Sentencia Civil 7/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 7/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 320/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100008

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:8

Núm. Roj: SAP CE 8:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00007/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905 Fax:956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

N.I.G.51001 41 1 2023 0003563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2023

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: ANCAR2020 SL

Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado: LUCIA MAYORAL APARICIO

S E N T E N C I A

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín

En CEUTA, a diez de enero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619/2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320/2024, en los que aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelada, MERCANTIL ANCAR2020 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. LUCIA MAYORAL APARICIO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 15/04/24, en el procedimiento ORDINARIO 619/23 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad mercantil ANCAR 2020 S.L.; contra la Tesorería General de la Seguridad Social; y

en su consecuencia:

Se acuerde condenar Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (176.268'94) con la imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2/10/24, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. -Por el Letrado de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2024 en el procedimiento ordinario n.º 619/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta en cuya parte dispositiva se ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ANCAR 2020 SL y en su consecuencia se condena a la TGSS a abonar a la actora la cantidad de 176 268,94€, con imposición de las costas de la primera instancia, cantidad que fue corregida mediante auto de aclaración restándole 3 533,31€, quedando reducido el monto total de la indemnización a la cantidad de 172 735,63€.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente:

1. Se cita como infringido el artículo 1475 CC, en cuanto señala que "Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada".El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad."[...]El precepto exige para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho anterior a la compra " Nada tienen que ver los supuestos en los que la doctrina de los tribunales permite el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción con la situación que nos ocupa, ya que el demandante no ha sido privado de su propiedad por un tercero en virtud de un derecho anterior a la compraventa, sino que su privación se ha producido por la anulación a instancias del propietario original de un procedimiento administrativo de apremio en el que se le había transferido la propiedad. En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida se viene a decir que el propietario original Don Arcadio presentó "recurso contencioso administrativo [...] La sentencia [...] acuerda pues la nulidad de todos los actos posteriores a esa fecha, en los que se engloban la celebración de la subasta y la consiguiente adjudicación del inmueble objeto del procedimiento [...]".

2. El demandante reconoce que nunca ha podido disponer del inmueble (página 6, párrafo segundo, del escrito de demanda) pues promovido por su parte juicio de desahucio por precario, se apreció por el Juzgador la existencia de litispendencia hasta que se resolviera el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el propietario anterior (Hecho Segundo de la demanda). Lo anterior es recogido por la Sentencia que recurrimos en su Fundamento de Derecho Primero.

3. Respecto de la firmeza de la sentencia como requisito de la evicción, no es necesario recordar que, además de lo referido en cuanto al artículo 1475 CC, el artículo 1480 CC señala que "El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de esta".La Sentencia impugnada resuelve la cuestión con las siguientes palabras "el hecho de que el momento de interposición de la demanda la sentencia aún no fuera firme no impide la estimación de la demanda, en la medida en que la firmeza se obtuvo en el ínterin del procedimiento y en cualquier caso antes de celebrase la vista".,razonamiento que no explica las razones que llevan al Juzgador a dar por cumplidos los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción, no en el momento de interponer la demanda, sino en un momento posterior. El Juzgado no explica las razones que le llevan a no aplicar el principio "un lite pendente nihil innovetur", hoy recogido en el artículo 413 LEC, postulado que exige que todos los presupuestos para interponer la demanda han de estar presentes en el momento de su interposición, lo que en el caso debe llevar a la desestimación, pues es evidente que al accionar no existía sentencia firme, por lo que no se había producido la evicción (cuya existencia actual solo se mantiene a efectos polémicos) y en consecuencia nadie podía estar obligado al saneamiento. El artículo 413 LEC ordena que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".En todo caso, si ya hay sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, al haber sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, el demandante en este procedimiento debería haber acudido a la ejecución de tal sentencia firme y no acudir al procedimiento elegido del saneamiento por evicción que tiene como consecuencia la imposición de las costas.

