Sentencia Civil 239/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 772/2024 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100396

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2398

Núm. Roj: SAP MU 2398:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00239/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30035 41 1 2023 0005966

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SAN JAVIER

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000001 /2024

Recurrente: Darío

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado:

Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento : RPL nº 772/2024

Ilmos. Sres

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Fernando Madrid Rodríguez

Magistrados

SENTENCIA Nº 239 /25

En Cartagena, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1/2024, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, entre las partes: como demandante, D. Darío, representado por el Procurador D. Óscar Rodríguez Marco y defendido por la Letrada Dª. Aurora Serrano Martínez; y como demandada, "Cofidis, S.A., Sucursal en España", representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos y defendido por la Letrada Dª. Sonia Benito Elices.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Pr imero.-Con fecha 11 de octubre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"D esestimando la acción ejercitada con carácter principal y las subsidiarias por el procurador D. Óscar Rodríguez Marco en representación de D. Darío frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, con todos los pronunciamientos favorables para la parte demandada. Con expresa condena en costas al demandante".

Se gundo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 772/2024, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 9 de septiembre de 2025.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Darío interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia omisiva o "infra petita" y vulneración del art. 218 LEC, puesto que en la demanda se solicitó la nulidad del contrato por usura y la sentencia no ha entrado a conocer sobre esta acción. 2- Carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de línea de crédito sin tarjeta, del 22'95%, estando el tipo medio entre el 3 y 6% TAE. 3- Error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidor del demandante, al estar firmado el contrato por el mismo como persona física y no haberse probado que el dinero se destinara a una actividad empresarial o profesional, figurando en el contrato que se trata de un crédito al consumo para la adquisición de un televisor, un aparato de aire acondicionado y unos libros. 4- Nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios, acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, por no superar los controles de incorporación y transparencia, el primero por falta de accesibilidad y comprensibilidad, y el segundo por falta de información precontractual sobre el devengo de intereses que se sumaban al capital pendiente para generar nuevos intereses. 5- Nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión de 18 € por cada cuota impagada. 6- Una vez estimada la demanda, procede la imposición de costas procesales a la demandada, incluso en caso de estimación parcial en virtud del principio de efectividad, de conformidad con la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

"Cofidis, S.A., Sucursal en España" se opone a este recurso solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia. En primer lugar, al no haberse probado la condición de consumidor del demandante no es posible entrar a valorar las cláusulas abusivas del contrato, incumbiendo la carga probatoria sobre dicha condición al actor. 2- El contrato no es usurario, por no ser el interés pactado notablemente superior al normal del dinero para productos similares, concretamente los créditos "revolving". 3- El contrato suscrito no debe ser declarado abusivo al superar las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios mediante el sistema "revolving" los controles de incorporación y transparencia. 4- Tampoco procede declarar abusiva la cláusula sobre comisión de impago al responder a servicios efectivamente prestados. 5- Debe confirmarse la imposición de costas de la primera instancia, imponiendo las de la alzada a la parte apelante.

Segundo.- Incongruencia omisiva o "infra petita".

Explica la STS. 794/2022, de 21 de noviembre, sobre las exigencias del principio de congruencia, con cita de otras muchas resoluciones de la misma Sala, que "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (...).

En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , <[...] si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]> (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , y 509/2022, de 28 de junio )".

En este supuesto se ejercita en la demanda una acción principal de nulidad del contrato de crédito/tarjeta por su naturaleza usuaria (encabezamiento, hecho sexto, fundamentos jurídicos V-1, V-6 y V-8, y suplico, apartado 1), y subsidiariamente una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación (encabezamiento, hechos séptimo, octavo y noveno, fundamentos jurídicos V-2, V-3, V-4, V-5, V-6, V-7, V-8, y suplico, apartados 2 y 3).

Por su parte, la sentencia dictada en primera instancia desestima en el fundamento jurídico segundo las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción. Finalmente, en el fundamento jurídico tercero desestima la demanda al considerar que el demandante no ostenta la condición de consumidor, al tratarse de un préstamo mercantil en el que, con su autorización, "el dinero fue ingresado en la cuenta de la mercantil LINEA HOGAR 2000 S.A.U. para la adquisición de determinados bienes", por lo que "no procede el análisis del clausulado del contrato que deberá ser cumplido por el demandante en sus propios términos al no ser considerado consumidor, por lo que no le resulta de aplicación la normativa tuitiva sobre consumidores y usuarios".

