Sentencia Civil 191/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 454/2023 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 30016370052024100339

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1670

Núm. Roj: SAP MU 1670:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00191/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 454/23

I ltmos. Sres.

Don Jacinto Aresté Sancho

Don Edmundo Tomás García Ruiz

Don Francisco Navarro Campillo

M agistrados

SENTENCIA Nº 191

En Cartagena, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 251/2022, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, entre las partes: como actora, Dª. Milena, representada por el Procurador D. Ricard Simo Pascual y defendida por el Letrado D. David San Eloy Salas; y como demandada, "Banco Santander S.A.", representado por el Procurador D. Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado D. Antonio García Montes.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Pr imero.-Con fecha 3 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Milena frente a la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la inclusión de la actora en los ficheros ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora el importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 €)en concepto de resarcimiento por la intromisión en el derecho al honor producida por la inclusión de la demandante en dichos ficheros; DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO así mismo a la demandada al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda, y más los intereses procesales desde el dictado de esta resolución ex art. 579 LEC. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

Se gundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Banco Santander S.A.", siendo admitido a trámite.

Te rcero.-De dicho recurso se dio traslado a Dª. Milena y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando el Procurador D. Ricard Simo Pascual y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Cu arto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 454/23, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2024.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Banco Santander S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba pues, en contra de lo resuelto por la Juzgadora "a quo", la prueba documental aportada acredita debidamente que la notificación de la reclamación de la deuda a la actora cumple las exigencias jurisprudenciales sobre la constancia razonable de la recepción de la comunicación por la destinataria al haber sido enviada por el servicio de Correos a la dirección con la que encabeza la propia demanda, sin constancia de su devolución o falta de entrega. 2- La inclusión en ficheros de morosos en caso de impago de la deuda estaba prevista en los contratos suscritos. 3- Las deudas por la que fue incluida en los ficheros (40.000 € y 25.080'24 €) eran vencidas, líquidas y exigibles, al haber atendido este banco los requerimientos de pago de las sociedades ante las que avaló a la sociedad "Miloyi" con la garantía personal de la demandante, respondiendo la disparidad alegada al sucesivo impago de cuotas mensuales del préstamo, por lo que el saldo iba aumentando paulatinamente, siendo el importe de la deuda real superior a la comunicada a los ficheros de morosos.

Dª. Milena se opone a dicho recurso. En cuanto al requerimiento previo de pago, que sigue siendo un requisito exigible tras las LO 3/2018, no existe error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la recepción efectiva de la comunicación a la actora, habiéndose señalado en algunas notificaciones un domicilio desconocido para esta parte, en otras se comunicaba una deuda manifiestamente inferior a la reclamada y en otras no se identifican los ficheros de solvencia patrimonial. Y en cuanto al carácter vencido, líquido y exigible de la deuda, la misma no puede calificarse de cierta, sino que era objeto de controversia, como resulta del informe del administrador concursal en el concurso voluntario de "Miloyi, S.L." en el que se indica que la sociedad deudora sólo reconoce una deuda de 18.105'28 €, por lo que no se ha respetado el principio de calidad de datos.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia al considerarla ajustada a derecho en todos sus fundamentos.

Segundo.- Requerimiento de pago. Valoración de la prueba practicada.

La doctrina sentada en la STS. Pleno nº 34/2024, de 11 de enero, puede sintetizarse en los siguientes apartados de dicha resolución:

1- La jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

2- Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

3- Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o con stancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Partiendo, pues de esta doctrina, debemos analizar la documentación aportada en la contestación a la demanda (nº 12 a 18) en la que la entidad bancaria sustenta la validez de las comunicaciones remitidas a la actora.

