Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 157/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia, Rec. 427/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 30016370052026100248
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1275
Núm. Roj: SAP MU 1275:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: BANCO CETELEM SAU
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Hermenegildo
Procurador: NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
Abogado:
En Cartagena, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz ha visto los autos de juicio verbal nº 1840/2024, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Cetelem, S.A..", representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por el Letrado D. Óscar Blanco López, y como parte apelada, D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por el Letrado D. Sergio Nogués Marco.
"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Hermenegildo frente a BANCO CETELEM S.A.U. y, en consecuencia:
1. Declarar la nulidad del contrato de préstamo DE 26/06/2019, Nº NUM000 por falta de trasparencia.
2. Condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que exceda del capital dispuesto, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
3. Condenar en costas a la parte demandada".
"B anco Cetelem, S.A.." interpone recurso alegando error en la sentencia de instancia al confundir el producto contratado por el demandante, consistente en un préstamo al consumo con un tipo de interés mensual TIN de 12,90% y TAE de 13,69%, a devolver en 120 mensualidades, con una tarjeta de crédito revolving, de modo que el contrato suscrito supera los controles de incorporación y transparencia, tanto por el tamaño de la letra en que está redactado (cumple con el mínimo establecido en el Real Decreto 1/2007, de un milímetro y medio con el contraste suficiente con el fondo para permitir una fácil lectura), como por la información precontractual suministrada (cuadro de amortización con los vencimientos correspondientes e Información Normalizada Europea), que permitía al cliente comprender el funcionamiento del producto y tomar una decisión informada conforme con las condiciones generales y particulares de este contrato.
D. Hermenegildo se opone a dicho recurso mostrando su conformidad con la argumentación relativa a la abusividad de los intereses remuneratorios, al encontrarnos ante un contrato de adhesión con condiciones generales que no superan los controles de incorporación y transparencia, puesto que no le fue facilitada información precontractual suficiente ni explicada la carga económica real del contrato, por lo que no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas asumidas con la tarjeta, incumbiendo a la entidad financiera la carga probatoria del cumplimiento de los deberes legales de información previamente a la contratación, la cual no ha sido satisfecha en este procedimiento. Además, la letra de dicho Condicionado es muy pequeña y su contenido bastante farragoso, por lo que la cláusula de intereses debe tenerse por no puesta al no haberse incorporado válidamente al contrato. Todo ello, ratificando la imposición de costas procesales a tenor del principio de efectividad en cláusulas abusivas para evitar el efecto disuasorio inverso respecto del consumidor.
La sentencia de primera instancia expone en el fundamento jurídico segundo, dedicado a analizar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que "hay que destacar que los contratos de crédito revolving poseen características peculiares que exigen un mayor rigor en la información suministrada al consumidor", ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que "se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses".
Más adelante, en el fundamento jurídico tercero relativo a la valoración de la prueba, indica que, examinado el contrato, "el tamaño de letra dificulta la lectura y comprensión de las relevantes cláusulas que se están aceptando", y que el párrafo que transcribe (3- Cálculo de la TAE y 3- Coste del Crédito) "es el único párrafo donde se intenta realizar una actividad explicativa al consumidor sobre el funcionamiento del interés remuneratorio y de la tarjeta revolving", en el cual no se otorga explicación alguna al consumidor sobre cómo se debe aplicar el porcentaje de la TAE, simplemente contempla "un tipo fijo, sin más explicaciones que tipo, cuota y plazo inicial", sin explicar "el funcionamiento en caso de realizar otras disposiciones ni la posibilidad que tiene la entidad de modificar ese mismo tipo de interés", por lo que la información suministrada por la entidad con carácter previo a la contratación no puede considerarse suficiente, lo que determina la falta de transparencia de la cláusula, así como su abusividad al generar desequilibrio entre las partes contratantes, con el consiguiente perjuicio para el consumidor.
A la vista de tales razonamientos, y examinado el contrato estipulado entre las partes (documento nº 1 de la demanda), este primer motivo del recurso planteado debe ser estimado, ya que no se trata de un contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolvente, sino de un contrato de préstamo mercantil en el que el importe del préstamo es 13.240 €, el importe de la mensualidad 196'91 €, el número de mensualidades 120, con primer vencimiento el 05/08/2019 y último vencimiento el 05/07/2029, con un tipo deudor (TIN) del 12'90% y una TAE del 13'69%.
De hecho, en la propia demanda (antecedente de hecho segundo) se indica lo siguiente:
"En fecha 26 de junio de 2019 la entidad financiera BANCO CETELEM S.A.U. y mi representado suscribieron contrato de préstamo Nº NUM000 mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia entidad.
Aportamos como DOCUMENTO N.º 1, el referido contrato de préstamo al consumo otorgado con mi mandante".
