Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 772/2024 de 09 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100396
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2398
Núm. Roj: SAP MU 2398:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: Darío
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado:
Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA
Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS
Abogado:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. Edmundo Tomás García Ruiz
D. Fernando Madrid Rodríguez
En Cartagena, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1/2024, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, entre las partes: como demandante, D. Darío, representado por el Procurador D. Óscar Rodríguez Marco y defendido por la Letrada Dª. Aurora Serrano Martínez; y como demandada, "Cofidis, S.A., Sucursal en España", representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos y defendido por la Letrada Dª. Sonia Benito Elices.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"D esestimando la acción ejercitada con carácter principal y las subsidiarias por el procurador D. Óscar Rodríguez Marco en representación de D. Darío frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, con todos los pronunciamientos favorables para la parte demandada. Con expresa condena en costas al demandante".
Fundamentos
D. Darío interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia omisiva o "infra petita" y vulneración del art. 218 LEC, puesto que en la demanda se solicitó la nulidad del contrato por usura y la sentencia no ha entrado a conocer sobre esta acción. 2- Carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de línea de crédito sin tarjeta, del 22'95%, estando el tipo medio entre el 3 y 6% TAE. 3- Error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidor del demandante, al estar firmado el contrato por el mismo como persona física y no haberse probado que el dinero se destinara a una actividad empresarial o profesional, figurando en el contrato que se trata de un crédito al consumo para la adquisición de un televisor, un aparato de aire acondicionado y unos libros. 4- Nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios, acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, por no superar los controles de incorporación y transparencia, el primero por falta de accesibilidad y comprensibilidad, y el segundo por falta de información precontractual sobre el devengo de intereses que se sumaban al capital pendiente para generar nuevos intereses. 5- Nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión de 18 € por cada cuota impagada. 6- Una vez estimada la demanda, procede la imposición de costas procesales a la demandada, incluso en caso de estimación parcial en virtud del principio de efectividad, de conformidad con la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
"Cofidis, S.A., Sucursal en España" se opone a este recurso solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia. En primer lugar, al no haberse probado la condición de consumidor del demandante no es posible entrar a valorar las cláusulas abusivas del contrato, incumbiendo la carga probatoria sobre dicha condición al actor. 2- El contrato no es usurario, por no ser el interés pactado notablemente superior al normal del dinero para productos similares, concretamente los créditos "revolving". 3- El contrato suscrito no debe ser declarado abusivo al superar las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios mediante el sistema "revolving" los controles de incorporación y transparencia. 4- Tampoco procede declarar abusiva la cláusula sobre comisión de impago al responder a servicios efectivamente prestados. 5- Debe confirmarse la imposición de costas de la primera instancia, imponiendo las de la alzada a la parte apelante.
Explica la STS. 794/2022, de 21 de noviembre, sobre las exigencias del principio de congruencia, con cita de otras muchas resoluciones de la misma Sala, que
En este supuesto se ejercita en la demanda una acción principal de nulidad del contrato de crédito/tarjeta por su naturaleza usuaria (encabezamiento, hecho sexto, fundamentos jurídicos V-1, V-6 y V-8, y suplico, apartado 1), y subsidiariamente una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación (encabezamiento, hechos séptimo, octavo y noveno, fundamentos jurídicos V-2, V-3, V-4, V-5, V-6, V-7, V-8, y suplico, apartados 2 y 3).
Por su parte, la sentencia dictada en primera instancia desestima en el fundamento jurídico segundo las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción. Finalmente, en el fundamento jurídico tercero desestima la demanda al considerar que el demandante no ostenta la condición de consumidor, al tratarse de un préstamo mercantil en el que, con su autorización, "el dinero fue ingresado en la cuenta de la mercantil LINEA HOGAR 2000 S.A.U. para la adquisición de determinados bienes", por lo que "no procede el análisis del clausulado del contrato que deberá ser cumplido por el demandante en sus propios términos al no ser considerado consumidor, por lo que no le resulta de aplicación la normativa tuitiva sobre consumidores y usuarios".
Y, por ello, en el fundamento cuarto desestima "tanto la acción ejercitada con carácter principal ... como las subsidiarias".