Así, el documento nº 12 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 13 de agosto de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia (misma con la que se encabeza la demanda) en la que se le reclama el pago de la cantidad de 2.555'68 € derivado de la operación NUM000, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

El documento nº 13 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 27 de agosto de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 3.442'72 € derivado de la operación NUM000, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

El documento nº 14 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 10 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Albacete, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 40.000 € derivado de la operación NUM001, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

Asimismo, se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 13/09/2021 y referencia NUM002, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco.

MANIFIESTA

Que durante el mes de septiembre de 2021, se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a la operación NUM001.

Que en dicho proceso y con fecha 10/09/2021 se generó la comunicación, de referencia NUM003, a nombre de Milena, en la dirección DIRECCION000 SANTIAGO DE LA RIBERA ALBACETE. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.

Se adjunta copia del documento emitido.

Con fecha 13/09/2021, se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 5368 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NUM003. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM004 al NUM005, en que esa comunicación estaba integrada. No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail, S.L.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas e1 el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo exouesto por lo que: CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, el día 13/09/2021.

Se expide esta certificación con fecha 10/05/2022".

El documento nº 15 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 24 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 25.080'24 € derivada de la operación NUM006, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 16/06/2021 y referencia NUM007, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco.

MANIFIESTA

Que durante el mes de Junio de 2021, se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a la operación NUM006.

Que en dicho proceso y con fecha 11/06/2021 se generó la comunicación, de referencia NUM008, a nombre de Milena, en la dirección DIRECCION000 SANTIAGO DE LA RIBERA MURCIA. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Se adjunta copia del documento emitido.

Con fecha 14/06/2021, se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 7265 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NUM008. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM009 al NUM007, en que esa comunicación estaba integrada.

No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail, S.L.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas e1 el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que:

CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, el día 14/06/2021.

Se expide esta certificación con fecha 10/05/2022".

El documento nº 16 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 24 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 40.000 € derivada de la operación NUM001, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 27/09/2021 y referencia NUM010, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco.

MANIFIESTA

Que durante el mes de septiembre de 2021, se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a la operación NUM001.

Que en dicho proceso y con fecha 24/09/2021 se generó la comunicación, de referencia NUM011, a nombre de Milena, en la dirección DIRECCION000 SANTIAGO DE LA RIBERA MURCIA. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Se adjunta copia del documento emitido.

Con fecha 27/09/2021, se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 5097 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NUM003. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM011. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM009 al NUM010, en que esa comunicación estaba integrada.

No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail, S.L.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas e1 el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo exouesto por lo que:

CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, el día 27/09/2021.

Se expide esta certificación con fecha 10/05/2022".

El documento nº 17 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 24 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Albacete, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 25.080'24 € derivada de la operación NUM006,añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 30/08/2021, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco realiza manifestaciones similares a las indicadas anteriormente, a las que nos remitimos.

Y el documento nº 18 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 10 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 25.080'24 € derivada de la operación NUM006,añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 30/08/2021, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco realiza manifestaciones similares a las indicadas anteriormente, a las que nos remitimos.

Consecuentemente, de dicha documentación resulta que al menos los documentos nº 12, 13, 15, 16 y 18 se enviaron a la dirección correcta de la Sra. Milena de Santiago de la Ribera, Murcia, siendo únicamente las reflejadas en los documentos nº 14 y 17 las que se envían a la ciudad de Albacete, domicilio claramente erróneo y, por tanto, inválidas.

Además, las cuantías reflejadas en las comunicaciones enviadas a la dirección correcta son las siguientes: 2.555'68 € (documento 12), 3.442'72 (documento 13), 25.080'24 € (documento 15), 40.000 € (documento 16) y 25.080'24 € (documento 18).

Finalmente, los documentos 15, 16 y 18 justifican que la empresa "Telemail, S.L." generó, imprimió y ensobró las comunicaciones que le fueron entregadas por "Banco Santander, S.A." y remitidas a al domicilio correcto de Dª. Milena, y por las cantidades expresadas (25.080'24 € y 40.000 €), poniéndolas "Telemail, S.L." a disposición del Servicio de Correos en fecha 27/09/2021 (documento 15), 14/06/2021 (documento nº 16) y 13/09/2021 (documento 18), sin que se recibiera constancia de devolución de la comunicación.