Y en la oposición al recurso de apelación nuevamente expone el Sr. Hermenegildo: "Respecto del control de inclusión de esta cláusula que fija el interés remuneratorio, se debe tener en cuenta que el contrato litigioso es un contrato de préstamo, suscrito por la mercantil demandada con el consumidor parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2020, estableciéndose las condiciones de dicho contrato en lo que se llama
A su vez, en la respuesta ofrecida por "Banco Cetelem" a la reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) se indica: "Adicionalmente, le informamos de que en fecha 26 de junio de 2019 suscribió un contrato de Préstamo al consumo con Cetelem por importe de 13.240,00 euros a pagar en 120 mensualidades de 196,91 euros cada una. Contrato de referencia NUM000".
Partiendo de esta premisa, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta la resolución impugnada, relativa a las tarjetas de crédito con sistema de amortización revolving, esencialmente la contenida en las SSTS. Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero.
En segundo lugar, en relación con el tamaño de la letra con que está redactado el contrato, su contraste con el fondo del documento y el consiguiente control de incorporación, tampoco se comparten los razonamientos de la Juzgadora a quo, puesto que dicha letra cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (26 de junio de 2019), concretamente el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, conforme al cual: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
En este caso, el tamaño de la letra del contrato supera el milímetro y medio y, además, el contraste con el fondo blanco del documento permite su lectura sin especial dificultad.
En este sentido, declara la ST S 151/2024, de 6 de febrero, en relación con contratos anteriores a esta normativa, que
Y, en tercer lugar, el contenido de las condiciones particulares sobre coste del crédito destacadas en la sentencia de primera instancia es idéntico al que figura en una letra de tamaño aun superior en la página 5 del contrato, apartado de "Datos Financieros", por lo que su conocimiento por parte del cliente no ofrece dudas.
Asimismo, su redacción es clara y sencilla, indicando sin ambigüedades que el coste del crédito es un tipo de interés nominal (TIN) del 12'90% mensual de tipo fijo y una TAE del 13,69%, lo que es comprensible para un consumidor mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que, con la simple lectura de la cláusula, cualquier persona con formación media puede conocer cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como contraprestación por el capital recibido en concepto de préstamo.
Es más, en las condiciones generales o particulares de dicho contrato no se observa que la entidad prestamista se reserve la facultad de modificar unilateralmente este tipo de interés durante la vigencia del contrato.
En definitiva, el contrato supera los denominados controles de incorporación y trasparencia, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio debe ser desestimada.
En todo caso, por las razones expuestas, tampoco existiría abusividad en la referida cláusula, pues no se aprecia desproporción o desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Así, en un supuesto similar al presente declara la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2026 (rollo nº 321/2025):
Consecuentemente, como ya hemos adelantado, el recurso de apelación va a ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, consistente en la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, lo que exige resolver las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario al no haberlo sido en primera instancia precisamente por su carácter subsidiario respecto de la acción principal que sí fue estimada.
En este sentido, indica la sentencia impugnada que "subsidiariamente, sostiene el carácter usurario de la cláusula remuneratoria y finalmente, la nulidad por abusividad de la cláusula de posiciones deudoras titulada como
Solicita la parte actora "la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato nº NUM000 firmado en fecha 26 de junio de 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".
Pues bien, como ya hemos indicado nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo celebrado el año 2019 con una duración de diez años y una TAE del 13'69% anual, por lo que para determinar su naturaleza usuraria debemos atender al tipo medio publicado para este tipo de producto y anualidad en las tablas del Banco de España (tabla 19.4.11).
En este sentido, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el 26 de junio de 2019, declarando la sentencia del Alto Tribunal en Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero:
En este caso, el tipo medio ponderado previsto para el año 2019 respecto de los
En tercer lugar, al no hallarnos ante una tarjeta de crédito ni una tarjeta "revolving", sino ante un préstamo al consumo, deben aplicarse los criterios establecidos en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, conforme a la cual: a-
A su vez, la STS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, al analizar el carácter usurario de un contrato de préstamo personal declara que
Asimismo, indica que
En idéntico sentido, la STS. 366/2026, de 9 de marzo, analiza el carácter usurario del tipo de interés pactado en un contrato de préstamo personal también concertado el año 2019, y declara:
Y tras citar la STS. Pleno nº 257/2023, de 15 de febrero, transcrita en la STS. 1378/2023, de 6 de octubre, concluye que
No obstante, este parámetro de los seis puntos porcentuales sobre el tipo medio de mercado tiene una matización contemplada en la propia STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, y las siguientes (entre otras, las SSTS. 24/2024, de 10 de enero, y 188/2024, de 13 de febrero), al indicar:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
. En el presente caso, según el documento aportado como nº 5 de la demanda, el tipo de interés para nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años en junio de 2019 era de
En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos,
Así, si aplicamos el criterio contemplado en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo con una duración de más de 5 años en la fecha de la contratación), y tomando como referencia el tipo de interés indicado en la demanda para el mes y año correspondiente - junio de 2019- (7'5%), el doble sería el
Y si aplicamos el criterio establecido en la STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, seguida para créditos al consumo en las citadas SSTS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, y 366/2026, de 9 de marzo (cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse
Así lo ha declarado esta Sala, en un supuesto relativo a un contrato de línea de crédito sin tarjeta revolving, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2026 (rollo nº 582/2025), desestimando el recurso planteado contra la sentencia que declaró la usura en los términos siguientes:
Se desestima, por tanto, la acción ejercitada subsidiariamente para la declaración de nulidad por usura del contrato analizado.
