Sentencia Civil 73/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 73/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia, Rec. 295/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 30016370052026100114

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:450

Núm. Roj: SAP MU 450:2026

Resumen:
DERECHO FORAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00073/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30035 41 1 2024 0004541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2025

Juzgado de procedencia:AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2025

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado: RAIMON TAGLIAVINI SANSA

Recurrido: Isaac

Procurador: MIRIAM PÉREZ TRIVIÑO

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RPL nº 295/2025

Ilmo. Sres:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Fernando Madrid Rodríguez

Magistrados

SENTENCIA Nº 73 /26

En Cartagena, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal nº 744/2024 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, entre las partes: como demandante, D. Isaac, representado por la Procuradora Dª. Miriam Pérez Triviño y defendido por la Letrada Dª. Sherezade Ros González, y como demandado, "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U.", representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y defendido por el Letrado D. Raimon Tagliavini Sansa.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Prim ero.-Con fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida Dª. MIRIAM PÉREZ TRIVIÑO, Procuradora de los tribunales y de D. Isaac contra la entidad CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A, Se DECLARA la nulidad y se tienen por no puestas las cláusulas de intereses remuneratorios, la cláusula de comisiones contenida en el apartado 11 del contrato, la nulidad de la cláusula de capitalización de intereses contenida en el apartado 17, debiendo proceder la parte demandada al recálculo de intereses y cantidades debidas entre las partes, debiendo proceder la parte demandada a abonar a la demandante las cantidades que hubiera pagado que excedan de las cantidades debidas con arreglo al recálculo.

No ha lugar a declarar abusivas el resto de cláusulas impugnadas.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segu ndo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 295/2025, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 24 de febrero de 2026.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Caixabank Payments & Consumer, E.F.C.., S.A.U" interpone recurso alegando que las cláusulas del contrato que establecen el tipo de interés ordinario y el sistema de amortización superan el control de transparencia, pues el tipo de interés se encontraba definido en las condiciones particulares y generales de forma clara, concisa y precisa, permitiendo a una persona consumidora, mínimamente atenta y perspicaz, conocer y comprender la carga económica que asume. Además, la cláusula de los intereses remuneratorios es una cláusula esencial del contrato, por lo que no cae analizar su carácter abusivo, superando tanto el control de inclusión como el de contenido. En cuanto al tamaño de la letra, la misma era ampliable, y mensualmente se remitía al cliente un compendio de extractos mensuales en el que se explica de forma clara cómo la elección del importe de la cuota impacta en el periodo de devolución y en el devengo de intereses. Asimismo, tampoco son abusivas las cláusulas sobre comisión por disposición de efectivo, por responder a un servicio prestado, y la cláusula de capitalización de intereses, al ser válida de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad.

D. Isaac se opone a dicho recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada, conforme a la cual las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la comisión por disposición de efectivo y la capitalización de intereses no superan el control de transparencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al no haberse proporcionado información precontractual suficiente y comprensible al consumidor sobre el funcionamiento del producto y sus consecuencias económicas, incumbiendo la carga de la prueba sobre la transparencia a la entidad financiera.

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Crédito revolvente.

La sentencia de primera instancia estima en su fundamento segundo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio. De un lado, indica que "En el presente procedimiento, en el contrato aportado por la parte resulta que la cláusula sobre la T.A.E. aplicada es de letra pequeña sin estar especialmente resaltada ni dar una sensación de la importancia de la misma". Y de otro, que "Tampoco se ha aportado por la parte demandada documentación alguna acreditativa de que previamente efectuó una labor de información, sobre el comportamiento de la cláusula o cuánto podría llegar la parte prestataria a llegar a pagar por las diferentes disposiciones que pudiera realizar, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar tales circunstancias".

