el peor de los casos y de 5 a 7 años en el mejor de los casos). Se partía de una edad de 32 años y con una proyección de vida de 78 años.

Consta que el sistema de Seguridad Social no se hará cargo del mantenimiento de la prótesis, al producirse el siniestro en un accidente de tráfico.

La aseguradora consignó 120.000 euros dentro de los tres meses posteriores al siniestro; 57.448,10 euros el 8 de marzo de 2012 y 78.449,53 euros con el allanamiento parcial a la demanda (23 de octubre de 2013).

Computadas las consignaciones en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia, se condena a pagar a la aseguradora 584.766,96 euros, de los que 459.000 euros se corresponden con los recambios que en el futuro deberán afrontarse.

Esta sala debe declarar que la necesidad de la sustitución de las prótesis no es una mera posibilidad sino una realidad cierta, junto con la evidencia de un daño personal actual relacionado con el accidente de tráfico con consecuencias lesivas en el presente, no siendo de recibo que la aseguradora acepte el abono de una prótesis pero no su mantenimiento por desgaste o deterioro, cuando todo tiene origen en el siniestro de tráfico.

No se trata de un suceso futuro o incierto, sino de un evento actual con consecuencias económicas precisas y evaluables en la actualidad, ante un proyecto de vida que no peca de optimista.

No estamos ante una condena de futuro ( art, 220 LEC ), sino ante una condena pecuniaria de presente, por los perjuicios ciertos, conocidos, evaluables y no hipotéticos, que se producen al demandante.

Por ello se concede esta cantidad en la sentencia recurrida sin ir más allá de la fecha de la de las secuelas, sino que se parte de la situación existente en la fecha de la , momento en que puede evaluarse el perjuicio y obtenerse la indemnidad.

Del mismo modo que la aseguradora considera razonable el abono de la prótesis instalada, en la fecha de la consolidación de las secuelas, debe asumir los gastos necesarios para que la prótesis que en el inicio se considera aceptable, siga siéndolo a lo largo de la vida del lesionado.

El legislador no pretendió, ni lo ha dicho, que se asistiese ortopédicamente a los lesionados, en este caso, durante los tres primeros años (fecha de obsolescencia de las prótesis) y que tras dicho período fuesen ellos los que tuvieran que hacer frente a dichos materiales, suponiendo que tuvieran solvencia económica para ello, viéndose abocados, en caso contrario, a muletas o silla de ruedas, según los casos.

En este sentido la sentencia 991/2015, de 20 de octubre , y las que esta recoge, dan carta de naturaleza a los daños sobrevenidos reconocidos en el anexo primero-8 (SIC) (1.9) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995. Por lo que si los daños sobrevenidos e inciertos son objeto de cobertura en el seguro, con más justificación la tendrán los daños que se sabe que sobrevendrán y no pecan de incerteza sino de evidencia, actualidad y notoriedad.

(...)

Asimismo, en sentencia 218/2016, de 6 de abril ..., declarando esta Sala : <(...) Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer en su art. 115 , el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley ".

Esta resolución del Alto Tribunal confirma la cantidad reconocida en la SAP. Pontevedra (sección 1ª) de 6 de noviembre de 2015 por los gastos de recambio de componente de la prótesis femoral (459.000 € correspondientes a los recambios que en el futuro deberán afrontarse), si bien examinando esta resolución de la Audiencia Provincial se constata, de un lado, que en dicho supuesto se aportó un informe médico explicativo de la necesidad, la periodicidad y la cuantía de los gastos de prótesis futuras; y de otro lado, también se acompañó el correspondiente informe de ortopedia y la justificación del abono de la primera prótesis por el lesionado, indicando al respecto lo siguiente:

"Por otro lado, se indica por la recurrente que la Juzgadora de instancia tiene en cuenta únicamente las valoraciones contenidas en el informe del Sr. Dionisio, quién, por tener abierto al público un establecimiento de ortopedia en el cual se vendió al perjudicado su primera prótesis, podría resultar beneficiado con la adquisición en el tiempo de las nuevas prótesis recomendadas.

(...)