La tercera acción ejercitada en la demanda es la de nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula tercera, en el apartado relativo a los "costes en caso de pagos atrasados", indicándose que la misma "refleja, de forma genérica, una comisión bancaria por descubierto, sin reflejar con la debida claridad ni precisión, la naturaleza de la comisión, ni la fecha de su devengo y liquidación, ni cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de los cargos que pudieran cobrarse", a cuyo efecto se cita la STS. 566/2019, de 25 de octubre, que declara nula y abusiva una cláusula similar, exigiendo para su validez que las mismas gocen de reciprocidad, es decir, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio
Y, en el caso que nos ocupa, "no consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados ... ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; ... ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración".
La entidad demandada sostiene la validez de la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) y de la doctrina jurisprudencial, ya que repercutió al consumidor "los costes generados por las gestiones tendentes a solventar la situación de impago, informando previamente de la procedencia de esos costes". Se trata, pues, de una comisión por reclamación extrajudicial que implica un servicio efectivo realizado por la entidad a favor del cliente, no obstante lo cual "dicha cláusula no ha sido aplicada y el contrato está cancelado, no existiendo interés legítimo en solicitar su nulidad", como se aprecia en el extracto de movimientos aportado.
Pues bien, dicha cláusula establece que "CETELEM podrá cobrar para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".
A la vista de dicha condición general, la misma debería ser declarada abusiva, y consiguientemente nula de pleno derecho, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión (30 € por) sin haberse acreditado el servicio prestado o el gasto efectuado.
Esto es, no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica que se percibirá la cantidad determinada por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación.
Si n embargo, en el extracto de movimientos o cuadro de amortización acompañado como documento nº 3 de la contestación a la demanda se observa que no se ha reclamado cantidad alguna por este concepto (Importe total gastos reclamación posiciones deudoras ... 0,00), y que
En este sentido, declara la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2026 (rollo 290/2025):
Y es que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vincula esta petición de nulidad en contratos ya cancelados o extinguidos a que se ejercite acumuladamente una petición de restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la condición general de la contratación.
En este sentido, declara la STS. Pleno nº 662/2019, de 12 de diciembre, lo siguiente:
Y en atención a esta doctrina, concluye la SAP. Murcia (sección 4ª) de 11 de octubre de 2024:
Por ello, aprecia
Procede, por tanto, la desestimación de las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario en la demanda, revocando la sentencia de primera instancia y estimando el recurso de apelación.
De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada íntegramente la demanda, lo que impide la aplicación del principio de efectividad que existe la estimación al menos parcial de las pretensiones del consumidor demandante, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia
As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Hermenegildo frente a BANCO CETELEM S.A.U. y, en consecuencia:
1. Declarar la nulidad del contrato de préstamo DE 26/06/2019, Nº NUM000 por falta de trasparencia.
2. Condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que exceda del capital dispuesto, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
3. Condenar en costas a la parte demandada".
"B anco Cetelem, S.A.." interpone recurso alegando error en la sentencia de instancia al confundir el producto contratado por el demandante, consistente en un préstamo al consumo con un tipo de interés mensual TIN de 12,90% y TAE de 13,69%, a devolver en 120 mensualidades, con una tarjeta de crédito revolving, de modo que el contrato suscrito supera los controles de incorporación y transparencia, tanto por el tamaño de la letra en que está redactado (cumple con el mínimo establecido en el Real Decreto 1/2007, de un milímetro y medio con el contraste suficiente con el fondo para permitir una fácil lectura), como por la información precontractual suministrada (cuadro de amortización con los vencimientos correspondientes e Información Normalizada Europea), que permitía al cliente comprender el funcionamiento del producto y tomar una decisión informada conforme con las condiciones generales y particulares de este contrato.
