Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 113/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 553/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100197
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1170
Núm. Roj: SAP MU 1170:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Dª María Ángeles Galmés Pascual
D. Ignacio Munitiz Ruiz
En la ciudad de Cartagena, a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 390/2022 - Rollo 553/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Cartagena, entre las partes: como actora Doña María Rosa, representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por el Letrado Don Miguel Ángel Carrasco Martínez; y como demandado Don Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña Alejandra María Ania Martínez y dirigido por el Letrado Don Eusebio Torres Bernal. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
1.- Atribución de la guarda y custodia del hijo menor Benedicto a la madre, quedando la patria potestad compartida sobre ambos.
2.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre e hijo, haciendo frente la madre a los gastos de suministros de luz, agua y comunidad, siendo las derramas abonadas al 50% entre los progenitores.
3.- Se atribuye al padre el derecho a visitar a su hijo menor Benedicto en la forma y tiempos que ambos libremente consensuen.
4.- El menor Benedicto deberá someterse a terapia psicológica por especialista en psicología infanto-juvenil a fin de superar los desajustes emocionales que aquél sufre en diversos ámbitos de su vida derivados del proceso de divorcio de sus progenitores y proceder a instaurar una relación paterno filial normalizada. Y lo anterior con la frecuencia y habitualidad necesaria para obtener una mayor probabilidad de éxito en los fines encomendados. El especialista será elegido por ambos progenitores con intermediación de la coordinadora de parentalidad, Sra- Flor. En defecto de consenso, se faculta a la citada coordinadora para que por ella se proceda a la elección y derivación del menor a psicólogo con la especialidad y fines antes expuestos, con el cual deberá coordinarse a fin de llevar a cabos todas sus funciones que le fueron encomendadas con la mayor garantía de éxito posible en la presente familia.
5.- Se impone al padre la obligación de satisfacer alimentos a favor de su hijo menor Benedicto en la cuantía de 275 euros mensuales, la cual abonará a la demandante por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando el/los menor/es se encuentre/n disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos previstos en la presente resolución.
6.- No se impone obligación alimenticia del padre frente a su hijo mayor Joaquín.
7.- Se adjudique al Sr. Jose Carlos el uso del vehículo BMW Matricula NUM000 y el vehículo SEAT TOLEDO 19OO Diesel, NUM001 a la Sra. María Rosa. Cada uno se hará cargo de los gastos derivados de uso, así como sanciones, seguros e impuestos.
8.- No cabe hacer pronunciamiento sobre el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION000.
9.- Se ratifica el nombramiento de la coordinadora de parentalidad efectuado en el auto de fecha de 17 de febrero de 2.023 dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria num. 31/2.023, debiendo continuar sus funciones la coordinadora que fue designada, Sra. Flor, funciones que fueron recogidas en el citado auto, al que me remito en su integridad. Su cargo deberá desempeñarse durante los próximos seis meses, prorrogables por otros seis meses. La prórroga se acordará judicialmente en función de los informes que debe emitir la coordinadora nombrada Sra. Flor, informes que ha de emitir cada dos meses. La anterior tendrá la función y facultad, en caso de disenso entre los progenitores, por delegación judicial, expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, consistente en elección y derivación del menor a especialista en psicología infanto juvenil en los términos previstos en el punto cuarto del fallo de la presente sentencia.
No cabe hacer expresa imposición de costas procesales".