Con apoyo en la anterior consideración cabe estimar procedente la indemnización concedida en tal concepto por la Juzgadora de instancia. Teniendo en cuenta: 1) que la previsión de los recambios de los componentes de la prótesis del lesionado se viene a calcular en función de su edad y de la vida media de las personas varones en España; 2) que, por lo que se refiere a la duración de los distintos componentes de la prótesis (encaje, encaje interior de silicona, funda estética, estructura femoral, pie protésico tritón y rodilla inteligente C-Leg), se ofrece como más apropiado el cálculo determinado en el informe del perito técnico ortopédico Sr. Dionisio, en cuanto basado en los catálogos vigentes de material ortoprotésico del Servicio Galego de Salud, que estipulan un tiempo para cada pieza de la prótesis; 3) la coincidencia en los precios de cada uno de los componentes de la prótesis femoral en los informes periciales Don. Dionisio (aportado por el actor) y de los Dres. Debora y Rodolfo (aportado por la aseguradora denunciada), lo que conlleva a desvirtuar el desmerecimiento al primero de los informes periciales que se procura realizar en el recurso; y 4) que, en atención al reconocimiento de la posibilidad de indemnización en forma de capital calculado sobre bases técnicas actuariales, pierden virtualidad las objeciones planteadas por la aseguradora recurrente, tales como el desconocimiento del tiempo de vida del actor-lesionado así como los avances tecnológicos con influencia en la duración y coste de los recambios de los componentes de la prótesis y que, en cualquier caso, tanto puede suponer un abaratamiento como un encarecimiento en la reposición de los elementos objeto de sustitución o renovación".

Consecuentemente, únicamente en caso de que el coste de la prótesis haya sido o vaya a ser sufragado por el lesionado podrá éste reclamar su importe a la aseguradora responsable, sin que se haya acreditado que suceda esto en el caso presente.

Al contrario, habiéndose realizado en estos momentos el implante de una prótesis de cadera, no se ha justificado que su importe haya sido o vaya a ser cubierto por el lesionado, ni que la Seguridad Social se lo haya reclamado.

En todo caso, derivando la intervención de un accidente de tráfico en el que el vehículo causante está cubierto por un seguro de responsabilidad civil, es factible que dicha reclamación se produzca directamente a la compañía de seguros en los términos anteriormente indicados, por lo que en caso de que se concediera al Sr. Pio la cantidad reclamada por el referido concepto sin haber abonado el importe de la prótesis se produciría un enriquecimiento injusto, ya que la finalidad del precepto es precisamente que "se le resarza directamente ... el importe de las prótesis y órtesis que ... precise ... a lo largo de su vida".

Séptimo.- Cuantía de la indemnización.

Partiendo de los razonamientos anteriores se confirma el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia con las siguientes salvedades: a- se reconoce un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, con una indemnización de 15.800 €, en lugar del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado moderado en cuantía de 47.409'64 €; b- se rechaza la cantidad solicitada en concepto de prótesis y órtesis por importe de 107.920 €.

La cantidad que deberá ser abonada asciende, pues, a 13.330'73 € por incapacidad temporal; 36.841'45 € por perjuicio psicofísico (24 puntos); 15.037'91 € por perjuicio estético en grado moderado (13 puntos); y 15.800 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve.

Todo ello hace un total de 81.010,09 €, por lo que habiéndose ya pagado al demandante la suma de 30.810,44 €, la cantidad que resta por abonar asciende a 50.199,65 €.

Octavo.- Intereses moratorios y oferta motivada.

La sentencia recurrida impone a la aseguradora los intereses punitivos del art. 20 LCS al considerar que ha incurrido en mora porque no cumplió su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, explicando al respecto que "la cantidad abonada con la oferta motivada es inferior a la suma indemnizatoria reconocida en sentencia y se realiza fuera del plazo legal, sin que sea ello excusable por la discrepancia acerca de la responsabilidad indemnizatoria, lo que no justifica la falta de consignación".