D. Hermenegildo se opone a dicho recurso mostrando su conformidad con la argumentación relativa a la abusividad de los intereses remuneratorios, al encontrarnos ante un contrato de adhesión con condiciones generales que no superan los controles de incorporación y transparencia, puesto que no le fue facilitada información precontractual suficiente ni explicada la carga económica real del contrato, por lo que no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas asumidas con la tarjeta, incumbiendo a la entidad financiera la carga probatoria del cumplimiento de los deberes legales de información previamente a la contratación, la cual no ha sido satisfecha en este procedimiento. Además, la letra de dicho Condicionado es muy pequeña y su contenido bastante farragoso, por lo que la cláusula de intereses debe tenerse por no puesta al no haberse incorporado válidamente al contrato. Todo ello, ratificando la imposición de costas procesales a tenor del principio de efectividad en cláusulas abusivas para evitar el efecto disuasorio inverso respecto del consumidor.
La sentencia de primera instancia expone en el fundamento jurídico segundo, dedicado a analizar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que "hay que destacar que los contratos de crédito revolving poseen características peculiares que exigen un mayor rigor en la información suministrada al consumidor", ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que "se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses".
Más adelante, en el fundamento jurídico tercero relativo a la valoración de la prueba, indica que, examinado el contrato, "el tamaño de letra dificulta la lectura y comprensión de las relevantes cláusulas que se están aceptando", y que el párrafo que transcribe (3- Cálculo de la TAE y 3- Coste del Crédito) "es el único párrafo donde se intenta realizar una actividad explicativa al consumidor sobre el funcionamiento del interés remuneratorio y de la tarjeta revolving", en el cual no se otorga explicación alguna al consumidor sobre cómo se debe aplicar el porcentaje de la TAE, simplemente contempla "un tipo fijo, sin más explicaciones que tipo, cuota y plazo inicial", sin explicar "el funcionamiento en caso de realizar otras disposiciones ni la posibilidad que tiene la entidad de modificar ese mismo tipo de interés", por lo que la información suministrada por la entidad con carácter previo a la contratación no puede considerarse suficiente, lo que determina la falta de transparencia de la cláusula, así como su abusividad al generar desequilibrio entre las partes contratantes, con el consiguiente perjuicio para el consumidor.
A la vista de tales razonamientos, y examinado el contrato estipulado entre las partes (documento nº 1 de la demanda), este primer motivo del recurso planteado debe ser estimado, ya que no se trata de un contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolvente, sino de un contrato de préstamo mercantil en el que el importe del préstamo es 13.240 €, el importe de la mensualidad 196'91 €, el número de mensualidades 120, con primer vencimiento el 05/08/2019 y último vencimiento el 05/07/2029, con un tipo deudor (TIN) del 12'90% y una TAE del 13'69%.
De hecho, en la propia demanda (antecedente de hecho segundo) se indica lo siguiente:
"En fecha 26 de junio de 2019 la entidad financiera BANCO CETELEM S.A.U. y mi representado suscribieron contrato de préstamo Nº NUM000 mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia entidad.
Aportamos como DOCUMENTO N.º 1, el referido contrato de préstamo al consumo otorgado con mi mandante".
Y en la oposición al recurso de apelación nuevamente expone el Sr. Hermenegildo: "Respecto del control de inclusión de esta cláusula que fija el interés remuneratorio, se debe tener en cuenta que el contrato litigioso es un contrato de préstamo, suscrito por la mercantil demandada con el consumidor parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2020, estableciéndose las condiciones de dicho contrato en lo que se llama
A su vez, en la respuesta ofrecida por "Banco Cetelem" a la reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) se indica: "Adicionalmente, le informamos de que en fecha 26 de junio de 2019 suscribió un contrato de Préstamo al consumo con Cetelem por importe de 13.240,00 euros a pagar en 120 mensualidades de 196,91 euros cada una. Contrato de referencia NUM000".
Partiendo de esta premisa, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta la resolución impugnada, relativa a las tarjetas de crédito con sistema de amortización revolving, esencialmente la contenida en las SSTS. Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero.
En segundo lugar, en relación con el tamaño de la letra con que está redactado el contrato, su contraste con el fondo del documento y el consiguiente control de incorporación, tampoco se comparten los razonamientos de la Juzgadora a quo, puesto que dicha letra cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (26 de junio de 2019), concretamente el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, conforme al cual: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
En este caso, el tamaño de la letra del contrato supera el milímetro y medio y, además, el contraste con el fondo blanco del documento permite su lectura sin especial dificultad.
En este sentido, declara la ST S 151/2024, de 6 de febrero, en relación con contratos anteriores a esta normativa, que
Y, en tercer lugar, el contenido de las condiciones particulares sobre coste del crédito destacadas en la sentencia de primera instancia es idéntico al que figura en una letra de tamaño aun superior en la página 5 del contrato, apartado de "Datos Financieros", por lo que su conocimiento por parte del cliente no ofrece dudas.
