Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 454/2023 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100339
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1670
Núm. Roj: SAP MU 1670:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00191/2024
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Edmundo Tomás García Ruiz
Don Francisco Navarro Campillo
En Cartagena, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 251/2022, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, entre las partes: como actora, Dª. Milena, representada por el Procurador D. Ricard Simo Pascual y defendida por el Letrado D. David San Eloy Salas; y como demandada, "Banco Santander S.A.", representado por el Procurador D. Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado D. Antonio García Montes.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por doña Milena frente a la mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la inclusión de la actora en los ficheros ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora el importe de
Fundamentos
"Banco Santander S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba pues, en contra de lo resuelto por la Juzgadora "a quo", la prueba documental aportada acredita debidamente que la notificación de la reclamación de la deuda a la actora cumple las exigencias jurisprudenciales sobre la constancia razonable de la recepción de la comunicación por la destinataria al haber sido enviada por el servicio de Correos a la dirección con la que encabeza la propia demanda, sin constancia de su devolución o falta de entrega. 2- La inclusión en ficheros de morosos en caso de impago de la deuda estaba prevista en los contratos suscritos. 3- Las deudas por la que fue incluida en los ficheros (40.000 € y 25.080'24 €) eran vencidas, líquidas y exigibles, al haber atendido este banco los requerimientos de pago de las sociedades ante las que avaló a la sociedad "Miloyi" con la garantía personal de la demandante, respondiendo la disparidad alegada al sucesivo impago de cuotas mensuales del préstamo, por lo que el saldo iba aumentando paulatinamente, siendo el importe de la deuda real superior a la comunicada a los ficheros de morosos.
Dª. Milena se opone a dicho recurso. En cuanto al requerimiento previo de pago, que sigue siendo un requisito exigible tras las LO 3/2018, no existe error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la recepción efectiva de la comunicación a la actora, habiéndose señalado en algunas notificaciones un domicilio desconocido para esta parte, en otras se comunicaba una deuda manifiestamente inferior a la reclamada y en otras no se identifican los ficheros de solvencia patrimonial. Y en cuanto al carácter vencido, líquido y exigible de la deuda, la misma no puede calificarse de cierta, sino que era objeto de controversia, como resulta del informe del administrador concursal en el concurso voluntario de "Miloyi, S.L." en el que se indica que la sociedad deudora sólo reconoce una deuda de 18.105'28 €, por lo que no se ha respetado el principio de calidad de datos.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia al considerarla ajustada a derecho en todos sus fundamentos.
La doctrina sentada en la STS. Pleno nº 34/2024, de 11 de enero, puede sintetizarse en los siguientes apartados de dicha resolución:
1- La jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
2- Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
3- Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o con stancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
Partiendo, pues de esta doctrina, debemos analizar la documentación aportada en la contestación a la demanda (nº 12 a 18) en la que la entidad bancaria sustenta la validez de las comunicaciones remitidas a la actora.
Así, el documento nº 12 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 13 de agosto de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia (misma con la que se encabeza la demanda) en la que se le reclama el pago de la cantidad de 2.555'68 € derivado de la operación NUM000, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".
El documento nº 13 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 27 de agosto de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 3.442'72 € derivado de la operación NUM000, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".
El documento nº 14 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 10 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Albacete, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 40.000 € derivado de la operación NUM001, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".
Asimismo, se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 13/09/2021 y referencia NUM002, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco.
MANIFIESTA
Que durante el mes de septiembre de 2021, se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a la operación NUM001.
Que en dicho proceso y con fecha 10/09/2021 se generó la comunicación, de referencia NUM003, a nombre de Milena, en la dirección DIRECCION000 SANTIAGO DE LA RIBERA ALBACETE. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento.
Se adjunta copia del documento emitido.
Con fecha 13/09/2021, se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 5368 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NUM003. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM004 al NUM005, en que esa comunicación estaba integrada. No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail, S.L.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas e1 el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo exouesto por lo que: CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, el día 13/09/2021.
