Sentencia Civil 113/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 113/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 553/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100197

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1170

Núm. Roj: SAP MU 1170:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00113/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 553/2024

JUICIO DE DIVORCIO Nº 390/2022

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SIETE DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 113

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Dª María Ángeles Galmés Pascual

D. Ignacio Munitiz Ruiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 390/2022 - Rollo 553/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Cartagena, entre las partes: como actora Doña María Rosa, representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por el Letrado Don Miguel Ángel Carrasco Martínez; y como demandado Don Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña Alejandra María Ania Martínez y dirigido por el Letrado Don Eusebio Torres Bernal. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 390/2022, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por la representación de DOÑA María Rosa, y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por DON Jose Carlos con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, y con la adopción de las siguientes medidas:

1.- Atribución de la guarda y custodia del hijo menor Benedicto a la madre, quedando la patria potestad compartida sobre ambos.

2.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre e hijo, haciendo frente la madre a los gastos de suministros de luz, agua y comunidad, siendo las derramas abonadas al 50% entre los progenitores.

3.- Se atribuye al padre el derecho a visitar a su hijo menor Benedicto en la forma y tiempos que ambos libremente consensuen.

4.- El menor Benedicto deberá someterse a terapia psicológica por especialista en psicología infanto-juvenil a fin de superar los desajustes emocionales que aquél sufre en diversos ámbitos de su vida derivados del proceso de divorcio de sus progenitores y proceder a instaurar una relación paterno filial normalizada. Y lo anterior con la frecuencia y habitualidad necesaria para obtener una mayor probabilidad de éxito en los fines encomendados. El especialista será elegido por ambos progenitores con intermediación de la coordinadora de parentalidad, Sra- Flor. En defecto de consenso, se faculta a la citada coordinadora para que por ella se proceda a la elección y derivación del menor a psicólogo con la especialidad y fines antes expuestos, con el cual deberá coordinarse a fin de llevar a cabos todas sus funciones que le fueron encomendadas con la mayor garantía de éxito posible en la presente familia.

5.- Se impone al padre la obligación de satisfacer alimentos a favor de su hijo menor Benedicto en la cuantía de 275 euros mensuales, la cual abonará a la demandante por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando el/los menor/es se encuentre/n disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos previstos en la presente resolución.

6.- No se impone obligación alimenticia del padre frente a su hijo mayor Joaquín.

7.- Se adjudique al Sr. Jose Carlos el uso del vehículo BMW Matricula NUM000 y el vehículo SEAT TOLEDO 19OO Diesel, NUM001 a la Sra. María Rosa. Cada uno se hará cargo de los gastos derivados de uso, así como sanciones, seguros e impuestos.

8.- No cabe hacer pronunciamiento sobre el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION000.

9.- Se ratifica el nombramiento de la coordinadora de parentalidad efectuado en el auto de fecha de 17 de febrero de 2.023 dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria num. 31/2.023, debiendo continuar sus funciones la coordinadora que fue designada, Sra. Flor, funciones que fueron recogidas en el citado auto, al que me remito en su integridad. Su cargo deberá desempeñarse durante los próximos seis meses, prorrogables por otros seis meses. La prórroga se acordará judicialmente en función de los informes que debe emitir la coordinadora nombrada Sra. Flor, informes que ha de emitir cada dos meses. La anterior tendrá la función y facultad, en caso de disenso entre los progenitores, por delegación judicial, expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, consistente en elección y derivación del menor a especialista en psicología infanto juvenil en los términos previstos en el punto cuarto del fallo de la presente sentencia.

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.-La sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2024 en el sentido de "que la ratificación del nombramiento de la coordinadora de parentalidad recogido en la sentencia y que fue efectuado en el auto de fecha de 17 de febrero de 2.023, supone la aplicación de todo el régimen previsto en él en relación a aquélla, entre otros el pago de sus honorarios por mitad".

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 553/2022, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos, se impugna la sentencia recurrida, alegándose infracción de normas y garantías procesales por la denegación o no práctica de determinadas pruebas en primera instancia causante de indefensión, por infracción por la sentencia de los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la CE, y por falta de motivación, arbitrariedad e incongruencia de la sentencia, e impugnándose, por error en la valoración de la prueba e infracción normativa y de la jurisprudencia, los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia del hijo menor con la consiguiente repercusión sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, régimen de visitas, nombramiento de una coordinadora de parentalidad y cuantía de la pensión de alimentos y distribución porcentual de los gastos extraordinarios

SEGUNDO.-El primer motivo, en cuanto a la denegación o no práctica de pruebas en primera instancia, no puede prosperar.

