Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 7/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 320/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100008
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:8
Núm. Roj: SAP CE 8:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: ANCAR2020 SL
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: LUCIA MAYORAL APARICIO
En CEUTA, a diez de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619/2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320/2024, en los que aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelada, MERCANTIL ANCAR2020 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. LUCIA MAYORAL APARICIO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente:
1. Se cita como infringido el artículo 1475 CC, en cuanto señala que
2. El demandante reconoce que nunca ha podido disponer del inmueble (página 6, párrafo segundo, del escrito de demanda) pues promovido por su parte juicio de desahucio por precario, se apreció por el Juzgador la existencia de litispendencia hasta que se resolviera el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el propietario anterior (Hecho Segundo de la demanda). Lo anterior es recogido por la Sentencia que recurrimos en su Fundamento de Derecho Primero.
3. Respecto de la firmeza de la sentencia como requisito de la evicción, no es necesario recordar que, además de lo referido en cuanto al artículo 1475 CC, el artículo 1480 CC señala que
4. Si el demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios que haya provocado la Administración pública debe seguirse forzosamente la vía establecida por la legislación específica, es decir, la de la responsabilidad patrimonial del Estado. También resaltamos en el mismo lugar, que al haber interpuesto una demanda de saneamiento por evicción, termina reclamando conceptos adicionales, como son las costas, extraños a los propios de la responsabilidad patrimonial pública. La inclusión de una petición de indemnización en la demanda de saneamiento por evicción supone la infracción de los artículos 32 a 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. También podría decirse que la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia pidiendo una indemnización supone el quebrantamiento del artículo 2 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto señala que le corresponde como competencia propia y exclusiva el conocimiento de
Termina suplicando que, tras un nuevo examen de las actuaciones, revoque la Sentencia del tribunal de instancia y dicte una nueva por la que se desestime la demanda de saneamiento por evicción y se condene al demandante al pago de las costas.
La parte actora apelada se ha opuesto al recurso alegando, en primer lugar, que debe primar la valoración de la prueba del tribunal de instancia, no siendo revisable en apelación cuando se haya ajustado a las reglas de la sana crítica y de la experiencia común, pretendiendo la parte apelante convertir la apelación en una segunda instancia. Además alega que en este caso, la privación de su mandante se justifica en la reclamación de dicho derecho por un tercero a quien realmente pertenecía: la parte apelante subastó un inmueble propiedad de un tercero, que reclamó por defectos en el procedimiento, ejercitando su derecho anterior, y la consecuencia es que su mandante se ha visto privada de la que ya era su propiedad. Añade que no se ha planteado nunca una inadecuación de procedimiento y que tras la adjudicación su representado se ha visto privado de la mera posibilidad de adquirir la finca a pesar de haber llegado a inscribir la finca en el Registro de la Propiedad e incluso ha ejercitado una acción de desahucio son actos de disposición claros. Niega que la sentencia no fuera firme en el momento del ejercicio de la acción y, en definitiva, rebate todos y cada uno de los argumentos con los que se formula el recurso.
La obligación de saneamiento significa que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión pacífica y las características aparentes de la cosa entregada. La enuncia el artículo 1474 CC:
La obligación de saneamiento es aplicable a otras transmisiones del dominio a título oneroso: permuta, arrendamiento, enfiteusis, sociedad. Incluso se deduce la regla general de extensión de la obligación de saneamiento a todos los contratos onerosos.
En lo que aquí interesa, se designa con el nombre de
La obligación de saneamiento por evicción es esencial al asumirse frente al comprador la obligación y responsabilidad de proporcionarle la posesión pacífica de la cosa a salvo de cualquier reclamación por un tercero.
La persona que tiene tal obligación es el vendedor y sus herederos, tal como prevé el artículo 1257. No comprende la evicción a los transmitentes anteriores.
Para el estudio de esta obligación se distinguirán: los requisitos, los pactos de ampliación o de supresión y los efectos, según se trate de evicción total o de evicción parcial.
Legalmente se establecen los siguientes requisitos:
Primero.
- La privación ha de ser de derecho. La de mero hecho permite al comprador defenderse contra el perturbador sin necesidad de reclamar al vendedor.
-
-
-
Como efectos, los de la evicción total los enumera el artículo 1478:
1. Restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción.
2. Los frutos o rendimientos de la cosa si se hubiera condenado al comprador (en la sentencia que le priva de la posesión) a entregarlos al tercero que lo ha vencido en el proceso.
3. Las costas del proceso que ha motivado la evicción (que le ha privado de la posesión). Y las costas del proceso contra el vendedor, si ha sido preciso interponerlo, para exigirle que cumpla la obligación de saneamiento.
4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato si el vendedor le vendió la cosa de mala fe. La mala fe no se presume; sufrirá el comprador la carga de la prueba de la misma. Es mala fe el conocimiento por el vendedor del derecho del tercero que ha provocado la evicción.