Se expide esta certificación con fecha 10/05/2022".
El documento nº 15 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 24 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 25.080'24 € derivada de la operación NUM006, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".
Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 16/06/2021 y referencia NUM007, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco.
MANIFIESTA
Que durante el mes de Junio de 2021, se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a la operación NUM006.
Que en dicho proceso y con fecha 11/06/2021 se generó la comunicación, de referencia NUM008, a nombre de Milena, en la dirección DIRECCION000 SANTIAGO DE LA RIBERA MURCIA. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Se adjunta copia del documento emitido.
Con fecha 14/06/2021, se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 7265 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NUM008. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM009 al NUM007, en que esa comunicación estaba integrada.
No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail, S.L.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas e1 el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que:
CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, el día 14/06/2021.
Se expide esta certificación con fecha 10/05/2022".
El documento nº 16 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 24 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 40.000 € derivada de la operación NUM001, añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".
Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 27/09/2021 y referencia NUM010, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco.
MANIFIESTA
Que durante el mes de septiembre de 2021, se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a la operación NUM001.
Que en dicho proceso y con fecha 24/09/2021 se generó la comunicación, de referencia NUM011, a nombre de Milena, en la dirección DIRECCION000 SANTIAGO DE LA RIBERA MURCIA. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Se adjunta copia del documento emitido.
Con fecha 27/09/2021, se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 5097 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NUM003. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM011. Se adjunta documento del depósito del Servicio de Correos con indicación de la remesa con referencia NUM009 al NUM010, en que esa comunicación estaba integrada.
No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail, S.L.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas e1 el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo exouesto por lo que:
CERTIFICA la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, el día 27/09/2021.
Se expide esta certificación con fecha 10/05/2022".
El documento nº 17 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 24 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Albacete, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 25.080'24 € derivada de la operación NUM006,añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".
Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 30/08/2021, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco realiza manifestaciones similares a las indicadas anteriormente, a las que nos remitimos.
Y el documento nº 18 es una carta enviada a la Sra. Milena en fecha 10 de septiembre de 2021, concretamente a la dirección sita en DIRECCION000, de Santiago de la Ribera, Murcia, en la que se le reclama el pago de la cantidad de 25.080'24 € derivada de la operación NUM006,añadiendo que "En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".
Se adjunta al mismo un albarán de entrega a Correos, con fecha de registro 30/08/2021, así como una certificación de "Telemail, S.L." en la que se indica que "como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas Asnef de Banco Santander S.A., en virtud de Contrato Marco realiza manifestaciones similares a las indicadas anteriormente, a las que nos remitimos.
Consecuentemente, de dicha documentación resulta que al menos los documentos nº 12, 13, 15, 16 y 18 se enviaron a la dirección correcta de la Sra. Milena de Santiago de la Ribera, Murcia, siendo únicamente las reflejadas en los documentos nº 14 y 17 las que se envían a la ciudad de Albacete, domicilio claramente erróneo y, por tanto, inválidas.
Además, las cuantías reflejadas en las comunicaciones enviadas a la dirección correcta son las siguientes: 2.555'68 € (documento 12), 3.442'72 (documento 13), 25.080'24 € (documento 15), 40.000 € (documento 16) y 25.080'24 € (documento 18).
Finalmente, los documentos 15, 16 y 18 justifican que la empresa "Telemail, S.L." generó, imprimió y ensobró las comunicaciones que le fueron entregadas por "Banco Santander, S.A." y remitidas a al domicilio correcto de Dª. Milena, y por las cantidades expresadas (25.080'24 € y 40.000 €), poniéndolas "Telemail, S.L." a disposición del Servicio de Correos en fecha 27/09/2021 (documento 15), 14/06/2021 (documento nº 16) y 13/09/2021 (documento 18), sin que se recibiera constancia de devolución de la comunicación.
