Sentencia Civil 90/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 90/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia, Rec. 529/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 30016370052026100141

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:594

Núm. Roj: SAP MU 594:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00090/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30035 41 1 2024 0005297

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SAN JAVIER

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000845 /2024

Recurrente: . COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA .

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 529/2025

Ilmo. Sres:

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Ignacio Munitiz Ruiz

Magistrados

SENTENCIA Nº 90 /26

En Cartagena, a diecisiete de marzo dos mil veintiséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal nº 845/2024, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, entre las partes: como demandante, Dª. Juliana, representada por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y defendida por el Letrado D. Daniel Rivas Valero, y como demandada, "Cofidis, S.A., Sucursal en España.", representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por la Letrada Dª. Marta Alemany Castell.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Prim ero.-Con fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por José Antonio Julián Ortín, en nombre y representación de Juliana, frente a CONFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y declaro la nulidad del contrato por falta de trasparencia del interés remuneratorio, con la obligación del prestamista de devolver al demandante las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales".

Segu ndo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 529/2025, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 17 de marzo de 2026.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Cofidis., S.A.U" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba que lleva a la infracción de los arts. 218 y 326 LEC y de los arts. 5 y 7 LCGC, a la superación del doble control de transparencia y al conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving suscrito por la demandante, pues la fórmula que aparece en el contrato indica expresamente que se está contratando un crédito revolving de duración anual y renovable de forma tácita por iguales periodos anuales, regulándose de forma clara el TIN y la TAE aplicables y el número de cuotas a abonar en caso de no realizar disposiciones de crédito, así como la variación de la cuota en caso de que se hagan nuevas disposiciones. 2- Error en la valoración de la prueba al considerar que el funcionamiento del mecanismo revolving no fue explicado correctamente a la cliente, omitiendo la información que le fue suministrada a través de la Información Normalizada Europa, que incluye el coste del crédito, así como el extracto de movimientos simplificado, los extractos mensuales y el uso reiterado del producto por parte del cliente. 3- El contrato supera el control de incorporación, pues es perfectamente legible y la redacción de su clausulado explica de forma clara y comprensible para un consumidor medio el coste real del crédito, sin que la operativa revolving conlleve una especial complejidad en su forma de utilización y configuración, permitiendo que se devuelva el capital prestado mediante cuotas mensuales o reutilizando el capital dispuesto, por lo que no se trata de un producto complejo según la normativa MIFID II, ni convierte al cliente en un "deudor cautivo". 4- La declaración de nulidad del contrato exige que se realice un juicio de abusividad, pues la falta de transparencia es condición necesaria pero no suficiente, debiendo provocar una situación de desequilibrio entre los contratantes. 5- La estimación del recurso de apelación debe comportar la desestimación de la demanda y la imposición de costas procesales a la parte actora.

Dª. Juliana se opone a dicho recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada, conforme a la cual (estoy pendiente de que se aporte el escrito de oposición)

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Crédito revolvente.

La sentencia de primera instancia estima en su fundamento jurídico segundo la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving en base a los siguientes argumentos:

"... de la liquidación y extracto de movimientos se aprecia que las cantidades van variando, de forma que no existe ni una información previa sobre el coste variable, ni tampoco datos que expliquen el porqué del aumento de cuotas (...) del examen del contrato y del propio extracto, se aprecia la complejidad del producto y la falta de información contractual sobre la forma de funcionamiento del producto.

Así, el consumidor acudió para la contratación de una cuenta permanente con la entidad, sin que en aquel momento fuera consciente de la trascendencia económica del producto, a la que se le asoció el contrato de tarjeta revolving, con un TAE que va variando y, a su vez, modifica la cuota de capital con variación. Ello denota un funcionamiento curvo, sin fijación temporal y sin que se haya explicado al actor las consecuencias a la larga del crédito concertado.

Además, pese a las alegaciones de la demandada, no justifica que, en el momento de la contratación, el actor tuviera un conocimiento del coste del crédito o tarjeta suscrita".

Y por ello, concluye que "la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de trasparencia, de modo que el consumidor no pudo tener conocimiento real del TAE a la fecha de celebración y firma del contrato, y, por ende, de la contraprestación del crédito prestado", por lo que "se estima la pretensión de nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por fata de trasparencia, con la nulidad del contrato".

Comparte la Sala estos pronunciamientos por los motivos que se expondrán a continuación.

En efecto, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con las precisiones que se harán seguidamente.