Alega la parte apelante la infracción de los arts. 9 y 7.2 LRCSCVM con fundamento en que el plazo de tres meses debe computarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial, no desde el siniestro. Y en este caso, la Respuesta Motivada se emitió el día 8 de febrero de 2022 con un pago a cuenta de 10.000 € hasta la estabilización de las lesiones, realizando el día 14 de marzo de 2022, tras la estabilización, una Oferta Motivada, también abonada al lesionado previo descuento de lo pagado y reduciendo el 25% por la concurrencia de culpas, lo que supuso un abono total de 30.810'44 € (10.000 + 20.810'47 €). Por último, al haber sido rechazada por el lesionado el 11 de mayo de 2022, se ratificó esta Oferta en fecha 10 de junio de 2022.

Este motivo de recurso va a ser rechazado, confirmando el acertado razonamiento de la Juzgadora "a quo".

A tales efectos, el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), tras la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dispone: "2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3.

En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo (...)

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización".

Y el referido art. 9 prevé: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Partiendo de tales preceptos, procede confirmar la imposición de los intereses del art. 20 LCS a la compañía de seguros demandada, al haber sido claramente insuficiente la oferta motivada realizada, tanto por el importe de la indemnización ofrecida y abonada (30.810'44 €), como por la apreciación de una concurrencia de culpas en un 25% que no ha sido reconocida judicialmente. Y ello, al margen de la cantidad reclamada en la demanda (383.286'73 €) se haya visto significativamente reducida en esta resolución.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que "la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses"( STS. 47/20, de 22 de enero, en la que se citan las SSTS de 17 de mayo de 2012, 332/2014, de 18 de junio, 336/2014, de 24 de junio).

E, igualmente, la STS. 317/2018, de 30 de mayo, casó la resolución de la Audiencia, que había exonerado a la aseguradora de la condena a los intereses del art. 20 de la LCS, con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso, y que esa diferencia determinaba la razonabilidad de la oposición de la compañía, razonando el Alto Tribunal que la oposición de la compañía de seguros: "[...] tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura".

Y concluye: "No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo ; 632/2011, de 20 de septiembre 2011 ; 117/2013, de 25 de febrero ; 116/2015, de 3 de marzo )".

También en nuestro ámbito provincial declara la SAP. Murcia (sección 4ª) de 22 de febrero de 2024: "La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial".

Y el supuesto relativo a la alegación de concurrencia de conductas culposas es contemplado en la STS. 463/21, de 22 de noviembre, para rechazar la existencia de causa justificada por este motivo en los términos siguientes.

"4.2- De ahí que no sea exacto considerar que «La determinación de la responsabilidad en la causación del accidente ha exigido una ardua discusión [...]».

Si se admitiera, la existencia de una discusión con el carácter complejo y dificultoso aludido por la Audiencia habría que referirla al grado de responsabilidad que cabría atribuir tanto a la demandante como al conductor del camión en un siniestro que tuvo lugar por la concurrencia concausal de sus conductas culposas.

Ahora bien, una discusión así no permitiría aplicar el art. 20.8 LCS , puesto que, como hemos dicho, no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.

4.3- Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente , de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello «determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]», puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado»".

La aceptación de pagos parciales tampoco excluye estos intereses, sino únicamente afecta a la delimitación del período temporal de devengo, como recuerda la STS. 888/21, de 21 de diciembre: "Que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la materia sostiene que, "debido al carácter marcadamente sancionador de los intereses del art. 20 LCS , que obliga a una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración y a descartar que la mera pendencia del proceso pueda convertirse en excusa para que la aseguradora no cumpla sus obligaciones, la apreciación de causa justificada, partiendo de los hechos probados, solo es posible «en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar», lo que acontece cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por las circunstancias del propio siniestro o por el texto de la póliza la duda racional alcance a la cobertura a cargo de la aseguradora"( STS. 681/2023, de 8 de mayo, y las que en ella se citan).

.

Noveno.- Costas de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por "La Unión Alcoyana, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario nº 181/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar que procede condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de ochenta y un mil diez euros con nueve céntimos (81.010,09 €), de la que ya ha pagado 30.810,44 €, restando por abonar la suma de cincuenta mil ciento noventa y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (50.199,65 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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