De dichas conclusiones probatorias se extrae como consecuencia jurídica que "Banco Santander, S.A." cumplió adecuadamente el requisito del requerimiento previo y fehaciente de pago a la demandante en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia "ut supra", lo que determina la estimación de este primer motivo de apelación.
Así, en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora es analizado, expone la STS. 342/2024, de 11 de marzo: "La
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de
Rechaza la sentencia impugnada igualmente que se haya cumplido el requisito legal según el cual la deuda que dio lugar a la inclusión en el fichero de morosos debe ser vencida, líquida y exigible, de manera que la deuda reclamada que se hizo constar en los ficheros de solvencia ha de ser la realmente adeudada.
Para sostener dicho razonamiento argumenta que en el fichero de Asnef-Equifax se incluye una deuda derivada de la operación con nº NUM000 por importe de 5.156'80 € (documentos nº 5 de la demanda), y en el fichero de Experian- Badexcug se refleja una deuda de 6.023'84 € (documento nº 6 de la demanda), sin que ninguno de dichos importes coincidan con los reclamados en las comunicaciones realizadas a la actora en fechas 13 de agosto de 2021 (deuda de 2.555'68 €, documentos 12 y 13 bis) y comunicación de fecha 27 de agosto de 2021 (deuda de 3.422'72 €, documento nº 13), de modo que se desconoce cuál es la deuda real.
Y añade que la deuda reclamada por la demandada en el procedimiento concursal nº 430/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia frente a la mercantil "Miloyi S.L.", según el informe del administrador concursal figura con importe reconocido por la deudora de 18.105'28 €, pese a lo cual la acreedora "Banco Santander" habría comunicado créditos por importe de 83.966 € (una diferencia de 65.860'72 €), por lo que "la administración concursal en las páginas 13 y 14 de su informe de fecha 27 de noviembre de 2021 ... se decía expresamente que el acreedor ... no aportó documentación que `permitiera distinguir respecto de los créditos solicitados qué parte corresponde a principal y qué parte a intereses", por lo que "a falta de documentación acreditativa, se reconocen créditos contingentes, sin cuantía, aunque de forma orientativa ésta podrá ascender a 83.866 €, cuya calificación definitiva e importe se efectuará una vez se aporte la documentación pertinente para ello".
De todo ello concluye que "la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama", de forma que "la falta de pago no es indicativa de la insolvencia de la afectada".
Pues bien, tampoco se considera acertada la valoración de la prueba y las conclusiones jurídicas extraídas en dicha resolución, al no ser coherente con la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla la normativa aplicable.
A tales efectos, la STS: nº 185/2023, de 7 de febrero, asumiendo la instancia y, por tanto, dictando nueva sentencia, recuerda: "El art. 20.1.b) de la nueva LO. 3/2018
Ahora bien, para determinar cuándo la deuda inscrita en el fichero de solvencia es incierta, dudosa, ilíquida o pendiente de vencimiento no basta la mera oposición del deudor, sino que es preciso que el afectado haya cuestionado la realidad de la deuda por razones legítimas, explicando al respecto la STS. 281/2024, de 27 de febrero, que dicho cuestionamiento se realice en términos que no pueden considerarse como irrazonables o maliciosos. En concreto, declara que "La
Y la STS. 47/2024, 16 de enero, niega la existencia de "una
Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, ya que la demandante no discute seria y razonadamente la realidad de la deuda, manifestando únicamente en la demanda que "dudaba de la veracidad de la deuda inscrita", al ser "totalmente desconocida para esta parte", además de que la demandada tampoco sabe exactamente qué cantidad reclama, pues las cantidades varían según el fichero de morosos al que acceda, por lo que las operaciones inscritas "son inciertas y dudosas", debiendo ser excluidas de inmediato de tales ficheros a tenor del principio de calidad de datos.