Y por ello, concluye que, "resultando dicha cláusula perjudicial para el consumidor en cuanto que impide que el mismo pueda tener conocimiento sobre el precio del contrato procede declarar la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato ... debiendo tenerla por no puesta con arreglo al art 83 de tal disposición legal, y mantener en su integridad el resto del contrato ... aseverando que salvo en aquellos casos en que la existencia de la cláusula sea precisa para la subsistencia del contrato, el juez en aquellos casos en que aprecie la nulidad de una cláusula, no podrá aplicar la integración del contrato, debiendo devolver la parte demandada todas las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato en atención a intereses remuneratorios".

Comparte la Sala parcialmente estos pronunciamientos por los motivos que se expondrán a continuación.

En efecto, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con las precisiones que se harán más adelante.

En primer lugar, el contrato está redactado con letra pequeña, pero legible, por lo que supera el control de incorporación.

En este sentido, declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero: "La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra.

Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

En segundo lugar, la simple claridad de las referencias contenidas en el contrato al tipo de interés aplicado como TIN y TAE no es suficiente para considerar superado el control de transparencia material.

A tal efecto, la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, ya había declarado que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Pero ha sido la STS. Pleno nº 154/205, de 30 de enero (reproducida en la STS. 155/2025, también de Pleno), la que ha explicado profusamente esta cuestión, destacando de la misma los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Nueva sentencia

1- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece ...

(...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

... Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

(...)

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En tercer lugar, aunque las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes, el llamado segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficienteque le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En cuarto lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En quinto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Por todo ello, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor. Y, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.

- El funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

Tercero.- Nulidad del contrato en su integridad.

La conse cuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre).

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato,con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre), ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Acerca del pronunciamiento correspondiente de la sentencia impugnada se indica en el recurso lo siguiente:

67. No obstante, en el caso de confirmarse la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (quod non), la consecuencia de la nulidad deberá alcanzar a la totalidad del negocio jurídico, no pudiendo subsistir el Contrato sin la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (...)

68. Ésta ha sido la solución acogida por las Sentencias nº 339/2022 y 405/2022 de 3 de mayo, dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por la Sentencia nº 327/2022 de 26 de abril, dictada también por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al considerar que el contrato no podría existir sin la cláusula de intereses, por lo que la remoción de ésta sería perjudicial para el propio consumidor -quien debería devolver la totalidad del capital prestado- ...

69. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en, entre otras, la Sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C260/18 (TJCE 2019, 219) ...

71. En conclusión, y no pudiendo subsistir el Contrato sin la cláusula de intereses remuneratorios (de naturaleza esencial para el Contrato), en caso de ratificarse la Sentencia ahora recurrida (quod non), deberá declararse la nulidad del Contrato debiendo alcanzar y afectar al Contrato en su totalidad conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales y del TJUE referida ut supra; y ello, en tanto que: (i) el Contrato objeto de litigio es oneroso; (ii) esa onerosidad es su causa; y (iii) porque el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios".

Por tanto, como hemos adelantado, procede confirmar la sentencia de primera instancia con determinadas precisiones, pues aunque en su razonamiento jurídico segundo declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, de comisiones y de capitalización de intereses y mantiene "en su integridad el resto del contrato", este pronunciamiento es contradictorio con la doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido, si bien el mismo no se ha trasladado de manera expresa a la parte dispositiva, siendo la petición principal de la demanda la nulidad del contrato en su integridad, por lo que más que una revocación de la sentencia de primera instancia se va a proceder a su aclaración o rectificación en el sentido de que procede declarar la nulidad del contrato en su integridad, sin que por ello incurra esta resolución en incongruencia "extra petita" dado que las consecuencias jurídicas derivadas de los arts. 1295 y 1303 CC deben aplicarse de oficio, declarando al respecto la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con dichos preceptos, que "para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 943/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ;, 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia nº 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez»".

Tampoco se infringe el principio de la "reformatio in peius" porque la nulidad del contrato, una vez eliminada del mismo la cláusula sobre intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, no es perjudicial para la entidad apelante, la cual la ha solicitado en su propio recurso de manera subsidiaria (apartados 67, 68, 69, 70 y 71).

Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar, de las que citaremos la sentencia nº 277/2024, de 5 de noviembre.

En el mismo sentido, otras Audiencias Provinciales, como el AAP. Barcelona (sección 11ª) de 6 de junio de 2024: "... la particularidad presente en el caso de autos es que lo inicialmente pactado es un contrato de préstamo ...

Lo reclamado sin embargo no deriva del contrato de préstamo. Cierto es que el contrato ofrece a las partes la posibilidad de abrir durante su vigencia o con posterioridad una línea de crédito que se podrá utilizar mediante una tarjeta, pero esta línea de crédito ya no se regiría por las condiciones del préstamo, sino por las condiciones generales que se señalan a continuación, y es aquí donde la parte actora no ha sabido expresar ni la modalidad del contrato, ni el coste, ni el tipo de interés aplicado ni el momento de la concreción o pacto materializándose el crédito ..."

Yel AAP. Madrid (sección 10ª) de 11 de mayo de 2023: "A entender de la Sala, la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato litigioso no cumple con los requisitos de incorporación y transparencia exigidos jurisprudencialmente, por cuanto la redacción de la formula contenida en los modos de pago de la tarjeta, , para el cálculo de los intereses devengados, no es clara, concreta y sencilla, es decir, de fácil comprensión. Aunque la letra es pequeña no es ilegible, pero la dificultad de comprensión viene de la fórmula de cálculo de los intereses, lo que impide tener al consumidor un conocimiento cierto del coste económico del producto contratado".

La declaración de nulidad del contrato a raíz de la nulidad de la condición general relativa a los intereses remuneratorios hace innecesario analizar el resto de motivos de recurso, relativos a la nulidad de las cláusulas sobre comisión por disposición de efectivo o sobre el sistema de capitalización de intereses.

En todo caso, la doctrina contenida en esta resolución se ha visto ratificada en las sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las cláusulas que establecen el sistema de amortización y a cuyos razonamientos nos remitimos.

Finalmente, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, los intereses que se devengan ya no son los derivados de los arts. 1100 y 1108 CC, esto es, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sino los del art. 1303 CC, lo que determina que el interés legal deba abonarse desde la fecha de cada abono indebido ( SSTS. 357/2017, de 6 de junio y 725/2018, de 19 de diciembre-Pleno)

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

Expone la sentencia de primera instancia al respecto: "En armonía con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la demanda cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Como quiera que este pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte demandante, el mismo ha adquirido firmeza.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U.", sentencia de fecha 29 de enero de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 744/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, aclarando la misma en el sentido de que la estimación de la demanda conlleva la nulidad de todo el contrato, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Prim ero.-Con fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida Dª. MIRIAM PÉREZ TRIVIÑO, Procuradora de los tribunales y de D. Isaac contra la entidad CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A, Se DECLARA la nulidad y se tienen por no puestas las cláusulas de intereses remuneratorios, la cláusula de comisiones contenida en el apartado 11 del contrato, la nulidad de la cláusula de capitalización de intereses contenida en el apartado 17, debiendo proceder la parte demandada al recálculo de intereses y cantidades debidas entre las partes, debiendo proceder la parte demandada a abonar a la demandante las cantidades que hubiera pagado que excedan de las cantidades debidas con arreglo al recálculo.