De dichas conclusiones probatorias se extrae como consecuencia jurídica que "Banco Santander, S.A." cumplió adecuadamente el requisito del requerimiento previo y fehaciente de pago a la demandante en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia "ut supra", lo que determina la estimación de este primer motivo de apelación.

Así, en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora es analizado, expone la STS. 342/2024, de 11 de marzo: "La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que estimó la demanda interpuesta por D. Natanael contra el Banco de Santander, S.A. por vulneración de su derecho al honor a consecuencia de su inclusión y mantenimiento en un fichero de morosos sin que se practicara en forma el requerimiento de pago previo.

La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:

i) Que "la demandada pretende acreditar el cumplimiento del requisito con un documento en el que la empresa TELEMAIL S.L, prestadora del servicio de envío de comunicaciones del proceso de cartas ASNEF de Banco Santander SA en virtud de contrato marco, manifiesta que en el mes de agosto de 2019 realizó el proceso de generación e impresión de la operación NUM012, que en dicho proceso y con fecha 30 de agosto de 2019 se generó la comunicación a nombre de Natanael en la dirección DIRECCION001 Sevilla, que se imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna, poniéndose a disposición del Servicio de Correos el 3 de septiembre de 2019 para su posterior distribución un total de 20.075 comunicaciones, dentro de las cuales se encontraba la dirigida al actor, sin que se haya recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail SL. Animismo, se aporta un albarán de entrega en el Servicio de Correos de las mencionadas comunicaciones".

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de "BancoSantander SA.", declarando lo siguiente: "La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que . Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión>.

3. Dado que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, asumiendo la instancia, y por las mismas razones ya expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda". El mismo criterio mantiene la STS. 343/2024, de 11 de marzo.

Tercero.- Deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

Rechaza la sentencia impugnada igualmente que se haya cumplido el requisito legal según el cual la deuda que dio lugar a la inclusión en el fichero de morosos debe ser vencida, líquida y exigible, de manera que la deuda reclamada que se hizo constar en los ficheros de solvencia ha de ser la realmente adeudada.

Para sostener dicho razonamiento argumenta que en el fichero de Asnef-Equifax se incluye una deuda derivada de la operación con nº NUM000 por importe de 5.156'80 € (documentos nº 5 de la demanda), y en el fichero de Experian- Badexcug se refleja una deuda de 6.023'84 € (documento nº 6 de la demanda), sin que ninguno de dichos importes coincidan con los reclamados en las comunicaciones realizadas a la actora en fechas 13 de agosto de 2021 (deuda de 2.555'68 €, documentos 12 y 13 bis) y comunicación de fecha 27 de agosto de 2021 (deuda de 3.422'72 €, documento nº 13), de modo que se desconoce cuál es la deuda real.

Y añade que la deuda reclamada por la demandada en el procedimiento concursal nº 430/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia frente a la mercantil "Miloyi S.L.", según el informe del administrador concursal figura con importe reconocido por la deudora de 18.105'28 €, pese a lo cual la acreedora "Banco Santander" habría comunicado créditos por importe de 83.966 € (una diferencia de 65.860'72 €), por lo que "la administración concursal en las páginas 13 y 14 de su informe de fecha 27 de noviembre de 2021 ... se decía expresamente que el acreedor ... no aportó documentación que `permitiera distinguir respecto de los créditos solicitados qué parte corresponde a principal y qué parte a intereses", por lo que "a falta de documentación acreditativa, se reconocen créditos contingentes, sin cuantía, aunque de forma orientativa Žésta podrá ascender a 83.866 €, cuya calificación definitiva e importe se efectuará una vez se aporte la documentación pertinente para ello".