En cambio, con la documentación aportada con la contestación a la demanda resulta acreditado la suscripción de las pólizas de préstamo contragarantía y garantía de 23 de marzo de 2018, 27 de julio de 2020 y 28 de octubre de 2016, así como los avales suscritos por la demandante para responder solidariamente de las deudas de la sociedad "Miloyi, S.L." en las referidas operaciones formalizadas con "Banco Santander", aun cuando en la actualidad haya dejado de ser administradora de la misma (documentos 1 a 3).
E igualmente, se ha justificado (documentos nº 6 a 9) que "Miloyi, S.L." fue declarada en concurso voluntario de acreedores, que "Banco Santander" dio por vencido anticipadamente el préstamo y que, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en las pólizas, abonó a otras sociedades ("Benetton Group, LRL" y "Dos Mares Shopping Centre SAU") las cantidades adeudadas a las mismas por "Miloyi, S.L." (40.000 € y 25.080'24 €, respectivamente).
Consecuentemente, las discrepancias de cantidades señaladas por la parte actora y acogidas en la sentencia de primera instancia no pueden alcanzar la relevancia que se les atribuye.
De un lado, porque la escasa diferencia entre las primeras comunicaciones a la Sra. Milena (2.555'68 y 3.442'72 €) y las cantidades inscritas (5.156'80 y 6.023'84 €) responden al sucesivo impago de cuotas.
Y de otro lado, porque la cantidad incluida como crédito contingente en el informe del administrador concursal (83.966 €) comprendía tanto la verdaderamente adeudada por "Miloyi, S.L." a "Banco Santander, S.A." (65.080'24 € = 40.000 € + 25.080'24 €) como la reconocida por el propio deudor.
Lo determinante, pues, es que no se ha acreditado por la parte actora que la deuda de "Miloyi, S.L." con "Banco Santander, S.A:", y consiguientemente de la Sra. Milena con la entidad bancaria, no fuera cierta, líquida, vencida y exigible, ni que existiera algún tipo de reclamación administrativa o judicial por la deudora a la entidad acreedora.
En este sentido, declara la STS, 245/ 25019, de 25 de abril: que "lo
Y la STS. 174/2018, de 23 de marzo, que para que la inclusión en un registro de morosos de datos personales vulnere el llamado "principio de calidad de datos" por tratarse de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio es preciso "que
En realidad, lo que se está alegando es una mera discrepancia de cantidades entre las adeudadas y las inscritas en los registros de morosos, resultando del documento nº 6 de la demanda que en el registro Experian-Badexcug se inscribieron a instancia de "Banco Santander, S.A." deudas por importe de 6.023'84 € con fecha de alta 09/09/2021, 25.080'24 € con fecha de alta 03/10/2021 y 40.000 € con fecha de alta 17/10/2021; y del documento nº 5 de la demanda, que en el registro Asnef-Equifax se inscribieron deudas por importe de 5.156'8 € con fecha de alta 06/09/2021, 25.080'24 € con fecha de alta 20/10/2021 y 40.000 € con fecha de alta 04/10/2021.
Dichas cantidades, al menos las de mayor importe, coinciden con las reclamaciones cuya comunicación a la Sra. Milena ha quedado acreditada, según hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior relativo al requerimiento previo y fehaciente de pago, y además no se ha justificado por la parte actora de manera seria y razonable que la deuda reclamada no fuera cierta, vencida y exigible.
Como hemos adelantado, la doctrina jurisprudencial ha rechazado reclamaciones referentes a la vulneración del derecho al honor por inclusión en los ficheros de cantidades diferentes, incluso inferiores a las adeudadas, como es el caso.
Así, en la STS. 671/2021, de 5 de octubre: "En
La STS. (Pleno) 945/2022m de 20 de diciembre: "Por
Y las STS. 648 y 650/2024, de 13 de mayo, y 602/2024, de 6 de mayo: "El
Fallo