4. Si el demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios que haya provocado la Administración pública debe seguirse forzosamente la vía establecida por la legislación específica, es decir, la de la responsabilidad patrimonial del Estado. También resaltamos en el mismo lugar, que al haber interpuesto una demanda de saneamiento por evicción, termina reclamando conceptos adicionales, como son las costas, extraños a los propios de la responsabilidad patrimonial pública. La inclusión de una petición de indemnización en la demanda de saneamiento por evicción supone la infracción de los artículos 32 a 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. También podría decirse que la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia pidiendo una indemnización supone el quebrantamiento del artículo 2 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto señala que le corresponde como competencia propia y exclusiva el conocimiento de "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".La peculiaridad del caso sometido a la superior decisión de la Sala radica en que el demandante no se limita a la mera petición de una indemnización sino que además añade una petición de condena al pago de las costas y ambas peticiones las canaliza a través de una demanda de saneamiento por evicción. En sentido estricto, la segunda petición sí sería competencia del Juzgado de Primera Instancia en cuanto el artículo 1478 del Código señala como contenido posible de este tipo de pleito "3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. La Sentencia que recurrimos no ha dado respuesta alguna a ninguna de estas cuestiones limitándose a afirmar que "la prosperabilidad de la acción conlleva la devolución de los gastos realizados por la parte actora incluidos los que se reclaman en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en la medida en que desde la adjudicación el propietario no ha tenido el acceso a la vivienda ni ha podido disponer de ella". La falta de respuesta a nuestras alegaciones se trató de remediar por medio de la solicitud de aclaración, complemento o adición que, pero a su vez, el Juzgador se ha limitado a indicar que "no procede complementar nada a propósito de las bases, criterios o parámetros utilizados por el demandante para cuantificar los daños y perjuicios habida cuenta de que la resolución ya valora dicha cuestión, sin perjuicio del recurso que se interponga contra la sentencia definitiva". La respuesta obtenida supone tanto una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de que el demandante acredite la realidad y cuantía de los daños y perjuicios que ha padecido.

Termina suplicando que, tras un nuevo examen de las actuaciones, revoque la Sentencia del tribunal de instancia y dicte una nueva por la que se desestime la demanda de saneamiento por evicción y se condene al demandante al pago de las costas.

La parte actora apelada se ha opuesto al recurso alegando, en primer lugar, que debe primar la valoración de la prueba del tribunal de instancia, no siendo revisable en apelación cuando se haya ajustado a las reglas de la sana crítica y de la experiencia común, pretendiendo la parte apelante convertir la apelación en una segunda instancia. Además alega que en este caso, la privación de su mandante se justifica en la reclamación de dicho derecho por un tercero a quien realmente pertenecía: la parte apelante subastó un inmueble propiedad de un tercero, que reclamó por defectos en el procedimiento, ejercitando su derecho anterior, y la consecuencia es que su mandante se ha visto privada de la que ya era su propiedad. Añade que no se ha planteado nunca una inadecuación de procedimiento y que tras la adjudicación su representado se ha visto privado de la mera posibilidad de adquirir la finca a pesar de haber llegado a inscribir la finca en el Registro de la Propiedad e incluso ha ejercitado una acción de desahucio son actos de disposición claros. Niega que la sentencia no fuera firme en el momento del ejercicio de la acción y, en definitiva, rebate todos y cada uno de los argumentos con los que se formula el recurso.

SEGUNDO. -En cuanto a la primera alegación del recurso, como dice el artículo 1461 CC, las dos obligaciones esenciales del vendedor son la de entregar la cosa y la de saneamiento. La obligación de saneamiento comprende tanto el llamado por evicción y el de vicios ocultos: es decir, no hay saneamiento y evicción,sino que aquél es el género (obligación de saneamiento) y ésta la especie (por evicción), una de ellas, porque hay otra (por vicios ocultos).

La obligación de saneamiento significa que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión pacífica y las características aparentes de la cosa entregada. La enuncia el artículo 1474 CC: en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador: 1.º) de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; 2.º) de los vicios o defectos ocultos que tuviere.

La obligación de saneamiento es aplicable a otras transmisiones del dominio a título oneroso: permuta, arrendamiento, enfiteusis, sociedad. Incluso se deduce la regla general de extensión de la obligación de saneamiento a todos los contratos onerosos.