Asimismo, su redacción es clara y sencilla, indicando sin ambigüedades que el coste del crédito es un tipo de interés nominal (TIN) del 12'90% mensual de tipo fijo y una TAE del 13,69%, lo que es comprensible para un consumidor mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que, con la simple lectura de la cláusula, cualquier persona con formación media puede conocer cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como contraprestación por el capital recibido en concepto de préstamo.
Es más, en las condiciones generales o particulares de dicho contrato no se observa que la entidad prestamista se reserve la facultad de modificar unilateralmente este tipo de interés durante la vigencia del contrato.
En definitiva, el contrato supera los denominados controles de incorporación y trasparencia, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio debe ser desestimada.
En todo caso, por las razones expuestas, tampoco existiría abusividad en la referida cláusula, pues no se aprecia desproporción o desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Así, en un supuesto similar al presente declara la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2026 (rollo nº 321/2025):
Consecuentemente, como ya hemos adelantado, el recurso de apelación va a ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, consistente en la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, lo que exige resolver las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario al no haberlo sido en primera instancia precisamente por su carácter subsidiario respecto de la acción principal que sí fue estimada.
En este sentido, indica la sentencia impugnada que "subsidiariamente, sostiene el carácter usurario de la cláusula remuneratoria y finalmente, la nulidad por abusividad de la cláusula de posiciones deudoras titulada como
Solicita la parte actora "la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato nº NUM000 firmado en fecha 26 de junio de 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".
Pues bien, como ya hemos indicado nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo celebrado el año 2019 con una duración de diez años y una TAE del 13'69% anual, por lo que para determinar su naturaleza usuraria debemos atender al tipo medio publicado para este tipo de producto y anualidad en las tablas del Banco de España (tabla 19.4.11).
En este sentido, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el 26 de junio de 2019, declarando la sentencia del Alto Tribunal en Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero:
En este caso, el tipo medio ponderado previsto para el año 2019 respecto de los
En tercer lugar, al no hallarnos ante una tarjeta de crédito ni una tarjeta "revolving", sino ante un préstamo al consumo, deben aplicarse los criterios establecidos en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, conforme a la cual: a-
A su vez, la STS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, al analizar el carácter usurario de un contrato de préstamo personal declara que
Asimismo, indica que
En idéntico sentido, la STS. 366/2026, de 9 de marzo, analiza el carácter usurario del tipo de interés pactado en un contrato de préstamo personal también concertado el año 2019, y declara:
Y tras citar la STS. Pleno nº 257/2023, de 15 de febrero, transcrita en la STS. 1378/2023, de 6 de octubre, concluye que
No obstante, este parámetro de los seis puntos porcentuales sobre el tipo medio de mercado tiene una matización contemplada en la propia STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, y las siguientes (entre otras, las SSTS. 24/2024, de 10 de enero, y 188/2024, de 13 de febrero), al indicar:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
. En el presente caso, según el documento aportado como nº 5 de la demanda, el tipo de interés para nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años en junio de 2019 era de
En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos,
Así, si aplicamos el criterio contemplado en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo con una duración de más de 5 años en la fecha de la contratación), y tomando como referencia el tipo de interés indicado en la demanda para el mes y año correspondiente - junio de 2019- (7'5%), el doble sería el
Y si aplicamos el criterio establecido en la STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, seguida para créditos al consumo en las citadas SSTS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, y 366/2026, de 9 de marzo (cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse
Así lo ha declarado esta Sala, en un supuesto relativo a un contrato de línea de crédito sin tarjeta revolving, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2026 (rollo nº 582/2025), desestimando el recurso planteado contra la sentencia que declaró la usura en los términos siguientes:
Se desestima, por tanto, la acción ejercitada subsidiariamente para la declaración de nulidad por usura del contrato analizado.
La tercera acción ejercitada en la demanda es la de nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula tercera, en el apartado relativo a los "costes en caso de pagos atrasados", indicándose que la misma "refleja, de forma genérica, una comisión bancaria por descubierto, sin reflejar con la debida claridad ni precisión, la naturaleza de la comisión, ni la fecha de su devengo y liquidación, ni cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de los cargos que pudieran cobrarse", a cuyo efecto se cita la STS. 566/2019, de 25 de octubre, que declara nula y abusiva una cláusula similar, exigiendo para su validez que las mismas gocen de reciprocidad, es decir, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio
Y, en el caso que nos ocupa, "no consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados ... ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; ... ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración".