Hemos de tener en cuenta que en el supuesto examinado la trasmisión de la propiedad cuya evicción se reclama mediante demanda presentada ante los Juzgados de Primera instancia de Madrid con fecha 24 de junio de 2022, se realiza a través de una adjudicación de remate en una subasta de la TGSS de un bien embargado previamente a Arcadio, propietario del inmueble, que impugnó el procedimiento de apremio, resultando su nulidad mediante sentencia, hoy firme, del TSJAC y M, de fecha 22 de mayo de 2023. Sin embargo, ello no ha de ser un óbice para poder promover la acción de saneamiento por evicción ejercitada porque la jurisprudencia admite la acción de saneamiento por evicción con independencia de que la «sentencia firme» que provoque el efecto de la pérdida o privación del dominio de la cosa comprada sea el resultado de una acción promovida por un tercero, o por el propio comprador. Es decir en este caso, el procedimiento del que devino la nulidad del procedimiento de apremio y la consiguiente adjudicación del bien en subasta, se siguió entre el propietario de la finca y la propia TGSS que, en la adjudicación al ahora actor actuaba como "sustituto del vendedor" al que previamente había embargado el inmueble por deudas del mismo con la Tesorería, por lo que el adjudicatario resulta ser tercero en la transmisión y la TGSS, con el carácter con el que trasmite, queda sujeta al saneamiento si consideramos que la evicción es un concepto legal que se refiere a la pérdida de un derecho de propiedad o posesión debido a una acción legal.
Al respecto hay que recordar que, en nuestro derecho, para la transmisión y adquisición de la propiedad, rige la teoría del título y el modo, conforme establece el art. 609 CC, siendo necesario que se den ambos requisitos para que el negocio jurídico quede perfeccionado y consumado, siendo necesario que se produzca la entrega o "traditio" del objeto al adquiriente, si bien, según determina el art. 1.462 CC, cuando la venta se haya hecho mediante escritura pública, su otorgamiento equivaldrá a la entrega física de la cosa objeto del contrato. En el caso de subastas la aprobación del remate debe ser considerado como el título y el momento de perfección, sería el documento de la adjudicación administrativa que equivaldría al otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, sería considerado como la entrega o traditio del inmueble y el momento en se produce la consumación de la transmisión, lo que ha sido reconocido por la Jurisprudencia ( STS de 14 de julio de 2015, si bien referido a la subasta judicial y que establece que
Además el adjudicatorio, hoy actor-demandante, inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad y promovió acción de desahucio contra el ocupante de la finca adjudicada, siendo sendos actos de disposición que ejercitó en su calidad de propietario.
Dice la sentencia recurrida que
Es estos casos es equiparable a la sentencia judicial el laudo arbitral y las resoluciones administrativas firmes siempre que determinen para el comprador una privación definitiva de la cosa adquirida ( SSTS 5 de diciembre 1925, 7 junio de 1956 y 27 de mayo de 1957 consolidan la muy antigua jurisprudencia existente desde antaño), debiendo ser la privación real y efectiva, y sobre toda la cosa reivindicada por el tercero, o sobre parte de ella, y en todo caso ha de tratarse de una pretensión ejercitada sobre la base de un derecho que existiera con anterioridad a la venta.
En el caso examinado, la demanda se presentó ante los Juzgados de primera instancia de Madrid, con fecha 24 de junio de 2022, admitida mediante decreto de 10 de abril de 2023 y, tras el emplazamiento de la demandada, se presentó por esta última, declinatoria por competencia, considerando que los juzgados territorialmente competentes eran los de Ceuta, lo que definitivamente fue acordando, aceptándose la inhibición por el Juzgado n.º 1 de Ceuta el día 26 de octubre de 2023, y siendo contestada la demanda el siguiente día 10 de noviembre de 2023 en la que se opuso, como cuestión de fondo, la falta de firmeza de la sentencia a la fecha de presentación de la demanda, quedando pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la TGSS, dictándose sentencia definitiva al no haber sido ya recurrida en el transcurso de los 30 días siguientes el día 22 de mayo de 2023 y decretándose su firmeza el día 12 de julio de 2023.
En la audiencia previa celebrada el día 11 de diciembre de 2023, por el letrado del actor se planteó, ante las alegaciones de la contestación de la falta de firmeza de la sentencia, como alegación complementaria, invocando incluso el articulo 231 LEC, como subsanación de defecto procesal de parte, que en el momento de contestar la demanda la sentencia ya era firme y conocida por la demandada a quien le fue notificada en su momento, por lo que no se ha incurrido en ningún tipo de indefensión. Tales circunstancias no fueron rebatidas por el letrado de la TGSS, si bien insistiendo en que los requisitos procesales han de concurrir en el momento de la presentación, siendo insubsanables posteriormente por disposición del artículo 413 LEC. La alegación fue admitida por la juzgadora de instancia en la audiencia previa, si bien considerándola como cuestión de fondo y no procesal y sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptarse en sentencia y a la que antes nos hemos referido.