1. No por ello concurre la denunciada infracción de las normas procesales.

2. La denegación de medios de prueba es subsanable en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en este caso, también por lo mismo solicitó el ahora apelante el recibimiento a prueba de esta segunda instancia para la práctica de dichas pruebas y, por auto de este tribunal de fecha 10 de febrero de 2025, fue rechazado el recibimiento a prueba, al considera que "las pruebas testificales propuesta fueron debida y razonablemente denegadas en la instancia por no ser necesarias ni útiles para decidir las cuestión controvertidas o cuya relevancia se obtiene del resto de las admitidas (tanto "personales" como documentales), suficientes al respecto; siendo esto último extensible a la declaración de la perito Sra. Adolfina y a la realización de un informe de valoración integral de la situación familiar; por lo que se trata de pruebas que no encajan en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco su práctica está justificada al amparo del artículo 752 de la misma Ley ";y, recurrido en reposición dicho auto por el aquí apelante, éste ha sido desestimado por auto de la misma fecha de esta sentencia.

TERCERO.-Tampoco cabe apreciar la alegada infracción de los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la CE.

1. La regla 2ª del citado artículo 219 establece que "En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso".

2. En el motivo del recurso se alega que "No consta en los antecedentes de hecho de la sentencia los hechos alegados por las partes, ni las pruebas que fueron admitidas y practicadas, ni los hechos que han resultado probados. La cuestión no es baladí, pues impide conocer qué hechos tiene por probados el Juzgador y cuales no, de tal forma que nos causa indefensión y nos impide alegar adecuadamente si el fallo que ha dictado en la sentencia es consecuencia de no haber enjuiciado todos los hechos oportunamente alegados".

3. Pues bien, sobre los hechos alegados por las partes, la sentencia apelada, en sus antecedentes de hecho, se está remitiendo a los escritos de demanda y de contestación a ésta y al juicio oral, que fue grabado en soporte audiovisual. Debe entenderse cumplía la formalidad exigida por ese artículo 209, ya que la finalidad perseguida con la Ley con el precepto referido es la de constatar el iter procedimental. Pero es que, además, en sus Fundamentos de Derecho, se especifican los puntos de controversia de las partes y se les va dando la oportuna respuesta. No hay defecto y, en todo caso, no se trataría de un defecto de forma susceptible de producir la nulidad de la sentencia, al no tratarse de un requisito indispensable para alcanzar su fin ni determinar efectiva indefensión, como exige el citado artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En cuanto a las pruebas que fueron admitidas y practicadas, en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, se dice: "recibido el pleito a prueba, por las partes se propone la prueba que estiman conveniente, admitiéndose aquélla pertinente y útil. Tras la práctica de la prueba admitida, se acuerda como diligencia final diversas testificales y testificales-periciales cuya práctica y declaración tuvo lugar en fecha de 22 de mayo del presente año".Sobre la prueba propuesta, admitida y practicada, nuevamente debe considerarse la remisión al soporte informático en que fueron grabadas las sesiones. Se cumplió efectivamente con los requisitos de carácter formal de las sentencias referido en cuanto a que en la sentencia deben consignarse las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado, y ello, una vez más, por la señalada finalidad perseguida con la Ley con el precepto referido de constatar el iter procedimental, mientras que la valoración de las pruebas practicadas es algo que debe realizarse en los fundamentos jurídicos de la sentencia, al deber constar en los mismos "las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse", como se dice en la regla 3ª del mismo artículo 209. En todo caso, una vez más, tal omisión no daría lugar a un defecto de forma susceptible de producir la nulidad de la sentencia, al no tratarse de un requisito indispensable para alcanzar su fin ni determinar efectiva indefensión, como exige el citado artículo 227.1.