Con carácter previo indicaremos que, aunque la sentencia impugnada expone que el contrato está redactado "con un tamaño de letra difícil de leer", lo cierto es que la letra del contrato cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (14 de febrero de 2019), siendo legible, por lo que supera este primer control de incorporación.

En este sentido, declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero: "La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra.

Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

No obstante lo anterior, el resto de alegaciones formuladas por la entidad financiera van a ser desestimadas, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

En primer lugar, no se corresponde con la realidad que la Juzgadora a quo "tan siquiera ha abierto el documento contractual para darse cuenta de que no estamos ante ningún y mucho menos ante una ".

Es cierto que el contrato suscrito no es una tarjeta de crédito "flexipago", pero sí se trata de un crédito revolving que permite realizar disposiciones económicas mediante tarjeta de crédito, y también se describe el producto como "contrato de crédito o cuenta permanente", por ejemplo en el apartado 1, dedicado al objeto del contrato ("El Titular/Cotitular (en adelante titulares), que reconocen ser mayores de edad y solidariamente responsables de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente"), y en el apartado 3.1, dedicado al objeto de la tarjeta de crédito ("La tarjeta está asociada a la cuenta de crédito o cuenta permanente que Cofidis tiene abierta a nombre del titular...").

Es más, en la resolución apelada se detallan las concretas características del producto contratado, explicando que "data de 2019 y se recoge la suscripción de una línea de crédito de 2.500 euros, por pagos a plazos de 22 mensualidades a 150€ cada una. Se indica un TAE de 24,51%, como si se tratara de un préstamo al uso. Sin embargo, de la totalidad del contrato y las propias afirmaciones de la demandada, se trataría de un sistema de flexipago o revolving, donde se van produciendo ampliaciones conforme se dispone de crédito superior y varían los importes. Ello puede apreciarse del extracto general donde, pese a que se trate de una cuota fija inicial, los intereses van variando de forma continua, al igual que lo hace la cláusula de seguro. Llega un momento en que la cuota deja de ser fija y varía, apareciendo importes de 100€, 95€, 71,49€, 125€, 110€ y así, de forma continua. Se detalla finalmente un capital dispuesto de 6.177€, sin que se hayan mantenido las condiciones iniciales del producto contratado".

En segundo lugar, la simple claridad de las referencias contenidas en el contrato al tipo de interés aplicado como TIN y TAE no es suficiente para considerar superado el control de transparencia material.

A tal efecto, la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, ya había declarado que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Pero ha sido la STS. Pleno nº 154/205, de 30 de enero (reproducida en la STS. 155/2025, también de Pleno), la que ha explicado profusamente esta cuestión, destacando de la misma los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Nueva sentencia

1- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece ...

(...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

... Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

(...)

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En tercer lugar, aunque las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes, el llamado segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficienteque le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En cuarto lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En quinto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Indica al respecto la parte apelante que en la carta de bienvenida remitida al cliente (documento nº 3 de la contestación) "se realizaba una simulación del crédito para el caso en que no se produjeran más disposiciones", y también "se le informaba sobre distintos supuestos y se ejemplificaba cómo variaría su deuda en función de si se hacían nuevas disposiciones, si se aumentaba la cuota, etc.".

No puede considerarse esta comunicación como información suficiente a los efectos indicados desde el momento en que precisamente se está admitiendo que no contiene información específica ni simulaciones o escenarios de pago para el supuesto de que se realizaran nuevas disposiciones del crédito, que es precisamente el uso ordinario de la tarjeta de crédito y lo sucedido en el presente caso.

Por otro lado, los extractos mensuales de movimientos de la tarjeta y su remisión al cliente en nada afectan a la decisión adoptada, pues, como recuerda la STS. 751/2024, de 28 de mayo: "La información relevante es la proporcionada con antelación a la celebración del contrato, por lo que de nada sirven las notificaciones sobre la situación del préstamo durante la vigencia del contrato".

Por todo ello, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor.

En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la sentencia 241/2013 «la falta de transparencia no supone necesariamente que [las condiciones generales] sean desequilibradas» (...)

Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".

Y, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.

- El funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

Esto es, ninguna incidencia tiene sobre el perjuicio causado al titular de la tarjeta que "el interés pactado está por debajo del parámetro de los seis puntos porcentuales fijados por la Sala 1ª del TS", refiriéndose dicha doctrina a los supuestos de usura, no a los de falta de transparencia.