No ha lugar a declarar abusivas el resto de cláusulas impugnadas.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segu ndo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 295/2025, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 24 de febrero de 2026.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Caixabank Payments & Consumer, E.F.C.., S.A.U" interpone recurso alegando que las cláusulas del contrato que establecen el tipo de interés ordinario y el sistema de amortización superan el control de transparencia, pues el tipo de interés se encontraba definido en las condiciones particulares y generales de forma clara, concisa y precisa, permitiendo a una persona consumidora, mínimamente atenta y perspicaz, conocer y comprender la carga económica que asume. Además, la cláusula de los intereses remuneratorios es una cláusula esencial del contrato, por lo que no cae analizar su carácter abusivo, superando tanto el control de inclusión como el de contenido. En cuanto al tamaño de la letra, la misma era ampliable, y mensualmente se remitía al cliente un compendio de extractos mensuales en el que se explica de forma clara cómo la elección del importe de la cuota impacta en el periodo de devolución y en el devengo de intereses. Asimismo, tampoco son abusivas las cláusulas sobre comisión por disposición de efectivo, por responder a un servicio prestado, y la cláusula de capitalización de intereses, al ser válida de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad.

D. Isaac se opone a dicho recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada, conforme a la cual las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la comisión por disposición de efectivo y la capitalización de intereses no superan el control de transparencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al no haberse proporcionado información precontractual suficiente y comprensible al consumidor sobre el funcionamiento del producto y sus consecuencias económicas, incumbiendo la carga de la prueba sobre la transparencia a la entidad financiera.

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Crédito revolvente.

La sentencia de primera instancia estima en su fundamento segundo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio. De un lado, indica que "En el presente procedimiento, en el contrato aportado por la parte resulta que la cláusula sobre la T.A.E. aplicada es de letra pequeña sin estar especialmente resaltada ni dar una sensación de la importancia de la misma". Y de otro, que "Tampoco se ha aportado por la parte demandada documentación alguna acreditativa de que previamente efectuó una labor de información, sobre el comportamiento de la cláusula o cuánto podría llegar la parte prestataria a llegar a pagar por las diferentes disposiciones que pudiera realizar, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar tales circunstancias".

Y por ello, concluye que, "resultando dicha cláusula perjudicial para el consumidor en cuanto que impide que el mismo pueda tener conocimiento sobre el precio del contrato procede declarar la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato ... debiendo tenerla por no puesta con arreglo al art 83 de tal disposición legal, y mantener en su integridad el resto del contrato ... aseverando que salvo en aquellos casos en que la existencia de la cláusula sea precisa para la subsistencia del contrato, el juez en aquellos casos en que aprecie la nulidad de una cláusula, no podrá aplicar la integración del contrato, debiendo devolver la parte demandada todas las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato en atención a intereses remuneratorios".

Comparte la Sala parcialmente estos pronunciamientos por los motivos que se expondrán a continuación.

En efecto, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con las precisiones que se harán más adelante.

En primer lugar, el contrato está redactado con letra pequeña, pero legible, por lo que supera el control de incorporación.

En este sentido, declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero: "La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra.

Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

En segundo lugar, la simple claridad de las referencias contenidas en el contrato al tipo de interés aplicado como TIN y TAE no es suficiente para considerar superado el control de transparencia material.

A tal efecto, la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, ya había declarado que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Pero ha sido la STS. Pleno nº 154/205, de 30 de enero (reproducida en la STS. 155/2025, también de Pleno), la que ha explicado profusamente esta cuestión, destacando de la misma los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Nueva sentencia

1- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece ...

(...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

... Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

(...)

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En tercer lugar, aunque las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes, el llamado segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficienteque le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En cuarto lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En quinto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Por todo ello, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor. Y, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.

- El funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

Tercero.- Nulidad del contrato en su integridad.

La conse cuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre).

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato,con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre), ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Acerca del pronunciamiento correspondiente de la sentencia impugnada se indica en el recurso lo siguiente:

67. No obstante, en el caso de confirmarse la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (quod non), la consecuencia de la nulidad deberá alcanzar a la totalidad del negocio jurídico, no pudiendo subsistir el Contrato sin la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (...)

68. Ésta ha sido la solución acogida por las Sentencias nº 339/2022 y 405/2022 de 3 de mayo, dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por la Sentencia nº 327/2022 de 26 de abril, dictada también por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al considerar que el contrato no podría existir sin la cláusula de intereses, por lo que la remoción de ésta sería perjudicial para el propio consumidor -quien debería devolver la totalidad del capital prestado- ...

69. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en, entre otras, la Sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C260/18 (TJCE 2019, 219) ...

71. En conclusión, y no pudiendo subsistir el Contrato sin la cláusula de intereses remuneratorios (de naturaleza esencial para el Contrato), en caso de ratificarse la Sentencia ahora recurrida (quod non), deberá declararse la nulidad del Contrato debiendo alcanzar y afectar al Contrato en su totalidad conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales y del TJUE referida ut supra; y ello, en tanto que: (i) el Contrato objeto de litigio es oneroso; (ii) esa onerosidad es su causa; y (iii) porque el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios".

Por tanto, como hemos adelantado, procede confirmar la sentencia de primera instancia con determinadas precisiones, pues aunque en su razonamiento jurídico segundo declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, de comisiones y de capitalización de intereses y mantiene "en su integridad el resto del contrato", este pronunciamiento es contradictorio con la doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido, si bien el mismo no se ha trasladado de manera expresa a la parte dispositiva, siendo la petición principal de la demanda la nulidad del contrato en su integridad, por lo que más que una revocación de la sentencia de primera instancia se va a proceder a su aclaración o rectificación en el sentido de que procede declarar la nulidad del contrato en su integridad, sin que por ello incurra esta resolución en incongruencia "extra petita" dado que las consecuencias jurídicas derivadas de los arts. 1295 y 1303 CC deben aplicarse de oficio, declarando al respecto la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con dichos preceptos, que "para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 943/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ;, 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia nº 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez»".

Tampoco se infringe el principio de la "reformatio in peius" porque la nulidad del contrato, una vez eliminada del mismo la cláusula sobre intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, no es perjudicial para la entidad apelante, la cual la ha solicitado en su propio recurso de manera subsidiaria (apartados 67, 68, 69, 70 y 71).

Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar, de las que citaremos la sentencia nº 277/2024, de 5 de noviembre.

En el mismo sentido, otras Audiencias Provinciales, como el AAP. Barcelona (sección 11ª) de 6 de junio de 2024: "... la particularidad presente en el caso de autos es que lo inicialmente pactado es un contrato de préstamo ...

Lo reclamado sin embargo no deriva del contrato de préstamo. Cierto es que el contrato ofrece a las partes la posibilidad de abrir durante su vigencia o con posterioridad una línea de crédito que se podrá utilizar mediante una tarjeta, pero esta línea de crédito ya no se regiría por las condiciones del préstamo, sino por las condiciones generales que se señalan a continuación, y es aquí donde la parte actora no ha sabido expresar ni la modalidad del contrato, ni el coste, ni el tipo de interés aplicado ni el momento de la concreción o pacto materializándose el crédito ..."

Yel AAP. Madrid (sección 10ª) de 11 de mayo de 2023: "A entender de la Sala, la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato litigioso no cumple con los requisitos de incorporación y transparencia exigidos jurisprudencialmente, por cuanto la redacción de la formula contenida en los modos de pago de la tarjeta, , para el cálculo de los intereses devengados, no es clara, concreta y sencilla, es decir, de fácil comprensión. Aunque la letra es pequeña no es ilegible, pero la dificultad de comprensión viene de la fórmula de cálculo de los intereses, lo que impide tener al consumidor un conocimiento cierto del coste económico del producto contratado".

La declaración de nulidad del contrato a raíz de la nulidad de la condición general relativa a los intereses remuneratorios hace innecesario analizar el resto de motivos de recurso, relativos a la nulidad de las cláusulas sobre comisión por disposición de efectivo o sobre el sistema de capitalización de intereses.

En todo caso, la doctrina contenida en esta resolución se ha visto ratificada en las sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las cláusulas que establecen el sistema de amortización y a cuyos razonamientos nos remitimos.