5. Parece que la queja del apelante se centra en que no son consignados los hechos probados y no probados. A este respecto el repetido artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige, en todo caso y sin excepción posible, la consignación en las sentencias civiles de una específica declaración de hechos probados, conforme se infiere de la mera lectura del precepto analizado. Sobre la regla 2ª de ese artículo y sobre el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es conocida jurisprudencia según la cual la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (v. SSTS de 25 de noviembre de 2008 -nº 1053/2008, rec. 2211/2002-, 13 de septiembre de 2011 -nº 613/2011, rec. 1184/2008- y 18 de mayo de 2013 -nº 301/2012, rec. 1153/2009-, entre otras). Y, en este caso, a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se realiza una ponderación de los datos fácticos alegados, en relación con el resultado de la prueba practicada, en cuanto elementos conformadores de la convicción judicial que se plasma en el fallo.

CUARTO.-Tampoco concurre la alegada falta de motivación de la sentencia.

1. Lo primero que se ha de precisar es que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se interesa una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que pretende que la Sala, revocando la recurrida, dicte otra sentencia acogiendo las pretensiones del recurrente concretadas en el suplico de dicho escrito; postura ésta que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley Enjuiciamiento Civil ("El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..."),en el sentido de que realmente lo que se pretende es suplir a través de este pronunciamiento las incorrecciones jurídicas que se hayan podido cometer en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 465, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

2. En cualquier caso, la motivación de la sentencia apelada supera muy ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.

3. En ella el Juzgador, en un ejercicio de buen quehacer jurisdiccional, ha resuelto las pretensiones ejercitadas y las cuestiones controvertidas detallando las razones que le han llevado a alcanzar el fallo, de tal manera que la lectura de tal resolución judicial permite conocer, perfectamente, las razones de las decisiones adoptadas, permitiendo su control jurisdiccional mediante el recurso que ahora nos ocupa. De hecho, como hemos apuntado, la propia parte apelante no considera que los defectos que denuncia sean realmente generadores de indefensión, pues en caso contrario sin duda hubiese solicitado la correspondiente nulidad.

4. Por otro lado, la sentencia apelada, en contra de lo que se sostiene por el apelante, no incurre en incongruencia interna. No hay contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia. No se da la denunciada incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto. En el motivo, el apelante confunde lo que considera una incorrecta valoración de la prueba sobre determinados hechos o qué medidas deberían haberse adoptado según los hechos que considera probados, que es un tema de fondo, con la incongruencia interna.

5. También dice el recurrente que esa incongruencia existe "respecto de los gastos del psicólogo que se afirma por el Juzgador que han de ser satisfechos por mitad por ser, según afirma, un gasto extraordinario, pese a que no es un gasto extraordinario según la propia definición que hace de los mismos en la sentencia, por cuanto se trata de un gasto médico que sí está cubierto por la seguridad social".Y tampoco al respecto se da tal incongruencia. Se trata de un gasto relacionado con la medida que adopta relativa a que el hijo menor siga "terapia psicológica ... a fin de superar los desajustes emocionales que aquél sufre en diversos ámbitos de su vida derivados del proceso de divorcio de sus progenitores y proceder a instaurar una relación paterno filial normalizada".No se trata de un gasto médico cubierto por la seguridad social ni de ningún tratamiento en el servicio público. Es una medida de terapia a llevar a cabo por especialista en psicología infanto-juvenil (previendo que "El especialista será elegido por ambos progenitores con intermediación de la coordinadora de parentalidad, Sra- Flor. En defecto de consenso, se faculta a la citada coordinadora para que por ella se proceda a la elección y derivación del menor a psicólogo con la especialidad y fines antes expuestos") cuyo gasto, como el de la coordinadora de parentalidad, tiene encaje adecuado en los gastos extraordinarios, no pudiendo desconocer el progenitor que su dispensa tiene un coste económico, que debe repartirse entre ambos progenitores.

QUINTO.-Y precisamente por los propios fundamentos de la sentencia apelada se impone la desestimación del recurso en lo relativo a la guarda y custodia y régimen de visitas del hijo menor.

1. Estimamos que el Juzgador de instancia ha valorado la prueba acertadamente y ha aplicado el derecho con la misma mesura. Se ha enfrentado a la siempre ardua tarea y delicada decisión sobre la guarda y custodia y ha adoptado la que se corresponde con el principio "favor filii", manteniendo su atribución, como se ha dicho, a la madre, ofreciendo claras y poderosas razones.