Fundamentos
1. No por ello concurre la denunciada infracción de las normas procesales.
2. La denegación de medios de prueba es subsanable en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en este caso, también por lo mismo solicitó el ahora apelante el recibimiento a prueba de esta segunda instancia para la práctica de dichas pruebas y, por auto de este tribunal de fecha 10 de febrero de 2025, fue rechazado el recibimiento a prueba, al considera que
1. La regla 2ª del citado artículo 219 establece que
2. En el motivo del recurso se alega que
3. Pues bien, sobre los hechos alegados por las partes, la sentencia apelada, en sus antecedentes de hecho, se está remitiendo a los escritos de demanda y de contestación a ésta y al juicio oral, que fue grabado en soporte audiovisual. Debe entenderse cumplía la formalidad exigida por ese artículo 209, ya que la finalidad perseguida con la Ley con el precepto referido es la de constatar el iter procedimental. Pero es que, además, en sus Fundamentos de Derecho, se especifican los puntos de controversia de las partes y se les va dando la oportuna respuesta. No hay defecto y, en todo caso, no se trataría de un defecto de forma susceptible de producir la nulidad de la sentencia, al no tratarse de un requisito indispensable para alcanzar su fin ni determinar efectiva indefensión, como exige el citado artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En cuanto a las pruebas que fueron admitidas y practicadas, en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, se dice:
5. Parece que la queja del apelante se centra en que no son consignados los hechos probados y no probados. A este respecto el repetido artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige, en todo caso y sin excepción posible, la consignación en las sentencias civiles de una específica declaración de hechos probados, conforme se infiere de la mera lectura del precepto analizado. Sobre la regla 2ª de ese artículo y sobre el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es conocida jurisprudencia según la cual la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (v. SSTS de 25 de noviembre de 2008 -nº 1053/2008, rec. 2211/2002-, 13 de septiembre de 2011 -nº 613/2011, rec. 1184/2008- y 18 de mayo de 2013 -nº 301/2012, rec. 1153/2009-, entre otras). Y, en este caso, a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se realiza una ponderación de los datos fácticos alegados, en relación con el resultado de la prueba practicada, en cuanto elementos conformadores de la convicción judicial que se plasma en el fallo.
1. Lo primero que se ha de precisar es que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se interesa una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que pretende que la Sala, revocando la recurrida, dicte otra sentencia acogiendo las pretensiones del recurrente concretadas en el suplico de dicho escrito; postura ésta que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley Enjuiciamiento Civil
2. En cualquier caso, la motivación de la sentencia apelada supera muy ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.
3. En ella el Juzgador, en un ejercicio de buen quehacer jurisdiccional, ha resuelto las pretensiones ejercitadas y las cuestiones controvertidas detallando las razones que le han llevado a alcanzar el fallo, de tal manera que la lectura de tal resolución judicial permite conocer, perfectamente, las razones de las decisiones adoptadas, permitiendo su control jurisdiccional mediante el recurso que ahora nos ocupa. De hecho, como hemos apuntado, la propia parte apelante no considera que los defectos que denuncia sean realmente generadores de indefensión, pues en caso contrario sin duda hubiese solicitado la correspondiente nulidad.
4. Por otro lado, la sentencia apelada, en contra de lo que se sostiene por el apelante, no incurre en incongruencia interna. No hay contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia. No se da la denunciada incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto. En el motivo, el apelante confunde lo que considera una incorrecta valoración de la prueba sobre determinados hechos o qué medidas deberían haberse adoptado según los hechos que considera probados, que es un tema de fondo, con la incongruencia interna.
5. También dice el recurrente que esa incongruencia existe
1. Estimamos que el Juzgador de instancia ha valorado la prueba acertadamente y ha aplicado el derecho con la misma mesura. Se ha enfrentado a la siempre ardua tarea y delicada decisión sobre la guarda y custodia y ha adoptado la que se corresponde con el principio "favor filii", manteniendo su atribución, como se ha dicho, a la madre, ofreciendo claras y poderosas razones.
2. La decisión del Juzgador descansa en parámetros lógicos y racionales. En su sentencia ha efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio y la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del Juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria en tal sentido.
3. Atendiendo a la edad del menor, que próximamente cumplirá lo dieciséis años (los cumplirá el próximo día NUM002), y la voluntad expresada por éste, mostrando su voluntad de permanecer con la madre y su negativa a relacionarse con el padre, es correcta la valoración del Juez "a quo", que a su vez se apoya en el informe favorable del Ministerio Fiscal, en el informe pericial psicológico (valoración integral de la familia) elaborado por la Sra. Adolfina, en lo declarado por la psicóloga tratante del menor, Doña Carlota, y en el informe de la coordinadora parental, Doña Flor, y lo declarado por ésta.
4. En otros casos, esta misma Sección ha recordado la dificultad de imponer un régimen concreto en contra de la voluntad de una menor de esa edad, por tanto, con la singular madurez que le es propia y cuyo grado de madurez ha de presumírsele de acuerdo a su edad, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal.