La conse cuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre).

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre), ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar, de las que citaremos la sentencia nº 277/2024, de 5 de noviembre.

En todo caso, la doctrina contenida en esta resolución se ha visto ratificada en las sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las cláusulas que establecen el sistema de amortización , a cuyos razonamientos nos remitimos y en las que se concluye que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con el art. 394 LEC, procede confirmar la imposición de costas procesales de primera instancia al haber sido estimada la demanda. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de "Cofidis, S.A., Sucursal en España.", contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 845/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Prim ero.-Con fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por José Antonio Julián Ortín, en nombre y representación de Juliana, frente a CONFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y declaro la nulidad del contrato por falta de trasparencia del interés remuneratorio, con la obligación del prestamista de devolver al demandante las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales".

Segu ndo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 529/2025, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 17 de marzo de 2026.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Cofidis., S.A.U" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba que lleva a la infracción de los arts. 218 y 326 LEC y de los arts. 5 y 7 LCGC, a la superación del doble control de transparencia y al conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving suscrito por la demandante, pues la fórmula que aparece en el contrato indica expresamente que se está contratando un crédito revolving de duración anual y renovable de forma tácita por iguales periodos anuales, regulándose de forma clara el TIN y la TAE aplicables y el número de cuotas a abonar en caso de no realizar disposiciones de crédito, así como la variación de la cuota en caso de que se hagan nuevas disposiciones. 2- Error en la valoración de la prueba al considerar que el funcionamiento del mecanismo revolving no fue explicado correctamente a la cliente, omitiendo la información que le fue suministrada a través de la Información Normalizada Europa, que incluye el coste del crédito, así como el extracto de movimientos simplificado, los extractos mensuales y el uso reiterado del producto por parte del cliente. 3- El contrato supera el control de incorporación, pues es perfectamente legible y la redacción de su clausulado explica de forma clara y comprensible para un consumidor medio el coste real del crédito, sin que la operativa revolving conlleve una especial complejidad en su forma de utilización y configuración, permitiendo que se devuelva el capital prestado mediante cuotas mensuales o reutilizando el capital dispuesto, por lo que no se trata de un producto complejo según la normativa MIFID II, ni convierte al cliente en un "deudor cautivo". 4- La declaración de nulidad del contrato exige que se realice un juicio de abusividad, pues la falta de transparencia es condición necesaria pero no suficiente, debiendo provocar una situación de desequilibrio entre los contratantes. 5- La estimación del recurso de apelación debe comportar la desestimación de la demanda y la imposición de costas procesales a la parte actora.

Dª. Juliana se opone a dicho recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada, conforme a la cual (estoy pendiente de que se aporte el escrito de oposición)

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Crédito revolvente.

La sentencia de primera instancia estima en su fundamento jurídico segundo la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving en base a los siguientes argumentos:

"... de la liquidación y extracto de movimientos se aprecia que las cantidades van variando, de forma que no existe ni una información previa sobre el coste variable, ni tampoco datos que expliquen el porqué del aumento de cuotas (...) del examen del contrato y del propio extracto, se aprecia la complejidad del producto y la falta de información contractual sobre la forma de funcionamiento del producto.

Así, el consumidor acudió para la contratación de una cuenta permanente con la entidad, sin que en aquel momento fuera consciente de la trascendencia económica del producto, a la que se le asoció el contrato de tarjeta revolving, con un TAE que va variando y, a su vez, modifica la cuota de capital con variación. Ello denota un funcionamiento curvo, sin fijación temporal y sin que se haya explicado al actor las consecuencias a la larga del crédito concertado.

Además, pese a las alegaciones de la demandada, no justifica que, en el momento de la contratación, el actor tuviera un conocimiento del coste del crédito o tarjeta suscrita".

Y por ello, concluye que "la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de trasparencia, de modo que el consumidor no pudo tener conocimiento real del TAE a la fecha de celebración y firma del contrato, y, por ende, de la contraprestación del crédito prestado", por lo que "se estima la pretensión de nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por fata de trasparencia, con la nulidad del contrato".

Comparte la Sala estos pronunciamientos por los motivos que se expondrán a continuación.

En efecto, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con las precisiones que se harán seguidamente.

Con carácter previo indicaremos que, aunque la sentencia impugnada expone que el contrato está redactado "con un tamaño de letra difícil de leer", lo cierto es que la letra del contrato cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (14 de febrero de 2019), siendo legible, por lo que supera este primer control de incorporación.