2. La decisión del Juzgador descansa en parámetros lógicos y racionales. En su sentencia ha efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio y la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del Juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria en tal sentido.

3. Atendiendo a la edad del menor, que próximamente cumplirá lo dieciséis años (los cumplirá el próximo día NUM002), y la voluntad expresada por éste, mostrando su voluntad de permanecer con la madre y su negativa a relacionarse con el padre, es correcta la valoración del Juez "a quo", que a su vez se apoya en el informe favorable del Ministerio Fiscal, en el informe pericial psicológico (valoración integral de la familia) elaborado por la Sra. Adolfina, en lo declarado por la psicóloga tratante del menor, Doña Carlota, y en el informe de la coordinadora parental, Doña Flor, y lo declarado por ésta.

4. En otros casos, esta misma Sección ha recordado la dificultad de imponer un régimen concreto en contra de la voluntad de una menor de esa edad, por tanto, con la singular madurez que le es propia y cuyo grado de madurez ha de presumírsele de acuerdo a su edad, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal.

5. Predicable ello también en este caso respecto de Benedicto, en contra de lo que parece sostener el padre, no resulta en manera alguna acreditado que existan motivos espurios en la voluntad expresada por el menor, ni tampoco que se encuentre presionado o condicionado por su madre ni, en general, influenciado por terceras personas, como pudiera ser su hermano mayor, Joaquín.

6. En la misma sentencia apelada se apunta que "El propio padre Sr. Jose Carlos, en su declaración en juicio, afirma que cree que su hijo Benedicto está imitando a su hermano Romualdo, mayor de edad, también reacio a mantener una relación normalizada con él". Empeñado el padre en derivar toda la responsabilidad de la voluntad de Benedicto de no querer relacionarse con él a la madre, a su otro hijo Joaquín y a los abuelos maternos, no deja de ser sintomático que también Joaquín no quiera mantener relaciones con el padre, aunque sea "por una decisión personal suya"-como se dice en la sentencia impugnada-, máxime teniendo en cuenta que, revisada su declaración en la vista del juicio, no se detecta en esa decisión motivos espurios (reconoce que no habla con su padre desde hacía dos años, pero huye de sacar intimidades y lo trata de explicar con que no se sentía cómodo con la situación) ni que obedezca a caprichos "infantiles" o pasajeros, erigiéndose como una decisión madura. Y, con esta precisión, lo que es más importante es que, si, como recoge la sentencia, de acuerdo con el informe pericial de la Sra. Adolfina, "Es la alta conflictividad concurrente en el proceso de divorcio y no la existencia de interferencias maternas la causante de la disfuncionalidad en la relación paternofilial y la negativa del menor a estar con su padre";la psicóloga tratante del menor, Sra. Carlota, en su declaración, señala que a nivel conductual no hay problemas y que está inmerso en una conflictividad familiar, lo que le puede producir malestar e inestabilidad emocional; mientras que la coordinadora de parentalidad, Sra. Flor, es aun más precisa y contundente cuando, preguntada por el letrado del Sr. Jose Carlos sobre si Benedicto imita a su hermano mayor, después de dejar sentado que no puede hacer esa valoración, sí deja claro el sufrimiento emocional del menor y que no se trata de que esté empecinado o enrocado en no tener contacto por motivo secundario, por motivo que haya sido introducido por terceras personas, sino por un "sentimiento real" de no volver a retomar de momento la relación con su padre.

7. Al Juzgador de instancia, en su sentencia, no le pasa desapercibido el mal rendimiento de Benedicto en los estudios y sus "habituales falta de asistencia a clase y las recomendaciones e información facilitada por los profesores y tutores del menor",pero razonablemente, sin perjuicio de la cuota de responsabilidad que pueda corresponder a la madre, tiene en cuenta el sufrimiento o malestar emocional del menor y la situación de alta conflictividad que le ha tocado vivir, en la que también es protagonista el padre.