Y, por ello, en el fundamento cuarto desestima "tanto la acción ejercitada con carácter principal ... como las subsidiarias".

En consecuencia, no existe incongruencia omisiva porque las pretensiones deducidas han sido analizadas y ambas acciones han sido expresamente desestimadas. Cuestión diferente es que se compartan o no los razonamientos jurídicos en los que se sustenta dicha decisión judicial, lo que se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.

Tercero.- Intereses remuneratorios. Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908.

Con carácter previo debemos poner de manifiesto la irrelevancia de que el demandante ostente o no la condición de consumidor para decidir sobre el carácter usurario del contrato, pues, si bien "es pacífica la jurisprudencia de esta sala que declara que los controles de transparencia material y de contenido no son aplicables a las condiciones generales de los contratos que hayan sido concertados con quien no tiene la cualidad de consumidor"( STS. 122/2022, de 15 de febrero), los conceptos de usura y de abusividad son claramente diferenciados y fundamentados en causas de pedir diferentes, como ya se indicó en la sentencia de esta Sección 5ª AP. Murcia de fecha 28 de enero de 2025 (rollo 334/24).

Así, la usura viene regulada en la LRU de 23 de julio de 1908, disponiendo su art. 1: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

En cambio, las cláusulas abusivas, concepto y consecuencias, viene regulado en los arts. 80 y ss. TRLGDCU, de 16 de noviembre de 2007 (Título II. Condiciones generales y cláusulas abusivas), así como en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

Específicamen te, la STS. núm. 677/2014, de 2 de diciembre, sintetiza y delimita los respectivos ámbitos de aplicación de la ley de usura y la normativa de protección de los consumidores, explicando lo siguiente:

"Concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección del consumidor. Sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de control.

La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2012 . En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados

(...)

Por su parte, tampoco puede ser compartida la argumentación que desarrolla la sentencia recurrida en orden a ejercer de oficio la facultad de moderación del interés de demora, no sólo por la razón que esgrime la sentencia de Primera Instancia al respecto, es decir, porque no ha instado expresamente en la demanda, que recordemos se ejercita en solicitud de la aplicación de Ley de Usura, sino, sobre todo, porque se atiende a la normativa de protección de consumidores sin justificar, previamente, su marco de aplicación objetivo y subjetivo en el presente caso".

Por tanto, para determinar si el contrato suscrito entre las partes es o no usurario debemos acudir a la doctrina desarrollada sobre la materia por el Tribunal Supremo.

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En el presente caso, el contrato suscrito es una solicitud de préstamo mercantil con cuota permanente en el que se indica que "La parte prestataria recibe de COFIDIS HISPANIA EFC SA, Sociedad Un/personal (en adelante COFIDIS) la cantidad que consta en las condiciones particulares como capital del préstamo, obligándose a devolverla en la forma y condiciones que se expresan en eI presente contrato. Por orden expresa de los titulares, COFIDIS abonará a la EMPRESA que éstos le han designado a tal fin, por cuenta de los mismos y en pago de la finalidad indicada el importe del referido préstamo, sirviendo el presente documento de la más eficaz autorización".

No obstante, "Además del préstamo, se ofrece la posibilidad, sin coste para el titular, de abrir durante su vigencia o con posterioridad una cuenta de crédito permanente, que se rige por las condiciones generales de la cuenta permanente expresadas al dorso".

Y es precisamente esta línea de crédito permanente la que ha generado los intereses que se tachan de usurarios.

Se trata, pues, de un contrato suscrito el 30 de agosto de 2007 con un tipo de interés del 22'95% TAE, no siendo determinante que no vaya unido a la entrega de una tarjeta de crédito,pues lo esencial es el tipo de operación, que en este caso es una línea de crédito con sistema revolving.

B. - Tablas del Banco de España.

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en fecha 30 de agosto de 2007, declarando la sentencia del Alto Tribunal (Pleno de la Sala Primera) nº 258/2023, de 15 de febrero 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, .

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. .... Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

En este caso, el tipo medio previsto para el año 2010 respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información siniestrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era del 19'32%.

C- - Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

Esta doctrina ha sido reiterada, aunque resulta innecesaria su ratificación al haber sido dictada en pleno, por sentencias posteriores, citando a título de ejemplo las STS. 188/2024, de 13 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero.