La entidad demandada sostiene la validez de la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) y de la doctrina jurisprudencial, ya que repercutió al consumidor "los costes generados por las gestiones tendentes a solventar la situación de impago, informando previamente de la procedencia de esos costes". Se trata, pues, de una comisión por reclamación extrajudicial que implica un servicio efectivo realizado por la entidad a favor del cliente, no obstante lo cual "dicha cláusula no ha sido aplicada y el contrato está cancelado, no existiendo interés legítimo en solicitar su nulidad", como se aprecia en el extracto de movimientos aportado.
Pues bien, dicha cláusula establece que "CETELEM podrá cobrar para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".
A la vista de dicha condición general, la misma debería ser declarada abusiva, y consiguientemente nula de pleno derecho, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión (30 € por) sin haberse acreditado el servicio prestado o el gasto efectuado.
Esto es, no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica que se percibirá la cantidad determinada por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación.
Si n embargo, en el extracto de movimientos o cuadro de amortización acompañado como documento nº 3 de la contestación a la demanda se observa que no se ha reclamado cantidad alguna por este concepto (Importe total gastos reclamación posiciones deudoras ... 0,00), y que
En este sentido, declara la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2026 (rollo 290/2025):
Y es que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vincula esta petición de nulidad en contratos ya cancelados o extinguidos a que se ejercite acumuladamente una petición de restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la condición general de la contratación.
En este sentido, declara la STS. Pleno nº 662/2019, de 12 de diciembre, lo siguiente:
Y en atención a esta doctrina, concluye la SAP. Murcia (sección 4ª) de 11 de octubre de 2024:
Por ello, aprecia
Procede, por tanto, la desestimación de las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario en la demanda, revocando la sentencia de primera instancia y estimando el recurso de apelación.
De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada íntegramente la demanda, lo que impide la aplicación del principio de efectividad que existe la estimación al menos parcial de las pretensiones del consumidor demandante, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia
As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
"B anco Cetelem, S.A.." interpone recurso alegando error en la sentencia de instancia al confundir el producto contratado por el demandante, consistente en un préstamo al consumo con un tipo de interés mensual TIN de 12,90% y TAE de 13,69%, a devolver en 120 mensualidades, con una tarjeta de crédito revolving, de modo que el contrato suscrito supera los controles de incorporación y transparencia, tanto por el tamaño de la letra en que está redactado (cumple con el mínimo establecido en el Real Decreto 1/2007, de un milímetro y medio con el contraste suficiente con el fondo para permitir una fácil lectura), como por la información precontractual suministrada (cuadro de amortización con los vencimientos correspondientes e Información Normalizada Europea), que permitía al cliente comprender el funcionamiento del producto y tomar una decisión informada conforme con las condiciones generales y particulares de este contrato.
D. Hermenegildo se opone a dicho recurso mostrando su conformidad con la argumentación relativa a la abusividad de los intereses remuneratorios, al encontrarnos ante un contrato de adhesión con condiciones generales que no superan los controles de incorporación y transparencia, puesto que no le fue facilitada información precontractual suficiente ni explicada la carga económica real del contrato, por lo que no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas asumidas con la tarjeta, incumbiendo a la entidad financiera la carga probatoria del cumplimiento de los deberes legales de información previamente a la contratación, la cual no ha sido satisfecha en este procedimiento. Además, la letra de dicho Condicionado es muy pequeña y su contenido bastante farragoso, por lo que la cláusula de intereses debe tenerse por no puesta al no haberse incorporado válidamente al contrato. Todo ello, ratificando la imposición de costas procesales a tenor del principio de efectividad en cláusulas abusivas para evitar el efecto disuasorio inverso respecto del consumidor.
La sentencia de primera instancia expone en el fundamento jurídico segundo, dedicado a analizar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que "hay que destacar que los contratos de crédito revolving poseen características peculiares que exigen un mayor rigor en la información suministrada al consumidor", ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que "se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses".
Más adelante, en el fundamento jurídico tercero relativo a la valoración de la prueba, indica que, examinado el contrato, "el tamaño de letra dificulta la lectura y comprensión de las relevantes cláusulas que se están aceptando", y que el párrafo que transcribe (3- Cálculo de la TAE y 3- Coste del Crédito) "es el único párrafo donde se intenta realizar una actividad explicativa al consumidor sobre el funcionamiento del interés remuneratorio y de la tarjeta revolving", en el cual no se otorga explicación alguna al consumidor sobre cómo se debe aplicar el porcentaje de la TAE, simplemente contempla "un tipo fijo, sin más explicaciones que tipo, cuota y plazo inicial", sin explicar "el funcionamiento en caso de realizar otras disposiciones ni la posibilidad que tiene la entidad de modificar ese mismo tipo de interés", por lo que la información suministrada por la entidad con carácter previo a la contratación no puede considerarse suficiente, lo que determina la falta de transparencia de la cláusula, así como su abusividad al generar desequilibrio entre las partes contratantes, con el consiguiente perjuicio para el consumidor.
