Sentencia Civil 157/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Civil 157/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia, Rec. 427/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 30016370052026100248

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1275

Núm. Roj: SAP MU 1275:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00157/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30016 42 1 2024 0010646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CARTAGENA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001840 /2024

Recurrente: BANCO CETELEM SAU

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Hermenegildo

Procurador: NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 427/2025

SENTENCIA Nº 157 /2026

En Cartagena, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz ha visto los autos de juicio verbal nº 1840/2024, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Cetelem, S.A..", representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por el Letrado D. Óscar Blanco López, y como parte apelada, D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por el Letrado D. Sergio Nogués Marco.

Primero.-Con fecha 23 de abril de 2025 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Hermenegildo frente a BANCO CETELEM S.A.U. y, en consecuencia:

1. Declarar la nulidad del contrato de préstamo DE 26/06/2019, Nº NUM000 por falta de trasparencia.

2. Condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que exceda del capital dispuesto, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

3. Condenar en costas a la parte demandada".

Se gundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Banco Cetelem, S.A..", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Te rcero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a D. Hermenegildo, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 427/25, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2026.

Qu into.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"B anco Cetelem, S.A.." interpone recurso alegando error en la sentencia de instancia al confundir el producto contratado por el demandante, consistente en un préstamo al consumo con un tipo de interés mensual TIN de 12,90% y TAE de 13,69%, a devolver en 120 mensualidades, con una tarjeta de crédito revolving, de modo que el contrato suscrito supera los controles de incorporación y transparencia, tanto por el tamaño de la letra en que está redactado (cumple con el mínimo establecido en el Real Decreto 1/2007, de un milímetro y medio con el contraste suficiente con el fondo para permitir una fácil lectura), como por la información precontractual suministrada (cuadro de amortización con los vencimientos correspondientes e Información Normalizada Europea), que permitía al cliente comprender el funcionamiento del producto y tomar una decisión informada conforme con las condiciones generales y particulares de este contrato.

D. Hermenegildo se opone a dicho recurso mostrando su conformidad con la argumentación relativa a la abusividad de los intereses remuneratorios, al encontrarnos ante un contrato de adhesión con condiciones generales que no superan los controles de incorporación y transparencia, puesto que no le fue facilitada información precontractual suficiente ni explicada la carga económica real del contrato, por lo que no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas asumidas con la tarjeta, incumbiendo a la entidad financiera la carga probatoria del cumplimiento de los deberes legales de información previamente a la contratación, la cual no ha sido satisfecha en este procedimiento. Además, la letra de dicho Condicionado es muy pequeña y su contenido bastante farragoso, por lo que la cláusula de intereses debe tenerse por no puesta al no haberse incorporado válidamente al contrato. Todo ello, ratificando la imposición de costas procesales a tenor del principio de efectividad en cláusulas abusivas para evitar el efecto disuasorio inverso respecto del consumidor.

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Naturaleza del producto contratado.

La sentencia de primera instancia expone en el fundamento jurídico segundo, dedicado a analizar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que "hay que destacar que los contratos de crédito revolving poseen características peculiares que exigen un mayor rigor en la información suministrada al consumidor", ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que "se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses".

Más adelante, en el fundamento jurídico tercero relativo a la valoración de la prueba, indica que, examinado el contrato, "el tamaño de letra dificulta la lectura y comprensión de las relevantes cláusulas que se están aceptando", y que el párrafo que transcribe (3- Cálculo de la TAE y 3- Coste del Crédito) "es el único párrafo donde se intenta realizar una actividad explicativa al consumidor sobre el funcionamiento del interés remuneratorio y de la tarjeta revolving", en el cual no se otorga explicación alguna al consumidor sobre cómo se debe aplicar el porcentaje de la TAE, simplemente contempla "un tipo fijo, sin más explicaciones que tipo, cuota y plazo inicial", sin explicar "el funcionamiento en caso de realizar otras disposiciones ni la posibilidad que tiene la entidad de modificar ese mismo tipo de interés", por lo que la información suministrada por la entidad con carácter previo a la contratación no puede considerarse suficiente, lo que determina la falta de transparencia de la cláusula, así como su abusividad al generar desequilibrio entre las partes contratantes, con el consiguiente perjuicio para el consumidor.

A la vista de tales razonamientos, y examinado el contrato estipulado entre las partes (documento nº 1 de la demanda), este primer motivo del recurso planteado debe ser estimado, ya que no se trata de un contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolvente, sino de un contrato de préstamo mercantil en el que el importe del préstamo es 13.240 €, el importe de la mensualidad 196'91 €, el número de mensualidades 120, con primer vencimiento el 05/08/2019 y último vencimiento el 05/07/2029, con un tipo deudor (TIN) del 12'90% y una TAE del 13'69%.

De hecho, en la propia demanda (antecedente de hecho segundo) se indica lo siguiente:

"En fecha 26 de junio de 2019 la entidad financiera BANCO CETELEM S.A.U. y mi representado suscribieron contrato de préstamo Nº NUM000 mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia entidad.

Aportamos como DOCUMENTO N.º 1, el referido contrato de préstamo al consumo otorgado con mi mandante".

Y en la oposición al recurso de apelación nuevamente expone el Sr. Hermenegildo: "Respecto del control de inclusión de esta cláusula que fija el interés remuneratorio, se debe tener en cuenta que el contrato litigioso es un contrato de préstamo, suscrito por la mercantil demandada con el consumidor parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2020, estableciéndose las condiciones de dicho contrato en lo que se llama , en el cual se consigna el clausulado, referido a determinadas comisiones y al tipo de interés remuneratorio, etc.".

A su vez, en la respuesta ofrecida por "Banco Cetelem" a la reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) se indica: "Adicionalmente, le informamos de que en fecha 26 de junio de 2019 suscribió un contrato de Préstamo al consumo con Cetelem por importe de 13.240,00 euros a pagar en 120 mensualidades de 196,91 euros cada una. Contrato de referencia NUM000".

Partiendo de esta premisa, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta la resolución impugnada, relativa a las tarjetas de crédito con sistema de amortización revolving, esencialmente la contenida en las SSTS. Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero.

En segundo lugar, en relación con el tamaño de la letra con que está redactado el contrato, su contraste con el fondo del documento y el consiguiente control de incorporación, tampoco se comparten los razonamientos de la Juzgadora a quo, puesto que dicha letra cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (26 de junio de 2019), concretamente el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, conforme al cual: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En este caso, el tamaño de la letra del contrato supera el milímetro y medio y, además, el contraste con el fondo blanco del documento permite su lectura sin especial dificultad.

En este sentido, declara la ST S 151/2024, de 6 de febrero, en relación con contratos anteriores a esta normativa, que "las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

Y, en tercer lugar, el contenido de las condiciones particulares sobre coste del crédito destacadas en la sentencia de primera instancia es idéntico al que figura en una letra de tamaño aun superior en la página 5 del contrato, apartado de "Datos Financieros", por lo que su conocimiento por parte del cliente no ofrece dudas.