5. Predicable ello también en este caso respecto de Benedicto, en contra de lo que parece sostener el padre, no resulta en manera alguna acreditado que existan motivos espurios en la voluntad expresada por el menor, ni tampoco que se encuentre presionado o condicionado por su madre ni, en general, influenciado por terceras personas, como pudiera ser su hermano mayor, Joaquín.
6. En la misma sentencia apelada se apunta que
7. Al Juzgador de instancia, en su sentencia, no le pasa desapercibido el mal rendimiento de Benedicto en los estudios y sus
8. Lo anterior es congruente con lo que dice la sentencia en el sentido de que
9. Como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 8 de junio de 2017, nº 389/2017, rec. 758/2016, en edades próximas a los dieciséis años es frecuente fijar como régimen de visitas el que libremente acuerde el hijo con el progenitor no custodio. Como también dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 13 de abril de 2015, nº 209/2015, rec. 771/2014, recordando otra de la misma Sección:
10. Se dice en el recurso que
11. Finalmente, confirmada la atribución de la guarda y custodia a la madre, también, conforme al artículo 96 del Código Civil, debe ser confirmada también la atribución a ésta y al hijo del uso del domicilio familiar.
1. Con cita de una sentencia de una Audiencia Provincial, el recurrente se muestra contrario a que sea imponible, sosteniendo que
2. El coordinador parental es una figura de construcción jurisprudencial y, sin perjuicio de que, no esté expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico (sí está prevista en el art. 77 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra:
3. El coordinador de parentalidad se presenta como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarlas. En algunos casos el coordinador puede tomar decisiones vinculantes para la familia. Se organiza bajos los principios de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad, salvo la información que deba darse al tribunal ( STSJ de Cataluña 11/2015, de 26 de febrero, y AAP de Barcelona 549/2018, Sección 18.ª, de 5 de octubre).
4. Ciertamente, es una medida que ha de aplicarse con prudencia. Sólo en aquellos supuestos en los que la acepten las partes o se considere necesaria en interés de los hijos. Es decir, primando este interés, no depende de la aceptación o consentimiento de las partes. Dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, de 27 de junio de 2019, nº 490/2019, rec. 576/2019, revocando la de un Juzgado que consideraba que el coordinador de parentalidad solo cabía imponerlo de manera voluntaria, no obligatoria, que:
5. Conforme a lo anteriormente expuesto, en este caso se dan las circunstancias que determinan que la coordinadora de parentalidad sea necesaria en interés de Benedicto, para, entre otras cosas, intentar dotar a los progenitores de las habilidades y actitudes necesarias para preservar el bienestar psicológico y emocional de su hijo.
1. El Juzgador de instancia, con una motivación clara y acertada, fija una pensión de alimentos que resulta ajustada a los criterios de proporcionalidad que rigen en su establecimiento (v. artículos 103.3º, 142, 143, 145 y 146 del Código Civil) .
2. Titular el ahora apelante de un negocio de joyería, dice que el Juzgador
3. No son pocas las resoluciones de este tribunal que recuerdan que, si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuando se trata de determinadas profesiones o cuando uno mismo es el socio y administrador de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o se es autónomo, no siendo infrecuente que en tales casos habrá que acudir, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos. En este caso, pretende el apelante que creamos que, conforme a los ingresos oficiales o declarados del negocio, en el año 2021 solo ganó 186,75 euros al mes; en el año 2022 213,33 euros al mes y pérdidas en el año 2023. Si es difícil de creer que se mantenga la explotación del negocio con esos ingresos e incluso con pérdidas, cuando menos obliga a ser prudente con los datos oficiales o rendimientos económicos declarados. Con esa prudencia procede el Juzgador de instancia, valorando datos que permiten presumir
4. Por supuesto, también el Juzgador tiene en cuenta los ingresos de la madre, que, por trabajo y alquiler de un local ganancial, razonadamente fija en 3.750 euros mensuales, otros
5. Acorde con todo ello, además de confirmar la cuantía de la pensión, también se ha de confirmar el pago por mitad (y no en distinto porcentaje, mayor para la madre, como se propone en el recurso) de los gastos extraordinarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Alejandra María Ania Martínez, en nombre y representación de Don Jose Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Cartagena en el Juicio de Divorcio número 390/2022, aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2024, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/553/24; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