De todo ello concluye que "la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama", de forma que "la falta de pago no es indicativa de la insolvencia de la afectada".

Pues bien, tampoco se considera acertada la valoración de la prueba y las conclusiones jurídicas extraídas en dicha resolución, al no ser coherente con la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla la normativa aplicable.

A tales efectos, la STS: nº 185/2023, de 7 de febrero, asumiendo la instancia y, por tanto, dictando nueva sentencia, recuerda: "El art. 20.1.b) de la nueva LO. 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio".

Ahora bien, para determinar cuándo la deuda inscrita en el fichero de solvencia es incierta, dudosa, ilíquida o pendiente de vencimiento no basta la mera oposición del deudor, sino que es preciso que el afectado haya cuestionado la realidad de la deuda por razones legítimas, explicando al respecto la STS. 281/2024, de 27 de febrero, que dicho cuestionamiento se realice en términos que no pueden considerarse como irrazonables o maliciosos. En concreto, declara que "La controversia del cliente sobre cómo debe procederse a la devolución del decodificador y sobre la pertinencia y cuantía de la indemnización derivada de una cláusula penal, no es, salvo que se justifique su carácter malicioso o manifiestamente infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque la negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que es en lo que consiste la insolvencia a efectos del art. 29 LOPD , sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandada",ya que la comunicación de los datos personales del cliente a un fichero de morosos no puede servir para zanjar las disputas de la empresa suministradora de servicios con sus clientes.

Y la STS. 47/2024, 16 de enero, niega la existencia de "una deuda vencida, líquida y exigible derivada del préstamo, por lo que la entidad financiera no podía acordar su vencimiento anticipado por impago de la prestataria(el propio auto del Juzgado de lo Mercantil que denegó las medidas cautelares así lo razonaba al justificar la inexistencia de periculum in mora) y la entidad financiera no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos", ya que "en la fecha en que los datos del demandante, como incumplidor de sus obligaciones, fueron comunicados a la CIRBE, la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, a reintegrar una cantidad considerable a la prestataria y a recalcular las cuotas del préstamo, sin que lo hubiera hecho, pese a que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que así lo acordaba no había sido recurrida por la entidad financiera".

Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, ya que la demandante no discute seria y razonadamente la realidad de la deuda, manifestando únicamente en la demanda que "dudaba de la veracidad de la deuda inscrita", al ser "totalmente desconocida para esta parte", además de que la demandada tampoco sabe exactamente qué cantidad reclama, pues las cantidades varían según el fichero de morosos al que acceda, por lo que las operaciones inscritas "son inciertas y dudosas", debiendo ser excluidas de inmediato de tales ficheros a tenor del principio de calidad de datos.

En cambio, con la documentación aportada con la contestación a la demanda resulta acreditado la suscripción de las pólizas de préstamo contragarantía y garantía de 23 de marzo de 2018, 27 de julio de 2020 y 28 de octubre de 2016, así como los avales suscritos por la demandante para responder solidariamente de las deudas de la sociedad "Miloyi, S.L." en las referidas operaciones formalizadas con "Banco Santander", aun cuando en la actualidad haya dejado de ser administradora de la misma (documentos 1 a 3).

E igualmente, se ha justificado (documentos nº 6 a 9) que "Miloyi, S.L." fue declarada en concurso voluntario de acreedores, que "Banco Santander" dio por vencido anticipadamente el préstamo y que, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en las pólizas, abonó a otras sociedades ("Benetton Group, LRL" y "Dos Mares Shopping Centre SAU") las cantidades adeudadas a las mismas por "Miloyi, S.L." (40.000 € y 25.080'24 €, respectivamente).

Consecuentemente, las discrepancias de cantidades señaladas por la parte actora y acogidas en la sentencia de primera instancia no pueden alcanzar la relevancia que se les atribuye.