A la vista de tales razonamientos, y examinado el contrato estipulado entre las partes (documento nº 1 de la demanda), este primer motivo del recurso planteado debe ser estimado, ya que no se trata de un contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolvente, sino de un contrato de préstamo mercantil en el que el importe del préstamo es 13.240 €, el importe de la mensualidad 196'91 €, el número de mensualidades 120, con primer vencimiento el 05/08/2019 y último vencimiento el 05/07/2029, con un tipo deudor (TIN) del 12'90% y una TAE del 13'69%.
De hecho, en la propia demanda (antecedente de hecho segundo) se indica lo siguiente:
"En fecha 26 de junio de 2019 la entidad financiera BANCO CETELEM S.A.U. y mi representado suscribieron contrato de préstamo Nº NUM000 mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la propia entidad.
Aportamos como DOCUMENTO N.º 1, el referido contrato de préstamo al consumo otorgado con mi mandante".
Y en la oposición al recurso de apelación nuevamente expone el Sr. Hermenegildo: "Respecto del control de inclusión de esta cláusula que fija el interés remuneratorio, se debe tener en cuenta que el contrato litigioso es un contrato de préstamo, suscrito por la mercantil demandada con el consumidor parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2020, estableciéndose las condiciones de dicho contrato en lo que se llama
A su vez, en la respuesta ofrecida por "Banco Cetelem" a la reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) se indica: "Adicionalmente, le informamos de que en fecha 26 de junio de 2019 suscribió un contrato de Préstamo al consumo con Cetelem por importe de 13.240,00 euros a pagar en 120 mensualidades de 196,91 euros cada una. Contrato de referencia NUM000".
Partiendo de esta premisa, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta la resolución impugnada, relativa a las tarjetas de crédito con sistema de amortización revolving, esencialmente la contenida en las SSTS. Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero.
En segundo lugar, en relación con el tamaño de la letra con que está redactado el contrato, su contraste con el fondo del documento y el consiguiente control de incorporación, tampoco se comparten los razonamientos de la Juzgadora a quo, puesto que dicha letra cumple el tamaño mínimo exigido por la legislación vigente en la fecha de la contratación (26 de junio de 2019), concretamente el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, conforme al cual: "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
En este caso, el tamaño de la letra del contrato supera el milímetro y medio y, además, el contraste con el fondo blanco del documento permite su lectura sin especial dificultad.
En este sentido, declara la ST S 151/2024, de 6 de febrero, en relación con contratos anteriores a esta normativa, que
Y, en tercer lugar, el contenido de las condiciones particulares sobre coste del crédito destacadas en la sentencia de primera instancia es idéntico al que figura en una letra de tamaño aun superior en la página 5 del contrato, apartado de "Datos Financieros", por lo que su conocimiento por parte del cliente no ofrece dudas.
Asimismo, su redacción es clara y sencilla, indicando sin ambigüedades que el coste del crédito es un tipo de interés nominal (TIN) del 12'90% mensual de tipo fijo y una TAE del 13,69%, lo que es comprensible para un consumidor mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que, con la simple lectura de la cláusula, cualquier persona con formación media puede conocer cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como contraprestación por el capital recibido en concepto de préstamo.
Es más, en las condiciones generales o particulares de dicho contrato no se observa que la entidad prestamista se reserve la facultad de modificar unilateralmente este tipo de interés durante la vigencia del contrato.
En definitiva, el contrato supera los denominados controles de incorporación y trasparencia, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio debe ser desestimada.
En todo caso, por las razones expuestas, tampoco existiría abusividad en la referida cláusula, pues no se aprecia desproporción o desequilibrio alguno en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Así, en un supuesto similar al presente declara la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2026 (rollo nº 321/2025):
Consecuentemente, como ya hemos adelantado, el recurso de apelación va a ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, consistente en la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, lo que exige resolver las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario al no haberlo sido en primera instancia precisamente por su carácter subsidiario respecto de la acción principal que sí fue estimada.
En este sentido, indica la sentencia impugnada que "subsidiariamente, sostiene el carácter usurario de la cláusula remuneratoria y finalmente, la nulidad por abusividad de la cláusula de posiciones deudoras titulada como
Solicita la parte actora "la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato nº NUM000 firmado en fecha 26 de junio de 2019 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia".
Pues bien, como ya hemos indicado nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo celebrado el año 2019 con una duración de diez años y una TAE del 13'69% anual, por lo que para determinar su naturaleza usuraria debemos atender al tipo medio publicado para este tipo de producto y anualidad en las tablas del Banco de España (tabla 19.4.11).