D- Umbral de la usura.

Aplicando a este supuesto la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la STS. 258/2023, de 15 de febrero, el contrato no debe calificarse de usurario, al haberse pactado en 2007 un tipo de interés remuneratorio del 22'95% TAE, el cual no resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al no superar el límite expresado de los seis puntos porcentuales más veinte-treinta centésimas respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" (19'32 %), estando situado el umbral de la usura para ese periodo en el 25'52%-25'62% (19'32 + 6 + 0'20-0'30).

La acción ejercitada con carácter principal en la demanda debe ser, en consecuencia, desestimada, confirmando este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, aunque por fundamentos jurídicos diferentes.

En este sentido, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo",pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( STS. 399/2025, de 17 de marzo, y 52/2020, de 31 de enero, entre otras).

Procede entrar a continuación en el análisis de la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios con sistema revolving y a la comisión por reclamación de recibos impagados,

La acción se fundamenta, respecto de esa primera condición general (intereses remuneratorios), tanto por la falta de falta de accesibilidad y comprensibilidad ( arts. 5 y 7 LCGC y 80 TRLGDCU), como por falta de información del verdadero coste financiero del producto, especialmente porque "los propios intereses que se generan en el mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la entidad financiera".

Cuarto.- Condición de consumidor.

Siendo relevante para resolver esta acción subsidiaria que el actor tenga la condición de consumidor, no comparte la Sala la decisión adoptada sobre esta cuestión por la Juzgadora "a quo", dado que en el propio contrato se especifica que el prestatario-acreditado es una persona física y que el destino del dinero es la adquisición de determinados bienes dedicados al consumo privado, tales como un televisor, un aparato de aire acondicionado y unos libros.

En este sentido, el artículo 3 del RDL 1/2007 (TRLGDCU) describe el concepto general de consumidor o usuario de la siguiente manera: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Así, a fin de concretar el concepto de consumidor, señala la STJUE de 3 septiembre 2015 (asunto C-110(2014):

"16. Conforme a tales definiciones, es «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por su parte, es «profesional» toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva 93/13 , actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

17. Por tanto, la citada Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341, apartado 30, yC-537/13, EU:C:2015:14 , apartado 21).

18. Tal criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por dicha Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito,C-488/11 , EU:C:2013:341, apartado 31, y C-537/13 , EU:C:2015:14, apartado 22).

19. Habida cuenta de tal situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva93/13 establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas ( sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14 , EU:C:2014:2099, apartado 23 y jurisprudencia citada).

(...)

23. A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio (...)".

Es más, incluso en supuestos en los que el contratante pueda pretender la obtención de un beneficio económico, como sucede en los calificados como contratos mixtos, ha declarado la STS. 654/2023, de 3 de mayo, que "nos hemos pronunciado en las sentencias 356/2018, de 13 de junio , y 250/2022, de 29 de marzo , en las que hemos indicado que, aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo".

Y la STS. 26/2022, de 18 de enero, aclara como norma general que "la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".

Quinto.- Control de incorporación. Legibilidad y comprensibilidad de las cláusulas contractuales.

A la vista del contrato aportado por ambas partes (documento 1 de la demanda y de la contestación), esta pretensión debe ser estimada.

Y es que, en efecto, el art 80.1.b) de la LGDCU, en la redacción original del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

Así, las SSTS. 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, declaran en cuanto al control de incorporación, que "es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

Ex aminado el contrato litigioso, se observa que sus condiciones generales y particulares no cumplen este requisito, pues están redactadas en letra tan pequeña y borrosa que dificulta su lectura y comprensibilidad, por lo que no supera el control de incorporación.

En relación con los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (1 de diciembre de 2007), como es el caso (contrato de fecha 30 de agosto de 2007), declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto(por ejemplo, sentencia 644/1997, de 5 de julio )".

Consecuentemente, procede la estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario, no obstante lo cual analizaremos seguidamente si el contrato cumple o no el segundo control de transparencia (transparencia material), por haberse ofrecido al consumidor información precontractual suficiente para que pudiera comprender la carga jurídica y económica que iba a asumir.

Sexto.- Transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Sistema "revolving".

Vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, también debe ser estimada esta pretensión de la parte actora por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, el contrato suscrito contiene una operación con sistema "revolving" o revolvente, cuyo funcionamiento presenta unas características propias y determinadas a las que ha venido haciendo referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esto es, la falta de transparencia material no se invoca respecto de la cláusula de intereses remuneratorios aisladamente considerada, cuyo contenido en sí mismo es fácilmente compresible para un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, sino respecto del propio sistema de pago aplazado revolvente, en el que se produce sucesivamente la capitalización de intereses y comisiones con nuevos intereses, mecanismo de funcionamiento del producto financiero que es específico y requiere una información precontractual adecuada para garantizar que el cliente llega a conocer, antes de la contratación, la carga jurídica y económica que va a asumir.

En este sentido, la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, alude a "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Ig ualmente, señala la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

En segundo lugar, es te segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Po r tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

A tales efectos, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En tercer lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor, existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Por otro lado, los extractos mensuales de movimientos de la tarjeta y su remisión al cliente en nada afectan a la decisión adoptada, pues, como recuerda la STS. 751/2024, de 28 de mayo: "La información relevante es la proporcionada con antelación a la celebración del contrato, por lo que de nada sirven las notificaciones sobre la situación del préstamo durante la vigencia del contrato".

Consecuentemente, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dichas cláusulas, pues además de no haber podido comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo, el funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contrario a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de tal naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un "deudor cautivo".

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento esencial para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Los anteriores pronunciamientos concuerdan con otros acogidos por esta Sala en resoluciones anteriores en relación con contratos de tarjetas de crédito análogos al presente.

Así, la sentencia de esta Sección 5ª. AP. Murcia de 3 de diciembre de 2024, también relativa a una línea de crédito revolving en la que las disposiciones se realizaban sin tarjeta,declara:

"El supuesto enjuiciado presenta varias peculiaridades. La primera, que en un mismo documento se plasman dos contratos, uno de préstamo para la financiación de una compra a plazos de un dispositivo electrónico (un IPad, no, como por error se indica, un teléfono), que no es objeto del procedimiento, y un contrato de crédito tipo .

La segunda, que en la primera página de dicho documento, con un título que hace pensar en un solo contrato , se consignan los datos de la empresa vendedora (The Phone house), el objeto de la compra, los datos de la consumidora, así como el modo de financiación.

Y antes del lugar para las firmas, se consigna en letra pequeña, sin solución de continuidad de unas previas declaraciones y sin ser resaltado específicamente pese a su trascendencia, la verdadera naturaleza de los contratos que la demandante suscribía: .

Difícilmente se puede considerar que cumple el criterio de transparencia (...)

Dejando de lado otras cuestiones, por razones de congruencia, es evidente que las cláusulas no cumplen los requisitos de incorporación y transparencia, no pudiendo llegar a representarse el consumidor la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en clara contravención de las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causándole un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de crédito revolvente. Debemos concluir, por tanto, declarando la abusividad de las cláusulas y, aunque teniendo el interés remuneratorio carácter de elemento principal del contrato hemos venido sosteniendo que la consecuencia natural es nulidad del contrato de crédito pactado, por razones de congruencia se confirmará íntegramente la sentencia sin entrar en la impugnación".

Asimismo, se han visto ratificados en las recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización , cuyos razonamientos damos expresamente por reproducidos, concluyendo finalmente dicha resolución que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

En atención a lo anteriormente expuesto, procede estimar la acción principal ejercitada en la demanda sobre la condición general relativa a los intereses remuneratorios con sistema revolving, lo que hace innecesario resolver la petición de nulidad de la condición general sobre comisión por reclamación de cuotas impagadas.

Séptimo.- Costas procesales de ambas instancias. Principio de efectividad.

Procede revocar el pronunciamiento de primera instancia relativo a la imposición de costas procesales, acordando su imposición a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria ( art. 394.1 LEC) , como en virtud del principio de efectividad.

En este sentido, declara la STS. 1305/2023, de 26 de septiembre, que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA)".

En los mismos términos, entre otras, las SSTS. 990/2023, de 20 de junio, 1087 y 1088/2023, de 4 de julio, fundamentadas todas ellas en la STJUE de 16 de julio de 2020.

Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador D. Òscar Rodríguez Marco, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, debemos revocar y revocamosdicha resolución, y estimando la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, declaramos la nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorio, con la consiguiente nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de agosto de 2007, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en exceso respecto del principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, cantidades a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de las sumas reales que se abonaron y, en su caso, abonen, durante el referenciado período, con imposición de costas procesales primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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