Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 315/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100106
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:107
Núm. Roj: SAP CE 107:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: Andrés
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: JUAN ALINQUER CARRASCO
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: EMILIO NAVARRETE ARRONES
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Andrés, contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, desestimó la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero más intereses formuló contra Carlos Daniel con el objeto de que se revoque y se estime aquélla íntegramente,
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) En mayo de 2018 convino con el demandado, que era su hijo, un préstamo de 100.000 euros, entregándose dicha cuantía mediante dos transferencias que tuvierion lugar los días 10 y 11 de mayo de 2018.
b) Tal acuerdo se alcanzó de forma verbal, no obstante lo cual, se pactó que el dinero prestado sería reintegrado a requerimiento del demandante.
c) Tras dirigirse en numerosas ocasiones al demandado para que reintegrase el dinero prestado sin éxito, le dirigió un burofax a través de su letrado, al que no ha dado respuesta alguna.
a) El demandante y su madre decidieron de mutuo acuerdo hacerle un préstamo de 100.000 euros los días 10 y 11 de mayo del año 2018 para ayudarse en la adquisición de Expendeduría de Estanco y Apuestas y Loterías del Estado, sita en la Avenida Teniente General Muslera, nº2 de Ceuta.
b) No podía reclamársele cantidad alguna puesto que se había producido la prescripción al haber transcurrido más de 5 años desde entonces sin que se le hiciera reclamación de devolución alguna.
c) Concurría una falta de legitimación activa parcial puesto que sus padres estaban casados en régimen de sociedad de gananciales sin capitulaciones especiales, decidiendo
d)No cabía reclamársele interés alguno puesto que no se había convenido al concertarse el préstamo.
e) Se había producido, en cualquier caso, una reclamación tardía desleal, atentándose contra la buena fe, en tanto que, vencido el préstamo en 2018, no se pactó fecha de devolución del mismo, sino
a) El demandante mantuvo que ratificaba su demanda y que no cabía apreciar la prescripción en atención a que en préstamos como el concertado la exigibilidad sólo se producía al ser reclamado su cumplimiento ni la falta de legitimación activa por poder ejercitar ambos cónyuges las acciones correspondientes en beneficio de la sociedad de gananciales.
b) El demandado ratificó su contestación y añadió que había conocido un hecho nuevo a través de una persona que había intentado mediar entre ambas partes, el cual consistía en que, en realidad, como se había reflejado en un testamento abierto, la entrega de la cantidad se hizo como donación.
c) Concedida la palabra a las partes para que se pronunciase sobre cuál era la
c.1)
c.2)
c) No se dio la palabra a las partes para posicionarse sobre los documentos aportados de contrario, manifestando la demandante sólo después de proponerse las pruebas que impugnaba uno que finalmente fue inadmitido.
a) El plazo de prescripción empezaría a computarse desde que fuera exigible el cumplimiento de la obligación y ello sólo habría ocurrido desde que se envió el burofax el 25/05/2023, que se recibió al día siguiente.
b) No existía falta de legitimación activa por lo expuesto en el apartado a) del antecedente tercero.
c) La condena al pago de intereses era viable, puesto que se habían reclamado sólo los moratorios.
d) No había retraso desleal alguno teniendo en cuenta que se sólo pasado un tiempo, cuando se había conseguido tener capacidad para devolver los prestado, como se extraía de la propia finalidad del préstamo, reconocida de contrario, se había reclamado, habían transcurrido únicamente 5 años, había mediado una pandemia y acaecido el fallecimiento de la madre del demandado.
a) Se había producido la prescripción por el transcurso de más de 5 años entre la entrega de la cantidad y la reclamación de su devolución.
b) En cualquier caso, no podía pretenderse que pasados una serie de años desde la entrega del dinero se le pretendiera dar el carácter de préstamo y reclamarse, tratándose lo que había hecho su padre de una donación, como mantuvo el testigo que intervino en el juicio y se reflejó en el testamento del demandante, la cual no cabía revocarse al no imponerse condición alguna que hubiera sido incumplida.
c) Había una falta de legitimación activa parcial por los motivos alegados en la contestación a la demanda.
d) Había un retraso desleal en cualquier caso al efectuarse ese supuesto préstamo en 2018.