Asimismo, su redacción es clara y sencilla, indicando sin ambigüedades que el coste del crédito es un tipo de interés nominal (TIN) del 12'90% mensual de tipo fijo y una TAE del 13,69%, lo que es comprensible para un consumidor mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que, con la simple lectura de la cláusula, cualquier persona con formación media puede conocer cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como contraprestación por el capital recibido en concepto de préstamo.

Es más, en las condiciones generales o particulares de dicho contrato no se observa que la entidad prestamista se reserve la facultad de modificar unilateralmente este tipo de interés durante la vigencia del contrato.

En definitiva, el contrato supera los denominados controles de incorporación y trasparencia, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio debe ser desestimada.

En todo caso, por las razones expuestas, tampoco existiría abusividad en la referida cláusula, pues no se aprecia desproporción o desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Así, en un supuesto similar al presente declara la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2026 (rollo nº 321/2025): "Re iteramos que el contrato celebrado se trata de un crédito al consumo, teniendo por tanto el deudor la consideración y protección de consumidor. No estamos ante un contrato revolvente, sino que se solicitó un préstamo por el importe de 10.000 euros, a pagar en 36 mensualidades de 341?73 euros.

Se trata de un contrato claro con cláusulas sencillas, no complejas de comprender, con tipo de letra y tamaño adecuados para su lectura y conocimiento.

Por todo ello, el contrato sí supera el control de incorporación y transparencia, sin que tampoco le sea achacable a la entidad bancaria que se trate de un contrato de adhesión o no negociado".

Consecuentemente, como ya hemos adelantado, el recurso de apelación va a ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, consistente en la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, lo que exige resolver las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario al no haberlo sido en primera instancia precisamente por su carácter subsidiario respecto de la acción principal que sí fue estimada.

En este sentido, indica la sentencia impugnada que "subsidiariamente, sostiene el carácter usurario de la cláusula remuneratoria y finalmente, la nulidad por abusividad de la cláusula de posiciones deudoras titulada como ".

Tercero.- Intereses remuneratorios. Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908. Préstamo al consumo.

Solicita la parte actora "la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato nº NUM000 firmado en fecha 26 de junio de 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".

Pues bien, como ya hemos indicado nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo celebrado el año 2019 con una duración de diez años y una TAE del 13'69% anual, por lo que para determinar su naturaleza usuraria debemos atender al tipo medio publicado para este tipo de producto y anualidad en las tablas del Banco de España (tabla 19.4.11).

En este sentido, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicasdentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el 26 de junio de 2019, declarando la sentencia del Alto Tribunal en Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

En este caso, el tipo medio ponderado previsto para el año 2019 respecto de los créditos al consumocon una duración de más de 5 añosen el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información suministrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4.11, fue del 7'25%.

En tercer lugar, al no hallarnos ante una tarjeta de crédito ni una tarjeta "revolving", sino ante un préstamo al consumo, deben aplicarse los criterios establecidos en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, conforme a la cual: a- "El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)";b- "Una diferencia de esta envergadura (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España) entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»".

A su vez, la STS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, al analizar el carácter usurario de un contrato de préstamo personal declara que "resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero ".

Asimismo, indica que "respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse .

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideraciónpara realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

En idéntico sentido, la STS. 366/2026, de 9 de marzo, analiza el carácter usurario del tipo de interés pactado en un contrato de préstamo personal también concertado el año 2019, y declara: "En el caso que nos ocupa, no se discute que el TAE fijado en el contrato es del 16,61%. Por otra parte, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España (que aportan ambas partes), en el momento en que se convino (febrero de 2019), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales , era del 8,10%. Categoría ésta que debe considerarse más específica que la y con la que, aplicando la doctrina expuesta, debe establecerse la comparación".

Y tras citar la STS. Pleno nº 257/2023, de 15 de febrero, transcrita en la STS. 1378/2023, de 6 de octubre, concluye que "Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, lo que no se puede concluir en el supuesto de autos. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es bastante superior a los 6 puntos, siendo del 8,51%. Desproporción tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera "unificar créditos" anteriores, única circunstancia que cabe valorar en el caso de autos".

No obstante, este parámetro de los seis puntos porcentuales sobre el tipo medio de mercado tiene una matización contemplada en la propia STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, y las siguientes (entre otras, las SSTS. 24/2024, de 10 de enero, y 188/2024, de 13 de febrero), al indicar: "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "(...) Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

. En el presente caso, según el documento aportado como nº 5 de la demanda, el tipo de interés para nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años en junio de 2019 era de 7'5%,y según el documento nº 4 y los hechos sexto y séptimo de la contestación, el índice que debe tomarse en consideración entre los indicados en la citada tabla publicada por el Banco de España es el de "los tipos de interés para para todos los plazos", que en junio de 2019 fue del 8'18%.

En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, no procede declarar el carácter usurariodel contrato, dado que el tipo de interés pactado (13'69% TAE) no supera el límite expresado.

Así, si aplicamos el criterio contemplado en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo con una duración de más de 5 años en la fecha de la contratación), y tomando como referencia el tipo de interés indicado en la demanda para el mes y año correspondiente - junio de 2019- (7'5%), el doble sería el 15'00%,superior al 13'69 % del contrato, que, por tanto, no supera el límite de la usura (o bien, según el tipo indicado por el banco demandado: 8'18 x 2 = 16,36%).

Y si aplicamos el criterio establecido en la STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, seguida para créditos al consumo en las citadas SSTS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, y 366/2026, de 9 de marzo (cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse , con el índice corrector de entre 20 y 30 centésimas), el tipo de interés pactado (13'69% TAE) tampoco superael límite publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo de más de cinco años de duración: 7'5 + 6 +0'2-0'3 = 13'7-13'8%(o bien: 8 ,18 + 6+ 0'2-0'3 = 14,38- 14 ,48%).

Así lo ha declarado esta Sala, en un supuesto relativo a un contrato de línea de crédito sin tarjeta revolving, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2026 (rollo nº 582/2025), desestimando el recurso planteado contra la sentencia que declaró la usura en los términos siguientes:

"El recurso no va a prosperar, pues estamos ante una línea de crédito revolving y no uno de tarjeta revolving, cuestión que no se discute como se comprueba contrastando el primer hecho de la demanda con el primero de la contestación y lo apreciado por la juzgadora sobre el uso del crédito.

En realidad, la cuestión que determina el éxito o fracaso de la pretensión deducida por el actor es la relativa a cuál de las tablas publicadas por el Banco de España debe aplicarse al producto contratado para realizar la comparativa y dilucidar si supera o no el test de usura, ya que si se aplica la tabla relativa a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving es claro que no rebasa el umbral de la usura según los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo (tipo publicado más 6 puntos más 20-30 centésimas), en tanto que si se utiliza para la comparación la tabla relativa a los descubiertos y líneas de crédito, no supera dicho test, pues el tipo pactado excede ampliamente del límite jurisprudencia.