8. Lo anterior es congruente con lo que dice la sentencia en el sentido de que "la custodia materna, por sí misma, no resulta perjudicial al menor y prueba de ello es que ninguna especialista en psicología de las citadas anteriormente, en las distintas intervenciones que han tenido con el menor o con los miembros de la familia, consideran necesario un cambio de la custodia materna a la paterna o a la compartida o a la compartida, considerando la Sra. Adolfina como más idóneo el mantenimiento de la custodia materna". Es más, la psicóloga Sra. Carlota fue contundente al expresar su opinión favorable de dejar elegir a Benedicto, pues, si no, se podría bloquear; y contundente fue también la coordinadora parental al señalar la gran resistencia de Benedicto a relacionarse con su padre y que obligarle a visitar a su padre sería un acontecimiento desagradable para ambos, para padre e hijo, que, a nivel psicológico, no recomendaba.

9. Como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 8 de junio de 2017, nº 389/2017, rec. 758/2016, en edades próximas a los dieciséis años es frecuente fijar como régimen de visitas el que libremente acuerde el hijo con el progenitor no custodio. Como también dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 13 de abril de 2015, nº 209/2015, rec. 771/2014, recordando otra de la misma Sección: < art. 92 , 154 , 156 del C.C . y concordantes, sino porque además la imposición de visitas indeseadas a tales edades de la adolescencia sería contraproducente para el desarrollo de la relación paternofilial, cuando se encuentra interrumpida, y además de prácticamente imposible coercibilidad. Por ello, tanto para respetar el principio de desarrollo progresivo de la personalidad del hijo y de respeto a sus estadios de maduración, como para no cercenar la deseable relación de padres e hijos , es adecuado en tales edades no suspender pero sí dejar a la libre decisión del hijo la realización de la visita y estancia e incluso la comunicación no presencial con el titular del "ius visitandi">>.Así pues, enlazando con lo expuesto, ha de ser refrendada en esta alzada la decisión de la sentencia apelada de atribuir "al padre el derecho de visitas a su hijo menor Benedicto en la forma y tiempos que ambos libremente consensuen".

10. Se dice en el recurso que "la decisión adoptada por el Juzgador es una ilegal privación del derecho de visitas sine die, fundada además en la doble e irrisoria creencia de que el menor, no sabemos cuándo, concretará visitas, pernoctas y vacaciones con su padre, con la, para más inri también, supuesta aquiescencia de la madre".Sin embargo, por un lado, el interés superior del menor constituye una cláusula general en virtud de la cual su interés prevalece sobre el concurrente de los padres, que se sacrifica o cede ante aquél y la imposición a Benedicto de un régimen de visitas contrario a su voluntad en aras de restaurar la relación paternofilial quedaría alejada, como hemos visto, de su interés superior (v. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025, nº 67/2025, rec. 9519/2022); y, por otro, la misma sentencia contempla que Benedicto deba someterse a terapia psicológica para instaurar una relación paterno filial normalizada y una coordinadora de parentalidad.

11. Finalmente, confirmada la atribución de la guarda y custodia a la madre, también, conforme al artículo 96 del Código Civil, debe ser confirmada también la atribución a ésta y al hijo del uso del domicilio familiar.

SEXTO.-Tampoco el recurso de apelación puede prosperar sobre el mantenimiento de la coordinadora de parentalidad.

1. Con cita de una sentencia de una Audiencia Provincial, el recurrente se muestra contrario a que sea imponible, sosteniendo que "su imposición mantiene el conflicto abierto indefinidamente, atenta contra la intimidad personal y familiar y priva además a los progenitores de sus respectivos derechos a la tutela judicial efectiva porque impone, sin habilitación legal alguna, (vid. elenco de funciones del coordinador de parentalidad que se le atribuyen) incluso la mediación, conciliación";cuyos argumentos no compartimos.

2. El coordinador parental es una figura de construcción jurisprudencial y, sin perjuicio de que, no esté expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico (sí está prevista en el art. 77 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra: "En todos aquellos procedimientos en los que según las leyes de la presente Compilación el juez deba pronunciarse sobre cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, podrá adoptar, motivadamente, las medidas que estime necesarias para supervisar las relaciones de los hijos con sus progenitores con la finalidad de garantizar sus derechos, pudiendo designar a tal fin un coordinador de parentalidad"),podemos acudir a los arts. 91, 92.10 o 158.6 CC, que habilitan al juez para acordar las garantías y medidas que estime oportunas a fin de proteger al menor.