Fundamentos
Como se ha indicado, por otra parte, en el antecedente segundo, el demandado contestó a la demanda y se opuso a la misma, alegando, entre otras cosas, la concurrencia de prescripción.
Si se vuelve sobre el antecedente cuarto se apreciará que se dictó una sentencia en primera instancia desestimando la demanda y que ello se fundó, exclusivamente, en la concurrencia de la prescripción.
Según se refirió en los antecedentes quinto y sexto, el demandante ha recurrido en apelación la sentencia de primera instancia solicitando, en esencia, que se revoque y se estime íntegramente la demanda, a lo que se ha opuesto el demandado.
Partiendo de lo expuesto tiene que incidirse en que desestimar la demanda fundándose exclusivamente en la prescripción, sosteniéndose, además, que habría de examinarse dicha cuestión con carácter preliminar, antes
a) El objeto de la prescripción extintiva ha sido motivo de importantes debates doctrinales. El tenor literal de los artículos 1.930.parr.2º ("...También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean..")y 1.961 ("Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley"),ambos del Código Civil , no es muy claro al respecto. Si lo que prescriben son los derechos, las facultades de exigirlos irremediablemente, las acciones o las pretensiones son algunas de las posturas que, entre otras, se ha barajado. La causa de tales discrepancias puede estar, simplemente, en que los conceptos generales no son válidos o, simplemente, suficientes para explicar bien este instituto, pero, más allá de ello, lo cierto es que las opiniones mayoritarias, que comparte este Tribunal, en lo que coinciden es que no tiene una naturaleza procesal, como la caducidad, sino sustantiva, ya se sostenga que a lo que afecta es a los derechos o a la facultad de exigir irremediablemente su cumplimiento a su sujeto pasivo, como se ha dicho que se apunta doctrinalmente.
b) Partiendo de la naturaleza sustantiva de la prescripción, cualquiera que sea el fundamento en el que se pretenda sostener, dictar una sentencia sobre la única base de su apreciación supone subvertir los términos en los que se establece el debate procesal. Para justificar que un derecho o la facultad de exigir el cumplimiento del mismo se ha extinguido tiene que partirse de la premisa de que el primero existe, salvo que se pretenda dar un salto dialéctico en el vacío.
Ello se acrecienta más aún en el presente caso a la vista de que, tal como se ha expuesto en los antecedentes y se irá desgranando más adelante, las partes admiten que se entregó el dinero pero se alegaron por el demandante y el demandado varias cuestiones de índole fáctica que no sólo podrían tener influencia, como luego también se verá, en a partir de cuándo habría de empezar a computarse el plazo de prescripción, sino también sobre la propia existencia de cualquier posible derecho a la restitución de una cantidad equivalente a la prestada, puesto que se sostuvo por el demandado que nos encontraríamos ante una donación, en lo que se insistió al oponerse al recurso.
c) Si cayésemos en la tentación de sostener que adentrase directamente en la prescripción responde al principio de economía procesal, una sencilla razón da al traste con tal argumento. Uno de los requisitos internos de determinadas resoluciones, fundamentalmente las sentencias, como refleja perfectamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la congruencia. Como tal se entiende el deber que los órganos jurisdiccionales tienen de resolver la controversia con arreglo al concreto conflicto que le haya sido puesto de manifiesto por las partes, constituido fundamentalmente por los elementos que tradicionalmente se ha venido afirmando que integran las pretensiones, que vendrían a ser los sujetos que postulan la tutela judicial de que se trata y contra los que se dirige, el
Sentado lo anterior, lo primero que tiene que hacerse es concretar sobre qué hechos de los alegados por las partes no existe controversia. La razón de darle tanta importancia a se encuentra en que, conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de la necesidad de ser probados.
Para determinar sobre qué hechos existe conformidad o controversia entre las partes se contemplan los siguientes mecanismos en la audiencia previa:
-El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido (veracidad extrínseca), que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo a la realidad de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten (veracidad intrínseca) y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.
-El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de
Como es fácil comprobar, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan mutuamente, constituyendo en buena medida las dos caras de una misma moneda.