Y la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia nº 303/2024, de 3 de diciembre (rollo 266/2024 ), con doctrina que reitera en las de 23 de septiembre de 2025 (Rollo 555/2024), 7 de octubre de 2025 (Rollo 57/2025) y 13 de enero de 2026 (Rollo 56/2025)

(...).

Partiendo, pues, de esta premisa, no cabe duda que el tipo de interés pactado en el contrato litigioso (18,93 %), celebrado en febrero de 2022, no supera el umbral de la usura, aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la STS. 258/2023, de 15 de febrero , más favorable para la entidad financiera que el criterio previsto para las operaciones de crédito al consumo en la STS. Pleno 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España entre la TAE fijada en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación), debiendo calificarse el contrato como usurario, al tratarse de un tipo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por superar el límite expresado de los seis puntos porcentuales más veinte-treinta centésimas respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación para los créditos al consumo de más de un año y hasta cinco años (7'03 %)".

Se desestima, por tanto, la acción ejercitada subsidiariamente para la declaración de nulidad por usura del contrato analizado.

Cuarto.- Abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras. Declaración de nulidad sin petición de restitución de cantidades en contrato extinguido.

La tercera acción ejercitada en la demanda es la de nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula tercera, en el apartado relativo a los "costes en caso de pagos atrasados", indicándose que la misma "refleja, de forma genérica, una comisión bancaria por descubierto, sin reflejar con la debida claridad ni precisión, la naturaleza de la comisión, ni la fecha de su devengo y liquidación, ni cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de los cargos que pudieran cobrarse", a cuyo efecto se cita la STS. 566/2019, de 25 de octubre, que declara nula y abusiva una cláusula similar, exigiendo para su validez que las mismas gocen de reciprocidad, es decir, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio , conforme la normativa bancaria referida.

Y, en el caso que nos ocupa, "no consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados ... ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; ... ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración".

La entidad demandada sostiene la validez de la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) y de la doctrina jurisprudencial, ya que repercutió al consumidor "los costes generados por las gestiones tendentes a solventar la situación de impago, informando previamente de la procedencia de esos costes". Se trata, pues, de una comisión por reclamación extrajudicial que implica un servicio efectivo realizado por la entidad a favor del cliente, no obstante lo cual "dicha cláusula no ha sido aplicada y el contrato está cancelado, no existiendo interés legítimo en solicitar su nulidad", como se aprecia en el extracto de movimientos aportado.

Pues bien, dicha cláusula establece que "CETELEM podrá cobrar para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".

A la vista de dicha condición general, la misma debería ser declarada abusiva, y consiguientemente nula de pleno derecho, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión (30 € por) sin haberse acreditado el servicio prestado o el gasto efectuado.

Esto es, no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica que se percibirá la cantidad determinada por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación.

Si n embargo, en el extracto de movimientos o cuadro de amortización acompañado como documento nº 3 de la contestación a la demanda se observa que no se ha reclamado cantidad alguna por este concepto (Importe total gastos reclamación posiciones deudoras ... 0,00), y que el contrato está extinguido,por lo que tampoco se puede efectuar reclamación en el futuro, lo que determina la desestimación de esta pretensión por carecer la parte de interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En este sentido, declara la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2026 (rollo 290/2025): "No se discute que, en nuestro caso, no se ha cobrado cantidad alguna por esta cláusula, pero ello no impide la declaración de nulidad. En primer lugar, porque, como dice la parte apelante, el contrato está vigente hasta el año 2027, lo cual permitiría al banco prestamista su aplicación inmediata en el caso de que hubiera un impago".

Y es que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vincula esta petición de nulidad en contratos ya cancelados o extinguidos a que se ejercite acumuladamente una petición de restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la condición general de la contratación.

En este sentido, declara la STS. Pleno nº 662/2019, de 12 de diciembre, lo siguiente:

"1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 CC fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo.

La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

(...)

6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

Y en atención a esta doctrina, concluye la SAP. Murcia (sección 4ª) de 11 de octubre de 2024: "Resulta de dicha resolución que, si bien se admite la posibilidad de instar la nulidad de una cláusula incorporada a un contrato cancelado y extinguidocomo el que nos ocupa, la vincula, indefectiblemente, a la existencia de petición restitutoriao de interés económico subyacente. No de otro modo puede interpretarse la referencia que se efectúa en el punto 2 de la fundamentación jurídica, parcialmente transcrita".

Por ello, aprecia "interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad, como antecedente necesario, para la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula".

Procede, por tanto, la desestimación de las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario en la demanda, revocando la sentencia de primera instancia y estimando el recurso de apelación.

Quinto.- Co stas de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada íntegramente la demanda, lo que impide la aplicación del principio de efectividad que existe la estimación al menos parcial de las pretensiones del consumidor demandante, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por "Banco Cetelem, S.A..", representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 1840/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, debo revocar y revocodicha resolución, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 23 de abril de 2025 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Hermenegildo frente a BANCO CETELEM S.A.U. y, en consecuencia:

1. Declarar la nulidad del contrato de préstamo DE 26/06/2019, Nº NUM000 por falta de trasparencia.

2. Condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que exceda del capital dispuesto, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

3. Condenar en costas a la parte demandada".

Se gundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Banco Cetelem, S.A..", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Te rcero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a D. Hermenegildo, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 427/25, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2026.

Qu into.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"B anco Cetelem, S.A.." interpone recurso alegando error en la sentencia de instancia al confundir el producto contratado por el demandante, consistente en un préstamo al consumo con un tipo de interés mensual TIN de 12,90% y TAE de 13,69%, a devolver en 120 mensualidades, con una tarjeta de crédito revolving, de modo que el contrato suscrito supera los controles de incorporación y transparencia, tanto por el tamaño de la letra en que está redactado (cumple con el mínimo establecido en el Real Decreto 1/2007, de un milímetro y medio con el contraste suficiente con el fondo para permitir una fácil lectura), como por la información precontractual suministrada (cuadro de amortización con los vencimientos correspondientes e Información Normalizada Europea), que permitía al cliente comprender el funcionamiento del producto y tomar una decisión informada conforme con las condiciones generales y particulares de este contrato.