En lo que aquí interesa, se designa con el nombre de saneamiento por evicciónla obligación de proporcionar la posesión pacífica. La evicción (de evinco,vencer por completo o vencer en juicio) es la privación total o parcial de la cosa que sufre el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la venta(art. 1475).

La obligación de saneamiento por evicción es esencial al asumirse frente al comprador la obligación y responsabilidad de proporcionarle la posesión pacífica de la cosa a salvo de cualquier reclamación por un tercero.

La persona que tiene tal obligación es el vendedor y sus herederos, tal como prevé el artículo 1257. No comprende la evicción a los transmitentes anteriores.

Para el estudio de esta obligación se distinguirán: los requisitos, los pactos de ampliación o de supresión y los efectos, según se trate de evicción total o de evicción parcial.

Legalmente se establecen los siguientes requisitos:

Primero. Privación total o parcial de la posesión de la cosa.Los efectos que son distintos en cada supuesto. En nuestro caso tratándose de una privación total podemos citar los siguientes requisitos:

- La privación ha de ser de derecho. La de mero hecho permite al comprador defenderse contra el perturbador sin necesidad de reclamar al vendedor.

- Privación en virtud de sentencia firme.La causa de la privación de la posesión es la sentencia, que presupone un proceso.

- Notificación de la demanda de evicción al vendedor.Así lo exige el artículo 1481. La sentencia, causa de la privación de la posesión, presupone un proceso y éste se inicia por demanda. Ésta ha de notificarse al vendedor en la forma que prevé el artículo 1482 CC

- La privación acordada en sentencia debe ser en virtud de un derecho adquirido con anterioridad a la entrega de la cosa.El vendedor no puede responder de los derechos que un tercero pueda ostentar sobre la cosa vendida que los haya adquirido con posterioridad a la venta.

Como efectos, los de la evicción total los enumera el artículo 1478:

1. Restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción.

2. Los frutos o rendimientos de la cosa si se hubiera condenado al comprador (en la sentencia que le priva de la posesión) a entregarlos al tercero que lo ha vencido en el proceso.

3. Las costas del proceso que ha motivado la evicción (que le ha privado de la posesión). Y las costas del proceso contra el vendedor, si ha sido preciso interponerlo, para exigirle que cumpla la obligación de saneamiento.

4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato si el vendedor le vendió la cosa de mala fe. La mala fe no se presume; sufrirá el comprador la carga de la prueba de la misma. Es mala fe el conocimiento por el vendedor del derecho del tercero que ha provocado la evicción.

Hemos de tener en cuenta que en el supuesto examinado la trasmisión de la propiedad cuya evicción se reclama mediante demanda presentada ante los Juzgados de Primera instancia de Madrid con fecha 24 de junio de 2022, se realiza a través de una adjudicación de remate en una subasta de la TGSS de un bien embargado previamente a Arcadio, propietario del inmueble, que impugnó el procedimiento de apremio, resultando su nulidad mediante sentencia, hoy firme, del TSJAC y M, de fecha 22 de mayo de 2023. Sin embargo, ello no ha de ser un óbice para poder promover la acción de saneamiento por evicción ejercitada porque la jurisprudencia admite la acción de saneamiento por evicción con independencia de que la «sentencia firme» que provoque el efecto de la pérdida o privación del dominio de la cosa comprada sea el resultado de una acción promovida por un tercero, o por el propio comprador. Es decir en este caso, el procedimiento del que devino la nulidad del procedimiento de apremio y la consiguiente adjudicación del bien en subasta, se siguió entre el propietario de la finca y la propia TGSS que, en la adjudicación al ahora actor actuaba como "sustituto del vendedor" al que previamente había embargado el inmueble por deudas del mismo con la Tesorería, por lo que el adjudicatario resulta ser tercero en la transmisión y la TGSS, con el carácter con el que trasmite, queda sujeta al saneamiento si consideramos que la evicción es un concepto legal que se refiere a la pérdida de un derecho de propiedad o posesión debido a una acción legal.