Sentado lo anterior, si se vuelve sobre el antecedente tercero, en el que se ha extractado cómo se desarrolló la audiencia previa, se apreciará que no se aplicó el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las previsiones de su artículo 428.1 se vieron completamente frustradas por las propias partes, que confundieron los puntos de hecho con cuestiones jurídicas.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto no puede entenderse que todos los hechos alegados por las partes son discutidos. Los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son un fin en sí mismos, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es un proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículos 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en un primer momento, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados. Por lo tanto, aunque las normas referidas no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que existe una plena seguridad que no haya discusión entre los contendientes entonces.
Aparte de ello, incluso con ocasión de las conclusiones orales a las que se refiere el artículo 433.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede reducirse aún más el ámbito de la controversia fáctica entre las partes, admitiéndose lo que antes se negara, o, como poco, clarificarse de alguna manera lo que discutían en dicho plano, concluyendo el proceso con lo que se esgrima con ocasión el recurso de apelación y la oposición al mismo.
Atendiendo a lo expuesto, no existe duda alguna de que sobre los hechos alegados por las partes, complementados, por remisión, con los documentos que aportaron con la demanda y su contestación, en este momento procesal no existe discordia alguna, lo que les eximen de la necesidad de ser probados, sobre lo siguiente:
1.-El demandante es el padre del demandado.
2.-El día 10/05/2018 se presentó una liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 0 euros por el concepto de
3.-La esposa del demandante y madre del demandado falleció el día 07/11/2018.
4.-Al fallecer la esposa y madre de demandante y demandado, respectivamente, se encontraba casada en régimen de sociedad de gananciales con el primero de ellos.
5.-El demandante efectuó sendas transferencias bancarias a favor del demandado los días 10 y 11 de mayo de 2015 por importe de 85.000 euros y 15.000 euros con los conceptos
6.-El día 20/06/2019 se otorgó una escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de la esposa y madre de ambas partes y de liquidación de su sociedad de gananciales con el demandante, en la que no se hizo alusión alguna a una deuda del demandado y en la que se indicó que la cuenta bancaria desde la que se hicieron las transferencias tenía el carácter de ganancial.
7.-Un letrado, por cuenta del demandante, dirigió un burofax al demandado el día 25/05/2023, recogido por este último el 26/05/2023, con el siguiente contenido:
8.-Los 100.000 euros que recibió el demandado estaban dirigidos a que pudiera establecer con dicha cantidad la explotación de un estanco y expendeduría de Apuestas y Loterías del Estado sito en Ceuta.
9.-El demandado no había restituido dicha cantidad al demandante.
Sobre ese punto de hecho acerca tiene que realizar este Tribunal un
En dicho documento, como se ha dicho, se indica que ese dinero habría de ser restituido sin intereses, aunque sin pactar plazo máximo ni pagos parciales, calificando la operación como un
Dicho documento no fue impugnado de forma alguna en la audiencia previa. Conforme con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal circunstancia le conferiría la misma fuerza probatoria que a los públicos dispensa su artículo 319. Ello de por sí permitiría tener por acreditada conforme con dichos preceptos y lo dispuesto en los artículos 1.218. parr. 1º y 1.225 del Código Civil, su veracidad extrínseca, esto es, que se emitieron por ambas partes esas declaraciones de voluntad, asumidas mediante su firma, y la fecha en la que ocurrió.
Aún más, superando el rigor del párrafo 2º del citado artículo 1.218 del Código Civil
A fin de vislumbrar si tras esa apariencia existe una realidad distinta o, en todo caso, habría ocurrido algo posterior que pudiera alterar lo previamente convenido, debemos tomar en consideración lo siguiente:
a) Declaró como testigo a instancia del demandando Vidal para tratar de acreditar, como se introdujo novedosamente en la audiencia previa aplicando las previsiones del artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la entrega del dinero, como se habría reflejado en un testamento abierto, se había realizado como una donación.
b) Con independencia de que fuera correcto o no, en la audiencia previa se inadmitieron los documentos que se aportaron tras la contestación a la demanda para apoyar la declaración de ese testigo tras estimarse un recurso de reposición oral del demandante, ante lo que se formuló protesta conforme con el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se propusiera su admisión con ocasión del recurso, de ahí que no quepan valorarse aunque los mismos aun permanezcan en el expediente digital del procedimiento.