En consecuencia, no existe incongruencia omisiva porque las pretensiones deducidas han sido analizadas y ambas acciones han sido expresamente desestimadas. Cuestión diferente es que se compartan o no los razonamientos jurídicos en los que se sustenta dicha decisión judicial, lo que se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.
Con carácter previo debemos poner de manifiesto la irrelevancia de que el demandante ostente o no la condición de consumidor para decidir sobre el carácter usurario del contrato, pues, si bien
Así, la usura viene regulada en la LRU de 23 de julio de 1908, disponiendo su art. 1: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".
En cambio, las cláusulas abusivas, concepto y consecuencias, viene regulado en los arts. 80 y ss. TRLGDCU, de 16 de noviembre de 2007 (Título II. Condiciones generales y cláusulas abusivas), así como en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Específicamen te, la STS. núm. 677/2014, de 2 de diciembre, sintetiza y delimita los respectivos ámbitos de aplicación de la ley de usura y la normativa de protección de los consumidores, explicando lo siguiente:
Por tanto, para determinar si el contrato suscrito entre las partes es o no usurario debemos acudir a la doctrina desarrollada sobre la materia por el Tribunal Supremo.
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
En el presente caso, el contrato suscrito es una solicitud de préstamo mercantil con cuota permanente en el que se indica que "La parte prestataria recibe de COFIDIS HISPANIA EFC SA, Sociedad Un/personal (en adelante COFIDIS) la cantidad que consta en las condiciones particulares como capital del préstamo, obligándose a devolverla en la forma y condiciones que se expresan en eI presente contrato. Por orden expresa de los titulares, COFIDIS abonará a la EMPRESA que éstos le han designado a tal fin, por cuenta de los mismos y en pago de la finalidad indicada el importe del referido préstamo, sirviendo el presente documento de la más eficaz autorización".
No obstante, "Además del préstamo, se ofrece la posibilidad, sin coste para el titular, de abrir durante su vigencia o con posterioridad una cuenta de crédito permanente, que se rige por las condiciones generales de la cuenta permanente expresadas al dorso".
Y es precisamente esta línea de crédito permanente la que ha generado los intereses que se tachan de usurarios.
Se trata, pues, de un contrato suscrito el 30 de agosto de 2007 con un tipo de interés del 22'95% TAE,
B. -
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en fecha 30 de agosto de 2007, declarando la sentencia del Alto Tribunal (Pleno de la Sala Primera) nº 258/2023, de 15 de febrero 15 de febrero:
En este caso, el tipo medio previsto para el año 2010 respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información siniestrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era del 19'32%.
C- -
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
Esta doctrina ha sido reiterada, aunque resulta innecesaria su ratificación al haber sido dictada en pleno, por sentencias posteriores, citando a título de ejemplo las STS. 188/2024, de 13 de febrero, y 231/2024, de 21 de febrero.
D-
Aplicando a este supuesto la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la STS. 258/2023, de 15 de febrero, el contrato no debe calificarse de usurario, al haberse pactado en 2007 un tipo de interés remuneratorio del 22'95% TAE, el cual no resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al no superar el límite expresado de los seis puntos porcentuales más veinte-treinta centésimas respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" (19'32 %), estando situado el umbral de la usura para ese periodo en el 25'52%-25'62% (19'32 + 6 + 0'20-0'30).
La acción ejercitada con carácter principal en la demanda debe ser, en consecuencia, desestimada, confirmando este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, aunque por fundamentos jurídicos diferentes.
En este sentido, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que
Procede entrar a continuación en el análisis de la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios con sistema revolving y a la comisión por reclamación de recibos impagados,
La acción se fundamenta, respecto de esa primera condición general (intereses remuneratorios), tanto por la falta de falta de accesibilidad y comprensibilidad ( arts. 5 y 7 LCGC y 80 TRLGDCU), como por falta de información del verdadero coste financiero del producto, especialmente porque "los propios intereses que se generan en el mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la entidad financiera".
Siendo relevante para resolver esta acción subsidiaria que el actor tenga la condición de consumidor, no comparte la Sala la decisión adoptada sobre esta cuestión por la Juzgadora "a quo", dado que en el propio contrato se especifica que el prestatario-acreditado es una persona física y que el destino del dinero es la adquisición de determinados bienes dedicados al consumo privado, tales como un televisor, un aparato de aire acondicionado y unos libros.