TERCERO. -El segundo motivo de recurso hace referencia, como antes se ha explicitado, a lo que parece ser una exención de la acción porque, según aduce, el demandante nunca ha podido disponer del inmueble (página 6, párrafo segundo, del escrito de demanda) pues el procedimiento de desahucio por precario que instó para recuperar la posesión del bien adjudicado por la TGSS, quedó paralizado al apreciarse la existencia de litispendencia hasta que se resolviera el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el titular registral.

Al respecto hay que recordar que, en nuestro derecho, para la transmisión y adquisición de la propiedad, rige la teoría del título y el modo, conforme establece el art. 609 CC, siendo necesario que se den ambos requisitos para que el negocio jurídico quede perfeccionado y consumado, siendo necesario que se produzca la entrega o "traditio" del objeto al adquiriente, si bien, según determina el art. 1.462 CC, cuando la venta se haya hecho mediante escritura pública, su otorgamiento equivaldrá a la entrega física de la cosa objeto del contrato. En el caso de subastas la aprobación del remate debe ser considerado como el título y el momento de perfección, sería el documento de la adjudicación administrativa que equivaldría al otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, sería considerado como la entrega o traditio del inmueble y el momento en se produce la consumación de la transmisión, lo que ha sido reconocido por la Jurisprudencia ( STS de 14 de julio de 2015, si bien referido a la subasta judicial y que establece que "En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el artículo 1.462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil".Debe tenerse en cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) es el organismo encargado de la recaudación de todos los recursos de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, pudiendo apremiar el patrimonio del deudor. A tal efecto, está facultada por la Ley para embargar sus bienes y venderlos en pública subasta para, con el fruto de la enajenación, cobrarse la deuda pendiente y saldar el débito perseguido, siendo la subasta la última fase del procedimiento administrativo de apremio y mediante las mismas los órganos de recaudación de la TGSS ponen en el mercado los bienes previamente embargados a los deudores de la Seguridad Social.

Además el adjudicatorio, hoy actor-demandante, inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad y promovió acción de desahucio contra el ocupante de la finca adjudicada, siendo sendos actos de disposición que ejercitó en su calidad de propietario.

CUARTO. -Se alega también en el siguiente motivo de recurso, la falta de firmeza de la sentencia como requisito de la evicción que, efectivamente el artículo 1480 CC establece que "El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de esta".

Dice la sentencia recurrida que "el hecho de que el momento de interposición de la demanda la sentencia aún no fuera firme no impide la estimación de la demanda, en la medida en que la firmeza se obtuvo en el ínterin del procedimiento y en cualquier caso antes de celebrarse la vista".Sin embargo esta explicación no casa con la dicción literal del precepto antes transcrito y aunque es cierto que la norma carece de dificultades que requiere de la existencia de una sentencia firme (consentida o ejecutoriada) a la que no le quepa impugnación procesal alguna, no siendo necesario que el tercero tenga en su poder la ejecutoria (documento oficial justificante de la sentencia), basta la prueba de la existencia de la sentencia firme y tampoco es preciso que se haya llevado a cabo el procedimiento de ejecución de la sentencia firme.

Es estos casos es equiparable a la sentencia judicial el laudo arbitral y las resoluciones administrativas firmes siempre que determinen para el comprador una privación definitiva de la cosa adquirida ( SSTS 5 de diciembre 1925, 7 junio de 1956 y 27 de mayo de 1957 consolidan la muy antigua jurisprudencia existente desde antaño), debiendo ser la privación real y efectiva, y sobre toda la cosa reivindicada por el tercero, o sobre parte de ella, y en todo caso ha de tratarse de una pretensión ejercitada sobre la base de un derecho que existiera con anterioridad a la venta.

En el caso examinado, la demanda se presentó ante los Juzgados de primera instancia de Madrid, con fecha 24 de junio de 2022, admitida mediante decreto de 10 de abril de 2023 y, tras el emplazamiento de la demandada, se presentó por esta última, declinatoria por competencia, considerando que los juzgados territorialmente competentes eran los de Ceuta, lo que definitivamente fue acordando, aceptándose la inhibición por el Juzgado n.º 1 de Ceuta el día 26 de octubre de 2023, y siendo contestada la demanda el siguiente día 10 de noviembre de 2023 en la que se opuso, como cuestión de fondo, la falta de firmeza de la sentencia a la fecha de presentación de la demanda, quedando pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la TGSS, dictándose sentencia definitiva al no haber sido ya recurrida en el transcurso de los 30 días siguientes el día 22 de mayo de 2023 y decretándose su firmeza el día 12 de julio de 2023.