D. Hermenegildo se opone a dicho recurso mostrando su conformidad con la argumentación relativa a la abusividad de los intereses remuneratorios, al encontrarnos ante un contrato de adhesión con condiciones generales que no superan los controles de incorporación y transparencia, puesto que no le fue facilitada información precontractual suficiente ni explicada la carga económica real del contrato, por lo que no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas asumidas con la tarjeta, incumbiendo a la entidad financiera la carga probatoria del cumplimiento de los deberes legales de información previamente a la contratación, la cual no ha sido satisfecha en este procedimiento. Además, la letra de dicho Condicionado es muy pequeña y su contenido bastante farragoso, por lo que la cláusula de intereses debe tenerse por no puesta al no haberse incorporado válidamente al contrato. Todo ello, ratificando la imposición de costas procesales a tenor del principio de efectividad en cláusulas abusivas para evitar el efecto disuasorio inverso respecto del consumidor.

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Naturaleza del producto contratado.

La sentencia de primera instancia expone en el fundamento jurídico segundo, dedicado a analizar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que "hay que destacar que los contratos de crédito revolving poseen características peculiares que exigen un mayor rigor en la información suministrada al consumidor", ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que "se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses".

Más adelante, en el fundamento jurídico tercero relativo a la valoración de la prueba, indica que, examinado el contrato, "el tamaño de letra dificulta la lectura y comprensión de las relevantes cláusulas que se están aceptando", y que el párrafo que transcribe (3- Cálculo de la TAE y 3- Coste del Crédito) "es el único párrafo donde se intenta realizar una actividad explicativa al consumidor sobre el funcionamiento del interés remuneratorio y de la tarjeta revolving", en el cual no se otorga explicación alguna al consumidor sobre cómo se debe aplicar el porcentaje de la TAE, simplemente contempla "un tipo fijo, sin más explicaciones que tipo, cuota y plazo inicial", sin explicar "el funcionamiento en caso de realizar otras disposiciones ni la posibilidad que tiene la entidad de modificar ese mismo tipo de interés", por lo que la información suministrada por la entidad con carácter previo a la contratación no puede considerarse suficiente, lo que determina la falta de transparencia de la cláusula, así como su abusividad al generar desequilibrio entre las partes contratantes, con el consiguiente perjuicio para el consumidor.

A la vista de tales razonamientos, y examinado el contrato estipulado entre las partes (documento nº 1 de la demanda), este primer motivo del recurso planteado debe ser estimado, ya que no se trata de un contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolvente, sino de un contrato de préstamo mercantil en el que el importe del préstamo es 13.240 €, el importe de la mensualidad 196'91 €, el número de mensualidades 120, con primer vencimiento el 05/08/2019 y último vencimiento el 05/07/2029, con un tipo deudor (TIN) del 12'90% y una TAE del 13'69%.

De hecho, en la propia demanda (antecedente de hecho segundo) se indica lo siguiente:

"En fecha 26 de junio de 2019 la entidad financiera BANCO CETELEM S.A.U. y mi representado suscribieron contrato de préstamo Nº NUM000 mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia entidad.

Aportamos como DOCUMENTO N.º 1, el referido contrato de préstamo al consumo otorgado con mi mandante".

Y en la oposición al recurso de apelación nuevamente expone el Sr. Hermenegildo: "Respecto del control de inclusión de esta cláusula que fija el interés remuneratorio, se debe tener en cuenta que el contrato litigioso es un contrato de préstamo, suscrito por la mercantil demandada con el consumidor parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2020, estableciéndose las condiciones de dicho contrato en lo que se llama , en el cual se consigna el clausulado, referido a determinadas comisiones y al tipo de interés remuneratorio, etc.".

A su vez, en la respuesta ofrecida por "Banco Cetelem" a la reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) se indica: "Adicionalmente, le informamos de que en fecha 26 de junio de 2019 suscribió un contrato de Préstamo al consumo con Cetelem por importe de 13.240,00 euros a pagar en 120 mensualidades de 196,91 euros cada una. Contrato de referencia NUM000".

Partiendo de esta premisa, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta la resolución impugnada, relativa a las tarjetas de crédito con sistema de amortización revolving, esencialmente la contenida en las SSTS. Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero.

En segundo lugar, en relación con el tamaño de la letra con que está redactado el contrato, su contraste con el fondo del documento y el consiguiente control de incorporación, tampoco se comparten los razonamientos de la Juzgadora a quo, puesto que dicha letra cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (26 de junio de 2019), concretamente el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, conforme al cual: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En este caso, el tamaño de la letra del contrato supera el milímetro y medio y, además, el contraste con el fondo blanco del documento permite su lectura sin especial dificultad.

En este sentido, declara la ST S 151/2024, de 6 de febrero, en relación con contratos anteriores a esta normativa, que "las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

Y, en tercer lugar, el contenido de las condiciones particulares sobre coste del crédito destacadas en la sentencia de primera instancia es idéntico al que figura en una letra de tamaño aun superior en la página 5 del contrato, apartado de "Datos Financieros", por lo que su conocimiento por parte del cliente no ofrece dudas.

Asimismo, su redacción es clara y sencilla, indicando sin ambigüedades que el coste del crédito es un tipo de interés nominal (TIN) del 12'90% mensual de tipo fijo y una TAE del 13,69%, lo que es comprensible para un consumidor mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que, con la simple lectura de la cláusula, cualquier persona con formación media puede conocer cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como contraprestación por el capital recibido en concepto de préstamo.

Es más, en las condiciones generales o particulares de dicho contrato no se observa que la entidad prestamista se reserve la facultad de modificar unilateralmente este tipo de interés durante la vigencia del contrato.

En definitiva, el contrato supera los denominados controles de incorporación y trasparencia, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio debe ser desestimada.

En todo caso, por las razones expuestas, tampoco existiría abusividad en la referida cláusula, pues no se aprecia desproporción o desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Así, en un supuesto similar al presente declara la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2026 (rollo nº 321/2025): "Re iteramos que el contrato celebrado se trata de un crédito al consumo, teniendo por tanto el deudor la consideración y protección de consumidor. No estamos ante un contrato revolvente, sino que se solicitó un préstamo por el importe de 10.000 euros, a pagar en 36 mensualidades de 341?73 euros.

Se trata de un contrato claro con cláusulas sencillas, no complejas de comprender, con tipo de letra y tamaño adecuados para su lectura y conocimiento.

Por todo ello, el contrato sí supera el control de incorporación y transparencia, sin que tampoco le sea achacable a la entidad bancaria que se trate de un contrato de adhesión o no negociado".

Consecuentemente, como ya hemos adelantado, el recurso de apelación va a ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, consistente en la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, lo que exige resolver las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario al no haberlo sido en primera instancia precisamente por su carácter subsidiario respecto de la acción principal que sí fue estimada.

En este sentido, indica la sentencia impugnada que "subsidiariamente, sostiene el carácter usurario de la cláusula remuneratoria y finalmente, la nulidad por abusividad de la cláusula de posiciones deudoras titulada como ".

Tercero.- Intereses remuneratorios. Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908. Préstamo al consumo.

Solicita la parte actora "la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato nº NUM000 firmado en fecha 26 de junio de 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".