En este sentido, el artículo 3 del RDL 1/2007 (TRLGDCU) describe el concepto general de consumidor o usuario de la siguiente manera:
Así, a fin de concretar el concepto de consumidor, señala la STJUE de 3 septiembre 2015 (asunto C-110(2014):
Es más, incluso en supuestos en los que el contratante pueda pretender la obtención de un beneficio económico, como sucede en los calificados como contratos mixtos, ha declarado la STS. 654/2023, de 3 de mayo, que
Y la STS. 26/2022, de 18 de enero, aclara como norma general que
A la vista del contrato aportado por ambas partes (documento 1 de la demanda y de la contestación), esta pretensión debe ser estimada.
Y es que, en efecto, el art 80.1.b) de la LGDCU, en la redacción original del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".
Así, las SSTS. 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, declaran en cuanto al control de incorporación, que
Ex aminado el contrato litigioso, se observa que sus condiciones generales y particulares no cumplen este requisito, pues están redactadas en letra tan pequeña y borrosa que dificulta su lectura y comprensibilidad, por lo que no supera el control de incorporación.
En relación con los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (1 de diciembre de 2007), como es el caso (contrato de fecha 30 de agosto de 2007), declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero:
Consecuentemente, procede la estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario, no obstante lo cual analizaremos seguidamente si el contrato cumple o no el segundo control de transparencia (transparencia material), por haberse ofrecido al consumidor información precontractual suficiente para que pudiera comprender la carga jurídica y económica que iba a asumir.
Vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, también debe ser estimada esta pretensión de la parte actora por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, el contrato suscrito contiene una operación con sistema "revolving" o revolvente, cuyo funcionamiento presenta unas características propias y determinadas a las que ha venido haciendo referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esto es, la falta de transparencia material no se invoca respecto de la cláusula de intereses remuneratorios aisladamente considerada, cuyo contenido en sí mismo es fácilmente compresible para un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, sino respecto del propio sistema de pago aplazado revolvente, en el que se produce sucesivamente la capitalización de intereses y comisiones con nuevos intereses, mecanismo de funcionamiento del producto financiero que es específico y requiere una información precontractual adecuada para garantizar que el cliente llega a conocer, antes de la contratación, la carga jurídica y económica que va a asumir.
En este sentido, la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, alude a
Ig ualmente, señala la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, que
En segundo lugar, es te segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.
Po r tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.
A tales efectos, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función
En tercer lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor, existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que:
En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.
Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.
Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.
En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.
Por otro lado, los extractos mensuales de movimientos de la tarjeta y su remisión al cliente en nada afectan a la decisión adoptada, pues, como recuerda la STS. 751/2024, de 28 de mayo:
Consecuentemente, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dichas cláusulas, pues además de no haber podido comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo, el funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contrario a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de tal naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un "deudor cautivo".
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento esencial para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
Los anteriores pronunciamientos concuerdan con otros acogidos por esta Sala en resoluciones anteriores en relación con contratos de tarjetas de crédito análogos al presente.
Así, la sentencia de esta Sección 5ª. AP. Murcia de 3 de diciembre de 2024, también relativa a una línea de crédito revolving en la que
Asimismo, se han visto ratificados en las recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización
En atención a lo anteriormente expuesto, procede estimar la acción principal ejercitada en la demanda sobre la condición general relativa a los intereses remuneratorios con sistema revolving, lo que hace innecesario resolver la petición de nulidad de la condición general sobre comisión por reclamación de cuotas impagadas.
Procede revocar el pronunciamiento de primera instancia relativo a la imposición de costas procesales, acordando su imposición a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria ( art. 394.1 LEC) , como en virtud del principio de efectividad.
En este sentido, declara la STS. 1305/2023, de 26 de septiembre, que
En los mismos términos, entre otras, las SSTS. 990/2023, de 20 de junio, 1087 y 1088/2023, de 4 de julio, fundamentadas todas ellas en la STJUE de 16 de julio de 2020.
Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