En la audiencia previa celebrada el día 11 de diciembre de 2023, por el letrado del actor se planteó, ante las alegaciones de la contestación de la falta de firmeza de la sentencia, como alegación complementaria, invocando incluso el articulo 231 LEC, como subsanación de defecto procesal de parte, que en el momento de contestar la demanda la sentencia ya era firme y conocida por la demandada a quien le fue notificada en su momento, por lo que no se ha incurrido en ningún tipo de indefensión. Tales circunstancias no fueron rebatidas por el letrado de la TGSS, si bien insistiendo en que los requisitos procesales han de concurrir en el momento de la presentación, siendo insubsanables posteriormente por disposición del artículo 413 LEC. La alegación fue admitida por la juzgadora de instancia en la audiencia previa, si bien considerándola como cuestión de fondo y no procesal y sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptarse en sentencia y a la que antes nos hemos referido.

Esta sala considera que, para llegar a una decisión adecuada hemos de estar al momento en que deben concurrir los requisitos de inherentes a la acción que se ejercita y que, por tanto, exceden de lo estrictamente procesal aunque gocen de tal carácter, debiéndose ponderar con exquisito rigor las circunstancias concurrentes para evitar, en todo caso, la menor sospecha de indefensión o vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 CE, en ninguna de ambas partes litigantes.

Y en ese sentido, también este motivo de recurso ha de verse rechazado, precisamente por la inexistencia de indefensión para la parte demandada que la ha opuesto, y ello con los siguientes argumentos:

- Indiscutiblemente la demandada-apelante tenía conocimiento de la existencia del recurso por ella interpuesto en el momento en que fue emplazada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid para contestar la demanda rectora de esta litis, limitándose entonces a plantear la declinatoria por incompetencia territorial mediante escrito fechado el día 10 de mayo de 2023.

- No consta que el actor-apelado hubiera sido notificado de la existencia del recurso de apelación ni de la sentencia dictada en segunda instancia, por más que si conocemos que fue parte demandada en el procedimiento en primera instancia.

- La TGSS al contestar la demanda ante el Juzgado n.º 1 de Ceuta opuso la falta de firmeza de la sentencia el día 10 de noviembre de 2023, cuando ya tenía pleno conocimiento de la firmeza de la sentencia que declaraba la nulidad del procedimiento de apremio que suponía la pérdida del derecho del actor-apelante, sin haber hecho nada para garantizar sus derechos.

- El principio que se dice vulnerado, de "lite pendente nihil innovetur", es de carácter procesal y su examen no puede tener el carácter exasperante que prive del derecho cuya tutela se impetra, siendo relevante la STS 156/2012 de 9 de marzo en la que se afirma "es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo".

- En este caso no se está modificando el objeto del proceso ni los pedimentos del suplico, por lo que no se vulnera el principio alegado de "lite pendente nihil innovetur" ni tampoco el de "non mutatio libelli" (no cabe posteriormente mutar la demanda. En este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo y 499/2008 de 4 de junio), no existe alteración alguna de la causa de pedir que no pueda ser precisada, complementada, ampliada o acotada en la audiencia previa. Téngase en cuenta que una de las finalidades de la audiencia previa, además de la subsanadora, donde se analizan las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y su terminación mediante sentencia de fondo, tiene la finalidad delimitadora del objeto, siendo su objetivo concretar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia, lo que de alguna forma ya se venía intuyendo por la Jurisprudencia (en ese sentido STS 156/2012 de 9 de marzo "es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo").