Finalmente, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, los intereses que se devengan ya no son los derivados de los arts. 1100 y 1108 CC, esto es, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sino los del art. 1303 CC, lo que determina que el interés legal deba abonarse desde la fecha de cada abono indebido ( SSTS. 357/2017, de 6 de junio y 725/2018, de 19 de diciembre-Pleno)

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

Expone la sentencia de primera instancia al respecto: "En armonía con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la demanda cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Como quiera que este pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte demandante, el mismo ha adquirido firmeza.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U.", sentencia de fecha 29 de enero de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 744/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, aclarando la misma en el sentido de que la estimación de la demanda conlleva la nulidad de todo el contrato, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Caixabank Payments & Consumer, E.F.C.., S.A.U" interpone recurso alegando que las cláusulas del contrato que establecen el tipo de interés ordinario y el sistema de amortización superan el control de transparencia, pues el tipo de interés se encontraba definido en las condiciones particulares y generales de forma clara, concisa y precisa, permitiendo a una persona consumidora, mínimamente atenta y perspicaz, conocer y comprender la carga económica que asume. Además, la cláusula de los intereses remuneratorios es una cláusula esencial del contrato, por lo que no cae analizar su carácter abusivo, superando tanto el control de inclusión como el de contenido. En cuanto al tamaño de la letra, la misma era ampliable, y mensualmente se remitía al cliente un compendio de extractos mensuales en el que se explica de forma clara cómo la elección del importe de la cuota impacta en el periodo de devolución y en el devengo de intereses. Asimismo, tampoco son abusivas las cláusulas sobre comisión por disposición de efectivo, por responder a un servicio prestado, y la cláusula de capitalización de intereses, al ser válida de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad.

D. Isaac se opone a dicho recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada, conforme a la cual las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la comisión por disposición de efectivo y la capitalización de intereses no superan el control de transparencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al no haberse proporcionado información precontractual suficiente y comprensible al consumidor sobre el funcionamiento del producto y sus consecuencias económicas, incumbiendo la carga de la prueba sobre la transparencia a la entidad financiera.

Segundo.- Control de incorporación y transparencia de la condición general relativa a los intereses remuneratorios. Crédito revolvente.

La sentencia de primera instancia estima en su fundamento segundo la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio. De un lado, indica que "En el presente procedimiento, en el contrato aportado por la parte resulta que la cláusula sobre la T.A.E. aplicada es de letra pequeña sin estar especialmente resaltada ni dar una sensación de la importancia de la misma". Y de otro, que "Tampoco se ha aportado por la parte demandada documentación alguna acreditativa de que previamente efectuó una labor de información, sobre el comportamiento de la cláusula o cuánto podría llegar la parte prestataria a llegar a pagar por las diferentes disposiciones que pudiera realizar, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar tales circunstancias".

Y por ello, concluye que, "resultando dicha cláusula perjudicial para el consumidor en cuanto que impide que el mismo pueda tener conocimiento sobre el precio del contrato procede declarar la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato ... debiendo tenerla por no puesta con arreglo al art 83 de tal disposición legal, y mantener en su integridad el resto del contrato ... aseverando que salvo en aquellos casos en que la existencia de la cláusula sea precisa para la subsistencia del contrato, el juez en aquellos casos en que aprecie la nulidad de una cláusula, no podrá aplicar la integración del contrato, debiendo devolver la parte demandada todas las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato en atención a intereses remuneratorios".

Comparte la Sala parcialmente estos pronunciamientos por los motivos que se expondrán a continuación.

En efecto, vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con las precisiones que se harán más adelante.

En primer lugar, el contrato está redactado con letra pequeña, pero legible, por lo que supera el control de incorporación.

En este sentido, declara la STS. 151/2024, de 6 de febrero: "La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra.

Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

En segundo lugar, la simple claridad de las referencias contenidas en el contrato al tipo de interés aplicado como TIN y TAE no es suficiente para considerar superado el control de transparencia material.