c) El testigo sostuvo que medió entre ambas partes por cuenta del demandado para solucionar el problema de la familia, indicándole el demandado que estaba dispuesto a ello y que ya había repartido
Añadió que había oído hablar hacía tiempo de la existencia de un préstamo de 100.000 euros al demandado y que el demandante le había dicho que hablara con él para que le devolviera el dinero, acaeciendo posteriormente lo del
d) No existen elementos para pensar que el testigo pudiera estar influido por alguna razón que nublara su objetividad. A pesar de que sostuvo que trabajaba en la actualidad para el demandado no dudó en reconocer que lo había hecho también durante muchos años para el demandante, al que venía a considerar como un padre.
e) Partiendo de lo anterior y de que el testigo, aun con buena voluntad, tenía evidentes limitaciones lingüísticas como para explicar aquello de lo que tenía conocimiento, la valoración de sus manifestaciones conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que hacen es confirmar el contenido del documento fechado el día 10/05/2018 y poner de relieve que, posteriormente, de cara a la sucesión del demandante, se habría tomado en consideración esa previa entrega de dinero de alguna forma que no podido determinarse con exactitud para solventar así algún tipo de conflicto familiar que, por otra parte, no afectaría sólo a ambos contendientes.
La obligación principal asumida por el demandado en virtud de dicho contrato es la restitución al demandante de la cantidad de 100.000 euros.
En tales circunstancias, como ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 943/2004, 15 de octubre, o 555/2021, de 20 de julio, entre otras, aplicando lo dispuesto en los artículos 1.125, 1.127, 1.128 y 1.258 del Código Civil, salvo que se justifique que la voluntad del acreedor fuera la de conceder mayor tiempo al deudor para la restitución de lo pactado, lo que ni siquiera se ha tratado de alegar por el demandado en este caso, la exigibilidad de la obligación surge al tiempo de formularse reclamación de la misma por el primero.
En este caso, como se ha considerado incontrovertido tras diluirse en el debate referencias de la demanda, de por sí genéricas, sobre la existencia de previas reclamaciones, se instó por el demandante que se diera cumplimiento a lo convenido en el contrato mediante un burofax remitido al demandado el día 25/05/2023, el cual recibió materialmente el 26/03/2023.
Es en esta última fecha en la que debe entenderse que se hizo exigible la obligación principal dimanante del contrato.
Con independencia de ello, lo cierto es que, en cualquier caso, se ha acreditado que la obligación se constituyó por demandante por sí sólo, lo que le atribuye la titularidad de la misma conforme con los artículos 1.384 y 1.385.1 y concordantes del Código Civil y, por lo tanto, podrá ejercitar de igual manera los derechos derivados del mismo en todos los ámbitos, incluyendo el cumplimiento de lo pactado y las consecuencias derivadas de la insatisfacción del derecho de crédito.
A tenor de lo anterior, no concurre falta de legitimación activa alguna del demandante en lo que toca a la mitad del derecho de crédito, frente a lo que se alegó en la demanda y al oponerse al recurso de apelación.
Cuestión diferente de lo anterior es que, siendo incontrovertido que el demandante estaba casado en régimen de gananciales con la madre del demandado cuando vio la luz el contrato de préstamo, pudiera haber surgido algún derecho de reembolso o reposición a favor de la sociedad conyugal o el primero hubiera incurrido en responsabilidad frente a ella conforme con los artículos 1.358, 1.390 y 1.391 y concordantes del Código Civil, ejercitable por su cónyuge o, tras su muerte por sus causahabientes después de la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, también indiscutidas.
Al incurrir en mora el demandado desde que se le reclamó vía burofax conforme con el artículo 1.100 del Código Civil, lo que debe entenderse que ocurrió el día 26/05/2023 con su recepción, la cantidad reclamada devenga, como se solicitó en la demanda, el interés legal, como indemnización, en virtud de sus artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil.
Cuando el demandado sostuvo en su contestación a la demanda y al oponerse al recurso de apelación que no podía condenarse al abono de intereses al no haberse convenido estaba confundiendo los remuneratorios a los que se refieren los artículos 1.740 y 1.755 del Código Civil con los moratorios, establecidos en los ya referidos artículos 1.101 y 1.108.