En este sentido, declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero: "La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra.

Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

No obstante lo anterior, el resto de alegaciones formuladas por la entidad financiera van a ser desestimadas, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

En primer lugar, no se corresponde con la realidad que la Juzgadora a quo "tan siquiera ha abierto el documento contractual para darse cuenta de que no estamos ante ningún y mucho menos ante una ".

Es cierto que el contrato suscrito no es una tarjeta de crédito "flexipago", pero sí se trata de un crédito revolving que permite realizar disposiciones económicas mediante tarjeta de crédito, y también se describe el producto como "contrato de crédito o cuenta permanente", por ejemplo en el apartado 1, dedicado al objeto del contrato ("El Titular/Cotitular (en adelante titulares), que reconocen ser mayores de edad y solidariamente responsables de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente"), y en el apartado 3.1, dedicado al objeto de la tarjeta de crédito ("La tarjeta está asociada a la cuenta de crédito o cuenta permanente que Cofidis tiene abierta a nombre del titular...").

Es más, en la resolución apelada se detallan las concretas características del producto contratado, explicando que "data de 2019 y se recoge la suscripción de una línea de crédito de 2.500 euros, por pagos a plazos de 22 mensualidades a 150€ cada una. Se indica un TAE de 24,51%, como si se tratara de un préstamo al uso. Sin embargo, de la totalidad del contrato y las propias afirmaciones de la demandada, se trataría de un sistema de flexipago o revolving, donde se van produciendo ampliaciones conforme se dispone de crédito superior y varían los importes. Ello puede apreciarse del extracto general donde, pese a que se trate de una cuota fija inicial, los intereses van variando de forma continua, al igual que lo hace la cláusula de seguro. Llega un momento en que la cuota deja de ser fija y varía, apareciendo importes de 100€, 95€, 71,49€, 125€, 110€ y así, de forma continua. Se detalla finalmente un capital dispuesto de 6.177€, sin que se hayan mantenido las condiciones iniciales del producto contratado".

En segundo lugar, la simple claridad de las referencias contenidas en el contrato al tipo de interés aplicado como TIN y TAE no es suficiente para considerar superado el control de transparencia material.

A tal efecto, la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, ya había declarado que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Pero ha sido la STS. Pleno nº 154/205, de 30 de enero (reproducida en la STS. 155/2025, también de Pleno), la que ha explicado profusamente esta cuestión, destacando de la misma los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Nueva sentencia

1- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece ...

(...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

... Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

(...)

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En tercer lugar, aunque las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes, el llamado segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficienteque le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En cuarto lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En quinto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Indica al respecto la parte apelante que en la carta de bienvenida remitida al cliente (documento nº 3 de la contestación) "se realizaba una simulación del crédito para el caso en que no se produjeran más disposiciones", y también "se le informaba sobre distintos supuestos y se ejemplificaba cómo variaría su deuda en función de si se hacían nuevas disposiciones, si se aumentaba la cuota, etc.".

No puede considerarse esta comunicación como información suficiente a los efectos indicados desde el momento en que precisamente se está admitiendo que no contiene información específica ni simulaciones o escenarios de pago para el supuesto de que se realizaran nuevas disposiciones del crédito, que es precisamente el uso ordinario de la tarjeta de crédito y lo sucedido en el presente caso.

Por otro lado, los extractos mensuales de movimientos de la tarjeta y su remisión al cliente en nada afectan a la decisión adoptada, pues, como recuerda la STS. 751/2024, de 28 de mayo: "La información relevante es la proporcionada con antelación a la celebración del contrato, por lo que de nada sirven las notificaciones sobre la situación del préstamo durante la vigencia del contrato".

Por todo ello, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor.

En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la sentencia 241/2013 «la falta de transparencia no supone necesariamente que [las condiciones generales] sean desequilibradas» (...)

Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".

Y, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.

- El funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

Esto es, ninguna incidencia tiene sobre el perjuicio causado al titular de la tarjeta que "el interés pactado está por debajo del parámetro de los seis puntos porcentuales fijados por la Sala 1ª del TS", refiriéndose dicha doctrina a los supuestos de usura, no a los de falta de transparencia.

La conse cuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre).

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre), ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar, de las que citaremos la sentencia nº 277/2024, de 5 de noviembre.