Esta sala considera que, para llegar a una decisión adecuada hemos de estar al momento en que deben concurrir los requisitos de inherentes a la acción que se ejercita y que, por tanto, exceden de lo estrictamente procesal aunque gocen de tal carácter, debiéndose ponderar con exquisito rigor las circunstancias concurrentes para evitar, en todo caso, la menor sospecha de indefensión o vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 CE, en ninguna de ambas partes litigantes.
Y en ese sentido, también este motivo de recurso ha de verse rechazado, precisamente por la inexistencia de indefensión para la parte demandada que la ha opuesto, y ello con los siguientes argumentos:
- Indiscutiblemente la demandada-apelante tenía conocimiento de la existencia del recurso por ella interpuesto en el momento en que fue emplazada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid para contestar la demanda rectora de esta litis, limitándose entonces a plantear la declinatoria por incompetencia territorial mediante escrito fechado el día 10 de mayo de 2023.
- No consta que el actor-apelado hubiera sido notificado de la existencia del recurso de apelación ni de la sentencia dictada en segunda instancia, por más que si conocemos que fue parte demandada en el procedimiento en primera instancia.
- La TGSS al contestar la demanda ante el Juzgado n.º 1 de Ceuta opuso la falta de firmeza de la sentencia el día 10 de noviembre de 2023, cuando ya tenía pleno conocimiento de la firmeza de la sentencia que declaraba la nulidad del procedimiento de apremio que suponía la pérdida del derecho del actor-apelante, sin haber hecho nada para garantizar sus derechos.
- El principio que se dice vulnerado, de "lite pendente nihil innovetur", es de carácter procesal y su examen no puede tener el carácter exasperante que prive del derecho cuya tutela se impetra, siendo relevante la STS 156/2012 de 9 de marzo en la que se afirma "es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo".
- En este caso no se está modificando el objeto del proceso ni los pedimentos del suplico, por lo que no se vulnera el principio alegado de "lite pendente nihil innovetur" ni tampoco el de "non mutatio libelli" (no cabe posteriormente mutar la demanda. En este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo y 499/2008 de 4 de junio), no existe alteración alguna de la causa de pedir que no pueda ser precisada, complementada, ampliada o acotada en la audiencia previa. Téngase en cuenta que una de las finalidades de la audiencia previa, además de la subsanadora, donde se analizan las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y su terminación mediante sentencia de fondo, tiene la finalidad delimitadora del objeto, siendo su objetivo concretar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia, lo que de alguna forma ya se venía intuyendo por la Jurisprudencia (en ese sentido STS 156/2012 de 9 de marzo
- En cualquier caso los efectos de la litispendencia se extienden exclusivamente a los efectos procesales de la demanda pero no a los materiales que no son más que consecuencias extraprocesales derivadas de la interposición del acto procesal que inicia el proceso. El proceso no tiene una realización instantánea, sino que se desenvuelve en el tiempo hasta llegar a su conclusión mediante sentencia, resulta necesario prevenir cualquier modificación del statu quo que se produzca a partir de la presentación de la demanda y que pueda redundar en perjuicio del correcto desenvolvimiento del proceso o de los sujetos que en él intervienen. No hacerlo así iría en contra de la seguridad jurídica y del derecho de defensa de los litigantes, que no podrían conocer con exactitud el objeto frente al que dirigir sus alegaciones, ni los hechos necesitados de prueba por ser decisivos para la resolución del litigio. Y así, mientras el artículo 410 LEC establece el momento de inicio de la litispendencia y sus efectos procesales, el artículo siguiente, al sancionar la inmutabilidad de la jurisdicción y competencia determinadas en el momento inicial de la litispendencia, trata solo de los cambios en las circunstancias de hecho (el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa, o el objeto del juicio), sin que puedan resultar alteradas por cambios posteriores en el estado de cosas, señalándose en el artículo 412 LEC que lo único que no puede modificarse o alterarse es el objeto del proceso tras la demanda y la contestación o, en su caso, la reconvención, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley. Siendo así, una adecuada interpretación de los artículos 413.1 y 426 .4 LEC, nos lleva a la consideración de la posibilidad de introducir en el procedimiento tras la presentación de la demanda, modificaciones que, o bien determinen la pérdida sobrevenida de interés legítimo o bien se trate de un hecho relevante para fundamentar las pretensiones deducidas por las partes alegándolo, en este caso, en la audiencia previa, como ocurrió en el supuesto que examinamos tal y como ha quedado reflejado en el párrafo quinto de este mismo fundamento de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 619/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta que se confirma íntegramente.
- Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal ante la sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