Pues bien, como ya hemos indicado nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo celebrado el año 2019 con una duración de diez años y una TAE del 13'69% anual, por lo que para determinar su naturaleza usuraria debemos atender al tipo medio publicado para este tipo de producto y anualidad en las tablas del Banco de España (tabla 19.4.11).

En este sentido, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicasdentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el 26 de junio de 2019, declarando la sentencia del Alto Tribunal en Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

En este caso, el tipo medio ponderado previsto para el año 2019 respecto de los créditos al consumocon una duración de más de 5 añosen el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información suministrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4.11, fue del 7'25%.

En tercer lugar, al no hallarnos ante una tarjeta de crédito ni una tarjeta "revolving", sino ante un préstamo al consumo, deben aplicarse los criterios establecidos en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, conforme a la cual: a- "El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)";b- "Una diferencia de esta envergadura (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España) entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»".

A su vez, la STS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, al analizar el carácter usurario de un contrato de préstamo personal declara que "resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero ".

Asimismo, indica que "respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse .

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideraciónpara realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

En idéntico sentido, la STS. 366/2026, de 9 de marzo, analiza el carácter usurario del tipo de interés pactado en un contrato de préstamo personal también concertado el año 2019, y declara: "En el caso que nos ocupa, no se discute que el TAE fijado en el contrato es del 16,61%. Por otra parte, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España (que aportan ambas partes), en el momento en que se convino (febrero de 2019), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales , era del 8,10%. Categoría ésta que debe considerarse más específica que la y con la que, aplicando la doctrina expuesta, debe establecerse la comparación".

Y tras citar la STS. Pleno nº 257/2023, de 15 de febrero, transcrita en la STS. 1378/2023, de 6 de octubre, concluye que "Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, lo que no se puede concluir en el supuesto de autos. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es bastante superior a los 6 puntos, siendo del 8,51%. Desproporción tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera "unificar créditos" anteriores, única circunstancia que cabe valorar en el caso de autos".

No obstante, este parámetro de los seis puntos porcentuales sobre el tipo medio de mercado tiene una matización contemplada en la propia STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, y las siguientes (entre otras, las SSTS. 24/2024, de 10 de enero, y 188/2024, de 13 de febrero), al indicar: "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "(...) Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

. En el presente caso, según el documento aportado como nº 5 de la demanda, el tipo de interés para nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años en junio de 2019 era de 7'5%,y según el documento nº 4 y los hechos sexto y séptimo de la contestación, el índice que debe tomarse en consideración entre los indicados en la citada tabla publicada por el Banco de España es el de "los tipos de interés para para todos los plazos", que en junio de 2019 fue del 8'18%.

En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, no procede declarar el carácter usurariodel contrato, dado que el tipo de interés pactado (13'69% TAE) no supera el límite expresado.

Así, si aplicamos el criterio contemplado en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo con una duración de más de 5 años en la fecha de la contratación), y tomando como referencia el tipo de interés indicado en la demanda para el mes y año correspondiente - junio de 2019- (7'5%), el doble sería el 15'00%,superior al 13'69 % del contrato, que, por tanto, no supera el límite de la usura (o bien, según el tipo indicado por el banco demandado: 8'18 x 2 = 16,36%).

Y si aplicamos el criterio establecido en la STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, seguida para créditos al consumo en las citadas SSTS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, y 366/2026, de 9 de marzo (cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse , con el índice corrector de entre 20 y 30 centésimas), el tipo de interés pactado (13'69% TAE) tampoco superael límite publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo de más de cinco años de duración: 7'5 + 6 +0'2-0'3 = 13'7-13'8%(o bien: 8 ,18 + 6+ 0'2-0'3 = 14,38- 14 ,48%).

Así lo ha declarado esta Sala, en un supuesto relativo a un contrato de línea de crédito sin tarjeta revolving, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2026 (rollo nº 582/2025), desestimando el recurso planteado contra la sentencia que declaró la usura en los términos siguientes:

"El recurso no va a prosperar, pues estamos ante una línea de crédito revolving y no uno de tarjeta revolving, cuestión que no se discute como se comprueba contrastando el primer hecho de la demanda con el primero de la contestación y lo apreciado por la juzgadora sobre el uso del crédito.

En realidad, la cuestión que determina el éxito o fracaso de la pretensión deducida por el actor es la relativa a cuál de las tablas publicadas por el Banco de España debe aplicarse al producto contratado para realizar la comparativa y dilucidar si supera o no el test de usura, ya que si se aplica la tabla relativa a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving es claro que no rebasa el umbral de la usura según los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo (tipo publicado más 6 puntos más 20-30 centésimas), en tanto que si se utiliza para la comparación la tabla relativa a los descubiertos y líneas de crédito, no supera dicho test, pues el tipo pactado excede ampliamente del límite jurisprudencia.

Y la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia nº 303/2024, de 3 de diciembre (rollo 266/2024 ), con doctrina que reitera en las de 23 de septiembre de 2025 (Rollo 555/2024), 7 de octubre de 2025 (Rollo 57/2025) y 13 de enero de 2026 (Rollo 56/2025)

(...).

Partiendo, pues, de esta premisa, no cabe duda que el tipo de interés pactado en el contrato litigioso (18,93 %), celebrado en febrero de 2022, no supera el umbral de la usura, aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la STS. 258/2023, de 15 de febrero , más favorable para la entidad financiera que el criterio previsto para las operaciones de crédito al consumo en la STS. Pleno 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España entre la TAE fijada en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación), debiendo calificarse el contrato como usurario, al tratarse de un tipo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por superar el límite expresado de los seis puntos porcentuales más veinte-treinta centésimas respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación para los créditos al consumo de más de un año y hasta cinco años (7'03 %)".

Se desestima, por tanto, la acción ejercitada subsidiariamente para la declaración de nulidad por usura del contrato analizado.

Cuarto.- Abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras. Declaración de nulidad sin petición de restitución de cantidades en contrato extinguido.

La tercera acción ejercitada en la demanda es la de nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula tercera, en el apartado relativo a los "costes en caso de pagos atrasados", indicándose que la misma "refleja, de forma genérica, una comisión bancaria por descubierto, sin reflejar con la debida claridad ni precisión, la naturaleza de la comisión, ni la fecha de su devengo y liquidación, ni cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de los cargos que pudieran cobrarse", a cuyo efecto se cita la STS. 566/2019, de 25 de octubre, que declara nula y abusiva una cláusula similar, exigiendo para su validez que las mismas gocen de reciprocidad, es decir, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio , conforme la normativa bancaria referida.

Y, en el caso que nos ocupa, "no consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados ... ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; ... ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración".