En todo caso, la doctrina contenida en esta resolución se ha visto ratificada en las sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las cláusulas que establecen el sistema de amortización , a cuyos razonamientos nos remitimos y en las que se concluye que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con el art. 394 LEC, procede confirmar la imposición de costas procesales de primera instancia al haber sido estimada la demanda. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de "Cofidis, S.A., Sucursal en España.", contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 845/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Cofidis., S.A.U" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba que lleva a la infracción de los arts. 218 y 326 LEC y de los arts. 5 y 7 LCGC, a la superación del doble control de transparencia y al conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving suscrito por la demandante, pues la fórmula que aparece en el contrato indica expresamente que se está contratando un crédito revolving de duración anual y renovable de forma tácita por iguales periodos anuales, regulándose de forma clara el TIN y la TAE aplicables y el número de cuotas a abonar en caso de no realizar disposiciones de crédito, así como la variación de la cuota en caso de que se hagan nuevas disposiciones. 2- Error en la valoración de la prueba al considerar que el funcionamiento del mecanismo revolving no fue explicado correctamente a la cliente, omitiendo la información que le fue suministrada a través de la Información Normalizada Europa, que incluye el coste del crédito, así como el extracto de movimientos simplificado, los extractos mensuales y el uso reiterado del producto por parte del cliente. 3- El contrato supera el control de incorporación, pues es perfectamente legible y la redacción de su clausulado explica de forma clara y comprensible para un consumidor medio el coste real del crédito, sin que la operativa revolving conlleve una especial complejidad en su forma de utilización y configuración, permitiendo que se devuelva el capital prestado mediante cuotas mensuales o reutilizando el capital dispuesto, por lo que no se trata de un producto complejo según la normativa MIFID II, ni convierte al cliente en un "deudor cautivo". 4- La declaración de nulidad del contrato exige que se realice un juicio de abusividad, pues la falta de transparencia es condición necesaria pero no suficiente, debiendo provocar una situación de desequilibrio entre los contratantes. 5- La estimación del recurso de apelación debe comportar la desestimación de la demanda y la imposición de costas procesales a la parte actora.

Dª. Juliana se opone a dicho recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada, conforme a la cual (estoy pendiente de que se aporte el escrito de oposición)

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Crédito revolvente.

La sentencia de primera instancia estima en su fundamento jurídico segundo la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving en base a los siguientes argumentos:

"... de la liquidación y extracto de movimientos se aprecia que las cantidades van variando, de forma que no existe ni una información previa sobre el coste variable, ni tampoco datos que expliquen el porqué del aumento de cuotas (...) del examen del contrato y del propio extracto, se aprecia la complejidad del producto y la falta de información contractual sobre la forma de funcionamiento del producto.

Así, el consumidor acudió para la contratación de una cuenta permanente con la entidad, sin que en aquel momento fuera consciente de la trascendencia económica del producto, a la que se le asoció el contrato de tarjeta revolving, con un TAE que va variando y, a su vez, modifica la cuota de capital con variación. Ello denota un funcionamiento curvo, sin fijación temporal y sin que se haya explicado al actor las consecuencias a la larga del crédito concertado.

Además, pese a las alegaciones de la demandada, no justifica que, en el momento de la contratación, el actor tuviera un conocimiento del coste del crédito o tarjeta suscrita".

Y por ello, concluye que "la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de trasparencia, de modo que el consumidor no pudo tener conocimiento real del TAE a la fecha de celebración y firma del contrato, y, por ende, de la contraprestación del crédito prestado", por lo que "se estima la pretensión de nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por fata de trasparencia, con la nulidad del contrato".

Comparte la Sala estos pronunciamientos por los motivos que se expondrán a continuación.

En efecto, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con las precisiones que se harán seguidamente.

Con carácter previo indicaremos que, aunque la sentencia impugnada expone que el contrato está redactado "con un tamaño de letra difícil de leer", lo cierto es que la letra del contrato cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (14 de febrero de 2019), siendo legible, por lo que supera este primer control de incorporación.

En este sentido, declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero: "La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra.

Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

No obstante lo anterior, el resto de alegaciones formuladas por la entidad financiera van a ser desestimadas, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

En primer lugar, no se corresponde con la realidad que la Juzgadora a quo "tan siquiera ha abierto el documento contractual para darse cuenta de que no estamos ante ningún y mucho menos ante una ".