A tal efecto, la STS. Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, ya había declarado que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Pero ha sido la STS. Pleno nº 154/205, de 30 de enero (reproducida en la STS. 155/2025, también de Pleno), la que ha explicado profusamente esta cuestión, destacando de la misma los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Nueva sentencia

1- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece ...

(...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

... Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(...)

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

(...)

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En tercer lugar, aunque las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, únicamente pueden ser sometidas a control judicial de abusividad siempre que previamente sean declaradas no transparentes, el llamado segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente asume al formalizar el contrato (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficienteque le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En cuarto lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la carga de la prueba del cumplimiento de esta labor informadora corresponde a la parte predisponente, esto es, a la entidad financiera, declarando la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas)".

En quinto lugar, acerca del contenido de la información que debe ser facilitada por el empresario al consumidor existen numerosos antecedentes normativos, como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, contiene la regulación del crédito revolvente, especificando en art. 33 ter) la Información precontractual que debe facilitarse, y si bien en la fecha del contrato analizado (2 de septiembre de 2019) no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia, esta circunstancia no impide valorar su contenido con fines interpretativos u orientativos, como ha admitido el Tribunal Supremo, por ejemplo en materia de resolución contractual, declarando la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno) que: "... aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo[...]".

En definitiva, la Orden ETD/699//2020 pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.

Por tanto, únicamente se supera este control de contenido o transparencia material cuando se acredite que la información suministrada permite al consumidor percibir que la cláusula incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le proporciona un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un "deudor cautivo".

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación o coste del crédito, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el sistema "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos reseñados.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar nuevos intereses que, a su vez, serán capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener "cautivo" al consumidor, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Por todo ello, la falta de transparencia material permite entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada, la cual exige, además, que se cause un perjuicio al consumidor. Y, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones del consumidor, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo.

- El funcionamiento del sistema "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida es perjudicial para el consumidor y contraria a la buena fe, puesto que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

Tercero.- Nulidad del contrato en su integridad.

La conse cuencia de la nulidad de la cláusula no puede ser otra que la nulidad del propio contrato, con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre).

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato,con restitución de prestaciones entre las partes ( STS 716/2016, de 30 de noviembre), ya que el mismo no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiera, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiera deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Acerca del pronunciamiento correspondiente de la sentencia impugnada se indica en el recurso lo siguiente:

67. No obstante, en el caso de confirmarse la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (quod non), la consecuencia de la nulidad deberá alcanzar a la totalidad del negocio jurídico, no pudiendo subsistir el Contrato sin la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (...)

68. Ésta ha sido la solución acogida por las Sentencias nº 339/2022 y 405/2022 de 3 de mayo, dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por la Sentencia nº 327/2022 de 26 de abril, dictada también por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al considerar que el contrato no podría existir sin la cláusula de intereses, por lo que la remoción de ésta sería perjudicial para el propio consumidor -quien debería devolver la totalidad del capital prestado- ...

69. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en, entre otras, la Sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C260/18 (TJCE 2019, 219) ...

71. En conclusión, y no pudiendo subsistir el Contrato sin la cláusula de intereses remuneratorios (de naturaleza esencial para el Contrato), en caso de ratificarse la Sentencia ahora recurrida (quod non), deberá declararse la nulidad del Contrato debiendo alcanzar y afectar al Contrato en su totalidad conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales y del TJUE referida ut supra; y ello, en tanto que: (i) el Contrato objeto de litigio es oneroso; (ii) esa onerosidad es su causa; y (iii) porque el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios".