La entidad demandada sostiene la validez de la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) y de la doctrina jurisprudencial, ya que repercutió al consumidor "los costes generados por las gestiones tendentes a solventar la situación de impago, informando previamente de la procedencia de esos costes". Se trata, pues, de una comisión por reclamación extrajudicial que implica un servicio efectivo realizado por la entidad a favor del cliente, no obstante lo cual "dicha cláusula no ha sido aplicada y el contrato está cancelado, no existiendo interés legítimo en solicitar su nulidad", como se aprecia en el extracto de movimientos aportado.

Pues bien, dicha cláusula establece que "CETELEM podrá cobrar para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".

A la vista de dicha condición general, la misma debería ser declarada abusiva, y consiguientemente nula de pleno derecho, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión (30 € por) sin haberse acreditado el servicio prestado o el gasto efectuado.

Esto es, no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica que se percibirá la cantidad determinada por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación.

Si n embargo, en el extracto de movimientos o cuadro de amortización acompañado como documento nº 3 de la contestación a la demanda se observa que no se ha reclamado cantidad alguna por este concepto (Importe total gastos reclamación posiciones deudoras ... 0,00), y que el contrato está extinguido,por lo que tampoco se puede efectuar reclamación en el futuro, lo que determina la desestimación de esta pretensión por carecer la parte de interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En este sentido, declara la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2026 (rollo 290/2025): "No se discute que, en nuestro caso, no se ha cobrado cantidad alguna por esta cláusula, pero ello no impide la declaración de nulidad. En primer lugar, porque, como dice la parte apelante, el contrato está vigente hasta el año 2027, lo cual permitiría al banco prestamista su aplicación inmediata en el caso de que hubiera un impago".

Y es que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vincula esta petición de nulidad en contratos ya cancelados o extinguidos a que se ejercite acumuladamente una petición de restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la condición general de la contratación.

En este sentido, declara la STS. Pleno nº 662/2019, de 12 de diciembre, lo siguiente:

"1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 CC fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo.

La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

(...)

6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

Y en atención a esta doctrina, concluye la SAP. Murcia (sección 4ª) de 11 de octubre de 2024: "Resulta de dicha resolución que, si bien se admite la posibilidad de instar la nulidad de una cláusula incorporada a un contrato cancelado y extinguidocomo el que nos ocupa, la vincula, indefectiblemente, a la existencia de petición restitutoriao de interés económico subyacente. No de otro modo puede interpretarse la referencia que se efectúa en el punto 2 de la fundamentación jurídica, parcialmente transcrita".

Por ello, aprecia "interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad, como antecedente necesario, para la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula".

Procede, por tanto, la desestimación de las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario en la demanda, revocando la sentencia de primera instancia y estimando el recurso de apelación.

Quinto.- Co stas de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada íntegramente la demanda, lo que impide la aplicación del principio de efectividad que existe la estimación al menos parcial de las pretensiones del consumidor demandante, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por "Banco Cetelem, S.A..", representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 1840/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, debo revocar y revocodicha resolución, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"B anco Cetelem, S.A.." interpone recurso alegando error en la sentencia de instancia al confundir el producto contratado por el demandante, consistente en un préstamo al consumo con un tipo de interés mensual TIN de 12,90% y TAE de 13,69%, a devolver en 120 mensualidades, con una tarjeta de crédito revolving, de modo que el contrato suscrito supera los controles de incorporación y transparencia, tanto por el tamaño de la letra en que está redactado (cumple con el mínimo establecido en el Real Decreto 1/2007, de un milímetro y medio con el contraste suficiente con el fondo para permitir una fácil lectura), como por la información precontractual suministrada (cuadro de amortización con los vencimientos correspondientes e Información Normalizada Europea), que permitía al cliente comprender el funcionamiento del producto y tomar una decisión informada conforme con las condiciones generales y particulares de este contrato.

D. Hermenegildo se opone a dicho recurso mostrando su conformidad con la argumentación relativa a la abusividad de los intereses remuneratorios, al encontrarnos ante un contrato de adhesión con condiciones generales que no superan los controles de incorporación y transparencia, puesto que no le fue facilitada información precontractual suficiente ni explicada la carga económica real del contrato, por lo que no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas asumidas con la tarjeta, incumbiendo a la entidad financiera la carga probatoria del cumplimiento de los deberes legales de información previamente a la contratación, la cual no ha sido satisfecha en este procedimiento. Además, la letra de dicho Condicionado es muy pequeña y su contenido bastante farragoso, por lo que la cláusula de intereses debe tenerse por no puesta al no haberse incorporado válidamente al contrato. Todo ello, ratificando la imposición de costas procesales a tenor del principio de efectividad en cláusulas abusivas para evitar el efecto disuasorio inverso respecto del consumidor.

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Naturaleza del producto contratado.

La sentencia de primera instancia expone en el fundamento jurídico segundo, dedicado a analizar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que "hay que destacar que los contratos de crédito revolving poseen características peculiares que exigen un mayor rigor en la información suministrada al consumidor", ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que "se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses".

Más adelante, en el fundamento jurídico tercero relativo a la valoración de la prueba, indica que, examinado el contrato, "el tamaño de letra dificulta la lectura y comprensión de las relevantes cláusulas que se están aceptando", y que el párrafo que transcribe (3- Cálculo de la TAE y 3- Coste del Crédito) "es el único párrafo donde se intenta realizar una actividad explicativa al consumidor sobre el funcionamiento del interés remuneratorio y de la tarjeta revolving", en el cual no se otorga explicación alguna al consumidor sobre cómo se debe aplicar el porcentaje de la TAE, simplemente contempla "un tipo fijo, sin más explicaciones que tipo, cuota y plazo inicial", sin explicar "el funcionamiento en caso de realizar otras disposiciones ni la posibilidad que tiene la entidad de modificar ese mismo tipo de interés", por lo que la información suministrada por la entidad con carácter previo a la contratación no puede considerarse suficiente, lo que determina la falta de transparencia de la cláusula, así como su abusividad al generar desequilibrio entre las partes contratantes, con el consiguiente perjuicio para el consumidor.

A la vista de tales razonamientos, y examinado el contrato estipulado entre las partes (documento nº 1 de la demanda), este primer motivo del recurso planteado debe ser estimado, ya que no se trata de un contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolvente, sino de un contrato de préstamo mercantil en el que el importe del préstamo es 13.240 €, el importe de la mensualidad 196'91 €, el número de mensualidades 120, con primer vencimiento el 05/08/2019 y último vencimiento el 05/07/2029, con un tipo deudor (TIN) del 12'90% y una TAE del 13'69%.

De hecho, en la propia demanda (antecedente de hecho segundo) se indica lo siguiente:

"En fecha 26 de junio de 2019 la entidad financiera BANCO CETELEM S.A.U. y mi representado suscribieron contrato de préstamo Nº NUM000 mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia entidad.

Aportamos como DOCUMENTO N.º 1, el referido contrato de préstamo al consumo otorgado con mi mandante".