3. El coordinador de parentalidad se presenta como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarlas. En algunos casos el coordinador puede tomar decisiones vinculantes para la familia. Se organiza bajos los principios de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad, salvo la información que deba darse al tribunal ( STSJ de Cataluña 11/2015, de 26 de febrero, y AAP de Barcelona 549/2018, Sección 18.ª, de 5 de octubre).

4. Ciertamente, es una medida que ha de aplicarse con prudencia. Sólo en aquellos supuestos en los que la acepten las partes o se considere necesaria en interés de los hijos. Es decir, primando este interés, no depende de la aceptación o consentimiento de las partes. Dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, de 27 de junio de 2019, nº 490/2019, rec. 576/2019, revocando la de un Juzgado que consideraba que el coordinador de parentalidad solo cabía imponerlo de manera voluntaria, no obligatoria, que: "La Sala no comparte dicho argumento, pues las medidas que pueden adoptar los Tribunales en defensa del interés superior del menor no están tasadas y no exigen una previa normativa específica, como evidencian los genéricos términos de los artículos 92.2 CC al prever que el Juez deberá " adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores de edad ", del 94 CC, párrafo primero, cuando reconoce al progenitor no custodio el derecho de visitas de los hijos menores, señalando que "el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho", o el amplísimo ámbito de adopción de medidas en protección del interés de los menores que prevé el art. 158 CC (" medidas conveniente ", " disposiciones apropiadas " o " en general las demás disposiciones que considere oportunas ")".

5. Conforme a lo anteriormente expuesto, en este caso se dan las circunstancias que determinan que la coordinadora de parentalidad sea necesaria en interés de Benedicto, para, entre otras cosas, intentar dotar a los progenitores de las habilidades y actitudes necesarias para preservar el bienestar psicológico y emocional de su hijo.

SÉPTIMO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso respecto a la cuantía de la pensión de alimentos.

1. El Juzgador de instancia, con una motivación clara y acertada, fija una pensión de alimentos que resulta ajustada a los criterios de proporcionalidad que rigen en su establecimiento (v. artículos 103.3º, 142, 143, 145 y 146 del Código Civil) .

2. Titular el ahora apelante de un negocio de joyería, dice que el Juzgador "demuestra un desconocimiento absoluto del sector".Sin embargo, lo que demuestra el Juzgador es sentido común y conocimiento de la Ley y de la jurisprudencia.

3. No son pocas las resoluciones de este tribunal que recuerdan que, si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuando se trata de determinadas profesiones o cuando uno mismo es el socio y administrador de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o se es autónomo, no siendo infrecuente que en tales casos habrá que acudir, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos. En este caso, pretende el apelante que creamos que, conforme a los ingresos oficiales o declarados del negocio, en el año 2021 solo ganó 186,75 euros al mes; en el año 2022 213,33 euros al mes y pérdidas en el año 2023. Si es difícil de creer que se mantenga la explotación del negocio con esos ingresos e incluso con pérdidas, cuando menos obliga a ser prudente con los datos oficiales o rendimientos económicos declarados. Con esa prudencia procede el Juzgador de instancia, valorando datos que permiten presumir "cierta solvencia del negocio"y para dudar de que "los datos fiscales aportados reflejen la realidad económica del negocio".Pero, además, también tiene en cuenta que "tiene nos ingresos mensuales, en concepto de alquiler en la cuantía de 1.800 euros aproximadamente".

4. Por supuesto, también el Juzgador tiene en cuenta los ingresos de la madre, que, por trabajo y alquiler de un local ganancial, razonadamente fija en 3.750 euros mensuales, otros "400 euros mensuales, en concepto de alquiler que reconoce percibir de sus padres";las cargas de uno y otro progenitor y que las necesidades de Benedicto son las normales de menores de su edad.

5. Acorde con todo ello, además de confirmar la cuantía de la pensión, también se ha de confirmar el pago por mitad (y no en distinto porcentaje, mayor para la madre, como se propone en el recurso) de los gastos extraordinarios.

OCTAVO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, en el que no cabe hablar, stricto sensu, de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra, la subjetividad de las cuestiones tratadas, con las dudas que las impregnan, y por la corriente jurisprudencial según la cual en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Alejandra María Ania Martínez, en nombre y representación de Don Jose Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Cartagena en el Juicio de Divorcio número 390/2022, aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/553/24; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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