Por tanto, como hemos adelantado, procede confirmar la sentencia de primera instancia con determinadas precisiones, pues aunque en su razonamiento jurídico segundo declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, de comisiones y de capitalización de intereses y mantiene "en su integridad el resto del contrato", este pronunciamiento es contradictorio con la doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido, si bien el mismo no se ha trasladado de manera expresa a la parte dispositiva, siendo la petición principal de la demanda la nulidad del contrato en su integridad, por lo que más que una revocación de la sentencia de primera instancia se va a proceder a su aclaración o rectificación en el sentido de que procede declarar la nulidad del contrato en su integridad, sin que por ello incurra esta resolución en incongruencia "extra petita" dado que las consecuencias jurídicas derivadas de los arts. 1295 y 1303 CC deben aplicarse de oficio, declarando al respecto la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con dichos preceptos, que "para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 943/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ;, 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia nº 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez»".

Tampoco se infringe el principio de la "reformatio in peius" porque la nulidad del contrato, una vez eliminada del mismo la cláusula sobre intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, no es perjudicial para la entidad apelante, la cual la ha solicitado en su propio recurso de manera subsidiaria (apartados 67, 68, 69, 70 y 71).

Esta misma decisión ya ha sido adoptada por esta Sala en resoluciones anteriores, también en contratos de tarjetas de crédito de contenido similar, de las que citaremos la sentencia nº 277/2024, de 5 de noviembre.

En el mismo sentido, otras Audiencias Provinciales, como el AAP. Barcelona (sección 11ª) de 6 de junio de 2024: "... la particularidad presente en el caso de autos es que lo inicialmente pactado es un contrato de préstamo ...

Lo reclamado sin embargo no deriva del contrato de préstamo. Cierto es que el contrato ofrece a las partes la posibilidad de abrir durante su vigencia o con posterioridad una línea de crédito que se podrá utilizar mediante una tarjeta, pero esta línea de crédito ya no se regiría por las condiciones del préstamo, sino por las condiciones generales que se señalan a continuación, y es aquí donde la parte actora no ha sabido expresar ni la modalidad del contrato, ni el coste, ni el tipo de interés aplicado ni el momento de la concreción o pacto materializándose el crédito ..."

Yel AAP. Madrid (sección 10ª) de 11 de mayo de 2023: "A entender de la Sala, la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato litigioso no cumple con los requisitos de incorporación y transparencia exigidos jurisprudencialmente, por cuanto la redacción de la formula contenida en los modos de pago de la tarjeta, , para el cálculo de los intereses devengados, no es clara, concreta y sencilla, es decir, de fácil comprensión. Aunque la letra es pequeña no es ilegible, pero la dificultad de comprensión viene de la fórmula de cálculo de los intereses, lo que impide tener al consumidor un conocimiento cierto del coste económico del producto contratado".

La declaración de nulidad del contrato a raíz de la nulidad de la condición general relativa a los intereses remuneratorios hace innecesario analizar el resto de motivos de recurso, relativos a la nulidad de las cláusulas sobre comisión por disposición de efectivo o sobre el sistema de capitalización de intereses.

En todo caso, la doctrina contenida en esta resolución se ha visto ratificada en las sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las cláusulas que establecen el sistema de amortización y a cuyos razonamientos nos remitimos.

Finalmente, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, los intereses que se devengan ya no son los derivados de los arts. 1100 y 1108 CC, esto es, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sino los del art. 1303 CC, lo que determina que el interés legal deba abonarse desde la fecha de cada abono indebido ( SSTS. 357/2017, de 6 de junio y 725/2018, de 19 de diciembre-Pleno)

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

Expone la sentencia de primera instancia al respecto: "En armonía con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la demanda cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Como quiera que este pronunciamiento no ha sido impugnado por la parte demandante, el mismo ha adquirido firmeza.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U.", sentencia de fecha 29 de enero de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 744/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, aclarando la misma en el sentido de que la estimación de la demanda conlleva la nulidad de todo el contrato, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U.", sentencia de fecha 29 de enero de 2025 dictada en los autos de juicio verbal nº 744/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, aclarando la misma en el sentido de que la estimación de la demanda conlleva la nulidad de todo el contrato, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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