Cualquier posible actuación posterior del demandante, como lo que se trató de acreditar con el testigo, queda en la más absoluta de las penumbras e indeterminación, debiendo recaer sobre el demandado las consecuencias del vacío probatorio al respecto conforme con los artículos 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo demás, es fácil intuir que lo que estaría tratando de exponer el testigo, aun con poca fortuna expositiva, fue que lo que el demandante podría haber realizado vía testamento, que es revocable en cualquier caso conforme con el artículo 739 del Código Civil, sería una partición de su herencia en virtud de su artículo 1.056, articulada mediante una condonación de la deuda con efectos de donación que surtiría sus efectos en el momento de la muerte del donante y su colación para mantener la intangibilidad de la legítima correspondientes a los herederos forzosos, entre los que se encontraría el demandado, en atención a lo dispuesto en sus artículos 618, 620, 635, 636, 807, 1.035, 1.036 y 1.187.
Aun en este último caso, que no responde más que a una intuición, debe insistirse, nos encontraríamos ante una actuación posterior al nacimiento de la obligación de restitución del capital que no surtiría efectos de forma inmediata y sólo lo haría, además, de manera eventual.
a) Conforme con el artículo 1.969 del Código Civil,
b) La obligación no era exigible en el presente caso, hasta la reclamación que se hizo por el demandante vía burofax, como ya se ha razonado previamente, de ahí que el día de inicio del cómputo de la prescripción deba situarse cuando ello tuvo lugar, es decir, el 26/05/2023.
c) La prescripción en casos como el que nos ocupa no está sometida a un plazo especial, rigiendo, por lo tanto, el general del 1.964 del Código Civil, que es de 5 años desde la entrada en vigor el día 07/10/2015 de la ley 42/2015.
d) Interpuesta la demanda el día 13/12/2023, como se ha referido en el antecedente de hecho primero, se ha interrumpido la prescripción conforme con el artículo 1.973 del Código Civil antes de que trascurriera el plazo de 5 años desde el 26/05/2023.
El retraso desleal es una figura carente de un soporte normativo específico, que, sin embargo, como se alegó, encuentra apoyo en la necesidad de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe que impone el artículo 7.1 del Código Civil. Su razón de ser hay que buscarla, tal como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 872/2011, de 12 de diciembre, o 616/2021, de 21 de septiembre, en que ello se vería conculcado por quien, con su conducta, hace confiar objetivamente al sujeto contra el que pueda dirigirse en que no va a hacer uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico para luego acabar sorprendiéndolo.
Ahora bien, si la prescripción ya de por sí debe ser objeto de aplicación restrictiva por tratarse de una institución sustentada en la seguridad jurídica y no en estrictos criterios de justicia, la entrada en juego de la denominada también como
Reducido el plazo general de prescripción hoy en día de 5 a 15 años, la figura del retraso desleal tiene cada vez un margen de aplicación más estrecho, teniendo que evidenciarse de una forma extraordinariamente palmaria.
Partiendo de todo lo anterior, por mucho que el préstamo se perfeccionase en 2018, como se insistió por el demandado, no puede dejar de tomarse en consideración que no se pactó un plazo concreto para la restitución del capital y que si ello se convino así entre las partes no fue de manera absurda o dejada, sino que encontraba unos motivos claros, que no son otros que el estar destinado al inicio de una actividad empresarial y la existencia de la relación de parentesco entre los contratantes, lo que lo que, lejos de evidenciar que existían elementos para que el demandado pudiera entender objetivamente que no se le iba a reclamar nunca el cumplimiento de lo pactado lo que más bien haría sería hacerle ver que los márgenes temporales para la devolución podrían ser algo más extensos de lo que resultaría de ordinario en otras condiciones, pero no otra cosa, al menos, con los elementos valorativos con los que cuenta este Tribunal.
No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento diferente conforme al primero de los preceptos citados. El sustrato fáctico del procedimiento no es especialmente complejo y las normas jurídicas aplicables, tanto sustantivas como procesales, resultan básicas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Esther González Melgar en representación de Andrés contra la sentencia que desestimó la demanda que formuló contra Carlos Daniel, la cual revocamos, estimamos esta última íntegramente y condenamos al Sr. Carlos Daniel a pagar al Sr. Andrés la cantidad de 100.000 euros, que devengará el interés legal desde el 26/05/2023 y el mismo, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su pago completo, así como a abonar las costas procesales de la primera instancia.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas por su actuación procesal con ocasión del recurso de apelación y las comunes por mitad.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Andrés para recurrir.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