En este sentido, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el 26 de junio de 2019, declarando la sentencia del Alto Tribunal en Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero:
En este caso, el tipo medio ponderado previsto para el año 2019 respecto de los
En tercer lugar, al no hallarnos ante una tarjeta de crédito ni una tarjeta "revolving", sino ante un préstamo al consumo, deben aplicarse los criterios establecidos en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, conforme a la cual: a-
A su vez, la STS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, al analizar el carácter usurario de un contrato de préstamo personal declara que
Asimismo, indica que
En idéntico sentido, la STS. 366/2026, de 9 de marzo, analiza el carácter usurario del tipo de interés pactado en un contrato de préstamo personal también concertado el año 2019, y declara:
Y tras citar la STS. Pleno nº 257/2023, de 15 de febrero, transcrita en la STS. 1378/2023, de 6 de octubre, concluye que
No obstante, este parámetro de los seis puntos porcentuales sobre el tipo medio de mercado tiene una matización contemplada en la propia STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, y las siguientes (entre otras, las SSTS. 24/2024, de 10 de enero, y 188/2024, de 13 de febrero), al indicar:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
. En el presente caso, según el documento aportado como nº 5 de la demanda, el tipo de interés para nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años en junio de 2019 era de
En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos,
Así, si aplicamos el criterio contemplado en la STS. Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre (el doble del interés publicado en las tablas estadísticas del Banco de España para las operaciones de crédito al consumo con una duración de más de 5 años en la fecha de la contratación), y tomando como referencia el tipo de interés indicado en la demanda para el mes y año correspondiente - junio de 2019- (7'5%), el doble sería el
Y si aplicamos el criterio establecido en la STS. Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, seguida para créditos al consumo en las citadas SSTS. nº 1378/2023, de 6 de octubre, y 366/2026, de 9 de marzo (cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse
Así lo ha declarado esta Sala, en un supuesto relativo a un contrato de línea de crédito sin tarjeta revolving, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2026 (rollo nº 582/2025), desestimando el recurso planteado contra la sentencia que declaró la usura en los términos siguientes:
Se desestima, por tanto, la acción ejercitada subsidiariamente para la declaración de nulidad por usura del contrato analizado.
La tercera acción ejercitada en la demanda es la de nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula tercera, en el apartado relativo a los "costes en caso de pagos atrasados", indicándose que la misma "refleja, de forma genérica, una comisión bancaria por descubierto, sin reflejar con la debida claridad ni precisión, la naturaleza de la comisión, ni la fecha de su devengo y liquidación, ni cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de los cargos que pudieran cobrarse", a cuyo efecto se cita la STS. 566/2019, de 25 de octubre, que declara nula y abusiva una cláusula similar, exigiendo para su validez que las mismas gocen de reciprocidad, es decir, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio
Y, en el caso que nos ocupa, "no consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados ... ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; ... ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración".
La entidad demandada sostiene la validez de la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) y de la doctrina jurisprudencial, ya que repercutió al consumidor "los costes generados por las gestiones tendentes a solventar la situación de impago, informando previamente de la procedencia de esos costes". Se trata, pues, de una comisión por reclamación extrajudicial que implica un servicio efectivo realizado por la entidad a favor del cliente, no obstante lo cual "dicha cláusula no ha sido aplicada y el contrato está cancelado, no existiendo interés legítimo en solicitar su nulidad", como se aprecia en el extracto de movimientos aportado.
Pues bien, dicha cláusula establece que "CETELEM podrá cobrar para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".
A la vista de dicha condición general, la misma debería ser declarada abusiva, y consiguientemente nula de pleno derecho, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión (30 € por) sin haberse acreditado el servicio prestado o el gasto efectuado.
Esto es, no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica que se percibirá la cantidad determinada por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación.
Si n embargo, en el extracto de movimientos o cuadro de amortización acompañado como documento nº 3 de la contestación a la demanda se observa que no se ha reclamado cantidad alguna por este concepto (Importe total gastos reclamación posiciones deudoras ... 0,00), y que
En este sentido, declara la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2026 (rollo 290/2025):
Y es que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vincula esta petición de nulidad en contratos ya cancelados o extinguidos a que se ejercite acumuladamente una petición de restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la condición general de la contratación.
En este sentido, declara la STS. Pleno nº 662/2019, de 12 de diciembre, lo siguiente:
Y en atención a esta doctrina, concluye la SAP. Murcia (sección 4ª) de 11 de octubre de 2024:
Por ello, aprecia
Procede, por tanto, la desestimación de las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario en la demanda, revocando la sentencia de primera instancia y estimando el recurso de apelación.
De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada íntegramente la demanda, lo que impide la aplicación del principio de efectividad que existe la estimación al menos parcial de las pretensiones del consumidor demandante, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia
As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia
As í, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