Es cierto que el contrato suscrito no es una tarjeta de crédito "flexipago", pero sí se trata de un crédito revolving que permite realizar disposiciones económicas mediante tarjeta de crédito, y también se describe el producto como "contrato de crédito o cuenta permanente", por ejemplo en el apartado 1, dedicado al objeto del contrato ("El Titular/Cotitular (en adelante titulares), que reconocen ser mayores de edad y solidariamente responsables de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente"), y en el apartado 3.1, dedicado al objeto de la tarjeta de crédito ("La tarjeta está asociada a la cuenta de crédito o cuenta permanente que Cofidis tiene abierta a nombre del titular...").

Es más, en la resolución apelada se detallan las concretas características del producto contratado, explicando que "data de 2019 y se recoge la suscripción de una línea de crédito de 2.500 euros, por pagos a plazos de 22 mensualidades a 150€ cada una. Se indica un TAE de 24,51%, como si se tratara de un préstamo al uso. Sin embargo, de la totalidad del contrato y las propias afirmaciones de la demandada, se trataría de un sistema de flexipago o revolving, donde se van produciendo ampliaciones conforme se dispone de crédito superior y varían los importes. Ello puede apreciarse del extracto general donde, pese a que se trate de una cuota fija inicial, los intereses van variando de forma continua, al igual que lo hace la cláusula de seguro. Llega un momento en que la cuota deja de ser fija y varía, apareciendo importes de 100€, 95€, 71,49€, 125€, 110€ y así, de forma continua. Se detalla finalmente un capital dispuesto de 6.177€, sin que se hayan mantenido las condiciones iniciales del producto contratado".

En segundo lugar, la simple claridad de las referencias contenidas en el contrato al tipo de interés aplicado como TIN y TAE no es suficiente para considerar superado el control de transparencia material.

A tal efecto, la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, ya había declarado que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Pero ha sido la STS. Pleno nº 154/205, de 30 de enero (reproducida en la STS. 155/2025, también de Pleno), la que ha explicado profusamente esta cuestión, destacando de la misma los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Nueva sentencia

1- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece ...

(...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

... Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

(...)

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En tercer lugar, aunque las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes, el llamado segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficienteque le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En cuarto lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En quinto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Indica al respecto la parte apelante que en la carta de bienvenida remitida al cliente (documento nº 3 de la contestación) "se realizaba una simulación del crédito para el caso en que no se produjeran más disposiciones", y también "se le informaba sobre distintos supuestos y se ejemplificaba cómo variaría su deuda en función de si se hacían nuevas disposiciones, si se aumentaba la cuota, etc.".

No puede considerarse esta comunicación como información suficiente a los efectos indicados desde el momento en que precisamente se está admitiendo que no contiene información específica ni simulaciones o escenarios de pago para el supuesto de que se realizaran nuevas disposiciones del crédito, que es precisamente el uso ordinario de la tarjeta de crédito y lo sucedido en el presente caso.

Por otro lado, los extractos mensuales de movimientos de la tarjeta y su remisión al cliente en nada afectan a la decisión adoptada, pues, como recuerda la STS. 751/2024, de 28 de mayo: "La información relevante es la proporcionada con antelación a la celebración del contrato, por lo que de nada sirven las notificaciones sobre la situación del préstamo durante la vigencia del contrato".

Por todo ello, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor.

En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva pues tal como afirmábamos en el apartado 250 de la sentencia 241/2013 «la falta de transparencia no supone necesariamente que [las condiciones generales] sean desequilibradas» (...)

Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a que el consumidor no pueda hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden tener en su posición económica o jurídica en el desarrollo del contrato, las mismas pueden no tener efectos negativos para el adherente".

Y, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.

- El funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

Esto es, ninguna incidencia tiene sobre el perjuicio causado al titular de la tarjeta que "el interés pactado está por debajo del parámetro de los seis puntos porcentuales fijados por la Sala 1ª del TS", refiriéndose dicha doctrina a los supuestos de usura, no a los de falta de transparencia.

La conse cuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre).

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre), ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar, de las que citaremos la sentencia nº 277/2024, de 5 de noviembre.

En todo caso, la doctrina contenida en esta resolución se ha visto ratificada en las sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las cláusulas que establecen el sistema de amortización , a cuyos razonamientos nos remitimos y en las que se concluye que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con el art. 394 LEC, procede confirmar la imposición de costas procesales de primera instancia al haber sido estimada la demanda. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de "Cofidis, S.A., Sucursal en España.", contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 845/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de "Cofidis, S.A., Sucursal en España.", contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 845/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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