Y en la oposición al recurso de apelación nuevamente expone el Sr. Hermenegildo: "Respecto del control de inclusión de esta cláusula que fija el interés remuneratorio, se debe tener en cuenta que el contrato litigioso es un contrato de préstamo, suscrito por la mercantil demandada con el consumidor parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2020, estableciéndose las condiciones de dicho contrato en lo que se llama , en el cual se consigna el clausulado, referido a determinadas comisiones y al tipo de interés remuneratorio, etc.".

A su vez, en la respuesta ofrecida por "Banco Cetelem" a la reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) se indica: "Adicionalmente, le informamos de que en fecha 26 de junio de 2019 suscribió un contrato de Préstamo al consumo con Cetelem por importe de 13.240,00 euros a pagar en 120 mensualidades de 196,91 euros cada una. Contrato de referencia NUM000".

Partiendo de esta premisa, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta la resolución impugnada, relativa a las tarjetas de crédito con sistema de amortización revolving, esencialmente la contenida en las SSTS. Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero.

En segundo lugar, en relación con el tamaño de la letra con que está redactado el contrato, su contraste con el fondo del documento y el consiguiente control de incorporación, tampoco se comparten los razonamientos de la Juzgadora a quo, puesto que dicha letra cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (26 de junio de 2019), concretamente el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, conforme al cual: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En este caso, el tamaño de la letra del contrato supera el milímetro y medio y, además, el contraste con el fondo blanco del documento permite su lectura sin especial dificultad.

En este sentido, declara la ST S 151/2024, de 6 de febrero, en relación con contratos anteriores a esta normativa, que "las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

Y, en tercer lugar, el contenido de las condiciones particulares sobre coste del crédito destacadas en la sentencia de primera instancia es idéntico al que figura en una letra de tamaño aun superior en la página 5 del contrato, apartado de "Datos Financieros", por lo que su conocimiento por parte del cliente no ofrece dudas.

Asimismo, su redacción es clara y sencilla, indicando sin ambigüedades que el coste del crédito es un tipo de interés nominal (TIN) del 12'90% mensual de tipo fijo y una TAE del 13,69%, lo que es comprensible para un consumidor mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que, con la simple lectura de la cláusula, cualquier persona con formación media puede conocer cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como contraprestación por el capital recibido en concepto de préstamo.

Es más, en las condiciones generales o particulares de dicho contrato no se observa que la entidad prestamista se reserve la facultad de modificar unilateralmente este tipo de interés durante la vigencia del contrato.

En definitiva, el contrato supera los denominados controles de incorporación y trasparencia, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio debe ser desestimada.

En todo caso, por las razones expuestas, tampoco existiría abusividad en la referida cláusula, pues no se aprecia desproporción o desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Así, en un supuesto similar al presente declara la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2026 (rollo nº 321/2025): "Re iteramos que el contrato celebrado se trata de un crédito al consumo, teniendo por tanto el deudor la consideración y protección de consumidor. No estamos ante un contrato revolvente, sino que se solicitó un préstamo por el importe de 10.000 euros, a pagar en 36 mensualidades de 341?73 euros.

Se trata de un contrato claro con cláusulas sencillas, no complejas de comprender, con tipo de letra y tamaño adecuados para su lectura y conocimiento.

Por todo ello, el contrato sí supera el control de incorporación y transparencia, sin que tampoco le sea achacable a la entidad bancaria que se trate de un contrato de adhesión o no negociado".

Consecuentemente, como ya hemos adelantado, el recurso de apelación va a ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, consistente en la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, lo que exige resolver las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario al no haberlo sido en primera instancia precisamente por su carácter subsidiario respecto de la acción principal que sí fue estimada.

En este sentido, indica la sentencia impugnada que "subsidiariamente, sostiene el carácter usurario de la cláusula remuneratoria y finalmente, la nulidad por abusividad de la cláusula de posiciones deudoras titulada como ".

Tercero.- Intereses remuneratorios. Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908. Préstamo al consumo.

Solicita la parte actora "la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato nº NUM000 firmado en fecha 26 de junio de 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".

Pues bien, como ya hemos indicado nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo celebrado el año 2019 con una duración de diez años y una TAE del 13'69% anual, por lo que para determinar su naturaleza usuraria debemos atender al tipo medio publicado para este tipo de producto y anualidad en las tablas del Banco de España (tabla 19.4.11).

En este sentido, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicasdentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el 26 de junio de 2019, declarando la sentencia del Alto Tribunal en Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

En este caso, el tipo medio ponderado previsto para el año 2019 respecto de los créditos al consumocon una duración de más de 5 añosen el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información suministrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4.11, fue del 7'25%.

En tercer lugar, al no hallarnos ante una tarjeta de crédito ni una tarjeta "revolving", sino ante un préstamo al consumo, deben aplicarse los criterios establecidos en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, conforme a la cual: a- "El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)";b- "Una diferencia de esta envergadura (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España) entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»".

A su vez, la STS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, al analizar el carácter usurario de un contrato de préstamo personal declara que "resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero ".

Asimismo, indica que "respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse .

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideraciónpara realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

En idéntico sentido, la STS. 366/2026, de 9 de marzo, analiza el carácter usurario del tipo de interés pactado en un contrato de préstamo personal también concertado el año 2019, y declara: "En el caso que nos ocupa, no se discute que el TAE fijado en el contrato es del 16,61%. Por otra parte, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España (que aportan ambas partes), en el momento en que se convino (febrero de 2019), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales , era del 8,10%. Categoría ésta que debe considerarse más específica que la y con la que, aplicando la doctrina expuesta, debe establecerse la comparación".

Y tras citar la STS. Pleno nº 257/2023, de 15 de febrero, transcrita en la STS. 1378/2023, de 6 de octubre, concluye que "Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, lo que no se puede concluir en el supuesto de autos. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es bastante superior a los 6 puntos, siendo del 8,51%. Desproporción tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera "unificar créditos" anteriores, única circunstancia que cabe valorar en el caso de autos".

No obstante, este parámetro de los seis puntos porcentuales sobre el tipo medio de mercado tiene una matización contemplada en la propia STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, y las siguientes (entre otras, las SSTS. 24/2024, de 10 de enero, y 188/2024, de 13 de febrero), al indicar: "Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "(...) Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

. En el presente caso, según el documento aportado como nº 5 de la demanda, el tipo de interés para nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años en junio de 2019 era de 7'5%,y según el documento nº 4 y los hechos sexto y séptimo de la contestación, el índice que debe tomarse en consideración entre los indicados en la citada tabla publicada por el Banco de España es el de "los tipos de interés para para todos los plazos", que en junio de 2019 fue del 8'18%.

En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, no procede declarar el carácter usurariodel contrato, dado que el tipo de interés pactado (13'69% TAE) no supera el límite expresado.