- En cualquier caso los efectos de la litispendencia se extienden exclusivamente a los efectos procesales de la demanda pero no a los materiales que no son más que consecuencias extraprocesales derivadas de la interposición del acto procesal que inicia el proceso. El proceso no tiene una realización instantánea, sino que se desenvuelve en el tiempo hasta llegar a su conclusión mediante sentencia, resulta necesario prevenir cualquier modificación del statu quo que se produzca a partir de la presentación de la demanda y que pueda redundar en perjuicio del correcto desenvolvimiento del proceso o de los sujetos que en él intervienen. No hacerlo así iría en contra de la seguridad jurídica y del derecho de defensa de los litigantes, que no podrían conocer con exactitud el objeto frente al que dirigir sus alegaciones, ni los hechos necesitados de prueba por ser decisivos para la resolución del litigio. Y así, mientras el artículo 410 LEC establece el momento de inicio de la litispendencia y sus efectos procesales, el artículo siguiente, al sancionar la inmutabilidad de la jurisdicción y competencia determinadas en el momento inicial de la litispendencia, trata solo de los cambios en las circunstancias de hecho (el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa, o el objeto del juicio), sin que puedan resultar alteradas por cambios posteriores en el estado de cosas, señalándose en el artículo 412 LEC que lo único que no puede modificarse o alterarse es el objeto del proceso tras la demanda y la contestación o, en su caso, la reconvención, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley. Siendo así, una adecuada interpretación de los artículos 413.1 y 426 .4 LEC, nos lleva a la consideración de la posibilidad de introducir en el procedimiento tras la presentación de la demanda, modificaciones que, o bien determinen la pérdida sobrevenida de interés legítimo o bien se trate de un hecho relevante para fundamentar las pretensiones deducidas por las partes alegándolo, en este caso, en la audiencia previa, como ocurrió en el supuesto que examinamos tal y como ha quedado reflejado en el párrafo quinto de este mismo fundamento de derecho.

QUINTO. -Por último se nos alega que para la indemnización de los daños y perjuicios ha de seguirse necesariamente la vía establecida en la Ley 40/2015, es decir la de la responsabilidad patrimonial del Estado, pero tal alegación no puede tampoco tener acogida en esta alzada: el demandante puede elegir la acción a seguir entra las distintas posibilidades que la ley le ofrece para el resarcimiento de su derecho y, si como en este caso, le está permitida la vía del saneamiento por evicción, lógico es que pueda también reclamar los efectos legalmente previstos para la misma como ocurre en el artículo 1478 CC, donde se establecen claramente los conceptos por lo que el comprador tendrá derecho a exigir el vendedor. En este caso, se discute exclusivamente por la TGSS, demandada-apelante, la inclusión de las costas del procedimiento, pero es que se particular no sólo está expresamente incluido en la norma sino que es una consecuencia procesal derivada del vencimiento en el pleito tal y como se regula en la LEC, sin que exista exclusión alguna cuando la demandada es una administración pública como sucede en este supuesto. La sentencia de instancia, si bien es parca en exceso en la fundamentación de su resolución si deja ver las razones de por las que estima la pretensión indemnizatoria incluyendo las costas, cuando manifiesta que "la prosperabilidad de la acción conlleva la devolución de los gastos realizados por la parte actora incluidos los que se reclaman en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en la medida en que desde la adjudicación el propietario no ha tenido el acceso a la vivienda ni ha podido disponer de ella", lo que claramente incluye las costas del procedimiento de evicción y el de saneamiento previsto en el apartado 3 del referido artículo, aunque también pueda entenderse como penalización por el vencimiento en el proceso a través de los artículos 394 y 398 LEC en los que se establece que se impondrán a la parte perdedora en el litigio a fin de preservar los derechos de quien se ha visto obligado a litigar para la defensa de sus intereses legítimos, sin que la contraparte obligada hubiera hecho nada por evitar el pleito.

SEXTO. -Cuanto acaba de exponerse justifica la desestimación integra del recurso, lo que supone que, también en esta alzada deban serle impuesta a la TGSS las costas de este procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 398 LEC. No procede pronunciarse sobre el depósito legal para recurrir regulado en la LO 1/2009 de 3 de noviembre al estar exenta la demandada-apelante de su constitución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 619/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta que se confirma íntegramente.

- Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal ante la sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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