De un lado, porque la escasa diferencia entre las primeras comunicaciones a la Sra. Milena (2.555'68 y 3.442'72 €) y las cantidades inscritas (5.156'80 y 6.023'84 €) responden al sucesivo impago de cuotas.

Y de otro lado, porque la cantidad incluida como crédito contingente en el informe del administrador concursal (83.966 €) comprendía tanto la verdaderamente adeudada por "Miloyi, S.L." a "Banco Santander, S.A." (65.080'24 € = 40.000 € + 25.080'24 €) como la reconocida por el propio deudor.

Lo determinante, pues, es que no se ha acreditado por la parte actora que la deuda de "Miloyi, S.L." con "Banco Santander, S.A:", y consiguientemente de la Sra. Milena con la entidad bancaria, no fuera cierta, líquida, vencida y exigible, ni que existiera algún tipo de reclamación administrativa o judicial por la deudora a la entidad acreedora.

En este sentido, declara la STS, 245/ 25019, de 25 de abril: que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Y la STS. 174/2018, de 23 de marzo, que para que la inclusión en un registro de morosos de datos personales vulnere el llamado "principio de calidad de datos" por tratarse de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio es preciso "que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza",carga probatoria que indudablemente incumbe a la parte que alega tal hecho.

En realidad, lo que se está alegando es una mera discrepancia de cantidades entre las adeudadas y las inscritas en los registros de morosos, resultando del documento nº 6 de la demanda que en el registro Experian-Badexcug se inscribieron a instancia de "Banco Santander, S.A." deudas por importe de 6.023'84 € con fecha de alta 09/09/2021, 25.080'24 € con fecha de alta 03/10/2021 y 40.000 € con fecha de alta 17/10/2021; y del documento nº 5 de la demanda, que en el registro Asnef-Equifax se inscribieron deudas por importe de 5.156'8 € con fecha de alta 06/09/2021, 25.080'24 € con fecha de alta 20/10/2021 y 40.000 € con fecha de alta 04/10/2021.

Dichas cantidades, al menos las de mayor importe, coinciden con las reclamaciones cuya comunicación a la Sra. Milena ha quedado acreditada, según hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior relativo al requerimiento previo y fehaciente de pago, y además no se ha justificado por la parte actora de manera seria y razonable que la deuda reclamada no fuera cierta, vencida y exigible.

Como hemos adelantado, la doctrina jurisprudencial ha rechazado reclamaciones referentes a la vulneración del derecho al honor por inclusión en los ficheros de cantidades diferentes, incluso inferiores a las adeudadas, como es el caso.

Así, en la STS. 671/2021, de 5 de octubre: "En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

La STS. (Pleno) 945/2022m de 20 de diciembre: "Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

Y las STS. 648 y 650/2024, de 13 de mayo, y 602/2024, de 6 de mayo: "El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva).

Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero.

Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor (), la discordancia de cifras no era relevante.

En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que ".

Por último, esta misma Sección Quinta AP. Murcia ha acogido dicha doctrina en la sentencia nº 56/2024, de 13 de febrero , en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda por no apreciar vulneración del derecho al honor, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: "En apoyo de sus alegatos, el recurrente cita la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 8 de marzo de 2021 (la nº 75/2021), que contempla un supuesto similar, en el que se comunica una deuda impagada por cantidad inferior a la que luego fue incluida en el registro de morosos,

4. Razona dicha sentencia ... Sin embargo, en el presente caso >la deuda se reclamó extrajudicialmente - por dos veces - y judicialmente> y nunca fue contradicha o controvertida.

También, por tanto, una incorrección en el dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor, pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda interpuesta.

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con el art. 394 LEC , procede la imposición de costas procesales a la parte demandante al haber sido desestimada la demanda, y de conformidad con el art. 398 LEC , no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Banco Santander S.A.", representado por el Procurador D. Augusto Hernández Foulquié, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 251/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier , debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Milena, representada por el Procurador Procurador D. Ricard Simo Pascual, conimposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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