Así, si aplicamos el criterio contemplado en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo con una duración de más de 5 años en la fecha de la contratación), y tomando como referencia el tipo de interés indicado en la demanda para el mes y año correspondiente - junio de 2019- (7'5%), el doble sería el 15'00%,superior al 13'69 % del contrato, que, por tanto, no supera el límite de la usura (o bien, según el tipo indicado por el banco demandado: 8'18 x 2 = 16,36%).

Y si aplicamos el criterio establecido en la STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, seguida para créditos al consumo en las citadas SSTS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, y 366/2026, de 9 de marzo (cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse , con el índice corrector de entre 20 y 30 centésimas), el tipo de interés pactado (13'69% TAE) tampoco superael límite publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo de más de cinco años de duración: 7'5 + 6 +0'2-0'3 = 13'7-13'8%(o bien: 8 ,18 + 6+ 0'2-0'3 = 14,38- 14 ,48%).

Así lo ha declarado esta Sala, en un supuesto relativo a un contrato de línea de crédito sin tarjeta revolving, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2026 (rollo nº 582/2025), desestimando el recurso planteado contra la sentencia que declaró la usura en los términos siguientes:

"El recurso no va a prosperar, pues estamos ante una línea de crédito revolving y no uno de tarjeta revolving, cuestión que no se discute como se comprueba contrastando el primer hecho de la demanda con el primero de la contestación y lo apreciado por la juzgadora sobre el uso del crédito.

En realidad, la cuestión que determina el éxito o fracaso de la pretensión deducida por el actor es la relativa a cuál de las tablas publicadas por el Banco de España debe aplicarse al producto contratado para realizar la comparativa y dilucidar si supera o no el test de usura, ya que si se aplica la tabla relativa a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving es claro que no rebasa el umbral de la usura según los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo (tipo publicado más 6 puntos más 20-30 centésimas), en tanto que si se utiliza para la comparación la tabla relativa a los descubiertos y líneas de crédito, no supera dicho test, pues el tipo pactado excede ampliamente del límite jurisprudencia.

Y la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia nº 303/2024, de 3 de diciembre (rollo 266/2024 ), con doctrina que reitera en las de 23 de septiembre de 2025 (Rollo 555/2024), 7 de octubre de 2025 (Rollo 57/2025) y 13 de enero de 2026 (Rollo 56/2025)

(...).

Partiendo, pues, de esta premisa, no cabe duda que el tipo de interés pactado en el contrato litigioso (18,93 %), celebrado en febrero de 2022, no supera el umbral de la usura, aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la STS. 258/2023, de 15 de febrero , más favorable para la entidad financiera que el criterio previsto para las operaciones de crédito al consumo en la STS. Pleno 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España entre la TAE fijada en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación), debiendo calificarse el contrato como usurario, al tratarse de un tipo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por superar el límite expresado de los seis puntos porcentuales más veinte-treinta centésimas respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación para los créditos al consumo de más de un año y hasta cinco años (7'03 %)".

Se desestima, por tanto, la acción ejercitada subsidiariamente para la declaración de nulidad por usura del contrato analizado.

Cuarto.- Abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras. Declaración de nulidad sin petición de restitución de cantidades en contrato extinguido.

La tercera acción ejercitada en la demanda es la de nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula tercera, en el apartado relativo a los "costes en caso de pagos atrasados", indicándose que la misma "refleja, de forma genérica, una comisión bancaria por descubierto, sin reflejar con la debida claridad ni precisión, la naturaleza de la comisión, ni la fecha de su devengo y liquidación, ni cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de los cargos que pudieran cobrarse", a cuyo efecto se cita la STS. 566/2019, de 25 de octubre, que declara nula y abusiva una cláusula similar, exigiendo para su validez que las mismas gocen de reciprocidad, es decir, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio , conforme la normativa bancaria referida.

Y, en el caso que nos ocupa, "no consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados ... ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; ... ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración".

La entidad demandada sostiene la validez de la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) y de la doctrina jurisprudencial, ya que repercutió al consumidor "los costes generados por las gestiones tendentes a solventar la situación de impago, informando previamente de la procedencia de esos costes". Se trata, pues, de una comisión por reclamación extrajudicial que implica un servicio efectivo realizado por la entidad a favor del cliente, no obstante lo cual "dicha cláusula no ha sido aplicada y el contrato está cancelado, no existiendo interés legítimo en solicitar su nulidad", como se aprecia en el extracto de movimientos aportado.

Pues bien, dicha cláusula establece que "CETELEM podrá cobrar para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".

A la vista de dicha condición general, la misma debería ser declarada abusiva, y consiguientemente nula de pleno derecho, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión (30 € por) sin haberse acreditado el servicio prestado o el gasto efectuado.

Esto es, no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica que se percibirá la cantidad determinada por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación.

Si n embargo, en el extracto de movimientos o cuadro de amortización acompañado como documento nº 3 de la contestación a la demanda se observa que no se ha reclamado cantidad alguna por este concepto (Importe total gastos reclamación posiciones deudoras ... 0,00), y que el contrato está extinguido,por lo que tampoco se puede efectuar reclamación en el futuro, lo que determina la desestimación de esta pretensión por carecer la parte de interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En este sentido, declara la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2026 (rollo 290/2025): "No se discute que, en nuestro caso, no se ha cobrado cantidad alguna por esta cláusula, pero ello no impide la declaración de nulidad. En primer lugar, porque, como dice la parte apelante, el contrato está vigente hasta el año 2027, lo cual permitiría al banco prestamista su aplicación inmediata en el caso de que hubiera un impago".

Y es que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vincula esta petición de nulidad en contratos ya cancelados o extinguidos a que se ejercite acumuladamente una petición de restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la condición general de la contratación.

En este sentido, declara la STS. Pleno nº 662/2019, de 12 de diciembre, lo siguiente:

"1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 CC fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo.

La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

(...)

6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

Y en atención a esta doctrina, concluye la SAP. Murcia (sección 4ª) de 11 de octubre de 2024: "Resulta de dicha resolución que, si bien se admite la posibilidad de instar la nulidad de una cláusula incorporada a un contrato cancelado y extinguidocomo el que nos ocupa, la vincula, indefectiblemente, a la existencia de petición restitutoriao de interés económico subyacente. No de otro modo puede interpretarse la referencia que se efectúa en el punto 2 de la fundamentación jurídica, parcialmente transcrita".

Por ello, aprecia "interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad, como antecedente necesario, para la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula".

Procede, por tanto, la desestimación de las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario en la demanda, revocando la sentencia de primera instancia y estimando el recurso de apelación.

Quinto.- Co stas de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada íntegramente la demanda, lo que impide la aplicación del principio de efectividad que existe la estimación al menos parcial de las pretensiones del consumidor demandante, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por "Banco Cetelem, S.A..", representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 1840/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, debo revocar y revocodicha resolución, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por "Banco Cetelem, S.A..", representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 1840/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, debo revocar y revocodicha resolución, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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